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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 019 2023 00079 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-09-11

Sujetos procesales: JOSÉ ABRAHAM TORO IDÁRRAGA / TECHSPORTS COLOMBIA S.A. Y PERSONAS INDETERMINADAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 019 2023 00079 01. Tipo: Verbal Demandante: José Abraham Toro Idárraga Demandada: Techsports Colombia S.A. y personas indeterminadas Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 1° de septiembre de 2025, acta 36) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. José Abraham Toro Idárraga demandó a Techsports Colombia S.A. y a personas indeterminadas, para que, previos los trámites de ley, se declare que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la carrera 7 Bis n.° 138 - 73 (interior 10) de la Unidad Residencial Santa Mónica de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-3554671. 2.

Manifestó, en síntesis, que fue víctima de problemas de seguridad junto con su familia. Por tal motivo, decidió comprar la casa por intermedio de su nuera, 1 Archivo 003 PDF / 01PrimeraInstancia Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 2 Kathy Andrea Ospina López2, quien, al terminar la relación con Ricardo Alonso Toro Díaz, vendió el predio a Techsport Colombia3 sin su autorización. Expuso que, desde la celebración del primer negocio por la pareja de su hijo, ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño sobre la vivienda, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, asumiendo todos los gastos asociados a la misma e identificándose públicamente como propietario exclusivo ante la administración del conjunto residencial, familiares y vecinos del sector, interregno en el cual nadie ha venido a reclamar mejor derecho.

Precisó que, por la muerte de su esposa, se ausentó del bien por unos meses, pero al regresar pagó todos los recibos acumulados en su casillero de la administración. 3. El trámite fue admitido el 13 de marzo de 20234. Notificados y emplazados los demandados se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1. Techsports Colombia se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de “falta de posesión exclusivo - unidad familiar”, “efectos de los actos de mera facultad y la mera tolerancia”, “proceso de simulación”, “procesos en curso sobre el mismo predio”, “equivocación entre donación y simulación por parte del actor”, “innominada o genérica”5. 3.2.

La curadora ad litem de las personas indeterminadas se resistió a las pretensiones “en el evento de no resultar probadas en debida forma los hechos en los cuales se fundamentan”6. 4. Agotadas las etapas y audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró infundadas las defensas propuestas y accedió a lo pretendido por el actor7.

Para arribar a dichas conclusiones, la juez señaló: 2 Folios 63 - 70 Archivo 006 PDF / 01PrimeraInstancia 3 Folios 71 - 84 Archivo 006 PDF / 01PrimeraInstancia 4 Archivo 009 PDF / 01PrimeraInstancia 5 Folios 1 - 15 Archivo 021 PDF / 01PrimeraInstancia 6 Archivo 040 PDF / 01PrimeraInstancia 7 Archivo 079 PDF / 01PrimeraInstancia Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 3 (i) Los testimonios recaudados a solicitud del demandante eran claros en torno a los actos desplegados sobre el inmueble, como de los demás aspectos de la posesión, certitud no característica de las declaraciones de los terceros llamados a petición de la convocada, quienes al haber actuado como intermediarios en el negocio celebrado entre Techsports Colombia y Kathy Andrea Ospina López, solo pudieron dar fe de la visita efectuada al bien antes de la compraventa del 27 de mayo de 2019.

Aunado a que hay suficiente material probatorio en el expediente con el cual se acredita el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la usucapión. (ii) José Abraham Toro Idárraga no perdió sus derechos al haber estado por fuera del país unos meses, pues nunca se desligó de la posesión adquirida sobre la casa, y a su regreso volvió a retomar su domicilio allí, donde nadie vino a despojarlo de su derecho.

(iii) El pago del impuesto predial por Techsports Colombia si bien es una conducta esperada de quien se cree propietario, no es la única prueba con la cual se acredita el ánimo de señor y dueño. (iv) Los procesos adelantados con referencia al predio no afectan el resultado del trámite de la referencia, por dirigirse a cuestiones totalmente distintas de las aquí analizadas. 5.

Inconforme, la demandada presentó el recurso de apelación que sustentó ante esta instancia, con fundamento en: 5.1. La valoración de las pruebas, pues el actor confesó no haber pagado el impuesto predial por estar la vivienda a nombre de Kathy Andrea Ospina López; la declaración juramentada y los correos electrónicos remitidos con la demanda, certificaban a Ricardo Alonso Toro y su compañera permanente como quienes habían adquirido el inmueble; los testigos Carlos Alberto Ladino Guevara, Mary Luz Henao Jaramillo, Norma Patricia López y Jhon Albert Ortiz Arce, no tenían conocimiento sobre las mejoras realizadas al predio y la fecha exacta de ingreso del usucapiente; el representante legal de Techsports Colombia, como los terceros Juan Guillermo Alvarado y Carlos Andrés Carmona Parra, únicamente dieron fe del negocio celebrado por la titular de dominio inscrito y la empresa, como del contrato de arrendamiento dispuesto entre ambas; los procesos repartidos al Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 4 Juzgado Cincuenta Civil Municipal, Juzgado Treinta Civil del Circuito y Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, pueden afectar el resultado de la acción de prescripción adquisitiva de la referencia. 5.2.

El desconocimiento de lo reglado en los artículos 762, 981, 2512 y 2535 del Código Civil, pues ha debido ahondarse en la buena fe de Techsports Colombia, quien acudió a los datos inscritos en el certificado de libertad y tradición del inmueble, previo a firmar la escritura pública de compraventa. 5.3. La incongruencia del artículo 281 del Código General del Proceso, pues se emitió sentencia favorable a las pretensiones del actor, a pesar de haber reconocido dominio en otra persona.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado En efecto, que la Secretaría del despacho de primer grado haya impuesto como dirección del inmueble a usucapir la “CARRRERA 12 NO 139-73 INTERIOR 10” (sic), en el registro de emplazamiento8, no quieta ni pone ley, porque conforme al certificado de tradición y libertad9 del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-355467, esta dirección también corresponde al bien objeto de litigio y, en todo caso, en la valla publicada10 en el predio se impuso la “CRA 7 BIS No. 138-73 interior 10”, que corresponde a la dirección catastral del inmueble, conforme se advierte del citado certificado de tradición y libertad, así como del expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá11, así: 8 Cfr. PDF 041 – Cuaderno principal – primera instancia. 9 Cfr. Fls. 5, PDF 006 – Cuaderno principal – primera instancia. 10 Cfr. PDF 015 – Cuaderno principal – primera instancia. 11 Cfr. Fls. 13, PDF 006 – Cuaderno principal – primera instancia. Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 5 2.

Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. De tal manera, competen a esta Sala únicamente los disentimientos planteados por el extremo pasivo frente a la sentencia de primer grado, proferida dentro de la demanda de pertenencia. 3.

Dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otros- la materialización irrefutable de ciertos requisitos, a saber: i) la posesión material actual en el prescribiente (demandante)12; ii) el señorío sobre el bien durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales13; iii) la identidad de la cosa a usucapir14 y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia15.

Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y al de la Corte Suprema de Justicia: “(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley (…) La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien.

Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama”16. 3.1. El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su calidad, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros.

Además, es necesario cumplir unos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás: su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina. 12 CSJ. Sentencias SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800, SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292, SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01 y SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01.

Reiteradas en SC419-2024 13 Ibidem. 14 CSJ. Sentencia SC8751 de 20 junio de 2017. Rad. N°2002-01092-01. Reiterada en SC419-2024. 15 CSJ. Sentencia SC174 de 10 de julio de 2023. Rad. N°2008-00063-02. Reiterada en SC419-2024 16 CSJ. Sentencia CSJ SC174 de 10 de julio de 2023. Rad. N° 2008-00063-02, reiterada en SC419-2024. Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 6 3.2.

Cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición exigida, siendo ineludible acreditar los elementos que componen a la posesión -corpus y animus domini-, como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas. En ausencia de uno solo de éstos, la demanda está llamada a su fracaso17. 3.3. El corpus es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, expresada en la detentación física o en la permisión otorgada a un tercero para detentarla en su nombre18.

“(H)ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio”19. El animus, por su parte, es la convicción de ser dueño, huelga decirlo, “la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal (es) la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 (del Código Civil)”20. 4.

En el caso de marras obra el siguiente acervo probatorio: 4.1. Orlando Rincón Murillo, en su condición de representante legal de Techsports Colombia, refirió haber adquirido el inmueble de Kathy Andrea Ospina López, quien en ese momento era la titular de dominio; igualmente adujo que ella vivió durante un tiempo en el inmueble, pagándole una renta mensual de $7.000.000. 4.2.

José Abraham Toro Idárraga manifestó que es poseedor desde el 11 de enero de 2012; indicó la forma como llegó a la casa y la única ocasión en que se ausentó -entre abril de 2019 y enero de 2020-, debido al fallecimiento de su cónyuge, Yolanda Díaz Arce, y añadió que ha asumido el pago de los servicios públicos domiciliarios, las cuotas de administración y la conservación de la unidad habitacional21. 4.3.

Declaración de Carlos Alberto Ladino Guevara22 quien señaló que, debido al vínculo laboral con el demandante y con Ricardo Alonso Toro Díaz, ha 17 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.

Sentencia SC3727-2021. 18 CSJ. Sentencia de 13 de julio de 2009. Rad. N° 1999-01248-01, citada en SC419-2024. 19 CSJ. Sentencia de 10 de julio de 2023. Rad. N° 2016-00045-01), citada en SC419-2024. 20 CSJ. Sentencia SC419-2024 21 Minuto 9:56 - 47:45 / 057Grabación2AudienciaDelArtículo372DelCGP.mp4 22 Minuto 14:20 - 26:26 / 054GrabaciónDiligenciaDeInspecciónJudicial.MOV Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 7 estado visitando el inmueble y realizando labores de mantenimiento desde mayo de 2021, donde suele encontrarse con el propietario José Abraham Toro Idárraga acompañado de su amigo Eduardo González.

Indicó que, aun cuando conoce al demandante como dueño de la casa y responsable del pago de los servicios públicos domiciliarios, no le consta si también cancela el impuesto predial, tampoco si participa en las reuniones de copropietarios. 4.4. Mary Luz Henao Jaramillo23 declaró haber estado en la vivienda en dos ocasiones: la primera entre 2012 o 2013, cuando José Abraham Toro Idárraga y Yolanda Díaz Arce ya estaban viviendo en la casa, asumiendo todos los gastos de esta; y la segunda cuando el convocante estuvo en México, período en el cual realizó labores de aseo en la vivienda, constatando que no había otras personas domiciliadas en esa dirección. 4.5.

Norma Patricia López24 manifestó conocer al demandante por ser propietaria de la casa N°14 de la Unidad Residencial Santa Mónica, y haber recibido de él en varias oportunidades un poder para representarlo ante la asamblea de copropietarios, quien como vecino siempre apoyó a su hija en todos sus emprendimientos. Afirmó tener certeza de que el inmueble fue adquirido por el convocante hace aproximadamente 13 o 14 años, pues en esa época su esposo también mostró interés en comprarlo, interregno en el cual solo ha observado visitas de Carlos Alberto Ladino Guevara, Jhon Albert Ortiz Arce y Ricardo Alonso Toro Díaz. 4.6.

Jhon Albert Ortiz Arce25 afirmó conocer al demandante desde hace más de 30 años, por el vínculo matrimonial con su hermana Yolanda Díaz Arce. Relató haber ingresado al inmueble a principios de 2012, cuando acompañó a su cuñado a efectuar el pago acordado por la vivienda, y nuevamente en 2020, tras el regreso del actor luego del fallecimiento de su cónyuge. 23 Minuto 2:02:50 - 2:19:28 / 057Grabación2AudienciaDelArtículo372DelCGP.mp4 24 Minuto 2:33:38 - 2:53:00 / 057Grabación2AudienciaDelArtículo372DelCGP.mp4 25 Minuto 2:54:30 - 3:03:01 / 057Grabación2AudienciaDelArtículo372DelCGP.mp4 Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 8 Aseguró tener conocimiento directo de las mejoras realizadas en la unidad habitacional, especialmente del cambio efectuado a la cocina, también haber gestionado personalmente la reparación de una humedad y del calentador del baño. 4.7.

Carlos Andrés Carmona Parra26 alegó conocer al demandante desde septiembre de 2015, fecha en la que inició labores como vigilante del conjunto residencial, sin haber presenciado el ingreso de terceros al inmueble, cuya estancia en la copropiedad habría sido evidente, pues para el acceso era necesario un registro en portería y confirmación telefónica con el residente. 4.8.

José Guillermo Alvarado27 señaló haber asistido la compra de la vivienda en calidad de asesor de inversiones inmobiliarias de Techsports Colombia, y que antes de protocolizar el negoció, verificó el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 50N-355467, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte-, en el cual figuraba como titular de dominio Kathy Andrea Ospina López. 4.9.

David Trujillo28 indicó desempeñarse como asesor de empresas inversionistas, actividad mediante la cual conoció a Orlando Rincón Murillo, representante legal de Techsports Colombia, y a Juan Guillermo Alvarado, corredor inmobiliario de la sociedad, con quienes actuó como intermediario en la negociación de una casa antes de la pandemia.

Señaló haber visitado el inmueble durante dicho proceso, encontrando en el lugar a la vendedora Kathy Andrea Ospina López, a una tía de esta y al citado asesor inmobiliario, oportunidad en la cual, por no haber tenido inconvenientes al ingresar al conjunto residencial por los dos accesos disponibles, tuvo como residente a Kathy Andrea Ospina López.

Comentó que la empresa le permitió a la señora Ospina López seguir teniendo la casa y pagar un canon mensual, bajo un pacto de retroventa. Posteriormente, esta desapareció sin ofrecer explicación alguna, y tiempo después, otra persona se presentó reclamando la posesión del bien. 26 Minuto 56:30 - 1:13:00 / 078GrabaciónAudienciaArt373delCGP.mp4 27 Minuto 2:20:45 - 2:31:50 / 057Grabación2AudienciaDelArtículo372DelCGP.mp4 28 Minuto 5:22 - 54:10 / 078GrabaciónAudienciaArt373delCGP.mp4 Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 9 4.10.

Declaración extrajuicio del 19 de diciembre de 201929, en donde Ricardo Alonso Toro y Kathy Andrea Ospina López declaran haber conformado una unión marital de hecho, “compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida”, y que vivían en la carrera 7 Bis N° 138 - 73 de Bogotá. 4.11. Los correos electrónicos del 12 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 201230, en donde se le informa a José Abraham Toro Idárraga que como el valor sobre el cual se elaboraría la escritura de compraventa sería de $280.000.000, asumiría no solo $727.000 por el instrumento público, sino $4.200.000 por gastos de beneficencia y registro. 4.12.

Los expedientes trasladados por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal (11001410305020200062900), Juzgado Treinta Civil del Circuito (11001310303020200037700) y, Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (11001310304420230009600), de cuyas actuaciones se resalta la demanda de simulación que cursa en el Juzgado Treinta Civil del Circuito, en la que se indicó, respecto de la posesión, que quienes la ejercen “desde la fecha de la compra y hasta el día de hoy con la residencia en el mismo, de los señores JOSE ABAHAN TORO IDARRAGA y RICARDO ALONSO TORO DIAZ y su familia, quienes desde ese momento residen y habitan en la vivienda objeto de este acuerdo simulado”31 Y agrega más adelante que las mejoras se realizaron a costa de Toro Idarraga, Toro Díaz, así como Yolanda Díaz Arce pero que ellos le entregaron el dinero a Kathy Ospina para que ella comprara los materiales y contratara la remodelación del inmueble. 5.

Del anterior acervo probatorio se deducen las siguientes conclusiones: Confesión, por apoderado judicial, de que el aquí demandante no es poseedor exclusivo del bien, sino que es conjunta con su hijo Ricardo Alonso Toro, así como con Yolanda Diaz, que no aparece infirmada por las demás pruebas. Aduce el actor haber cubierto los servicios públicos y la administración, pero dicho acto, por si solo, no indica posesión, dado que un tenedor también realiza esos pagos.

No acreditó haber cancelado el impuesto predial del bien a pesar de 29 Folio 23 Archivo 006 PDF / 01PrimeraInstancia 30 Folios 26 - 27 Archivo 006 PDF / 01PrimeraInstancia 31 Folio 149 C. 001 Demanda y anexos Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 10 que cubrir dicho estipendio -por regla- sí es típico de un poseedor, y su manifestación de no hacerlo porque los recibos llegaban a nombre de su nuera no constituye excusa, pues pudo dirigirse a la secretaria de Hacienda para realizar los pagos como poseedor.

Los testimonios no son contundes respecto de los actos posesorios realizados por el demandante. Aunado a ello, algunos testigos no dan cuenta del periodo alegado, como ocurre con Carlos Carmona, Mary Luz Henao y Carlos Ladino. La declaración extrajuicio suscrita por Ricardo Alonso Toro y Kathy Andrea Ospina López donde indican vivir en el inmueble objeto del proceso, no aparece demeritada por las demás pruebas; por el contrario, en el proceso de simulación se indicó que la familia residía en el bien raíz, sin que se desconociera que la señora Ospina hacia parte de esta.

De lo expuesto se concluye que el demandante no logró acreditar la posesión exclusiva del bien inmueble. La confesión dentro del proceso de simulación, la falta de prueba sobre el pago del impuesto predial, la debilidad de los testimonios y la declaración extrajuicio de quienes habitaban el inmueble llevan a establecer que la posesión, si la hubo, fue compartida y que no se cumplieron los requisitos legales para reconocer la prescripción adquisitiva de dominio a favor del actor. 6.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, no sin antes precisar que nada de lo dicho en este fallo compromete el resultado de los demás procesos, ya referidos. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 11 Primero: Revocar la sentencia de 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas de las dos instancias a la parte actora. La magistrada ponente fijará las agencias en derecho de esta instancia en auto separado y la a quo las de la primera instancia. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicación 11001 31 03 019 2023 00079 01 12 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab21750cad1901ff15a38dd66ce442cd4293bb65cd5208934cf77b09b01a7ec3 Documento generado en 11/09/2025 01:55:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica