1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Bernardo de Jesús González Ortiz DEMANDADO(S): Seapto S.A. RADICACIÓN: 73001310500620230016101 FECHA DECISIÓN: Veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta No 1 de 22 de enero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver elrecurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Errada valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia, en la medida que se logró demostrar que existió una sola relación laboral, siendo claros los testigos al indicar que el periodo del 15 de marzo al 30 de marzo de 2013 sí fue laborado, sin que existiera renuncia, pues la misma fue una formalidad impuesta por el patrono, quien impuso la obligación de firmar tal documento a riesgo de perder el empleo, indicándoles a los trabajadores que ello obedecía a cambios internos de tipo administrativo, resaltando que no hay forma de entender que una persona que renuncia a un empleo sea contratado 15 días después. En cuanto al despido injusto, indicó que se demostró que el vehículo sí presentaba fallas en sus controles, presentando fallas incluso en otros vehículos, no dándoles tiempo para llevar los vehículos a revisión, errando la A quo al validar los descargos que no fueron firmados por el actor al no ajustarse a lo por él indicado, siendo el acta en su sentir una obra teatral, a la que se dio validez.
Estima que las circunstancias que dieron lugar al despido, como entregar el vehículo, no fueron valoradas correctamente. Tampoco se valoraron las 2 circunstancias de salud del actor, con independencia del origen, no siendo el dictamen de la Junta Regional vinculante para el juez. Decisión del Despacho objeto de apelación Señaló que existieron dos contratos de trabajo ya que no fueron tachados los documentos aportados con la contestación de la demandada, que dan cuenta de dos contratos diferentes con cargos diferentes y de una renuncia al primer contrato, sin que existiera alegación en torno a la validez de la carta de renuncia respecto del primer contrato. Estimó que no se probaron las horas extras alegadas razón por la cual determinó improcedentes las pretensiones relativas al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, así como de las sanciones por no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Resaltó que, si bien los testigos en su gran mayoría resaltaron que el horario no se cumplía, ninguno de ellos estuvo vinculado para 2021, ni logra brindar elementos de certeza que permitan concluir que el demandante en efecto laboró las cuarenta y ocho horas suplementarias que reclamó. En cuanto a la pensión de invalidez señaló que no era viable darle validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral de parte allegado con la demandada, brindándole mayor valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, al estimar que el dictamen de parte presenta inconsistencias y no estaba debidamente motivado.
Consecuentemente encontró que el origen de la invalidez dictaminada al actor es de origen común y si bien la prestación reclamada no está individualizada como de origen común o laboral, lo cierto es que se encontró probada la afiliación a los sistemas de seguridad social en riesgos laborales y comunes, de suerte que la prestación no estaría a cargo de la parte demandante en la medida que los riesgos estuvieron cubiertos, sin que se den por demás los requisitos para una pensión sanción. Indicó que conforme al origen de la pérdida de capacidad laboral no era posible estudiar la pretensión de indemnización total y ordinaria del artículo 216 del CST, no existiendo por demás prueba de secuela alguna de los accidentes de trabajo indicados en la demandada, señalando improcedente el reintegro de gastos médicos al haberse demostrado la subrogación del empleador en los sistemas de seguridad social. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que al trabajador le fue adelantada diligencia de descargos el día 27 de diciembre de 2021, por las circunstancias acaecidas el 4 de diciembre de 2021 en las que el actor resultó herido con su propia arma, la cual no estaba autorizado para portar, omitiendo por demás obturar los seguros manuales del vehículo, lo que puso en riesgo su seguridad y la de sus acompañantes.
De este modo encontró que entre las causales de terminación del contrato se invocó la contenida en el 3 del artículo 60 del CST, que refiere a la prohibición de portar armas en el lugar de trabajo, 3 con excepciones de las que deben portar los celadores, prohibición que por demás estaba contenida en el reglamento interno de trabajo. Sostuvo que, si bien el demandante señaló que estaba autorizado desde 2017 para portar su arma y la empresa tenía conocimiento de que la portaba, a tal punto que le eran cubiertos los gastos de salvoconducto, refiriendo que algunos testigos señalaron que en efecto el trabajador demandante estaba autorizado para portar esta arma, lo cierto es que en la diligencia de descargos admitió que no reportó el porte de dicha arma al empleador porque era de uso personal y la usaba por seguridad, además de haber admitido que no activó los seguros del vehículo pese a que ello hacía parte de sus obligaciones laborales y que no activó el botón de pánico porque estimó que no era necesario. Encontró que en efecto el demandante incumplió gravemente las directrices y normas que le fueron señaladas en la carta de terminación del contrato, sin que acatara los protocolos de seguridad para el 4 de diciembre de 2021, sin activar el botón de pánico o reportar oportunamente al empleador la situación presentada, conduciendo el vehículo estando lesionado, lo que en efecto puso en riesgo su vida, la de sus compañeros y los bienes de la empresa, asumiendo una conducta negligente.
Determinó probada la justa causa alegada y consecuentemente absolvió de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa. Fijación del litigio en primera instancia LA A quo fijó el litigio en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero de 2017 al 27 de diciembre de 2021 que terminó sin justa causa.
Si el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 80,81% y como consecuencia de los accidentes de trabajo, la demandada debe reconocer y pagar 48 horas extras laboradas en 2021; la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones de año 2021 en razón a las horas extras trabajadas; si hay lugar a la sanción moratoria, al pago de la pensión de invalidez en cuantía de $1.866.000 a partir del 01 de enero de 2022, la indemnización por deterioro a la salud y el reembolso de gastos médicos.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si entre el demandante y la demandada Seapto S.A. se presentó un único contrato entre el 16 de enero de 2007 y el 27 de diciembre de 2021 o si existió un periodo laborado sin computar. Si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante y, de no ser así, establecer si tiene derecho a que se le cancele la indemnización por despido sin justa causa. 4 Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos en los que se ratificó en los argumentos de apelación relativos a la unidad de contrato y la inexistencia de la justa causa para despedirlo.
(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia, teniendo en cuenta que, en efecto, existieron dos contratos de trabajo. Así mismo, por haberse encontrado demostrada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, razón por la cual no le asiste derecho a la indemnización por despido injusto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden. 5 El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada.
Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; numerales 4 y 5 artículo 43, 40 del Reglamento Interno de Trabajo; Decreto 1507 de 2014. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001, SL 2193 de 2018, SL 981 de 201, SL 1883 de 2019.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contratos individuales de trabajo (pág. 17 a 22 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); liquidación definitiva de prestaciones sociales (pág. 26 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); apartes de historia clínica (pág. 104 a 18, 122 a 150 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral de parte (pág. 119 a 121 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); facturas de servicios médicos (pág. 151 a 156 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); carta de renuncia del demandante a partir de 15 de marzo de 2013 (pág. 29 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); aceptación a la renuncia (pág. 30 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); liquidación prestaciones sociales entre el 16 de enero de 2007 y el 15 de marzo de 2013 (pág. 31 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); otros sí al contrato de trabajo suscrito en abril de 2013 (pág. 36 a 45 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación unilateral del contrato con justa causa (pág. 46 a 48 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); citación a diligencia de descargos de 27 de diciembre de 2021 (pág. 67 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); acta de descargos (pág. 68 a 73 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina (pág. 74 a 120 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); informe accidente de trabajo ARL Sura (pág. 121 a 124 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); certificados médicos ocupacionales (pág. 126 a 128 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); certificado de aportes al sistema de seguridad social (pág. 131 a 153 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); reglamento interno de trabajo y reglamento de higiene y seguridad industrial (pág. 154 a 175 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios de escolta suscritos por la demandada con 6 empresas de seguridad (pág. 176 a 206 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); descripción del cargo de conductor (pág. 208 a 218 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (archivo 036 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Edier Bedoya Castañeda, quien conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo entre 1994 y 2005 y de 2012 hasta 2020. Su labor fue la de conductor, la del demandante era la de escolta - conductor, pero también lo tenía que reemplazar porque tenía viajes con los socios de la empresa.
Las funciones del demandante correspondían con el apoyo a bancos; era el encargado de llevar los socios, directivos de la empresa y residentes, transportaba personas y dinero. El demandante cargaba chaleco porque hacía labores de escolta y tenía armamento. Hay escoltas por parte de una empresa de seguridad que hacen acompañamientos a los recaudadores.
El único conductor que portaba armas era el demandante que estaba autorizado, sabe que él estaba autorizado porque se dio cuenta de que en tesorería le hacían un pago de salvoconducto y le daban un recibo de caja menor, de esto se dio cuenta unas 2 o 3 veces mientras hacía apoyo a tesorería. Mientras se hacía el recaudo, el conductor debía tener el carro cerrado y bloqueado, pero hasta cuando estuvo laborando para la empresa había 2 camionetas con los seguros bloqueados que eran la 435 y la 640, esto lo informaron a la empresa.
En 2013 les hicieron cambio de contrato, pero siempre hubo continuidad en la prestación del servicio, incluso por parte del demandante. Como la empresa ya no tenía departamento de seguridad, el único que portaba arma era el demandante. Estuvo en varios polígonos a los que los llevaban como conductores, no recuerda las fechas en las que esto ocurrió. Tuvo conocimiento del acompañamiento que realizó el demandante a los directivos de la empresa porque preguntaba por él y le indicaban que estaba con ellos y también le modificaban las rutas debido a ello, no lo vio en esa labor, pero sí tuvo conocimiento de esta.
No recuerda el valor del recibo de caja menor por medio del cual le pagaban el salvoconducto al señor Bernardo, tampoco recuerda el año específico en que lo vio. No recuerda si el bloqueo manual de la camioneta 640 funcionaba, solo recuerda que a veces accionaba el electrónico y el seguro no desbloqueaba. No recuerda las funciones específicas que cumplió el demandante entre el 15 y 30 de marzo de 2013.
(minuto 0:42 archivo 051 mp4 del expediente de primera instancia) Mariano Antonio Márquez Hernández, señaló que conoce al demandante desde hace más de 25 años porque coincidieron laboralmente en algunas empresas de apuestas, coincidiendo inicialmente en la ciudad de Pereira. Trabajaron juntos en Seapto hasta el año 2013 o 2014. En 2013 cuando se fue de Ibagué el demandante desempeñaba el cargo de conductor escolta, viajaba constantemente por todo el país con los representantes legales y las juntas directivas, era el que acompañaba a los representantes legales a las reuniones con el 7 gobernador y acompañaba también a todos los socios.
El demandante siempre portó arma y tenía el privilegio de que la empresa le daba la renovación del salvoconducto. La empresa siempre tuvo acompañamiento de escolta externo. Indicó que la empresa demandada cuando tenía certificaciones de ISO, suspendía los contratos de trabajo, pero nunca les dejaron de pagar. (minuto 25:55 link 2 archivo 060 PDF del expediente de primera instancia) Jorge Enrique Pinto Leiva, conoce al demandante desde hace aproximadamente 11 años porque trabajó con él de 2014 a 2018 y de 2019 a 2020.
Para 2014 ya no había departamento de seguridad en la empresa. El demandante era conductor escolta, él hacía los acompañamientos de los socios a otras ciudades y estaba autorizado para portar armas en la empresa, él prestaba el servicio de escolta porque la seguridad externa que existía era para los recaudos. La empresa los llevaba a polígono porque decía que debían saber manejar un arma.
Sabe que la empresa le pagaba al demandante el salvoconducto porque cuando estaba en tesorería veía los recibos de caja. (minuto 1:04 link 1 archivo 060 PDF del expediente de primera instancia) Wilson Fernando Melo Cruz, señaló que conoce al demandante desde hace más de 15 años porque trabajaron juntos en Seapto desde 2010. El demandante para ese tiempo ejercía tres operaciones que eran las de conductor, movimiento de dinero y escolta.
El demandante a veces era sacado de las operaciones para realizar acompañamiento a los socios y gerentes de la empresa. Tuvo conocimiento de que Bernardo portaba armas de fuego dentro de la empresa y estaba autorizado para ello; hicieron varias veces polígono con la empresa de seguridad contratada por Seapto. La empresa de seguridad prestaba el servicio de escolta para los recaudos, no vio que este servicio fuera prestado para los socios, para ellos hacían uso de las personas de confianza como el demandante.
(minuto 18:55 link 1 archivo 060 PDF del expediente de primera instancia) Juan Carlos Flórez Arbeláez, conoció al demandante desde hace aproximadamente 17 años porque fue el jefe de seguridad de Seapto. Trabajó en esa empresa hasta cuando llegó el demandante porque acabaron el departamento de seguridad. Cuatro años después regresó a laborar a la empresa y supo que Bernardo era el único que estaba autorizado para portar armas, esto se lo indicaba así el gerente.
Dejó de trabajar para Seapto desde hace unos 8 años. El demandante a veces realizaba acompañamiento a los directivos en diligencias. Bernardo hacía parte del grupo de recaudo, pero también le tocaba hacer desplazamientos con los directivos de la empresa por fuera del departamento del Tolima. En 2013 les indicaron que les iban a cancelar el contrato y les suscribieron unos nuevos con una interrupción de un tiempo; sin embargo, continuaron trabajando sin interrupción. No recuerda si les entregaron soporte de pago por los quince días que trabajaron sin contrato; no recuerda la fecha en que esta situación ocurrió. (minuto 40:43 link 1 archivo 060 PDF del expediente de primera instancia) SUSTENTACIÓN DICTAMEN DE PARTE: Régulo Ramírez Cortés, en calidad de perito, indicó que no ha sido perito con anterioridad al presente proceso, utilizó el método que 8 aprendió en la universidad para realizar el dictamen y aplicó el formato que aparece en el Decreto de 2014 que citó en el dictamen.
Señaló que es médico especialista en epidemiología, en sistema de gestión y salud ocupacional y realizó un diplomado en pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Realizó el dictamen basado en la historia clínica y en las valoraciones de los especialistas que el demandante le presentó, no le realizó exámenes físicos al demandante; la documentación fue tomada como referencia y los documentos no hacen parte del dictamen porque la empresa para la cual trabajaba fue cerrada y la documentación fue entregada al paciente.
Para el dictamen no realizó valoración de origen. (minuto 8:14 link 2 archivo 060 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Wilson Leal Echeverry en calidad de representante legal del Seapto S.A., negó que el demandante hubiera prestado sus servicios entre el 16 de marzo de 2013 y el 30 de marzo de 2013.
Señaló que las labores del actor correspondían a las de conductor y no contaba con funciones de escolta. En la relación inicial estuvo vinculado como escolta, luego, en la segunda relación laboral, esta función se contrató con entidades externas y por eso en el segundo contrato ya no contaba con esa función. No encontró evidencia documental que dé cuenta de que al demandante en la primera relación laboral se le hubiera suministrado arma de fuego.
Negó que el demandante hiciera parte del grupo de manejo y confianza de la compañía. Indicó que no existe soporte de que al demandante se le hubieran impartido órdenes de polígono. El protocolo de seguridad de la compañía exige que las personas con mayor nivel de riesgo deben usar chaleco antibalas dependiendo de las condiciones de seguridad que se presenten en el territorio y sector de acogida, el demandante no usaba chaleco antibalas.
Quienes tienen función de escolta dentro de la empresa y tienen asignado manejo de armas son quienes pueden acompañar a los altos funcionarios en eventos que comprometan su seguridad. El proceso disciplinario del demandante se adelantó, en él se aceptaron los cargos y si bien no firmó la diligencia de descargos, esta fue firmada por los testigos.
(minuto 16:09 archivo 050 mp4 del expediente de primera instancia) Bernardo de Jesús González Ortiz, indicó que es cierto que fue citado a una diligencia de descargos en diciembre de 2021, en esa diligencia había cinco personas que le hacían preguntas, se negó a firmar la diligencia y cata de renuncia y se salió. No firmó porque los cargos que le imputaron no eran legales.
Los descargos se los hicieron por un suceso que ocurrió en el Punto de Montecarlo, vía al Salado, en el que una persona se subió al carro y él sacó el arma de fuego con la cual salió perjudicado. Sostiene que todos los socios y gerentes sabían que tenía arma de fuego y le pagaban el salvoconducto con dineros de caja menor, la empresa le pagaba el transporte para realizar comisiones en las que portaba su arma, le llegó a llevar a los hijos de los socios al colegio portando su arma, también fue el hombre de confianza entre la empresa y el gobernador.
Aportó el permiso de porte de armas a la empresa. La empresa los 9 llevaba a entrenamientos de polígono y tenían que portar chaleco antibalas para el cual la empresa no contaba con permiso de uso. Compró su arma con un préstamo de la empresa. Todos los gerentes de la empresa sabían que tenía su arma y le pagaban el salvoconducto; no cuenta con soporte de ello porque confiaba en la empresa.
(minuto 44:30 archivo 050 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto de recurso, al absolver a la demandada de las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En cuanto a la unidad de contrato alegada debe señalar la Sala que, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, ha sostenido que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierta la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral (Ver sentencias entre otras la SL CSJ SL 2193 de 2018 y SL 981 de 2019).
Este desarrollo se ha sostenido en los eventos en los cuales ha sido el empleador quien da por terminado el contrato de trabajo, sin que la misma postura pueda sumirse cuando la terminación de la relación laboral proviene de la voluntad libre y espontánea del trabajador, pues se presume que ante la voluntad del empleado de dar por terminado el vínculo laboral no se presenta la intención del patrono de defraudar derechos laborales del trabajador, máxime cuando ha demostrado que a la terminación del vínculo se cancelaron las acreencias laborales correspondientes.
Ahora bien, sostiene la parte demandante que fue obligado a renunciar y que continuó desarrollando la labor sin solución de continuidad, sin embargo, la validez de la carta de renuncia no fue planteada en la demanda, ni mucho menos se fijó el litigio en torno a tal aspecto, razón por la cual no podría esta Corporación entrar a definir si existió o no un vicio del consentimiento al momento de presentarse la misma; razón por la cual en esta instancia no puede predicarse la unidad de contrato, máxime cuando vistos los documentos allegados, se puede apreciar que entre una y otra relación contractual varió el cargo para el cual fue contratado el actor, en tanto que para el contrato inicial el cargo corresponde al de escolta, aceptando el demandante y los testigos que para ese entonces se suprimió el departamento de seguridad de la empresa, mientras que en el contrato final el cargo corresponde al de conductor. 10 Respecto a la prestación ininterrumpida del servicio entre el 16 y 30 de marzo de 2013, ha de indicarse que no obra prueba documental que dé cuenta de tal circunstancia, no siendo suficiente el dicho de los testigos para tenerla por acreditada, puesto que solo Edier Bedoya Castañeda, Mariano Antonio Márquez Hernández y Wilson Fernando Melo Cruz refirieron haber laborado con el demandante para dicha época, indicando el primero de ellos que les habían realizado cambio de contrato en 2013 pero continuaron prestando los servicios sin dar cuenta de la razón de su dicho o recordar la fecha en que esto ocurrió o las labores que desarrolló el demandante, mientras que el segundo sostuvo que en varias oportunidades les suspendieron el contrato por procesos de certificación SISO refiriendo que continuaban prestando sus servicios con normalidad pero sin recordar las fechas en las que esto sucedió, circunstancia que no puede asimilarse a lo referido por el actor en torno a su renuncia al no ser lo mismo la suspensión del contrato que la terminación del mismo; finalmente el último de los testigos no hizo alusión a esta circunstancia. De acuerdo con lo anterior, pese al lapso de interrupción entre uno y otro contrato, en este caso concreto no puede predicarse la unidad de contrato y por tanto le asiste razón al juzgado de primera instancia al declarar que a las partes las vincularon dos contratos de trabajo a término indefinido, desarrollándose el primero entre el 16 de enero de 2007 y el 15 de marzo de 2013 y el segundo entre el 01 de abril de 2013 y el 27 de diciembre de 2021.
En cuanto al reparo realizado por la parte recurrente, en torno a la valoración de la prueba pericial, si bien este aspecto no es aterrizado a un punto concreto de apelación, habrá de indicarse que no le asiste razón al recurrente al señalar que se efectuó una indebida valoración de dicha prueba, pues en uso de la sana critica la A quo optó por darle prevalencia al dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, decisión que se encuentra acertada, si se analiza que al sustentar su dictamen el medico Régulo Ramírez Cortés señaló que no era perito, que no había emitido concepto de origen de la pérdida de capacidad laboral por no estar capacitado para ello, descartándose la utilidad del concepto; esto aunado al hecho de que a simple vista se puede apreciar que al momento de emitirlo, dicho médico no aplicó la fórmula de Balthazar dispuesta por el Decreto 1507 de 2014, lo que generó por demás una sobre estimación del daño total.
Respecto a la terminación unilateral del contrato, se tiene que la demandada señala que el trabajador incurrió en incumplimiento al reglamento interno de trabajo y el código sustantivo de trabajo. Conforme a lo anterior, de las pruebas decretadas y practicadas, se observa que le asiste razón al A quo al indicar que la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio con justa causa, ello en la medida que el trabajador incurrió con las prohibiciones expresas a los trabajadores contenidas en el CST y en el reglamente interno de trabajo tales como portar 11 armas en el lugar de trabajo, así como también inobservó las obligaciones que tenía como trabajador de observar las medidas de seguridad establecidas por el empleador, cumplir con las medidas de seguridad inherentes al cargo; resultando que incurrir en las prohibiciones establecidas para los trabajadores constituye una falta grave conforme al numeral 4 del artículo 43 del reglamento interno de trabajo que dispone: Incurrir el trabajador en cualquiera de las conductas señaladas en el Art. 40 (prohibiciones de los trabajadores) del presente reglamento.; así mismo el numeral 5 de dicho artículo señala como falta grave La violación múltiple o reiterada por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias (pág. 166 archivo 015 PDF expediente de primera instancia) De este modo, no puede tenerse por desvirtuada con la prueba testimonial la falta grave en que incurrió el trabajador ya que todos los testigos traídos al proceso se desvincularon de la empresa demandada con anterioridad a 2021, de lo que se desprende que en torno a las circunstancias ocurridas el día 4 de diciembre de 2021 no pueden dar razón de su dicho, ni ofrecer credibilidad en torno al conocimiento del mal estado de los seguros del vehículo que conducía ese día el demandante.
Aunado a lo anterior, se tiene que para el 22 de enero de 2019 el actor había sido llamado a descargos por no haber diligenciado las planillas de chequeo antes de iniciar la marcha de los vehículos que condujo en ese entonces, reconociendo la importancia de diligenciar dichas planillas, lo que evidencia que a los vehículos se les hacían controles permanentes y sus fallas debían ser reportadas antes del inicio de la labor, sin que obre prueba en el plenario que acredite que de haber estado en mal estado los seguros del vehículo en que se transportó el día de los hechos, el trabajador lo reportó debida y oportunamente.
Ahora, si bien en su totalidad los testigos refieren que el actor estaba autorizado por la empresa para portar armas de fuego, refieren su conocimiento de haber visto recibos de caja menor en la que se le reconocía el dinero para el pago del salvoconducto, sin embargo no obra prueba que demuestre tal hecho al no haber sido allegados dichos recibos, además de que esto no da cuenta de que estuviera autorizado para portarlas en las labores de conductor, dejando entrever de su dicho, que eventualmente la misma era admitida para desarrollar labores ajenas a la contratada, tal como la de acompañante de los socios y directivos de la empresa, circunstancia que por demás no les consta a los testigos, ya que no vieron ni acompañaron al demandante en esas gestiones, además de que si en gracia de discusión se admitiera ello, debe tenerse en cuenta que esa labor de acompañamiento no era la que se encontraba desarrollando el actor el día 4 de diciembre de 2021, fecha en la que se desempeñaba como conductor y contaba con escolta especializado y autorizado para tal labor.
Adicional a lo anterior, se tiene que, contrario a lo expresado por los testigos y por el propio demandante en interrogatorio de parte, en la diligencia de descargos el trabajador 12 manifiesta que compró el arma personal por seguridad, ya que salen tarde de trabajar, indicando que no reportó a sus jefes inmediatos que portaba el arma, porque era un arma personal y que no tenía claro que no tenía permitido el porte de esta.
Asimismo, señaló que no activó el seguro manual ni el botón de pánico porque no se encontraban en funcionamiento, además de no haberlo considerado necesario, desplazándose al servicio de urgencias con el vehículo de la empresa porque así se lo solicitó la policía; descargos que, si bien no fueron firmados por el trabajador, no fueron tachados de falsos, aceptando en el interrogatorio de parte que los mismos se realizaron y su negativa a firmar se debió a la ilegalidad de los cargos, sin embargo no presentó recurso frente al acta, aunque así se le indicó que podía hacerlo, ni dejó expresado en el documento inconformidad con el contenido.
Por lo anterior, se tiene que en efecto el trabajador no solo incurrió en las prohibiciones señaladas, sino que también puso en riesgo en diversas formas su integridad, la de sus compañeros de trabajo y los bienes de la empresa; al portar el arma de fuego, no reportar el suceso inmediatamente, ni activar el botón de pánico o comunicar al empleador inmediatamente lo sucedido, conduciendo el vehículo de trabajo a pesar de la herida en la mano, dirigiéndolo al servicio de urgencias con los valores recaudados ese día; constituyendo ello falta grave del trabajador de acuerdo los numerales 4 y 5 del artículo 43 del reglamento interno de trabajo, por lo que con el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del C.S.T, constituye justa causa para dar por terminado el contrato, sin que sea dable al Juzgador calificar dicha conducta, pues la gravedad de una falta le corresponde juzgarla a la ley, los pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos de trabajo y reglamentos, por lo que si se califica en ellos de grave constituye justa causa para dar por terminado el contrato (ver sentencias CSJ SL con radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001 y SL 1883 de 2019).
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, pues al demostrarse las faltas graves endilgadas, cumplió la demandada con su carga procesal de demostrar que el despido se dio por justa causa imputable al trabajador, para que no haya lugar a la indemnización solicitada en la demandada. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Bernardo de Jesús González Ortiz, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de la demandada Seapto S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000).
DECISIÓN 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Bernardo de Jesús González Ortiz contra Seapto S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a cargo de Bernardo de Jesús González Ortiz, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor de la demandada, la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74022665d67c1b38e2a3855c36f74329638af55ed60d4406b7b38396ba2e19a1 Documento generado en 22/01/2026 12:15:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica