Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320230027001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-12-01

Sujetos procesales: José \ ACCIONADO: Suj. PORVENIR

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2023-00270-01 (20648) DEMANDANTE: José DEMANDADAS: PORVENIR S.A. Nación - Ministerio de Defensa Nacional Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, UNO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). Se concede personería a Paulina Tous Gaviria, identificada con C.C. 42.137.888 y T.P. 132.414, para representar a PORVENIR S.A., en tanto abogada inscrita a la firma TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. Se reconoce personería a Sandra Patricia Ramírez Alzate, identificada con C.C. 52.707.169 y T.P. 118.925, para representar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de conformidad con poder allegado.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 298, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. José instauró demanda ordinaria de seguridad social contra PORVENIR S.A. y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional pretendiendo que se declarara y que se le condenara al pago de retroactivo pensional desde el 3 de enero de 2021 hasta el 1 de septiembre de 2022, con intereses moratorios, costas y lo que se pruebe.

Subsidiariamente, solicitó que se le condenara a reconocer los aportes realizados a pensiones del 3 de enero de 2021 al 1 de septiembre de 2022. Para soportar sus reivindicaciones, afirmó que cumplió 62 años el día 02 de enero de 2021, que para esa fecha tenía más de 1.150 semanas cotizadas en pensiones y no contaba con el capital exigido en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) para alcanzar la pensión de vejez; que por reunir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, solicitó en enero de 2021 el reconocimiento y pago de su mesada pensional.

Narró que para alcanzar su derecho tuvo que acercarse en múltiples ocasiones a PORVENIR S.A., pero a pesar de su insistencia entre el 3 de enero de 2021 y el 1 de noviembre de 2022, no recibió respuesta satisfactoria sobre el reconocimiento de su pensión de vejez; que debió radicar acción de tutela, donde se le amparó su derecho de petición vulnerado por las ahora accionadas; que en las respuestas suministradas por PORVENIR se encuentra que la prestación no había sido reconocida en virtud a que el Ministerio de Defensa Nacional no había emitido el bono pensional; que su pensión estuvo retenida injustificadamente por el fondo “desde el día 03 de enero del año 2021, hasta el día 02 de septiembre del año 2022”, fecha última desde la que se le reconoció esa acreencia, “dejando de cancelar las mesadas causadas durante este periodo de 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales tiempo”; y que como no se le resolvió su derecho durante 22 meses, debió continuar cotizando a pensiones y a salud (archivo 07). PORVENIR S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, sosteniendo que no es la entidad legalmente obligada a reconocer el retroactivo pensional reclamado, porque la responsable de otorgar la garantía de pensión mínima es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP; que “la OBP reconoció a favor de la Demandante la Garantía de Pensión Mínima de Vejez el 31 de octubre de 2022 y a partir del 22 de diciembre de 2022, PORVENIR informó al Demandante acerca de tal reconocimiento.

Lo anterior significa que no existió demora injustificada por parte de PORVENIR en el pago del beneficio pensional”. Agregó que “luego de haberse normalizado su historia laboral y su bono pensional emitido, el Demandante radicó la solicitud formal de reconocimiento de la GPM el 4 de agosto de 2022; la cual fue trasladada a la OBP y, a la fecha, no ha sido resuelta por dicha entidad”; que “en caso de ordenarse el pago del retroactivo pensional, los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del Demandante se agotarán con anterioridad a la fecha presupuestada por la OBP, para asumir el pago directo de la obligación pensional”.

Mencionó que no es dable concederle retroactivo, puesto que continuó realizando aportes pensionales hasta el 1 de septiembre de 2022, de modo que estuvo activo laboralmente, no siendo posible “devengar simultáneamente una GPM y un salario”; y que “realizó todas las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago del bono pensional a favor del demandante; sin embargo, dicho trámite se extendió en el tiempo, pero por conductas imputables directamente a una de las entidades relacionadas con la emisión y pago del cupón pensional”.

Planteó excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo; pago; compensación; buena fe; prescripción e innominada o genérica (archivo 18). 20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a los pedimentos, como quiera que “reconoció y dio orden de pago de cupón de cuota parte de bono pensional tipo A mediante Resolución No. 2107 del 06 de julio de 2022, en virtud de solicitud por parte de Porvenir el día 20 de mayo de 2022”, habiendo cumplido con el pago que le correspondía. Esbozó el medio exceptivo de inexistencia de la obligación frente a la nación – ministerio de defensa (documento 22).

Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado dispuso integrar litisconsorcio necesario con la Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (doc. 28), la cual contestó al escrito inicial, confrontando las peticiones, tras argumentar que no posee obligación alguna frente a lo pretendido, puesto que no puede determinar la prestación a la que tienen derecho los afiliados del RAIS, ni mucho menos la fecha de efectividad de la pensión de vejez (garantía de pensión mínima), puesto que ello corresponde a la administradora pensional; y que ya atendió la solicitud de reconocimiento de dicha garantía, sin que tenga trámite pendiente alguno en relación con el demandante.

Las excepciones que invocó fueron las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y prescripción (doc. 30). El despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas. Luego, agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción perentoria de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia, absolver a dichas entidades de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante José, el retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 2 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con trece (13) mesadas anuales, por un valor total de $ 19.774.497, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Autorizar a la A.F.P. Porvenir S.A. para que, del retroactivo pensional a reconocer, realice el descuento correspondiente al Subsistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Condenar a Porvenir S.A. a pagar los valores descritos en el ordinal segundo debidamente indexados al momento de su pago, con el fin de contrarrestar los efectos de la inflación.

QUINTO: Absolver a las entidades codemandadas de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante.

SEXTO: Imponer condena en costas a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en favor del señor José, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija a su cargo la suma de $1.423.500 a cargo de Porvenir S.A., y en favor del señor José. No se imponen costas a favor ni en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Para arribar a tal conclusión, sostuvo que el accionante cumplía cabalmente con los presupuestos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez como afiliado al R.A.I.S., al momento de cumplir los 62 años, el 2 de enero de 2021; que, en efecto, la prestación se le reconoció por parte del Ministerio de Hacienda, aunque a partir del 1° de septiembre de 2022.

Planteó que de conformidad con la normativa y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la obligación de la administradora de reconstruir la historia laboral con el propósito de materializar el llamado título de deuda pública (bono pensional) debe activarse desde el momento mismo de la afiliación, con seguimientos trimestrales, en procura de detectar obstáculos oportunamente y garantizar así el reconocimiento a tiempo de las prestaciones al afiliado. 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Evidenció que a pesar de que el peticionario se afilió al fondo desde julio de 2007, las primeras gestiones para revisar la historia laboral y solicitar el bono pensional son del 14 de enero de 2021, es decir, luego de 13 años (y después de que el afiliado ya cumplía requisitos para la garantía de pensión mínima), de modo que incumplió injustificadamente su deber legal, lo que implicaba el reconocimiento del retroactivo, con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994; y que lo anterior se mantiene incólume incluso si se considera que, como consecuencia directa de la negligencia atribuible a la administradora, la solicitud de pensión solo pudo ser radicada formalmente el 4 de agosto de 2022, para lo cual se apoyó en sentencia CSJ SL1079-2023.

No concedió intereses moratorios, sino indexación (min. 00:53:15 a min. 01:25:30, archivo 42). PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación frente a la sentencia. Expresó que quedó acreditado que adelantó todas las gestiones que se encontraban a su cargo para lograr la emisión, redención y pago del bono pensional a que tenía derecho el demandante, proveniente de los emisores y contribuyentes; que su responsabilidad es de medio y no de resultado, no pudiendo imputársele omisiones de terceros, pues la actuación de estos es la que deriva en la emisión y pago del bono o de la cuota parte.

Recordó que las gestiones se quedaron materializadas para el caso del Municipio de Supía el 12 de octubre del 2021, en el de la Policía Nacional el 15 de diciembre del 2021 y en el del Ministerio de Defensa el 6 de julio del 2022, quedando acreditada la totalidad del valor del bono pensional al interior de la cuenta de ahorro individual del accionante el 11 de julio del 2022, según la relación histórica de movimientos y la contestación. Discrepó de la consideración según la cual los fondos, desde el momento de la vinculación, deben adelantar las gestiones, y de que debe asumir un retroactivo pensional, pues en el caso la demora no le es imputable, ya que no fue omisa en el cumplimiento de sus obligaciones legales sino que 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales realizó los trámites y sus funciones son de medio, aunado a que el accionante efectuó cotizaciones como trabajador independiente hasta noviembre del 2022 y la mesada pensional no es compatible con una asignación salarial, y a que no podía concederse garantía de pensión mínima para aquel desde cumplió los requisitos edad y semanas, toda vez que, al no encontrarse el capital proveniente del bono pensional acreditado al interior de su cuenta, se desconocía si era beneficiario de una pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 del 1993 o de la garantía mínima.

Pidió que se revoque la sentencia en su totalidad, incluyendo no solo lo atinente al retroactivo pensional, sino también a la indexación y a las costas impuestas. Solicitó que estas sean a cargo de la parte demandante (min. 01:26:34 a min. 01:32:47, video ibidem). 2. Trámite de segunda instancia. Según el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante auto del 14 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. PORVENIR S.A. pidió que se revoque la sentencia y se le exonere de condenas, esgrimiendo, en resumen, que no es la entidad legalmente competente para reconocer retroactivo pensional en casos de garantía de pensión mínima, puesto que el reconocimiento de esta figura está a cargo de la Ministerio de Hacienda y no de las A.F.P., ya que estas solo la tramitan, no estando facultada para pagar un retroactivo previo a la fecha de reconocimiento estatal.

Destacó que tampoco podía pagarlo en razón a la cotización simultánea y a la prohibición de doble ingreso, vulnerando “el principio de unicidad y no duplicidad de prestaciones económicas” según los artículos 17 y 84 de 20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales la Ley 100 de 1993, además del equilibrio financiero del sistema, puesto que el accionante continuó aportando al mismo hasta septiembre de 2022, esto es, siguió vinculado laboralmente.

Estimó que se le condenó a un retroactivo y a unos intereses moratorios con fundamento en una supuesta mora, de la que no hay prueba, pues lo que está demostrado es que actuó de manera diligente y dentro de los tiempos legales para el trámite de la garantía de pensión mínima; que la sentencia “invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigirle a PORVENIR demostrar ausencia de mora, cuando era el demandante quien debía acreditar el hecho constitutivo de su pretensión (art. 167 del C.G.P.)”, incumpliéndose con el deber de motivación judicial.

Dijo que la sentencia, por lo expresado, afectó la congruencia y otorgó más de lo pedido; que se concedieron retroactivo e intereses moratorios como si se tratase de una pensión ordinaria de vejez y no una garantía de pensión mínima. Recordó que las obligaciones de las A.F.P. son de medio, que no debió habérsele condenado al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió confirmar su absolución, como quiera que no es la competente respecto de lo pretendido, específicamente, de la determinación de la fecha de efectividad de la garantía de pensión mínima El Ministerio de Defensa guardó silencio. La parte demandante deprecó que se confirme la primera sentencia, como quiera que, en síntesis, para cuando cumplió sus 62 años de edad tenía más de 1.150 semanas cotizadas y no tenía el capital para una pensión, por lo que, en virtud del “principio de inmediatez del reconocimiento pensional”, desde ese momento debía reconocérsele el derecho, sin que la falta de capital o la demora administrativa, como sucedió con PORVENIR en el caso donde existió un retardo de 20 meses, puedan posponerlo; que 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales la solicitud pensional fue radicada el 7 de enero de 2021; que esta calenda determina el momento desde el que se debe reconocer el retroactivo. Solicitó que la demandada PORVENIR S.A. sea condenada al pago del retroactivo y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos. Si bien el demandante consideró en los alegatos de segunda instancia que PORVENIR debía ser condenada al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ello no se examinará puesto que, si estaba en desacuerdo con la absolución emitida por el Juzgado en relación con ese concepto, debió interponer recurso de apelación contra la sentencia, pero no lo hizo.

En razón a la aludida absolución, tampoco se examinarán los argumentos de PORVENIR S.A. en los alegatos ante el Tribunal relativos a que supuestamente no debió haber sido condenada por el despacho al pago de esos intereses. Así, el problema jurídico estriba en establecer si era procedente ordenarle a PORVENIR S.A. el reconocimiento de retroactivo de garantía de pensión de mínima de vejez a favor del demandante y, en consecuencia, la indexación. En caso positivo, desde qué fecha, y resolver en torno a las costas procesales. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Corporación consisten en que sí había lugar ordenarle a PORVENIR S.A. el reconocimiento de retroactivo de garantía de pensión de mínima de vejez a favor del demandante desde el 2 de enero de 2021; por ende, se mantendrán las condenas por indexación y costas procesales. 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece que “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”.

Esto es lo que se conoce como garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En cuanto a esta prestación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió lo siguiente (CSJ SL2512-2021 y CSJ SL5658-2021, reiteradas en la CSJ SL4320-2022 y en la CSJ SL8252024): “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad”.

En el caso bajo examen, es claro que el señor José satisfizo el presupuesto de la edad requerida para acceder a tal acreencia de la seguridad social (62 años) para el 2 de enero de 2021, puesto que nació el mismo día y mes de 1959 (según Registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía de folios 13 y 59 del doc. 02). Asimismo, en tanto fue aceptado por demandante y PORVENIR S.A., por lo cual quedó por fuera de debate en la fijación del litigio (archivo 37), para esa fecha contaba con más de 1.150 semanas a su favor.

Igualmente, es diáfano que no contaba con capital suficiente para financiar una pensión de vejez, como lo reconoció PORVENIR S.A. ante prueba de oficio decretada (ver archivo 39). 20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales De hecho, ante el cumplimiento de tales requisitos, PORVENIR S.A. le comunicó al señor José en diciembre de 2022 que su solicitud de garantía de pensión mínima de vejez había sido aprobada, a partir del 1° de septiembre de 2022, teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado en ese sentido por el Ministerio de Hacienda (ver págs. 165 a 170, 178 a 179 y 198 a 221 del doc. 18).

También quedó acreditado que el 7 de enero de 2021 el accionante se acercó a PORVENIR S.A. y allí se le diligenció una solicitud de emisión y pago de bono pensional (ver folios 61 a 67 ibidem y lo dicho en la contestación de esa entidad a folio 7 ib.) y que con ocasión de ello esa administradora pensional realizó trámites en procura de emisión de bono pensional (ver documento 18), lo que derivó en que para el 20 de julio de 2022 le informó al señor José que a esa fecha ya estaba acreditado el bono en su cuenta de ahorro individual (pág 160, doc. ibidem).

En ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el accionante tenía derecho a que su pensión por garantía de pensión mínima no se le empezara a pagar tan solo desde septiembre de 2022, sino de manera retroactiva. Para desatar el punto, no se desconoce que, para ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, el aspirante debe contar no solo con las semanas y con la edad, sino que también debe estar comprobado que no cuente con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez ordinaria, esto es, la consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1.993 y acontece que esto último no se puede acreditar si hay lugar a bono pensional, pero no se encuentra emitido.

En ese sentido, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL2512-2021 y CSJ SL2059-2024, en concordancia con los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, “hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993”. Justamente PORVENIR S.A. manifestó que había efectuado las gestiones necesarias para consolidar el bono pensional y que por ello no pudo realizar con antelación el trámite para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima al señor José, habiendo actuado -según adujo- diligentemente, teniendo en cuenta que su obligación es de medio y considerando que, por ende, no había lugar al retroactivo.

A pesar de lo anterior, acontece que no les es dable a las administradoras pensionales escudarse en que no se ha consolidado el bono pensional para no conceder -u otorgar, pero tardíamente- la pensión respectiva a sus afiliados cuando no realizaron oportunamente la tramitación de dicho bono, obrando de manera negligente. En efecto, inicialmente se trae a colación el deber legal consagrado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, que a renglón seguido señala: “Artículo 20º.

Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (…). En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión”. (subrayado fuera del texto). Y es que, a raíz de dicha norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en cuanto a la obligación de las A.F.P. de “procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente” (cursiva fuera del texto), para hacer efectiva la emisión y redención de bonos pensionales a que haya lugar, que permita el acceso efectivo y a tiempo de los afiliados a las prestaciones que ofrece el sistema.

Ello lo señaló en la sentencia CSJ SL2512-2021, en la que también sostuvo: “(…) la obligación de la Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surgen (sic) en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.

(…) A más de la solicitud de emisión, la citada norma también les impone a las administradoras, el seguimiento efectivo al trámite del bono pensional, al punto que lo ordena periódico (trimestral), obligación que en el caso concreto no se advierte cumplida” (subrayado fuera del texto). Esto también fue señalado expresamente por la Corte en la sentencia CSJ SL2059-2024, en la cual reconoció una pensión provisional, a raíz de que no se había otorgado pensión aduciendo la A.F.P. inconsistencias con el bono pensional.

Para ello se basó en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4° de la misma disposición, en virtud del cual “en su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, estas son instituciones de carácter previsional y, como tales, «se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan 20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales ocasionar a los afiliados» (cursivas y negrilla del texto)”. Y adoctrinó también que: “(…) la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo (del bono pensional, anota el Tribunal) y no hacerlo y/o lograrlo de manera oportuna, genera un incumplimiento de sus obligaciones”.

Y en providencia CSJ SL1898-2024 recordó que las A.F.P. deben adelantar los trámites necesarios para hacer efectiva la garantía de la pensión mínima, como es la gestión oportuna de los bonos pensionales a que haya lugar, pues no es justificable que el derecho se vea truncado por la omisión y negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Tales reglas son perfectamente aplicables para efectos de la concesión del respectivo retroactivo pensional en el R.A.I.S. Ciertamente, en casos en los que no ha sido posible obtener con anterioridad el respectivo reconocimiento pensional de vejez como consecuencia de omisiones por parte de la administradora de fondos de pensiones, por ejemplo, para adelantar la emisión de un bono pensional, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que es procedente ordenar el retroactivo a que haya lugar.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3564-2019 concedió el retroactivo frente a una garantía de pensión mínima de vejez, con ocasión de la negligencia por parte de la A.F.P. en el trámite del bono pensional. Así lo expresó: “Para la Sala, la conducta de la entidad demandada no fue diligente en la consecución del bono pensional, por lo que se considera que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional es la AFP y no el afiliado y, por tanto, la pensión se debe disfrutar desde el 10 de septiembre de 2012”.

Asimismo, en decisión CSJ SL825-2024 señaló que: “(…) como Rosa Mary Díaz Mosquera cumplió la edad y el número mínimo de semanas dispuesto legalmente y no acumuló el capital necesario en su 20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales cuenta pensional, no erró el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la prestación por vejez con garantía de pensión mínima y disponer su pago a partir del 26 de enero de 2017 - cuando cumplió 57 años -, porque la omisión de la administradora en su obligación de realizar los trámites ante el Ministerio, no puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable de la afiliada a la pensión por vejez, consagrado para amparar su mínimo vital y el de su familia, como lo señaló la Corte entre muchas, en sentencia CSJ SL45312020.” (subrayado del texto).

En providencia CSJ SL196-2019 estableció lo siguiente: “Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social” (subrayado fuera del texto, cursiva del mismo).

Igualmente, en sentencia CSJ SL1140-2021, citando la CSJ SL196-2019, orientó que: “el retardo injustificado en el pago de la pensión de vejez por el actuar negligente de la administradora conlleva al pago del respectivo retroactivo”. En similar sentido se pronunció en las providencias CSJ SL1322-2020 y CSJ SL467-2024. Luego de tal recuento normativo y jurisprudencial, y procediendo a examinar las circunstancias que rodearon el presente caso, la Corporación advierte que PORVENIR S.A. no guardó estricto cumplimiento a lo dispuesto en las normas en comento, como quiera que desde la afiliación a esa entidad, la cual se materializó en julio de 2007, como traslado de régimen -según informó aquella en su contestación -pág. 7, doc. 18-, debió buscar la emisión del bono pensional a que había lugar y solucionar las inconsistencias que se fueran presentando, pero ello no ocurrió a tiempo.

Y además de la solicitud de emisión, la mencionada norma también les impone a las AFP el seguimiento efectivo al trámite del bono pensional, al punto que lo ordena periódico (trimestral), obligación que en el presente caso tampoco fue cumplida oportunamente por la entidad. 20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional;

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Sobre ello, nótese que la efectividad de la afiliación al fondo PORVENIR S.A. se dio en julio del año 2007, mientras que está acreditado que fue solo con ocasión de petición de bono pensional del 7 de enero de 2021 que PORVENIR empezó a realizar trámites, esto es, después de 13 años (doc. 18).

Entonces, si bien hubo gestiones, las mismas fueron notoriamente tardías, lo que implicó que no hubiesen podido solucionarse a tiempo las inconsistencias o controversias presentadas y relacionadas con el bono pensional, lo que hubiese permitido que el accionante pudiera acceder a la respectiva prestación pensional oportunamente. Y es que las gestiones no pueden iniciar tan solo cuando la persona cumple requisitos para obtener su prestación. Para ello, se acoge lo adoctrinado por la Corte en un caso similar, que, por tanto, aplica al presente (CSJ SL2008-2024): “Bajo esta senda, es palmario afirmar que, como el sentenciador encontró acreditado que la actora se vinculó a Porvenir S. A. el 22 de enero del año 1998 y que las gestiones para emisión del bono pensional se desarrollaron 20 años después, resultaba pertinente imponerle la obligación de pagar temporalmente la pensión, con cargo a los recursos de la AFP, entidad que dada sus obligaciones debe actuar con suma diligencia. No era hasta al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima cuando debía verificarse la consistencia, integridad y veracidad de la historia laboral de la afiliada; ni era esa la oportunidad para iniciar las gestiones de solicitud de emisión del bono pensional a que ella tenía derecho, lo cual, tal como lo señaló el Tribunal, configuró una negligencia de la AFP Porvenir S. A. y consecuentemente la sanción impuesta en su contra” (subrayado fuera del texto).

De lo anterior se deduce que el hecho de que no se le haya reconocido oportunamente al demandante una pensión de vejez por medio de la garantía de pensión mínima tiene como fuente la no tramitación a tiempo del bono pensional, frente a lo cual, conforme a la cita jurisprudencial previa, debió procurar su atención, de manera diligente, desde el momento mismo de la afiliación, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Decreto 656 de 1994. 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Entonces, puede predicarse que el retardo en el reconocimiento de la pensión, en gran medida recae en la A.F.P. al no adelantar oportunamente las gestiones necesarias para tramitar el bono pensional a favor del demandante.

En ese norte, el incumplimiento de los deberes, en orden a satisfacer de la mejor manera el interés del afiliado, le acarrea a la A.F.P. el reconocimiento de la prestación desde el momento en el que tenía derecho a ella. Lo previo resulta suficiente para que se confirme la condena emitida por el Juzgado en contra de PORVENIR S.A. en el sentido de pagarle al demandante el retroactivo de su garantía de pensión mínima de vejez, desde el 2 de enero de 2021, fecha ordenada por el Juzgado y que corresponde a cuando arribó a los 62 años y para la cual ya contaba con las semanas requeridas para la obtención de dicha garantía, al tenor del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

No es cierto entonces lo esbozado en la apelación en cuanto a que se invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigirle a PORVENIR demostrar ausencia de mora, sino que, por el contrario, quedó plenamente acreditada su negligencia, sin que se hubiese: (i) afectado el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.T.S.S.;

(ii) otorgado más de lo pedido y (iii) concedido una prestación propia de una pensión ordinaria de vejez y no de una garantía de pensión mínima. De otra parte y por todo lo discurrido, especialmente en razón a las sentencias traídas a colación que hacen alusión a la responsabilidad de las A.F.P., queda claro que no es acertado el argumento propuesto por la recurrente en el sentido de que el eventual retroactivo de una garantía de pensión mínima debe estar a cargo del Ministerio de Hacienda y no de las A.F.P. Otro aspecto que corrobora que no es la Oficina de Bonos de tal ente ministerial quien se encarga del retroactivo consiste en que esta únicamente asume el pago de la garantía de pensión mínima cuando se agoten los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado (CSJ SL1746-2023, que cita la CSJ SL2512-2021). 20648 José vs. PORVENIR S.A.;

Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales En cuanto al planteamiento de la alzada en punto de que no procedía el retroactivo por el hecho de que el accionante continuó efectuando cotizaciones pensionales luego de haber cumplido requisitos para la obtención de la garantía de pensión mínima, basta con exponer que está probado que desde el mismo mes en que cumplió requisitos de edad y semanas, el accionante se acercó a la administradora en procura de solucionar su situación pensional, de modo que es razonable inferir que el hecho de haber continuado realizando cotizaciones como independiente obedeció a la tardanza de PORVENIR S.A. para tramitarle y concederle su derecho, como ya lo había aseverado el accionante (hecho 16 de la demanda).

Así también lo reconoció la jurisprudencia especializada al resolver un caso similar, concediendo el retroactivo de garantía de pensión mínima de vejez (CSJ SL3564-2019): “Y es que, aun cuando el actor, con posterioridad a la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, continuó efectuando cotizaciones (hasta el ciclo del mes de septiembre de 2013), se debió a la demora y negligencia de la administradora para resolver de fondo sobre su solicitud, escenario que no puede tomarse en desmedro de CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, en la medida de que, desde el momento en que requirió el reconocimiento de la prestación, ya había acreditado los requisitos para ella, siendo estos, el de la edad (62 años) y las semanas cotizadas (1150)”.

Además, en cuanto a la supuesta incompatibilidad de salario y pensión, alegada por PORVENIR S.A. invocando los artículos 17 y 84 de la Ley 100 de 1993, basta con advertir que el primero de ellos no la prevé y el segundo, según la cual: “Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima” fue derogado desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, por lo que no aplicaba a este caso, en el que se cumplieron requisitos en el año 2021.

Tampoco es válido lo aducido por la apelante relativo a una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, máxime cuando se está ante una prestación soportada en la satisfacción de los requisitos legales y jurisprudenciales. 20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Finalmente, como la petición de revocar la indexación y las costas fue soportada en que no había lugar a ordenar el retroactivo pensional, siendo un planteamiento que no prosperó, se mantendrán tales condenas.

Lo anterior es suficiente para que no salga avante el recurso de apelación, debiendo ser confirmado el fallo de primer nivel. Se impondrán costas de segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A., en favor de la parte demandante, por cuanto su recurso de apelación no salió avante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones planteadas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., en favor de la parte demandante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional;

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e46fd79b33bb9df1a77f162b59f27395c1a00c6b780d289b5f563578c0 ff077 Documento generado en 01/12/2025 03:33:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica