Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220220049501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2025-12-12

Sujetos procesales: ELVIN ALBERTO EUSSE MUÑOZ \

TEMA: INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO – Concluye la Sala que la demandada, omitió sus deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia establecidos en los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994. Es claro que no garantizó con razonable diligencia las condiciones de seguridad para la ejecución de la actividad que desempeñaría el demandante, pues hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios. / HECHOS: Se solicita que se declare que, el accidente laboral ocurrido el 22 de abril de 2019 fue consecuencia de la culpa del empleador Industrias Concretodo S.A.S., por la omisión en la adopción de medidas de prevención y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, así como la falta de capacitación para la manipulación y almacenamiento del acero; en consecuencia se condene a la empresa al pago de los perjuicios, comprendidos en daño material en sus modalidades de indemnización actual, debida o consolidada, y anticipada o futura, daño moral y daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, la indexación de las sumas adeudadas, la imposición de condenas extra y ultra petita.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, declaró que el accidente de trabajo sufrido por el señor (EAEM) es atribuible a culpa del empleador; condenándola a reconocer y pagar indemnización plena de perjuicios, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación; absolviéndola de las demás pretensiones. Corresponde a esta Sala determinar (i) Si el accidente laboral sufrido por el demandante es atribuible a culpa del empleador o si, por el contrario, la causa, fue la falta de juicio del trabajador y;

(ii) En el evento de concluir que el accidente ocurrió con culpa del empleador, se procederá a definir si hay lugar a revocar la condena por daño a la vida de relación. TESIS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), procede la indemnización plena de perjuicios cuando se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

(…) En la Sentencia SSL 1891 de 2021, la Honorable Corte Suprema de Justicia profundizó sobre los supuestos del artículo 216 del CST, indicando lo siguiente: “1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel”.

(…) La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

(…) “Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: “Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.” (…) El demandante afirmó que el accidente laboral ocurrió mientras desempeñaba sus funciones para la parte demandada, específicamente en el área de fierreros, donde se encontraba recogiendo las varillas de acero necesarias para la elaboración de las canastas.

Indicó que, al jalar una de las varillas, varias se desprendieron y le cayeron sobre los pies, lo que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, quedando atrapado cuando otra parte del material le golpeó la cintura. (…) Al haberse alegado una omisión por parte del empleador en los deberes de protección y cuidado, la carga de la prueba se invirtió de acuerdo con los art. 167 del CGP y 1604 del CC, por lo que el empleador debía acreditar la diligencia y el cuidado para evitar el accidente, esto se traduce en que era de su resorte demostrar que el infortunio no ocurrió por incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador.

(…) La testigo (VSC), quien se desempeña como analista de Seguridad y Salud en el Trabajo en Industrias Concreto S.A.S. admitió que por parte del área de SST no se impartió capacitación específica sobre manipulación y almacenamiento de varillas, expresando: “En manipulación y almacenamiento no, eso lo debía dar el líder de área”, agregando que desconocía si el líder había capacitado al demandante.

(…) el testigo (AC) manifestó que, además de él, en el accidente estuvo presente el señor (WR), quien era su jefe directo y también el del demandante. Indicó que el carguero depositó las varillas de manera inadecuada porque se encontraba “a las carreras”, debido a la presión ejercida por sus superiores. Finalmente, afirmó que, aunque se les advertía sobre la necesidad de estar atentos al peligro, no recibieron capacitaciones específicas para la labor de retiro de varillas.

(…) Concluye la Sala que Ingeniería de Industrias Concretodo S.A.S. omitió sus deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia establecidos en los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que: (I) La empresa no identificó, evaluó ni controló los peligros potenciales a los cuales estaban expuestos sus trabajadores debido al almacenamiento indebido de las varillas, debiendo adoptar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente.

(II) No probó haber impartido capacitación al demandante sobre la manipulación y almacenamiento del acero y/o las varillas. (III) No ejerció supervisión adecuada a sus empleados para la manipulación de dichos elementos. (…) Es claro que Industrias Concretodo S.A.S no garantizó con razonable diligencia las condiciones de seguridad para la ejecución de la actividad que desempeñaría el demandante, por tanto, se confirmará la primera decisión en el aspecto analizado, pues hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios.

(…) el artículo 212 CGP no impone un límite funcional estricto en el proceso laboral; su propósito es asegurar contradicción y control judicial, sin desconocer la flexibilidad propia de esta jurisdicción, orientada a la protección efectiva de derechos fundamentales y a la búsqueda de la verdad material. (…) En ese contexto, la empresa demandada contó con oportunidades procesales suficientes para aportar pruebas en defensa de sus intereses y, además, se le permitió ejercer el contrainterrogatorio al testigo, garantizando así el principio de contradicción y el derecho de defensa.

(…) La decisión del juez no se sustentó exclusivamente en el testimonio de (A). Por el contrario, se realizó una valoración conjunta de los medios probatorios, entre ellos, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que acreditó las restricciones médicas y la pérdida funcional derivada del accidente y, la historia clínica y las entrevistas psiquiátricas.

(…) Esta apreciación armónica de los distintos medios probatorios demuestra que la conclusión judicial se apoyó en elementos convergentes y objetivos, garantizando la búsqueda de la verdad material y la protección efectiva de los derechos fundamentales. MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 12/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 12 de diciembre de 2025 Radicado: 05088-31-05-002-2022-00495-01 Demandante: ELVIN ALBERTO EUSSE MUÑOZ Demandados: INDUSTRIAS CONCRETRODO S.A. Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: CULPA PATRONAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES. El demandante solicitó que se declarara que el accidente laboral ocurrido el 22 de abril de 2019 fue consecuencia de la culpa del empleador Industrias Concretodo S.A.S., por la omisión en la adopción de medidas de prevención y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, así como por la falta de capacitación para la manipulación y almacenamiento del acero.

En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa al pago de los perjuicios ocasionados, comprendidos en daño material —en sus modalidades de indemnización actual, debida o consolidada, y anticipada o futura—, daño moral y daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. Adicionalmente, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, la imposición de condenas extra y ultrapetita, y el pago de las costas del proceso.

El día 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el señor ELVIN ALBERTO EUSSE MUÑOZ el 22 de abril de 2019 es atribuible a culpa del empleador INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S.

SEGUNDO. CONDENAR a INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor ELVIN ALBERTO EUSSE MUÑOZ a título de indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 22 de abril de 2019, los siguientes valores: INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUCIOS Concepto Valor Lucro cesante futuro $ 47.574.893 Perjuicios morales 25 MMLV Daño a la vida de relación 25 SMMLV TERCERO. ABSOLVER a INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S. de las demás pretensiones presentadas en su contra.

CUARTO: COSTAS a cargo de INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S. y en favor del demandante. Las agencias se fijan en la suma de $6´000.000.” 2. RECURSO La parte demandada presentó recurso de apelación en el que sostuvo que el a quo se equivocó al valorar el material probatorio y al concluir la existencia de culpa del empleador. En su criterio, la causa determinante del siniestro residió en la falta de juicio del trabajador, quien, aun conociendo el peligro de manipular varillas en posición vertical, decidió (manipularlo) jalar una de ellas sin solicitar ayuda, lo que tenía por probado con el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de Alexander Castro.

Afirmó que la empresa cumplía cabalmente con las obligaciones en Seguridad y Salud en el Trabajo, resaltando certificaciones de la ARL SURA y la declaración de Viviana Sierra sobre múltiples capacitaciones generales impartidas desde 2018, a las que aduce, el actor asistió. Asimismo, controvirtió que el juez hubiera inferido una falta de capacitación específica sobre almacenamiento y manipulación de varillas, indicando que las políticas internas y el sistema de gestión eran suficientes y que en el área del accidente no se habían presentado accidentes en los últimos cinco años, circunstancia que —a su juicio— desvirtuaba un ambiente inseguro.

Cuestionó, además, la condena por daño a la vida en relación, alegando que el testimonio de Alexander Castro se había decretado específicamente para declarar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente de trabajo y no para efectos ulteriores, por lo que el A quo debió desestimar esta prueba. En suma, pidió la revocatoria integral del fallo por ausencia de nexo causal entre una conducta omisiva del empleador y el daño, así como por concurrencia o exclusividad de culpa del trabajador. 3.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, La sociedad INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S., solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia fundamentado su petición en que el siniestro obedeció a una falta de juicio del trabajador, quien, pese a advertir el riesgo, manipuló indebidamente las varillas sin solicitar ayuda, generando un evento imprevisible y aislado.

La defensa sostuvo que la empresa cumplió cabalmente con sus obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, acreditando la implementación del Sistema de Gestión de SST con un nivel de cumplimiento del 90,25%, certificaciones expedidas por la ARL SURA y la realización de múltiples capacitaciones desde 2018 sobre riesgos, uso de elementos de protección personal y prácticas seguras.

Argumentó que no existe norma que imponga la obligación de demarcar o señalizar la zona de almacenamiento de varillas, ni se probó un nexo causal entre la conducta empresarial y el accidente. Invocó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para reiterar que la culpa patronal exige prueba suficiente del incumplimiento y su relación causal con el daño, lo cual aduce, no se acreditó en el proceso.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Procede la corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Conforme a los hechos aceptados por las partes, en primera instancia se estableció que: (i) El demandante fue contratado por Industrias Concretodo S.A.S. a partir del 19 de septiembre de 2017, bajo contrato a término fijo, modalidad que fue cambiada a término indefinido, a partir del 18 de septiembre de 2018;

(ii) El 22 de abril de 2019, el demandante sufrió accidente laboral al interior de las instalaciones de la sociedad demandada; (iii) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante dictamen Nro. 98586412-5539 del 16 de marzo de 2022, calificó la perdida de capacidad laboral del demandante en un 27.80% de origen laboral, con fecha de estructuración 24 de junio de 2020.

Dicho lo anterior, y conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar en el presente caso: (i) Si el accidente laboral sufrido por el demandante el 22 de abril de 2019 es atribuible a culpa del empleador o si, por el contrario, la causa determinante fue la falta de juicio del trabajador y;

(ii) En el evento de concluir que el accidente ocurrió con culpa del empleador, se procederá a definir si hay lugar a revocar la condena por daño a la vida de relación (i) Culpa patronal Sea lo primero indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), procede la indemnización plena de perjuicios cuando se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

La norma establece que, para que haya lugar a dicha indemnización, debe demostrarse de manera suficiente la culpa del empleador, la cual incluye la culpa leve. En relación con la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, es pertinente citar la Sentencia SSL 1891 de 2021, en la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia profundizó sobre los supuestos del artículo 216 del CST, indicando lo siguiente: “(…) 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020”.

Adicionalmente, resulta procedente traer a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en donde se ha señalado que, en materia de culpa patronal la carga dinámica de la prueba varía cuando “la prueba de la culpa es el incumplimiento de una obligación a cargo del empleador - en este caso de índole legal -”. En palabras de la H. Corte Suprema: “No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

“En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: ““La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa y no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. “No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

““Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: ““Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.

Caso en concreto: Se encuentra probado que el demandante sufrió accidente de trabajo el 22 de abril de 2019 cuando laboraba para Industrias Concretodo S.A.S, el cual arrojó como diagnósticos estado de artrodesis y fractura de vértebra lumbar1; que el 28 de septiembre de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia2, calificó su pérdida de capacidad laboral con base en los anteriores diagnósticos arrojando un porcentaje de 27,80%, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración 24 de junio de 2020 y; que el 16 de marzo de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 27,80%, confirmó la fecha de estructuración y el origen3.

El demandante afirmó que el accidente laboral ocurrió mientras desempeñaba sus funciones para la parte demandada, específicamente en el área de fierreros, donde se 1 Archivo 004, pág. 84-88. 01PrimeraInstancia. Expediente Virtual. 2 Archivo 004, pág. 84-88. 01PrimeraInstancia. Expediente Virtual. 3 Archivo 01, pág. 165-172. 01PrimeraInstancia. Expediente virtual. encontraba recogiendo las varillas de acero necesarias para la elaboración de las canastas.

Indicó que, al jalar una de las varillas, varias se desprendieron y le cayeron sobre los pies, lo que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, quedando atrapado cuando otra parte del material le golpeó la cintura. En consecuencia, sostuvo que la responsabilidad del empleador se configuraba por una serie de omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes de seguridad y salud en el trabajo.

Sostuvo que la empresa no suministró capacitación específica ni ejerció una vigilancia adecuada para la manipulación y almacenamiento del acero, lo que derivó en que las varillas fueran apiladas en gran volumen y en posición vertical, sin aseguramiento alguno. Además, afirmó que no se adoptaron medidas preventivas como la demarcación y señalización de las zonas de trabajo, exponiendo al actor a un riesgo evidente.

Al haberse alegado una omisión por parte del empleador en los deberes de protección y cuidado, la carga de la prueba se invirtió de acuerdo con los art. 167 del CGP y 1604 del CC, por lo que el empleador debía acreditar la diligencia y el cuidado para evitar el accidente, esto se traduce en que era de su resorte demostrar que el infortunio no ocurrió por incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador.

Al revisar el informe del accidente se establecieron como causas, (i) condiciones inseguras: objetos impropiamente colocados e inadecuadamente asegurados contra movimientos inconvenientes; (ii) actos inseguros: soltar o mover pesos sin ayuda y no solicitar ayuda para movilizar objetos; (iii) factores de trabajo: Almacenamiento inadecuado de los materiales y (iv) factores personales: Falta de juicio.

Pese a que en el informe inicial se indicó que no hubo personas que presenciaran el accidente, la testigo Viviana Sierra Carvajal, quien se desempeña como analista de Seguridad y Salud en el Trabajo en Industrias Concreto S.A.S., afirmó que en el lugar del accidente estuvieron presentes los señores Wilmar Rúa y Alexander Castro. Al indagarse sobre el motivo por el cual no se incluyó esa información, adujo que no se investigó en ese momento.

Asimismo, la testigo admitió que por parte del área de SST no se impartió capacitación específica sobre manipulación y almacenamiento de varillas, expresando: “En manipulación y almacenamiento no, eso lo debía dar el líder de área”, agregando que desconocía si el líder había capacitado al demandante. Además, reconoció que el acero estaba en posición inadecuada porque el proveedor lo dejó así y no se corrigió antes de manipularlo, señalando: “pues se determinó en su momento las causas que encontramos fue una, pues el acero en ese momento estaba en un lugar … porque había acabado… pues en esa semana de llegar, no estaba pues todavía como acondicionado en el lugar que le correspondía. La otra es que había sido pues… manipulado sin ayuda, porque era pues un arrume grande, pues era grande, todavía se encontraban algunas partes amarradas.”.

Por su parte, el testigo Alexander Castro manifestó que, además de él, en el accidente estuvo presente el señor Wilmar Rúa, quien era su jefe directo y también el del demandante. Indicó que el carguero depositó las varillas de manera inadecuada porque se encontraba “a las carreras”, debido a la presión ejercida por sus superiores. Explicó que en el lugar donde se almacenaron las varillas había unas sueltas, con las que habían trabajado el día anterior, y otras amarradas que llegaron ese mismo día y fueron colocadas en posición vertical.

Señaló que, al momento en que el demandante jaló una de las varillas sueltas, las que estaban mal ubicadas se le vinieron encima. Finalmente, afirmó que, aunque se les advertía sobre la necesidad de estar atentos al peligro, no recibieron capacitaciones específicas para la labor de retiro de varillas. De lo anterior, concluye la Sala que Ingeniería de Industrias Concretodo S.A.S. omitió sus deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia establecidos en los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que: (i) La empresa no identificó, evaluó ni controló los peligros potenciales a los cuales estaban expuestos sus trabajadores debido al almacenamiento indebido de las varillas, debiendo adoptar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente.

(ii) No probó haber impartido capacitación al demandante sobre la manipulación y almacenamiento del acero y/o las varillas; (iii) No ejerció supervisión adecuada a sus empleados para la manipulación de dichos elementos, pues de los testimonios recaudados se demostró que el jefe directo se encontraba presente en el momento del accidente y no impartió instrucción alguna para evitar el uso de las varillas hasta que fueran ubicadas en una posición segura que no representara riesgos, ni orientó al demandante sobre la forma correcta de retirarlas.

Dicho lo anterior, es claro que Industrias Concretodo S.A.S no garantizó con razonable diligencia las condiciones de seguridad para la ejecución de la actividad que desempeñaría el demandante, por tanto, se confirmará la primera decisión en el aspecto analizado, pues hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios.

Sobre la indemnización del daño, se precisa que los perjuicios reclamados deben ser ciertos para que proceda su reconocimiento. En el recurso de apelación, la parte demandada sostuvo que no debió condenarse a la indemnización por daño a la vida de relación, argumentando que el A quo basó su decisión en el testimonio de Alexander Castro, quien solo fue llamado a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, más no sobre las secuelas del demandante.

El artículo 212 del CGP, aplicable al ámbito laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, establece como deben solicitarse los testimonios y su limitación. Para el efecto reza: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Desde la perspectiva del derecho procesal civil, esta exigencia ha sido entendida como una garantía del derecho de contradicción, pues permite que las demás partes conozcan previamente el objeto de la declaración, controviertan la idoneidad del testigo, aleguen motivos de sospecha y preparen el interrogatorio.

Ahora bien, en el proceso laboral, aunque se acoge la remisión normativa, la interpretación debe armonizarse con sus principios rectores: prevalencia de la realidad y búsqueda de la verdad material. Ello implica que el testimonio en materia laboral goza de mayor flexibilidad y el juez tiene un rol activo en la indagación, especialmente por la naturaleza de los derechos en juego.

Por lo tanto, la exigencia de concretar los hechos en la solicitud no debe interpretarse como una restricción rígida del contenido del testimonio, sino como un instrumento orientado a garantizar la pertinencia y necesidad de la prueba, así como la economía procesal y el derecho de contradicción. Esta interpretación se sustenta en que la potestad judicial para limitar la recepción de testimonios, prevista en el artículo 212 CGP, tiene como finalidad evitar redundancias cuando los hechos ya se encuentran suficientemente probados, y no restringir el ámbito temático de las respuestas del testigo.

Una vez decretado y practicado el testimonio, el juez conserva la facultad de permitir que el declarante aporte información adicional que resulte relevante para el esclarecimiento de la verdad, incluso si excede los hechos inicialmente enunciados, siempre que ello no vulnere el derecho de defensa. En consecuencia, el artículo 212 CGP no impone un límite funcional estricto en el proceso laboral; su propósito es asegurar contradicción y control judicial, sin desconocer la flexibilidad propia de esta jurisdicción, orientada a la protección efectiva de derechos fundamentales y a la búsqueda de la verdad material.

A juicio de esta Sala, el derecho de contradicción de la parte demandada no se vio afectado. Desde la demanda era evidente que el actor pretendía obtener indemnización por daño a la vida de relación, pues en el hecho décimo primero afirmó que había dejado de realizar actividades de disfrute y que presentaba afectaciones en sus relaciones familiares con su hija y su esposa.

En ese contexto, la empresa demandada contó con oportunidades procesales suficientes para aportar pruebas en defensa de sus intereses y, además, se le permitió ejercer el contrainterrogatorio al testigo, garantizando así el principio de contradicción y el derecho de defensa. Cabe destacar que, durante el testimonio de Alexander, la parte pasiva únicamente objetó una pregunta por considerarla inconducente, la relativa a si el testigo se había visto afectado económicamente por el accidente, sin formular reparo alguno frente a las preguntas orientadas a establecer las implicaciones de las secuelas en la vida del actor.

Esta conducta evidencia que la demandada conocía el alcance temático del testimonio y tuvo la posibilidad real de controvertirlo, lo que descarta cualquier vulneración al derecho de contradicción. Con todo, resulta relevante precisar que la decisión del juez no se sustentó exclusivamente en el testimonio de Alexander. Por el contrario, se realizó una valoración conjunta de los medios probatorios, entre ellos, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que acreditó las restricciones médicas y la pérdida funcional derivada del accidente y, la historia clínica y las entrevistas psiquiátricas, en las cuales el demandante manifestó síntomas de depresión, pensamientos negativos y frustración por no poder cumplir sus roles familiares ni disfrutar de actividades que antes le generaban bienestar.

Esta apreciación armónica de los distintos medios probatorios demuestra que la conclusión judicial se apoyó en elementos convergentes y objetivos, garantizando la búsqueda de la verdad material y la protección efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS Condena en costas en costas en esta instancia a INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S. a favor de la demandante.

Se tasan las agencias en derecho en 2 SMLMV para el año 2025. En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de agosto del 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

Condena en costas como se indicó en la parte motiva. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE