TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE AFILIADO/ INTERESES MORATORIOS-No existe razón o sustento jurídico que permita colegir la exoneración de los intereses moratorios a cargo de Porvenir S.A., pues la negativa o postergación del reconocimiento pensional basada en una “hipotética prejudicialidad o pleito pendiente” o incompatibilidad pensional, no son de recibido, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia tanto en los últimos cinco años de vida del causante, como en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que la actora tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, condenó a PORVENIR S.A. al pago de las sumas adeudadas, junto con los intereses moratorios.
Debe la sala definir: i) ¿Si FAMV, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor RAAJ (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (/) Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera (/) Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que, al nacer el 23 de noviembre de 1957, para la muerte de su cónyuge contaba con 62 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
(/) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora FAMV contrajo matrimonio con el señor RAAJ el 08 de septiembre de 1974, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.
(/) De la prueba de la convivencia de la cónyuge (/) en el sub examine la apoderada judicial de la señora FAMV sostuvo que la convivencia inició desde el “08 de diciembre de 1974”, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “27 de diciembre de 2019”, cuando falleció el señor RAAJ, y para ello trajo al proceso pruebas testificales (/) pese a que las testificales no revelaron de manera contundente la convivencia, por no haber entrado en detalles en su relato, lo cierto es que sí dieron cuenta que la pareja nunca se separó (/) Ahora, la versión de los deponentes corrobora la conclusión a la que arribó la misma entidad de seguridad social en la investigación administrativa realizada por León y Asociados el 14 de agosto de 2020, en la que, después de realizar trabajo de campo, dio como resultado que “!nalizados los soportes documentales recolectados en la investigación, labores de verificación e indagación con los actuales reclamantes, familiares y referencias personales, se concluye que la información suministrada en el expediente PS 4026XX es verídica, puesto que se confirmó la convivencia vigente a fecha de siniestro entre el causante y la señora FAMV, convivencia que se dio de manera permanente durante 45 años y 03 meses.
De esta convivencia se procrearon tres hijos. (/) No se encontró la existencia de personas con mejor o igual derecho al de la solicitante”. Ello así, no queda duda para la Sala que efectivamente se logró acreditar la convivencia entre la pareja. (/) (/) Respecto de los intereses moratorios (/) En el caso concreto ninguna de las circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de PORVENIR S.A. se sustenta en una eventual “prejudicialidad o pleito pendiente” por cuanto el señor RAAJ en vida promovió un proceso ordinario laboral en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral.
Al respecto, baste con señalar que tal tema quedó zanjado al resolver las excepciones previas, decisión que fue confirmada por esta Judicatura a través de auto del 03 de marzo de 2025, en la que se expresó que “brota paladina la disimilitud de las causas que se ventilan en uno y otro proceso, en tanto en la acción ordinaria laboral que es de conocimiento del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, es claro que el polo activo persigue el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales a partir del 11-ene-2008 y por cuenta de haber padecido de la enfermedad de neumoconiosis; entretanto, en el presente proceso, la señora FAMV anhela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por razón del deceso de su cónyuge, el que valga decir, tenía la condición de afiliado cotizante.
(/) En el presente asunto la negativa de PORVENIR S.A. vertida en el oficio No 579XX consistió en que “cursa un proceso judicial en contra de Porvenir S.A., por lo que hasta tanto no seamos notificados del fallo definitivo de dicho proceso, no procede la definición de su reclamación pensional”, es decir, se amparó en una posición jurídica que no tiene asidero legal, pues ni siquiera tuvo eco al resolver las excepciones previas en el presente proceso; por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia tanto en los últimos cinco años de vida del causante, como en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios (/) Por todo lo expuesto, no existe razón o sustento jurídico que permita colegir la exoneración de los intereses moratorios a cargo de Porvenir S.A., pues la negativa o postergación del reconocimiento pensional basada en una “hipotética prejudicialidad o pleito pendiente” o incompatibilidad pensional, no son de recibido.
Es preciso dejar en claro que, el tema de una eventual incompatibilidad no es objeto de la presente causa, simplemente se hace alusión a ello en la medida en que para la Sala no es de recibo que la entidad de seguridad social haya negado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora con el argumento de que el causante en vida haya iniciado un proceso ante la ARL en búsqueda de una pensión de invalidez de origen laboral.
Bajo ese horizonte, la Sala habrá de confirmar en su integridad la sentencia de primer grado materia de apelación. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 10/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016202 Demandante Flor Ángela Marín Vanegas Demandada Porvenir S.A. Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge afiliado Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Mediante poderhabiente judicial la señora FLOR ÁNGELA MARÍN VANEGAS persigue que se declare que tiene derecho a la pensión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge RAMIRO ALBERTO ÁLZATE JIMÉNEZ y, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 27 de diciembre de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. 1.1.1.
Hechos relevantes Como premisas fácticas del petitum indicó que Ramiro Alberto Álzate Jiménez falleció el 27 de diciembre de 2019; que Flor Ángela Marín Vanegas y Ramiro Alberto Álzate Jiménez, contrajeron matrimonio católico el 08 de diciembre de 1974, de cuya unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el 08 de diciembre de 1974 hasta el 27 de diciembre de 2019; que el 24 de agosto de 2020 solicitó la prestación económica ante Porvenir S.A., pero le fue negada con sustento en que el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez en vida había iniciado una acción ordinaria laboral en contra de la ARL Equidad, Positiva ARL y Cafesalud, mediante la cual buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, la que para la fecha de solicitud de la pensión de sobrevivientes no se había emitido sentencia; que el 24 de enero de 2022 nuevamente solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Porvenir S.A., indicándole que no se podía proceder al reconocimiento pensional hasta tanto se aportara sentencia o auto del juzgado laboral que pusiera fin al proceso adelantado por pensión de invalidez; que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 la demandante cumple los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes1. 1.2 Trámite procesal El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de septiembre de 20232, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Porvenir S.A.. 1.2.1.
Contestación Una vez notificada3 PORVENIR S.A., contestó la demanda el 15 de diciembre de 20234, y en tal propósito, expresó que la demandante no demuestra los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por lo que tampoco hay lugar a la condena por intereses moratorios e indexación; que hasta tanto no exista sentencia judicial dentro del proceso de reconocimiento de pensión de invalidez que inició el causante en vida, no procede la definición del derecho pensional pretendido a través de la presente acción ordinaria, aunado a que, no se encuentra probado el requisito de la convivencia exigido por la ley.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; 1 Fol. 1 a 9 archivo No 02Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 09AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 5 archivo No 11NotificacionPorvenirDemandante 4 Fol. 1 a 26 archivo No 12ContestacionPorvenirExcepcionPrevia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; cosa juzgada; y la innominada o genérica. 1.2.2 Sentencia de primera instancia El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de julio de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Flor Ángela Marín Venegas tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez y, en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a pagar a la señora Flor Ángela Marín Venegas, a la suma de $78.304.796 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2025, y ordenó a seguir reconociendo una mesada por valor de UN (1) SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; condenó a PORVENIR S.A. a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de octubre de 2020 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Porvenir S.A. a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.
Finalmente, condenó en costas a Porvenir S.A. y en favor de la demandante. 1.2.3 Apelación La decisión fue recurrida por PORVENIR S.A., la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 del 93, modificado 5 Fol. 1 a 5 archivo No 29ActaSentencia y link de audiencia virtual Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 por el artículo 13 de la Ley 97 de 2003, la parte actora debe acreditar la exigencia legal de la convivencia, lo que implica la salvaguarda de la sostenibilidad financiera del sistema, y ello, va aparejado con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005; que de no exigirse la convivencia, podría abrirse una puerta para que personas que no integran el grupo familiar del asegurado se hagan acreedores a una pensión de sobrevivencia, lo cual desgastaría en gran medida los recursos del sistema, además, no exigir un término de convivencia, afectaría el principio de igualdad, dado que se daría un trato diferente a quienes tienen la calidad de beneficiarios de un afiliado o de pensionado, lo cual, no es el espíritu de la norma; que el juez de primera instancia declaró el derecho pensional en favor de la señora Flor Angela, pero no tuvo en cuenta que Porvenir S.A. estaba a la espera de las resultas del otro proceso donde también estaba vinculada, es decir, Porvenir S.A. actuó de buena fe, y estaba a la espera de determinar qué entidad tendría que pagar las prestaciones económicas; que en caso de confirmar el derecho pensional, se revoque la condena por intereses moratorios, dado que la entidad de seguridad social estaba pendiente del otro proceso, con la cual se determinaba el origen de la prestación; que en el proceso de la pensión de invalidez se podría determinar si la prestación es de origen común o laboral, lo que podría llevar a considerar si la actora tenía o no derecho a la prestación reclamada en el presente proceso.
En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia, y de manera subsidiaria, en caso de reconocerse el derecho pensional, se absuelva de los intereses moratorios. 1.2.4 Trámite de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 20 de noviembre de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta alegaciones solicitando que se confirme en su integridad la decisión de primer grado; por su parte, Porvenir S.A., reforzó los argumentos del recurso de alzada, pretendiendo la revocatoria de la decisión de primer grado, o en su defecto, la absolución de los intereses moratorios.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Validez procesal Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas Jurídicos El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: i) ¿Si Flor Ángela Marín Vanegas, en calidad de cónyuge 6 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3.
Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Flor Ángela Marín Vanegas logra demostrar la convivencia con el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez (q.e.p.d.) hasta el momento de su óbito en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional, en la misma forma que se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la negativa pensional no se aviene a las excepciones que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4.
Pensión de sobrevivientes- fallecimiento Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 098087108, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 27 de diciembre de 2019. 2.5 Normatividad aplicable En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado y/o pensionado9, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 27 de diciembre de 2019. 2.6 Calidad de afiliado Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, y que no es objeto de disenso, ya que así se extrae del contenido dela historia laboral consolidada de Porvenir S.A.10, en la que se aprecia que entre el 27 de diciembre de 2019 al 27 de diciembre de 2016 acredita 154.28 semanas, es decir, suficientes para dejar causado el derecho pensional. 8 Fol. 19 archivo No 02Demanda 9 CSJ SL701-2020. 10 Fol. 45 a 46 archivo No 02Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y/o afiliado que fallezca. Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteada, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional11, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “() la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y 11 CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”12, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia13 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional14 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia, en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional15, referido preferentemente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, sin importar que el causante tenga el estatus de pensionado o afiliado.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral16“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el 12 CC SU149 de 2021. 13 CSJ SL1730-2020. 14CC SU149-2021. 15 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 16 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral en este punto es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora Flor Ángela Marín Vanegas (Cónyuge supérstite) 2.9.1. Edad Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que al nacer el 23 de noviembre de 195717, para la muerte del señor Ramiro Humberto Álzate Jiménez contaba con 62 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2.
Calidad de cónyuge supérstite Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del 17 Fol. 12 archivo No 02Demanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora Flor Ángela Marín Vanegas contrajo matrimonio con el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez el 08 de septiembre de 197418, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la referida cónyuge supérstite. 2.9.3. Prueba de la convivencia de la cónyuge Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más 18 Fol. 14 a 15 archivo No 01Demanda 19 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20, itera esta línea de interpretación, al asentar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante.
De forma que, dentro de este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de la señora Flor Ángela Marín Vanegas sostuvo que la convivencia inició desde el “08 de diciembre de 1974”21, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “27 de diciembre de 2019”22, cuando falleció el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez, y para ello trajo al proceso las testificales de Dairo de Jesús Palacio Acevedo y Horiesth Jair Alemán Mieles.
El declarante Dairo de Jesús Palacio Acevedo, manifestó que conoce a la demandante y el causante, porque convivió con una de las hijas de ellos, esto es, Juliana Álzate Vanegas; que la demandante y el causante “convivieron durante muchos años, hasta el día de su fallecimiento”; que los conociò viviendo en Segovia, luego se fueron a vivir a Cisneros; que no recuerda fechas, pero que aproximadamente seis meses después de que se trasladaron de Segovia a Cisneros falleció el señor Ramiro 20 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua¬, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. 21 Fol. 2 archivo No 01Demanda. 22 Fol. 2 archivo No 01Demanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 Alberto; que cuando vivieron en Segovia los visitaba, pero cuando se fueron a vivir a Cisneros no los visitó; que el señor Ramiro Alberto trabajaba con la Asociación Mutual del Congote, en minería; que entre 1997 y el año 2018 no presenció separación o ruptura de la pareja; que la señora Angela Marín siempre ha sido ama de casa; que no le conoció otra pareja a Ramiro Alberto; que Ramiro Alberto falleció el 27 de diciembre de 2019, y asistió al sepelio en Cisneros; que durante el tiempo que la pareja vivió en el Barrio de la Paz en Segovia, los visitaba “día de por medio”; que a don Ramiro lo cuidaba la señora Flor Ángela.
Por su parte, Horiesth Jair Alemán Mieles, sostuvo que era compañero de trabajo de Ramiro Alberto con la Asociación Mutual de Mineros del Congote en Segovia; que conoció al causante desde el año 2000 hasta el año 2009, después de eso, “charlábamos mucho, se que vivía con doña Flor”; que Ramiro Alberto le hablaba de la demandante; que cuando la pareja vivía en el barrio la Paz iba muy frecuente a visitarlos; que cuando la pareja viviò en Cisneros no los visitò, pero “hablaba muy a menudo con él por medio de WhatsApp; que cada vez que los visitaba en el barrio la Paz, “doña Flor estaba alado de él”.
Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permiten concluir que pese a que las testificales no revelaron de manera contundente la convivencia, por no haber entrado en detalles en su relato, lo cierto es que sí dieron cuenta que la pareja nunca se separó, pues el primer testigo en su carácter de compañero sentimental de una de las hijas de la pareja dio cuenta de ello; incluso, a pesar de que, para la fecha en que falleció el señor Ramiro Alberto ya no convivía con Astrid Juliana Álzate, asistió al sepelio de Ramiro Alberto, lo que denota que de una u otra manera era cercano a la pareja y, por lo tanto, su versión es creíble.
Por su parte, en cuanto al segundo testigo, pese a sus generalidades, no puede desconocerse que fue compañero de trabajo del causante desde el año 2000 hasta el 2009 y, además, visitaba a la pareja cuando vivieron en el barrio la Paz de Segovia, y que posteriormente al año de 2009, mantuvo comunicación con el causante, y en tal medida, su versión no puede desecharse.
Ahora, la versión de los deponentes corrobora la conclusión a la que arribó la misma entidad de seguridad social en la investigación administrativa realizada por León y Asociados el 14 de agosto de 202023, en la que, después de realizar trabajo de campo, dio como resultado que “Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación, labores de verificación e indagación con los actuales reclamantes, familiares y referencias personales, se concluye que la información suministrada en el expediente PS 402683 es verídica, puesto que se confirmó la convivencia vigente a fecha de siniestro entre el 23 Fol. 76 a 88 archivo No 12ContestaciónPorvenir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 causante y la señora Flor Ángela Marín Vanegas, convivencia que se dio de manera permanente durante 45 años y 03 meses.
De esta convivencia se procrearon tres hijos de nombres: Astrid Yuliana Álzate Marín, Yhonny Allberto Álzate Marín y Mary del Socorro Álzate Marín. No se encontró la existencia de personas con mejor o igual derecho al de la solicitante”. Ello así, no queda duda para la Sala que efectivamente se logró acreditar la convivencia entre la pareja Álzate Marín desde que contrajeron matrimonio por el rito católico hasta cuando falleció el señor Ramiro Alberto Álzate.
Aunado a que, el juez de instancia de manera diligente recibió la declaración de Astrid Yuliana Álzate Marín, hija de la actora y el causante, quien en su versión aclaró algunos aspectos relatados por la demandante en su interrogatorio de parte, como el hecho de que la actora no era quien acompañaba al causante en su enfermedad, dado que, quien lo hacia era la hija, y ello obedeció precisamente a la demandante también tenía afectaciones en su salud que le imposibilitada estar pendiente de su consorte.
Tal aspecto, en modo alguno enerva la convivencia de la pareja, porque en el ámbito familiar es normal que por la avanzada edad o por circunstancias de salud, quien asuma el cuidado de los padres sean los hijos, y ello no desdice o pone en duda la efectiva o real convivencia de la pareja, que en el caso de autos data desde el 08 de septiembre de 1974, cuando contrajeron matrimonio, esto es, no se trata de una convivencia corta o con ánimos de defraudar al sistema, sino de una convivencia prolija que no puede desacreditarse solamente por el hecho de que la demandante no haya sido quien acompañaba al causante a las citas médicas o evolución de su enfermedad, pues la actora no solo es una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 persona de avanzada edad, sino también tenía afectaciones en su salud.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que Flor Ángela Marín Vanegas convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (08/09/1974 al 27/12/2019). 2.10 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.
(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ahondado aún más y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones25, en consideraciòn a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. 24 CSJ SL1681-2020 25 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia26, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos27: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto ninguna de las circunstancias exonerativas citadas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de PORVENIR S.A. se sustenta en una eventual “prejudicialidad o pleito pendiente” por cuanto el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez en vida promovió un proceso ordinario laboral en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral.
Al respecto, baste con señalar que tal tema quedó zanjado al resolver las excepciones previas, decisión que fue confirmada por esta Judicatura a través de auto del 03 de marzo de 202528, en la que se expresò que “brota paladina la disimilitud de las causas que se ventilan en uno y otro proceso, en tanto en la acción ordinaria laboral que es de conocimiento del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, es claro que el polo 26 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 27 CSJ SL4309-2022 28 Archivo 04AutoQueResuelve Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 activo persigue el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales a partir del 11-ene-2008 y por cuenta de haber padecido el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez de la enfermedad de neumoconiosis; entretanto, en el presente proceso, la señora FLOR ÁNGELA MARÍN VANEGAS anhela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por razón del deceso de su cónyuge, el que valga decir, tenía la condición de afiliado cotizante.
Para ello, alega haber convivido con el señor Álzate Jiménez en el tracto inmediatamente anterior al óbito y haber aglutinado aquel la densidad mínima de semanas requerida para causar la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general de pensiones en tiempo anterior a su muerte”. Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de PORVENIR S.A. vertida en el oficio No 57929 consistió en que “cursa un proceso judicial en contra de Porvenir S.A., por lo que hasta tanto no seamos notificados del fallo definitivo de dicho proceso, no procede la definición de su reclamación pensional”, es decir, se amparó en una posición jurídica que no tiene asidero legal, pues ni siquiera tuvo eco al resolver las excepciones previas en el presente proceso; por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia tanto en los últimos cinco años de vida del causante, como en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios y, en vista de que la reclamación administrativa se efectuó el 24 de agosto de 202030, la accionada debe reconocer intereses 29 Fol. 21 a 22 archivo No 02Demanda 30 Fol. 46 a 47 archivo No 12ContestaciónPorvenir.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 25 de octubre de 2020, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 27 de diciembre de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Tal como lo fulminó el juez de instancia. Ahora, en lo referido al tema de la incompatibilidad pensional, esto es, la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión de sobrevivientes aquí reclamada debe precisarse que no es un tema objeto de debate de la presente causa, ni tampoco en sede administrativa podía servir de base para negar el derecho aquí pretendido, dado que, para ello baste con traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31, respecto a este tema, en donde ha precisado: “En la misma línea de pensamiento, se ha sostenido que son compatibles las pensiones de riesgos laborales y las derivadas del sistema de pensiones, dado que mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se hizo desde la sentencia CSJ SL, 01 dic. 2009, rad. 33558, que fue retomada en la providencia SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, en la SL, 13 feb. 2013, rad. 40560”.
Por todo lo expuesto, no existe razón o sustento jurídico que permita colegir la exoneración de los intereses moratorios a cargo de Porvenir S.A., pues la negativa o postergación del reconocimiento pensional basada en una “hipotética prejudicialidad o pleito pendiente” o incompatibilidad pensional, 31 CSJ SL2209-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 no son de recibido.
Es preciso dejar en claro que, el tema de una eventual incompatibilidad no es objeto de la presente causa, simplemente se hace alusión a ello en la medida en que para la Sala no es de recibo que la entidad de seguridad social haya negado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora con el argumento de que el causante en vida haya iniciado un proceso ante la ARL en búsqueda de una pensión de invalidez de origen laboral.
Bajo ese horizonte, la Sala habrá de confirmar en su integridad la sentencia de primer grado materia de apelación. 3. Costas Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de Porvenir S.A. por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905 correspondiente a UN (1) SMLMV y a favor de Flor Ángela Marín Vanegas.
Las de primera instancia se confirman, habida cuenta que la demandada resultó ser la parte vencida en el proceso, y en frente al monto de las mismas, no es la oportunidad procesal para controvertirlas, en observancia a lo previsto en el artículo 366, numeral 5° del CGP. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Flor Ángela Marín Vanegas y a cargo de Porvenir S.A., el equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.750.905. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO32. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Sustanciador 32 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201 ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado.
MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada