REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 016 2015 00142 02. Tipo: Ordinario Demandante: Diana Rocío Olmos Sogamoso y otros Demandado: Constantino Pérez Reyes y otros Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido en salas de 4, 19 y 25 de agosto de 2025 y aprobado en la última, actas 31,33 y 34) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes y el acreedor hipotecario contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá-Adjunto Transitorio.
ANTECEDENTES 1. Diana Rocío Olmos Sogamoso y Rafael Vicente Pérez Mendoza interpusieron demanda con el fin de que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-1054722, ubicado en la carrera 38 A-bis Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 2 No. 9-82 sur, barrio ciudad Montes de Bogotá, cuyos linderos se encuentran reseñados en el libelo petitorio.
En consecuencia, ordenar la cancelación del registro de propiedad de Constantino Pérez Reyes; en su lugar, inscribirlos como propietarios, y condenar en costas a la parte accionada1. Manifestaron, en síntesis, que los demandantes “ha poseído por más de 20 años en forma continua, permanente, libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de señores y dueños” dicho “bien inmueble”, con un “área de 83,00 m2”.
Sostuvieron que se “encuentran en posesión y habitando el bien”, “en calidad de poseedores”, “desde el año de 1987”. Agregaron que el señor Pérez Mendoza “es el padre del demandado”, y, además, “compró la casa a nombre del menor”, quien “vivió alrededor de dos años en compañía de su padre y de la señora Diana Rocío Olmos Sogamoso, compañera permanente del padre.
Luego se fue de la casa y nunca más volvió a visitar ni averiguar por su padre, ni este a saber del paradero de su hijo”. Resaltaron que desde la fecha en que el menor abandonó el inmueble, los accionantes han poseído la casa con actos como “mejoras sobre el bien, todas canceladas por los poseedores”, tales como “construcción de muros sobre terraza para techar el tercer piso”, “acometida de agua y luz para el segundo piso”, construcción –en el 2004- de “un espacio vacío que había en la parte sur por el balcón”, “quedando construida la cocina, baño y patio”; mismo año que instaló el “servicio de gas”, pagó los “de agua y luz desde 1987”, canceló “los impuestos de predial” “desde 1987 hasta el 2013”.
Igualmente, han arrendado “dos apartamentos que construyeron, dentro de la misma casa, como uno de los medios que tiene para sufragar los gastos de su enfermedad, ya que hace más de diez años el 1 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia.01. Anexo..Págs. 59-60. Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 3 señor Rafael que se encuentra en silla de ruedas, con serios problemas de salud que le impiden trabajar” y por lo tanto, han poseído el bien por un periodo superior a 20 años2. 2.
El 19 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda3, cuyo trámite se adelantó inicialmente conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, del que se notificó por conducta concluyente el señor Constantino Pérez Reyes mediante auto del 16 de julio de 20154, quien se opuso a las pretensiones y excepcionó “falta de requisitos para usucapir” y “de legitimación en la causa”5.
A partir del 31 de agosto de 2016 conoció del proceso el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá6, despacho en la que se notificaron por medio de curadora ad litem las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir el día 25 de octubre de 20167, quien manifestó sobre las pretensiones que se atiene “a lo que se demuestre en el proceso”, los hechos no le constan y se abstuvo de “formular medios exceptivos”; pero imploró que el despacho “se sirva decretar de manera oficiosa aquellos que se encuentren probados”8.
El demandante Rafael Vicente Pérez Mendoza falleció el 7 de octubre de 20169. El despacho que venía conociendo del asunto declaró la nulidad de lo actuado desde el 18 de febrero de 2018, con fundamento en el artículo 121 del CGP, y lo remitió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá10, entidad que continuó con el trámite, según auto del 2 de agosto 2 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado. 01PrimeraInstancia.Anexo.
Págs. 60-62. 3 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia.Anexo..Pág. 68. 4 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia. Anexo..Pág. 133. 5 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia. Anexo.Págs. 108-115. 6 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia.. Anexo..Pág. 138 7 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia.. Anexo..Pág. 143. 8 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia. Anexo..Págs. 147-149. 9 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia..Anexo..Pág. 154. 10 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia..Anexo..
Pág. 199. Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 4 de 2019, donde tomó como medida de saneamiento citar a las entidades que trata el artículo 375 del Código General del Proceso y aceptó como sucesores procesales del interfecto fallecido a Miguel Ángel y César Fernando Pérez Olmos11. En cumplimiento de lo ordenado por auto adiado el 20 de abril de 2022, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el despacho vinculó al señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa mediante providencia del 12 diciembre siguiente12, quien se tuvo notificado por conducta concluyente por decisión del 22 de junio de 202313.
Este se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó “inexistencia de requisitos para declarar prescripción”14. Por su parte, la Caja de Vivienda Popular adujo que el bien no es de su propiedad15 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Sede Central- manifestó que no existe solicitud de inscripción del inmueble en el Registro de tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente- RTADF, ni se encuentra alguna medida de protección sobre él en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)16. 11 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado.01PrimeraInstancia..
Anexo. Pág. 203. 12 Pdf 54AutoObedézcaseCumplase20221212.01PrimeraInstancia.. Anexo. 13 Pdf 63AutoNotificaConductaConcluyente20230622.01PrimeraInstancia. Anexo. 14 Pdf 7ContestacionDemanda20230717.01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.110013103016201500 14500. Págs. 2-19. 15 Pdf 10RespuestaOficioCajaViviendaPopular20200910.01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.11001 310301620150014500. 16 Pdf 11RespuestaRestitucionTierras20200911.01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.1100131030162 0150014500.
Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 5 El Instituto Distrital de Recreación y Deporte señaló que el bien no hace parte de su patrimonio, ni se encuentra bajo su administración17. La Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá resaltó que el predio no es de su propiedad, no constituyó a su favor servidumbre, y “no recae restricción de uso de suelo por corredor ecológico de ronda”18.
La Agencia de Desarrollo Rural puso de presente su falta de competencia para pronunciarse sobre el caso, habida cuenta de tenerla sobre bienes rurales y el del proceso es urbano19. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá relató que “el solicitante no registra como propietario o poseedor del predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S1054722”20.
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá señaló que el bien se encuentra localizado en la localidad de Puente Aranda y “a la fecha NO se encuentra INCORPORADO como Bien de uso Público o Fiscal en el Inventario General de Espacio Público del Distrito Capital”21. 3. La primera instancia concluyó con la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por el propietario inscrito y el acreedor hipotecario, por lo que se accedió a la usucapión y se negó la pretensión de cancelar el gravamen hipotecario. 17 12RespuestaIDRD20200911.01PrimeraInstancia..Anexo.. 18 Pdf 13RespuestaAcueducto20200923.01PrimeraInstancia..Anexo. 19 Pdf 14RespuestaAgenciaDesarrolloRural20200928.01PrimeraInstancia.Anexo.
Pdf 18RespuestaAgenciaNT20201014.01PrimeraInstancia..Anexo. 20 Pdf 19Oficiostramitados20201016.01PrimeraInstancia..Anexo. 21 Pdf 20RespuestaDADEP20201028.01PrimeraInstancia. Anexo. Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 6 El problema jurídico principal fue establecer si los demandantes, Rafael Vicente Pérez Mendoza (fallecido) y Diana Rocío Olmos, habían adquirido el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria.
De forma secundaria, se planteó si, en caso de prosperar la usucapión, era viable cancelar el gravamen hipotecario constituido por Constantino Pérez Reyes (hijo del primero y titular registral del predio) a favor de Héctor Ricardo Alvarado Estepa. El juez concluyó que sí se configuraron todos los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, a saber: i) El inmueble era prescriptible (no estaba fuera del comercio ni sujeto a restricciones legales como procesos de restitución o declaratoria de baldíos); ii) Se demostró la posesión material, pacífica, pública e ininterrumpida por más de 10 años; iii) La posesión se ejerció con ánimo de señor y dueño por parte de los demandantes, desde 1987, cuando el inmueble fue adquirido a nombre de Constantino siendo este menor de edad.
Su padre, Rafael Vicente, actuó desde entonces como verdadero poseedor; iv) Se comprobó que Constantino nunca administró ni reclamó el bien después de alcanzar la mayoría de edad, ni pidió rendición de cuentas ni inició acciones reivindicatorias. El despacho valoró la prueba testimonial y documental — contratos de arrendamiento, recibos de pago de servicios, mejoras locativas, impuestos— y consideró que los demandantes actuaron siempre como verdaderos propietarios.
También se rechazó la existencia de un contrato de administración entre Constantino y su padre, por carecer de prueba. La excepción del acreedor hipotecario fue desestimada. Aunque el inmueble fue hipotecado y posteriormente embargado y secuestrado en un proceso ejecutivo, el juez citó jurisprudencia de la Corte Suprema para Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 7 establecer que ni el embargo ni el secuestro interrumpen la posesión para efectos de la prescripción adquisitiva.
En cuanto a la solicitud de cancelación de la hipoteca, el despacho la negó por dos razones: i) No fue pedida expresamente en la demanda, lo que impide su concesión conforme al principio de congruencia; y ii) Aunque hay doctrinas que permiten cancelarla cuando se extingue el derecho del constituyente (art. 2457 C.C.), el juez adoptó una posición más restrictiva, considerando que la hipoteca, como derecho real con derecho de persecución y preferencia, no se extingue automáticamente por la usucapión, salvo que se cancele por las vías legales específicas.
Finalmente, el juez negó declarar la prescripción en cabeza de los sucesores procesales del señor Rafael Vicente Pérez, pues este no es un proceso sucesorio y no se puede atribuir el dominio directamente sin agotar el trámite legal de liquidación de herencia. 5. Inconforme, la parte demandante y el acreedor hipotecario formularon recurso de alzada frente a dicha providencia: La primera manifestó que su inconformidad con la sentencia de es parcial, y se concreta en dos puntos fundamentales: (i) que no se haya ordenado la cancelación del gravamen hipotecario sobre el predio usucapido y (ii) que no se haya declarado la prescripción en cabeza de los sucesores procesales del causante Rafael Vicente Pérez.
Respecto al primer reparo, sostiene que el juez incurrió en un error al no cancelar la hipoteca que grava el inmueble, pese a haber declarado la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de los demandantes. Argumentó que la comparecencia del acreedor hipotecario al proceso no fue extemporánea ni le restaba legitimidad para ser afectado Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 8 por la decisión judicial.
Añadió que, al haber participado en el proceso, el acreedor debió someterse a los efectos de la sentencia con fuerza erga omnes, incluidos los efectos sobre la cancelación de la garantía, que — según el apelante— es simulada o inexistente. Resaltó que, conforme al artículo 2457 del Código Civil, la hipoteca se extingue por resolución del derecho de quien la constituyó, lo cual ocurre cuando el dominio del bien se adquiere por un tercero a través de un modo originario, como lo es la prescripción extraordinaria.
Insistió en que el título del nuevo propietario no se deriva del anterior, sino directamente de la ley, lo que implica que el predio debe quedar libre de cargas. Añadió que la posesión reconocida a favor de los demandantes es anterior a la constitución del gravamen hipotecario, por lo que este nunca debió oponerse a sus derechos. Adujo que el acreedor, al no ejercer su acción como proceso hipotecario, sino como ejecutivo mixto, renunció tácitamente a perseguir ese bien específico y puede dirigirse contra otros bienes del deudor, sin afectar al usucapiente.
Citó también el artículo 281 del CGP sobre la congruencia y el deber del juez de considerar hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, incluso de oficio, así como el artículo 42 del mismo código, que impone al juez la obligación de interpretar la demanda para decidir de fondo el litigio. En cuanto al segundo reparo, reprochó que el fallo haya declarado la usucapión únicamente en cabeza de Rafael Vicente Pérez (ya fallecido), sin extenderla a sus sucesores procesales, quienes estaban debidamente reconocidos en el proceso, pues debió hacerse tal Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 9 reconocimiento en virtud del principio de sucesión procesal, para que el derecho adjudicado pase legalmente a sus herederos22.
El acreedor hipotecario, al descorrer traslado, solicitó no acoger la alzada de su contraparte, habida cuenta que se pide la cancelación del gravamen hipotecario, a pesar de que esa pretensión no fue solicitada en la demanda inicial. Según su criterio, ello vulnera el principio de congruencia, pues un juez no puede fallar sobre aspectos que no fueron materia de petición, ni más allá ni por fuera de lo solicitado por las partes (ultra o extra petita).
Subrayó que, al no haber solicitado la cancelación del gravamen en su demanda inicial, la parte actora presuntamente renunció a dicha pretensión, lo que se infiere de su conducta procesal. Dado que este proceso versa sobre derechos disponibles, esa omisión tiene efectos vinculantes. Finalmente, sugiere que el proceso de pertenencia ha sido utilizado como una maniobra por parte de Constantino Pérez Reyes (titular registral) y su familia para eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con su representado, Ricardo Alvarado, y que no debe permitirse su prosperidad mediante peticiones ajenas al marco procesal establecido23.
Por su parte, el acreedor hipotecario planteó una indebida valoración probatoria por parte del despacho, habida cuenta que no valoró adecuadamente la declaración rendida por Ricardo Alvarado, quien testificó haber visitado el inmueble en varias ocasiones junto a Constantino Pérez Reyes, titular registral, antes de constituir el crédito hipotecario.
En esas visitas, Alvarado observó que los ahora demandantes 22 Pdf 007SustentacionRecurso.02SegundaInstancia. 23 009DescorreTraslado02SegundaInstancia. Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 10 habitaban el bien, pero no como propietarios, sino como familiares del titular registral, es decir, en calidad de tenedores. Afirmó que el otorgamiento del préstamo se basó en la constatación de que Constantino ejercía actos propios del dominio y que los ocupantes no manifestaron oposición ni apariencia de propietarios, lo que desvirtúa la posesión exclusiva y autónoma que se requiere para adquirir por prescripción. Además, señaló que el juez tampoco tuvo en cuenta los documentos adjuntos en la contestación de la demanda, en los que consta la conducta pasiva de los demandantes durante la diligencia de secuestro del 24 de agosto de 2016, adelantada por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Alvarado contra Constantino. En dicha diligencia, los demandantes permitieron el ingreso al inmueble y no opusieron resistencia ni invocaron su supuesta calidad de poseedores.
En consecuencia, el bien fue legalmente secuestrado y entregado a la secuestre, sin que se promoviera incidente de oposición conforme a los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso. Con base en estos hechos, alegó que los demandantes ocultaron su presunta calidad de poseedores tanto al acreedor como en la diligencia judicial, lo cual consideró indicio de fraude procesal.
A su juicio, el proceso de pertenencia se promovió con el único propósito de eludir el cumplimiento de la obligación contraída por Constantino Pérez, en perjuicio de su acreedor hipotecario. La parte actora, al descorrer traslado, pidió desestimar este recurso, toda vez que los argumentos son exiguos e infundados, por cuanto la sentencia contiene una adecuada valoración probatoria, conforme a la sana crítica, la razonabilidad, la inteligencia y la experiencia. Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 11 Agregó que la declaración de Héctor Ricardo Alvarado carece de veracidad por ser parcial, acomodado y tendencioso, y, además, fue desvirtuado por los demás medios suasorios que acreditaron que Constantino Pérez Reyes nunca ejerció posesión sobre el inmueble, al no vivir ni pernoctar en el predio, no pagar impuesto, ni recibir pago de cánones, no lo entregó a su progenitor para su administración, por lo que nunca actuó como su propietario, mientras su padre y Diana Olmos sí ejercieron todos los actos de señor y dueño durante décadas.
Finalmente indicó que el crédito hipotecario constituido a favor de Alvarado es una simulación, creada con el propósito de adjudicarse ilícitamente el bien mediante un proceso ejecutivo en el que hubo un allanamiento irregular y total a las pretensiones, sin oposición ni debate judicial, lo que revela un fraude procesal encubierto. Subrayó que el secuestro del inmueble no interrumpe la posesión ni afecta el tiempo neCésario para prescribir, conforme a jurisprudencia reiterada24.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3.
En primer lugar, analizará la Sala el recurso de apelación formulado por el acreedor hipotecario, quien disputa la decisión del a quo de acceder a las pretensiones atinentes a la usucapión, ya que, de prosperar, resultaría inane cualquier análisis del recurso de alzada formulado por la 24 008DescorreTraslado.02SegundaInstancia Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 12 parte demandante, dado que fue el propio legislador quien advirtió la necesidad de que el referido acreedor interviniera en este tipo de contienda. 4.
Dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otros- la materialización irrefutable de ciertos requisitos, a saber: i) posesión material actual en el prescribiente (demandante)25; ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales26; iii) identidad de la cosa a usucapir27 y, iv) que esta sea susceptible de adquirir por pertenencia28.
Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley (…) La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien.
Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama”2930. 5. En el caso de marras, se encuentra acreditado que el demandante Rafael Pérez Mendoza adquirió el inmueble objeto del proceso a nombre de Constantino Pérez, quien para la época era menor edad, a través de la escritura pública No. 2906 de 16 de octubre de 1987.
Esta vicisitud ocasionó que el ingreso al inmueble por parte del padre -quien ostentaba la patria 25 0 Cfr. Sentencias: CSJ SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800, SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292, SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01 y SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01. Reiteradas en SC419-2024. 26 Ibídem 27 Cfr. Sentencia: CSJ SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002-01092-01.
Reiterada en SC419-2024 28 Cfr. Sentencia: CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02. Reiterada en SC419-2024 29 Cfr. Sentencia CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02, reiterada en SC419-2024. 30 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 13 potestad- se hiciera en calidad de administrador de ese bien, que hacía parte del peculio adventicio ordinario de su hijo, como lo establecen los artículos 291, 295, 298, 300 y 307 del Código Civil.
En efecto, la patria potestad ejercida por el demandante Rafael Vicente Pérez Mendoza frente al propietario ocasiona que tenga, sobre el bien objeto del proceso, su administración y el derecho al usufructo legal hasta la emancipación del hijo (artículos 291 –numeral 3-, 292, 296 ibídem.). Por lo tanto, el derecho real de usufructo que por ley tiene el padre de familia sobre ciertos bienes del hijo (artículos 295 y 825 –numeral 1- del Código Civil) le otorga al progenitor los derechos a percibir todos “frutos civiles”31, como los cánones de arrendamiento32; gozar de “todas las servidumbres activas”33 constituidas a favor del bien; e igualmente, el derecho –como usufructuario- a “dar en arriendo el usufructo”34.
Respecto al tema en estudio, la doctrina ha resaltado que “el ejercicio del derecho real de usufructo implica, en principio, tener físicamente el bien” “para su beneficio personal”, por lo que “el usufructuario puede servirse del bien, recibir de este todo tipo de beneficios” y “se convierte en propietario de los frutos naturales (incluso los frutos pendientes, art. 840 del C.C.) y los frutos civiles obtenidos del bien (v. gr., el arrendamiento del bien, art. 852 del C.C.)”35.
Así las cosas, las manifestaciones rendidas por los declarantes César Fernando Pérez Olmo36, Miguel Ángel Pérez Olmo37 y Diana Rocío Olmos Sogamoso38, en el sentido de que el primero y segundo piso del inmueble 31 Artículo 840 del Código Civil. 32 Artículo 717 del Código Civil: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.” 33 Artículo 841 del Código Civil. 34 Artículo 852 del Código Civil. 35 TERNERA BARRIOS, Francisco.
Derechos reales. 4ª edición. Bogotá. Temis. 2015. Pág. 309. 36 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.Anexo.11001310301620150014500. Minuto: 1:04:40 37 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia.Anexo. Minuto: 1:00:00. 38 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia..Anexo..Minuto: 1:23:30 Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 14 fueron arrendados a terceros, no constituyen prueba de un acto posesorio por parte del señor Rafael Vicente Pérez Mendoza, en lo que compete a los frutos recibidos hasta el año 1998, cuando termino la patria potestad al llegar el demandado a la mayoría de edad.
De manera que las manifestaciones de los declarantes César Fernando Pérez Olmo, Miguel Ángel Pérez Olmo, Diana Rocío Olmos Sogamoso de haberse arrendado el primero y segundo piso a terceros no son prueba de un acto posesorio, sino de un derecho o un poder otorgado al señor Rafael Vicente Pérez Mendoza, por su calidad de usufructuario, por ejercer sobre el propietario del bien la patria potestad.
Adicionalmente, no pone ni quita el hecho de que los testigos Luz Marina Flórez de Callejas39, Blanca Sofía Preciado Quintana40 y Wilfredo Antonio Quintero Díaz41 hayan declarado que fueron inquilinos de los pisos primero y segundo del bien objeto de usucapión, cuyo arrendador fue el citado finado, por cuanto esa circunstancia solo exterioriza los derechos del padre de dar en arriendo la cosa usufructuada y a percibir los frutos civiles de que de ese proceder se obtengan.
De otro lado, el pago del impuesto predial desde el año de 198742 tampoco demuestra la calidad de poseedor del señor Pérez Mendoza y de su esposa, por cuanto el artículo 855 del Código Civil establece que “corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido”, dado que si “estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo”. 39 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia..Anexo..Minuto: 1:47:30 40 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia.01.Anexo..Minuto: 2:11:00 41 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia..Anexo.Minuto: 2:26:50 a 2:27:50. 42 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado. 01PrimeraInstancia..Anexo.Págs. 16-24.
Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 15 Tampoco tienen esa connotación las mejoras aducidas por César Fernando Pérez Olmo de haber construido su padre en el tercer piso del inmueble 3 habitaciones, una cocina del segundo “más o menos en el 94, 95”43, el baño del primero; cambio de fachada, pues “antes había una reja y eso lo cambió mi papá y puso ladrillo y un ventanal para adecuarlo como apartamento”44, porque tales actos son mejoras permitidas al usufructuario, a quien la ley le reconoce la facultad de realizarlas, pero sin derecho a reclamar retribución por ellas.
En efecto, el usufructuario “no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían” 45.
Tampoco acredita la calidad de poseedores de los demandantes el pago de servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo, gas natural y energía46, por cuanto estos también son sufragados por tenedores como los arrendatarios (artículos 14 y 15 de la Ley 820 de 2003). Adicionalmente, el artículo 775 del Código Civil precisa que “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece”. 6.
A partir del año 1998, que terminó la patria potestad, les competía a los actores invocar y demostrar de manera fehaciente cómo habían intervertido el título, o lo que es lo mismo, cuándo y cómo desconocieron 43 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia..Anexo..Minutos: 1:04:40 a 1:05:50. 44 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia. Anexo..Minutos: 1:10:00 45 Inciso 1° artículo 860 del Código Civil. 46 Pdf 01Cuaderno1Digitalizado. 01PrimeraInstancia. Anexo..Págs. 26-50.
Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 16 al propietario e iniciaron la posesión, sin que en la demanda se hubiera invocado tal circunstancia; sobre el particular la jurisprudencia ha precisado [C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente47 Empero, esa prueba contundente no obra en el expediente, habida cuenta que la demandante Diana Rocío Olmos Sogamoso manifestó en declaración que se considera dueña del bien, porque Rafael Vicente Pérez Mendoza “le compró al finado Baudilio”, “nosotros fuimos a la notaría. Se hizo las escritura y todo eso”48; y ante la pregunta de ¿Dónde provienen los recursos para comprar la casa”, señaló: “ de él49, porque él tenía fincas en el llano. Él vendió todo lo que tenía por allá y con eso él se vino para Bogotá. Con la plática que él trajo con eso se compró esta casa”50.
Es decir, la demandante se considera dueña en virtud del contrato de compraventa celebrado en el año 1987; sin embargo, dicho instrumento no les confirió la calidad de poseedores, toda vez que el derecho de propiedad emergente del negocio jurídico recayó exclusivamente en Constantino Pérez. Al ser este menor de edad para la época, su padre, Rafael Vicente Pérez Mendoza, ostentó la tenencia del inmueble por ministerio de la ley, en virtud del usufructo derivado de la patria potestad, lo cual excluye la configuración de la posesión en cabeza de aquel. 47 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105- 01 48 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia..Anexo.
Minuto: 1:19:00. 49 Rafael Vicente Pérez Mendoza. 50 Video 04Audiencia20200703. 01PrimeraInstancia..Anexo. Minuto: 1:19:20. Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 17 Adicionalmente, el 22 de julio de 2015, el bien fue embargado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), dentro del ejecutivo seguido por Héctor Ricardo Alvarado Estepa contra Constantino Pérez Reyes51, inscrito en la anotación No. 8 de la matrícula 50S-105472252.
Por tal motivo, el 16 de diciembre de 2015, ese mismo despacho comisionó a los juzgados civiles municipales de Bogotá (reparto) para adelantar su secuestro53, gestión que adelantó el No. Cincuenta el día 24 de agosto de 2016, atendida por “Diana Olmos y el señor Rafael Pérez”, quienes no presentaron oposición54. En efecto, no se discute que medidas cautelares como el embargo y el secuestro no impiden el advenimiento de peticiones como la enarbolada en este juicio.
Sin embargo, es claro que el legislador previó las herramientas específicas para que presuntos “poseedores”, como la actora, defiendan sus derechos, si es que verdaderamente los tienen. Razón por la que no resulta aceptable que, si según la demandante se decía dueña y señora del inmueble objeto de su demanda, tampoco hubiese hecho oposición alguna al secuestro que finalmente se materializó sobre el mismo.
Por lo tanto, se debe declarar probada la excepción de falta de requisitos para usucapir formulada por la parte demandada, pues la parte accionada no acreditó fehacientemente su interversión del título de tenedor (usufructuario) a poseedor. 7. Conforme a lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de 51 Pdf 60NotificacionOposicionPretenciones20230525. 01PrimeraInstancia..Anexo.
Pág. 19 52 Pdf 60NotificacionOposicionPretenciones20230525. 01PrimeraInstancia..Anexo.. Págs. 20-21. 53 Pdf 60NotificacionOposicionPretenciones20230525. 01PrimeraInstancia..Anexo. Pág. 26. 54 Pdf 60NotificacionOposicionPretenciones20230525. 01PrimeraInstancia..Anexo. Págs. 51-52 Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 18 requisitos para usucapir, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá-Adjunto Transitorio, por los argumentos aquí expuestos. Segundo: En su lugar, declarar probada la excepción de falta de requisitos para usucapir. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, levántese la inscripción de la demanda que pesa sobre el bien.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado de segunda; mientras el a quo tasará las de primera. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicación: 11001 31 11001 31 03 016 2015 00145 02 19 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c76e3141047143876837238e096c0344345cdf5b6bb5781034403a6e7875 1892 Documento generado en 18/09/2025 04:04:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica