TEMA: DECISIONES ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS- Son ineficaces las decisiones que se adopten por la asamblea general de copropietarios, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el reglamento de propiedad horizontal.
HECHOS: El demandante promovió la acción para impugnar el acta de la asamblea celebrada el 16 de marzo de 2023, solicitando la declaración de nulidad absoluta de las decisiones allí adoptadas. En primera instancia, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota decretó la nulidad absoluta de la elección del Consejo de Administración realizada en dicha asamblea.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el actor, las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria desconocieron la ley y el reglamento de propiedad horizontal. TESIS: Por mandato del artículo 37 de la Ley 675 de 2001, la Asamblea General la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal.
Además, que todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio tienen derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella, el cual corresponderá al porcentaje de coeficiente de copropiedad. (<) La causa del presente proceso corresponde a los vicios generadores de nulidad absoluta que albergan las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria del pasado 16 de marzo de 2023, por parte de los copropietarios de la Parcelación (<) al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, el Tribunal acompaña la determinación de la señora juez de primera instancia en razón a que, para la calenda en que tuvo lugar la asamblea ordinaria la señora AMAS, fungía como administradora de la persona jurídica (<) !hora, es cierto que el Consejo de Administración que hasta ese momento válidamente había elegido la Asamblea General de Copropietarios en la Asamblea Ordinaria, decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía con aquella el 30 de marzo de 2023 y procedió a designar una nueva administradora, pero ello ocurrió mediante resolución 3684 del 08 de mayo de 2023, como además fue certificado por la misma Secretaría de Gobierno, entidad a la que se le informó la novedad, para registrarla en el certificado de existencia y representación de la copropiedad;
(<) Por este motivo, la copropiedad recurrente persiste en señalar que la hasta entonces administradora señora AMZ no podía expedir o certificar una relación de propietarios morosos, ya que no ostentaba la calidad de administradora y, por ende, era una persona ajena al proceso. Sin embargo, el problema que presenta ese planteamiento es que la recurrente toma como referencia temporal la admisión de la demanda en mayo 24 de 2023, pero lo cierto es que el objeto litigioso lo determina las decisiones que se impugnan, las cuales fueron tomadas por la asamblea general de propietarios en marzo 16 del año 2023, calenda en la que, se itera, fungía como administradora y era quien ostentaba la representación de la copropiedad.
Conforme el artículo 73 de los estatutos dentro de las funciones del Consejo de Administración se encuentran las del nombramiento y remuneración del administrador, por lo que habiéndose reunido válidamente el Consejo de Administración y terminado el contrato de la administradora apenas en marzo 30 de 2023, como lo confiesa la misma copropiedad, entonces, para el 16 de marzo de 2023, en ejercicio de sus funciones, podía expedir certificaciones para efectos de llevar a cabo la asamblea.
Es que el mismo legislador le otorgó a esa especie de certificados emitidos por la administración en ejercicio de sus funciones, la calidad de prueba, de tal suerte que conforme la ley 675 de 2001 (arts. 48 y 51.5. y.8), de su sola presencia dimana lo que con ella se busca acreditar, a lo que hay que sumar que, conforme a lo previsto por el artículo 262 del C. G. del P., esa documental no requiere ratificación para ser apreciada por el Juez, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, situación esta última que no aconteció al interior del proceso.
Lo anterior, impregna de validez todos los actos y documentos que antecedieron a la realización de la asamblea de propietarios, incluyendo, por supuesto, el certificado de morosos emitido a febrero de 2023 y signado por la aludida representante, entre los que se menciona a 4 miembros del Consejo de !dministración que finalmente resultaron elegidos (<) !hora bien, según aparece acreditado en el expediente, conforme a la escritura pública n°1941 del 25 de agosto de 2005 de la Notaría 13 de Medellín, el Consejo de Administración -artículo 70- será designado por la Asamblea General de propietarios para periodos de un año, contados a partir del día de su elección, integrado por cinco miembros principales y cinco suplentes.
Agregan los citados estatutos que solo podrán ser miembros del Consejo de !dministración “<los propietarios de las unidades privadas<” y bajo la condición que “<en ningún caso, podrá ser elegido para integrar el consejo de administración, propietarios que al momento de la elección se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones para con la copropiedad<” Contrario a lo que alude el recurrente, esta exigencia reglamentaria en modo alguno contraviene las disposiciones contenidas en la ley de propiedad horizontal, pues se entiende que fue fijada en una asamblea general de copropietarios, quienes conocen de primera mano la realidad social vivida al interior de la copropiedad y les afecta directamente el impago de administración que se refieren nada menos que a un aporte indispensable, una erogación necesaria para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes de la parcelación (art. 3 ley 675 de 2001), circunstancias que, en efecto, se presentaban al interior de la copropiedad demandada, lo que trajo como consecuencia razonable prevista en el reglamento de propiedad horizontal, la inhabilidad para ser elegido como miembros de un órgano directivo a quienes se hallen en esas condiciones.
Se trata entonces del ejercicio y expresión de las facultades que la misma ley les otorga para regular y reglamentar los derechos de cara a su objeto que consiste en: “<garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad<”, siendo aquel el querer estatutario de la comunidad y que, por cierto, ha regido los últimos 20 años.
Agrega la recurrente que, en cualquier caso, la señora CJ ni los demás miembros elegidos en la asamblea, se encontraban en mora en cuotas de administración, todo lo cual se comprueba con la contabilidad recuperada de la antigua contadora, quien entregó esa información con posterioridad a la contestación de la demanda 12 de julio de 2023.
No obstante, si lo que pretendía la copropiedad demandada era enervar la virtud probatoria del certificado en el que se enlista los deudores de cuotas de administración presentado por la entonces administradora que se presentó con la demanda, le correspondía la prueba del hecho positivo del pago para cuyo efecto era posible aportar extractos bancarios, comprobantes de transferencias etc., siendo que lo común y ordinario es que la mayoría, por no decir todas esas transacciones, dejen huella documental;
(<) Finalmente, en lo que tiene que ver con el requerimiento de la copropiedad recurrente para que se analice la conducta de la anterior administradora por la comisión de presuntos hechos punibles y/o dolosos durante su administración, baste decir que, ello no es un argumento para impugnar una providencia, pues el cauce jurídico que tenga la virtualidad de descifrar la presunta responsabilidad de la señora AMAS por una posible administración negligente, es un juicio que le corresponde valorar a la actual administración y al profesional del derecho, pero, para lo que hace a la acción incoada, se guardó en la decisión la congruencia propia de la figura jurídica invocada tanto desde lo sustancial ley 675 de 2001 y reglamento de la copropiedad, como desde lo procesal art. 382 del C. G. del P., en lo que se refiere a la declarada nulidad de la decisión a que hace referencia el numeral 9 del acta de la asamblea, es decir, la elección del nuevo Consejo de Administración. Como corolario, todas las razones expuestas conducen de manera objetiva a la confirmación de la sentencia apelada MP.
JULIAN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 06/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 05308 31 03 001 2023 00092 01 Demandante: Margarita María Zapata Ramírez y otros Demandada: Parcelaciòn El Limonar P.H. Providencia Sentencia Tema: Son ineficaces las decisiones que se adopten por la asamblea general de copropietarios, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el reglamento de propiedad horizontal.
Decisión: Confirma sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes de la lid, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Con Conocimiento En Procesos Laborales Del Circuito Judicial De Girardota, el pasado 22 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia, promovido por Margarita María Zapata Ramírez, Donaldo Porras Zuluaga, Rafael Ignacio Porras Zuluaga, Berrío Bedoya S.A.S. y la sociedad T.R. Hijos S.A.S. en contra de la Parcelación el Limonar P.H. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1.
Pretensiones. Por escrito de demanda presentado a través de apoderado, la parte plural demandante promovió la acción para impugnar el acta de la asamblea realizada el pasado 16 de marzo de 2023 en la Parcelación El Limonar P.H., solicitando que fuesen acogidas las siguientes pretensiones relacionadas con las decisiones tomadas en aquella reunión: i) Nulidad absoluta, por cuanto fue realizada en un municipio diferente al domicilio; ii) Nulidad absoluta, toda vez que la elección del Consejo de Administración fue contraria a la Ley y al orden público; iii) Inexistencia, ya que no hubo quorum para iniciar la reunión y, iv) Nulidad absoluta, toda vez que a las parcelas se les dio un voto, por tanto, las decisiones se tomaron por mayoría y no por coeficientes. 2.
Fundamentos Fácticos. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: Indicaron los promotores de la demanda que son propietarios de varias parcelas que hacen parte de la Parcelación el Limonar P.H. cuyo reglamento fue constituido mediante escritura pública n°1941 del 25 de agosto de 2005 de la Notaría 13 de Medellín. Que, en Asamblea General de Copropietarios de la aludida copropiedad, llevada a cabo el 16 de marzo de 2023, se incurrió en una serie de vicios de procedimiento en varias decisiones adoptadas dentro de la asamblea conforme la citación previa del 04 de febrero de 2023, amén que se realizó en un lugar diferente al domicilio de la copropiedad demandada, de igual manera, no hubo un quorum claro para iniciar la reunión, pues se verificó que fue cercano al 70%.
Indica que el Consejo de la Administración se plasmó en unas planchas en donde se eligió por mayoría de votos y no por coeficiente electoral, quienes además estaban en mora en el pago de la administración. De igual manera, cuatro miembros del consejo principal, a saber: José Nolasco Bustamante, Martha Cecilia Correa, Juan Carlos Gómez y Miguel Ángel Jaramillo, así como cuatro miembros suplentes, no son propietarios, violándose el artículo 70 del reglamento de la propiedad horizontal.
Advierte, entonces, que en dicha reunión se tomaron decisiones sin cumplimiento de los requisitos de convocatoria, quórum y mayorías, señalados en la normativa que regula el régimen de propiedad horizontal. 3. Actuación procesal. El Juzgado Civil Con Conocimiento En Procesos Laborales Del Circuito Judicial De Girardota admitió la demanda mediante providencia del pasado 24 de mayo de 2023 (cfr. pdf.02) 4.
Contestación de la demanda. La copropiedad demandada llegò al proceso para defender la legalidad de la reuniòn, señalando que el lugar siempre fue elegido por la anterior administradora, quien fue removida del cargo debido a los malos manejos de los recursos recaudados por concepto de administraciòn, recalca entonces que “…la señora ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARIA, en el mes de abril de 2013 hasta el 16 de marzo de 2023, impuso la regla que para efectos de la votaciòn en el seno de la Asamblea General de Copropietarios de la Parcelaciòn El Limonar PH, se debía tener en cuenta el número de asistentes, para establecer si existe o no quorum para sesionar y tomar decisiones.
Para llegar a esta conclusiòn basta analizar las actas elaboradas por ella, retroactivamente hasta el año de 2013…” Asiente así mismo que “No existe ninguna anomalía o inconsistencia en cuanto a su designaciòn como integrantes del Consejo de administraciòn, porque en un régimen democrático las mayorías se imponen sobre las minorías y ninguno de los principales está en mora.
De este modo carece de asidero cierto la relaciòn que presenta el abogado demandante…” y que el artículo 70 del Reglamento no exige que los delegados sean igualmente propietarios y, donde la norma no distingue no es permitido al intérprete distinguir. Lo anterior, dio pie para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y formular las siguientes excepciones: i) falta de causa para demandar; ii) falta de peticiòn seria; iii) ineficacia de las pruebas presentadas por la parte demandante; iv) falta de legitimaciòn en la causa para demandar y, vi) sanciones en caso de informaciones falsas. 5. la sentencia impugnada.
Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusiòn, el juzgado Civil Con Conocimiento En Procesos Laborales Del Circuito Judicial De Girardota profiriò sentencia el pasado 22 de mayo de 2024, mediante la cual estimò parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, resolviò:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones 1, 2, 3 y 4 de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad absoluta de la decisiòn adoptada en la asamblea ordinaria de propietarios de la Parcelaciòn El Limonar P.H. del 16 de marzo de 2023, contenida en el acta que aquí se impugna, en lo relacionado con la elecciòn del Consejo de Administraciòn, en razòn a la inhabilidad que por mora en las expensas comunes recaían en algunos de los elegidos como miembros del consejo de administraciòn del consejo de la Parcelaciòn El Limonar P.H.
TERCERO: DISPONER el levantamiento de la medida cautelar decretada por auto del 31 de mayo de 2023, obrante en el archivo 5 digital. Por la Secretaría del Juzgado se librarán los oficios correspondientes (…) La señora juez hizo referencia a los presupuestos legales que integran las decisiones emitidas por la asamblea de copropietarios al interior de un sistema de propiedad horizontal, reiterando los derechos con que cuentan a reunirse en forma ordinaria y general, por lo menos, una vez al año, cuyo procedimiento se halla establecido en la ley 675 de 2001, para lo cual destacò los elementos necesarios para una debida convocatoria, advirtiendo que, para el caso de la aquí demandante, el artículo 70 del reglamento constituido mediante escritura pública n°1941 del 25 de agosto de 2005 de la Notaría 13 de Medellín, contemplaba que los integrantes del consejo de la administraciòn debían ser propietarios y que, en ningún caso, podrían ser elegidos aquellas que se encontraran en mora en el pago de obligaciones con la copropiedad.
De este modo, al pasar al análisis de la prueba recaudada en el proceso, concretamente, el interrogatorio de parte y los audios de la asamblea de copropietarios celebrada el 16 de marzo de 2023, expuso que ninguno de los asistentes mostrò inconformidad relacionada con el lugar fijado para dicha reuniòn, en contrario, desde la convocatoria misma se conocía el lugar hora y fecha para su celebraciòn y, en su desarrollo, se constatò la presencia de un quorum cercano al 70% de los copropietarios para su realizaciòn. Agregò que la misma comunidad decidiò especificar el lugar geográfico de la asamblea, así lo fijò en su reglamento y tal proceder no vulnera la constituciòn ni la Ley.
De otro lado, expresò la funcionaria que el quorum fue verificado, pues a la reuniòn asistieron copropietarios que representan la mayoría de los coeficiente de propiedad y, dada la naturaleza de la reuniòn, la misma no requería de mayorías especiales o cualificadas conforme el artículo 46 de la ley 675 de 2001, todo lo cual se vio reflejado en la postulaciòn de 2 planchas de votaciòn para la elecciòn del Consejo de administraciòn que equivalían a un 63.29585% de los coeficientes de copropiedad, obteniendo mayoría la plancha numero 2 con 37 votos contra 21 votos obtenidos por la plancha número 1, situaciòn que no contrariaba lo previsto en el artículo 45 ib.
Finalmente, sostuvo que la elecciòn del Consejo de la Administraciòn no se ajustaba a los preceptos legales y reglamentarios establecidos, para cuyo efecto remitiò a la certificaciòn expedida por la entonces administradora de la copropiedad, en la que se enlista los propietarios morosos a febrero de 2023, lo que generaba la inhabilidad de quienes allí aparecen relacionados para ser miembros del Consejo de la Administraciòn, siendo tales Martha Cecilia Correa con 79.55 cuotas de administraciòn adeudadas;
Fabian Iginio con un total de 11.45 cuotas de administraciòn adeudadas; Juan Carlos Gòmez con 0.10 cuotas adeudadas y Miguel Ángel Jaramillo, con una cuota de administraciòn vencida, acogiendo entonces la pretensiòn de nulidad absoluta incoada en este sentido. Resaltò entonces que a los morosos de la copropiedad si bien no se podían limitar los derechos fundamentales, sí se le podía restringir derechos relacionados con su participaciòn en los òrganos directivos de la copropiedad, conforme fue previsto en el artículo 70 del reglamento.
Compendiò esos argumentos para desestimar las excepciones formuladas, advirtiendo que, en todo caso, no se demostrò ningún plan fraguado por la antigua administradora que diera al traste con esta conclusiòn, de igual manera, la publicaciòn de la lista de morosos no vulneraba el derecho a la intimidad de los copropietarios que se hallaran en esas condiciones y, menos aún, le restaba eficacia probatoria a dicha documental allegada por la parte demandante. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, ambos extremos de la lid reclamaron contra la sentencia proferida en los términos que a continuaciòn se compendian: La Parcelación el Limonar P.H. se quejò de la mala valoraciòn probatoria que le imprimiò el funcionario a quo a la prueba obrante en el proceso, comenzando por la validez probatoria que se le otorgò al listado de propietarios morosos emitido por la administradora, por cuanto para la fecha en que fue admitida la demanda el 24 de mayo de 2023, la señora “…Adriana María Alzate Santamaria, ya no era la administradora de la Parcelaciòn Limonar PH, el 24 mayo 2023 tampoco era representante legal de la Parcelaciòn Limonar PH, razòn por la cual no podía expedir o certificar una relaciòn de propietarios morosos ya que no ostentaba dicha calidades era una persona ajena al proceso, incluso, porque desde el día 30 de marzo se le notificò a su correo personal, al correo de la parcelaciòn que se tenía para el momento y a su wasap la terminaciòn del contrato de prestaciòn de servicios…” Agrega que “…No existe prueba alguna que haya ratificado que el documento llamado certificaciòn de morosos fue firmado realmente por la señora ADRIANA MARIA ALZATE SANTAMARÍA, como se puede observar en acápites de la demanda la firma no coincide con otros documentos que hacen parte de la misma, también firmado por ella, pero lo más extraño es que el acápite de medios de prueba N°7 la parte demandante manifiesta “Certificaciòn por parte de la administradora de las personas que se encuentran en mora en el pago de las cuotas de administraciòn de los meses febrero y marzo de 2023…” Además, recalca que no es una certificaciòn como tal acompañada con el formalismo que debería traer el mismo con un encabezado claro del documento y contenido, inclusive acompañado por la firma de la contadora, del revisor fiscal.
También alega que la señora Martha Cecilia Correa Jaramillo de la cual depreca la parte demandante que es una propietaria morosa y no podía estar en el consejo no era propietaria solo era apoderada “…consecuente con esto no era deudora, solo era apoderada de varias parcelas entre las cuales estaban al día la parcela 3 y 12 como se demuestra en la contabilidad entregada por la anterior contadora Yorlady Londoño H…” lo mismo ocurre con los restantes miembros del consejo quienes “…estaban al día según la contabilidad, que como se manifestò se recuperò después de la contestaciòn de la demanda y algunos que por intermedio de sus apoderados manifestaron interés en ser parte del consejo de administraciòn y eran poderes específicos para ejercer tal representaciòn…” Solicita que se examine la “…conducta punible de parte de la anterior administradora y sus demandantes en el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal dado la inconsistencia aportada por la misma como prueba y de muchos de los demandantes en el objeto de la Litis…” Reitera que dos (2) de los tres (3) demandantes que estuvieron ausentes, fueron representados en dicha asamblea del 16 de marzo de 2023 y sus apoderados votaron y aceptaron el resultado de las votaciones, ninguno de ellos se opuso, además “…ninguno conocía o tenía en su poder certificaciòn alguna del estado de cartera de la Parcelaciòn que demostrase la presunta morosidad de algunos miembros del Consejo de administraciòn para poder afirmar que este fuese el motivo o la razòn por la cual demandaban la validez de la asamblea…”, lo cual genera muchos interrogantes sobre quién está realmente detrás de la presente demanda y esto genera más incertidumbre sobre la validez de las pruebas presentadas al Despacho.
Finaliza haciendo énfasis en que el señor Mario Tobòn - quien estaba en mora en cuotas de administraciòn de la Parcelaciòn Limonar PH-, ni siquiera asistiò a la asamblea general de propietarios realizada el 16 de marzo de 2023, ni otorgò poder, se puede observar en la planilla de asistencia a dicha asamblea e inexplicablemente terminò impugnando sin tener conocimiento de causa.
Queda clarísimo que demandò porque alguien lo desinformò e instigò a demandar, es decir demandò de oídas “por comentarios que me hizo la señora Adriana”. 5.1. La parte plural demandante pese a exteriorizar su inconformidad en lo que la decisiòn le fue desfavorable, a través de los reparos concretos en primera instancia, no sustentò la apelaciòn en la oportunidad establecida para ello, lo que condujo a declarar desierto el recurso formulado.
Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelaciòn interpuesta por la copropiedad demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentaciòn y traslado del recurso de apelaciòn. 2.
Convocatoria a la Asamblea General de Propietarios. Por mandato del artículo 37 de la Ley 675 de 2001, la Asamblea General la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Además, que todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio, tienen derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella, el cual corresponderá al porcentaje de coeficiente de copropiedad.
Precisamente, debido al carácter universal y obligatorio que implica las decisiones que se tomen en Asamblea General, incluyendo los ausentes y disidentes, el administrador y demás órganos y, en lo pertinente, los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto, es que se impone como una obligación la publicidad de la convocatoria a asamblea ordinaria o extraordinaria.
El legislador determinó que la Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal o, -en su defecto-, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal. La citación -de dicha convocatoria-, deberá efectuarse por el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario, pero si no se llegare a convocar, la Asamblea General puede reunirse por derecho propio en los términos del artículo 40 de la citada ley. 3.
Planteamiento del caso. Una vez analizada al detalle la profundidad litigiosa del presente asunto, observa la sala que la causa del presente proceso corresponde a los vicios generadores de nulidad absoluta que albergan las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria del pasado 16 de marzo de 2023, por parte de los copropietarios de la Parcelación el Limonar P.H. La señora juez, en su fallo, tuvo por válida la asamblea, exceptuando la elección de los miembros del Consejo de la administración, merced a que su composición transgredía la Ley y el artículo 70 de los estatutos de la copropiedad en razón a que 4 de sus 5 integrantes se encontraban en mora de cuotas de administración, por ello, la copropiedad demandada dedica gran parte de la censura a enrostrar a la sentencia error en la apreciación probatoria del certificado de la administración que enlistaba los morosos, toda vez que esa certificación es posterior a la terminación del contrato de prestación de servicios con la Parcelación Limonar PH y, bajo ese entendido, carecería de validez.
A lo anterior agrega que dicha prueba tampoco fue ratificada por la administración. 4. Caso concreto. Bien, al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, el Tribunal acompaña la determinación de la señora juez de primera instancia en razón a que, para la calenda en que tuvo lugar la asamblea ordinaria el 16 de marzo de 2023 la señora Adriana María Alzate Santamaría, fungía como administradora de la persona jurídica Parcelación El Limonar P.H., según constancia allegada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Girardota (cfr. p. 64 pdf. 01): Ahora, es cierto que el Consejo de Administración que hasta ese momento válidamente había elegido la Asamblea General de Copropietarios en la Asamblea Ordinaria, decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía con aquella el 30 de marzo de 2023 y procedió a designar una nueva administradora, pero ello ocurrió mediante resolución 3684 del 08 de mayo de 2023 (cfr. p. 161 carpeta 018), como además fue certificado por la misma Secretaría de Gobierno, entidad a la que se le informó la novedad, para registrarla en el certificado de existencia y representación de la copropiedad (cfr. p. 163 carpeta 018).
Por este motivo, la copropiedad recurrente persiste en señalar que la hasta entonces administradora señora Adriana María Alzate, no podía expedir o certificar una relación de propietarios morosos, ya que no ostentaba la calidad de administradora y, por ende, era una persona ajena al proceso. Sin embargo, el problema que presenta ese planteamiento es que la recurrente toma como referencia temporal la admisión de la demanda en mayo 24 de 2023, pero lo cierto es que el objeto litigioso lo determina las decisiones que se impugnan, las cuales fueron tomadas por la asamblea general de propietarios en marzo 16 del año 2023, calenda en la que, se itera, fungía como administradora la señora Alzate Santamaría y era quien ostentaba la representación de la copropiedad.
Conforme el artículo 73 de los estatutos dentro de las funciones del Consejo de Administración se encuentran las del nombramiento y remuneración del administrador, por lo que habiéndose reunido válidamente el Consejo de Administración y terminado el contrato de la administradora Adriana María Alzate Santamaría apenas en marzo 30 de 2023, como lo confiesa la misma copropiedad, entonces, para el 16 de marzo de 2023, en ejercicio de sus funciones, podía expedir certificaciones para efectos de llevar a cabo la asamblea.
Es que el mismo legislador le otorgó a esa especie de certificados emitidos por la administración en ejercicio de sus funciones, la calidad de prueba, de tal suerte que conforme la ley 675 de 2001 (arts. 48 y 51.5. y.8), de su sola presencia dimana lo que con ella se busca acreditar, a lo que hay que sumar que, conforme a lo previsto por el artículo 262 del C. G. del P., esa documental no requiere ratificación para ser apreciada por el Juez, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, situación esta última que no aconteció al interior del proceso.
Lo anterior, impregna de validez todos los actos y documentos que antecedieron a la realización de la asamblea de propietarios, incluyendo, por supuesto, el certificado de morosos emitido a febrero de 2023 y signado por la aludida representante, entre los que se menciona a 4 miembros del Consejo de Administración que finalmente resultaron elegidos, a saber: Martha Cecilia Correa, Fabián Iginio, Juan Carlos Gómez y Miguel Ángel Jaramillo: Ahora bien, según aparece acreditado en el expediente, conforme a la escritura pública n°1941 del 25 de agosto de 2005 de la Notaría 13 de Medellín, el Consejo de Administración - artículo 70- será designado por la Asamblea General de propietarios para periodos de un año, contados a partir del día de su elección, integrado por cinco miembros principales y cinco suplentes.
Agregan los citados estatutos que solo podrán ser miembros del Consejo de Administración “…los propietarios de las unidades privadas…” y bajo la condición que “…en ningún caso, podrá ser elegido para integrar el consejo de administración, propietarios que al momento de la elección se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones para con la copropiedad…” (cfr. p. 113 pdf. 001) Contrario a lo que alude el recurrente, esta exigencia reglamentaria en modo alguno contraviene las disposiciones contenidas en la ley de propiedad horizontal, pues se entiende que fue fijada en una asamblea general de copropietarios, quienes conocen de primera mano la realidad social vivida al interior de la copropiedad y les afecta directamente el impago de administración que se refieren nada menos que a un aporte indispensable, una erogación necesaria para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes de la parcelación (art. 3 ley 675 de 2001), circunstancias que, en efecto, se presentaban al interior de la copropiedad demandada, lo que trajo como consecuencia razonable prevista en el reglamento de propiedad horizontal, la inhabilidad para ser elegido como miembros de un órgano directivo a quienes se hallen en esas condiciones.
Se trata entonces del ejercicio y expresión de las facultades que la misma ley les otorga para regular y reglamentar los derechos de cara a su objeto que consiste en: “…garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la funciòn social de la propiedad…”, siendo aquel el querer estatutario de la comunidad y que, por cierto, ha regido los últimos 20 años.
Agrega la recurrente que, en cualquier caso, la señora Correa Jaramillo ni los demás miembros elegidos en la asamblea, se encontraban en mora en cuotas de administración, todo lo cual se comprueba con la contabilidad recuperada de la antigua contadora Yorlady Londoño H., quien entregó esa información con posterioridad a la contestación de la demanda 12 de julio de 2023.
No obstante, si lo que pretendía la copropiedad demandada era enervar la virtud probatoria del certificado en el que se enlista los deudores de cuotas de administración presentado por la entonces administradora que se presentó con la demanda, le correspondía la prueba del hecho positivo del pago para cuyo efecto era posible aportar extractos bancarios, comprobantes de transferencias etc., siendo que lo común y ordinario es que la mayoría, por no decir todas esas transacciones, dejen huella documental.
No obstante, optó por tratar derruir esa prueba, alegando en segunda instancia, que se decretara como prueba el estado de cuenta -sin fecha ni firma- de algunos copropietarios a febrero de 2023, arguyendo que le fue entregado por la antigua contadora con posterioridad a la contestación de la demanda, solicitud frente a la cual se impuso la negativa a su decreto por no guardar correspondencia entre la prueba pedida en sede de apelación de sentencia y los únicos casos en que ella es procedente.
Tampoco triunfa el argumento de la recurrente, en cuanto afirma que el demandante Mario Tobòn ni siquiera asistió a la asamblea y está demandando de oídas, sin conocimiento de causa, pues, en realidad, no existe obligación legal para los copropietarios de asistir a las Asambleas de Copropietarios, evidentemente, la trascendencia de los temas de la reunión amerita un compromiso de cada propietario para precisamente defender los intereses comunes y particulares, en pro de una convivencia pacífica, armónica, pero su presencia o no en la misma, tampoco estructura un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia, como que, la asamblea fue impugnada en término legal y, por lo discurrido en ambas instancias, ha decaído la legalidad de una de las decisiones allí tomada, eliminando cualquier vestigio de convalidación de lo allí resuelto.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el requerimiento de la copropiedad recurrente para que se analice la conducta de la anterior administradora por la comisión de presuntos hechos punibles y/o dolosos durante su administración, baste decir que, ello no es un argumento para impugnar una providencia, pues el cauce jurídico que tenga la virtualidad de descifrar la presunta responsabilidad de la señora Adriana María Alzate Santamaría por una posible administración negligente, es un juicio que le corresponde valorar a la actual administraciòn y al profesional del derecho, pero, para lo que hace a la acciòn incoada, se guardò en la decisiòn la congruencia propia de la figura jurídica invocada tanto desde lo sustancial ley 675 de 2001 y reglamento de la copropiedad, como desde lo procesal art. 382 del C. G. del P., en lo que se refiere a la declarada nulidad de la decisiòn a que hace referencia el numeral 9 del acta de la asamblea, es decir, la elecciòn del nuevo Consejo de Administraciòn. Como corolario, todas las razones expuestas conducen de manera objetiva a la confirmaciòn de la sentencia apelada.
Las costas de segunda instancia, quedarán a cargo de la copropiedad recurrente. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta De Decisión Civil Del Tribunal Superior De Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Se Confirma el fallo proferido por el juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, el pasado 22 de mayo de 2024, al interior de la presente causa, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo: Condenar en costas por el trámite de segunda instancia a la copropiedad recurrente Parcelaciòn el Limonar P.H en favor de la parte demandante.
Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÊO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ab6518ca72f8c1eb05335bab779df0cceb090cb897ac8f772aecf3c6bb642a2 Documento generado en 06/02/2026 11:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal Radicado 05308310300120230009201 Demandante Margarita María Zapata Ramírez y otros Demandado Parcelación El Limonar PH Asunto Salvamento parcial de voto Magistrado ponente Julián Valencia Castaño Con el debido respeto que siempre he expresado por los demás integrantes de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en lo referente a la condena en costas que por esta instancia le fue impuesta a la copropiedad recurrente Parcelación El Limonar PH en favor de la parte demandante.
Dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral primero, que será condenada en costas la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, supuestos que habilitan la condena en costas en comento, siendo claro que el recurso de apelación formulado por la parte demandada fue despachado desfavorablemente, de allí que, en línea de principio, debiera soportar tal rubro.
Sin embargo, el referido numeral del artículo 365 ejusdem, debe ser leído armónicamente con lo establecido por el numeral 8° del mismo precepto, a cuyas voces, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (resalto intencional). Por ello, resulta necesario recordar que las costas están conformadas por Proceso Verbal Radicado 05308310300120230009201 las agencias en derecho, que consisten en los gastos que por defensa judicial se le deben compensar a quien ganó el litigio, y por las expensas, es decir, todos aquellos gastos en que incurrió a lo largo del mismo la parte beneficiada con la condena.
Con relación al aludido canon, vale tener presente que en la sentencia SC5698 de 2021,1 que no casó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, dijo la Corte: “Como quiera que la parte opositora replicó en tiempo la demanda, con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de ” (negritas propias), lo que es una clara aplicación de lo establecido en los referidos numerales 1° y 8° del artículo 365 ibídem.
Pues bien, revisada la actuación surtida en esta instancia, queda en evidencia que la parte demandante no puede ser beneficiada con la condena en costas de segundo grado, pues no hay constancia en el expediente de alguna intervención, gestión o erogación suya en sede de apelación, por cuanto no hubo pronunciamiento de su parte frente al recurso de la demandada.
En esa medida, las costas cuya condena se impone en esta instancia a la copropiedad convocada a favor de los demandantes, en modo alguno aparecen causadas; de allí que, a juicio de la suscrita, tal condena no era procedente, en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 365.8 ib. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5698-2021, 16 de diciembre de 2021. Radicación nro. 11001-31-03-027-2010-00484-01. MP Francisco Ternera Barrios. Proceso Verbal Radicado 05308310300120230009201 Dejo así constancia de las razones para salvar parcialmente mi voto en relación con el específico punto anotado. Cortésmente, PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2184415a05db40fd313b2ba56d9bcdfa916bbb687bf2793092eaaaf5b8d721a3 Documento generado en 09/02/2026 11:16:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica