TEMA: TRAZABILIDAD LÍCITA DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES – La Sala advierte, que brilla por su ausencia cualquier forma de acreditación que los inmuebles aquí vinculados fueron producto de una herencia, de una negociación lícita, cuando por el contrario, lo que está probado es que esa compra se hizo, no solo por un valor muy inferior al que pudiera darse realmente, sino en el mismo tiempo y año cuando la afectada aceptó ante un juez de Estados Unidos, que entre agosto de 2003 y enero de 2005, estuvo vinculada a una red o una agrupación dedicada a poseer cocaína con fines de distribución, lo que, sin duda es un negocio sumamente rentable y genera solo ganancias ilícitas. / HECHOS: La actuación se originó a partir de la información consignada por el subdirector jurídico de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E, se comunicó que el Ministerio del Interior y de Justicia de esa época, había remitido la lista de los ciudadanos solicitados formalmente en extradición, cuyo trámite se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se encontraba la afectada, quien según la investigación, registraba como propietaria de algunos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín. La Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución declarando la procedencia de la acción sobre los bienes.
EL Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, emitió la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes identificados como propiedad de la afectada. A la Sala le corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la causal de extinción invocada por la fiscalía y, en efecto, no se allegó soporte de la trazabilidad lícita de la adquisición de los bienes por la afectada, o si, por el contrario, como lo alega la apelante, las probanzas dan cuenta de que esos inmuebles fueron adquiridos con recursos lícitos y ello está acreditado y por ende no se debe extinguir el dominio respecto de estos bienes.
TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2022, según la época en que ocurrieron los hechos investigados y se inició la acción del Estado.
(…) En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. (…) Esta causal se presenta cuando los bienes son conseguidos, en todo o parte, con el fruto, producto o como resultado, beneficio, ganancia o rentabilidad de cualquier actividad al margen de la ley, lo cual constituye el desarrollo del artículo 34 Constitucional.
(…) Si partimos de la premisa que la afectada, entre el agosto de 2003 al 11 de enero de 2005, traficó cocaína en Estados Unidos, surge razonable y válida la conclusión de que esa actividad le generó una rentabilidad que permeó las negociaciones realizadas en ese tiempo, dentro de la que se ubica la compra de esos seis bienes ahora afectados y que hacen parte del proceso extintivo.
No obstante, esa presunción era perfectamente contrarrestable con el debido ejercicio de la oposición de la afectada, quien tenía la carga de probar con fehaciencia la forma lícita en que obtuvo esos seis bienes y la ajenidad de estos con esa o con cualquier otra conducta delictiva. (…) Así, la versión inicial que se proporcionó ante la fiscalía por el primer abogado de la afectada, además de la donación de la casa, que esta había sido vendida en agosto de 2004 por un valor de $161.000.000, dinero con el que se canceló la hipoteca que se tenía sobre ese inmueble por valor de $60.000.000 y con el restante ($101.000.000), más $17.000.000, producto de la venta de un establecimiento de comercio que tenía, compró los seis inmuebles ahora afectados, por un valor total de $118.000.000.
(…) No obstante, no se presentó trazabilidad de la negociación del establecimiento de comercio, tampoco se anexó soporte del ingreso del dinero recibido por la venta de la casa donada ni a la cuenta de la afectada ni a ninguna otra y, menos aún, se explica cómo o de qué manera se guardó esa cuantiosa suma de dinero por más de seis meses pues la venta de los inmuebles aquí vinculados se hizo a mediados del año 2005.
(…) Las declaraciones de las hermanas de la afectada, solo estuvieron enfocadas en hacer ver que la afectada, tenía bienes provenientes de una herencia, recibió, como donación de sus tíos, una casa que vendió y que, supuestamente con ese dinero compró los apartamentos que ahora están en extinción, pero poder afirmarse que a ninguna de las declarantes les consta nada sobre los términos de las negociaciones, la trazabilidad del dinero recibido por la venta de la casa y pagado por la compra de tres apartamentos y 3 parqueaderos, es decir, son absolutamente ajenas estas declarantes a cualquier precisión respecto de lo pretendido por la fiscalía, que no es otra cosa que se acredite cómo o con qué dinero se pagaron esos seis bienes adquiridos por en el año 2005, antes de ser extraditada y posteriormente condenada en Estados Unidos por el delito de Narcotráfico.
(…) En la fase inicial se allegó un escrito proveniente de la anterior pareja sentimental de la afectada, queriéndose presentar como también afectado en el proceso extintivo, bajo la hipótesis que los bienes hoy objeto de extinción, le pertenecían, debían ser traspasados a él por el propietario como parte de pago de una finca que vendió, pero, por obra ilícita de la afectada, terminó siendo a ella a quien finalmente se los adjudicaron.
(…) Digamos entonces que esa versión, que arribó al presente proceso con la finalidad de hacerse ver como afectado en el proceso extintivo, sin que a ello hubiere lugar porque no acreditó que tenga ningún derecho lícito y legal sobre esos bienes, solo es útil para percibir que la afectada, no solo en la fase investigativa, sino en la judicial, falto a la verdad respecto a la forma como obtuvo los bienes en comento, no presenta claridad ni es concluyente de un comportamiento lícito en la negociación de esos seis bienes que hoy están vinculados al presente proceso.
(…) Ya, en el juicio extintivo, se recibió nuevamente la declaración de la afectada, y en una narración absolutamente desordenada y distraída esta señaló no ser culpable de ningún delito, sino que su condena en Estados Unidos era producto de una conspiración contra la familia, con quien nunca ha tenido ninguna relación, olvidándosele que en la primera versión que rindió en este trámite, dijo que desde que salió del colegio hasta el año 2000 se dedicó a la venta de ganado con su tío (…) Advertimos que brilla por su ausencia en este proceso cualquier forma de acreditación que los inmuebles aquí vinculados fueron producto de una herencia, de una negociación lícita, cuando por el contrario, lo que está probado es que esa compra se hizo, no solo por un valor muy inferior al que pudiera darse realmente, sino en el mismo tiempo, año 2005 cuando la afectada aceptó ante un juez de Estados Unidos, que entre agosto de 2003 y enero de 2005, estuvo vinculada a una red o una agrupación dedicada a poseer cocaína con fines de distribución, lo que, sin duda es un negocio sumamente rentable y genera solo ganancias ilícitas.
(…) En conclusión, encontramos que era lo correcto que fuera la oposición en un debido ejercicio, la que demostrara la trazabilidad del dinero con que se compraron los bienes afectados, la forma de negociación y los soportes de esta, porque ello no era extraordinario, ni una petición imposible, pues quien adquiere un bien lícitamente, lo normal y corriente es que conserve todo el rastro de la transacción y negociación. MP: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05000 31 20 001 2019 00027 LEY: 793 de 2022 AFECTADOS: PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ SENTENCIA NRO. 012 APROBADA ACTA NRO. 011 Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la afectada, en contra de la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos.,,,, y propiedad de la afectada.
ANTECEDENTES FÁCTICOS PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 2 Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente actuación se originó a partir de la información consignada en el oficio N° SJU-246 del 09 de abril de 2007, suscrito por el subdirector jurídico de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E, en el cual se comunicó que el Ministerio del Interior y de Justicia de esa época, había remitido la lista de los ciudadanos solicitados formalmente en extradición cuyo trámite se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se encontraba la señora, quien según la investigación que realizaron sobre sus bienes, registraba como propietaria de algunos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín; en tal sentido, solicitó se evaluara la viabilidad de la acción de extinción de dominio, remitiendo la documentación recaudada al respecto.” IDENTIFICACIÓN DE BIENES
1. TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO– PARQUEADERO No. 1 IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN PROPIETARIOS
2. TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO– PARQUEADERO No. 2 IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN PROPIETARIOS PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 3
3. TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO– PARQUEADERO No. 3 IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN PROPIETARIOS
4. TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO- APARTAMENTO 201 IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN PROPIETARIOS
5. TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO- APARTAMENTO 202 IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN PROPIETARIOS
6. TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO- APARTAMENTO 203 IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN PROPIETARIOS ACTUACIÓN PROCESAL PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 4 El treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución declarando la procedencia de la acción sobre los bienes antes relacionados, decisión que no fue recurrida.
El proceso se sometió a reparto y le fue asignado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, quien en auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), lo rechazó; por lo que nuevamente, el veintiséis (26) de abril siguiente, se presentó la resolución de procedencia ante ese juzgado que asumió conocimiento el treinta (30) de mayo de ese año. En esa providencia el juzgado dio el traslado del artículo 13 numeral 9 de la Ley 793 de 2022 y, ante las solicitudes probatorias que hizo el apoderado de la afectada, en auto del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) las decretó las pruebas y finalmente se practicaron el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, en auto del doce (12) de octubre siguiente se corrió el traslado para alegar de conclusión y, un mes después, se emitió la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes identificados como propiedad de. Esa sentencia fue apelada por la apoderada de la afectada, se concedió el recurso y se ordenó la remisión del proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, por virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 5 de diciembre de 2023, lo envió a esta Colegiatura y el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se repartió entre los Magistrados que integran la Sala.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que en el presente asunto se había acreditado que los bienes inmuebles propiedad de, estaban estrechamente vinculados a la causal extintiva por origen, es decir la del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 en consonancia con el parágrafo 2 de la norma en cita. Señaló que dos fueron los postulados acreditados en relación con la mentada causal extintiva; el primero, relativo a la práctica de actividades ilícitas de la señora dentro del interregno en que adquirió los bienes afectados y, el segundo, que existió un nexo de causalidad entre la actividad ilícita y la consecución de esos bienes.
Precisó que, con relación a ese primer requisito, se encontraba acreditado que la afectada, luego de aceptar responsabilidad, había sido condenada en Estados Unidos de Norteamérica por un delito de drogas cometido entre los año 2003 y 2005, por hechos en los que había integrado una organización para mediar en el transporte de un cargamento importante de cocaína a New York y, por tal motivo, fue pedida en extradición, de lo cual se aportó suficiente evidencia, la cual analizó. PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 6 Señaló que esa evidencia era plenamente válida, como quiera que fuera proferida por organismos oficiales, allegada oportunamente y no controvertida en lo esencial.
De otro lado, referente al segundo requisito que era menester analizar en el trámite extintivo, correspondiente al nexo de causalidad entre la adquisición de los bienes y la actividad delictiva endilgada a la afectada, consideró que, en efecto, la negociación de los seis inmuebles (3 apartamentos y 3 parqueaderos) se había dado por esta en el interregno donde aceptó haber desarrollado la jugosa actividad ilícita, esto es, exportar cocaína a Estados Unidos de Norteamérica, lo que conllevaba a pensar que ese ingreso non sancto fue el que utilizó para la compra de los bienes.
En todo caso, podía la afectada demostrar lo contrario, esto es la procedencia lícita de esos seis bienes, pero para ello era preciso que explicara, de forma detallada y coherente, cómo había sido la forma de adquisición de los inmuebles afectados y que, además, allegara la suficiente evidencia. No obstante, eso no fue lo que sucedió en el juicio, donde si bien sí se dieron explicaciones por parte de esta y los plurales abogados que la asistieron desde la fase inicial, esas exculpaciones no fueron unánimes, por el contrario, se contradecían en aspectos esenciales.
Pues si bien todos los dichos apuntan a que esos bienes que se afectaron por la acción extintiva, los adquirió la afectada, parte, con el producto de la venta de una casa que recibió en donación por sus tíos, no obstante, de lo que no hay claridad es en cuanto a la negociación de esa casa (precio y forma de pago) y, menos aún sobre cómo fue la adquisición del restante dinero con el que, según PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 7 algunas versiones, la afectada compró un ganado para la finca de su entonces compañero sentimental y que, posteriormente, con la venta de ese predio, le fueron pagados a ella los semovientes con los inmuebles afectados.
De esta última versión no hay el más mínimo rastro legal, como tampoco explicaciones coherentes, consistentes y debidamente soportadas. Estableció que pese al esfuerzo de la defensa, no se logró dar la trazabilidad concreta y creíble de la forma cómo se obtuvieron los bienes afectados, porque, aunque potencialmente resulte creíble que a le fueran entregados como parte de pago de un negocio, no hay ninguna concreción ni soporte de ese supuesto negocio y esa falta de claridad es lo que hace que se presuma el origen ilícito de estos, obviamente, precedidos del conocimiento de la actividad ilícita que la afectada desarrolló precisamente durante la época en que los obtuvo.
Por lo anterior, consideró que era procedente extinguir el dominio sobre los seis bienes inmuebles relacionados. DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada de interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia extintiva por considerar que el juez omitió la valoración de unas circunstancias que permitían deducir la forma lícita sobre cómo se obtuvieron los bienes afectados.
PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 8 Señaló que era fácil deducir la capacidad económica que tenía su representada, como quiera que ostentaba la calidad de administradora de los bienes de sus tíos, era propietaria del establecimiento de comercio y de diferentes inmuebles adquiridos por la sucesión de su padre y de otros parientes, de los cuales mensualmente recibía utilidades y arriendos; bienes que sin duda fueron los que representaron el patrimonio de la afectada con ingresos significativos que le han permitido adquirir nuevas propiedades, entre esos, los bienes afectados en el presente proceso, todo lo cual comprueba la actividad lícita desplegada por ella y la procedencia de su patrimonio.
En lo relativo a la forma como adquirió los inmuebles objeto del presente proceso, mencionó que mediante escritura pública N° 986 de la notaría cuarta de Medellín constituyó hipoteca abierta en primer grado a favor de sobre la totalidad de un lote de terreno situado en el barrio la América, de la ciudad de Medellín, urbanización Cooperativa de Residencias Ltda, identificado con FMI N°, por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS, con lo que se ayudó a tener liquidez para, adicional al producto de la venta de la casa que había recibido en donación (ubicada en la Transversal 39 N° 72-101), adquirir los semovientes que permanecían en la finca de su ex compañero sentimental Jairo León Bolivar, de quien, ahora, desconoce su paradero.
Adujo que fue la venta a puerta cerrada que se realizó de la finca de este, lo que conllevó a que le traspasaran los bienes ahora afectados como parte de pago del ganado que tenía en dicha finca denominada Llanogrande, ubicada en el municipio de PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 9 Heliconia, pues su expareja se negó a reconocerle el valor invertido en esa propiedad.
Señaló que los bienes afectados con la medida de extinción de dominio no fueron producto del presunto haber ilícito de, porque su procedencia es fácilmente verificable y pretender que esos bienes estén relacionados con una conducta ilícita que se derivó de haber suscrito un acuerdo de declaración de culpa en Estados Unidos, el 14 de abril de 2008, por lo que resultó condenada a 97 meses de prisión, no es algo garantista y menos puede constituir una premisa lógica, como lo quiso hacer ver la fiscalía que, de forma apresurada y sin contar con la totalidad de documentos probatorios, infirió que los bienes adquiridos de la herencia, donaciones y aquellos lícitamente conseguidos, deban involucrarse en el asunto antes dicho.
Consideró que el juez tenía todos los medios para corroborar lo dicho por la afectada, porque si bien era a la fiscalía a quien le correspondía acreditar que efectivamente los bienes tuvieran ese origen ilícito, era el juez quien tenía toda la facultad oficiosa para hacer comparecer al juicio a Jairo León Bolívar, si era que lo consideraba muy pertinente.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar no se le extinga el dominio sobre los inmuebles referenciados. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 10 Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 13 #10 y 11 de la Ley 793 de 2002 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la afectada, frente a la sentencia extintiva proferida dentro del presente proceso, y que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos.,,,, y, propiedad de la afectada.
En este asunto, corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la causal de extinción invocada por la fiscalía y, en efecto, no se allegó soporte de la trazabilidad lícita de la adquisición de los bienes por las afectadas, o si, por el contrario, como lo alega la apelante, las probanzas dan cuenta de que esos inmuebles fueron adquiridos con recursos lícitos y ello está acreditado y por ende no se debe extinguir el dominio respecto de estos bienes.
PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 11 Antes de entrar en materia, digamos de manera general que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2022, según la época en que ocurrieron los hechos investigados y se inició la acción del Estado.
Es, entonces, la acción extintiva el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. Sin duda, se trata de un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición y destinación de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.
Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada a el correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.
Como se dijo en precedencia, este proceso y su trámite está regido por la Ley 793 de 2002, que es el marco PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 12 normativo donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso, obviamente, con las modificaciones posteriores que ha sufrido esa norma y que tiene directa injerencia con la actividad procesal y defensiva.
Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. La sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas acopiadas al juicio y que llevan al juez a adoptar una determinada decisión y decidirá, según el artículo 18 de la Ley 793 de 2022, sobre el fondo de la causal propuesta de cara a la evidencia presentada por la fiscalía y, obviamente, la afectada, última que tiene la carga de desvirtuar la presunción de ilicitud que acompaña las causales extintivas.
En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. Particularmente, es importante precisar que las causales citadas recaen sobre aquellos bienes de origen ilícito, y comprende los derechos patrimoniales que son el resultado inmediato PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 13 o mediato de la ejecución o consumación de un acto ilícito, esto significa, que constituye el patrimonio criminal, pues su existencia se deriva del suceso ilegítimo.
Tratándose de la causal primera, el producto criminal que atañe a la extinción de dominio concierne únicamente a los bienes susceptibles de valoración económica que sean resultado, pago o ganancia de la actividad ilícita, por lo que son ajenos a esta causal, aquellos productos ilícitos objeto de destrucción, reparación, indemnización o restablecimiento del derecho.
En igual sentido, conviene indicar que, en el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba, es decir que, al afectado le corresponde probar los hechos que sustentan la improcedencia de la causal demandada y, a la Fiscalía General de la Nación, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio.
El parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, claramente establece que es al afectado a quien le corresponderá probar, a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición, norma que se reiteró en el canon 9 de la misma ley que, en relación con los derechos de los afectados, estableció: 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute 2.
Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 14 Esta causal se presenta cuando los bienes son conseguidos, en todo o parte, con el fruto, producto o como resultado, beneficio, ganancia o rentabilidad de cualquier actividad al margen de la ley, lo cual constituye el desarrollo del artículo 34 Constitucional.
Entonces, los bienes tendrán vocación de extinguirse cuando provengan directamente de una actividad ilícita, es decir cuando sean consecuencia inmediata de un delito o, cuando provenga indirectamente de ese tipo de actividades y sean resultado mediato de ilicitudes, es decir cuando un bien se obtenga como producto de otro que se consiguió ilícitamente.
Así, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-1007 de 2002 consideró: “En relación con los bienes que provengan de manera directa de un ilícito, esta Corporación no encuentra reproche alguno de constitucionalidad. A decir verdad, se trata de la esencia misma de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional sobre los bienes adquiridos directamente mediante enriquecimiento ilícito.
En lo concerniente a la procedencia de la mencionada acción frente a bienes adquiridos indirectamente de un ilícito resulta ser mucho más complejo su entendimiento, aunque sin reparo de constitucionalidad alguno. Se refiere a los bienes, que si bien pueden provenir en apariencia del ejercicio de una actividad licita, ésta se encuentra viciada de ilicitud pues se deriva de bienes o recursos obtenidos de actividades ilícitas.” Visto lo anterior, analizaremos si esa causal concurre en los bienes respecto de los cuales se decretó la extinción de dominio, no sin antes precisar que el origen del presente proceso surgió en virtud del informe SJU-246 del Subdirector Jurídico de la dirección Nacional de Estupefacientes, presentado ante la Unidad Nacional de PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 15 Fiscalía para la Extinción de Dominio informando los nombres de unos ciudadanos Colombianos que habían sido extraditados a los Estados Unidos de Norteamérica para afrontar procesos de narcotráfico y, dentro de esa lista, se citó a, quien fue solicitada en extradición el 22 de noviembre de 2006.
En febrero del año siguiente, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó información de los bienes de la citada ciudadana, recibiéndose las indicaciones de que esta contaba, entre otros, con seis bienes inmuebles adquiridos en el interregno de la investigación penal Norteamericana. Al verificar que, en efecto, dentro del tiempo en el que la afectada estuvo vinculada a una actividad delictiva por la que había sido investigada y declarada culpable, adquirió esos seis bienes reportados por la oficina de registro de instrumentos públicos, la fiscalía inició la fase inicial en el proceso extintivo y se ordenó la inspección judicial al proceso de extradición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente se emitió resolución del 31 de mayo de 2007 en la que se inició de oficio el trámite de extinción de dominio, se decretaron medidas cautelares y se ordenó la práctica de pruebas.
En esa fase inicial la fiscalía escuchó las declaraciones de, y, secretaria de la familia y hermanas de la afectada, respectivamente. PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 16 Igualmente, por comisionado, versionó la afectada y, se allegó el análisis de información tributaria de, con lo cual, la fiscalía decidió la procedencia de la extinción de dominio y ordenó la remisión del asunto ante los jueces de extinción de dominio para la respectiva emisión de la sentencia, lo cual efectivamente sucedió por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Antioquia, quien declaró la extinción de los bienes.
Hasta aquí, podemos ver que la afectada tuvo la oportunidad de defenderse y que, en el presente proceso, en el que estuvo representada por plurales profesionales del Derecho, se ventilaron varias premisas que no admitieron discusión, por ejemplo, que es titular de los seis bienes inmuebles afectados (3 apartamentos y 3 parqueaderos de la misma edificación), los cuales adquirió en el año 2004 de parte de y por valor de $116.000.000.
Tampoco admitió discusión alguna que la afectada fue propietaria de una casa ubicada en la Av. Nutibara, porque sus tíos paternos, al parecer, se la donaron, aunque la escritura de adquisición es de compraventa. Esa casa, fue enajenada por durante el año 2004, sin que se tenga claridad sobre los términos de esa negociación, porque si bien se presentó la escritura pública de compraventa, lo cierto es que las versiones suministradas por la afectada y sus familiares pusieron en duda la veracidad de lo consignado en esa escritura pública en torno al precio y la forma de pago, tal y como analizaremos más adelante.
PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 17 Igualmente, no se cuestionó el hecho de que, fue extraditada el 18 de octubre de 2006 a Estados Unidos, y ya, estando en ese país, suscribió acuerdo con el Gobierno Norteamericano, donde se declaró culpable del delito de narcotráfico, aceptando el cargo de concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla, hechos ocurridos entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005.
Tampoco surgió duda el hecho de que la afectada proviene de una familia adinerada y le han sido adjudicadas herencias que la han convertido en propietaria de inmuebles y otros bienes en comunidad con sus hermanos, siendo por ello que la fiscalía no le persiguió en este proceso extintivo esos, aproximadamente, 25 bienes sobre los que tiene derechos herenciales.
Lo que sí fue objeto de cuestionamiento en este proceso extintivo tiene que ver con la forma en que la afectada obtuvo los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos.,,,, y, es decir la procedencia del dinero con el que se adquirieron, su trazabilidad y la ajenidad de estos a la actividad delictiva por la que resultó condenada en Norteamérica, porque la fecha de la negociación de los bienes en comento, coincide con el interregno delictivo aceptado por esta.
Desde ya digámoslo, no consideramos relevante el análisis que superficialmente propone la apelante en torno a la validez o credibilidad que amerita la sentencia de condena proferida por el Gobierno Norteamericano, porque es claro que se trata de una decisión ejecutoriada, fue traducida al español por un traductor oficial, se allegó oportunamente al proceso y, lo más importante, nació PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 18 de una condena consensuada, porque proviene de una aceptación de responsabilidad de parte de la afectada.
Entonces, creemos, es una decisión judicial absolutamente válida para concluir la actividad delictiva en la que estuvo inmersa durante los años 2003 a 2005. Sin duda, esa condena no permite deducir la inocencia de la afectada en el delito de narcotráfico, como lo pretendió hacer ver la abogada de esta, quien en el recurso manifestó que esa decisión y, en general el proceso penal, había sido producto de un engaño del gobierno Norteamericano. Por el contrario, se advierte de esa evidencia que es útil para verificar la declaración de culpabilidad de la afectada, la responsabilidad atribuida a esta y aceptada, de lo cual se puede concluir que los dineros que manejó en el interregno donde aceptó haber delinquido, a menos que se pruebe lo contrario, provienen de ese reato aceptado, que no es otro que el narcotráfico o concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla en ese país. Entonces, si partimos de la premisa que, entre el agosto de 2003 al 11 de enero de 2005, traficó cocaína en Estados Unidos, surge razonable y válida la conclusión de que esa actividad le generó una rentabilidad que permeó las negociaciones realizadas en ese tiempo, dentro de la que se ubica la compra de esos seis bienes ahora afectados y que hacen parte del proceso extintivo.
No obstante, esa presunción era perfectamente contrarrestable con el debido ejercicio de la oposición de la afectada, quien tenía la carga de probar con fehaciencia la forma PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 19 lícita en que obtuvo esos seis bienes y la ajenidad de estos con esa o con cualquier otra conducta delictiva.
Para acreditar tal cuestión, se planteó por los abogados que esos bienes habían sido obtenidos con el producto de la venta de una casa ubicada en la avenida Nutibara de la ciudad de Medellín, recibida en donación por los tíos paternos de la afectada, a quienes cuidó por más de una década. Así, la versión inicial que se proporcionó ante la fiscalía por el primer abogado de la afectada, además de la donación de la casa, que esta había sido vendida en agosto de 2004 por un valor de $161.000.000, dinero con el que se canceló la hipoteca que se tenía sobre ese inmueble por valor de $60.000.000 y con el restante ($101.000.000), más $17.000.000, producto de la venta de un establecimiento de comercio que tenía Claudia Garcés, compró los seis inmuebles ahora afectados, por un valor total de $118.000.000.
No obstante, no se presentó trazabilidad de la negociación del establecimiento de comercio, tampoco se anexó soporte del ingreso del dinero recibido por la venta de la casa donada ni a la cuenta de la afectada ni a ninguna otra y, menos aún, se explica cómo o de qué manera se guardó esa cuantiosa suma de dinero por más de seis meses pues la venta de los inmuebles aquí vinculados se hizo a mediados del año 2005.
De hecho, el analista de información tributaria al analizar los bienes que ha tenido encontró unos incrementos injustificados precisamente durante los años 2003-2004-2005, donde ante la Dian presenta generosos incrementos en PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 20 su patrimonio que no fueron justificados y a la fecha del análisis de información, aun no se había presentado declaración complementaria que justificaran esos ingresos por aproximadamente noventa millones de pesos.
Adicionalmente, se tiene que Claudia reportó ante la Dian que su actividad laboral era asalariada y que durante los años 2001 tuvo salarios por $11.200.000 y en el 2003 por $7.200.000 anuales, pero a partir del año 2003 que ya obtuvo importantes ingresos adicionales y que muchos de estos no fueron justificados, indicó que percibía ganancias de actividades inmobiliarias sin acreditar concretamente cuáles, es decir que no soportó ante la DIAN, ni en el presente proceso, esa actividad que presuntamente le generó los ingresos adicionales, con información ni documentación adicional, como se debía. Ante la fiscalía compareció a rendir declaración jurada, secretaria al servicio de la empresa de la familia, quien dijo conocer a la afectada y toda su familia porque ha sido quien le ha manejado los bienes que dejó en herencia a sus hijos y cónyuge.
Mencionó que antes de ser extraditada, se dedicaba a cuidar a sus tíos y que era ella quien le manejaba su dinero, tanto así que estos en gratitud por ese cuidado le donaron una casa muy grande ubicada en la Av. Nutibara de Medellín, la que posteriormente vendió y con el producto de este dinero compró los apartamentos ahora afectados, PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 21 aunque esa actividad no le consta, porque esas negociaciones se hicieron fuera de la oficina donde ella trabajaba.
Señaló que era ella quien administraba los bienes de los que y sus hermanos eran herederos y estaban arrendados, eran más de 20 bienes y el producto de esos arriendos les daba a sus propietarios en promedio de 4 a 5 millones de pesos mensuales. Dijo que conoció a Jairo Bolívar una migo de Claudia que le debía a esta mucha plata, pero no sabe finamente como le pagó a ella.
Igualmente declararon y, hermanas de la afectada, quienes al unísono dieron cuenta de la capacidad económica de esta, por haber sido herederas del haber patrimonial de sus padres, pero además,, heredera de sus tíos a los que se dedicó a cuidar antes de ser extraditada. Dicen que los bienes que se encuentran ahora en extinción, los adquirió después de vender la casa que recibió en donación por sus tíos.
Relacionan igualmente que, posterior a la venta de esa casa, quedó ilíquida y tuvo que hacer un préstamo de $60.000.000 en la entidad para comprarse un vehículo. PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 22 Las declaraciones anteriores solo estuvieron enfocadas en hacer ver que tenía bienes provenientes de una herencia, recibió, como donación de sus tíos, una casa que vendió y que, supuestamente con ese dinero compró los apartamentos que ahora están en extinción, pero poder afirmarse que a ninguna de las declarantes les consta nada sobre los términos de las negociaciones, la trazabilidad del dinero recibido por la venta de la casa y pagado por la compra de tres apartamentos y 3 parqueaderos, es decir, son absolutamente ajenas estas declarantes a cualquier precisión respecto de lo pretendido por la fiscalía, que no es otra cosa que se acredite cómo o con qué dinero se pagaron esos seis bienes adquiridos por en el año 2005, antes de ser extraditada y posteriormente condenada en Estados Unidos por el delito de Narcotráfico.
Por lo anterior, para aclarar un poco el panorama, se recepcionó, por comisionado, la versión de la directa implicada en las negociaciones y ahora afectada,, quien declaró desde Estados Unidos donde, para ese momento estaba purgando una condena de 14 años de prisión. Dijo que solo estudió hasta el bachillerato, que recibió una significativa herencia por parte de su padre y unos tíos, pues su familia era muy adinerada, en consecuencia, ahora, era propietaria de más de 25 bienes inmuebles y un establecimiento de comercio.
También indicó que terminó de estudiar en el año 1974 y desde ahí hasta el año 1998 se dedicó a vender ganado con su tío y que en el año 2000 construyó unas marraneras con su entonces novio,, quebraron y perdieron mucho dinero, por lo que desde ahí se dedicó a cuidar a sus tíos y a administrarles su fortuna, actividad que hizo hasta que fue extraditada.
PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 23 Señaló que los tíos a los que cuidaba, aún en vida, le donaron una casa ubicada en la Av. Nutibara de Medellín que posteriormente quiso vender porque era muy grande, y para ello contactó a quien fue un compañero suyo del colegio y que también fue extraditado con ella.
Mencionó que fue quien le presentó a un comprador de la casa que después resultó ser un informante de la DEA y, sin saber eso, ella se lo presentó a una empleada suya, la administradora de un establecimiento de comercio tipo miscelánea que tenía ubicada en el centro comercial Monterrey. Dijo que finalmente vendió la casa a otras personas por valor de $350.000.000, pagaderos en efectivo una parte, le entregaron una camioneta GRAND CHEROKEE por valor de $70.000.000 y cancelaron el valor de la hipoteca que tenía la casa que ascendía a $150.000.000.
Contó que con el dinero en efectivo que le entregaron compró un ganado para la finca de su novio, la cual él posteriormente vendió a puerta cerrada y como pago por el ganado, el comprador de la finca le entregó, entre otros, los tres apartamentos y tres parqueaderos que hoy pretenden extinguirle. Narró que en el mes de enero del año 2005 con la amiga que le presentó al informante de la DEA, sin saberlo, hicieron un negocio de droga, a ella le hicieron unas llamadas para darle una comisión por ese negocio que era de 100 kilos de cocaína, ella dijo PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 24 que le manifestó a su interlocutor que no creía que eso fuera verdad y, finalmente fue capturada y condenada injustamente por eso.
Dijo que el origen de los bienes que están en extinción son fruto del dinero de la casa que le donaron sus tíos, que no puede precisar la fecha en que compró esos bienes ni su valor porque no lo recuerda. Vemos que la versión de la afectada en este escenario, es decir en la fase inicial, además de resultar contradictoria a la de sus hermanas, porque aquí ya pone de presente otra negociación realizada entre la venta de la casa y la compra de los apartamentos, relativa a la compra de un ganado, tampoco aclara la trazabilidad del dinero con que se adquirieron los bienes que hoy están en extinción, porque no atina a dar valores exactos de la compra, no exhibe los términos precisos y claros de la negociación, no suministró datos puntales del vendedor y otras cuestiones también absolutamente trascendentes para considerar la licitud del dinero con que se hizo la adquisición o, mejor, denotar el modo lícito de cómo se adquirieron los bienes.
Adicionalmente, también hay que decirlo, en la fase inicial se allegó un escrito proveniente del señor, anterior pareja sentimental de, queriéndose presentar como también afectado en el proceso extintivo, bajo la hipótesis que los bienes hoy objeto de extinción, le pertenecían, debían ser traspasados a él por el propietario como parte de pago de una finca que vendió, pero, por obra ilícita de, terminó siendo a ella a quien finalmente se los adjudicaron.
PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 25 Este ciudadano indicó en ese escrito que se encuentra de folios 2 a 12 del cuaderno principal 2 del expediente digital que, denunció a en la fiscalía por el delito de secuestro extorsivo, luego de que lo tuviera retenido por varios días en un lugar apartado y, bajo constantes amenazas directas de ella y sus colaboradores, lo llevaran a varias notarías a traspasar unos bienes suyos a nombre de otras personas.
Indicó que fue así como negoció su finca avaluada en $3.000.000.000 con y el pago se hizo, parte con unas propiedades traspasadas y parte en dinero en efectivo; no obstante, luego de estar secuestrado, se enteró que tres de esos apartamentos que debían ponerse a su nombre en razón de este negocio, estaban a nombre de, porque durante el secuestro, esta había coaccionado al propietario, Gustavo Ramírez, para que le pusiera seis bienes inmuebles (3 apartamentos y 3 parqueaderos) a nombre de ella.
Esa afirmación del citado ciudadano fue corroborada en el juicio oral por el juez de extinción, quien de oficio decretó una prueba1 y solicitó a la Fiscalía 54 Especializada de Ley 600, se informara si existía la denuncia penal donde era víctima e indiciada, por el delito de secuestro extorsivo, lo cual fue contestado positivamente por la fiscalía mediante oficio del 18 de agosto de 2022, manifestando que en efecto tenía esa investigación activa y que el 14 de septiembre de 2021, por esos hechos, se le había resuelto situación jurídica a 1 Auto del 12 de agosto de 2022.
PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 26 Esta versión de Jairo León, sin duda, no nos despeja el panorama que se pretendía aclarar, de hecho, consideramos, nos pone en un escenario ya conocido en el proceso, sobre la relación sentimental existente entre Jairo y la afectada y las posibles negociaciones que estos tenían, pero, además, nos permite ratificar que la pretensión demostrativa de la defensa, no es como se plantea, hay absoluta confusión en el panorama de adquisitivo de los bienes en extinción, no hay trazabilidad de la alegada forma lícita en que estos ingresaron al patrimonio de la afectada.
Es más, si miramos en detalle esta otra versión que llega al proceso por cuenta de sin afirmar que esta sea cierta porque este no es el escenario para ello, encontramos una prueba más de que las actividades desarrolladas por, para el tiempo en que adquirió los bienes que aquí interesan, no estaban enmarcadas en la licitud que se espera que permeen todas las negociaciones de los ciudadanos. Digamos entonces que esa versión de Jairo, que arribó al presente proceso con la finalidad de hacerse ver como afectado en el proceso extintivo, sin que a ello hubiere lugar porque no acreditó que tenga ningún derecho lícito y legal sobre esos bienes, solo es útil para percibir que, no solo en la fase investigativa, sino en la judicial, falto a la verdad respecto a la forma como obtuvo los bienes en comento, no presenta claridad ni es concluyente de un comportamiento lícito en la negociación de esos seis bienes que hoy están vinculados al presente proceso.
Ya, en el juicio extintivo, se recibió nuevamente la declaración y en una PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 27 narración absolutamente desordenada y distraída esta señaló no ser culpable de ningún delito, sino que su condena en Estados Unidos era producto de una conspiración contra la familia, con quien nunca ha tenido ninguna relación, olvidándosele que en la primera versión que rindió en este trámite, dijo que desde que salió del colegio hasta el año 2000 se dedicó a la venta de ganado con su tío Dijo que nunca le probaron nada en Estados Unidos que a ella se la llevaron y le dijeron que estaba allá para que hundiera a su familia y que como ella no lo quiso hacer porque no sabía nada de ellos, entonces la condenaron y eso fue porque un funcionario de la DEA se enamoró de ella.
Contradictorio además que manifestara en esta declaración no tener idea del negocio de cría de ganado ni marraneras e hiciera tan significativas inversiones en este, pero, más opuesto es aún ese desconocimiento que dijo tener al respecto, cuando en la primera declaración afirmó que entre los años 1974 y 2000 se dedicó a la cría de ganado con su tío También, advertimos desacertada la versión de la afectada en relación a su proceso ya purgado en Estados Unidos, porque primero olvida todo lo que contó en la primera declaración, como por ejemplo, que ella sí le presentó a un funcionario de la DEA, sin saberlo, a una empleada suya con quien posteriormente este hizo un negocio de cocaína de más de 10 kilogramos, y que a ella le ofrecieron una comisión que, supuestamente no aceptó; también echó de menos que mencionó haber sido extraditada con Elkin Rendón, un amigo suyo con quien buscó hacer el negocio de la casa que ella PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 28 recibió en donación y que como comprador él fue quien le presentó a un funcionario de la DEA que estaba infiltrado en Colombia, precisamente haciendo negocios de narcotráfico con ellos.
Pero, al margen de esto, lo que extraña la judicatura es que ahora, con versiones contradictorias y sesgadas, pretenda desconocer en este proceso patrimonial, esa condena penal que ella aceptó, la que acordó con el Gobierno Norteaméricano y que ya purgó, con la única intención de hacer ver que los bienes inmuebles que obtuvo durante el mismo interregno en el que se dedicó a delinquir, no son producto de esa actividad ilícita, pero que para esto solo se apoye en un imposible, que es desconocer esa condena, cuando lo cierto es que lo que tenía que hacer era aportar los documentos y un relato hilado, coherente y soportado sobre la trazabilidad del dinero con el que obtuvo esos seis bienes inmuebles en el año 2005, antes de ser extraditada, pero no lo hizo.
Advertimos que brilla por su ausencia en este proceso cualquier forma de acreditación que los inmuebles aquí vinculados fueron producto de una herencia, de una negociación lícita, cuando por el contrario, lo que está probado es que esa compra se hizo, no solo por un valor muy inferior al que pudiera darse realmente, sino en el mismo tiempo, año 2005, aceptó ante un juez de Estados Unidos, que entre agosto de 2003 y enero de 2005, estuvo vinculada a una red o una agrupación dedicada a poseer cocaína con fines de distribución, lo que, sin duda es un negocio sumamente rentable y genera solo ganancias ilícitas.
Y es que, si bien no desconocemos que tiene un patrimonio considerable debido a haber sido PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 29 heredera y fue por eso que la fiscalía no vinculó esos bienes a esta acción, lo cierto es que no tuvo cómo explicar de manera lógica, coherente y soportada la adquisición de los seis bienes afectados durante la actividad ilícita que desarrolló y por la que resultó condenada.
No era que la fiscalía tuviera que demostrar que la compra se había hecho con dinero ilícito para que se pueda extinguir un bien, como lo sugirió la apoderada, porque de todo el factum narrado y la evidencia acopiada por la fiscalía, lo que se advierte es la existencia de la causal de extinción invocada. Por ello, tampoco le era dable a la oposición alegar una indebida labor de la judicatura en el juicio extintivo por no decretar de oficio el testimonio de para que, según ella, se llegara a una verdad concluyente a través de esa versión, cuando lo cierto es que quien tenía la carga de acreditar que la adquisición de los seis bienes no se había dado producto de comportamientos ilícitos de, era a la abogada de la afectada, para lo cual tenía que echar mano de absolutamente todos los medios útiles y legales y así sacar avante esa pretensión de no extinción. No obstante, lo que aquí vemos es una pasividad inexplicable de los abogados que apoderados a la afectada, conformándose estos con allegar la declaración de la afectada, contradictoria por demás como ya se analizó; declinando en el juicio extintivo, entre otros, de la declaración de que era el propietario original de los inmuebles afectados, es decir, quién más que este para contar cómo se había dado la negociación de estos bienes y PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 30 así poder contrastarla con la de y contar con más insumos para resolver el asunto.
Adicionalmente, a Jairo Bolívar de quien se duele no ser escuchado en juicio, hallamos que a este ni siquiera lo solicitó como prueba, empero, en la apelación se excusó de ello, supuestamente porque no sabía su ubicación; sin embargo, ello no es cierto, pues este ciudadano, desde la fase inicial (el 21 de febrero de 2012) allegó un memorial ya analizado y allí plasmó sus datos de ubicación, de ahí que si no solicitó esta declaración fue porque no tuvo la más mínima intención de que este fuera escuchado.
En conclusión, encontramos que era lo correcto que fuera la oposición en un debido ejercicio, la que demostrara la trazabilidad del dinero con que se compraron los bienes afectados, la forma de negociación y los soportes de esta, porque ello no era extraordinario, ni una petición imposible, pues quien adquiere un bien lícitamente, lo normal y corriente es que conserve todo el rastro de la transacción y negociación. Por todo lo anterior, advertimos que le asiste razón a la primera instancia. La evidencia apunta a que estos bienes inmuebles inmiscuidos en este proceso extintivo tienen origen ilícito y están inmerso en la causal 2, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 y por eso deben extinguírsele el dominio a su actual propietaria.
En consecuencia, se confirmará la sentencia que por apelación se revisa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 31 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos.,,,, y propiedad de la.
SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 32 Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af5c2448c177b395efc9cb089ab4c44cb9681b031ba83bf7c5eb98074651f 013 Documento generado en 17/02/2025 12:17:15 PM PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 33 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica