Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001311000520220016801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2025-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUISA FERNANDA APARICIO NARANJO \ DEMANDADO: Suj. MARTHA NUBIA CAMPOS LOZANO y OTROS

Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 006 del cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por LUISA FERNANDA APARICIO NARANJO contra MARTHA NUBIA CAMPOS LOZANO y OTROS.

RADICADO: 73-001-31-10-005-2022-00168-01

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por Luisa Fernanda Aparicio Naranjo contra Martha Nubia Campos Lozano y Otros. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda1 A través de apoderado judicial, Luisa Fernanda Aparicio Naranjo promovió demanda de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial en contra de Martha Nubia Lozano Campos, con ocasión de la unión marital conformada con el señor Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD), al considerar que entre ella y el causante se configuró una comunidad de vida permanente, estable y singular, sin impedimento legal para contraer matrimonio. 1 Archivos pdf No. 003 y 007. 73001311000520220016801. 01PrimeraInstancia. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 2 Según el extremo activo, la relación sentimental, es decir, la fase de noviazgo se inició en el año 2014, y, la unión marital surgió, según la demanda, a partir del 1 de julio de 2016, caracterizada por la ayuda mutua en los ámbitos personal, económico, social y moral, la cual se extendió hasta el 24 de julio de 2021, fecha del fallecimiento del señor Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD).

Se indicó en la demanda, que durante dicho lapso las partes convivieron sucesivamente en las ciudades de Ibagué, Bogotá y Girardot, sin interrupción de la comunidad de vida, y que durante la relación la demandante quedó en estado de embarazo en dos oportunidades, en los años 2017 y 2020, aunque ninguno de ellos llegó a término. Finalmente, se sostuvo que el causante reconocía a la demandante como su compañera permanente, circunstancia que —según se afirmó— se evidencia, entre otros aspectos, en su designación como beneficiaria de una póliza de seguro, razón por la cual la unión marital de hecho alegada habría perdurado por más de dos años y dado lugar al surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.2.

Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Corregidos los yerros advertidos en auto del 06 de julio de 20222, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda en proveído del 19 de septiembre de 2022, ordenó su notificación a la demandada y el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD)3. 2.2.2.

Enterada de la demanda promovida en su contra, por intermedio de su vocero judicial, la demandada, Martha Nubia Lozano Campos, madre del causante, se pronunció frente a ella en su contestación oponiéndose a la declaratoria de unión marital puesto que, según su dicho, no se cumple el requisito de la singularidad, puesto que, el demandante tuvo otros vínculos afectivos paralelos con otras mujeres, así mismo señaló que, durante la supuesta convivencia con la demandante, Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD) vivió durante amplios periodos en la ciudad de Bogotá y en la Guajira por lo que no puede entenderse acreditada la convivencia continua e ininterrumpida con Luisa Fernanda Aparicio Naranjo.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “INNOMINADA”4. 2.2.3. Cumplido el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Roberto Armando Castañeda López (QEPD), se designó curador Ad Litem, 2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 009.

Ibidem. 4 Archivo pdf No. 014. Ibidem. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 3 quien, de forma extemporánea, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones siempre que se encuentren probados los hechos objeto de litigio5. 2.2.4.

Las etapas de la audiencia inicial se evacuaron en sesiones celebradas los días 04 de octubre6 y 07 de diciembre de 20237. Por su parte, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo durante los días 14 de mayo8, 28 de agosto de 20249 y 30 de enero de 202510. 2.2.5. Tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes, en sesión del 30 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia11. 2.3.

Sentencia de Primera Instancia12 La jueza de primera instancia sostuvo, en primer término, que del acervo probatorio recaudado en el proceso —en especial del interrogatorio de parte de la demandante y de la demandada, de los testimonios practicados y de la prueba documental obrante en el expediente— se encontraba acreditada la existencia de una unión marital de hecho entre Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2016 y el 24 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de este último, en los términos previstos en la Ley 54 de 1990.

En ese sentido, la funcionaria judicial destacó que en el propio interrogatorio de parte de la demandada Marta Nubia Lozano Campos, madre del causante, aceptó la convivencia inicial entre su hijo y la demandante desde julio de 2016, circunstancia que el despacho valoró como confesión que resultó particularmente significativa frente a las posteriores manifestaciones vacilantes y contradictorias de la demandada tendientes a desconocer la relación. La jueza de primera instancia consideró igualmente acreditados los elementos estructurales de la unión marital de hecho —voluntad responsable de conformar familia, comunidad de vida, permanencia y singularidad— a partir de una valoración conjunta de la prueba testimonial y documental.

Al respecto, resaltó que varios testigos cercanos a la pareja, entre ellos José Rafael García Mozo y Giovanni Andrés Torres Romero, coincidieron en afirmar que Luisa Fernanda Aparicio y Roberto Armando Castañeda convivían como pareja, compartían residencia, gastos y espacios de socialización, y eran reconocidos en su entorno 5 Archivo pdf No. 029.

Ibidem. 6 Archivo de Audio y video No. 041. Ibidem. 7 Archivos de Audio y video No. 053 y 054. Ibidem. 8 Archivos de Audio y video No. 070, 071 y 072. Ibidem. 9 Archivo de Audio y video No. 079. Ibidem. 10 Archivos de Audio y Video No. 100 y 101. Ibidem. 11 Archivo de Audio y video No. 100. Ibidem. 12 Ibidem. min Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 4 como compañeros permanentes, incluso aunque no compartieran techo de manera continua por razones laborales. En relación con la permanencia y comunidad de vida, el despacho otorgó especial relevancia a la prueba documental consistente en los contratos de arrendamiento suscritos conjuntamente, las historias clínicas que acreditan los dos embarazos de la demandante en los años 2017 y 2020 —en las que Roberto Armando Castañeda figura como responsable y padre del feto—, así como las autorizaciones médicas firmadas por este último, elementos que, a juicio de la jueza, evidencian un proyecto de vida en común y un acompañamiento mutuo propio de una relación marital.

Frente a la singularidad, la juzgadora señaló que las afirmaciones de la parte demandada y de algunos testigos acerca de supuestas relaciones paralelas del causante no superaron el umbral probatorio exigible, en tanto se trató de aseveraciones genéricas, carentes de respaldo fáctico concreto, sin identificación clara de personas, tiempos o circunstancias, y formuladas, además, por declarantes cuya cercanía familiar con la demandada y cuyas contradicciones internas restaban credibilidad a sus dichos.

En contraste, subrayó que varios testigos afirmaron no haber conocido una pareja distinta a Luisa Fernanda Aparicio durante el período analizado. La jueza A quo también tuvo en cuenta la conducta procesal del extremo pasivo y de sus testigos, de la cual dedujo indicios en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso, al advertir un patrón reiterado de respuestas evasivas, contradicciones y desconocimiento injustificado de hechos relevantes, lo que interpretó como un ánimo de ocultar o minimizar la relación existente entre la demandante y el causante, motivado, según concluyó, por un interés patrimonial derivado del fallecimiento de este último.

Así mismo, el despacho desestimó que hechos aislados, como la declaración de soltería consignada por Roberto Armando Castañeda en un formato laboral o la modificación posterior de una póliza de seguros, fueran suficientes para desvirtuar la unión marital acreditada, precisando que tales circunstancias no implicaban, por sí solas, la ruptura definitiva del vínculo ni resultaban incompatibles con una relación de compañeros permanentes, especialmente cuando no se probó una separación real y permanente entre la pareja.

Con fundamento en estas consideraciones, la jueza de primer grado declaró no probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial conformada entre Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD) desde el 01 de julio de 2016 hasta el 24 de julio de 2021, ordenando su posterior liquidación, la inscripción de la sentencia en los registros civiles correspondientes y la condena en costas a la parte demandada.

Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 5 2.4. Recurso de Apelación13 Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló el apoderado judicial de la demandada Martha Nubia Campos Lozano, quien de manera sucinta enunció los reparos concretos que le hizo a la sentencia de primer grado que luego fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1.

No es cierto que la demandada Martha Nubia Lozano Campos hubiese confesado o aceptado la convivencia entre su hijo Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD) pues en verdad reconoció convivencia temporal e intermitente hasta agosto de 2017, es decir, durante un periodo muy corto. 2.4.2. La propia demandante reconoció, en su interrogatorio de parte, rupturas en la relación, así como varias separaciones de cuerpo y de convivencia con la excusa de que debía cuidar a sus padres.

Revisada esa afirmación con las demás pruebas puede colegirse que no existía convivencia entre Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD) como una pareja estable. 2.4.3. El testigo de la parte demandante, Giovanny Torres, dio cuenta de que la convivencia entre Luisa Fernanda Aparicio y Roberto Armando Castañeda no era estable, aunado a que ese declarante solo puede dar fe de esas circunstancias hasta finales de 2018 porque luego se fue del país. 2.4.4.

El contrato de arrendamiento de un inmueble en la vereda Pastales que se aportó como prueba de convivencia está enervado por los testimonios pues estos últimos dan cuenta que Luisa Fernanda y Roberto Armando vivieron allí por poco tiempo. 2.4.5. La juez de primer grado no valoró las entrevistas que el causante Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD) rindió ante el Ministerio de Defensa, en ellas señala que es soltero, al preguntársele con quien vive señala que “vive solo” y dice también que su “novia lo acompaña y es de mutua ayuda”. 2.4.6.

La declaración rendida por José Rafael García consistente en que Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD) vivió en un municipio del Tolima no es cierta, la misma demandante en su interrogatorio desmintió esa aseveración. 2.4.7. Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD) no afilió a la demandante Luisa Fernanda Aparicio no tenía ánimo ni voluntad de mantener vigente esa relación pues no la afilió al sistema de seguridad social y además la excluyó como beneficiaria del seguro de vida que contrató con la compañía de seguros Suramericana. 13 Archivo pdf No. 103.

Ibidem. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 6 2.4.8. Los testimonios de David Lozano, Néstor Fernando Trujillo Gil, Martha Nubia Leal Rivera, Juan Carlos Achicanoy, Helia Aurora Lozano Campos, Roberto Orlando Lozano Campos y Carol Andrea Ospina Reinoso dieron cuenta de que la demandante y el causante Roberto Armando Castañeda Lozano (QEPD) tenía varias parejas sentimentales y no convivía de manera permanente y continua con la demandante. 2.4.9.

Hubo ausencia de convivencia continua e ininterrumpida porque el causante residía en diferentes lugares, por tanto, no hay pruebas concluyentes que acrediten la existencia de la unión marital de hecho. 2.5. Trámite de Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 21 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica14. 2.5.2.

Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada15; por su parte, el extremo activo descorrió traslado de la sustentación de la apelación16. 2.5.3. Con proveído del 12 de agosto de 2025, se prorrogó en seis meses más el término para fallar17. 3. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2. Atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada de manera forzosa y exclusiva al abordaje de los reparos concretos formulados por la parte pasiva contra 14 Archivo pdf No. 005. 73001311000520220016801. 15 Archivo pdf No. 012.

Ibidem. 16 Archivo pdf No. 016. Ibidem. 17 Archivo pdf No. 018. Ibidem. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 7 la sentencia de primer grado, que, en lo medular atacan de manera frontal la valoración probatoria ejecutada por la Juez A quo. 3.3.

Así las cosas, la revisión detallada de las censuras formuladas por el extremo recurrente, permite colegir que el problema jurídico a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriba en determinar si, en el presente asunto, la parte actora logró acreditar con la suficiencia requerida el cumplimiento cabal de los elementos axiológicos de la unión marital de hecho, presuntamente, conformada entre ella y el causante Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd). 3.4.

Para dar respuesta al problema jurídico previamente definido, la Sala abordará de manera conjunta la totalidad de las censuras esgrimidas por la parte recurrente, sintetizadas en el acápite 2.4. de esta sentencia, por guardar identidad al reprochar la ponderación probatoria ejecutada por la funcionaria judicial de primer grado. 3.5.

De entrada, importa recordar que el artículo 1° de la Ley 54 de diciembre 28 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, es claro en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas entre sí, da lugar a una unión marital de hecho y a un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia. Desarrollando este concepto puntual previsto por el ordenamiento jurídico, se tiene que el requisito de la permanencia ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como “(…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos” (Sentencia SC128-2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación 2008-00331-01, del 12 de febrero de 2018).

Por su parte, el requisito de la comunidad de vida “(…) se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.” (Sentencia SC1656-2018, M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018). Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 8 El requisito de la singularidad, en términos de la jurisprudencia: “(…) comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica” (Sent.

SC1656-2018, M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018). 3.6. Puntualizado lo anterior, es menester descender al análisis del caso concreto, advirtiendo que la valoración probatoria a desarrollar por la Sala de Decisión no se ejecutará de manera fragmentaria o aislada respecto de cada medio de convicción, ni a partir de valoraciones subjetivas de credibilidad, sino atendiendo la coherencia interna, la convergencia externa, la consistencia temporal y la correspondencia de cada uno de esos medios de prueba con los hechos materia de debate, para lo cual, también resulta necesario considerar la conducta procesal de las partes y los testigos.

Con base en esas premisas, se abordará el estudio de los reparos concretos formulados por la parte pasiva para establecer si se encuentran configurados o no, los elementos axiológicos requeridos para declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada en el libelo de demanda. 3.7. La demandante Luisa Fernanda Aparicio Naranjo, durante su interrogatorio de parte, narró de manera detallada, cronológica, consistente y coherente las circunstancias, características y dinámicas que rodearon su relación con Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd), explicando con precisión cada una de las etapas de su relación. La actora inició su relato señalando que en el año 2014 conoció al causante porque un amigo común, Juan Diego Gil, los presentó y en ese año se inició un noviazgo que mutó a una unión marital en julio de 2016 cuando decidieron irse a vivir juntos a un apartamento de propiedad de la señora Martha Nubia Campos Lozano – madre del de cujus – localizado en el conjunto residencial Jardines de Navarra de la ciudad de Ibagué, mientras vivían juntos en ese lugar, según la demandante, Roberto Armando se quedó sin empleo y su alimentación durante ese periodo corrió por cuenta de la caja de compensación Comfatolima con ocasión del subsidio de desempleo y por el apoyo económico de los padres de ella.

Posteriormente, dijo la demandante, que tomaron en arriendo una vivienda en el sector de Pastales y allí con apoyo de Roberto Orlando Lozano – tío del causante – vendieron productos lácteos de la marca el Cural y ella adquirió un préstamo ante Mujer para vender ropa marca Otto, durante esa época, aduce la actora que quedó en embarazo y tras perder el bebé, según la demandante, decidieron devolverse para Jardines de Navarra.

Luego, narró la parte actora que, junto a Roberto Armando (qepd) viajó a Santa Marta para conocer al padre biológico de él, por esa razón empezaron a tener una relación un poco más estrecha con la familia paterna del causante y por el apoyo de un tío, el de cujus para el año 2018 consiguió empleo en la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por ese motivo, Roberto Armando Castañeda Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 9 (qepd) estuvo aproximadamente dos meses viviendo en el apartamento de su tía Helia Aurora Lozano Campos en Bogotá y ella iba frecuentemente desde Ibagué, posteriormente, narró la demandante, que tomaron en arrendamiento un apartamento cerca de la oficina de Roberto en un edificio llamado Torre K, en la ciudad de Bogotá, y en ese lugar estuvieron viviendo juntos casi dos años.

En ese lugar, según la demandante, tuvieron varias discusiones, al punto que, en una ocasión, por una agresión de Roberto Armando hacia ella, ella decidió irse de la casa por cuatro días para calmar los ánimos, así mismo destacó que, su relación con la madre de su compañero, Martha Nubia Lozano Campos era difícil pues “chocaban mucho” y por eso cuando esta última iba al apartamento ella se devolvía para Ibagué. En ese sentido, destacó también la demandante que, el causante siempre estuvo atento a su madre y le daba apoyo económico de manera constante.

También, advirtió luisa Fernanda que en diciembre de 2018 se graduó de su pregrado en psicología y con posterioridad consiguió empleo en la Secretaría de salud de Girardot, a raíz de ese suceso, Roberto Armando Castañeda (qepd) se desplazaba de manera constante al municipio de Girardot para estar con ella y ella se desplazaba la ciudad de Bogotá para estar con él. Esa fue, según la actora, la constante de la relación; sin embargo, cuando inició la pandemia aduce la demandante que, ambos de consuno, decidieron – sin que ello pusiera fin a su unión – que cada uno se hiciera cargo de sus padres y convivieran con ellos; no obstante, según la actora tras unos meses Roberto Armando Castañeda (qepd) se devolvió para su casa y allí convivieron el resto de la pandemia, de ahí que, en el año 2020 ocurrió un segundo embarazo que tampoco llegó a buen término. Finalmente, narró la demandante que con ocasión del trabajo en el Ministerio del Interior Roberto Armando (qepd) se desplazaba frecuentemente a los departamentos de la Putumayo y la Guajira y que, estando en este último el causante se contagió de COVID.

A finales de junio, según la actora, Castañeda Lozano (qepd) empezó a sufrir de tos, fue hospitalizado en Girardot y tras varios días de hospitalización falleció. 3.8. Como puede apreciarse, el extenso y detallado relato de la demandante durante su interrogatorio de parte, no solo resulta coherente sino también abundante en detalles que resultan relevantes para el análisis del caso concreto, pues la información familiar sobre su compañero y el nivel de detalle en cada una de sus manifestaciones dan cuenta de que no se trató de una relación ocasional o pasajera sino que, en verdad se trató de una comunidad de vida de carácter permanente que se mantuvo en el tiempo.

Precisamente, de la narración espontanea de la parte actora, pueden extraerse los siguientes supuestos relevantes que, como enseguida se explicará, encuentran respaldo en los medios de prueba arrimados a la actuación, a saber: (i) la residencia común en el apartamento de jardines de navarra, (ii) la residencia común en la vereda Pastales y el la existencia del “negocio” de venta de productos lácteos, (iii) el desplazamiento del causante Roberto Armando Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 10 Castañeda Lozano (qepd) a la ciudad de Bogotá para residir inicialmente en la casa de su tía debido a su trabajo, (iv) los viajes constantes del causante a los departamentos de la Guajira y Putumayo, (v) el arrendamiento del apartamento localizado en el edificio Torre K en la ciudad de Bogotá para le residencia común de la pareja, (vi) la existencia de dos embarazos, uno en el año 2017 y el otro en el año 2020, y, (vii) la enfermedad y muerte del causante Roberto Armando Castañeda Lozano por COVID en el municipio de Girardot. 3.9.

Y es que si bien, la parte demandada intentó contrarrestar la convivencia de la pareja Aparicio – Castañeda en el inmueble ubicado en el conjunto Jardines de Navarra durante los años 2016 y 2017 con las declaraciones de Néstor Fernando Trujillo Gil y Martha Nubia Leal Rivera, dichas probanzas fueron insuficientes para cumplir ese propósito pues ambos deponentes presentan graves contradicciones internas en cada uno de sus relatos lo que, de suyo, trae inmersa el debilitamiento de la credibilidad de su testimonio pues ello afecta su relato. 3.10.

Néstor Fernando Trujillo Gil con 60 años al rendir testimonio, de ocupación conductor y quien dijo vivir ser vecino del causante en Jardines de Navarra, en unión libre con Martha Nubia Leal Rivera, advirtió de entrada y con firmeza que él era el confidente del de cujus Castañeda Lozano y que por eso le consta que la demandante Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda nunca vivieron juntos pues siempre lo vio solo, también advirtió que el inmueble en que vivía Roberto era de propiedad de Martha Nubia, su madre, así mismo dijo creer que la demandante y el causante eran amigos, destacando eso sí, que el señor Roberto Castañeda (qepd) le contaba que los escándalos que Luisa le hacía lo tenían muy aburrido pues ella lo buscaba y lo celaba si lo veía hablando con otras personas.

Dijo también el deponente, que Roberto Armando le dijo que no pensaba formalizar nada con Luisa Fernanda y que su relación se limitaba a que eran amigos con derechos; no obstante, cuando se le indagó sobre aspectos puntuales y relevantes como la época en que el causante dejó de vivir en Jardines de Navarra se limitó a señalar “…No, no señora no, no me acuerdo…”18 (min 01:18:35) y cuando se le indagó si en algún momento entró a la casa del causante de manera evasiva dijo “…yo siempre lo veía solo cuando llegaba hasta la puerta…”19 (min 01:30:33) y ante la insistencia de manera contradictoria dijo “…yo siempre lo vi solo ahí en la casa, nunca entre a la casa…”20 (min 01:30:42). 3.11.

Obsérvese que, pese a que el declarante se autodefinió como confidente cercano del señor Roberto Armando Castañeda Lozano (q. e. p. d.) y afirmó conocer de primera mano aspectos relevantes de su cotidianidad, hábitos y relaciones personales, al ser requerido sobre circunstancias objetivas y verificables —como la época aproximada en que el causante dejó de residir en el sector de Jardines de Navarra— manifestó de manera categórica no recordarlo.

Del mismo modo, aunque 18 Archivo de Audio y Video No. 070. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 11 sostuvo que “siempre lo veía solo” en su vivienda, reconoció simultáneamente que nunca ingresó al inmueble, limitándose a observarlo desde la puerta, lo cual introduce una tensión evidente entre la supuesta cercanía invocada y el real alcance de su conocimiento directo sobre la dinámica habitacional del causante.

A ello se suma que, pese a calificar la relación entre Roberto Armando Castañeda y Luisa Fernanda Aparicio Naranjo como una simple amistad, el propio testigo refirió episodios reiterados de celos y “escándalos” atribuidos a esta última, comportamientos que, por su propia naturaleza, resultan difícilmente conciliables con un vínculo meramente amistoso.

Tales inconsistencias internas, apreciadas en conjunto, revelan vacilaciones relevantes en el discurso del declarante y debilitan la coherencia de su relato, particularmente frente a hechos centrales cuya memoria y precisión serían esperables de quien afirma haber sido confidente cercano y vecino inmediato del causante. 3.12. A idéntica conclusión arriba la Sala al examinar el testimonio de la señora Martha Nubia Leal Rivera, de 70 años de edad y, de manera no menor, compañera permanente del señor Néstor Fernando Trujillo Gil, pues a lo largo de su declaración ofreció múltiples y detallados relatos sobre la dinámica existente entre la demandante y el causante.

En efecto, refirió que ambos se conocieron en el centro comercial La Estación, por intermedio de Juan Diego Gil, amigo de Luisa, y señaló que el señor Roberto Armando Castañeda “…nos comentaba mucho de esta niña, porque él se escondía en mi casa cuando ella iba a buscarlo a su casa a la vuelta, él se escondía en mi casa para no estar ahí, pero ella llegaba a hacer escándalos, la policía fue varias veces, porque ella llegaba a golpearle la puerta, decirle que él estaba ahí…” (min. 01:39:51), añadiendo incluso precisiones espaciales sobre la comunicación entre los inmuebles por los ventanales posteriores.

No obstante, cuando la funcionaria judicial le solicitó que precisara el tipo de relación que sostenían la demandante y el causante, la testigo incurrió en respuestas vacilantes y elusivas, calificándola primero como “…una relación tóxica donde ella lo buscaba…” (min. 01:41:45), luego como “…una relación de ratos…” (min. 01:41:58), y finalmente como “…amigos con derechos…” (min. 01:41:58), acudiendo incluso a expresiones genéricas atribuidas a “los jóvenes de hoy en día”.

Tal ambigüedad motivó una intervención directa de la juez de la causa, quien la conminó a responder con claridad y desde su propia percepción, recordándole expresamente la obligación de decir la verdad bajo juramento y advirtiendo: “…no es ni lo que le dijo la mamá del señor, ni lo que le dijeron, ni si la prepararon para venir a decir acá…” (min. 01:42:29).

Pese a ello, la deponente insistió en negar que se tratara de una relación de pareja, afirmando que “…Roberto me decía que no quería nada con ella…” (min. 01:43:07). 3.13. La calidad de las respuestas ofrecidas por la declarante —marcadas por ambigüedad, oscilaciones conceptuales y frecuentes rodeos frente a preguntas nucleares— obligó a la juez de conocimiento a intervenir en diversas oportunidades para reconducir el interrogatorio, llamándole la atención de forma expresa y Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 12 recordándole su deber de declarar con veracidad bajo juramento. Particularmente relevante resulta que, pese a referir con notable detalle la manera en que se habrían conocido la demandante y el causante, así como episodios concretos de supuestos “escándalos”, la testigo no lograra sostener una explicación clara y consistente acerca del tipo de vínculo que los unía, variando entre calificaciones vagas (“relación tóxica”, “relación de ratos”, “amigos con derechos”) y negando, en términos categóricos, que se tratara de una relación de pareja.

De otro lado, no pasa inadvertido que su afirmación rotunda en el sentido de que el causante “siempre vivió solo” fue inmediatamente confrontada en audiencia por la propia juez, quien le puso de presente la tensión entre ese dicho y lo manifestado por la madre del causante, en cuanto a que él “sí” habría convivido con la demandante, precisando: “…me llama la atención que la señora, la mamá de él, si diga que él vivió con ella y que usted que era vecina nunca se haya dado cuenta de eso…” (min 01:47:17).

Esa intervención judicial —por la claridad con que evidencia la contradicción y por provenir de la dirección del debate probatorio— refuerza la necesidad de apreciar esta declaración con especial cautela, máxime cuando la testigo adujo conocer hechos sensibles y cercanos a la intimidad de la relación, pero, a la vez, afirmó no haber ingresado a la vivienda durante el periodo en que sostuvo que el causante vivía solo, lo cual introduce un margen objetivo de incertidumbre sobre la fuente de su conocimiento.

En suma, estas inconsistencias internas y la forma evasiva en que se atendieron requerimientos puntuales del despacho disminuyen el valor persuasivo del testimonio y, correlativamente, impiden otorgarle aptitud suficiente para desvirtuar, por sí solo, los elementos fácticos debatidos sobre convivencia y comunidad de vida. En ese orden, tanto la declaración de Martha Nubia Leal Rivera como la de Néstor Fernando Trujillo Gil, examinadas de forma individual y conjunta, revelan falencias similares en términos de coherencia, precisión y espontaneidad, pues aun cuando ambos ofrecieron detalles minuciosos sobre ciertos aspectos de la relación, frente a otros igualmente relevantes adoptaron una postura de desconocimiento o evasión. Tal circunstancia permite advertir, sin necesidad de afirmaciones categóricas, que dichos testimonios no resultan convincentes ni fiables para desvirtuar los elementos estructurales de la unión alegada, en la medida en que sus inconsistencias internas y ambigüedades restan credibilidad al alcance demostrativo de sus dichos. 3.14.

En contraposición, la convivencia de la pareja y su inicio en el año 2016, tal como lo atestó la juez A quo, encuentra respaldo en la confesión efectuada por la demandada Martha Nubia Campos Lozano, madre del causante, en su interrogatorio de parte, quien a pesar de negar, en principio, que ambos compañeros residieron en el inmueble de su propiedad, finalmente dijo “…mire, doctora, el convivió con ella en mi casa de Jardines del 2016, que yo me enteré ahora después que él murió porque yo no sabía nada de eso, como en julio del 2016 hasta agosto del 2017 que ella perdió el bebé…”21 (min 02:03:25); cuestión, 21 Archivo de Audio y Video No. 053.

Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 13 corroborada por el testigo Giovanny Andrés torres Romero quien señaló que “…Roberto y Luisa convivieron bastante tiempo, más de tres, cuatro años. Compartimos también muchas, cuando él vivía en Altos de Navarra, fuimos muchas veces con mi actual esposa allá a la casa de Roberto, ya estaban con Luisa, convivían, nos invitaron varias veces a la casa a comer, a ver películas.

O sea, tenían una relación normal, con altibajos, no todo era perfecto, pero sí estaban juntos…”22 (min 02:04:19) y más tarde, complemento su respuesta así “…como lo mencioné él la presentó como su novia efectivamente con el trasegar del tiempo ellos están su relación formalmente pues nunca hubo un compromiso formal por decirlo por matrimonio en la iglesia pero pues era unión marital libre porque compartimos mucho vivieron juntos también no solo en su casa en su residencia que tenía en Jardines de Navarra, sino también cuando Roberto tuvo trabajos esporádicos en Girardot, él estaba con Luisa, ellos se iban, compartían.

Entonces ya denominarlo un noviazgo, pues a simple vista se da cuenta que ya es una relación mucho más profunda que simplemente un noviazgo…”23 (min 02:05:03); de ahí que, no quede duda que la convivencia de la pareja, tal como lo narró la demandante durante su interrogatorio ocurrió en el mes de julio de 2016 en el inmueble de propiedad de la demandada Martha Nubia Campos Lozano, y se extendió, al menos, hasta el año 2017, tal como ella lo reconoció de manera espontánea en su interrogatorio de parte. 3.15.

En el año 2017, conforme se acredita con el contrato de arrendamiento visible en el archivo PDF No. 052 de la encuadernación digital de primera instancia, la pareja conformada por Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) tomó en arriendo una “casa de habitación” ubicada en el kilómetro 12 de la vía que conduce al Nevado del Tolima, en la vereda Pastales de la ciudad de Ibagué. Dicho hecho fue corroborado por la demandada Martha Nubia Campos Lozano en su interrogatorio de parte, quien, al igual que la demandante, puso de presente que en ese inmueble funcionó un establecimiento de comercio destinado a la venta de productos lácteos, al señalar:“…él como era de los que se quedaba quieto, él inventaba un trabajo, se metía de Uber, entonces mi hermano que es el dueño del Cural, le puso allá el negocio, le llevó todo y me dijo mami, yo quiero, le dije mijo, no sé qué, reinvéntese y el socio mío que es Camilo Devia que me tenía arrendada la finca, yo le dije, espere que Camilo me preste una plata para que se inicie…” (min. 02:17:01).

Tal circunstancia, fue confirmada por el testigo Roberto Orlando Lozano Campos, quien frente a la existencia de ese emprendimiento manifestó – aunque de manera reticente – que: “…una empresa de lácteos y se les puso un negocio. No funcionó y se recogió todo eso. No funcionó, no me acuerdo cuánto tiempo, pero no funcionó. Se volvieron a bajar las cosas y listo.

Nunca fui ni siquiera al negocio…” (min. 01:37:50). Así las cosas, la Sala advierte que no solo se encuentra acreditada la convivencia de la pareja durante parte del año 2017 en el inmueble ubicado en la vereda Pastales, sino que la puesta en marcha de un negocio de lácteos en 22 Archivo de Audio y Video No. 079. 23 Ibidem. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 14 el lugar de residencia común pone de relieve la existencia de un auténtico proyecto de vida en común, en la medida en que dicho emprendimiento estaba orientado a generar ingresos para la pareja y a satisfacer sus necesidades básicas, lo cual es indicativo de los deberes de ayuda y socorro mutuo que caracterizan la unión marital de hecho. 3.16.

En ese contexto, aunque el testigo Roberto Orlando Lozano Campos — hermano de la demandada— intentó desconocer a lo largo de su declaración aspectos relacionados con la convivencia y la relación de pareja entre Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y el causante; lo cierto es que su propio dicho resulta relevante en un punto central del debate, cual es la existencia del negocio de lácteos que se desarrolló en el inmueble de Pastales.

En efecto, aunque el declarante sostuvo que “no le consta” la convivencia de la pareja y que “nunca fue ni siquiera al negocio”, tales afirmaciones no desvirtúan el hecho objetivo de que dicho establecimiento existió y fue implementado con su conocimiento y ayuda, lo que revela una dinámica económica compartida con la pareja de compañeros.

De ahí que la Sala deba precisar que la expresión “no me consta”, reiterada por el testigo frente a la convivencia, no puede equipararse, en modo alguno, como quiere darlo a entender el recurrente, a una afirmación negativa sobre la existencia de esta, pues se trata de categorías probatorias distintas: una cosa es la ausencia de conocimiento directo del declarante y otra, muy diferente, la inexistencia del hecho.

Máxime cuando otros medios de convicción —documentales y testimoniales—, así como la propia confesión de la demandada, acreditan que la pareja residió conjuntamente en Pastales durante 2017. Adicionalmente, la actitud asumida por el testigo Roberto Orlando Lozano Campos, caracterizada por respuestas evasivas y renuentes frente a las preguntas relacionadas con la convivencia y la relación sentimental de la pareja, contrasta con la claridad con la que sí admitió la implementación del negocio, circunstancia que la Sala no puede pasar por alto.

En efecto, resulta llamativo que quien reconoce haber participado en la puesta en marcha de un emprendimiento económico en beneficio de ambos, afirme desconocer aspectos mínimos de la dinámica de la pareja, lo cual, sin necesidad de hacer afirmaciones categóricas al respecto, debilita la fuerza persuasiva de su declaración en lo atinente a la negación de la convivencia, y refuerza, por el contrario, la conclusión de que durante el año 2017 Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) compartieron un espacio de vida común y desarrollaron un proyecto conjunto, como se explica de manera sistemática en esta providencia. 3.17.

Precisamente, la existencia del proyecto de vida en común se torna aún más notoria con los dos embarazos de la demandante, Luisa Fernanda Aparicio que no llegaron a buen puerto. Las historias clínicas de las IPS Hospital San Francisco de Ibagué diligenciada el 09 de mayo de 2017, el consentimiento informado obrante en la actuación dan cuenta no sólo del estado de gravidez que para esa época tenía la demandante sino que también dan cuenta que el causante Roberto Armando Castaño Lozano (qepd) figuraba como su cuidador y responsable; aunado a que, la Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 15 dirección de residencia allí reportada tanto por el de cujus como por la demandante era la misma, lo cual resulta indicativo no solo de la permanencia de su convivencia sino también del proyecto de vida en común que constituye engendrar un hijo. Posteriormente, en el año 2020, la demandante, Luisa Fernanda Aparicio Naranjo, quedó en embarazo por segunda ocasión, de ello da cuenta la Historia Clínica del hospital Federo Lleras Acosta de los días 07 y 11 de julio de 2020 en la que además figura el causante Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) como su acudiente y acompañante y en su parentesco como esposo, ese embarazo, igual que ocurrió con aquel del 2017 tampoco llegó a buen término pero esa circunstancia, no implica per sé que no exista comunidad de vida en la pareja; por el contrario, constituye una circunstancia diciente de que tres años después de un primer intento de procreación la pareja volviera tomar la decisión de ser padres.

Justamente, la ocurrencia de dos embarazos en épocas distintas constituye un indicio grave, preciso y concordante de la existencia de una comunidad de vida, pues resulta contrario a la lógica de la experiencia sostener que una relación meramente casual u ocasional derive, en dos momentos temporales diferentes, en estados de gravidez. Tal circunstancia revela una vinculación afectiva estable y continuada, propia de una relación de pareja con proyección en el tiempo.

A ello se suma que, en las historias clínicas aportadas, el causante Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) figura como acompañante y/o esposo de Luisa Fernanda Aparicio Naranjo, lo cual no solo denota reconocimiento social y asistencial del vínculo, sino también asunción de roles de cuidado, apoyo y corresponsabilidad frente a eventos de especial trascendencia vital.

En conjunto, estos elementos trascienden el ámbito de lo episódico y evidencian un proyecto de vida en común, caracterizado por la estabilidad relacional, la ayuda mutua y la integración de decisiones íntimas y patrimoniales, rasgos definitorios de la unión marital de hecho. 3.18. Para el año 2018, según lo señaló la demandante, lo corroboró la demandada, Martha Nubia Campos Lozano y los testimonios rendidos por Ana María Lozano, Helia Aurora Lozano Campos, Carol Andrea Ospina Reinoso, David Roberto Lozano y José Rafael García Mozo, el causante Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) empezó a trabajar en la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y por esa razón, de manera frecuente debía efectuar desplazamiento a los departamentos de la Guajira y Putumayo; sin embargo, en lo que atañe al liugar de residencia del causante durante el periodo en que prestó sus servicios profesionales de abogado ante esa entidad gubernamental. 3.19.

De acuerdo con el testimonio de Helia Aurora Lozano Campos, tía del causante, el causante residió en su apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá durante determinados períodos. En algún momento tomó en arriendo un apartamento en la Torre K y allí vivió algunos meses; sin embargo, precisó que no tenía conocimiento permanente de los desplazamientos ni de la vida sentimental de su sobrino Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd), y frente a la eventual convivencia del causante con la demandante, reiteró que no sabía y que no le Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 16 constaba, aclarando que nunca observó a Luisa Fernanda Aparicio residiendo en su vivienda sino que en alguna ocasión su sobrino le pidió permiso para que su “amiga” Luisa se quedara allí por unos días mientras acompañaba a sus padres a unas citas médicas; sin embargo, tras indagar en detalle a la testigo, de manera contradictoria señaló que “…en esos días que ella vivió allá, mi apartamento es un aparte de estudio que tiene solamente una alcoba matrimonial cuando estaba mi esposo vivo y una sala, una salita pequeña una salita comedor, ese es mi apartamento con cocina y baño yo saqué dos colchonetas para los días, porque ella vivió unos días allá mientras se recuperaba su padre pero no me consta nada dos cuestionetas, ella no duró mucho en el apartamento…” (min 02:37:00); cuestión que resultaba importante pues podía dejarle entrever si, en verdad, entre Roberto Castañeda (qepd) y Luisa Aparicio existía una relación de marido y mujer; sin embargo, de manera sorprendente cuando la juez le indagó acerca del tipo de relación entre ellos, la deponente vacilando señaló “…doctora pues yo no sé Yo, en el tiempo que estuvieron allá, había una relación muy corta, pero muy tóxica.

Una vez en el apartamento tuvieron una discusión más grande…” (min 02:38:39) y tras la insistencia de la juez insistió en que “…No sé, doctora. No sé. No me consta…” (min 02:38:59). 3.19. Luego, respecto de la presunta relación toxica de la pareja de compañeros la deponente dijo “…Porque discutían mucho y una vez en el apartamento se presentó una discusión de muy mal gusto donde se alegaron y todo, incluso Luisa me dijo yo me voy ya, eran como las 10 de la noche, yo me voy ya, me voy por la Boyaca para el terminal y le dije yo que no, que no lo hiciera ” (min 02:39:42) pero, cuando se indagó a la declarante sobre los motivos de la discusión, de manera evasiva, señaló que no le constaban esos detalles “…Ay, doctora, discutían a veces por No sé, no me consta, no sé por qué discutían, porque uno trataba de no estar pendiente ahí, pero generalmente como celos de Luisa…” (min 02:40:23); luego, la deponente intentó subsanar su evidente contradicción señalando que “…Doctora, le aclaro, fue una sola discusión y fue una discusión ahí entre ellos.

Entonces, salimos una sola discusión, la que se presentó. No sé por qué era, porque ellos llegaron al apartamento Y discutieron, no sé por qué era. No era relación de pareja lo que discutían. Una sola reunión, una sola discusión que duraría por ahí muy poquito, cinco o diez minutos, pero era algo de transporte. No sé, no sé por qué peleaban, porque no ” (min 02:42:10); cuestión que no pasó inadvertida para la juez quien de inmediato advirtió “…Bueno, señora Aurora, pero entonces me cambia usted la respuesta que me dio anteriormente, porque primero me dijo, yo estoy tomando nota de lo que usted me dice, y aquí tenía una aclaración, que era una relación tóxica porque discutían mucho.

Me dijo que discutían mucho y ahora me dice que una sola vez. Y me dijo que la pelea era generalmente por celos de Luisa, ahora me dice que no sabe por qué…” (min 02:42:50) y más adelante, ante las evidentes contradicciones, evasivas y ambigüedades de la testigo la juez acotó “…No sé si prepararon un libreto, qué es lo que pasa, que no contestan lo que es, señora Elia Aurora, usted como abogada sabe.

Yo no le estoy preguntando sobre las otras relaciones de Roberto, le estoy preguntando específicamente en el caso de Luisa Fernanda. Yo no entiendo si eran novios, pues Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 17 cuál es el problema en decir que lo eran, pero por qué ocultar algo sabían, o sea, tenían una relación de pareja….” (min 02:45:30). 3.20.

En ese sentido, es evidente que la declaración de la señora Helia, respecto del tipo de relación existente entre la demandante y el causante, es parcializada pues, resulta increíble que habiendo reconocido que la actora vivió un durante un periodo junto a su sobrino Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) en la sala de su apartamento, desconoce aspectos basilares como si tenían una relación de pareja, si actuaban y se comportaban como marido y mujer.

Es más, resulta impensable que estando en el mismo lugar la testigo señalara que desconoce los motivos por los cuales se presentaban discusiones al interior de la pareja, máxime tras haber advertido que su apartamento era pequeño; cuestiones que sin duda, fueron advertidas por la juez de primer grado y ello impide que se pueda acoger como cierta toda su declaración. Por el contrario, solo tiene alcance demostrativo el reconocimiento que hizo respecto a la cohabitación entre la demandante y su sobrino en la sala de su lugar de residencia. 3.21.

Las demás declaraciones vertidas al pleito por los testigos de la parte pasiva entre ellos, David Lozano y Carol Andrea Ospina Reinoso, no arrojan elementos de juicio suficientes sobre la naturaleza y características que rodeaban la vida en pareja de Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) pues, sus dichos además de contradictorios se destacan por advertir que no les constaban esas circunstancias.

Véase, por ejemplo que David Lozano reconoció no haber compartido espacios de convivencia con Luisa Fernanda Aparicio y Roberto Armando Castañeda, ni haber presenciado dinámicas propias de una vida en común, razón por la cual, ante preguntas concretas sobre residencia conjunta, comunidad de vida o manejo compartido de gastos, indicó de manera reiterada que tales circunstancias no le constaban, que las desconocía o que no las recordaba, limitando su dicho a percepciones generales y no a hechos directamente observados.

Por su parte, la deponente Carol Andrea Ospina Reinoso, al rendir su declaración, ofreció un relato marcado por imprecisiones y vacilaciones respecto de aspectos relevantes de la relación sostenida entre Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd). En un inicio, la deponente manifestó conocer al causante y a la demandante, sin embargo, al ser interrogada sobre la naturaleza del vínculo, el tiempo de duración y, especialmente, sobre la convivencia de la pareja, sus respuestas se tornaron ambiguas, recurriendo de manera reiterada a expresiones como “no sé”, “no recuerdo bien” y “no me consta”, incluso frente a preguntas concretas y temporalmente delimitadas.

De manera particular, la testigo incurrió en afirmaciones contradictorias, pues mientras en algunos momentos sugirió que Luisa Fernanda Aparicio frecuentaba de manera habitual los lugares donde se encontraba el causante y que eran vistos socialmente como pareja, en otros negó tener conocimiento alguno sobre si convivían o compartían un proyecto común, sin lograr ofrecer una explicación Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 18 razonable para tales inconsistencias. Esta forma de declarar generó confusión en el hilo narrativo, al punto que la funcionaria judicial debió intervenir en varias ocasiones para exhortarla a responder con claridad y precisión, recordándole su deber de decir la verdad bajo la gravedad del juramento.

Ante la persistencia de tales ambigüedades y la evidente falta de coherencia interna en su testimonio, la juez de primera instancia consideró necesario ordenar un careo, con el propósito de confrontar directamente las versiones rendidas y esclarecer las discrepancias surgidas en torno a hechos esenciales del litigio, particularmente aquellos relacionados con la convivencia, el reconocimiento social de la relación y la dinámica cotidiana de la pareja.

Esta medida procesal puso de manifiesto que el dicho de la testigo no resultó suficientemente claro y por lo mismo merma su cariz demostrativo. Por el contrario, la declaración de José Rafael García Mozo, resultó coherente internamente y además consistente con los demás medios demostrativos, según su dicho, era compañero de trabajo del causante y refirió que lo conoció en el año 2018 porque ambos trabajaron en la Dirección de Consulta previa en el Ministerio del Interior.

En ese sentido, relató que Roberto Armando Castañeda (qepd) vivía en un edificio ubicado en la Calle 21 y como él también vivía cerca de ese lugar hicieron buena amistad, en ese sentido recalcó que: “…la relación que teníamos hicimos buena, buena, amistad a partir de ese momento conocí que él vivía en el apartamento compartir el apartamento donde con luisa porque varias veces nos encontramos yo iba al apartamento de ellos o nos encontramos acá abajo y salíamos a comer en la séptima o hoy vamos por algún restaurante…” (min 59:53) y más adelante agregó “…hasta donde yo sé ellos eran pareja, ellos eran pareja, compartían el mismo apartamento todos vivían, o sea, la relación era de pareja…” (min 01:01:19), luego precisó que la relación de la pareja era de “…marido y mujer.

Marido y mujer era la relación que ellos tenían. Y así fue como él me la presentó. No me la presentó como la novia ni nada, sino como la mujer del compañero…” (min 01:07:15). 3.20. Las manifestaciones efectuadas por el señor García Mozo encuentra respaldo en el contrato de arrendamiento traído al pleito por la parte demandada en que consta que el causante Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) suscribió contrato de arrendamiento sobre un apartamento localizado en el edificio Torre K 5- 23 ubicado en la ciudad de Bogotá; precisamente, ese contrario de arrendamiento de manera tangencial confirma no solo el dicho de la demandante, sino también el del deponente e incluso el de la progenitora del causante, en el sentido de que allí durante algún tiempo, pernoctó junto a su compañera permanente.

Es más, contrario a lo referido por el recurrente, el hecho cierto de que el señor Roberto Castañeda (qepd) figurara como único arrendatario del bien no tiene la envergadura suficiente para descartar por ese solo hecho la comunidad de vida y la permanencia de la relación, pues como ha destacado la Sala a lo largo de esta providencia, existen medios de prueba adicionales y circunstancias que están acreditadas y permiten edificar esas conclusiones.

Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante. Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 19 3.21. En ese sentido, tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo de la parte pasiva consistente en que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente la póliza de seguro de vida No. 081004423192 expedida por la compañía de Seguros Suramericana en la que se evidencia que la progenitora del causante, la demandada Martha Nubia Campos Lozano, era la única beneficiaria lo cual da cuenta que en verdad no existía en el causante la intención de formar un proyecto de vida en común con la demandante; sin embargo, el reparo de la parte pasiva luce, en sí mismo, desenfocado pues olvida que al emitirse la póliza de seguro el señor Castañeda Lozano (qepd) puso, en principio, como beneficiarias en un 50% a su señora madre y a la demandante, Luisa Fernanda Aparicio Naranjo en calidad de cónyuge; cuestión que sin duda trae aparejada la íntima convicción de identificarla como su consorte y compañera.

Las reglas de la experiencia enseñan, sobre ese aspecto, que las personas no acostumbran a extender un seguro de vida en favor de una persona desconocida, vale decir, sin ninguna cercanía afectiva o familiar, el actuar común es justamente beneficiar a la cónyuge, a los padres o a los hijos, si acaso se tienen. 3.22. La misma suerte corre el reproche del demandado consistente en que el causante no tenía ánimo ni voluntad de mantener vigente esa relación al nunca haber afiliado a la demandante al sistema de seguridad social en salud, pues como se sabe, esa circunstancia por sí sola, no implica la inexistencia de la unión marital de hecho, pues como se sabe y está establecido en el pleito la actora Luisa Fernanda Aparicio Naranjo es psicóloga de profesión y presta sus servicios a la Secretaría de Salud del municipio de Girardot, razón suficiente para colegir que su vinculación al sistema general de seguridad social deviene de su trabajo y por lo mismo, no resultaba legalmente posible su afiliación por el demandado. 3.23.

Como ha podido evidenciarse a lo largo de esta providencia, los elementos de la permanencia y la comunidad de vida se tornan patentes, incluso durante la pandemia a pesar de que la demandante misma advirtió durante su interrogatorio separaciones físicas temporales de la pareja, primero debido las ocupaciones laborales del causante y segundo porque ambos, acordaron que al inicio de la pandemia, cada uno se haría cargo de sus padres y viviría con ellos para estar atentos a ello; esa cuestión por sí sola, no desvirtúa esos elementos, recuérdese que, sobre esa cuestión el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que: “…La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique le eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida.

Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 20 emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja…” (Sentencia SC 3982 de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta). 3.24.

Aunque la demandante aceptó en su interrogatorio que ocurrió una separación física temporal justificó la misma en el hecho cierto y demostrado de que por cuestiones laborales su compañero se desplazaba a la Guajira y Putumayo, y luego con ocasión de la pandemia; olvida el recurrente que esa separación transitoria tuvo su final en plena pandemia, pues el causante falleció en el municipio de Girardot bajo el cuidado de su compañera Luisa Fernanda Aparicio Naranjo; en ello coinciden curiosamente todos los testimonios practicados a los largo del pleito, véase por ejemplo, que Ana María Lozano, prima cercana del causante y que declaró de oficio, respecto del último periodo de vida de su primo señaló que Luisa y el de cujus tenían una relación muy bonita y “era super bien recibida en la casa”, que Roberto Armando Castañeda falleció de COVID 19 en Girardot junto a Luisa quien fue la persona a cargo de el durante su hospitalización y posterior fallecimiento.

Esa declaración, encuentra respaldo con lo señalado por el compañero de trabajo del causante José Rafael García Mozo quien señaló tras hablar telefónicamente con Roberto este le informó que estaba viviendo en un municipio del Tolima con Luisa; no obstante, aunque este declarante incurrió en una imprecisión al señalar que residía en el departamento del Tolima, cuestión que no es cierta, ello no implica que su testimonio deba desecharse pues, esos errores pueden obedecer a fallos en la memoria o confusiones temporales, respecto de lugares geográficos específicos; justamente, ese minúsculo error muestra que su declaración es espontanea.

Resultaría sospechoso para la Sala que no existiera error o imprecisión alguna en su declaración pues ello sí llevaría a pensar que el testimonio fue preparado. De otro lado, obra en el expediente formato de autopsia verbal realizada con ocasión del deceso del señor Roberto Armando Castañeda Lozano (qepd) a su compañera Luisa Fernanda Aparicio en la que, es ella quien brinda la información necesaria requerida sobre los síntomas y causas posibles del fallecimiento de su compañero; además, obra también en el expediente oficio dirigido a la subdirección de vigilancia y control suscrito por Luisa Fernanda Aparicio Naranjo en el que se señala “…yo Luisa Fernanda Aparicio Naranjo (…) en calidad de esposa y en concordancia con el artículo 4 del acuerdo 1676 por medio de la presente autorizo la cremación del cadáver quien en vida respondía al nombre de Roberto Armando Castañeda Lozano…” (archivo dpf No. 052.

Pág. 19). Aunque la parte pasiva intentó desvirtuar la existencia de la comunidad de vida y la permanencia entre la demandante Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano, ninguna de las probanzas practicadas dio cuenta de ello, incluso, aunque es cierto que en la hoja de vida y demás entrevistas presentadas por el causante dijo ser soltero, esa afirmación por sí sola no resulta Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 21 suficiente para desconocer los actos positivos que configuran un proyecto de vida en común que ha encontrado probados esta Corporación, a saber: (i) la existencia de dos embarazos en distintas temporalidades, (ii) el fallecimiento del causante bajo el cuidado de su compañera en el municipio de Girardot Cundinamarca, (iii) el emprendimiento en la venta de productos lácteos, (iv) la convivencia continua en la ciudad de Ibagué y en la ciudad de Bogotá, y, (v) la existencia de una póliza de seguro de vida en que en principio figuró la demandante como beneficiaria.

De hecho, esa afirmación a secas de ser “soltero” contenida en los formatos de entrevista que rindió el causante y que según la parte pasiva no fue valorada por la juez de primer grado es perfectamente justificable en un entorno machista como el colombiano; resulta común, que en su gran mayoría, los hombres, aunque convivan en unión marital de hecho, de manera frecuente se presenten en diversos escenarios como solteros.

Es más, aunque intentó ponerse en tela de juicio la singularidad de la relación, al señalarse en los testimonios de David Lozano, Nestor Fernando Trujillo Gil, Martha Nubia Leal Rivera, Juan Carlos Achicanoy, Helia Aurora lozano Campos y Carol Andrea Ospina Reinoso que durante la vigencia del vínculo marital con Luisa Fernanda Aparicio Naranjo, Roberto Armando Castañeda Lozano tuvo otras relaciones sentimentales o novias, dicha circunstancia no se acreditó de manera fehaciente, todos los deponentes dieron nombres distintos, véase por ejemplo que el señor Achicanoy señaló que durante su estancia en la Guajira el causante salía con una mujer llamada Indira, la señora Martha Liliana Torres mencionó como una de sus presuntas novias a la señora Johana Torres, la demandada Martha Nubia Lozano, dijo que conoció de novia de su hijo a una “niña de Boyacá”, el señor Néstor Fernando Trujillo Gil dijo que el causante alguna vez le comentó que tuvo una novia en la Fuerza Aérea y su tía Helia Aurora Lozano Campos dijo que su sobrino era un hombre de muchas relaciones.

Como puede apreciarse, ninguna de esas afirmaciones se encuentra corroborada por otros medios de prueba, aunado a que, en torno de la singularidad, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, respecto de las infidelidades ha concluido que “…las relaciones extramaritales, per se, tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad “si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros…” (Sentencia SC 3982 de 2022.

MP. Luis Alonso Rico Puerta); cuestión que, como se sabe, en el caso concreto no ocurrió o por lo menos no se acreditó por la parte pasiva. Cuestión que lleva al traste el reproche del demandado. 3.25. Con todo, destaca la Sala que también quedó plenamente acreditado, al así haberlo reconocido la demandada, Martha Nubia Campos Lozano, que la relación entre la demandante y la parte pasiva nunca fue buena y siempre existió Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 22 animadversión entre ellas; cuestión que, explica de manera suficiente la oposición férrea de la parte pasiva ante la declaración de la unión marital de hecho. Conforme los razonamientos explicados en precedencia, se confirmará la sentencia traída en alzada y como consecuencia del fracaso del recurso de alzada, en virtud de lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada recurrente.

Fíjense como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado, la sentencia proferida en audiencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Luisa Fernanda Aparicio Naranjo contra Martha Nubia Campos Lozano y Otros, conforme lo explicado.

SEGUNDO. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firmado electrónicamente - DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2022-00168-01 - Firmado electrónicamente - JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2022-00168-01 - Firmado electrónicamente - JULIAN SOSA ROMERO Magistrado 2022-00168-01 Con salvamento de voto Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-005-2022-00168-01 Demandante.

Luisa Fernanda Aparacio Naranjo Demandada. Martha Nubia Campos Lozano y Otros 23 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42809abb3d58f558eb9c561f599e6090f08c4ba67a8993b0b153525760e13877 Documento generado en 06/02/2026 09:55:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 73001-31-10-005-2022-00168-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALVAMENTO DE VOTO Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Unión Marital De Hecho Demandante: Luisa Fernanda Aparicio Naranjo Demandado: Martha Nubia Lozano Campos y Herederos Inciertos e Indeterminados De Roberto Armando Castañeda Lozano Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones que fundamentan mi disenso frente a la decisión adoptada en esta instancia que desató el recurso de alzada propuesto por la parte demandada frente al fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, por los siguientes motivos: 1º.

El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme a las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. 73001-31-10-005-2022-00168-01 2 2º. Descendiendo al caso concreto, se vislumbra que en efecto, no fue garantizado este derecho a los herederos indeterminados del causante ROBERTO ARMANDO CASTAÑADA LOZANO, por los siguientes razones que pasan a sintetizarse: 2.1.

La presente acción fue admitida con auto del 19 de septiembre de 20221, proveído dentro del cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del extinto Roberto Armando Castañeda Lozano. 2.4. El 24 de noviembre de 2022, se realizó un primer emplazamiento en la página del registro nacional de personas emplazadas2, y vencido el término de 15 días, se designó curador Ad Litem con auto del 2 de febrero de 20233, quien se pronunció de forma extemporánea4. 2.5.

En aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, el referido emplazamiento fue objeto de control de legalidad a través de auto fechado 24 de enero de 20245, donde se ordenó rehacer la publicación relacionada con los herederos inciertos e indeterminados de Luisa Fernanda Aparicio Naranjo (Q.E.P.D.), pues no se incluyó la información correspondiente.

No obstante, con auto del 22 de marzo de 20246, se aclaró la decisión del 24 de enero de 2024, indicándose que se trataba del emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Roberto Armando Castañeda Lozano y no de Luisa Fernanda Aparicio Naranjo. 1 Documento “009AUTO ADMITE.pdf” 2 Documento “019Emplazamiento-captura” 3 Documento “025Auto02-2-2023.Agrega rta oficios, reconoce personería, tiene por contestada demanda, designacurador.pdf” 4 Documento “030 Informe secretarial” 5 Documento “057UMH Control de Legalidad…” 6 Documento “064UMH Corrige Auto.pdf” 73001-31-10-005-2022-00168-01 3 2.6.

La referida orden se cumplió7 por parte de la Secretaría del Juzgado de instancia el 15 de abril de 2024, sin embargo, al revisar las constancias de emplazamiento consignadas en el documento 066 del cuaderno principal, se encuentra que el Juzgado de instancia, al publicar la actuación dentro del registro nacional de emplazados determinó que el proceso era de carácter privado: Situación que es corroborada, con el último de los pantallazos incluidos en la constancia secretarial, donde el Despacho procedió a realizar la consulta dentro del aplicativo como un agente externo, y al verificar la existencia del proceso, no se puede consultar el nombre de las partes o las actuaciones por las que se incluyen en el registro nacional de personas emplazadas: 7 Documento “066Capturas de pantalla emplazamiento control de legalidad.pdf” 73001-31-10-005-2022-00168-01 4 2.7.

Así las cosas, la realización del emplazamiento dentro del sistema TYBA, con la característica “privado” imposibilitó la consulta del registro por quienes podrían verse afectados con las resultas del proceso, amén de que repele con los lineamientos previstos en el artículo 108 del C.G.P., así como los postulados de la Ley 2213 de 2022, que hizo más riguroso y detallado el cumplimiento de las exigencias del emplazamiento al constituirse, en atención a los contornos en que se desenvolvía la labor judicial, como el medio virtual para surtirse la convocatoria. 2.8.

Tal vicisitud no puede obviarse por el Tribunal, en tanto el enteramiento de la demanda constituye un pilar fundamental para que el litigio transite en debida forma, pues, es solamente a través de la comunicación efectiva de las providencias de donde se desprende la oportunidad procesal para que los directos interesados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, o por el contrario, a raíz de su silencio, sean sometidos a las consecuencias adversas que 73001-31-10-005-2022-00168-01 5 prevé el legislador, siempre con la certeza de que se ha conocido en debida forma las cuestiones que vienen siendo discutidas. 2.9.

Entonces, aun cuando el canon 137 del Código General del Proceso advierte que las irregularidades saneables deberán ponerse en conocimiento de los directos interesados para que convaliden o no dicha actuación, lo cierto es que la nulidad puesta en conocimiento resulta ser insaneable teniendo en cuenta que se trata de la vinculación de los herederos indeterminados del extinto Roberto Armando Castañeda Lozano, quienes no tienen la posibilidad de alegarla tras no haber sido vinculados al proceso en forma regular, por lo tanto dicha irregularidad debe ser declarada en forma oficiosa. 4º.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 420 de 2020, analizando la constitucionalidad del artículo 10 del decreto 806 de 2020 que posteriormente se convirtió en la ley 2213 de 2022, enunciado normativo que regula el emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, ha indicado que “(…) el emplazamiento está encaminado a “que públicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra”.

Por esta razón, en consideración a las posibles barreras de comunicación existentes a nivel territorial, ha previsto que no es suficiente con que la publicación se lleve a cabo con la fijación del edicto en la secretaría del despacho judicial, sino que deba publicarse tanto en periódicos de circulación local, como en radiodifusoras del lugar del domicilio del demandando.

Todo ello, a fin de evitar que el proceso se adelante sin que el demandado conozca de su existencia”, por lo anterior, se debe garantizar que dicho acto procesal sea público, ya que, al permanecer privado, se imposibilita a los sujetos interesados del conocimiento de las decisiones emitidas dentro del proceso, lo que limita su facultad para hacerse parte. 73001-31-10-005-2022-00168-01 6 5º.

Ahora, continuando con el trámite impartido luego de realizado el emplazamiento de forma irregular y vencido el término de traslado de los herederos inciertos e indeterminados del causante, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2024, la juez de instancia “ratificó” la designación que se había hecho en auto anterior al abogado Miller Octalivar Valbuena Tapias como curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados.

Igualmente, ratificó la contestación de la demanda que formuló en su oportunidad a fin de “(…) salvaguardar las garantías fundamentales y preservando los principios de celeridad y economía procesal”, de suerte, que el objetivo de la medida de saneamiento no se cumplió en los términos previstos por la ley, amen que no se puede tener por saneado un trámite viciado. 6º.

Con lo previamente descrito, se encuentran 3 irregularidades procesales que deben ser objeto de revisión: a) La falta de vinculación regular y efectiva de los sujetos que por ley deben ser parte dentro del proceso, es decir los herederos inciertos e indeterminados del causante Roberto Armando Castañeda Lozano, al no poder tener acceso al aviso o edicto emplazatorio por ser privado, y de esta manera no permitía ser consultado. b) La omisión de la debida notificación al curador Ad Litem, luego de haberse recompuesto la irregularidad del emplazamiento, la cual debía también ser saneada, para garantizarse el cumplimiento de las formas propias del juicio y el derecho de defensa de los herederos indeterminados materia de emplazamiento. c) La omisión del término de traslado al auxiliar de la justicia para contestar la demanda, garantía que se confirió para 73001-31-10-005-2022-00168-01 7 salvaguardar los derechos de los herederos indeterminados, lo cual no puede ser saneado, como se hizo, por parte de la juez de conocimiento. 7º.

En este asunto, la sentencia de primera instancia fue dictada, sin dar oportunidad para que los herederos indeterminados del señor Roberto Armando Castañeda Lozano, conocieran de la existencia del proceso, pues al no haberse consumado el emplazamiento en debida forma, no tuvieron la opción para participar, y en estos contornos la mencionada nulidad debió abrirse paso por ser insubsanable, tal como lo memoró la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 15 de febrero de 2001 (expediente 5741, magistrado ponente Jorge Antonio Castillo Rugeles) al indicar que “(…) cuando la Corte ha calificado de "virtualmente insubsanable" la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento…”. 8º.

Debe memorarse que los herederos demandados en este proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 87 conforman un litisconsorcio necesario, como lo sostuvo la Corte, al indicar que: “( )Si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la 73001-31-10-005-2022-00168-01 8 obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas indeterminadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado8”.

Y más recientemente, la referida corporación insistió en que, “( )[e]n razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibidem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI p.123 - CSJ SC, 2 sep. 2005, Rad. 7781).

De esta manera, en esta instancia se debió declarar la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia, para que se integrara legalmente el contradictorio, con la citación y notificación en forma regular de los herederos indeterminados del extinto Armando Castañeda Lozano, y con ello garantizar el debido proceso. En estos términos dejo consignado las razones de mi salvamento de voto.

JULIAN SOSA ROMERO Magistrado. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 29 mar.2001, Rad. 5740 Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 305182e647a6ce07399578c729af130ff5ba807e72a408b1bd6f5dc041bc0ac3 Documento generado en 06/02/2026 09:57:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica