Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 018 2019 00232 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2026-08-22

Sujetos procesales: LIBARDO MELO VEGA. / BELLEZA EXPRESS S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01. Tipo: Acción Popular. Accionante: Libardo Melo Vega. Accionada: Belleza Express S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en Sala de 11 de agosto de 2025, acta 32) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 20191, Libardo Melo Vega solicitó: i) declarar que Belleza Express SA, con la comercialización del “GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN CON ACTIVO ANTICASPA Y ANTICAÍDA”2, transgredió los derechos colectivos de los consumidores, consagrados en el literal n) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el artículo 78 de la Constitución Política de 1 Cfr. Acta de reparto folio 33 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 2 Cfr. Imagen 1 Página 2 de esta Sentencia. Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 2 Colombia, así como en la Ley 1480 de 2011 y la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En consecuencia, ii) pidió que se le ordenara: a) abstenerse de seguir ofreciendo el producto al público con las leyendas o frases que le atribuyen efectos terapéuticos, tales como “CON ACTIVO ANTICASPA Y ANTICAÍDA”, u otra similar, y b) retirarlo del mercado. Finalmente, iii) prevenirla para que a futuro no incurriera en la misma conducta y iv) condenarla a pagar perjuicios en favor de “la entidad pública no culpable que tenga a su cargo la defensa de los derechos” discutidos. 2.

Manifestó, en síntesis, que desde el año 2018 la sociedad convocada fabricó y comercializó en Colombia, de manera masiva, a través de almacenes de cadena, supermercados y comercio similar, el producto mencionado; conducta que calificó contraria a las normas indicadas en sus pretensiones, en la medida en que la accionada no suministró a los consumidores información “suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea”, sino “engañosa”, y prometió efectos terapéuticos sobre un gel que en realidad es cosmético, “al que por definición legal NO se le pueden atribuir tales efectos”, como se muestra en el siguiente etiquetado: Imagen 1.

Puntualizó que dicho “gel” no estaba destinado para curar, prevenir, remediar o eliminar enfermedades, por tanto no se le podían reconocer efectos curativos relacionados con padecimientos crónicos y recurrentes como la caspa y la caída de cabello, que deben ser tratados por un médico dermatólogo, encargado de realizar el diagnóstico adecuado, tal como lo determinó el Instituto Nacional de Dermatología Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta y la Asociación Colombiana de Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 3 Dermatología y Cirugía Dermatológica - ASOCOLDERMA.3 3.

Belleza Express S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes excepciones de mérito: i) “improcedencia de la acción popular por inexistencia de publicidad engañosa”, ii) “la proclama del producto en cuestión no indica ser un tratamiento capilar”, iii) “la información brindada en la etiqueta del producto cumple con la normatividad vigente”, iv) “respaldo técnico científico suficiente e idóneo de las proclamas del producto gel squash”, v) “de la existencia de autorización (notificación sanitaria obligatoria) expedida por el INVIMA”, vi) “la inexistencia de inducción de engaño al consumidor medio”, vii) “de la existencia de otros productos en el mercado” y viii) “análisis de publicidad engañosa aplicada al caso en cuestión”.4 4.

La sentencia de primer grado estimó que no se había vulnerado ningún derecho de los consumidores mediante acción u omisión publicitara del gel capilar referido, pues solo se trataba del uso de una frase en el empaque, sin que esta se hubiera divulgado a través de los medios de comunicación. Encontró acreditado que los ingredientes del gel contenían componentes activos capaces de evitar el quiebre del cabello y, por tanto, su caída, así como la eliminación de residuos de caspa, siendo estas las propiedades plasmadas en el recipiente, donde, de manera puntual, concreta y clara se indicó: “evitando la caída debido al quiebre” y “permite crear un look sin residuos”; esto, sustentado en el “informe de resultados microbiológicos OT 20180356 MB” del INVIMA.

Descartó que el rótulo del producto aludiera, implícita o explícitamente, a la enfermedad de la “alopecia” pues “suponer que el término caída únicamente esté ligado a dicha enfermedad conlleva a exigirle a la encartada la realización de ciertas precisiones textuales que no han sido previstas por el legislador y/o las normas que regulan la materia” y, precisó: la propiedad anticaída de la etiqueta se relacionaba “al quiebre del cabello”.

Así pues, como la proclama, frase o leyenda empleadas no vulneraba “los derechos de los consumidores a obtener información cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, 3Cfr. Archivo: “01CuadernoPrincipal” folios 1 a 36. 4 Cfr. Archivo: “01CuadernoPrincipal” folios 46 a 205. Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 4 verificable, comprensible, precisa e idónea”, negó el amparo sin la imposición de condena en costas por no encontrarse cumplidas las condiciones del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 5 5.

Inconforme, el actor apeló y señaló que la juez: i) no valoró en debida forma las pruebas obrantes dentro del proceso y arribó a una “errada conclusión”, pues les dio total validez a los conceptos emitidos por entidades administrativas, “sin valorar en debida forma y manera independiente los supuestos estudios aportados por la accionada”; ii) no aplicó lo ordenado en el Reglamento (UE) N o 655/2013 de la Comisión de 10 de julio de 2013; iii) evitó lo ordenado en la II Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana) iv) omitió la falta de sustento clínico de la bondad anticaída atribuida al producto, en donde debía evidenciarse: a) el grupo objetivo sobre el cual se realizó; b) el número de personas sanas sobre las que se aplicó y, c) su efectividad; v) la etiqueta debía especificar “previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas” y vi) no aplicó lo ordenado en el Decreto 219 de 1998.6 6.

Al descorrer el traslado de la sustentación, la sociedad accionada sostuvo, haber demostrado no realizar promesas pretendiendo desinformar al consumidor de su producto, pues lo informado en el rótulo de este era verídico, tal como lo confirmó el INVIMA en sus múltiples informes, máxima autoridad nacional en la materia. Adicionó: si la intención era desvirtuar lo dicho por el anotado instituto, debieron aportar informes técnicos y periciales en caminados a demostrar su pretensión. 7.

En auto de 23 de noviembre de 2023, se ordenó oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina - TJCA, para que precisara si las Decisiones 516 de 2002 y 833 de 2018 habían sido objeto de pronunciamientos distintos a los consignados en las 352-IP-2021, 340-IP-2019 y 242-IP-2016. Además, si estas constituían o no, un “acto aclarado” sobre la armonización de legislaciones en materia de cosméticos.

En proveído de 13 de marzo de 2024, se ordenó oficiar nuevamente a la autoridad andina para evaluar la procedencia de la interpretación prejudicial respecto 5 Cfr. Archivo “55SentenciaAccionPopular”. 6 Cfr. Archivo “55SentenciaAccionPopular”. Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 5 del literal j) del artículo 7° de la Decisión 516 de 2002, como de la Decisión 833 de 2018. 8.

De las respuestas enviadas por el TJCA se corrió traslado por tres (3) días, en decisiones de 15 de diciembre de 2023 y 7 de julio de 2025. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encontraron acreditados y no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 2. Las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Nacional y desarrolladas por la Ley 472 de 1998 representan instrumentos procesales de significativa preponderancia, orientados a la protección de derechos e intereses colectivos, mediante un trámite que goza de preferencia dada su especialísima finalidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada disposición, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; razón por la cual cualquier persona natural o jurídica de la comunidad puede impulsarla.

En ese orden, es procedente para salvaguardar los derechos colectivos, como por ejemplo el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la preservación y restauración del medio ambiente, la utilización del espacio público y de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos, cuya prestación deber ser eficiente y oportuna, al igual que contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan trasgredido o amenacen violar los intereses de los consumidores y usuarios, pudiendo promoverla durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro.

Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 6 3. En el caso en concreto la violación aducida se dirige a la protección de los consumidores ante la información engañosa e imprecisa suministrada por el productor y distribuidor del “GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN”, al utilizar la leyenda “CON ACTIVO ANTICASPA Y ANTICAÍDA”, por lo cual previo a resolver los reparos formulados la Sala hará un breve análisis del deber de información respecto del consumidor. 3.1.

El inciso 1° del artículo 78 de la Constitución Política prevé que: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”. A su turno el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define la información como: “Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización” y el numeral 1.3 del artículo 3 de la ley en comento determina, a favor de los consumidores el “Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”.

La doctrina7 sobre el tema en estudio ha precisado que: “A esos efectos, se entenderá que la propaganda comercial, o información, será clara, veraz, y a contrario, será engañosa cuando omita información necesaria para la comprensión por el consumidor, cuando induzca en error al mostrar elementos que no están representados en el producto ofrecido, cuando no hay claridad en el anuncio sobre el estado del producto (e.g. deficientes, imperfectos o usados) o sobre las condiciones a las que está sujeta una promoción, entre otras.

La publicidad se entenderá engañosa cuando el mensaje transmitido al consumidor es susceptible de inducirlo en error respecto del producto anunciado sobre sus elementos objetivos, no sobre los elementos subjetivos. Es decir, que tomando como 7 Namén, J. (2009). La obligación de información en las diferentes fases de la relación del consumo. e-mercatori@, 8(1), 1-29.

Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 7 referencia al consumidor racional, por regla general no induce a error las alabanzas que el propio comerciante hace sobre su producto (e.g. increíble, insuperable) partiendo de la base de que este sujeto no será imparcial ni neutral sobre el bien que desea vender o promocionar. Sin embargo, cuando la falta de precisión, el engaño, recae sobre los elementos objetivos del producto, sí se considera a la publicidad como engañosa en cuanto a que lo esencial del bien está siendo alterado en la promoción y no corresponde a la realidad”. 3.2.

De lo antes expuesto se concluye: el derecho a la información respecto del consumidor es un principio de carácter constitucional y legal; no es opcional ni un capricho, sino un mecanismo destinado garantizar decisiones libres, informadas y responsables por parte del consumidor. Asimismo, cumplir los estándares previstos en la norma antes citada: completa, veraz, trasparente, verificable, comprensible, precisa e idónea; por tanto, los productores y proveedores no solo deben comunicar las características objetivas como precio, cantidad o calidad, sino también las características del bien. 4.

Del examen integral de la acción popular impetrada, como de la leyenda “GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN CON ACTIVO ANTICASPA Y ANTICAÍDA”, se encuentra que, están llamados al fracaso los reparos planteados respecto de la decisión de primer grado, pues se equivoca el actor popular al sostener la imprecisión y el carácter engañoso de la información contenida en la etiqueta, dado que Belleza Express S.A. le atribuye bondades terapéuticas al producto, no soportadas en investigaciones clínicas.

Téngase en cuenta, 4.1. En el primer reparo, el apelante sostuvo la necesidad de analizar todas las pruebas documentales de forma independiente, pues la accionada puso en circulación el producto sin cumplir con las exigencias de la normatividad para los cosméticos, pues: - El parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 219 de 1998, prevé que cuando se “incluyan propiedades especiales del producto, deberán estar sustentados con la información técnica respectiva.

En todo caso, el titular del registro sanitario será responsable ante los consumidores por el contenido” de estos. Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 8 - El Anexo I del Reglamento (UE) N o 655/2013 de la Comisión de 10 de julio de 2013, establece los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos, individualizándolos en: i) cumplimiento de la legislación, ii) veracidad, iii) datos que sustentan la reivindicación, iv) honradez, v) imparcialidad, vi) toma de decisiones con conocimiento de causa. - El punto 1.2. de la II Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana), en donde se acordó aceptar proclamas como “ANTICAÍDA”, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, literal j) de la Decisión 516 de 2002, exige al interesado presentar estudios clínicos evidenciando “en primer lugar que el producto sí previene la caída del cabello con el uso habitual del producto y en segunda instancia que las causas de la caída del cabello sean de origen natural y no estén asociadas a ningún tipo de enfermedad; el producto no debe tener efectos terapéuticos”.

Y que esos conceptos especializados indiquen “el grupo objetivo sobre el cual se realizó el mismo e indicar el número de personas sanas sobre las que se aplicó el producto y su efectividad, por ejemplo, el número de cabellos que se caen al día”. Con el agregado, de incluir en el rótulo la leyenda “previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas”.

En su defensa, la accionada señaló: el gel contenía ingredientes anticaspa y anticaída, como lo son el Climbazole y el Panthenol, cuyos soportes técnicos y bibliográficos fueron debidamente incorporados al proceso, con el propósito de acreditar su “evidente funcionalidad para cualquier consumidor medio es dar al cabello apariencia de húmedo y servir para su peinado o control de efecto friz o abultado; es decir, es un gel fijador, por lo que es claro entonces que la proclama NO tiene ninguna atribución de efecto terapéutico del gel como lo quiere hacer ver el accionante en su escrito”.

Y agregó, que era “claro a la vista de cualquier persona, que el producto se trata de un gel fijador como se indica en el modo de uso y que en ningún caso tiene efectos terapéuticos, ni que previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas; por lo que en ningún caso puede haber siquiera malinterpretación por parte del público consumidor”.

Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 9 En el caso en estudio, la revisión del expediente permite tener por acreditado: el fijador capilar fabricado y distribuido por la pasiva, sí se ajusta a las exigencias de ley, pues la productora aportó junto con la contestación: 4.1.1. El Formato Único FNSOC-001 radicado el 22 de junio de 2018 ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA8, junto con la Notificación Sanitaria Obligatoria NSOC86228-18CO asignada9, entre el 22 de junio de 2018 y 22 de junio de 2025. 4.1.2.

El concepto expedido por Petrocarbono SA CV después de realizar ensayos entre el 28 de junio y el 9 de julio de 201810, en donde refiere que con base a los resultados obtenidos el gel es “capaz de inhibir” el crecimiento del microorganismo inoculado “Malassezia furfur ATCC 14521 (microorganismo causante de la caspa, conocido también como Pityrosporum ovale) durante un tiempo de contacto de 32 horas”.

El pliego se incorporó con certificaciones que avalaban a la empresa como líder para la solución de problemas de control microbiológico en industrias del cuidado personal, hogar e industrial. 4.1.3. Un extracto del reglamento de la Comisión Europea y del Personal Care Products Council11, en donde aparece el Climbazole como activo “anticaspa” y función “antimicrobial”, mientras el Panthenol figura como “antiestático”, “acondicionador de cabello y de piel”, “humectante” y “solvente”. 4.1.4.

Los informes emitidos por The Chemical Company BASF y DSM Products12, traducidos por interprete oficial y avalada, en donde se lee: el Panthenol es un activo para el cuidado cosmético sofisticado, caracterizado por mejorar no solo la apariencia de la piel y uñas, sino por brindarle una hidratación duradera al cabello maltratado, aportarle brillo y reducir la formación de puntas divididas, en general, lo hace más resistente al estrés del ambiente. 8 Fls. 63 - 72 Archivo 01 PDF / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal 9 Fl. 73 Archivo 01 PDF / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal 10 Fls. 75-78 Archivo 01 PDF / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal 11 Fls. 86-94 Archivo 01 PDF / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal 12 Fls. 95-123 Archivo 01 PDF / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 10 De igual manera, el análisis de Symrise13, en el cual se verifica lo siguiente: cuando se utilizó el Crinipan AD o Climbazole durante varias semanas, con análisis periódico del tratamiento, el activo redujo significativamente la cantidad de escamas de caspa, sin embargo, las mismas aumentaban pasados “42 días (6 semanas)” después de interrumpir su aplicación. Con la inscripción de que “Anticaspa significa control de caspa” y que “¡No hay cura!”. 4.1.5.

Analizadas las anteriores pruebas documentales, no hay duda entonces: las propiedades incluidas en el “GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN” se sustentaron en análisis especiales sobre sus beneficios, no cuestionados ni desvirtuados por el actor popular; en consecuencia, la entidad accionada cumplió con garantizar la decisión de compra de los consumidores respecto de su producto se basara “en información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensibles, precisa e idónea, apartando cualquier posibilidad de inducción en error que vulnere sus intereses y perjudique su patrimonio”, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 219 de 1998 y el Anexo I del Reglamento (UE) N o 655/2013 de la Comisión de 10 de julio de 2013.

Tan es así, al punto de que personal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, como titular del registro sanitario y responsable ante los consumidores por el contenido de los empaques de productos, visitó la planta de Belleza Express S.A., ubicada en la Calle 36 No. 134- 201 Kilómetro 6 Vía Cali-Jamundí, oportunidad en la cual no se verificó incumplimiento o irregularidad.

Y de otro lado, en el recipiente se utilizó la preposición “CON” y no “DE”, pues aun cuando el gel capilar fue destinado para “crear un look sin residuos, dándole control y larga duración al peinado”, varios de sus ingredientes ayudan a combatir la caspa y reducir la caída del cabello, sin curar o eliminar por completo esos problemas. 13 Fls. 124-177 Archivo 01 PDF / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 11 En ese orden, como en ninguna parte del rótulo se le otorgan cualidades o propiedades medicinales al producto, el consumidor medio que lo adquiera no lo hace bajo el convencimiento de unas bondades o beneficios terapéuticos específicos, como pretende hacer valer el actor popular.

Pero sí lo compra impulsado por la información clara y no engañosa contenida en el empaque, es decir, con el propósito de moldear el peinado y mantener el cabello húmedo durante el día. 4.1.6. Debe insistirse: en las leyendas impuestas por la demandada no evidencian intención de influenciar la compra del producto por los consumidores, mediante la trampa o el engaño de estar ofreciendo un gel capilar con efectos terapéuticos, curativos o cuya función principal sea eliminar condiciones serias del cuero cabelludo; pues de antaño se ha establecido que cualquier imprecisión del productor y distribuidor, con aptitud de afectar la libre expresión del consentimiento del público en general, resulta sancionable.

Lo último, conforme a los principios orientadores del Estatuto del Consumidor, dentro de los cuales está el de amparar el acceso del público en general a una información adecuada, suficiente, real, fidedigna y constatable, según la cual hagan elecciones bien fundadas, para cuya protección se entroniza el derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa, la cual no florece con la sola imprecisión en los datos que se suministren en las etiquetas de los alimentos, en tanto requiere la definición de la idoneidad de la falta para alterar la decisión de compra de una persona. 4.1.7.

Ahora, en lo relacionado a que la accionada al poner en circulación el “GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN” vulneró los derechos de los consumidores, pues debía atender cada uno de los aspectos nombrados en el punto 1.2. de la II Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana), tampoco tiene razón Libardo Melo Vega, pues el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en contestación enviada el 10 de junio de 2025, fue tajante: ese documento interno de Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 12 trabajo no constituía una norma jurídica andina, y por ende no tenía “carácter obligatorio”.

Destáquese sobre los otros interrogantes planteados frente a la inclusión de la proclama “previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas”, y la vinculatoriedad de los productores a los resultados obtenidos en dichos encuentros; que el órgano colegiado expidió un Reglamento Técnico Andino para el etiquetado de cosméticos, con vigencia a partir del 17 de diciembre de 2025, en consecuencia hasta esa fecha las leyes nacionales de los países miembros complementan las normas andinas, en los ámbitos no regulados por ella.

Y agréguese sobre lo regulado en la Decisión 516 de 2002, en la citada asamblea se emitieron unas interpretaciones prejudiciales, revelando en la: - 242-IP-2016: La autoridad nacional tiene la obligación de verificar la información técnica reportada por los fabricantes y de suspender la comercialización de cosméticos cuyo uso implique riesgo sanitario o perjudiquen la salud humana, pues al utilizarse sobre partes superficiales del cuerpo, si no se cumplen con todos los cuidados y controles de calidad, podrían provocar efectos no deseados como “toxicidad, irritación o sensibilización”.

En el caso en concreto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA cumplió con la expedición de la Notificación Sanitaria Obligatoria NSOC86228-18CO. Allí Gloria Nelly Reyes Porras en su condición de Química Farmacéutica, certificó: el producto cosmético no perjudica la salud humana, cuando es aplicado según las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso.

Y Juan Ramon Guzmán Sánchez, en su calidad representante legal, declaró la autenticidad y veracidad de los datos, en tanto “cumplen con todos los requisitos establecidos por la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 797 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”. Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 13 De igual manera, con la inspección de 16 de julio de 2019, el personal de la entidad ratificó las especificaciones de calidad fisicoquímica y microbiológica del gel fijador, respaldadas con análisis realizados por el laboratorio interno del establecimiento.

Asimismo, confirmó el cumplimiento de las exigencias del artículo 18 de la Decisión 516 de 2002, pues no se observaban proclamas con bondades terapéuticas frente al producto objeto de inspección. - 340-IP-2019: La Notificación Sanitaria Obligatoria - NSO es la comunicación por la cual se informa a las autoridades nacionales competentes, bajo declaración jurada, la comercialización de un producto cosmético a partir de la fecha determinada por el interesado.

Para los productos fabricados en la subregión andina deberá acompañarse de los datos indicados en el artículo 7 de la Decisión 516 de 2002. En el asunto de marras, Belleza Express S.A. cumplió con otra de las obligaciones que le impone la ley, al diligenciar el Formato Único FNSOC-001 radicado el 22 de junio de 2018. Pues: Registró, frente a la información general, lo siguiente: el representante legal de la compañía solicitante era Juan Ramon Guzmán Sánchez, según el certificado de existencia y representación legal anexado; el nombre del producto y su forma cosmética era “GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN CON ACTIVO ANTICASPA Y ANTICAÍDA”; era aquella quien tenía la doble condición de titular y fabricante.

Señaló en torno a la información técnica, la fórmula cualitativa y la declaración cuantitativa, la nomenclatura internacional o genérica de los ingredientes (INCI) de sus ingredientes, las especificaciones organolépticas, fisicoquímicas y microbiológicas del producto terminado dentro de un cuadro, las bondades y beneficios de carácter cosmético atribuibles en la etiqueta, sin que la leyenda “CON ACTIVO ANTICASPA Y ANTICAÍDA” le atribuyera efectos terapéuticos, las instrucciones de uso que se limitaban a aplicar el gel “en las manos y con ayuda de los dedos moldear el cabello”, como el material del envase primario, que podría Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 14 ser en “Tubo Colapsible en PEBD (Polietileno de baja densidad) por 250 g con rapa en Polipropileno” o en “Pote en PVC por 500 g con tapa Polipropileno”. - 352-IP-2021: Que la comercialización y expendio de productos cosméticos está condicionado tanto a la obtención de a la Notificación Sanitaria Obligatoria - NSO, como al cumplimiento de los requisitos de etiquetado, para lo cual mencionó los artículos 17 y 18 de la Decisión 516 de 2002.

En el particular Belleza Express S.A. también cumplió con otro de los deberes impuestos por ley, al diligenciar el Formato Único FNSOC-001 radicado el 22 de junio de 2018. Pues además de los datos antes referidos, anotó el país de origen: Colombia, el contenido nominal en peso o en volumen (v.g. 500 g / 17.63 oz), las precauciones de “suspender su uso si observa alguna reacción desfavorable”, “evitar el contacto con los ojos”, “mantener fuera del alcance de los niños, en lugar fresco y alejado de la luz directa”, el lote y, la lista de ingredientes. 4.2.

Ahora en el segundo reparo, el recurrente señaló lo siguiente: el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en casos similares, no había permitido el uso de la proclama “ANTICAÍDA” sin la precisión de “el producto previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas”, en consecuencia, no se explicaba cómo, esa entidad administrativa, “les aplica la ley a unos actores del mercado y a otros no”.

Y máxime cuando esa autoridad “reiteradamente emite conceptos contrarios a las normas aplicables, siendo una obligación de los jueces evaluar conforme a las normas aplicables si lo dicho por esta entidad corresponde o no corresponde a la realidad legal”. Para esos efectos, aportó fotos de unos artículos capilares, en los que se hacía la mentada aclaración: Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 15 Imagen 2. 14 En las diligencias se advierte una apreciación subjetiva de Libardo Melo Vega, sobre una leyenda cuya utilización dependerá de las particularidades de cada caso, la cual, se itera, no era necesaria para el “GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN”, pues en su empaque se lee la preposición “CON ACTIVO ANTICASPA Y ANTICAÍDA”, indicativo para el consumidor medio, según el cual esa es apenas unas de sus características, y además se vislumbra como uso principal - no terapéutico-“crear un look sin residuos, dándole control y larga duración al peinado”.

Pero cuya utilización tendría que evaluarse desde otras aristas para el “PILOFAST” y “PILOSKIN” traídos como ejemplos por el actor popular, porque: 4.2.1. Ambos provienen de empresas dedicadas mayormente a la fabricación y comercialización de productos dermatológicos, en su orden, PharmaDerm y SkinDrug, con la inclusión en botella o envase del: - Primero: La leyenda “CHAMPÚ ANTICASPA”, “ANTICAÍDA”, “CON TRIPLE ACCIÓN ANTICASPA”, que le podría brindar al consumidor medio un mensaje terapéutico, especialmente cuando se acompaña de “alto poder antibacteriano y queratoplástico”. - Segundo: La proclama “CHAMPÚ ANTICAÍDA”, que le podría ofrecer al consumidor medio un aviso medicinal o curativo, máxime cuando se acompaña de “ULTRA ANTICAÍDA”. 14 Cfr. Archivo: “06Sustentacion”.

Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 16 4.2.2. Los dos a pesar de entrar en la Clase 3 de la Clasificación de Niza, son de categoría, función y composición distinta al producto objeto de discusión en la acción popular, pues mientras el “GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN” ha sido catalogado como “COSMÉTICO” por destinarse al embellecimiento o modificación de la apariencia de partes superficiales del cuerpo, en este caso, del cabello, los anotados por el accionante se ubican en el grupo de “CHAMPÚS” al utilizarse para la limpieza del cuero cabelludo. 4.2.3.

No le es dado al interesado en este pleito, comparar productos que no conoce a fondo y sobre los cuales no ha ejecutado informes técnicos o periciales, para afirmar sobre sus activos. 5. Siendo útil detenerse nuevamente en que para demostrar la publicidad engañosa no se puede partir de concepciones subjetivas, personales, de consideraciones particulares acerca de la eventualidad del desconocimiento de los derechos colectivos de los consumidores, sino de la prueba de la real vulneración. 6.

Bajo ese panorama, se confirmará la sentencia apelada, pero sin condena en costas a Libardo Melo Vega, pues la sola aseveración de la pasiva de que este ciudadano ha iniciado más de 600 acciones populares similares, con las que ha congestionado el sistema judicial y afectado a empresarios, no es suficiente prueba de una conducta temeraria y de mala fe del ciudadano, quien en los trámites que impulsa dice actuar en protección de los derechos colectivos de los consumidores.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación: 11001 31 03 018 2019 00232 01 17 Primero: Confirma la Sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Enviar copia de la presente decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina - TJCA, en los términos del inciso cuarto del artículo 128 de la Decisión 500 de 2001.

Tercero: Sin condena en costas. Previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 977ff644cf921c5cbde92b8d6bc026be54dcf84a9d721a4def244d86e4b5c448 Documento generado en 22/08/2025 02:43:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica