TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL VÍA WHATSAPP- Requisitos y cargas para la notificación personal por medios electrónicos distintos al correo (mensajería instantánea WhatsApp), incluyendo verificación de titularidad del canal, forma de obtención y prueba idónea del enteramiento conforme a la Ley 2213 de 2022 y jurisprudencia. / NULIDAD- Efectos de la nulidad procesal originada por una notificación defectuosa respecto de pruebas ya practicadas y la necesidad de poder especial para la interposición de la tutela.
HECHOS: El accionante presentó una solicitud ante el ICBF relacionada con su hijo menor. Tras requerírsele ampliación y aportó información parcial de manera posterior. El ICBF cerró el proceso de verificación por no poder ubicar al menor, aunque reconoció afectación del vínculo paterno. El accionante denunció penalmente a la madre por ejercicio arbitrario de la custodia; la investigación fue archivada.
Afirmó que el ocultamiento del menor vulnera los derechos del niño y pidió intervención del ICBF y restablecimiento de derechos. Por tanto, solicita, entre otras cosas, la protección de sus derechos y los del niño y garantizar el régimen de visitas. El Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió fallo el 21/01/2026, el cual fue impugnado.
Sin embargo, el Tribunal advierte posteriormente la existencia de una nulidad que invalida lo actuado, por indebida notificación de la accionada. Por tanto, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ¿puede considerarse válida la notificación realizada por WhatsApp a la accionada dentro del trámite de tutela, cuando no se acreditó la titularidad del canal digital, su obtención ni la existencia de comunicaciones previas, conforme a las exigencias de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia? Y, de no ser válida, ¿procede la nulidad de lo actuado para garantizar el debido proceso? TESIS: (…)Dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que «(…) las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz (…)(…)En las sentencias T-661 de 2014,6 SU-439 de 2017,7 SU-116 de 20188 y SU-387 de 2022,9 la Corte Constitucional estableció que el Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables al trámite de tutela; no obstante, el A- 159 de 201810 dispuso que es aplicable el régimen de nulidades consagrado en el Código General del Proceso dentro del trámite de la acción de tutela, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, el cual permite analizar si se respetaron los derechos de defensa y al debido proceso de todos los intervinientes en el pleito, a pesar de la informalidad del procedimiento.
“(…) A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
(…)”.(…)Del examen integral del expediente de tutela se advierte que a la accionada DYVV, madre del menor, se le intentó notificar a través del correo electrónico «jv811@gmail.com», dirección que fue suministrada por el propio accionante en la relación fáctica de la acción; no obstante, de la constancia de entrega generada por el sistema Office 365 se desprende que el mensaje no pudo ser recibido, por cuanto no se encontró el usuario «jv811» en el dominio Gmail.com.
Entonces, no era posible tener por acreditada la notificación efectiva del escrito de tutela, sus anexos ni del auto admisorio a la parte accionada, por medio de dicho canal electrónico. De ahí que el despacho intentó su notificación a través de otro medio digital. Así las cosas, el juzgado de primera instancia tuvo por notificada a la accionada mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, a través del número celular 3165715XXX; empero, dicho intento tampoco satisfizo las exigencias legales ni constitucionales que gobiernan la notificación personal por medios digitales, razón por la cual no puede reputarse válido ni eficaz.(…) En particular, la Corte fue enfática en señalar que el interesado en la notificación debe: a) afirmar, bajo la gravedad de juramento, que el canal digital suministrado corresponde a la persona por notificar […]; b) explicar la forma en que obtuvo o conoció dicho canal […]; y c) probar esas afirmaciones, especialmente mediante comunicaciones previas sostenidas con el destinatario o cualquier otro medio idóneo que permita inferir razonablemente que el canal pertenece o es utilizado por aquel […].
Aplicadas estas premisas al caso concreto, se observa que no existe en el expediente ninguna prueba que permita establecer que el número 3165715XXX pertenezca o sea utilizado por la accionada. No obra manifestación expresa de esta reconociendo dicho número como propio, ni se acreditó la existencia de comunicaciones previas que permitieran inferir una relación cierta entre la accionada y ese canal digital.
Tampoco se explicó, siquiera sumariamente, la forma en que el accionante obtuvo dicho número telefónico(…) la STC16733-202217 precisó que, tratándose de aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, la existencia de capturas de pantalla, marcas de envío o recepción («ticks») carece de suficiente sustento cuando previamente no se ha probado la titularidad o uso del número por parte del destinatario.
En tales eventos, no puede operar presunción alguna de recepción, pues ni siquiera se encuentra acreditado que el mensaje haya sido dirigido al verdadero sujeto pasivo de la actuación judicial. Aceptar como válida una notificación practicada a un número telefónico cuya titularidad no ha sido demostrada, implicaría abrir la puerta a escenarios de suplantación, comunicaciones aparentes o notificaciones ficticias, desnaturalizando la finalidad constitucional de la notificación, que no es otra que garantizar el conocimiento real y efectivo de las decisiones judiciales.(…) MP.
NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 10/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO DE TUTELA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 Accionante Andrés Felipe Martínez Uruburo Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Deisy Yohana Varela Vásquez Vinculada Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Medellín, Defensoría del Pueblo, E.P.S. Sura y Área de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional Providencia Auto constitucional nro. 043 - 2026 Tema Requisitos y cargas para la notificación personal por medios electrónicos distintos al correo (mensajería instantánea WhatsApp), incluyendo verificación de titularidad del canal, forma de obtención y prueba idónea del enteramiento conforme a la Ley 2213 de 2022 y jurisprudencia. Efectos de la nulidad respecto de pruebas ya practicadas y exigencia de poder especial para la interposición.1 Decisión Declara nulidad. 1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamiento Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se usó el 14 de enero de 2026, luego de finalizar la redacción de la sentencia y antes de ponerla a consideración de la Sala de Decisión, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.
Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Correspondería al tribunal2 decidir sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 21 de enero de 2026,3 dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Martínez Uruburo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Deisy Yohana Varela Vásquez, en la cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Medellín, Defensoría del Pueblo, E.P.S. Sura y el Área de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional.
No obstante, se incurrió en una causal de nulidad dentro del trámite de instancia, la cual deberá ser declarada.
ANTECEDENTES 1. Hechos que motivan la solicitud de tutela: Manifestó que el 17 de septiembre de 2025 presentó una solicitud ante el ICBF. Luego de que esa entidad le solicitara ampliación de la petición4 el 18 de septiembre de 2025, respondió en escrito del 30 de octubre de 2025, en el cual aportó los siguientes datos: a) última vez que vio al menor […]; b) desconocimiento actual respecto de los estudios y la residencia del niño […]; y, c) últimos datos de contacto conocidos de la familia materna […]. 2 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 3 SGDE Carpeta C01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 031_SentenciaConcedeICBF202500578.pdf. 4 Artpiculo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 2. Señaló que el ICBF cerró el proceso de verificación de derechos (radicado nro. 11072033), puesto que consideró que no fue posible ubicar al menor para realizar visitas de verificación o brindar acompañamiento. Añadió que pese a ello la entidad reconoció la vulneración del derecho del niño a mantener vínculos afectivos y contacto con su padre y que la madre acreditó condiciones de salud y educación. 3.
Ante la falta de una solución en sede administrativa, acudió a la Fiscalía General de la Nación y denunció el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia, por el supuesto ocultamiento del menor y el bloqueo total de la comunicación. Indicó que la investigación fue archivada en julio de 2025. 4. Puso de presente la existencia de un acta de conciliación de 2019, suscrita en el centro de conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT, en la que se fijó la cuota alimentaria y el régimen de visitas, obligaciones que la madre habría incumplido, según afirmó. 5.
Sostuvo que el ocultamiento del menor y el bloqueo de la comunicación por parte de la madre vulneraron derechos constitucionales y legales del niño. Con fundamento en la Ley 1098 de 2006 y en el principio «pro infans» afirmó que no representa ningún riesgo para el meno. 6. La pretensión constitucional: Solicitó proteger sus derechos y los del menor, garantizar el cumplimiento del régimen de Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 visitas, impedir conductas de ocultamiento o manipulación materna, ordenar la intervención integral del ICBF, reabrir la investigación penal por custodia arbitraria, realizar emplazamiento por paradero desconocido y asegurar el restablecimiento de los derechos del niño conforme a su interés superior. 7.
La acción de tutela fue admitida a través de providencia fechada del 15 de diciembre de 2025.5 CONSIDERACIONES 8. Dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que «(…) las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz (…)»; disposición que es sostenida en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992: «(…) De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (…)» (negrilla fuera del texto original). 5 SGDE Carpeta C01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 031_SentenciaConcedeICBF202500578.pdf.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 9. En las sentencias T-661 de 2014,6 SU-439 de 2017,7 SU-116 de 20188 y SU-387 de 2022,9 la Corte Constitucional estableció que el Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables al trámite de tutela; no obstante, el A- 159 de 201810 dispuso que es aplicable el régimen de nulidades consagrado en el Código General del Proceso dentro del trámite de la acción de tutela, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, el cual permite analizar si se respetaron los derechos de defensa y al debido proceso de todos los intervinientes en el pleito, a pesar de la informalidad del procedimiento. «(…) 3.
En materia de tutela, la Corte ha distinguido las hipótesis de nulidad que dan lugar a la invalidez del proceso, siguiendo para el efecto los parámetros y reglas generales de procedimiento que se consagran en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015. De esta manera, en la jurisprudencia se observa, por una parte, un régimen especial que se aplica frente a las actuaciones que se surten por esta Corporación en sede de revisión; y por la otra, la adopción por vía analógica de las nulidades que se consagran en el sistema procesal general, en relación con las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias. 3.2.
A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
(…)». 6 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. (5 de septiembre de 2014). Sentencia T- 661 de 2014 [M.P: Sáchica Méndez, M.]. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. (13 de julio de 2017). Sentencia SU-439 de 2017 [M.P: Rojas Ríos, A.]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-116 de 2018 [M.P: Reyes Cuartas, J.]. 9 Corte Constitucional, Sala Plena.
(3 de noviembre de 2022). Sentencia SU-387 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (15 de marzo de 2018). Auto A-159 de 2018 [M.P: Guerrero Pérez, L.]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 10. En autos ATC1124-202311 y ATC1090-202312 de la Corte Suprema de Justicia y A - 247-202113 y A - 553-202114 de la Corte Constitucional, se expuso que las nulidades afectan gravemente el derecho fundamental al debido proceso, pues estas son vistas como irregularidades o vicios procedimentales presentados en el marco de un determinado proceso judicial (inclusive en la acción de tutela). 11.
Es deber de juez de tutela (de primera o segunda instancia) velar por la debida integración del contradictorio, es decir, vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, siempre y cuando esas calidades sean deducibles de los documentos que conforman el expediente, para así garantizar los derechos de contradicción y defensa.
Dicho deber comprende, además, el de notificar en debida forma a las partes y vincular suficientemente al trámite a las entidades (excepcionalmente particulares) llamadas a resolver las súplicas de los tutelantes. 12. Ante la presencia de una nulidad, existen dos alternativas, a saber:15 a) la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(21 de septiembre de 2023). Auto ATC1124-2023 [M.P: Quiroz Monsalvo, A.]. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de septiembre de 2023). Auto ATC1090-2023 [M.P: González Neira, H.]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. (20 de mayo de 2021). Auto A247 de 2021 [M.P: Linares Cantillo, A.]. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. (23 de agosto de 2021).
Auto A553 de 2021 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. (23 de agosto de 2021). Auto A553 de 2021 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 […]; o b) la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés […]. 13. Del examen integral del expediente de tutela se advierte que a la accionada Deisy Yohana Varela Vásquez, madre del menor, se le intentó notificar a través del correo electrónico «johavarela811@gmail.com», dirección que fue suministrada por el propio accionante en la relación fáctica de la acción; no obstante, de la constancia de entrega generada por el sistema Office 365 se desprende que el mensaje no pudo ser recibido, por cuanto no se encontró el usuario «jahanavarela811» en el dominio Gmail.com.
Entonces, no era posible tener por acreditada la notificación efectiva del escrito de tutela, sus anexos ni del auto admisorio a la parte accionada, por medio de dicho canal electrónico. De ahí que el despacho intentó su notificación a través de otro medio digital. 14. Así las cosas, el juzgado de primera instancia tuvo por notificada a la accionada mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, a través del número celular 3165715317; empero, dicho intento tampoco satisfizo las exigencias legales ni constitucionales que gobiernan la notificación personal por medios digitales, razón por la cual no puede reputarse válido ni eficaz. 15.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16733- 202216 al desarrollar de manera sistemática el régimen de notificación personal electrónica previsto en el artículo 8 de la Ley 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (14 de diciembre de 2022). Sentencia STC16733-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.].
Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 2213 de 2022, precisó que si bien los canales digitales distintos al correo electrónico (como WhatsApp) pueden ser utilizados para efectos de notificación, ello está condicionado al cumplimiento estricto de unas cargas mínimas por parte de quien promueve el enteramiento, encaminadas a garantizar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 16.
En particular, la Corte fue enfática en señalar que el interesado en la notificación debe: a) afirmar, bajo la gravedad de juramento, que el canal digital suministrado corresponde a la persona por notificar […]; b) explicar la forma en que obtuvo o conoció dicho canal […]; y c) probar esas afirmaciones, especialmente mediante comunicaciones previas sostenidas con el destinatario o cualquier otro medio idóneo que permita inferir razonablemente que el canal pertenece o es utilizado por aquel […]. 17.
Aplicadas estas premisas al caso concreto, se observa que no existe en el expediente ninguna prueba que permita establecer que el número 3165715317 pertenezca o sea utilizado por la accionada. No obra manifestación expresa de esta reconociendo dicho número como propio, ni se acreditó la existencia de comunicaciones previas que permitieran inferir una relación cierta entre la accionada y ese canal digital.
Tampoco se explicó, siquiera sumariamente, la forma en que el accionante obtuvo dicho número telefónico, puesto que simplemente en el hecho tercero del escrito inicial se dijo: «(…) Informo que tengo conocimiento de los siguientes datos extenso-maternos de mi hijo Maximiliano Martínez Varela que hoy en día no me he podido Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 comunicar con ellos ya que no me contestan y no me brindan información del paradero de mi hijo.
(…)». 18. La Corte Suprema advirtió en la providencia citada que la simple afirmación unilateral del demandante no resulta suficiente para tener por acreditada la idoneidad del canal digital, pues admitir lo contrario implicaría dejar el acto de notificación al arbitrio de quien la promueve, con grave afectación de las garantías de defensa y contradicción. 19.
Adicionalmente, la STC16733-202217 precisó que, tratándose de aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, la existencia de capturas de pantalla, marcas de envío o recepción («ticks») carece de suficiente sustento cuando previamente no se ha probado la titularidad o uso del número por parte del destinatario. En tales eventos, no puede operar presunción alguna de recepción, pues ni siquiera se encuentra acreditado que el mensaje haya sido dirigido al verdadero sujeto pasivo de la actuación judicial. 20.
Aceptar como válida una notificación practicada a un número telefónico cuya titularidad no ha sido demostrada, implicaría abrir la puerta a escenarios de suplantación, comunicaciones aparentes o notificaciones ficticias, desnaturalizando la finalidad constitucional de la notificación, que no es otra que garantizar el conocimiento real y efectivo de las decisiones judiciales.18 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
(14 de diciembre de 2022). Sentencia STC16733-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (14 de diciembre de 2022). Sentencia STC16733-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 21. En virtud de lo expuesto, la notificación intentada por WhatsApp al número 3165715317 no puede tenerse como válida ni eficaz, debido a que no se cumplieron las cargas mínimas exigidas por la Ley 2213 de 2022 ni por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tal irregularidad comporta un defecto procedimental, en tanto impidió acreditar el enteramiento efectivo de la accionada y comprometió su derecho fundamental al debido proceso. 22.
En este contexto, corresponde al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en ejercicio pleno de su facultad oficiosa para decretar pruebas, adelantar las actuaciones necesarias frente a aquellas entidades que conforme a lo evidenciado en el expediente han mantenido algún tipo de contacto institucional con Deisy Yohana Varela Vásquez, esto es, el ICBF y el Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT, con el propósito de identificar, verificar y establecer un canal de comunicación idóneo, efectivo y jurídicamente válido que permita su ubicación y notificación. 23.
En el evento en que dichas gestiones resulten infructuosas, el despacho deberá activar el mecanismo de emplazamiento, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, garantizando así el respeto por el debido proceso y la efectividad de las actuaciones judiciales. 24.
Por consiguiente, no se reveló la debida notificación, lo cual impidió garantizar el derecho de defensa a la parte que debió ser debidamente notificada e integrada al proceso para que pudiera Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones formuladas por Claudia Patricia Arias Vanegas. 25.
Es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, para que el juzgado de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión, esto es, integrando completamente el contradictorio, dado el particular interés que le asististe a la accionante; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. 26.
Por último, requerirá a Erick Nicolas Trochez Alvarez, para que aporte un poder especial dirigido a la interposición de esta acción constitucional, pero conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.19 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Martínez Uruburo. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (24 de septiembre de 2025). Sentencia STC15220-2025 [M.P: Ternera Barrios, F.] citando a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(28 de septiembre de 2023). Sentencia STC10721-2023 [M.P: Ternera Barrios, F.]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301120250057801 SEGUNDO: INFORMAR que la declaración anterior no invalida las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas (inciso 2° artículo 138 del C. G. del P.).
TERCERO: ORDENAR la integración al contradictorio y la consecuente correcta notificación de auto fechado del 15 de diciembre de 2025 a Deisy Yohana Varela Vásquez.
CUARTO: REQUERIR a Erick Nicolas Trochez Alvarez, para que aporte un poder especial dirigido a la interposición de esta acción constitucional, conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: Por Secretaría
COMUNÍQUESE la presente decisión a todos los intervinientes en esta acción constitucional, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98ef3842e2f1d208f15a8e674ba99cb505db522afef4d0979e1a96263989c3a3 Documento generado en 10/02/2026 02:54:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica