Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240006600

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2026-02-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE FERNANDO LONDOÑO NARANJO DEMANDADO ROSA MARÍA RAVE DE CÁRDENAS

TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE- Se reafirma que la excepción procede cuando hay procesos simultáneos con mismas partes, mismo objeto y misma causa jurídica. La identidad debe llevar a que una sentencia tenga efectos de cosa juzgada sobre la otra.Si en el proceso verbal aún se discute la existencia, validez y exigibilidad de la obligación, requisito indispensable para la vía ejecutiva, el proceso ejecutivo no puede continuar mientras no se decida en firme el proceso declarativo previo./ HECHOS: El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago contra RMRC, a favor de FLN, por $585.000.000 derivados del “Acuerdo de Resciliación del Contrato de Promesa de Compraventa” de 19 de junio de 2013.

La demandada presentó recurso de reposición y formuló las excepciones previas de: Pleito pendiente, por existir un proceso verbal previo en curso ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, promovido por el mismo demandante, con idénticas pretensiones, causa y partes Y falta de requisitos formales del título ejecutivo, por depender la validez del documento de lo que se decida en el proceso declarativo.

El 25 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, terminando el proceso ejecutivo y revocó el mandamiento de pago. Por tanto, el problema jurídico se contrae a establecer si ¿Debe prosperar la excepción previa de pleito pendiente cuando existe un proceso verbal anterior en el que se debate la existencia, validez y exigibilidad de la misma obligación que sirve de fundamento al proceso ejecutivo? TESIS: (…) Es importante señalar que ésta Sala Unitaria venía aplicando la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acogida mediante la sentencia STC 8225 del 2023, en la el Alto Corporado había declarado inadmisible el recurso de apelación frente a las decisiones que con ocasión de la excepción previa daba lugar a la terminación del proceso, pues de la lectura exegética del artículo 321 del C.G.P no se entrevé la plausibilidad del mecanismo vertical(…)Sin embargo, la anterior línea fue modificada por la citada Corporación en ponencia STC 20398-2025, en donde recogió el anterior entendimiento y, en su lugar, adoptó la procedibilidad del recurso de apelación en los casos en que, como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa, el proceso termina(…): “…si bien el artículo 101 de la codificación procesal civil no contempla ni prohíbe de manera específica la apelación frente al auto que declara probada la excepción de «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, (…)», lo cierto es que la Ley sí habilita dicho recurso de forma general para toda providencia -dictada en primera instancia- por medio de la cual se rechace la demanda o se ponga fin al litigio, según los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, el artículo 90 ibídem dispone que «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”(…) De la excepción previa de Pleito Pendiente. Es una excepción que surge o se origina cuando simultáneamente se están tramitando al tiempo procesos idénticos en cuanto a los sujetos procesales, objeto y causa.

Supuestos que cuando se encuentran configurados se corre el riesgo de que pueda existir sobre un mismo litigio sentencias contradictorias que atentan contra la seguridad jurídica.(…) Al respecto me permito citar al Doctrinante Hernando Devis Echandía quien en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil sobre la Litis pendencia expuso: “… existirá Litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que a sentencia que llegue a dictarse sobre la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la ley le asigna una especial eficacia”.(…) el autorizado Profesor Henry Sanabria Santos, quien en su obra Derecho Procesal Civil General –Universidad Externado de Colombia-2021, advirtió que: “ (…) Se exige entonces un análisis exhaustivo de las denominadas “identidades procesales”, para determinar si, en realidad, se trata de un mismo litigio, y por eso, de mantenerse los dos procesos, se corre el riesgo de que exista frente a un mismo asunto dos sentencias que podrían incluso ser contradictorias”.(…) Bajo los anteriores lineamientos, advierte de entrada esta Sala Unitaria de Decisión, que efectivamente nos encontramos ante la existencia de un pleito pendiente, pues (…) se advierte la identidad de partes, objeto y causa(…)resulta diáfana la configuración de la litispendencia, en tanto existe una relación procesal plenamente constituida en la que las mismas partes debaten una idéntica cuestión sustancial, cual es la existencia del incumplimiento del Acuerdo de Resciliación del Contrato de Promesa de Compraventa, presupuesto fáctico y jurídico que sirve de fundamento al proceso ejecutivo.(…) Si bien en el presente trámite ejecutivo se invoca la existencia de un derecho cierto, bajo el argumento de haberse acompañado un título que formalmente reviste mérito ejecutivo, no puede perderse de vista que con anterioridad a la interposición de este proceso se encuentra en curso un proceso verbal, en el cual se discute precisamente la certeza, existencia y exigibilidad del derecho que ahora se pretende hacer efectivo por la vía de la ejecución. Allí se debate, de manera directa, si efectivamente hubo o no incumplimiento contractual y, por ende, si hay lugar a la condena dineraria que el actor hoy reclama como obligación clara, expresa y exigible.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 12/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 12 de febrero del 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 Demandante Fernando Londoño Naranjo Demandado Rosa María Rave de Cárdenas Providencia Al 033 Tema Excepción Previa Pleito Pendiente.

Decisión Confirma Sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Fernando Londoño Naranjo, en contra del auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el pasado 25 de julio del 2025, al interior del proceso ejecutivo por aquel promovido en contra de la señora Rosa María Rave de Cárdenas.

ANTECEDENTES 1. En auto del 29 de octubre del 2024 el Juzgado Sexto Civil de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la citada demandada. Durante el traslado, la señora Rosa María mediante apoderado judicial ejerció recurso de reposición contentivo de la excepción previa de pleito pendiente y falta de requisitos formales del título ejecutivo.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 Como fundamentos de la primera excepción, señaló que: “el demandante había promovido un proceso verbal de incumplimiento del pacto contenido en el “DOCUMENTO DE RESCILIACIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” de fecha del 19 de junio del 2013 en el que solicitaba el reintegro de la suma de 585.000.000.

Que como dicho documento constituye el negocio causal del mandamiento de pago, así como las pretensiones de ambos procesos son los mismos, existe litis pendencia. En tal sentido, consideró que “el Juzgado 21 civil del circuito de Medellín, hipotéticamente decidiera negar las pretensiones de la demanda es decir que declarara, que mi poderdante señora Rosa María Rave de Cárdenas, no incumplió el pacto contenido en el “Documento de resciliación de contrato de promesa de compraventa” y como consecuencia de esa declaración no se accediera a las demás pretensiones, existiría una sentencia que hará tránsito a cosa juzgada por cuanto la obligación no existió. Si, por el contrario, el Juzgado 21 civil del circuito de Medellín, hipotéticamente decidiera acoger las pretensiones de la demanda, mi poderdante tendría en contra dos obligaciones una derivada del contrato de resciliación de contrato de promesa de compraventa, que hoy es objeto de este proceso y otra la sentencia judicial proferida por el Juzgado 21 civil del circuito, dos obligaciones generadas en la misma causa y el mismo objeto.

Adicionalmente señor Juez, si este proceso ejecutivo continuará su trámite y eventualmente Usted ordena seguir adelante con la ejecución, y el Juzgado 21 civil del circuito declara desestimar las pretensiones de la demanda, nos encontraríamos precisamente en un supuesto de sentencias contradictorias, que es lo que busca evitar el legislador al establecer las excepciones previas, entre ellas la de pleito pendiente”. 2.

Durante el término de traslado del recurso, el apoderado de la parte demandante, luego de transcribir las pretensiones del proceso verbal y del ejecutivo, y citar una decisión de esta Sala de Decisión, solicitó negar las excepciones previas. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 3. De la providencia objeto de apelación. Surtida la etapa probatoria, en auto del 25 de julio del 2025 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente y, en consecuencia, resolvió terminar el proceso.

Como fundamentos de su determinación, luego de realizar un cuadro comparativo entre los dos procesos, señaló que del análisis concurrente de los expedientes que obran en esta judicatura y en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se advierte la existencia de un proceso declarativo anterior -Radicado 021-2022-00048-00-promovido por el señor Fernando Londoño Naranjo, contra la señora Rosa María Rave de Cárdenas, cuyo trámite continúa en curso.

En dicho proceso se discute la validez, existencia, vigencia, cumplimiento y exigibilidad de las obligaciones presuntamente contenidas en el documento denominado “convenio de resciliación del contrato de promesa de compraventa”. Por lo tanto, consideró que “en el presente proceso ejecutivo se pretende el recaudo coercitivo de la misma obligación, por el mismo valor y fundada en el mismo negocio jurídico objeto de controversia en el proceso declarativo referido.

Ello permite constatar la existencia de la triple identidad procesal, esto es, identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa jurídica, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que exige igualdad en las pretensiones para que proceda la excepción de pleito pendiente, en tanto la decisión del proceso anterior debe tener la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada en el posterior”.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 Igualmente, el documento aportado como título ejecutivo no cumple los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto su fuerza obligacional y exigibilidad depende precisamente de lo que se determine en el proceso declarativo previo, en el cual se controvierten la existencia, validez y vigencia del supuesto convenio de resciliación, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones presuntamente pactadas por las partes.

De otra parte, la denominada presunción de confesión derivada de la inasistencia de la demandada a la diligencia extraprocesal de interrogatorio de parte no constituye prueba plena ni autónoma de reconocimiento de la obligación, dado que dicha presunción es desvirtuarle, no constituye confesión consolidada y, además, en el proceso declarativo cursante obra material probatorio que controvierte dicha presunción, correspondiendo a ese despacho definir si la misma adquiere o no la entidad de prueba de confesión en el marco del contradictorio judicial allí existente.

Permitir la coexistencia simultánea de este proceso ejecutivo con el declarativo en curso, atentaría contra los principios de cosa juzgada, non bis in ídem y la coherencia de las decisiones judiciales, en tanto se corre el riesgo de proferir fallos contradictorios respecto de los mismos hechos y del mismo instrumento contractual. Sólo una vez resueltas de manera definitiva en el proceso declarativo las cuestiones relativas a la existencia, validez y exigibilidad de las obligaciones contenidas en dicho convenio, mediante sentencia ejecutoriada, podría eventualmente intentarse su ejecución. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 En consecuencia, verificada la existencia del proceso declarativo anterior y comprobada la concurrencia de la triple identidad procesal y jurídica, resulta procedente la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, así como la excepción de falta de requisitos formales del título ejecutivo, por lo cual se impone la terminación del presente proceso ejecutivo y la revocatoria del mandamiento de pago que había sido librado. 3.

Del recurso de reposición y apelación. El apoderado de la parte demandante expuso similares argumentos a los expuestos en el auto del traslado. Esto es, sendas apreciaciones jurídicas frente a la configuración de la excepción de pleito pendiente, señalando que, en este caso, la causa y el objeto son disímiles. 3.2. En auto del 6 de agosto del 2025 el juez rechazó la reposición por cuanto este recurso fue interpuesto en contra de la decisión que resolvió una excepción previa que fue formulada mediante el mecanismo horizontal.

Circunstancia por la que concedió el recurso de apelación. Esbozados así los argumentos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 1. Precisiones Previas de la Procedencia del Recurso de Apelación en contra del auto que resuelve excepciones previas.

Es importante señalar que ésta Sala Unitaria venía aplicando la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acogida mediante la sentencia STC 8225 del 2023, en la el Alto Corporado había declarado inadmisible el recurso de apelación frente a las decisiones que con ocasión de la excepción previa daba lugar a la terminación del proceso, pues de la lectura exegética del artículo 321 del C.G.P no se entrevé la plausibilidad del mecanismo vertical, así lo reiteró la Corporación en providencia del STC 16214 de 2024 “Ciertamente, esta Sala en un asunto con similitud, consideró que «los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables»1, entonces, para el caso, la inadmisibilidad de la alzada declarada por el Tribunal se sustenta en la normativa aplicable y, por tanto, no vulnera los derechos invocados”. Sin embargo, la anterior línea fue modificada por la citada Corporación en ponencia STC 20398-2025, en donde recogió el anterior entendimiento y, en su lugar, adoptó la procedibilidad del recurso de apelación en los casos en que, como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa, el proceso termina.

En efecto señaló: “Al respecto, es importante recordar que el régimen de excepciones previas regula las circunstancias taxativas establecidas por el legislador para sanear el proceso en la fase de integración del contradictorio, a solicitud del demandado. Dichas circunstancias pueden generar diversas consecuencias, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 entre ellas la terminación de la actuación cuando la irregularidad no se subsana oportunamente (num. 2° art. 101 C.G.P.).

Es verdad que los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 2012 contemplan lo relativo a aquellas excepciones y en ningún apartado de esas disposiciones se hace mención explícita frente a la procedencia o improcedencia de algún recurso respecto de las decisiones que se adopten en tal ámbito del proceso. Esta falta de alusión no significa, automática ni necesariamente, que el legislador haya proscrito cualquier posibilidad de impugnar esas determinaciones dado que, ante dicho silencio en el régimen especial, corresponde analizar las reglas generales del capítulo de medios de impugnación con el fin de determinar si, entonces con fundamento en ellas, se autorizó o prohibió la posibilidad de recurrir.

Este ejercicio de remisión normativa pone de relieve que, en lo que concierne a la apelación, su viabilidad no está determinada por el nombre de la excepción previa propiamente dicha, sino, con mayor profundidad, por el efecto o impacto real y práctico que la decisión genere de manera consecuencial al tema de la excepción previa estudiada.

De este modo se garantizan derechos y principios vinculados a la supremacía del fondo sobre las formas, pues la esencia de la decisión es la consecuencia y no tanto la denominación del medio exceptivo, de allí que sea con base en tal realidad que se impone verificar si la decisión final aparece o no en el listado de autos apelables del artículo 321 del Código General del Proceso.

En suma, si bien el artículo 101 de la codificación procesal civil no contempla ni prohíbe de manera específica la apelación frente al auto que declara probada la excepción de «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, (…)», lo cierto es que la Ley sí habilita dicho recurso de forma general para toda providencia - dictada en primera instancia- por medio de la cual se rechace la demanda o se ponga fin al litigio, según los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, el artículo 90 ibídem dispone que «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano» (resalto propio). Conforme a lo expuesto, recojo la línea de pensamiento que inicialmente sostuve para atender a lo dispuesto en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia y en adelante se admitirá, como aquí se hace, la viabilidad del recurso de apelación frente a la prosperidad de una excepción previa que conlleve a la terminación del proceso.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 2. De la excepción previa de Pleito Pendiente. Es una excepción que surge o se origina cuando simultáneamente se están tramitando al tiempo procesos idénticos en cuanto a los sujetos procesales, objeto y causa. Supuestos que cuando se encuentran configurados se corre el riesgo de que pueda existir sobre un mismo litigio sentencias contradictorias que atentan contra la seguridad jurídica.

De manera que, si entre las mismas partes ya existe un proceso en el que se debate un mismo objeto y causa, es por lo que, promovido un proceso nuevo, debe el demandado formular la excepción previa prevista en el numeral 8 del artículo 100 del C.G.P “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Al respecto me permito citar al Doctrinante Hernando Devis Echandía quien en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil sobre la Litis pendencia expuso: “Para conocer si en las dos demandas se contiene la misma pretensión, basta comparar si sus elementos son iguales, ya que, si varía el objeto o la causa petendi, no existiría identidad, como tampoco habrá si el demandante o demandado es distinto, en cuyo caso no se tratará de los mismos sujetos.

El objeto de la pretensión determina sobre qué cuestiones debe versar la sentencia, y la causa pretendí o razón delimita el alcance de las cuestiones por resolver; de este modo, sobre el mismo objeto pueden presentarse litigios diversos y pretensiones independientes o conexas, pero distintas, por virtud de diferentes causas o títulos, o viceversa, por la misma causa pueden perseguirse distintos objetos.

Así pues existirá Litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que a sentencia que llegue a dictarse sobre la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la ley le asigna una especial eficacia”. 3.

Caso Concreto: Aclarada las consideraciones previamente descritas y ante la procedencia del recurso de apelación formulado en contra del auto que termina un proceso en virtud de la prosperidad de las excepciones previas, corresponde a esta Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 Sala de Decisión jurídicamente resolver si le asiste razón a la parte recurrente en señalar que no puede pregonarse la existencia de pleito pendiente, o en su defecto el raciocinio adoptado por el Juez atiende a dicha figura procesal.

Bien, para resolver el presente asunto, qué mejor que obtener un apoyo doctrinario en el autorizado Profesor Henry Sanabria Santos, quien en su obra Derecho Procesal Civil General – Universidad Externado de Colombia-2021, advirtió que: “el análisis de esta excepción previa implica que el juez debe realizar una comparación entre las pretensiones formuladas en ambos procesos, es decir, debe confrontar las pretensiones del proceso ya promovido con anterioridad con las del nuevo proceso en el que se está formulando la excepción, para verificar si existe coincidencia entre las partes, entre el objeto de la pretensión y entre su causa.

Si llega a la conclusión de que existe identidad entre ambos procesos, deberá declarar probada la excepción y en consecuencia ordenar la terminación del proceso. (…) Se exige entonces un análisis exhaustivo de las denominadas “identidades procesales”, para determinar si, en realidad, se trata de un mismo litigio, y por eso, de mantenerse los dos procesos, se corre el riesgo de que exista frente a un mismo asunto dos sentencias que podrían incluso ser contradictorias”.

Bajo los anteriores lineamientos, advierte de entrada esta Sala Unitaria de Decisión, que efectivamente nos encontramos ante la existencia de un pleito pendiente, pues basta mirar el siguiente cuadro comparativo, en el que se advierte la identidad de partes, objeto y causa: Proceso Ejecutivo (Juzgado Sexto Civil del Circuito) Verbal (Juzgado 21 Civil del Circuito) Sujetos Dte: Fernando Londoño Naranjo Dda: Rosa María Rave de Cárdenas Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 Objeto Librar mandamiento de pago por la suma de 585.000.000 por concepto de capital adeudados desde el 19 de junio del 2013.

Título valor: Documento Rotulado como “Acuerdo de Resciliación del Contrato de Promesa de Compraventa” y Prueba Extra juicio en la que la declara confesa por la anterior suma. Declarar que la señora Rosa María incumplió la obligación contenida en el “Documento de Resciliación de Contrato de Promesa de Compraventa”, de fecha 19 de junio de 2013”.

Y que como se condene a la señora ROSA MARIA RAVE DE CARDENAS a entregar de inmediato al Doctor FERNANDO LONDOÑO NARANJO, la suma de 585.000.000,oo) más sus réditos. Causa La señora ROSA MARÍA RAVE DE CÁRDENAS no cumplió con reintegrar al Señor FERNANDO LONDOÑO NARANJO la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($585.000.000,00), en el plazo acordado en el acuerdo de resciliación del contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de junio del 2013.

Como se desprende de lo expuesto, resulta diáfana la configuración de la litispendencia, en tanto existe una relación procesal plenamente constituida en la que las mismas partes debaten una idéntica cuestión sustancial, cual es la existencia del incumplimiento del Acuerdo de Resciliación del Contrato de Promesa de Compraventa, presupuesto fáctico y jurídico que sirve de fundamento al proceso ejecutivo.

En efecto, la pretensión ejecutiva se concreta en obtener la orden de apremio para que la señora ROSA MARÍA RAVE DE CÁRDENAS pague al demandante la suma de $585.000.000, suma que se predica como exigible Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 exclusivamente a partir de la declaratoria de dicho incumplimiento. Si bien en el presente trámite ejecutivo se invoca la existencia de un derecho cierto, bajo el argumento de haberse acompañado un título que formalmente reviste mérito ejecutivo, no puede perderse de vista que con anterioridad a la interposición de este proceso se encuentra en curso un proceso verbal, en el cual se discute precisamente la certeza, existencia y exigibilidad del derecho que ahora se pretende hacer efectivo por la vía de la ejecución. Allí se debate, de manera directa, si efectivamente hubo o no incumplimiento contractual y, por ende, si hay lugar a la condena dineraria que el actor hoy reclama como obligación clara, expresa y exigible.

En este contexto, cobra plena aplicación la doctrina de Chiovenda, según la cual la litispendencia implica que ya “pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la existencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial”. Justamente, en este caso, el proceso declarativo que instauró previamente el actor despliega un efecto impeditivo frente al ejecutivo que hoy invoca, pues este último se edifica sobre un presupuesto jurídico que aún no ha sido definido de manera definitiva por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Así las cosas, como la litispendencia cumple una función preventiva, en este caso, el proceso ejecutivo no puede avanzar válidamente mientras se encuentra pendiente la definición judicial sobre el incumplimiento contractual que le sirve de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620240006600 causa, y que es justamente el mismo título ejecutivo -contrato- que hoy el actor pretende obtener su ejecución cuando previamente ya había destilado su incumplimiento.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido el 25 de julio del 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme las razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión, con la correspondiente condena en costas.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcec5ed7e7d89e800add68983eb64a7ee410ad4abc849a41f2c23a3a9f21b1d4 Documento generado en 13/02/2026 10:18:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica