REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01. Tipo: Ejecutivo. Ejecutante: Jorge Enrique Castro Ramos Ejecutados: Carlos Abed Toro Ortiz Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN [Discutido y aprobado en Sala de 24 de junio de 2025, acta 24] Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Castro Ramos solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de Carlos Abed Toro Ortiz por $150.000.000, por concepto de la cláusula penal pactada en la estipulación 5ª del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes, junto con los intereses moratorios sobre la anterior a la tasa máxima establecida por la Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 2 Superintendencia Financiera desde el 1° de junio de 2019 y hasta que se cancele totalmente la obligación, y las costas1. 2.
Manifestó, en síntesis, que, el 18 de octubre de 2018, ambas partes celebraron dicho negocio jurídico, en el que el actor prometió vender al demandado el inmueble con matrícula 50C-33216, ubicado en la calle 25F No. 37-27 de esta ciudad. El precio fue de $950.000.000 a cancelarse de la siguiente forma: i) $100.000.000 el día de la suscripción del contrato preparatorio; ii) $50.000.000 el día 29 de octubre de 2018; $400.000.000 el 31 de diciembre de siguiente; y iii) el saldo restante el 31 de mayo de 2019.
En la disposición 5ª se pactó una cláusula penal por la suma de $150.000.000, la cual deberá ser pagada por el contratante incumplido de “una o varias de las cláusulas” “a la parte que dé cumplimiento a los estipulado y pactado”. La firma de escritura se estableció para el 31 de mayo de 2019, a las 10:00 am, en la Notaría Setenta y Uno de Bogotá, sin que exista documento donde las partes hayan acordado la modificación de esa fecha, ni otro otrosí que modifique alguna de las cláusulas o parágrafo de ese convenio.
Dicha sanción se le debe sufragar al demandante, habida cuenta de no comparecer el demandado en la fecha, hora y lugar acordado a suscribir el documento contentivo de la compraventa de bien inmueble, vicisitud recogida en el acta de presentación No. 244 de esa fecha. La parte demandante ha requerido al obligado para el pago de la obligación “en varias oportunidades”; pero “este ha hecho caso omiso”, por lo que, si 1 Pdf 003CuadernoPrincipal23a383.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.
Pág. 5. Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 3 el “contrato de promesa de compraventa se asemeja en todas sus partes a un título valor, por contener obligaciones claras, expresas y exigibles y por ende presta mérito ejecutivo”2. 3. El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad libró orden de apremio3; notificado el demandado se opuso a las pretensiones y excepcionó “cumplimiento total del contrato por parte del ejecutado”, “la celebración del contrato prometido extingue las obligaciones incorporadas en el contrato de promesa”, “existencia de paz y salvo por todo concepto en favor del ejecutado”, “quien dio lugar al no otorgamiento de la escritura pública en la primera fecha pactada fue el ejecutante”, “no hay mora cuando ambos contratantes incumplen” y “extinción parcial de la obligación por compensación conforme al art. 1714 del Código Civil”4.
El 25 de febrero de 2022, dicho despacho se declaró incompetente con fundamento en la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso5. Posteriormente, el 27 de mayo del mismo año, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá promovió un conflicto negativo de competencia6, el cual fue resuelto mediante auto del 6 de septiembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, asignando el conocimiento al juzgado que planteó el conflicto7. 4.
Agotadas las etapas de rigor se dictó la sentencia cuestionada, en la que se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, negó “seguir adelante la ejecución”, decretó la “terminación del proceso”, levantó medidas cautelares y condenó en costas al demandante8. 2 Pdf 003CuadernoPrincipal23a383.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.
Págs. 2-4. 3 Pdf 003CuadernoPrincipal23a383.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 9-10. 4 Pdf 003CuadernoPrincipal23a383.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 110-149. 5 Pdf 003CuadernoPrincipal23a383.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs.436-437. 6 Pdf 003CuadernoPrincipal23a383.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.
Págs. 474-477 7 003CuadernoPrincipal23a383.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 527-531. 8 Pdf 009CuadernoPrincipal414a415.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 4 La juez no encontró objeción a la calidad de título ejecutivo de la promesa de compraventa; pero si bien es cierto que se alegó como incumplimiento de la parte demandada el no presentarse a la Notaría 71 de Bogotá el 31 de mayo de 2019, como se estipuló en dicho convenio, también lo es que el negocio definitivo fue suscrito mediante la escritura pública 1708, adiada el 26 de junio de 2019, de dicha notaría, acto con el que se extinguió la promesa y sus obligaciones accesorias, incluida la cláusula penal.
Adicionalmente, esta era compensatoria y no acumulable, por lo que, si el actor optó por la ejecución del contrato definitivo, renunció implícitamente a la pena. Agregó la falta de incumplimiento del demandado, ya que para la fecha pactada para celebrar la compraventa el aquí demandante se encontraba bajo una medida de interdicción provisoria que le impedía disponer de sus bienes, y su curadora provisional no había tomado posición del cargo y, por contera, no podía actuar válidamente en su nombre.
Adicionalmente, el demandado sí acudió a la notaría ese día, aunque una hora después, donde dejó constancia formal de la anterior vicisitud, la cual impedía protocolizar la escritura pública de compraventa. Finalmente, musitó que existía un documento de paz y salvo firmado por el demandante el mismo día de la suscripción de la escritura definitiva, en el cual manifestaba que el comprador estaba a paz y salvo "por todo concepto".
Este documento no fue desconocido ni tachado de falso, y su autenticidad fue reconocida por el propio demandante durante su interrogatorio9. 5. Inconforme, el ejecutante apeló, por lo que propuso los siguientes reparos: i) la indebida valoración probatoria, por cuanto: i) la decisión se basó en el testimonio de un hermano del demandado –Freddy Toro Ortiz- y parte 9 Video 001Audiencia16Feb2024.
PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 5 interesada; ii) la suscripción del otrosí del 30 de mayo de 2019 la realizó la curadora provisional demandante, quien no había tomado posesión no estaba facultada legalmente (nulidad); iii) Existía una certificación médica del día 28 del mes y año antes mencionado, donde se precisaba que el accionante estaba en condiciones de tomar decisiones sobre sus bienes, el juzgado no le otorgó valor probatorio suficiente (existencia de capacidad mental del vendedor); iv) el convocado sí asistió a la notaría en la fecha pactada, pero llegó una hora después, y sin la parte del precio pendiente de sufragar (falta de cumplimiento del comprador); v) el paz y salvo suscrito carecía de valor, pues fue suscrito por inducción o maniobra del demandado y no reflejaba la realidad de los hechos; vi) el otrosí para modificar la fecha de la escrituración carecía de validez, pues fue suscrito por una curadora no posesionada; amén de no encontrarse el demandante inhabilitado para celebrar el negocio jurídico, habida cuenta de no existir una interdicción definitiva.
La parte demandada defendió la legalidad de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encontraron acreditados, no se advirtió causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Para poder promover la acción ejecutiva es menester aportar, desde los mismos albores del proceso, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, debe partirse de un título que brinde certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.
En el presente asunto la juez a quo negó la ejecución, temática que es objeto del recurso de alzada, por lo que la Sala debe pasar a estudiar si era procedente continuar con la ejecución por la cláusula penal. Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 6 4. Recuérdese que el contrato de promesa solo produce obligaciones cuando “conste por escrito”, no haya error de hecho sobre la calidad del objeto, que quienes lo celebren sean legalmente capaces, exista consentimiento libre de vicios, tenga objeto y causa lícita, y se determine de tal suerte el negocio definitivo que “para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”10.
Ahora bien, para que ese negocio preparatorio preste mérito ejecutivo, le correspondía a la parte actora acreditar dos cosas: la primera, la existencia –por escrito- del contrato de promesa que reúna los requisitos que, para ese negocio jurídico, establece el artículo 1611 del Código Civil. Segundo, que la parte ejecutante atendió sus obligaciones, o al menos estuvo presta a hacerlo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 1609 ibídem, ha precisado que “la alternativa de solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones contractuales, inclusive con indemnización de perjuicios, la permiten los artículos 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil, siempre y cuando el demandante hubiere cumplido con las obligaciones a su cargo o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos”11. 5.
En efecto, se aportó al expediente el contrato de “promesa de compraventa” “del derecho de dominio y posesión del inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá, en la calle 25F No. 37-27 (dirección catastral) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-33216”, en el que el señor Jorge Enrique Castro Ramos prometió venderle a Carlos Abed Toro Ortiz dicho bien por la suma de $950.000.000.
Dicho valor, según la cláusula tercera, se pagaría de la siguiente forma: i) $100.000.000 el 18 de octubre de 2019: $50.000.000 el día 29 siguiente; iii) $400.000.000 el de diciembre de ese año; y iv) $400.000.000 el 31 de mayo de 2019. 10 Artículos 1502, 1511 y 1611 del Código Civil. 11 CSJ., sent. de 10 de junio de 2011, exp. 1621 Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 7 Por su parte, la estipulación 6ª establece que la firma de la escritura pública de compraventa se protocolizaría en la fecha últimamente mencionada, a las 10 am, en la Notaría Setenta y Uno de Bogotá, mientras que la quinta precisa que el “promitente vendedor y el promitente comprador fijan como cláusula penal la suma de $150.000.000”, “suma que será cancelada por la parte que incumpla una o varias de las cláusulas aquí pactadas a la parte que dé cumplimiento a lo aquí estipulado y pactado”12.
Adicionalmente, se aportó el “acta de presentación No. 244” del 31 de mayo de 2019, hora 10 am, donde la Notaria Setenta y Uno Encargada de Bogotá dejó constancia de la comparecencia de Jorge Enrique Castro Ramos en los siguientes términos: “se hace presente con el fin de dejar constancia de su intención de cumplir con lo pactado”; precisando que la otra parte se negó porque “el señor Jorge Enrique Castro Ramos” “se encuentra declarado interdicto, accede a la suscripción por parte de este de la presente acta por cuanto no contamos con los documentos legales pertinentes para acreditar esta situación con la sentencia, debidamente ejecutoriada y registro civil de nacimiento con las notas pertinentes, para efectos que las autoridades competentes decidan lo que corresponde y sea de rigor”13.
De otro lado, mediante la escritura pública No. 1708 del 26 de junio de 2019, de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá, el señor Jorge Enrique Castro Ramos vendió al demandado el inmueble con matrícula 50C-33216 por $950.000.00014, lo que significa que con este acto jurídico posterior a la fecha originalmente programada, las partes dieron cumplimiento a la obligación de hacer -suscribir escritura pública de venta- pactada en la promesa de compraventa objeto de ejecución. 12 Pdf. 001CuadernoPrincipal1a21.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.
Págs. 3-19. 13 13 Pdf. 001CuadernoPrincipal1a21.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 20-21. 14 Pdf 003CuadernoPrincipal23a383.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 61-72. Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 8 6. Por lo tanto, resalta aquí la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que precisa que en el contrato de promesa “el segundo requisito esencial concierne a la oportunidad para el cumplimiento de la prestación de hacer, la cual, “no puede ser pura y simple, sino que siempre estará sujeta a un plazo o una condición…” (cas. octubre 25/2001, S-201-2001[ 6748]; cas. mayo 13/2003, S-055-2003 [6760]), por ser un “acuerdo de carácter provisional y transitorio, preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de concertarlo con posterioridad, agotándose en él su función económico - jurídica, quedando claro, entonces, que como ‘no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato’ (G. J. CLIX pág.283)” (cas. marzo 12/2004, S-021-2004, exp. 6759)”15.
En consecuencia, aunque las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad (conforme a los artículos 3°, 6° de la Constitución Política y el 1602 del Código Civil), pueden incorporar en la promesa de contrato cláusulas que prevean obligaciones propias del contrato definitivo —como el anticipo total o parcial del precio, o la entrega anticipada del bien—, o establecer una cláusula penal, una vez se perfecciona el contrato prometido, como en este caso la compraventa del inmueble identificado con matrícula No. 50C-33216, el contrato preparatorio cumple su finalidad y pierde vigencia respecto de las prestaciones que le son propias.
A partir de ese momento, la cláusula penal acordada por la infracción de la obligación de hacer pierde eficacia, precisamente, porque las partes hicieron, mejor aún, celebraron el contrato prometido. Esto se explica, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, porque una vez se cumple la obligación de hacer contemplada en el contrato de promesa, se extingue -se insiste- “su función económico – jurídica”.
De manera que el contenido normativo que vincula a las partes, en la hora actual, es el previsto en el contrato definitivo de compraventa, en el cual — 15 CSJ. SC. Sentencia de casación del 7 de febrero de 2008. expediente 2001-06915-01. Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 9 como se establece en la escritura pública No. 1708 del 26 de junio de 2019, de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá— se consignan de forma expresa el bien objeto del negocio, el precio y su forma de pago, la fecha de entrega, entre otros aspectos, luego ya no es posible cobrar la cláusula penal pactada en la promesa, porque este negocio preparatorio cumplió su función económico-jurídica, consistente en conducir forzosamente “a la conclusión del contrato principal”. 7.
De otro lado, la cláusula penal ha sido definida como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”16. 8. Para la doctrina, esta institución, además de su rol en la mora, cuando así se conviene, también puede cumplir varias funciones como apremio, donde, con fundamento en los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, se ha señalado que “si la satisfacción de la pena deja a salvo la obligación principal, o la indemnización de perjuicios, o ambas, dicha pena asume exclusivamente el carácter de un apremio al deudor, semejante al autorizado para compeler al pago de las obligaciones de hacer (CC., art. 1610)”17.
También la de garantía, “cuando la pena se estipula a cargo de un tercero, pues entonces, el acreedor tiene la alternativa de hacer efectiva la obligación principal sobre el patrimonio del deudor o de exigirle la pena a dicho tercero garante”18; y la de “estimación anticipada de perjuicios”, con la que “el acreedor queda liberado de la carga, onerosa y difícil de ordinario, de probar que la infracción de la obligación principal le ha ocasionado perjuicios y cuál es la naturaleza de estos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen iuris et de iure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario”19. 9.
En este caso, la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa se precisa en la quinta: el “promitente vendedor y el promitente comprador 16 Artículo 1592 del Código Civil. 17 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen de las obligaciones. Bogotá. Temis. 2019. Pág. 146. 18 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen de las obligaciones.
Bogotá. Temis. 2019. Págs. 147-148. 19 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen de las obligaciones. Bogotá. Temis. 2019. Pág. 149. Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 10 fijan como cláusula penal la suma de $150.000.000”, “suma que será cancelada por la parte que incumpla una o varias de las cláusulas aquí pactadas a la parte que dé cumplimiento a lo aquí estipulado y pactado”20.
De la literalidad de este texto se colige su alcance y función, puesto que descarta la de garantía, por cuanto no se estipuló que terceros garanticen el pago de la pena en caso de incumplimiento de uno de los contratantes; tampoco la de apremio, pues no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1594 y 1600 del Código Civil de estipularse “expresamente” “que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.
Dicha vicisitud ocasiona dos efectos para el presente caso: i) su estipulación fue como tasación anticipada de perjuicios; y ii) que “de ello se desprende que el acreedor debe elegir entre perseguir la ejecución de la obligación principal que el deudor no ha cumplido, o exigir la pena, contentándose con una u otra cosa, y sin que pueda exigir las dos”21.
En el caso sub judice, el acreedor optó por exigir -en su momento- el cumplimiento de la obligación principal al punto que se perfeccionó el contrato definitivo de compraventa el 26 de junio de 2019, mediante la escritura pública No. 1708 otorgada en la Notaría Treinta y Seis de Bogotá. Esta circunstancia excluye la posibilidad de reclamar el pago de la cláusula penal por $150.000.000, en tanto se consolidó la ejecución del contrato prometido, lo que resulta incompatible con la exigencia acumulada de una sanción por incumplimiento.
Sobre el punto resalta la doctrina que “ya constituida la obligación en mora, la regla general es que solo es viable pedir el cumplimiento de la obligación principal o la pena, pero no ambas al tiempo, eso sí, teniendo amplia facultad el acreedor para pedir una cualquiera de las dos a su elección. La razón es simple: la ley supone que la pena implica una 20 Pdf. 001CuadernoPrincipal1a21.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.
Págs. 3-19. 21 CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Santiago de Chile. Imprenta Universidad de Chile. 1986. Pág. 509 Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 11 indemnización completa de los perjuicios causados por el incumplimiento, con lo cual no se podría, en principio, acumular pena e indemnización porque supondría una doble compensación”22.
Tesis refrendada por la jurisprudencia ha señalado que “si en el contrato no se precisa la posibilidad de pedir simultáneamente la pena y la obligación principal, la cláusula en comento será compensatoria”, “donde el acreedor puede escoger entre la satisfacción de la obligación principal o, exigir la pena, pero nunca reclamar ambas, porque elegida una se excluye la otra”23. 10.
Por lo tanto, fútil resulta el conjunto de reparos planteados por la parte demandante, en cuanto a que la decisión se fundamentó en el testimonio de una persona con vínculo de parentesco con el demandado, en la suscripción de un otrosí por parte de la curadora del demandante que no estaba posesionada para modificar la fecha de la compraventa, en una certificación médica del 28 de mayo de 2019 que indicaba que este se encontraba en condiciones mentales para celebrar negocios jurídicos, o en la supuesta invalidez del paz y salvo otorgado a su favor.
Tales objeciones carecen de eficacia, dado el hecho cumplido de la celebración del contrato prometido Además, la cláusula penal tiene carácter compensatorio, por lo que su ejecución se torna incompatible con la sanción pecuniaria reclamada, razón por la cual la suscripción posterior del contrato definitivo excluye la posibilidad de exigir el pago de los $150.000.000 pactados como pena. 11.
Consecuencia de lo anterior es que se confirmará la sentencia apelada y no se condenará en costas al recurrente en virtud del amparo de pobreza concedido en esta instancia. DECISIÓN 22 ABELA MALDONADO, Andrew. Capítulo IV obligaciones con cláusula penal. EN: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coordinadora). Derecho de las obligaciones. Con propuesta de modernización. Tomo I. 2ª edición. Bogotá. Temis y Universidad de los Andes. 2021.
Pág. 204. 23 CSJ. SC. Sentencia STC047-2021 del 20 de enero de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03468- 00; reiterada la postura en CSJ. SC. STC6654-2018 de 23 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018- 01242-0 Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ÚNICO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia conocidas. Secretaría devuelva el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor, une vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01 13 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dcd3eef2f2aec4a1493eebb835dc12aaa95218a66d56de52feb17f6ed8bd3 24 Documento generado en 03/07/2025 11:54:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica