TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL – No podía la juez de instancia seguir la regla general de que el disfrute pensional lo era a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin auscultar que, el afiliado seguía activo laboralmente, cotizando al subsistema pensional, y por lo tanto, la acción protectora del sistema de seguridad social no se activaba con el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración, sino desde la última incapacidad; hasta la fecha de estructuración, la actora venía cotizando como dependiente al sistema pensional, y por lo tanto, “se cruzan los subsistemas de salud y pensiones”.
Así las cosas, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional. / HECHOS: La señora (PAZI) persigue que se declare que se causó la pensión de invalidez desde el 19 de abril de 2022 y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora( PAZI) le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar, por concepto de retroactivo pensional desde el 19 de abril de 2022 al 30 de mayo de 2025, del cual se debe descontar el pago realizado por concepto de incapacidad del periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2024 y el 09 de noviembre de 2024, autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la indexación. Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 19 de abril de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: Cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (…) el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.
(…) La discusión esencial se presenta en derredor al tema de la causación y disfrute de la pensión de invalidez, para lo cual, la regla general es que, la pensión de invalidez se entra a disfrutar desde la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando existan incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez, el disfrute será desde la última incapacidad, por cuanto se sobrentiende que desde esa calenda entra el sistema de seguridad social a cubrir la contingencia, o dicho de otra manera, dado que a partir de allí deja de percibir un ingreso económico para su subsistencia y se entra a satisfacer el mismo con el monto que recibe como pensión de invalidez.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha propalado lo siguiente frente a la fecha del disfrute de la pensión de invalidez: Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.
(…) Se tiene que la actora una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral procedió el 04 de abril de 2025 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación el 21 de mayo de 2025 con efectividad a partir del 01 de junio de 2025 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el dictamen y por ello, así se enfiló la pretensión principal en la demanda.
(…) El documento que aportó la demandante para demostrar las incapacidades por parte de SURA EPS con posterioridad a la fecha de estructuración (19/04/2022), no requería ser actualizada con la firma del profesional de la EPS, puesto que tal certificación fue expedida con posterioridad a la fecha de estructuración, y en la que da cuenta que con posterioridad al 19 de abril de 2022 se reportan algunos periodos de incapacidad, siendo el último el del 15 de enero de 2025; sin embargo, en la certificación se reporta la novedad de “valor pagado”-“0”, y solamente en el periodo del 31 de octubre al 09 de noviembre de 2024 se evidencia el pago, lo que permite inferir que, pese a que la actora tuvo algunas incapacidades, no aparece que las mismas hayan sido pagadas.
(…) Debe señalarse que la decisión de la juez de instancia no se acompasa con el vigente criterio jurisprudencial de antes, pues conforme a la historia laboral de cotizaciones emitida por Colpensiones, la señora (PAZI) registra aportes pensionales como dependiente de parte del empleador, de manera continua, por lo menos el 19 de abril de 2022 (fecha de estructuración de la invalidez), hasta mayo de 2025, es decir, hizo aportes al sistema general de pensiones, y por lo tanto, no aplicaría la segunda excepción esgrimida por la jurisprudencia, dado que, solo hay lugar a reconocer la pensión desde la fecha de estructuración con el descuento de los pagos por incapacidad.(…) Independientemente de que el certificado de incapacidades reporte la novedad de “valor pagado”-“0”, ello no podría incidir en la determinación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez o de la aplicación de las dos excepciones que delinea la jurisprudencia, dado que, el afiliado, trabajador y/o usuario del sistema general de seguridad social tiene a su disposición las herramientas jurídicas para hacer efectivo su reconocimiento y pago, entre estas la acción de tutela, por lo que, no podía la juez de instancia seguir la regla general de que el disfrute pensional lo era a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin auscultar que, el afiliado seguía activo laboralmente, cotizando al subsistema pensional, y por lo tanto, la acción protectora del sistema de seguridad social no se activaba con el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración, sino desde la última incapacidad, la cual viene a ser a partir del 16 de enero de 2025, o dicho de otra manera, antes del 16 de enero de 2025 y hasta la fecha de estructuración, la actora venía cotizando como dependiente al sistema pensional, y por lo tanto, “se cruzan los subsistemas de salud y pensiones”, lo que da lugar a la aplicación de la primera excepción predicada por la jurisprudencia. (…) Así las cosas, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la actora, a partir del 16 de enero de 2025 hasta el 30 de mayo de 2025.
(…) en el sub iudice, la entidad tenía hasta el 04 de agosto de 2025 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 05 de agosto de 2025 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 10/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 Demandante Paula Andrea Zapata Iral Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de invalidez/retroactivo Decisión Parcialmente revocatorio, modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 Mediante poderhabiente judicial la señora Paula Andrea Zapata Iral persigue que se declare que se causó la pensión de invalidez desde el 19 de abril de 2022 y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 19 de abril de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso. 1.1.1.
Hechos relevantes Como premisas fácticas del petitum indicó que la señora Paula Andrea Zapata Iral fue calificada por Colpensiones a través de dictamen No 6008790 del 17 de febrero de 2025, con una PCL del 50.50%, de origen común y con fecha de estructuración del 19 de abril del 2022; que efectuó solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones, la que a través de resolución SUB157496 del 21 de mayo de 2025 fue reconocida a partir del 01 de junio de 2025, omitiéndose el reconocimiento desde el 19 de abril de 2022, con sustento en que el certificado de incapacidades aportado no contenía firma del funcionario que lo emitió; que mediante derecho de petición ante la EPS SURA se solicitó el certificado de incapacidades, y el mismo fue aportado ante Colpensiones al momento de solicitar la pensión de invalidez1. 1.2 Trámite procesal 1 Fol. 1 a 12 archivo No 01DEMANDARETROACTIVOCOLPENSIONES.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de julio de 20252, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones. 1.2.1. Contestación Una vez notificada3, COLPENSIONES contestó la demanda4, y en tal propósito, expresó que la entidad de seguridad social reconoció la pensión de invalidez en debida forma a través de la resolución SUB157496 del 21 de mayo de 2025, efectiva a partir del 01 de junio de 2025, sin que esté obligada a reconocer y pagar la prestación desde la fecha planteada en la demanda, a la vez de recabar que se denieguen las pretensiones del reconocimiento de intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de otorgar pensión por invalidez; improcedencia de intereses moratorios; buena fe; imposibilidad de condena en costas; cobro de lo no debido; y la innominada. 1.2.2 Sentencia de primera instancia La controversia se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que a la señora Paula Andrea Zapata Irial le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 19 de abril de 2022, fecha de estructuración de la invalidez y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar la suma de $48.497.500 por concepto de retroactivo 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 archivo No 07AcuseReciboEmail 4 Fol. 1 a 12 archivo No 10Contestaciones 5 Fol. 1 a 3 archivo No 17202500165ActaDeAudienciaJz y audiencia virtual.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 pensional desde el 19 de abril de 2022 al 30 de mayo de 2025, del cual se debe descontar el pago realizado por concepto de incapacidad del periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2024 y el 09 de noviembre de 2024 por un valor de $346.667. En igual forma, autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la indexación. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor del demandante. 1.2.3.
Apelación Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por las siguientes partes del proceso: 1.2.3.1. Demandante. Manifiesta que disiente parcialmente de la decisión de instancia en lo que se refiere a la absolución de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la negativa de Colpensiones no tiene un sustento jurídico; por el contrario, estima que, de conformidad con el Decreto Ley 019, en el trámite administrativo se presume que un documento es legal, además de provenir de una entidad del sistema de seguridad social; que Colpensiones podía verificar la legalidad o no del documento que aportó la parte actora, sin que se pueda excusar; que no se podía negar el reconocimiento del retroactivo pensional, con la consecuencia posterior de tener que acudir a un apoderado judicial e interponer una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral para que le pueda ser reconocido el retroactivo al que tenía derecho; que la no imposición de los intereses conlleva a convalidar el mal actuar o un mal análisis de Colpensiones frente al reconocimiento pensional; que se hizo una exigencia de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 documentos que no se corresponden.
En definitiva, solicita que se revoque parcialmente la decisión, condenándose a los intereses moratorios a Colpensiones. 1.2.3.2. Colpensiones. Arguye que debe revocarse la decisión de instancia, ya que no es procedente reconocer y pagar retroactivo pensional indexado desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, desde el 19 de abril de 2022, toda vez que no se cuenta con suficiente evidencia de cuando le fue pagada la última incapacidad, estando prohibido percibir de manera simultánea dicho subsidio y la pensión de invalidez; que también se opone a la condena en costas, por cuanto Colpensiones siempre ha actuado de buena fe y con estricta sujeción a la ley. 1.3 Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 20 de noviembre de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, la parte actora refuerza los argumentos del recurso de alzada, instando que se condene a la entidad de seguridad social a los intereses moratorios.
Por su parte, la entidad de seguridad social demandada, suplica que se revoque la decisión de instancia, dado que, el reconocimiento de 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecurso- SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 la prestación se hizo conforme a derecho, sin que haya lugar a retroactivo pensional.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Validez procesal Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas Jurídicos El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 19 de abril de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, en razón a que, se genera a cargo de 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, desde la última incapacidad reconocida, amén de que hay lugar a la prosperidad del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse. 2.4 Causación y disfrute pensión de invalidez.
No es objeto de controversia que la señora PAULA ANDREA ZAPATA IRAL ostenta la calidad de pensionada por invalidez de conformidad con la Resolución SUB157496 del 21 de mayo de 20259. Tampoco se encuentra en discusión que Colpensiones reconoció la prestación económica a partir del 01 de junio de 2022 y que la fecha de la estructuración de la invalidez lo fue el 19 de abril de 2022, de lo cual dan cuenta el citado acto administrativo y el dictamen Nº 6008790 del 25 de octubre de 2024 emitido por Colpensiones10.
Así las cosas, cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. 9 Fol. 20 a 28 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS 10 Fol. 9 a 16 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 Del mismo modo, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.
De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, y fue reglamentada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Empero, también es claro que la única finalidad perseguida por los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble por el mismo riesgo o contingencia, afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170- 2021, reiterada en la SL3913-2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones económicas, de la cual se trasunta el aparte respectivo: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
La discusión esencial se presenta en derredor al tema de la causación y disfrute de la pensión de invalidez, para lo cual, la regla general es que, la pensión de invalidez se entra a disfrutar desde la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando existan incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez, el disfrute será desde la última incapacidad, por cuanto se sobrentiende que desde esa calenda entra el sistema de seguridad social a cubrir la contingencia, o dicho de otra manera, dado que a partir de allí deja de percibir un ingreso económico para su subsistencia y se entra a satisfacer el mismo con el monto que recibe como pensión de invalidez.
Así lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11 en los siguientes términos: Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico 11 CSJ SL5170-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 incapacitante que sufre el trabajador.
Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
De igual modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, ha propalado lo siguiente frente a la fecha del disfrute de la pensión de invalidez: Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se 12 CSJ SL2223-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, merced a su incompatibilidad.
Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que la actora una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 04 de abril de 2025 a solicitar la pensión de invalidez ante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 Colpensiones13, entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB157496 del 21 de mayo de 2025 con efectividad a partir del 01 de junio de 2025 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el dictamen Nº 6008790 del 25 de octubre de 202414, y por ello, así se enfiló la pretensión principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que, “Se le informa a la peticionaria que debe allegar certificado de incapacidades actualizado emitido por la EPS SURA donde se evidencie con certeza las incapacidades pagadas y el valor reconocido por incapacidad al asegurado, debidamente firmado por el funcionario competente, con nombre, cargo y sello” 15.
En el plenario obra certificación de la EPS SURA16, en la que la EPS informa “las incapacidades que se registran en nuestro sistema”, que se detallan así: 13 Fol. 17 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS 14 Fol. 9 a 16 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS 15 Fol. 9 a 16 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS 16 Fol. 31 y 32 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 Lo primero que viene a propósito colegir, es que, el documento que aportó la demandante para demostrar las incapacidades por parte de SURA EPS con posterioridad a la fecha de estructuración (19/04/2022), no requería ser actualizada con la firma del profesional de la EPS, puesto que tal certificación fue expedida el 25 de marzo de 2025, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración, y en la que da cuenta que con posterioridad al 19 de abril de 2022 se reportan algunos periodos de incapacidad, siendo el último el del 15 de enero de 2025; sin embargo, en la certificación se reporta la novedad de “valor pagado”-“0”, y solamente en el periodo del 31 de octubre al 09 de noviembre de 2024 se evidencia el pago de $346.667, lo que permite inferir que, pese a que la actora tuvo algunas incapacidades, no aparece que las mismas hayan sido pagadas.
Así las cosas, la juez de instancia consideró en el presente asunto que la pensión de invalidez debía reconocerse desde la fecha de estructuración, descontando lo percibido por incapacidad laboral, que a lo sumo, fue por $346.667 del periodo de incapacidad del 31 de octubre al 09 de noviembre de 2024, ya que las demás tienen la novedad de “valor pagado”-“0”.
En ese orden, en estricto seguimiento de las predicas jurisprudenciales antes aludidas, debe señalarse que la decisión de la juez de instancia no se acompasa con el vigente criterio jurisprudencial de antes, pues conforme a la historia laboral de cotizaciones emitida por Colpensiones17, la señora Paula Andrea 17 Fol. 44 a 48 archivo No 10CONTESTACIONES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 Zapata Iral registra aportes pensionales como dependiente de parte del empleador Confecciones MAC S.A.S. de manera continua, por lo menos el 19 de abril de 2022 (fecha de estructuración de la invalidez), hasta mayo de 2025, es decir, hizo aportes al sistema general de pensiones, y por lo tanto, no aplicaría la segunda excepción esgrimida por la jurisprudencia, dado que, solo hay lugar a reconocer la pensión desde la fecha de estructuración con el descuento de los pagos por incapacidad, “sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional”, y como se detalla, la actora en los interregnos de tiempo en los que le fueron otorgadas las incapacidades, se encontraba cotizando a través de su empleador al subsitema pensional, de allí que, debía reconocerse el disfrute pensional a partir de la última incapacidad reportada, la cual viene a ser a partir del 16 de enero de 2025, pues su última incapacidad es del 14 al 15 de enero de esa misma anualidad.
Ahora, independientemente de que el certificado de incapacidades reporte la novedad de “valor pagado”-“0”, ello no podría incidir en la determinación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez o de la aplicación de las dos excepciones que delinea la jurisprudencia, dado que, el afiliado, trabajador y/o usuario del sistema general de seguridad social tiene a su disposición las herramientas jurídicas para hacer efectivo su reconocimiento y pago, entre estas la acción de tutela, por lo que, no podía la juez de instancia seguir la regla general de que el disfrute pensional lo era a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin auscultar que, el afiliado seguía activo laboralmente, cotizando al subsistema pensional, y por lo tanto, la acción protectora del sistema de seguridad social no se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 activaba con el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración, sino desde la última incapacidad, la cual viene a ser a partir del 16 de enero de 2025, o dicho de otra manera, antes del 16 de enero de 2025 y hasta la fecha de estructuración, la actora venía cotizando como dependiente al sistema pensional, y por lo tanto, “se cruzan los subsistemas de salud y pensiones”18, lo que da lugar a la aplicación de la primera excepción predicada por la jurisprudencia. Así las cosas, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la actora, a partir del 16 de enero de 2025 hasta el 30 de mayo de 2025, pues a partir del 01 de junio de 2025 ya le viene reconociendo la prestación económica la entidad de seguridad social accionada. 2.5.
Retroactivo pensional Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, por las mesadas causadas entre el 16 de enero de 2025 y el 30 de mayo de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $6.405.750, suma inferior a la que fulminó el a quo, por lo que será modificada la sentencia en este ítem. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2025 $ 1,423,500 4.50 $ 6,405,750 TOTAL $ 6,405,750 18 CSJ SL4299-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 2.6 Descuentos en salud En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, e incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido19, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer el retroactivo queda dicha entidad autorizada por mandato legal para realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. 2.7.
Intereses moratorios La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
(negrilla fuera de texto) 19 CSJ SL969-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones atrás referidas logra configurarse, pues la actora radicó en el trámite administrativo la certificación de la EPS SURA, en la que se registran las incapacidades, y por lo tanto, debía COLPENSIONES dentro del término de que dispone para resolver sobre la prestación económica impetrada, hacer los requerimientos del caso ante la EPS con el fin de constatar sí efectivamente las incapacidades fueron pagadas o no, pero como ello no se evidencia, fluye inequívoco el reconocimiento de los condignos intereses.
Igualmente, acota la Sala que, tanto COLPENSIONES como la EPS SURA al ser entidades que forman parte del sistema general de seguridad social integral, deben conjuntamente hacer los respectivos controles y verificaciones con la finalidad de evitar un doble pago y, por tal razón, le concernía a COLPENSIONES, dentro del término que tiene para resolver sobre la prestación económica formulada hacer los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la información suministrada por la demandante, en este caso, la certificación de incapacidades, correspondiera o no a la realidad, más no optar por negar la prestación económica en desmedro de los intereses de la actora, o reconocer la prestación con corte de nómina sin tener en cuenta la jurisprudencia en derredor del tema.
Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de retroactivo pensional el 04 de abril de 202520, por lo que la entidad tenía hasta el 04 de agosto de 2025 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 05 de agosto de 2025 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, debiéndose en este caso revocar la decisión de instancia, dado que, al contrario de lo sostenido por el juzgador de primer grado, la entidad de seguridad social no actuó de manera diligente y ello condujo a reconocer la prestación con corte de nómina, desechando la certificación de incapacidades que anexó la actora sin fundamento razonable, tal como se expresó en líneas anteriores. 2.8.
Prescripción Por otro lado, ninguna de las mesadas reconocidas se encuentra afecta por el fenómeno de la prescripción, visto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido el 17 de febrero de 202521, la prestación económica se reclamó el 04 de abril de 202522 y se resolvió a través de resolución SUB157496 del 21 de mayo de 202523, en la que, al no otorgarse la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez, surge de allí la obligación de reclamar el retroactivo pensional, mismo que fue peticionado 20 Fol. 17 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS 21 Fol. 9 a 15 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS 22 Fol. 17 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS 23 Fol. 20 a 28 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 el 09 de junio de 202524, e instaurándose la demanda el 14 de julio de 202525, esto es, que entre la exigibilidad de la obligación, la reclamación, y la interposición de la demanda, no pasaron más de los 3 años a que aluden los artículos 151 del C.P.T y de la S.S, y 488 del CST, y siendo ello así, no hay lugar a declarar próspero tal medio exceptivo, tal como lo sentenció el a quo.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria parcial de la sentencia solamente en lo relativo a la indexación, para en su lugar, ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificando lo relacionado con la fecha de disfrute del derecho pensional junto con su retroactivo y confirmando en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme lo atrás reseñado. 3.
Costas En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que pese a que el recurso de alzada formulado por las partes, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Quinta de Decisión 24 Fol. 34 a 35 archivo No 04ANEXOSADJUNTOSCOMPRIMIDOS 25 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a COLPENSIONES de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora PAULA ANDREA ZAPATA IRAL, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que correrán desde el 05 de agosto de 2025 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, sobre las mesadas generadas desde el 16 de enero de 2025 hasta el 31 de mayo de 2025, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que a la demandante PAULA ANDREA ZAPATA IRIAL, identificada con cédula de Ciudadanía No.43.211.203, le asiste derecho a que su pensión de invalidez le sea reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir del 16 de enero de 2025, día siguiente a la última incapacidad.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora PAULA ANDREA ZAPATA IRAL la suma de $6.405.750 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, desde el 16 de enero de 2025 al 31 de mayo de 2025, así mismo se AUTORIZA a dicha entidad efectuar el descuento del aporte obligatorio destinado al subsistema de salud”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirma su imposición. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO26. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Sustanciador 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520250016501 ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada