Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO VENTIDÓS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 001 DE ENERO 22 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Yetnis Abadía Rojas DEMANDADA: Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO” y otras RADICADO: 73001-31-05-005-2024-00087-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
El Grupo BRD SAS señaló que el Juzgado de primera instancia resolvió de manera correcta y en derecho, dado que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo pregonado por la atora; acertó la A quo al decidir la improcedencia de variar en una etapa procesal no prevista para ello, el sujeto empleador, señalando como tal ahora a la empresa Global Confecciones y Textiles SAS, pues ello va en contravía del principio de congruencia; que resulta evidente que el Grupo BRD SAS no ostenta responsabilidad alguna en este juicio, pues la presunta relación laboral reclamada tuvo como fecha de terminación el 10 de abril de 2021 y esta empresa se constituyó tan solo el 29 de noviembre de 2022; por ende, solicita se confirme la decisión de primer grado.
Global Confecciones y Textiles SAS igualmente solicita se confirme la decisión de primera instancia, pues atendiendo al principio de congruencia, el debate se centró en demostrar que la actora tuvo contrato con Atexco, y sobre ello se planteó la defensa por la alegante, al igual que en tal forma se planteó la fijación del litigio y así lo había considerado esta Corporación al resolver apelación de auto en providencia del 24 de octubre de 2024; que de otro lado, en este asunto no se Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía acreditaron los elementos el contrato de trabajo en cuanto a la codemandada Atexco, y lo dicho en la demanda coincide con lo demostrado por las pruebas documentales, testimonial y el interrogatorio de parte rendido por la accionante, como lo es, que ésta firmó solicitud de afiliación ante Atexco, y en virtud a ello suscribió acuerdo para desempeño de labores como afiliada partícipe en virtud del contrato colectivo laboral desde el 1º de diciembre de 2015, es decir, no ejecutó actividad alguna en condición de trabajadora subordinada de la mentada Atexco y ello está respaldado por el dicho de la accionante en su interrogatorio, la testimonial recaudada y la documental aportada; está demostrado que la sociedad Global Confecciones y Textiles SA suscribió contrato sindical con Atexco, a la luz del artículo 482 del CST, ello, para la prestación de servicios y/o ejecución de obras por parte de este último, concluyéndose que fue dicha Asociación la encargada de vincular a los afiliados partícipes requeridos para la ejecución del servicio contratado; que sobre la culpa patronal, no solo no se presenta en este caso porque Atexco no fue empleador y en segundo lugar, de existir, estaría prescrita; por ende, solicita confirma la decisión de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió un acuerdo para el desempeño de las labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral. Son beneficiarios del servicio prestado, las empresas Global Confecciones y Textiles SAS y Grupo BRD SAS CON. Los elementos de trabajo y suministro de materia prima eran de propiedad de Global Confecciones y Textiles SAS, y Grupo BRD SAS CON, prestando servicios mediante contrato realidad desde el 18 de octubre de 2014 hasta el 10 de abril de 2021. Existió culpa patronal en el accidente laboral ocurrido el 21 de noviembre de 2019.
Condenatorias: Se condene a las demandadas a pagar: Perjuicios materiales (lucro cesante y consolidado) Perjuicios morales Perjuicios fisiológicos Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Prestaciones sociales y vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Reembolso de la diferencia de los aportes a seguridad social Indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indemnización moratoria Indexación Ultra y etra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Suscribió con Atexco un documento denominado “acuerdo para el desempeño de las labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral”. Del servicio que prestó, se beneficiaron Global Confecciones y Textiles SAS y el Grupo BRD SAS CON, pues en sus bodegas donde cumplió las labores, sumado a que los elementos de trabajo y la materia prima eran de su propiedad. Inició actividades laborales como operario el 1º de diciembre de 2015, con compensación por unidad de obra o destajo conforme las tarifas establecidas y negociadas por cada prenda o tarea a desarrollar. Sufrió accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2019 cuando llevaba la tela a la cortadora, alzo la regla para meter la tela y el motor que lleva la cuchilla se devolvió y no pudo reaccionar a tiempo, sacó la mano, pero se alcanzó a cortar el quinto dedo de la mano izquierda. El 30 de noviembre de 2020 notificó su estado de salud donde relató el accidente laboral y elevó derecho petición a Atexco y a Global Contex. El 5 de marzo de 2021 la ARL Sura le notificó el dictamen de invalidez. Como consecuencia de dicho accidente le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2021. Fue calificada con el 51.8% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 19 de noviembre de 2020. Durante el tiempo laborado se le pagó un valor inferior al salario básico, se le efectuaron descuentos a seguridad social integral a pesar de que estaba afiliada como independiente.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La liquidación por el tiempo laborado no le fue pagada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia Atexco, se opuso a todas y cada una de las pretensiones negando cualquier relación laboral con la demandante; con relación a los hechos no le constan el 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.7, 4.2 y 4.3; negó el 2.2, 2.3, 5.1, 5.2, 10.1, 10.3, 10.4, 11º, 12º y 13º; no son hechos el 2.4, 2.5, 4.1, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1 y 9.1, los demás los aceptó; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral por parte de a Atexco; inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad, prescripción, no había lugar a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el acuerdo para el desempeño de labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral por parte de Atexco, imposibilidad legal para que se condena a Atexco a pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cobro lo no debido; inexistencia de las obligaciones, enriquecimiento sin causa, buena fe.
(archivo 021) Global Confecciones y Textiles SAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1.1, 1.3, 2.3, y 7, no es un hecho el 2, los demás no le constan; como excepciones propuso la inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, inexistencia del derecho a reclamar por la demandante, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y compensación. (archivo 022) El Grupo BRD SAS se opuso igualmente a las peticiones; frente a los hechos negó el 4, 4.1, 4.2, 4.3, los demás no le constan; formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. (archivo 023)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 13 de mayo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 30 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03 y 06, fls. 21 a 32); su contestación. (archivos 021 fls. 35 a 82; archivo 22 fls. 14 a 59 y archivo 023 fls. 9 a 20); en el curso del proceso.
(archivo 040) Interrogatorio de parte: Absolvieron interrogatorio los representantes legales de las demandadas y la demandante. Declaración de terceros: Se recibieron los testimonios de María Cristina Cruz Rodríguez. Los apoderados de las partes presentaron los alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para audiencia de fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 19 de noviembre de 2025 se negaron la totalidad de las pretensiones; ordenó remitir copia de la decisión al Ministerio de Trabajo; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. La A quo aludió a los artículos 23 y 24 del CST; el primero sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y el segundo que probada la prestación personal del servicio, se presume regida por dicho contrato y corresponde al citado como empleador desvirtuar tal presunción; que no existe duda que el cargo desempeñado por la demandante fue el de operaria desde el 1º de diciembre de 2015 y hasta el 12 de mayo de 2021 en favor de la demandada Global Contex SAS; que además se cuenta con el acuerdo para el desempeño de labores como afiliada participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral suscrito el 1º de diciembre de 2015 entre la demandante y Atexco (PDF 3, página 12 y PDF 21, pág. 35); certificaciones expedidas por Atexco; carta de finalización de la labor del 27 de mayo de 2021 y los desprendibles de pago entregados por Atexco y cotizaciones al sistema general de seguridad social; pero que se debe destacar que Atexco sostuvo que si bien la demandante prestó sus servicios personales, la relación se desarrolló en el marco de la celebración y ejecución de un contrato sindical entre la citada Atexco y Global Confecciones Textiles Global Contex, en Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía los términos del acuerdo antes mencionado, circunstancia que según el sindicato descarta la existencia del contrato de trabajo; citó y leyó el artículo 482 del CST el cual leyó, y que define el contrato sindical, el cual también está reglado en el decreto 1429 de 2010, como también lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (SL3086 de 2021 y SL1174 de 2022, al igual que la SL del 11 de febrero de 2009, radicación 32756, SL4332 de 2021); que de acuerdo con ello, y en tal sentido por la naturaleza misma de las organizaciones sindicales está descartada en principio la existencia de relación subordinada entre sus asociados en el entendido que son grupo de personas que buscan un mismo fin, sin ánimo de lucro; que en este caso, según el acuerdo antes mencionado celebrado entre Atexco y la demandante se advierte que en su cláusula cuarta de imponen deberes característicos de un contrato de trabajo; en el documento denominado reglamento para el desarrollo de los contratos sindicales (PDF 22 página 28), es un reglamento marco para todos los contratos sindicales, el cual va en contravía a la Ley, y es que se debe realizar un reglamento por cada contrato; que de dicho reglamento se advierte que Atexco opera mediante estructura jerárquica completamente vertical donde la junta directiva concentra facultades de dirección, control y disciplina propias de un empleador y no de una organización democrática de trabajadores; al respecto rindió declaración María Cristina Cruz Rodríguez quien desempeñó labores similares a la de la demandante en las instalaciones de Global Contex, bodega 4, donde estaba establecido una hora de entrada de salida, los empleados solo seguían los horarios ya establecidos y que las órdenes la impartía Marisol Correa que es la de planta y la jefe Bertha Salinas, quienes le entregaba el material y les decía hasta donde desarrollar y cortar, y que sí algo salía mal eran llamados a la oficina de la señora Marisol y confirmó que cualquier permiso o ausencia debía reportarse a la señora Bertha; de ello dedujo la A quo que la relación que existía entre el sindicato y sus afiliados estaba lejos de reflejar una relación de igualdad entre éstos; adicionalmente Atexco no acreditó haber celebrado reuniones de asamblea general y menos que los afiliados, entre ellos la demandante, hubiera participado de las mismas conforme el artículo 385 del CST; que la estructura jerárquica formalmente establecida por Atexco deja en total posición de subordinación al afiliado, lo cual dista de la naturaleza del contrato sindical; que por otro lado Atexco alegó que en los acuerdos celebrados con los asociados no existe la figura de salario sino participación; al respecto el artículo 1º del reglamento para el desarrollo de los contratos sindicales de Atexco (PDF 22, pág. 28), refiere que el afiliado participe tendrá esa calidad y por ello accederá a un reconocimiento económico denominado participación; en la cláusula 6ª del acuerdo celebrado entre la actora y Atexco, se estableció una compensación por unidad de obra o destajo de conformidad con las tarifas que se establecieran y se negocien, y ello está en el artículo 20 B del reglamento para el desarrollo de los contratos sindicales de Atexco (PDF 22, página 28); igualmente el artículo 30 del mismo reglamento estableció participaciones diferidas, una anual y otra semestral, sin embargo contrastando los desprendibles de pago y las declaraciones rendidas en los interrogatorios, no se acreditó esta participación en favor de la demandante; que el artículo 36 estableció que según el flujo de Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía recursos de cada contrato sindical, la Junta directiva podía definir un sistema de incentivos y bonificaciones; estableciéndose una vez más que el poder se encontraba en la Junta directiva y que deliberadamente se denominó a la contraprestación económica como participación, configurando una manipulación semántica destinada a encubrir la verdadera naturaleza de los pagos realizados, pero tal terminología no modifica la realidad de que los afiliados participes recibían una remuneración directa, regular y continuada por la prestación personal del servicio; que no puede dejar de lado que el reglamento antes citado, presenta un carácter absolutamente genérico que desconoce lo exigido en el artículo 5º del decreto 1429 de 2010, en tanto se limita a un cumplimiento formal sin garantizar materialmente la protección de los derechos fundamentales de los afiliados; que se concluye que Atexco nunca actuó como una real Asociación Sindical en el marco de un contrato sindical, sin embargo, tampoco se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST para considerar a Atexco como una contratista independiente y por ende, una verdadera empleadora de la actora; y no lo fue porque la motivación del contrato sindical nunca fue el ejercicio de la libertad sindical ni la promoción de los derechos de los trabajadores, sino encontrar una forma alternativa de contratación de personal y a tercerización, pretendiendo hacerla ver legal, pero lo que se buscaba era evadir las cargas prestacionales propias del contrato de trabajo; que además, en cuanto al objeto del contrato, en la cláusula primera nunca se definió con claridad, pues no determinó ni las obras ni el lugar donde se debía prestar el servicio; así mismo el inciso 2º indicó que las obras se ejecutarían de acuerdo con el volumen de trabajo a desarrollar y los requerimientos de la empresa Global Contex, lo que acredita que Atexco nunca tuvo autonomía para decidir qué hacer, cómo hacerlo ni con quién hacerlo, sino que dependía completamente de los requerimientos y necesidades de Global Com, era una mera intermediaria; entonces, Atexco no contaba con instalaciones propias para desarrollar la actividad, carecía de un proyecto productivo autónomo, no contaba con herramientas propias, tampoco ejerció dirección y control sobre sus afiliados, y era la empresa quien podía solicitar el retiro inmediato de éstos, entonces Atexco solo se limitó a contratar y enviar personal según lo requiriera Global Contex, lo cual fue confirmado por el representante legal de Atexco en su interrogatorio, y también el interrogatorio de Global Contex; que a pesar de haber indicado este último que confecciona prendas de vestir para grandes cadenas nacionales e internacionales, como Estudio F, Almacenes Éxito, Arturo Calle, entre otras, no existe en su planta de personal una sola persona contratada directa y formalmente por esa empresa para desarrollar el objeto social de la misma, por lo que un 70% es cubierta por los afiliados de Atexco y el 30% por satélites vinculados mediante prestación de servicios, siendo claro en afirmar que Atexco solo pone la mano de obra para hacer las operaciones de manufactura, incluso y grave es, que manifestó que desde su creación ha operado sin personal de planta de forma directa para realizar sus actividades misionales, porque antes de contratar con Atexco utilizaron otras figuras de contratación como las Cooperativas de Trabajo Asociado, es decir, que de manera ilegal han venido tercerizando; entonces la contratación con Atexco constituyó una nueva manera de contratar Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía personal de manera irregular sin las cargas propias de los contratos de trabajo y Atexco no fue más que un intermediario laboral ilegal de Global Contex; inclusive el representante legal de Atexco manifestó que los directivos del mismo, antes habían estado en una cooperativa de trabajo asociado, luego se dieron cuenta que existía otra figura que era el contrato sindical pues no podían dejar los clientes a la deriva y por ello prestan a Global Contex exclusivamente mano de obra porque la maquinaria, planta y materia prima es de Global y sus afiliados se encargan del 100% de la producción de la empresa y cuando empezaron a operar como asociación sindical asumieron las personas que ya venían prestando servicios a Global Contex como coordinadores y muchos de los operarios; esta maniobra contraviene flagrantemente la naturaleza del contrato sindical, el cual no se puede utilizar para suplir actividades permanente y misionales de la empresa, tal como lo ha señalado la sentencia SL3086 de 2021; que es claro que el verdadero empleador de la actora fue Global Contex, quien utilizó a Atexco para contratar el personal que necesitaba para desarrollar sus procesos de manufactura a través de un contrato sindical; de otro lado la demandante en su interrogatorio manifestó que se acercó directamente a Global Contex donde siempre prestó sus servicios y tiempo después fue que conoció al presidente de Atexco, específicamente cuando firmó el contrato con esta última, teniendo entendido que tal representante legal era el abogado de Global Contex; también refirió que dicho representante se limitaba a dejar los comprobantes de pago con el jefe inmediato, señora Bertha para que luego los entregaron a los trabajadores; concluye que se desnaturalizó en este caso el contrato sindical, y si bien Atexco está vigente y legalmente constituida, desde el 10 de febrero de 2012, se trata de un sindicato de primer grado y de gremio y del análisis de las pruebas se advierten diversas irregularidades particularmente de lo dicho por el representante legal de Atexco, pues agrupa trabajadores de sectores diversos como: mecánicos, operarios de máquina plana, operaria de corte, manejo de ganado, operaciones de faenado de reces, tal diversidad contradice la especialización y homogeneidad que tiene que caracterizar a los sindicatos de gremio a voces del artículo 356 del CST; además, la actividad desarrollada por Atexco constituye una violación sistemática y deliberada del artículo 355 del CST;
Atexco es una antítesis de los principios de asociación sindical, pues se confesó que su propósito es aprovechar el mercado mediante la intermediación lucrativa de mano de obra, contraviniendo el derecho a la libertad sindical para la defensa de los intereses laborales; por ende, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no es posible declarar el contrato de trabajo entre Atexco y la actora, porque quien desarrolló ese rol de empleador fue Global Contex, siendo Atexco simple intermediaria, por ende, las pretensiones no pueden prosperar y negó las mismas; ante las irregularidades que advirtió dispuso oficiar al Ministerio de Trabajo para que en ejercicio de sus funciones adelante las investigaciones administrativas pertinentes y de encontrar mérito, imponga las sanciones a que haya lugar.
(archivo 052, Min. 04:10 a 49:58) Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está probado el contrato de trabajo solicitado en la demanda respecto de la demandada Atexco? ¿De ser así, se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda? ¿Y de existir condenas por acreencias laborales, deben extenderse por solidaridad a las codemandadas Global Confecciones y Textiles SAS y Grupo BRD SAS CON? Argumentación Como bien lo dejó indicado la A quo al inicio de su decisión, y se dejó planteado al momento de fijarse el presente litigio, lo que corresponde a analizar en principio, es si bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, existió un contrato de trabajo entre la demandante y la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “Atexco”, a la cual la primera estaba afiliada.
Y es que, lo que no admite duda alguna, porque desde los mismos hechos de la demanda se expuso, es que la demandante prestó unos servicios bajo el documento denominado “acuerdo para el desempeño de las labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral”, es decir, bajo un contrato sindical, que para la demandante fue presunto y pretendió esconder un verdadero contrato de trabajo.
Igualmente debe dejarse advertido que tampoco fue controvertido por Atexco, la existencia de dicho acuerdo, el cual inclusive aportó con su contestación de demanda (archivo 21, fls. 35 y 36), como tampoco la calidad de afiliada que ostentaba la actora respecto de dicha Asociación sindical y menos los servicios personales que ésta prestó. Sobre la documental aportada al proceso, entre ella, se encuentra el citado acuerdo que correspondería a un contrato sindical, encontrándose este definido en el artículo 482 del CST, que reza: “Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. …” Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, sobre la naturaleza de dicho contrato, la orte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en reiteradas sentencias, entre otras, la SL4048 de 2022, radicación 94885 ha señalado: “Esta Corte, en reciente decisión CSJ SL3086-2021, que hoy se reitera, explicó, con profusión, que el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el «[…] que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados […]».
En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.
Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T-457-2011 y CC T-303-2011). De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
Agregó que de acuerdo con los mismos artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con la reglamentación del Decreto 1429 de 2010, el contrato sindical es un convenio reglado, solemne, nominado y principal, que debe cumplir con requisitos relativos a la identificación y organización de la obra o servicio contratado, el valor pactado, la selección de los trabajadores partícipes, la afiliación a la seguridad social y la protección en salud ocupacional, entre otras.
Y, en términos de la Corte Constitucional: […] el contrato sindical se caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato. Adicionalmente, en virtud de él, (i) el sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra contratada;
(ii) el representante legal de la organización sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representación de los afiliados que participan en el mismo; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedó dicho, a un empleador sin ánimo de lucro por expresa disposición de la ley laboral y, (iii) en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las condiciones inicialmente estipuladas.
(CC T-457-2011). Así, la Sala explicó que en los anteriores términos el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales. 2º) Relaciones jurídicas que dimanan de los contratos sindicales A la luz de las elocuentes voces del Decreto 1429 de 2010, podemos decir que existen las siguientes relaciones jurídicas: una de naturaleza colectiva laboral que se da entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores y, otra, la que se presenta entre la organización sindical y los que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, quienes se denominan afiliados partícipes, sin que entre estos últimos- sindicato y afiliados- exista un contrato de estirpe laboral.
Aquí bien vale la pena traer a colación la sentencia CC T-4572-2011, citada por esta Sala en la providencia CSJ SL3086-2021: Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo.
El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con este frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical.
Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido.
También la Sala, en dicha sentencia CSJ SL 3086-2021, memoró que el Consejo de Estado ha resaltado la especial naturaleza del contrato sindical, su no configuración de vínculos laborales subordinados, en sentido estricto, y las diferentes formas de relación que se dan entre trabajadores, sindicato y empresa. Ha asentado esa Corporación que «[…] el sindicato cumple una función doble en el escenario del contrato sindical, a saber: (i) fungir como representante de los intereses de sus afiliados ante la parte contratante y (ii) ser el responsable de los honorarios y demás prestaciones que se deben pagar a favor de quienes ejecuten el acuerdo».
Asimismo, por la esencia de este contrato, «[…] se desprende la no configuración de una relación laboral entre las personas que lo ejecutan y el contratante, de manera tal que las obligaciones referentes a la seguridad social derivadas de éste, corren por parte del sindicato». (sentencia del 11 de mayo de 2020, Sección Segunda, Subsección B, rad. 11001-03-24-000-2016-00549-00).
Con arreglo a lo explicado brota de manera espontánea una primera conclusión: por la naturaleza misma de las actividades convenidas en el marco de un contrato sindical y la forma en que las maneja una organización autogestionaria, por regla general, se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio (CSJ SL4332-2021).
Dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea argumentativa: si bien para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el contrato sindical, también lo es que no existe nexo alguno de estos con la beneficiaria del servicio, pues el vínculo contractual se establece únicamente entre la entidad empresarial y el sindicato, sin consideración a las personas que en calidad de afiliados partícipes formen parte de este. …” (subrayas y negrillas fuera de texto) Entonces, de acuerdo con la parte resaltada en la anterior sentencia, es claro que ese acuerdo o contrato sindical celebrado entre Atexco y la demandante, no corresponde al contrato laboral que ella solicita, por lo que se procederá a analizar la prueba aportada, a efectos de si lo allí acordado se desarrolló en los términos allí establecidos, debiéndose delanteramente advertir que de acuerdo con lo afirmado por el representante legal de Atexco, no queda difícil establecer como lo hizo la Jueza de primer grado, que el mencionado contrato sindicial suscrito entre dicha Asociación y la demandante, no fue más que una maniobra contraria a la ley, con miras a suministrar personal a una de las empresas aquí demandadas, como lo fue Global Confecciones y Textiles SAS, prestándose la asociación Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sindical demandada a actuar como simple intermediaria entre esta última y la accionante, entre muchos otros de los afiliados de la organización sindical, resaltándose que los dichos de tal representante legal en su interrogatorio, constituye confesión. Refirió el señor Rafael Santos, en su condición de representante legal de Atexco, que ostenta esa condición desde que crearon la asociación en el año 2010 y el objeto social por el que se creó fue el de trabajar el contrato sindical para propender que la gente obtenga mejores condiciones laborales; entre esos contratos sindicales está el celebrado con Global Confecciones y Textiles SAS desde marzo de 2012, vigente a ese día de interrogatorio; que cuando se necesitan personas en determinado renglón, se hace reclutamiento de afiliados por el sistema voz a voz y la gente llega, casi siempre llegan a Global, allí les solicitan la hoja de vida y luego se la pasan a la Asociación, la revisan y con las jefes de áreas revisan su posible contratación; que antes de crearse Atexco, su junta directiva estaba en una cooperativa de trabajo asociado, pero resulta que expidieron un decreto en el año 2010 donde se decía que no se podía contratar con cooperativas de trabajo asociado, y entonces se dieron cuenta de la figura que existía desde 1958 y que se llama contrato sindical, por lo que empezaron a averiguar qué era y les gustó la idea de mirar que se podía hacer en ese sentido, pues en ese momento (2010) tenían unos clientes que iban a quedar a la deriva y era un mercado que tenían que aprovechar, no podían dejar perder esas empresas, y por eso crearon el sindicato y reiteró que la junta directiva de este último eran los mismos directivos de la anterior cooperativa de trabajo asociado, ocurriendo lo mismo con algunos trabajadores, que pasaron de la CTA al sindicato; el objeto de ese contrato sindical con Global Contex era el de producir textiles, y la labor de producción la cubrieron con los afiliados del sindicato, prácticamente toda la planta; la materia prima con la que se elaboraba la producción era de Global Contex, Atexco solo prestaba la mano de obra; el proceso de vinculación era explicarle al afiliado lo que iba a hacer, firmaba el documento y se enviaban a trabajar; las máquinas utilizadas son de Global Contex y en caso de reparaciones o suministro de repuestos lo hacía dicha empresa; que Global Contex no tenía personal de planta para la producción de textiles, todos eran de Atexco.
(archivo 037, Min. 01:16:50 a 02:04:30) Como lo indicó acertadamente la A quo, siendo también acertada la compulsa de copias al Ministerio de Trabajo para que investigue y de ser del caso, sancione el indebido uso que se dio a los contratos sindicales por parte de Atexco, queda claro con el dicho del representante legal de esta última, que: - Antes de nacer a la vida jurídica Atexco, la junta directiva de esta asociación, hacía parte de las directivas de una cooperativa de trabajo asociado. - Que a través de esa anterior cooperativa de trabajo asociado lo que hacían era remitir personal a terceros para que prestaran servicios bajo Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía subordinación de esos terceros. - Que al prohibirse a las cooperativas de trabajo asociado en el año 2010, como lo indicó el interrogado demandado, esas malas prácticas de remitir a sus asociados a prestar servicios para terceros, encontraron la mágica solución, y fue mutar, a los contratos sindicales, para poder continuar con la misma práctica, esto es, remitiendo personal a terceros, con el fin de no perder esos clientes que para ese momento tenían y que les implicaba un buen mercado económico. - Que entonces, la finalidad por la que se creó Atexco, fue poder continuar con la referida mala práctica, al haberse enterado de la existencia de los contratos sindicales. - Que los servicios prestados por Atexco a Global Contex, solo correspondió al suministro de mano de obra, pues la materia prima y la maquinaria para la producción eran totalmente de Global. - Que Global para la producción de textiles, no contaba con un solo trabajador vinculado directamente, sino todos remitidos por Atexco bajo la figura de contrato sindical.
Concluyéndose entonces que la participación de Atexco en los servicios personales que la demandante prestó para Global Contex, no fue más allá de una simple intermediaria entre ellos dos, y no la de verdadera empleadora que le asignó la parte actora en su demanda tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda. Y es que lo afirmado por el confeso representante legal de Atexco, fue corroborado por el homólogo en Global Contex, quien refirió que esta dedicada a la comercialización de prendas de vestir, como también a su producción, y para esta última actividad la empresa compra la hilaza con la que se tejen las telas, la cortan y la confeccionan, utilizando para ello unos satélites y los trabajadores de Atexco, pues no tiene personal de planta para esa labor y la maquinaria con la que ellos realizan su labor son de propiedad de Global; la empresa nació en el año 2007 y la planta de producción es de su propiedad; el personal para ello siempre se ha contratado con Atexco, aunque antes de 2012 se hizo con otra empresa, era como una cooperativa de trabajo asociado, pues nunca en la planta de producción han tenido trabajadores contratados directamente, solo cuentan con personal administrativa y en total son 9 personas, no encontrándose dentro de la planta personal nadie que realice las actividades misionales; la actividad de producción de prendas de vestir se cubre en un 70% con personal de Atexco y el 30% con satélites en la periferia de Ibagué, proporcionando solo la mano de obra.
(archivo 37, Min. 02:04:36 a 02:39:44) Ahora, tal calidad de simple intermediaria por parte de Atexco, también se establece del dicho de la misma demandante en su interrogatorio donde refirió que ella firmó contrato con Global Contex que fue donde prestó el servicio y a quien le laboró, allá llegó en busca de trabajo y la vincularon, le hicieron firmar un Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía documento de dos hojas que no leyó; prestó sus servicios en el área de corte, era clasificadora, además cortaba; esa labor la desempeñó en las instalaciones de Golbal Contex; reiteró que lo que firmó fue un contrato laboral; su jefe fue Alberto Salinas quien era empleado de Global Contex; que Atexco se encargaba de hacer los pagos de salarios, pero los servicios los prestó directamente para Global Contex, allá se presentó a trabajar y no entró por medio de Atexco.
(archivo 37, Min. 15:19 a 01:16:10) Así entonces, la versión de la demandante que constituye igualmente confesión, deja en evidencia o mejor, corrobora la situación ya establecida con los interrogatorios de los representantes legales de Global Contex y Atexco, y esta no es nada diferente, a que Atexco no fue la empleadora de la demandante, sino una simple intermediaria con quien se comportó en tal calidad, como lo fue Global Contex.
A pesar de esta conclusión y como lo dejó en claro la primera instancia, la pretensión de la demandante en cuanto al contrato de trabajo se enfiló a tenerlo como existente respecto de Atexco y no de Global Contex, empresa que fue convocada en este juicio en calidad, se reitera, no de empleadora, sino de responsable solidaria, no siendo viable bajo el principio de congruencia, modificar lo pretendido por la actora, razón suficiente para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Es que, recuérdese, que en primer lugar, las facultades extra y ultra petita no están diseñadas para pretensiones declarativas sino de condena, pero además, las mismas están vedadas en esta instancia, de ahí que se deba mantener incólume la sentencia de primer grado.
Al no prosperar la pretensión declarativa del contrato de trabajo, la misma surte corre las pretensiones de condena y la de responsabilidad solidaria formulada contra las demandadas Global Confecciones y Textiles SAS y Grupo BRD, hoy Bocared SAS. No hay lugar a imponer condena en costas dado que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por YETNIS ABADÍA ROJAS contra la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA “ATEXCO” y OTRAS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61e13af2ac0c9a3e2a45b40893761dd2bd9231d91c47f736fcac0a0ece974b84 Documento generado en 22/01/2026 10:34:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica