REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, febrero cinco (05) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 006 de la fecha Radicación: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Proceso: Reivindicatorio – Incidente perjuicios Incidentante: Gloria Helena García de Mariño y otro Incidentada: Elizabeth Niño Arciniegas Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de sus apoderados judiciales contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del Incidente de regulación de perjuicios promovido por GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA contra ELIZABETH NIÑO ARCINIEGAS que se tramita dentro del proceso REIVINDICATORIO instaurado por los incidentantes contra JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO.
ANTECEDENTES 1. Con fecha 26 de enero de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, profirió sentencia dentro del proceso reivindicatorio instaurado por Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera contra Julio Andrés Pulido Caballero, en donde se ordenó a este último, i) dentro del término de 10 días, reivindicar a los demandantes el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-35267 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Melgar Tolima, ubicado en el Municipio del Carmen de Apicalá Tolima, Conjunto Campestre el Imperio sector B, lote B-47; ii) condenó al señor Pulido Caballero a pagar a los demandantes la suma de $70´000.000,oo por usufructo y iii) las costas procesales incluyéndose como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo. 1 Archivo digital 127ActaAudienciaGloria26012023.pdf cuaderno principal Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 2 La anterior decisión, fue confirmada por esta Corporación en sentencia de fecha 8 de junio de 20232. 2.
Con fecha 25 de julio de 20233 y ante la no entrega del bien dentro del término estipulado en la sentencia respectiva, el juzgado de instancia profirió auto ordenándola, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá. 3. El 21 de febrero de 20244 se llevó a cabo la diligencia de entrega, presentando oposición la señora Elizabeth Niño Arciniegas alegando ser la poseedora del bien objeto de reivindicación; oposición que fue rechazada en proveído de 5 de julio de 20245, confirmado por esta Corporación el 10 de octubre de la misma anualidad6, en donde además se condenó a la opositora en costas y perjuicios, mismos que se liquidarían como dispone el inciso 3 del artículo 283 del CGP. 4.
Con fecha 29 de noviembre de 20247, los actores promovieron incidente de liquidación de perjuicios en contra de la señora Elizabeth Niño Arciniegas pretendiendo se condene a la incidentada a pagar los siguientes conceptos: a) La suma de $47.106.594,oo correspondiente a los frutos dejados de percibir por los demandantes respecto del inmueble objeto de la entrega causados entre el día 21 de febrero de 2024 (fecha de la oposición) al 23 de enero de 2025 (fecha inicial programada para la entrega). b) La suma de $9.933.000,oo, correspondiente al monto de la cuota de administración que no fue cancelada por la incidentada, entre el día 21 de febrero de 2024 y el 23 de enero de 2025. c) Por la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1. Señalan los incidentantes que, el Juzgado de primera instancia con fecha 30 de octubre de 2024 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior respecto de la providencia que rechazó la oposición a la diligencia de entrega presentada por la señora Elizabeth Niño Arciniegas y a su turno ordenó librar comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá para que proceda a evacuar la 2 Archivo digital 17.Sentencia.pdf cuaderno segunda instancia 3 Archivo digital 003 cuaderno ejecutivo 4 Carpeta anexo devuelve comisorio con oposición PDF027 5 Archivo digital 067AudienciaResuelveOposición.mp4 proceso ejecutivo 6 Archivo digital 006ConfirmaProvidencia.pdf cuaderno segunda instancia 7 Archivo digital 001IncidentePerjuicios.pdf cuaderno liquidación de perjuicios Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 3 diligencia respectiva, estrado judicial que programó la diligencia de entrega para el 23 de enero de 2025. 2.
Que conforme lo anterior, se les ha impedido disfrutar del bien entre el 21 de febrero de 2024 (fecha de la oposición) y el 23 de enero de 2025 (fecha programada para la entrega), es decir por espacio de 11 meses y 2 días, por ello, la señora Elizabeth Niño Arciniegas debe cubrir las cuotas de administración que para el año 2024 arrojan un total de $9´933.000,oo y los servicios públicos por el periodo referido. 3.
Para liquidar los frutos del predio, en la primera instancia se tuvo en cuenta que el inmueble estaba avaluado en la suma de $425.662.075,oo, por lo que conforme la Ley 820 de 2003, se determinó que el inmueble debía producir o haber producido un canon mensual de $4´256.620,oo, que multiplicado por el tiempo en que la parte incidentada tuvo en su poder el bien (21 de febrero de 2004 al 23 de enero de 2025), arroja un total de $47´106.594,oo, que debe ser cubierto por la misma como perjuicios materiales. 4.
Por último, aseguran que, cada uno de los incidentantes en razón a la privación del goce de su propiedad y al sentir en riesgo su patrimonio padecieron angustia y congoja, por ello solicitan se les reconozca como perjuicios morales, la suma de 20 SMMLV para cada uno. DE LA CONTESTACION AL INCIDENTE La incidentada ELIZABETH NIÑO ARCINIEGAS, actuando a través de apoderado judicial, contestó el incidente8 oponiéndose a las pretensiones.
A su vez, precisó que recibió el inmueble casa No. B-47, matrícula inmobiliaria No. 366-35267, de manos del señor Robinson Gordillo, quien a su vez lo recibió del señor Julio Andrés Pulido Caballero, como parte de un negocio, inmueble que le fue entregado en el mes de noviembre de 2022, llevando de inmediato algunos muebles de sala, nevera y lavadora, con autorización de la administradora del conjunto residencial, no obstante, nunca ocupo la casa como tal.
Aduce que el 20 de febrero de 2024, en las horas de la noche, el señor Julio Andrés Pulido Caballero, la llamo por teléfono solicitándole que el día siguiente se acercara al inmueble, en tanto había programada una diligencia de entrega del mismo, y era necesario que ella asistiera para oponerse a la entrega, como en efecto ocurrió. Sin embargo, comenta que, nunca ha tenido la posesión de dicho bien, al contrario, en virtud de los problemas que se generaron con la 8 Archivo digital 017ContestaIncidente.pdf cuaderno 6 Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 4 casa, la señora Elizabeth Niño Arciniegas, decidió para el mes de febrero de 2024, devolverles la casa a los señores Robinson Gordillo y Julio Andrés Pulido Caballero.
Por lo anterior, considera que, la señora Elizabeth Niño Arciniegas no está obligada a pagar ningún perjuicio pues nunca ha poseído, disfrutado u ocupado el inmueble, simplemente lo recibió de buena fe de manos de los señores Robinson Gordillo y Julio Andrés Pulido Caballero. Señala asimismo que, los perjuicios se deben tasar de acuerdo a la realidad, no de manera caprichosa, pues en ninguna parte de las providencias de primera y segunda instancia se dice que ésta, está obligada a pagar cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios, y/o arrendamientos.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, la jueza Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, en sentencia de 20 de agosto de 20259 (i) condenó a la señora Elizabeth Niño Arciniegas a pagar a los demandantes, Gloria Elena García de Mariño y Johnny Felipe Espitia Rivera la suma de $47.106.594,oo pesos por concepto de perjuicios materiales, suma que deberá imputársele el 6% anual por concepto de intereses legales;
(ii) a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 ascienden a $8.117.500,oo pesos, por concepto de perjuicio moral; (iii) y las costas procesales, incluyendo como agencias en derecho la suma de $811.750,oo pesos. Para tomar la anterior decisión, la instructora de primer grado luego de traer a colación el artículo 383 del Código General del Proceso, entre otros, señaló que, como la incidentada Elizabeth Niño Arciniegas realizó oposición a la entrega ordenada en favor de los incidentantes, aduciendo ser poseedora del referido bien, impidió que se diera el cumplimiento efectivo de la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, la que fuera confirmada por la sala civil familia del Tribunal superior de distrito judicial de Ibagué el 8 de junio del mismo año; por ende, genera perjuicios patrimoniales a los propietarios del bien, quienes desde esa data no han podido disponer de él y por ende, percibir el usufructo del mismo repercutiendo así en un detrimento que debe reconocerse, en la suma de $47.106.594,oo de pesos causados desde 21 de febrero de 2024, fecha de la oposición, al 23 de enero de 2025, fecha programada para la entrega del predio, entendidos estos como cánones de arrendamiento que hubiera podido producir el inmueble a razón de $4.256.620,oo pesos mensuales. 9 Archivo digital 022.GrabaciónAudiencia20082025.mp4 cuaderno 6 Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 5 De otro lado señaló que, la incidentada a más de oponerse a las pretensiones condenatorias que fueron traídas en el incidente, no se preocupó por demostrar situación diferente, esto eso, que se hubiera allanado en entregar el inmueble o que la suma indicada bajo la gravedad del juramento correspondiera a una distinta.
Asimismo, y en lo que respecta a lo pretendido por cuotas de administración, adujo que, la parte incidentante solo trajo como prueba para demostrar tal perjuicio conversaciones realizadas por medio de la red Social WhatsApp, mediante la cual se indica que solo obra un pago en enero de 2024, sin que se precise exactamente a cuánto asciende la totalidad, y cuál es su monto mensual.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de condena por concepto de perjuicios morales, tasó los mismos en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, dada la angustia y congoja que les produjo a estos no poder recibir la propiedad en la fecha dispuesta por el juzgado; indicador que para el año 2025 ascendía a la suma de $8.117.500,oo pesos.
DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación así: Parte incidentante (parcial) - Señala el apoderado de la parte actora que10, durante el tiempo que el bien inmueble estuvo en poder de la incidentada, se generaron cuotas de administración que no fueron cubiertas por ella, por tanto, debió accederse a tal pedimento hasta el 25 de agosto de 2025 fecha en que finalmente se entregó el bien o, por lo menos hasta el 23 de enero de esa misma anualidad, que era la fecha que inicialmente se había fijado para tal propósito, en virtud a que existe prueba suficiente en el plenario que demuestra la causación y el impago. - Que, como quiera que a la fecha de la sentencia no se había efectuado la entrega material del bien, la condena por cánones de arrendamiento (perjuicio material en la modalidad de lucro cesante) debe extenderse hasta el 25 de agosto de 2025 fecha de la entrega del mismo, en atención al principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 10 Minuto 15:02 audiencia de 20 de agosto de 2025 Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 6 - Debió condenarse a la señora Niño Arciniegas por perjuicios morales en la suma solicitada en la demanda en virtud a que los incidentantes han sido privados del goce del inmueble por espacio de dos años, lo que ha ocasionado congoja y afección moral.
Parte incidentada - Indica el apoderado que11, dentro del trámite de la oposición fue demostrado que la señora Elizabeth Niño Arciniegas era poseedora de buena fe, por tanto, no podía ser condenada a restituir unos frutos que nunca percibió y que de haberlos percibido la ley la eximia de restituirlos conforme el artículo 964 del Código Civil. - Señala asimismo que, la incidentada desde el momento en que se opuso a la diligencia de entrega, el bien le fue dado en calidad de secuestre, encargo temporal que no le confiere el uso y goce del mismo, por tanto, no es obligada a pagar perjuicio alguno. - Argumenta que, en caso de existir responsabilidad por perjuicio alguno, ésta no podría ir más allá de la fecha en que se resolvió la oposición por cuanto la no entrega del bien no se debió a causa imputable a la parte sino al juzgado comisionado como se indicó en la sentencia de tutela 2025-00263-00 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. - Destaca que, no podía haberse emitido condena alguna por perjuicios morales, debido a que los mismos no fueron acreditados, sin que puedan presumirse por la simple existencia de un litigio, por cuanto la incidentada realizó una actuación legítima y no temeraria.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. El numeral noveno del artículo 309 del CGP., señala que “quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283.” 11 Archivo digital 025 cuaderno incidente Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 7 A su turno, el artículo citado, enseña que, quien promueva un incidente de liquidación de perjuicios deberá realizar una liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo la gravedad de juramento. 2.1.
El juramento estimatorio como bien lo ha indicado la jurisprudencia y la doctrina, es un medio de prueba que sirve para fijar la cuantía de un derecho determinado, siendo por sí solo suficiente para fijar el monto de dicho derecho, pero esto en el evento de no ser objetado y desde que no exista, claro está, cuestionamiento alguno por parte del juez.
Es de recordar que el juramento no es prueba del daño, sino de su cuantía, por lo que, si no se prueba el daño, así se realice, no pueden atenderse las pretensiones demandadas y en el evento en que se nieguen por falta de demostración del perjuicio hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. 3.
Ahora, de conformidad al artículo 1613 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido de manera imperfecta o por haberse retardado su cumplimiento. Así entonces, el daño emergente tiene que ver con la merma o detrimento patrimonial de la víctima, los gastos en que haya tenido que incurrir, los cuales han sido causados por los hechos sobre los cuales se deriva la responsabilidad.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo precisado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 20448 de 2017 en cuanto a que: “el daño emergente comprende la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.
Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado”. Mientras que el lucro cesante, es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido de manera imperfecta o por haberse retardado su cumplimiento.12 12 Artículo 1614 del Código Civil Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 8 3.1.
De igual forma, el perjuicio debe reunir una serie de características para que pueda ser indemnizable, destacándose así, el carácter cierto, es decir, que efectivamente se haya ocasionado, o, en otros términos, no debe existir duda alguna sobre su ocurrencia, sin ser eventual o hipotético. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320).
“Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento.
Tal es el caso, de los simples sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer.”13 (Negritas y subrayas fuera de texto) Igualmente, en sentencia del 24 de junio de 2008, exp. 2000-01141-01, reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2011, expediente 2006- 00308-01, la Corte ha señalado: “Por último están todos aquellos ‘sueños de ganancia’, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables.” 4.
Expuesto lo anterior, descenderá la sala en el examen de los puntos concretos de apelación, empezando por la parte incidentada en tanto, se encaminan a debatir la existencia de los perjuicios que se reclaman y seguidamente, en caso de que no prospere o prospere parcialmente la apelación, se ocupara de las razones de apelación de la parte incidentante. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 2005-00103-01, reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2012, exp. 2006-00308-01 Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 9 5. Encaminados en tal sentido, el apoderado de la parte incidentada señala que, la señora Elizabeth Niño Arciniegas dentro del trámite de la oposición demostró ser poseedora de buena fe.
Por tanto, no podía ser condenada a restituir unos frutos que nunca percibió y que de haberlos percibido la ley la eximia de restituirlos conforme el artículo 964 del Código Civil. 5.1. Para desatar lo anterior, necesario es recordar el tipo de proceso que originó el incidente que nos ocupa y lo desarrollado dentro del mismo, en lo que interesa al presente asunto.
Nótese que el proceso base del presente trámite, era un declarativo reivindicatorio promovido por los señores Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera en contra de Julio Andrés Pulido Caballero, trámite que culminó en primera instancia a través de sentencia de 26 de enero de 2023, donde se ordenó, dentro del término de 10 días, la reivindicación del bien y a su vez se condenó al señor Pulido Caballero a cancelar a los actores la suma de $70.000.000,oo por concepto de frutos de la cosa, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia de 8 de junio de 2023.
Al no entregarse el bien de manera voluntaria, se comisionó al juzgado promiscuo municipal de Carmen de Apicalá, para tal efecto, diligencia en la que presentó oposición la señora Elizabeth Niño de Arciniegas alegando ser la poseedora del inmueble objeto de reivindicación14, oposición que fue rechazada al considerar la juzgadora de instancia que, la posesión alegada no tenía el carácter de independiente y autónoma, por tanto, le eran oponibles los efectos de la sentencia, al derivarse la posesión “de un acto del demandado Julio Andrés Pulido Caballero, vencido en proceso reivindicatorio (…).”, proveído que fue objeto de recurso vertical.
La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación, al considerarse que, en efecto, la posesión alegada por la opositora devino directamente de la persona a quien se le ordenó restituir el bien, de ahí los efectos de la sentencia también la cobijaban; condenándosele a su vez en costas y perjuicios. 5.1.1. Como puede observarse, cristalino emerge que al momento de decidirse el proceso hontanar del presente incidente, no se condenó a la señora Elizabeth Niño Arciniegas a la restitución de frutos, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues esa condena solo cobijaba al señor Julio Andrés Pulido Caballero, único demandado en dicho trámite. 14 Minuto 29:15 audiencia de 21 de febrero de 2024 D.C. 009 Entrega 2021-00079.MP3 Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 10 Asimismo, nótese que, al momento de desatarse la oposición a la diligencia de secuestro, tanto en primera como en segunda instancia, no se ordenó la restitución de frutos naturales o civiles en los términos señalados en el artículo 964 del Código Civil, pues en su momento, la decisión de esta Corporación se concretó en condenar a la opositora al pago de las costas y perjuicios en atención a lo reglado en el numeral 9 del artículo 309 del CGP.; pues nítido es dicho numeral, en indicar que, quien resulte vencido en el trámite de la oposición como en el presente caso ocurrió, será condenado por tales conceptos.
De otro lado, el haberse determinado que la incidentada era poseedora del bien objeto de reivindicación, la que devino directamente de la persona a quien se le ordenó restituir el bien como se indicó en esta instancia al momento de destarase el recurso de apelación contra el proveído que decidió la oposición, no la excluía de ser condenada en costas y perjuicios, pues se itera, la condena devino instintivamente de la aplicación del artículo 309 citado.
Ahora, si bien dentro del proceso reivindicatorio hontanar del presente incidente para condenar y a su turno liquidar los frutos naturales o civiles, se tuvo en cuenta que el bien inmueble podía generar un canon mensual del 1% ($4´256.620,oo) del valor comercial de este, el que para dicha fecha oscilaba en la suma $425.662.075,oo15, y a su vez, al momento de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante dentro del presente incidente también se tuvo en cuenta ese suma mensual, no puede confundirse que la condena aquí impuesta por valor de $47´106.594,oo por perjuicios materiales en la modalidad indicada comporte la de frutos naturales o civiles, muy a pesar de que el valor mensual tenido en cuenta para emitir la misma se hubiere determinado en el proceso base del presente incidente para proferir la condena respectiva.
Y es que ello es así, pues itérese, el lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido de manera imperfecta o por haberse retardado su cumplimiento16, esto es, el lucro cesante aquí determinado devino directamente de la ganancia que mensualmente podría producir el bien y que en razón a la oposición presentada dejo de causarse, por lo que en modo alguno puede confundirse con frutos civiles o naturales, en tanto son condenas netamente disímiles. 5.2.
De otro lado, señala el recurrente que la señora Elizabeth Niño Arciniegas desde el momento en que se opuso a la diligencia de entrega, le fue dado el bien en calidad de secuestre, encargo 15 Récord 2:51:35 sentencia proceso reivindicatorio 16 Artículo 1614 del Código Civil Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 11 temporal que no le confería el uso y goce del mismo, por tanto, ante tal evento tampoco podría ser condenada por perjuicio alguno. Conforme lo anterior, señálese que, al momento de admitirse la oposición e insistir la parte interesada en la entrega17, factible era, como lo hizo el juez comisionado, dejar a la opositora en calidad de secuestre del predio18, pues tal proceder deviene directamente de lo reglado en el numeral 5 del artículo 309 citado, esto es, “si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en la calidad de secuestre”, sin que ello desplace o mute la calidad de opositora que paralelamente tenía la señora Niño Arciniegas.
Y es que, el haberse aplicado el numeral 5 en mención, y tener la opositora la calidad temporal de secuestre, no la eximía de la condena respectiva, pues esta es fruto directo de haber resultado vencida en el trámite de la oposición. 5.3. Otro punto de inconformidad de la parte incidentada se cimenta en que, en caso de existir responsabilidad por perjuicios materiales, ésta no podría ir más allá de la fecha en que se resolvió la oposición por cuanto la no entrega del bien no se debió a causa imputable a la parte sino al juzgado comisionado como se indicó en la sentencia de tutela 2025-00263-00 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. Bajo ese entendido, señálese que, en el marco de una oposición a la diligencia de entrega, los perjuicios de determinarse que existieron, comienzan a causarse desde el momento en que se formula la oposición o se impide la entrega material del bien al solicitante, hasta la fecha de entrega real y efectiva del predio; dicho de otro modo, los perjuicios surgen desde el hecho dañoso (la oposición que frena la entrega) hasta que cesa la perturbación, no hasta la fecha en que se resuelve definitivamente la oposición alegada como lo quiere hacer ver la recurrente incidentada.
Y es que ello es así, en tanto una vez se decide definitivamente la oposición y a su turno se establece lo respectivo frente al derecho alegado por la opositora, no por ello el perjuicio ocasionado a los incidentantes cesa, pues éste, de demostrarse, aún continúa y solo desaparece una vez a los actores, en el presente evento, se les hace entrega del bien como fue ordenado, esto es, se les permite el disfrute y goce del predio que en su favor se le ordenó reivindicar; sin embargo, en este asunto así no ocurrió, pues no existe prueba alguna en el plenario que indique que la opositora estuvo presta a la entrega del bien una vez fue decidida la oposición por ella presentada, o que 17 Minuto 1:19:39 audiencia de 21 de febrero de 2024 18 Minuto 1:28:00 audiencia de 21 de febrero de 2024 Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 12 por lo menos realizó algún acto en consecución a materializar la entrega. 5.4.
De otro lado, indica el apoderado de la incidentada que, no podía haberse emitido condena alguna por perjuicios morales, debido a que el mismo no fue acreditado, sin que pueda presumirse este a partir de la simple existencia de un litigio, por cuanto la incidentada realizó una actuación legítima y no temeraria. Desatando lo previo y siguiendo la directriz señalada en el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión que efectúe el juzgador debe basarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, pues no pueden realizarse bajo conjeturas o suposiciones.
A su turno, el canon 167 ibidem, establece que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que deriven en el decreto de sus aspiraciones, es decir que es una tarea propia de la parte, sin que dicha carga pueda ser suplantada por el juzgador, pues es ésta quien conoce y tiene en sus manos los medios probatorios correspondientes para que aquél llegue al convencimiento de sus aseveraciones, por lo que en tratándose de perjuicios los mismos deben estar demostrados, ya que lo que se ha de reparar es el daño cierto y no la conjetura del daño. Al respecto, nuestro máximo tribunal ha reseñado: “Como se ha repetido una y otra vez por la jurisprudencia y la doctrina, todo autor de un daño debe indemnizar a quien lo padece, pero también se ha reiterado que esa reparación no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en verdad aquejan a la víctima, pues “para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito; y ha puntualizado así mismo, que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima’ ".19 En el presente evento, no existe ninguna prueba dentro del plenario que acredite que los actores padecieron angustia y congoja al no haber podido recibir la propiedad en la fecha dispuesta por el juzgado como lo indicó la instructora de primer grado, pues si bien al momento 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 20 de marzo de 1990. Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 13 de presentarse el incidente respectivo se aportaron como pruebas, algunos pantallazos, al parecer de un correo electrónico, copia de la providencia de 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y acuerdo de pago donde aparece como deudora la señora Elizabeth Niño, ninguno de ellos demuestra perjuicio moral alguno sufrido por los actores, siendo aquí preciso recordar que, “… el perjuicio (…) no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que… [se] le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía”.20 (Se subraya) 5.4.1. De otro lado, si bien la señora Elizabeth Niño Arciniegas realizó un acto procesal permitido por la ley, como es la oposición a la diligencia de entrega, desde vieja data ha señalado la jurisprudencia especializada que el solo hecho de ejercer una acción judicial o acto procesal, aunque estos sean posteriormente rechazados por el juez, no constituye ejercicio abusivo del derecho, pues solo lo será cuando se ejerza con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina.
En tal sentido se ha indicado que: “No siempre que se intente un pleito y el actor no triunfa, como sucede con frecuencia, puede decirse que hay abuso del derecho, porque si es evidente que el artículo 194 del C. J., está condicionado a que el ejercicio de la acción incoada sea serio y recto, también lo es que reemplazando en toda sociedad civilizada el derecho a la fuerza, está atribuido a los Jueces dar a cada uno lo que le corresponda, según las normas legales, y las diferencias entre los particulares se someten a la decisión de la autoridad competente, por cuanto es la diversidad de conceptos, los diferentes aspectos de una cuestión, las diferentes pruebas las que suscitan la controversia entre los particulares, que no pudiendo resolver éstos hace menester el imperio de la decisión judicial, toda vez que una de las partes no puede erigirse en juzgadora de la contraria”21 Y en decisión más actual se señaló que “el ejercicio del derecho a litigar, es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, solo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente.”22 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 25 de febrero de 2002, Rad. No. 6623. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia mayo 22 de 1956. G.J. LXXXII pág. 533 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 3930 de octubre 19 de 2020. Rad. 68001-31-03- 005-2012-00047-01 Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 14 De lo anterior, nítidamente se desprende que, si bien la oposición alegada por la señora Elizabeth Niño Arciniegas no tuvo vocación de prosperidad, no por ello automáticamente debe inferirse que a su contraparte se le hayan ocasionado perjuicios morales, a más de que tampoco se encuentra probado que su actuar buscó agraviar a los incidentantes ni se utilizó el acto procesal por ella impetrado de forma abiertamente imprudente.
De ahí que, la condena impuesta por perjuicios morales habrá de ser revocada. 6. Superado lo anterior, se descenderá sobre los puntos concretos de apelación, propuestos por la parte incidentante. 6.1. Señala el apoderado de los actores que, como quiera que a la fecha de la sentencia no se había efectuado la entrega material del bien, la condena por cánones de arrendamiento (perjuicio material en la modalidad de lucro cesante) debe extenderse hasta el 25 de agosto de 2025 fecha de la entrega del mismo, en atención al principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Desatando lo previo, nótese que, dentro del presente asunto, la condena por perjuicios materiales se finco desde el 21 de febrero de 2024, fecha de la oposición, al 23 de enero de 2025, fecha fijada inicialmente para la entrega efectiva del predio, sin embargo, tal condena, en este preciso evento, no puede extenderse como lo pretende el apoderado de la parte incidentante hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble, pues ciertamente, aunque la incidentada no demostró que posterior a este última calenda estuvo en la disposición de entregar el bien, lo cierto es que, como lo indicó esta misma Corporación al resolver la acción de tutela radicada bajo el No. 2025-00263-00, promovida por Gloria Helena García de Mariño y Johnny Felipe Espitia Rivera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá donde se tutelaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, la demora en la entrega del bien con posterioridad a la fecha fijada inicialmente no se debió a causa imputable a las partes, sino a múltiples aplazamientos23, en total, “6 oportunidades por diferentes razones, pero todas ajenas a los interesados en la entrega.”, por ello fue que en sede de tutela se ordenó: “ (…) al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta determinación, fije un plazo no superior a Un mes, para efectivizar la comisión ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, respecto de la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 366-35267, ubicado en el Conjunto 23 Provocados por la Comisaría de Familia, Personería Municipal y Juzgado Promiscuo Municipal, todos del Carmen de Apicalá. Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 15 Campestre el Imperio, sector B, lote B-47 del Carmen de Apicalá a los señores Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera, teniendo en cuenta las sentencias dictadas en primer y segundo grado, respectivamente, en el proceso reivindicatorio con radicado 2021-00079-00.” De manera que, al estar determinado que, con posterioridad a la fecha inicialmente fijada para la entrega, el bien no fue entregado a los incidentantes, por causas ajenas a las partes dentro del incidente, la condena no puede extenderse hasta la fecha solicitada por el apoderado de los actores. 6.2.
Por último, indica el apoderado de los incidentantes que24, durante el tiempo que el bien inmueble estuvo en poder de la incidentada, se generaron cuotas de administración que no fueron cubiertas por ella lo que considera como un perjuicio material, por tanto, debió accederse a tal pedimento hasta el 25 de agosto de 2025 fecha fijada para la entrega del bien o por lo menos hasta el 23 de enero de esa misma anualidad, en virtud a que existe prueba suficiente en el plenario que demuestra la causación y el impago.
Atendiendo lo anterior, nótese que, si bien se aportó al trámite incidental un documento titulado “Acuerdo de pago deuda de capital e intereses” suscrito entre la señora Elizabeth Niño en calidad de “propietarios deudores” y Luisa Fernanda Cumbre en calidad de “Administradora delegada por el representante legal” del conjunto campestre El Imperio, en donde se observa que la primera de las nombradas “reconoce deber al acreedor con corte a DICIEMBRE 31 2023 una obligación por el valor de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($3,151,000), quo corresponde a: Capital por valor de $ 2.933.000 Intereses de mora $ 218.000” y se compromete al pago mensual de la cuota de administración causada que equivale a $903.000,oo para el año 2024, del mismo no se logra deducir nada más que un acuerdo suscrito por la incidentada; tampoco se desprende si quiera con meridiana claridad que cuotas de administración se cancelaron y/o cuales quedaron pendientes de pago.
Asimismo, se aportaron unos pantallazos de un correo electrónico en donde se indica que, “me permito dar respuesta a su requerimiento del estado de cuenta de los pagos desde enero de 2024 hasta la fecha. Recibo de caja No 81826 del 15 de enero de 2024 por valor de $2.062.500., es el único pago que registra el predio B-47 en el año 2024.”, no obstante, de los mismos, no existe claridad a que corresponde ese pago, y si es por cuotas de administración, que meses fueron cancelados y cuales no han sido cubiertos, de ahí que no 24 Minuto 15:02 audiencia de 20 de agosto de 2025 Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 16 pueda procederse con su reconocimiento, como en efecto se determinó en primer grado.
Es que, contrario a lo considerado por la parte incidentante, si bien se trata de un incidente de liquidación de perjuicios, no basta con la afirmación que se haga al respecto y el simple aporte de unas copias de documentos al expediente, de los cuales no se puede derivar más allá de lo allí indicado, para que los mismos sean reconocidos, ya que no le corresponde a la Corporación realizar conjeturas al respecto, ni basarse en suposiciones para reconocer una indemnización por un daño que no ha sido demostrado de manera cierta y real, pues recuérdese que, la parte quiere que se le repare un perjuicio debe producir la prueba de la realidad del mismo, demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, aspecto que se itera no fue demostrado. 7.
Así entonces, habrá revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, por las razones expuestas en precedencia, en lo demás la decisión permanecerá incólume. Condenar en costas a la parte incidentante ante la improsperidad del recurso vertical impetrado, no así frente a la parte incidentada en razón a la prosperidad parcial del mismo.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar se
RESUELVE
“NEGAR las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a los perjuicios morales, con base en lo expuesto en precedencia.”
SEGUNDO: Confirmar el resto de la providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, a la parte incidentante GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA ante la improsperidad del recurso de apelación. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04 Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00079-04 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2021-00079-04 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Rad. 2021-00079-04 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 528661cc2caead1bd3f6a5e422a00ea7e73949f7cf5e7f8fdb3dca44b18 45fa8 Documento generado en 05/02/2026 02:49:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica