Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250003402

Sala: CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2026-01-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE BETTINA PEÑA MIRANDA DEMANDADA JHON FREDY ROJAS RINCÓN Y OTROS

TEMA: DECRETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL- Si bien las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso no pueden ser interpretadas de forma desproporcionada, tampoco pueden ser relativizadas hasta el punto de vaciar de contenido la carga impuesta por el legislador./ HECHOS: La demandante promovió demanda de responsabilidad civil contractual donde alega atenciones médicas inadecuadas y violación de la lex artis desde el 9 de diciembre de 2022.

En la audiencia inicial, el Juzgado 19 Civil del Circuito negó la prueba testimonial técnica solicitada por dos de los demandados y argumentó que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba, como exige el artículo 212 CGP, generando indeterminación y afectación a la defensa. Es así que se debe determinar si se ¿Cumple con el artículo 212 del Código General del Proceso la solicitud de prueba testimonial cuando el solicitante enuncia de manera genérica el objeto del testimonio, o se requiere una delimitación concreta y específica de los hechos que cada testigo debe declarar, especialmente tratándose de testigos técnicos en procesos de responsabilidad médica? TESIS: (…) el legislador estableció reglas claras sobre la solicitud y decreto de los medios probatorios, particularmente en materia de prueba testimonial.

Así, el artículo 212 del Código General del Proceso exige que quien solicite testimonios indique, además de la identificación y localización de los testigos, la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. A su turno, el artículo 213 ibidem prevé de manera expresa que únicamente cuando la petición reúna dichos requisitos el juez procederá a decretar la prueba, lo que implica que su incumplimiento conlleva necesariamente la negativa del respectivo decreto.(…) la concreción exigida por el artículo 212 del Código General del Proceso no equivale a un relato exhaustivo ni a una anticipación del contenido de la declaración, pero sí comporta la delimitación mínima y suficiente del ámbito fáctico sobre el cual versará el testimonio.

Solo de esta manera es posible garantizar que la contraparte conozca de antemano el objeto de la prueba, prepare adecuadamente su contradicción y ejerza sin sorpresas su derecho de defensa, evitando que la audiencia se convierta en un escenario de indagaciones abiertas o imprevistas.(…) En consecuencia, si bien las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso no pueden ser interpretadas de forma desproporcionada, tampoco pueden ser relativizadas hasta el punto de vaciar de contenido la carga impuesta por el legislador, máxime cuando el propio ordenamiento prevé de manera expresa la consecuencia jurídica de su inobservancia en el artículo 213 ibidem.

Bajo este entendido, la solicitud testimonial debe permitir identificar, de manera razonable, el ámbito fáctico sobre el cual recaerá la declaración. De suerte que, sin exigir una descripción exhaustiva o minuciosa de cada hecho, sí resulta indispensable que se delimite con claridad el punto o los hechos concretos que se pretenden acreditar, pues solo así se satisfacen los presupuestos legales para su decreto.(…) se coincide con el juzgado de primera instancia en que la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso no puede tenerse por satisfecha mediante enunciados genéricos o indeterminados, tales como la remisión global a “los hechos de la demanda y su contestación”, máxime cuando como ocurre en el presente asunto el libelo introductorio que contiene veinticuatro (24) hechos claramente diferenciados, algunos de naturaleza fáctica, otros de carácter técnico-científico y otros con relevancia estrictamente jurídica.

Una referencia tan amplia e inespecífica no permite identificar con claridad cuáles de esos múltiples supuestos serán objeto de la declaración, ni delimitar el ámbito fáctico sobre el cual recaerá el testimonio, y mucho menos tratándose de testigos técnicos. Ello impide tanto al juez como a la contraparte ejercer un control real sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, así como preparar de manera adecuada su contradicción.(…) Ahora bien, en cuanto al reproche según el cual el juzgado debió advertir las supuestas falencias al momento de admitir la contestación de la demanda, lo cierto es que dicha actuación cumple exclusivamente la finalidad de habilitar el contradictorio, pero no suple ni releva a la parte del cumplimiento de las exigencias específicas que el ordenamiento impone al momento de solicitar los medios probatorios, las cuales operan en un estadio procesal distinto y con consecuencias propias.(…) Infundado resulta también el argumento según el cual el juzgado estaba obligado a requerir a la parte solicitante para que precisara o aclarara el objeto de la prueba.

Si bien el juez cuenta con facultades de dirección y saneamiento del proceso, ello no lo convierte en sustituto de las cargas procesales que corresponden a las partes, ni lo obliga a subsanar oficiosamente deficiencias que el legislador ha previsto como presupuesto para el decreto del medio probatorio.(…) Distinta es la situación respecto de los testimonios solicitados de Sergio Alejandro Torres Arismendi y Adriana Helena Posada, pues frente a ellos la entidad demandada no solo indicó su nombre y lugar de localización, sino que delimitó de manera concreta el objeto de la prueba.(…)E n tal medida, la afirmación del juzgado según la cual “no se desprende que estos testigos hayan tenido conocimiento directo de los hechos materia de prueba” comporta una valoración anticipada que no se deriva necesariamente del tenor de la solicitud probatoria, pues la eventual ausencia o insuficiencia de dicho conocimiento es un aspecto que deberá ser analizado al momento de valorar la prueba, mas no una razón suficiente para negar de plano su decreto.

Por consiguiente, en lo que respecta a estos testimonios, la decisión de primera instancia será revocada, para que el juez de conocimiento proceda a decretarlos.(…) MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 30/01/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal - responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301920250003402 Demandante Bettina Peña Miranda Demandada Jhon Fredy Rojas Rincón y otros Providencia Auto Interlocutorio No. 021 Tema Si bien las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso no pueden ser interpretadas de forma desproporcionada, tampoco pueden ser relativizadas hasta el punto de vaciar de contenido la carga impuesta por el legislador.

Decisión Revoca parcial Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ingresado a este Despacho el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se negó el decreto de los testigos técnicos solicitados por la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours, Provincia de Medellín, así como por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., al considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 I. ANTECEDENTES1. 1.1 Trámite procesal. Por intermedio de demanda verbal de responsabilidad civil contractual incoada ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la señora Bettina Peña Miranda solicitó que se declare civilmente responsables a los demandados Jhon Fredy Rojas Rincón, Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación – Clínica El Rosario- y Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., de manera solidaria o conjunta, por los perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de atenciones médicas inoportunas, inadecuadas y reprochables que califica como violaciones a la lex artis brindadas a partir del 9 de diciembre de 2022.

En desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes. En lo que respecta a los testigos técnicos solicitados por la demandada Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación – Clínica El Rosario2, el despacho negó su decreto al constatar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, al no haberse enunciado de manera concreta los hechos objeto de la prueba.

Señaló que dicha norma impone a la parte solicitante la carga de precisar, de forma clara y específica, aquello que pretende acreditar con el testimonio, a efectos de que el juez pueda evaluar su necesidad, 1 01PrimeraInstancia\ C01Principal \ 002EscritoDemanda.pdf 2 01PrimeraInstancia\ C01Principal \ 024MemorialContestaDemanda.pdf (págs. 12 a 14) Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 pertinencia, conducencia y utilidad.

Adicionalmente, el juzgado destacó que la falta de delimitación del objeto de la prueba técnica comporta una afectación al derecho de defensa de la contraparte, en la medida en que impide conocer con antelación el ámbito de la declaración y obstaculiza la preparación de un adecuado contrainterrogatorio. De igual manera, frente a los testigos Sergio Alejandro Torres Arismendi y Adriana Helena Posada Restrepo, solicitados por la citada institución, el despacho advirtió que de los documentos aportados no se desprendía que aquellos hubieran tenido conocimiento directo de los hechos materia de controversia, circunstancia que restaba pertinencia a sus declaraciones para la resolución del litigio.

Concluyó, en ese sentido, que la omisión en concretar los hechos objeto del testimonio impedía realizar un juicio adecuado sobre la utilidad del medio probatorio, razón por la cual se imponía su inadmisión, a fin de evitar desgastes innecesarios dentro del proceso. En cuanto a la prueba testimonial solicitada por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.3, el juzgado igualmente negó su decreto, al considerar que el objeto de la declaración fue planteado de manera abiertamente indeterminada y genérica.

Observó que la aseguradora se limitó a enunciar temas amplios como “atención dada”, “patologías”, 3 01PrimeraInstancia\ C02LlamamientoGarantia\006MemorialContestaLlamamiento.pdf (págs. 11 a 12) Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 “tratamiento”, “pronóstico”, “seguimiento” y “demás aspectos técnicos”, sin concretarlos en relación con los hechos específicos del caso.

Indicó el despacho que la solicitante no cumplió con la carga de individualizar los hechos concretos que pretendía acreditar con cada uno de los testigos propuestos, desconociendo así el rigor exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso, lo cual le impidió verificar los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios.

Finalmente, el juzgado remitió la justificación de esta negativa a las consideraciones expuestas en el numeral 4.4 del mismo auto referidas a la solicitud de la Clínica El Rosario, reiterando que la falta de precisión sobre el contenido de la declaración sorprende a la contraparte y vulnera su derecho de defensa y contradicción, y que la adecuada delimitación del objeto de la prueba resulta indispensable para que el juez pueda efectuar un juicio serio sobre la necesidad y utilidad del medio probatorio. 1.2 Del recurso.

Inconforme con la decisión, la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación – Clínica El Rosario4, dentro del término legal, la recurrió, sosteniendo que, contrario a lo afirmado por el juzgado, el objeto de la prueba testimonial sí fue debidamente precisado en la contestación de la demanda. Afirmó que, desde el encabezado de la solicitud, se indicó que los testimonios versarían sobre “los hechos de la demanda y su 4 01PrimeraInstancia\ C01Principal \034MemorialRecurso.pdf Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 respuesta” y que, al individualizar a los testigos todos ellos médicos y especialistas se precisó que se trataba de quienes “atendieron a la paciente”, circunstancia que, a su juicio, permite inferir con claridad que la declaración se orientaría a las atenciones médicas brindadas.

Cuestionó, además, que el juzgado no hubiese aplicado el mismo rigor de control de legalidad exigido para la demanda al examinar la contestación, y consideró que resulta improcedente que el despacho guarde silencio frente a supuestas deficiencias de esta última para luego negar los medios probatorios solicitados, lo que genera un efecto sorpresivo en perjuicio de su representada.

Agregó que, de estimarse insuficiente la formulación del objeto de la prueba, el despacho contaba con la facultad de requerir a la parte solicitante para que precisara o aclarara dicho aspecto, bien al momento del decreto de la prueba o durante su práctica, en lugar de negarla de plano. Sostuvo que la decisión recurrida altera el equilibrio procesal y vulnera de manera directa el derecho de defensa de la institución demandada.

En relación con los testigos Sergio Alejandro Torres Arismendi (Director Médico) y Adriana Helena Posada Restrepo (Directora Médica), argumentó que el juzgado incurrió en un yerro al presumir que carecían de conocimiento directo de los hechos. Señaló que, en la solicitud probatoria, se indicó expresamente que el primero declararía sobre el informe de auditoría interna y que la segunda lo haría respecto de los niveles de atención, los equipos y el personal disponible, precisando que el hecho de no Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 haber atendido directamente a la paciente no implica la ausencia de conocimiento personal y directo sobre los aspectos técnicos y administrativos que se pretendían acreditar con sus testimonios Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A5., también en oportunidad recurrió la decisión que negó el decreto de los testigos solicitados, al considerar que, contrario a lo determinado por el juzgado, la solicitud probatoria sí permitía identificar de manera clara los hechos que se pretendían acreditar.

Sostuvo que los testigos propuestos participaron directamente en la atención médica de la paciente y que, por ende, podían deponer sobre sus patologías, el tratamiento brindado y la evolución clínica, razones por las cuales estimó que la enunciación efectuada resultaba suficiente para cumplir la finalidad de la norma. Argumentó que el requisito de “enunciar concretamente los hechos”, previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, no debe interpretarse de manera restrictiva como una enumeración puntual o exhaustiva de cada hecho objeto de prueba, sino como la exigencia de claridad respecto del tema sobre el cual versará la declaración, sin que sea necesario agotar anticipadamente su contenido.

En ese sentido, afirmó que la referencia a la “atención dada”, “patologías” y “tratamiento” constituía un insumo adecuado para que el juez evaluara la admisibilidad del medio probatorio. Añadió que la negativa del decreto probatorio no puede fundarse en una lectura literal y aislada del artículo 212 del Código 5 01PrimeraInstancia\ C01Principal \035MemorialRecurso.pdf Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 General del Proceso, sino que debe sustentarse en un análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 ibidem.

Finalmente, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional para reiterar que las formas procesales no pueden erigirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, y que los jueces deben abstenerse de exigir formalidades innecesarias que sacrifiquen los derechos de defensa y contradicción de las partes. Mediante providencia del tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)6, el juzgado de primera instancia resolvió mantener la decisión recurrida, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la negativa del decreto de la prueba testimonial.

En lo que atañe a la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación – Clínica El Rosario, el despacho consideró que la afirmación según la cual los testigos depondrían “sobre los hechos de la demanda y la respuesta” constituía una fórmula abstracta, difusa y general, incompatible con la exigencia de concreción prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Precisó que dicha norma exige que los hechos objeto de la prueba sean identificados de manera particular y determinada, y no a través de remisiones globales a los escritos introductorios del proceso. Aclaró, además, que no resulta jurídicamente viable extender por analogía la figura de la inadmisión prevista por el legislador para 6 01PrimeraInstancia\ C01Principal \037AutoResuelveRecurso.pdf Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 supuestos específicos relacionados con la demanda a la contestación de esta, razón por la cual no podía predicarse una supuesta insuficiencia formal de este último escrito como fundamento para acceder al decreto de los medios probatorios solicitados.

En ese sentido, enfatizó que, con independencia del control de legalidad que se ejerza sobre los distintos escritos procesales, las partes están obligadas a cumplir de manera autónoma y estricta con las cargas previstas en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso al momento de solicitar pruebas, sin que dicho deber dependa de requerimientos previos, advertencias o aclaraciones oficiosas por parte del juez.

Frente al reproche de la Clínica El Rosario relativo a un presunto desequilibrio procesal, derivado de haber exigido subsanaciones al demandante y no a la parte demandada, el juzgado sostuvo que el presupuesto para el decreto de una prueba se encuentra claramente definido en la ley y no está condicionado a que el despacho “guarde silencio” o adelante actuaciones previas de verificación respecto de la contestación de la demanda, tratándose de cargas procesales que deben ser asumidas directamente por quien solicita el medio probatorio.

En cuanto a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., reiteró la negativa del decreto de los testimonios solicitados, al considerar que expresiones como “atención dada”, “patologías”, “tratamiento” o “seguimiento” no delimitaban con precisión los acontecimientos, episodios o hechos concretos que cada declarante debía explicar.

En tal Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 virtud, estimó que la solicitud resultaba abiertamente indeterminada, lo cual impedía verificar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos por el ordenamiento procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, el cual resulta procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en tanto la Sala actúa como superior funcional del juzgado que profirió la decisión impugnada. 2.2 2.1.

La prueba testimonial y las exigencias formales para su decreto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en tanto estas constituyen el medio a través del cual se verifican las afirmaciones formuladas por las partes y se soporta, en últimas, la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones.

En desarrollo de dicha finalidad, el legislador estableció reglas claras sobre la solicitud y decreto de los medios probatorios, particularmente en materia de prueba testimonial. Así, el artículo 212 del Código General del Proceso exige que quien solicite testimonios indique, además de la identificación y localización de los testigos, la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.

A su turno, el artículo 213 ibidem prevé de manera expresa que únicamente cuando la petición reúna dichos Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 requisitos el juez procederá a decretar la prueba, lo que implica que su incumplimiento conlleva necesariamente la negativa del respectivo decreto. Estas disposiciones revelan que el legislador optó por un modelo de carga procesal reforzada en cabeza de las partes, orientado a garantizar la lealtad procesal, la eficacia del derecho de contradicción y la racionalidad en la actividad probatoria.

Sin embargo, ello no significa que tales exigencias deban ser entendidas bajo un rigorismo extremo que sacrifique injustificadamente el derecho de defensa, ni tampoco bajo una laxitud tal que torne inocua la exigencia normativa. El equilibrio entre ambas posiciones es el que debe orientar la labor judicial. Desde esta perspectiva, la concreción exigida por el artículo 212 del Código General del Proceso no equivale a un relato exhaustivo ni a una anticipación del contenido de la declaración, pero sí comporta la delimitación mínima y suficiente del ámbito fáctico sobre el cual versará el testimonio.

Solo de esta manera es posible garantizar que la contraparte conozca de antemano el objeto de la prueba, prepare adecuadamente su contradicción y ejerza sin sorpresas su derecho de defensa, evitando que la audiencia se convierta en un escenario de indagaciones abiertas o imprevistas. Adicionalmente, dicha delimitación permite al juez cumplir con el deber que le asiste de depurar la actividad probatoria, descartando aquellas pruebas que resulten impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas, y asegurando que el proceso avance de manera eficiente y conforme a los principios de concentración y economía procesal.

Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 En consecuencia, si bien las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso no pueden ser interpretadas de forma desproporcionada, tampoco pueden ser relativizadas hasta el punto de vaciar de contenido la carga impuesta por el legislador, máxime cuando el propio ordenamiento prevé de manera expresa la consecuencia jurídica de su inobservancia en el artículo 213 ibidem.

Bajo este entendido, la solicitud testimonial debe permitir identificar, de manera razonable, el ámbito fáctico sobre el cual recaerá la declaración. De suerte que, sin exigir una descripción exhaustiva o minuciosa de cada hecho, sí resulta indispensable que se delimite con claridad el punto o los hechos concretos que se pretenden acreditar, pues solo así se satisfacen los presupuestos legales para su decreto. 2.3 En el caso particular, la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación – Clínica El Rosario solicitó la práctica de prueba testimonial técnica, indicando que los testigos declararían sobre “los hechos de la demanda y la respuesta que en escrito se da a los mismos”, relacionando para tal efecto a Santiago Trujillo Barrera, Alina Giraldo Arizmendy, Andrea Betancur Barrera, Isinela Moscote Arrieta, Nidia Beatriz Jiménez Arango, Mónica Restrepo Moreno, Mario José Lomonaco Herrera, Luisa Fernanda Vásquez Vélez, María Clara Ortiz Sierra, David Correa Galeano, Hugo Daniel Osorio Rúa, Estefanía Velásquez López, Gilberto Jefferson Montoya Salazar y Manuela Escobar Vélez.

Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 Bajo este planteamiento, se coincide con el juzgado de primera instancia en que la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso no puede tenerse por satisfecha mediante enunciados genéricos o indeterminados, tales como la remisión global a “los hechos de la demanda y su contestación”, máxime cuando como ocurre en el presente asunto el libelo introductorio que contiene veinticuatro (24) hechos claramente diferenciados, algunos de naturaleza fáctica, otros de carácter técnico-científico y otros con relevancia estrictamente jurídica.

Una referencia tan amplia e inespecífica no permite identificar con claridad cuáles de esos múltiples supuestos serán objeto de la declaración, ni delimitar el ámbito fáctico sobre el cual recaerá el testimonio, y mucho menos tratándose de testigos técnicos. Ello impide tanto al juez como a la contraparte ejercer un control real sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, así como preparar de manera adecuada su contradicción. En ese contexto, la negativa del decreto de tales testimonios no puede calificarse como caprichosa ni desproporcionada, razón por la cual, en este punto, la decisión adoptada en primera instancia será confirmada.

Ahora bien, en cuanto al reproche según el cual el juzgado debió advertir las supuestas falencias al momento de admitir la contestación de la demanda, lo cierto es que dicha actuación cumple exclusivamente la finalidad de habilitar el contradictorio, pero no suple ni releva a la parte del cumplimiento de las exigencias específicas que el ordenamiento impone al momento de solicitar los medios probatorios, las cuales operan en un estadio procesal distinto y con consecuencias propias.

En Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 particular, la obligación de enunciar concretamente los hechos objeto del testimonio se encuentra expresamente prevista en la ley y su consecuencia jurídica claramente establecida en el artículo 213 del Código General del Proceso. En tal sentido, la decisión cuestionada no introduce una carga inesperada ni imprevisible, sino que se limita a aplicar una regla procesal clara, conocida y exigible a las partes desde el momento mismo en que solicitan el medio de prueba.

Infundado resulta también el argumento según el cual el juzgado estaba obligado a requerir a la parte solicitante para que precisara o aclarara el objeto de la prueba. Si bien el juez cuenta con facultades de dirección y saneamiento del proceso, ello no lo convierte en sustituto de las cargas procesales que corresponden a las partes, ni lo obliga a subsanar oficiosamente deficiencias que el legislador ha previsto como presupuesto para el decreto del medio probatorio.

Finalmente, no se advierte que la decisión recurrida haya alterado el equilibrio procesal ni afectado de manera directa el derecho de defensa de la institución demandada. Por el contrario, la exigencia de concreción del objeto del testimonio se erige como una garantía para todas las partes, en tanto permite ejercer de forma efectiva el derecho de contradicción, preparar el contrainterrogatorio y evitar indagaciones abiertas o imprecisas que desnaturalicen la finalidad del medio probatorio.

Los litigantes no pueden perder de vista la concepción del derecho dispositivo que patentizó aún más el Código General del Proceso, si se trata de hacer valer en juicio derechos subjetivos, Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 el mensaje enviado es claro, la pretensión y la excepción son de la parte, y a ellas incumbe su adecuada formulación en juico para el buen suceso de esta.

El juez es el tercero imparcial que deberá resolver sobre la ella luego de un dialéctico debate probatorio en el cual solo es árbitro, pero en especial destinatario de ese caudal probatorio que al juicio se aporte o dentro de él se construya. Por eso, entre otras razones, es que, en juicios como estos, así no se exija ineludiblemente el derecho de postulación, lo aconsejable es el debido asesoramiento de un procesional del derecho, quienes, como en el caso en estudio, tenían conocimiento previo, o al menos se presume, de cuales eran las cargas que en cada caso debían observar.

Esas son las reglas propias de cada juicio, que también como derecho subjetivo, dota de garantías a los contendientes (Art. 29 Superior); por lo que invocar la prevalencia derecho sustancial, así no más, es tanto como desconocer la razón y objeto mismo del proceso. Distinta es la situación respecto de los testimonios solicitados de Sergio Alejandro Torres Arismendi y Adriana Helena Posada, pues frente a ellos la entidad demandada no solo indicó su nombre y lugar de localización, sino que delimitó de manera concreta el objeto de la prueba.

En efecto, se solicitó que el primero declarara “sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como sobre el alcance y objetivo del informe de auditoría interna mencionado en los hechos 17, 18 y 19 de la demanda”, y que la segunda lo hiciera “sobre los niveles de atención, equipos y personal, habilitación y demás conocimientos que tiene respecto de la atención médica suministrada a la paciente”.

Bajo esta descripción, se advierte una delimitación clara y Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 específica de los hechos que se pretenden someter a declaración, lo que permite identificar razonablemente el ámbito fáctico del testimonio y habilita a las demás partes para ejercer su derecho de contradicción. En tal medida, la afirmación del juzgado según la cual “no se desprende que estos testigos hayan tenido conocimiento directo de los hechos materia de prueba” comporta una valoración anticipada que no se deriva necesariamente del tenor de la solicitud probatoria, pues la eventual ausencia o insuficiencia de dicho conocimiento es un aspecto que deberá ser analizado al momento de valorar la prueba, mas no una razón suficiente para negar de plano su decreto.

Por consiguiente, en lo que respecta a estos testimonios, la decisión de primera instancia será revocada, para que el juez de conocimiento proceda a decretarlos. Igual conclusión se impone respecto de la prueba testimonial solicitada por Seguros Generales Suramericana S.A., consistente en que determinados profesionales de la salud declaren “sobre la atención dada a la paciente, sus patologías, su tratamiento, pronóstico, evolución, seguimiento y demás aspectos técnicos relacionados con la atención”, especificando además la especialidad médica de cada uno de los testigos propuestos.

Es que, en verdad, dicha formulación no puede calificarse como “abiertamente indeterminada y genérica”, en la medida en que los aspectos señalados se encuentran directamente relacionados con el objeto del litigio y permiten identificar de manera comprensible el ámbito fáctico sobre el cual recaerá la declaración. En ese escenario, las partes cuentan con elementos suficientes para Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 ejercer su derecho de contradicción, sin que se configure un efecto sorpresivo ni una afectación al debido proceso.

En ese contexto, la exigencia formulada por el juzgado no puede erigirse, de manera automática, en un criterio jurídicamente válido para negar el decreto de un medio probatorio, sin antes ponderar si la solicitud permite, en términos razonables, identificar el ámbito fáctico sobre el cual recaerá la prueba. Ello impone al juez un ejercicio activo de verificación, que reconozca la relevancia de las formas procesales como presupuesto del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pero sin llevarlas al extremo de sacrificar, de manera injustificada, los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Al fin y al cabo, la función jurisdiccional está orientada a la resolución efectiva de los conflictos sometidos a su conocimiento, lo cual exige evitar decisiones que, por un excesivo formalismo, generen reprocesos innecesarios y contribuyan a dilatar la definición de la controversia. En consecuencia, el auto recurrido será confirmado en cuanto negó el decreto de los testimonios solicitados por la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación – Clínica El Rosario, y revocado en lo relativo a la negativa del decreto de los testimonios de Sergio Alejandro Torres Arismendi, Adriana Helena Posada y de aquellos solicitados por Seguros Generales Suramericana S.A., ordenándose, en este último aspecto, la devolución de la actuación al juzgado de origen para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN Proceso Verbal Radicado 05001310301920250003402 En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha y naturaleza indicados, en cuanto negó el decreto de los testimonios de Sergio Alejandro Torres Arismendi, Adriana Helena Posada y de aquellos solicitados por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., y CONFIRMARLO en lo que respecta a la negativa del decreto de los testimonios solicitados por la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación – Clínica El Rosario.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52240e5cc77f2e211a914527fe56503face90eb31c040b8f7fe3e8b53cb7bf62 Documento generado en 02/02/2026 06:22:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica