Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001221300020250054400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2026-01-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. sociedad Inversiones V&D S.A.S. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar -Tolima

T-2025-00544-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 010 del dieciséis (16) de enero de 2026 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado: 73-001-22-13-000-2025-00544-00 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones V&D S.A.S., a través de su representante legal, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al interior del proceso de nulidad absoluta identificado con radicado 2023-00126-00.

Las circunstancias que motivaron la queja constitucional en referencia se pasan a compendiar bajo el siguiente esquema: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones del accionante: En el libelo genitor, se solicita por la representante legal de la sociedad accionada, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad. En consecuencia, pide al juez constitucional (i) que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que proceda a calificar las preguntas del cuestionario escrito allegado con la solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte promovida en contra de Raíza Yamile Hernández Jiménez de conformidad con el artículo 174 del C.G.P., determinando si se configuran los presupuestos del artículo 205 del C.G.P. por inasistencia injustificada de la convocada, indique las consecuencias procesales sobre los hechos objetos de confesión, y deje constancia de ello en el expediente del trámite de la prueba extraprocesal para que proceda a enviarlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar; y (ii) que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar que, una vez recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, las incorpore formalmente al proceso y valore las consecuencias jurídicas dentro del análisis probatorio respectivo. 1.2.

Fundamento fáctico de las peticiones: Relata la parte accionante que promovió solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte contra la señora Raíza Yamile Hernández Jiménez ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito T-2025-00544-00 de Santa Marta, con el propósito de obtener elementos probatorios para un eventual proceso judicial.

Dentro de dicho trámite, el 21 de octubre de 2024 la accionante allegó el cuestionario de preguntas dirigido a la convocada, siguiendo lo definido en el artículo 202 del C.G.P. La diligencia fue fijada para el 5 de febrero de 2025, sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificada, la señora Hernández Jiménez no compareció ni acreditó justificación válida alguna que excusara su inasistencia, configurándose así los supuestos fácticos previstos en el artículo 205 del C.G.P. para la imposición de las consecuencias procesales derivadas de la renuencia a rendir interrogatorio de parte.

En desarrollo de la diligencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dio por terminada la actuación por la inasistencia de la convocada, dejando constancia de la existencia del cuestionario allegado, pero se abstuvo de calificar las preguntas conforme a los artículos 174 y 202 del C.G.P. y de pronunciarse sobre la aplicación de las consecuencias legales previstas en el artículo 205 ibidem, dejando sin definición los efectos jurídicos que se asigna a dicha conducta procesal.

En ese orden, la interesada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente por el funcionario judicial, al considerar que dicha competencia no le correspondía y que debía ser ejercida por el juez del proceso judicial en el que se adujera la prueba extraprocesal. Posteriormente, el expediente de la prueba extraprocesal fue incorporado al proceso ordinario de nulidad absoluta que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) bajo el radicado 2023-00126-00, promovido por Inversiones V&D S.A.S. contra Raíza Yamile Hernández Jiménez y Luis Eduardo Parrao Hernández.

Refiere la actora que, tanto en el escrito de reforma de la demanda como en la audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2025, solicitó a la juez de conocimiento que calificara el cuestionario de preguntas presentado en la prueba extraprocesal y aplicara las consecuencias previstas en el artículo 205 del C.G.P., conforme a lo indicado previamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.

Sin embargo, la Juez Primera Civil del Circuito de Melgar negó dicha solicitud, al considerar que la calificación del cuestionario y la determinación de las consecuencias por la inasistencia injustificada correspondían exclusivamente al juez que practicó la prueba extraprocesal, diferenciando esta actuación de la valoración probatoria que sí realizaría dentro del proceso de nulidad absoluta.

Así las cosas, sostiene la promotora del amparo que se configuró una situación de limbo jurídico en la que ninguna de las dos autoridades judiciales asumió la competencia para calificar el cuestionario ni para aplicar las consecuencias procesales previstas en el artículo 205 del C.G.P., dejándose de esa manera sin eficacia el interrogatorio extraprocesal, lo cual considera que afecta de manera grave sus derechos fundamentales. 1.3 Trámite procesal: El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sala Segunda de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, corporación que mediante auto del 5 de diciembre de 2025 dispuso admitir la solicitud de salvaguarda en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, y T-2025-00544-00 escindió la tutela respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, ordenando por secretaría remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Así, sometido a reparto, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ponente, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2025 admitió la queja constitucional en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), concediendo a la autoridad accionada el término de un día para que rindiera un informe detallado sobre los hechos que dieron paso a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, se vinculó a los intervinientes al interior del proceso de nulidad absoluta identificado con radicado 2023-00126-00, y se solicitó la remisión del expediente digital del proceso atacado por esta senda constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia, toda vez que cuestiona una decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), autoridad frente a la cual esta Corporación funge como superior funcional. 2.2 Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas. 2.3 El caso concreto: Atendiendo el acápite de antecedentes de esta providencia, claro resulta que la sociedad Inversiones V&D S.A.S. reprocha mediante esta queja constitucional la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) de no efectuar la calificación de las preguntas presentadas al interior de la solicitud de interrogatorio extraprocesal promovida en contra de la señora Raíza Yamile Hernández Jiménez, y asimismo definir las consecuencias jurídicas de su inasistencia, según lo definen los artículos 174, 202 y 205 del Código General del Proceso.

En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, la titular de la agencia judicial accionada, tras realizar un recuento de las actuaciones vertidas al interior del trámite cuestionado por esta senda supralegal, manifestó que las decisiones adoptadas en la audiencia inicial ya se encuentran en firme y ejecutándose, por lo que resulta improcedente que, trascurridos más de cuatro meses, se pretendan revivir términos concluidos, siendo lo cierto que se ha brindado a las partes los mismos derechos y se ha adelantado el trámite conforme a las normas procedimentales aplicables.

Finalmente, sostiene que las decisiones no se han adoptado por capricho de la funcionaria sino en función a encontrar la verdad, lo cual se logra con la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes. Así pues, frente a las pretensiones delimitadas por los accionantes, el primer aspecto que ha de verificar la Sala es lo concerniente al cumplimiento de cada uno de los requisitos generales enlistados por la Jurisprudencia Constitucional en punto T-2025-00544-00 de cuestionar determinaciones que comporten una naturaleza jurisdiccional.

Sobre cada una de esos presupuestos, se pronunció el Alto Tribunal en lo Constitucional, sistematizándolas de la siguiente forma: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”1 (Subraya y negrilla fuera de texto). Enlistados los presupuestos aducidos en la citada fuente, el primero de ellos va encaminado a detectar si el pleito tiene relevancia constitucional, ante lo cual no existe duda que en el sub examine se patentiza, por cuanto están involucrados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Inversiones V&D S.A.S., presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar al interior del proceso de nulidad absoluta por ella promovido en contra de Raíza Yamile Hernández Jiménez y Luis Eduardo Parra Hernández.

En lo relacionado con la naturaleza de la decisión combatida, no se trata de una sentencia de tutela. Frente al requisito de subsidiariedad, también se encuentra colmado, habida cuenta que la providencia cuestionada mediante esta acción de tutela fue atacada a través de los mecanismos ordinarios ante el juez natural para la defensa de sus derechos fundamentales, y en lo relacionado con el requisito de inmediatez, se encuentra que la acción de tutela fue promovida dentro del término de seis meses que tiene previsto la jurisprudencia constitucional para poder atacar por vía supralegal decisiones de carácter judicial.

Así las cosas, ante el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia del amparo constitucional deprecado, pasa esta Sala a analizar si efectivamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar ha incurrido en la trasgresión o no de las garantías fundamentales de la sociedad accionante, al interior del proceso de 1 Sentencia C- 590 de 2005 y SU 813 de 2007.

T-2025-00544-00 nulidad absoluta que aquella adelanta en contra de Raíza Yamile Hernández y Luis Eduardo Parra, identificado con radicado 2023-00126-00. A voces del Alto Tribunal de lo Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, depende de que esta haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución” Posada la vista en el expediente contentivo del proceso previamente identificado, se verifican las siguientes actuaciones relevantes para desatar la solicitud de amparo: 1.

Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 20232, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar admitió la demanda “de rescisión de negocio jurídico”, instaurada por la sociedad Inversiones V&D S.A.S. en contra de Raíza Yamile Hernández Jiménez y Luis Eduardo Parra Hernández. 2 Archivo 005, expediente digital proceso 2023-00126-00.

T-2025-00544-00 2. Notificado el extremo pasivo, y contestada la demanda, en misiva del 12 de febrero de 20253 la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual se circunscribió, entre otros aspectos, a allegar nuevas pruebas, entre las que se solicitó la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte de la señora Raíza Yamile Hernández Jiménez, practicada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2024-00174-00.

De manera adicional a dicha solicitud probatoria, el apoderado del extremo demandante imploró al funcionario judicial de conocimiento “(…) al tenor del inciso segundo del artículo 174 del Código General del Proceso calificar las preguntas aportadas mediante cuestionario dentro del expediente de prueba extraprocesal 47001315300320240017400 y valorar las mismas mediante las consecuencias de confesión presunta establecidas en el artículo 245 del Código General del Proceso sobre la declaración de parte de la señora Raíza Yamile Hernández Jiménez”. 3.

Tras inadmitirse, la reforma de la demanda fue admitida por el despacho convocado a través de auto del 7 de marzo del año anterior4, habiéndose guardado silencio por los demandados dentro de su término de traslado. 4. Adelante en el trámite, el 24 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., al interior de la cual la funcionaria de conocimiento efectuó el decreto de las pruebas solicitadas por ambas partes, decisión que fue cuestionada por el apoderado de la sociedad actora a través de recurso de reposición5, en virtud del cual imploró a la juez convocada que efectuara la calificación de las preguntas de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte aducido al trámite, y por ende determinara sobre cuáles de ellas procede la confesión ficta a raíz de la inasistencia de la señora Raíza Yamile Hernández Jiménez. siguiendo lo trazado en el artículo 174 del C.G.P. 5.

El remedio procesal fue resuelto desfavorablemente6 en la misma diligencia, tras considerarse por la funcionaria judicial convocada que “para este evento el apoderado judicial hace referencia al artículo 174 del Código General del proceso, respecto de esta solicitud el juzgado no la tiene en cuenta o no la acepta en consideración a que una prueba extraprocesal adelantada ante un juzgado homólogo, en este caso el Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, pues como es una prueba extraprocesal o una prueba que se adelanta sin que exista un proceso judicial, pues es única y exclusivamente del juez que está practicando esa prueba extraprocesal, dar las consecuencias que correspondan ante la inasistencia o la asistencia y la negación a responder las preguntas o cuando son evasivas, etcétera, etcétera.

El artículo 174 del Código General del Proceso hace referencia a que (…) Entonces acá se trae como prueba esa citación a prueba extraprocesal de interrogatorio de parte de la señora Raíza Yamile Hernández Jiménez (…) entonces esa prueba extraprocesal que se adelantó allí pues será tenia en cuenta justamente en el momento en que se vaya a resolver lo que es materia de la litis.

Es decir, en la sentencia tendremos que hacer referencia a todas y cada una de las pruebas que se han allegado al 3 Archivo 033, expediente digital proceso 2023-00126-00. 4 Archivo 039, expediente digital proceso 2023-00126-00. 5 Min. 52:55, grabación archivo 054, expediente digital proceso 2023-00126-00. 6 A partir de min. 1:22:50, grabación archivo 054, expediente digital proceso 2023-00126-00.

T-2025-00544-00 expediente y con base en ellas es que se va a dictar la sentencia, entonces no es a este despacho judicial a quien le corresponde declarar presuntamente ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión de ese interrogatorio de parte solicitado como prueba extraprocesal pues eso corresponde como lo dije ahora a quien en su momento debió practicar esa prueba.

Aquí entonces se va a valorar la conducta que asumió allí la parte citada y se va a tener en cuenta esa prueba para definir la controversia.” Bajo el anterior contexto fáctico y procesal, advierte esta Colegiatura, con facilidad, el fracaso de la solicitud de amparo, habida consideración que la decisión adoptada por la agencia judicial convocada en la providencia reprochada, de manera alguna puede considerarse una decisión caprichosa o arbitraria que configure alguno de los defectos específicos definidos por la jurisprudencia, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

El interrogatorio de parte como prueba extraprocesal se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 184 del C.G.P., cuyo tener literal señala “Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.”; debiéndose tener de presente que, según el artículo 183 ibidem, este medio probatorio extraprocesal debe tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el estatuto procesal vigente.

Así las cosas, en lo que respecta al interrogatorio de parte, los artículos 198 y siguientes del C.G.P. regulan su práctica, desarrollándose en el canon 205 la confesión presunta, de la siguiente manera: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” De la lectura del precepto en cita, se evidencia que el legislador suprimió de la práctica del interrogatorio de parte la etapa en la que el funcionario judicial debía definir, en la misma diligencia, si se configuraba o no la confesión ficta o presunta, el cual se encontraba claramente definido en el inciso 3º del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil – norma que regulaba la confesión ficta o presunta – al T-2025-00544-00 indicarse que: “En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.” Así las cosas, con la modificación efectuada en el Código General del Proceso, actualmente le corresponde al juez del proceso al interior del cual se pretenda hacer valer la prueba extraprocesal, efectuar la valoración de este elemento suasorio, así como definir las consecuencias jurídicas del mismo, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 174 del estatuto procesal vigente7; ejercicio valorativo que, sin duda alguna, siguiendo el canon 280 ibidem, debe realizarse en la sentencia que zanje de fondo la controversia puesta en conocimiento del aparato judicial.

En este orden de ideas, para esta Sala de decisión ningún reproche merece la inferencia lógica efectuada por el despacho judicial accionado, quien no desacertó al definir que la valoración y definición de las consecuencias jurídicas de la prueba extraprocesal – esto es, definir si hay de ella se deriva una confesión o no – se debe realizar en la sentencia que se dicte dentro del proceso, de tal manera que no puede ignorarse que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos o garantías constitucionales que resulten trasgredidos, en este caso por la actuación de una autoridad judicial, pero en modo alguno puede utilizarse como una herramienta constitutiva de tercera instancia o medio adicional para discutir decisiones que han sido dictadas por la jurisdicción ordinaria a través del juez natural de la causa en ejercicio de su autonomía judicial en respeto de la normativa legal y procesal que la rige, como puede observarse en el caso objeto de estudio.

Como consecuencia de las apreciaciones vertidas en precedencia, en el caso que ahora concentra el estudio de esta Corporación no se encuentra configurada la vulneración de las garantías fundamentales de la sociedad Inversiones V&D S.A.S. por parte del estrado convocado, no quedando otro remedio para esta Sala de decisión que negar el amparo deprecado en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima).

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 7 “PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” (negritas y subrayas fuera de texto).

T-2025-00544-00 PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado por la sociedad Inversiones V&D S.A.S., a través de su representante legal, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN.

TERCERO: Notifíquese esta providencia personalmente o por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS RAD: 2025-00544-00 -Firmado electrónicamente- JUAN FERNANDO RANGEL TORRES RAD: 2025-00544-00 - Firmado electrónicamente - JULIÁN SOSA ROMERO RAD: 2025-00544-00 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0b322b976bf444c01b55bf9cfe7342b6654e189ff3f7dcf0d9cf0dd8d84e89e Documento generado en 16/01/2026 04:12:06 PM T-2025-00544-00 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica