Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 008 2023 00406 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-08-15

Sujetos procesales: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTRA / EDILBERTO GALVIS DÍAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 008 2023 00406 01. Tipo: Ordinario Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Ramírez y otra Demandado: Edilberto Galvis Díaz Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 11 de agosto de 2025, acta 32) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Ramírez Ramírez y Luz Adriana Ramírez Bolaños demandaron a Edilberto Galvis Díaz, así como a las demás personas indeterminadas que creyeran tener derechos en el asunto, con el propósito que se les declare que adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 50% del inmueble ubicado en la carrera 46 N.° 164 - 57 de Bogotá (Lote N°5 Manzana C Urbanización Britalia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-173229.

En consecuencia, solicitan que se ordene la inscripción de la sentencia.1 1 Fls. 2 - 9 Archivo 003 PDF / C01PrimeraInstancia Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 2 2. Manifestaron, en síntesis, que a través de la escritura pública N°1955 de 25 de abril de 1995, de la Notaría Quinta de Bogotá, a su padre Benjamín Ramírez Díaz le fue adjudicado el bien objeto de sus pretensiones, y que a pesar de que él vendió el 50% del predio a Edilberto Galvis Díaz, por medio de la escritura pública N°167 de 29 de enero de 1996, de la Notaría Decima de Bogotá, nunca recibió el precio pactado, razón por la que permaneció en la vivienda como único señor y dueño, hasta su fallecimiento el 5 de junio de 2021.

Indicaron que en la escritura pública N°1973 de 28 de abril de 2023, de la Notaría Veintisiete de Bogotá, únicamente se les adjudicó el 50% del inmueble del que su progenitor era titular de dominio inscrito, pero que lo cierto es que Edilberto Galvis Díaz no desplegó ningún acto sobre su parte del bien, quien “desde hace más de 30 años, reside y se domicilia en la República de Argentina”.

Destacaron que la posesión sobre toda la vivienda la tuvo Benjamín Ramírez Díaz de enero de 1996 a junio de 2021 momento en que este último falleció, pero que como desde ese momento asumieron el ánimo de señores y dueños sobre la casa, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, debe agregarse a la suya la que ejerció su antecesor. Señalaron que desde junio de 2021 “han continuado con la explotación económica del inmueble, han pagado el 100% de los impuestos prediales del inmueble, así como recibos de servicios públicos domiciliarios de agua y luz a lo largo del tiempo en que ha ejercido la posesión del referido inmueble objeto de litigio, han pagado la valorización del IDU, han realizado las mejoras que ha necesitado el predio, sin reconocer derechos de dominio de ninguna otra persona”. 3.

El trámite fue admitido el 22 de septiembre de 2023. Notificado en debida forma el demandado, formuló las excepciones de mérito de “falta de prueba de la cadena de títulos en la demostración de la suma de posesiones”, “mera facultad o tolerancia”, “temeridad y mala fe”.2 Asimismo, propuso demanda reivindicatoria por vía de reconvención.3 Anotó que la posesión sobre el 50% del predio no se incluyó en el activo de la sucesión de Benjamín Ramírez Díaz; que por esa razón no le era dado a Jorge Enrique Ramírez Ramírez y Luz Adriana Ramírez Bolaños beneficiarse el señorío 2 Archivo 013 PDF / C01PrimeraInstancia 3 Archivo 001PDF / C02DemandaReconvencion Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 3 de su padre conforme al artículo 778 del Código Civil; y que la conducta que tuvieron los peticionantes sobre el bien devenía de la tolerancia de Edilberto Galvis Díaz, cuya intención al permitir que Benjamín Ramírez Díaz usufructuara la parte que le pertenece, era que lo ayudara con el cuidado de su hermano discapacitado Parmenio Ramírez Díaz.

La acción de dominio fue admitida el 29 de abril de 2024, por lo que notificada por estado la demandante en los términos del artículo 371 del Código General del Proceso, propuso las defensas de “falta de elementos axiológicos para estructurar la reivindicación que se pretende con la demanda”, “prescripción de la acción reivindicatoria”, “prescripción adquisitiva de dominio “usucapión” del inmueble que se pretenden reivindicar en este proceso en favor de los señores Jorge Enrique Ramírez Ramírez y Luz Adriana Ramírez Bolaños”, “mala fe”.4 4.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la pertenencia, así como las excepciones formuladas respecto de la acción de dominio; declaró la prosperidad de las solicitudes del reivindicante y ordenó la restitución del 50% del inmueble a su favor, so pena de ordenar la entrega por comisionado; condenó a Jorge Enrique Ramírez Ramírez y Luz Adriana Ramírez Bolaños a pagarle a Edilberto Galvis Díaz $800.000 mensuales por los frutos dejados de percibir desde el 1° de mayo del año 2024, hasta cuando se lograra la devolución material de la porción indicada.5 Para arribar a tales conclusiones, la juez indicó que como en principio se tiene que todos los actos que ejecute el condueño sobre el bien que comparte, los despliega en provecho de la comunidad, su deber era analizar rigurosamente el comportamiento de la persona que los demandantes aseguraron se rebeló contra el otro titular de dominio, esto es, que su padre convirtió su coposesión, en una posesión exclusiva y excluyente.

Sin embargo, que tras auscultar la demanda no encontró demostrado con las pruebas incorporadas al expediente, que Benjamín Ramírez Díaz hubiere desplegado un auténtico acto de rebeldía, con el que desconociera los derechos de Edilberto Galvis Díaz sobre el inmueble objeto de controversia, para que ese señorío pudiera agregársele al de sus hijos. 4 Archivo 006 PDF / C02DemandaReconvencion 5 Minuto 31:22 a 1:55:08 Archivo 045 MP4 / C01PrimeraInstancia Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 4 Explicó que aunque la jurisprudencia admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero de quien ha aceptado la herencia que se ha deferido; esa regla no era aplicable al caso en concreto, en donde lo que se verificaba que en la escritura N°1973 de 28 de abril de 2023, de la Notaría Veintisiete de Bogotá, se les había adjudicado a los convocantes el 50% del inmueble del cual era titular el causante, pero nada se había dicho sobre el derecho que habría obtenido su progenitor respecto de la otra mitad del bien, especialmente cuando en el instrumento público no se incorporó una hijuela con la posesión que se alegó, ostentaba Benjamín Ramírez Díaz.

Agregó en cuanto a la documental, que los interesados en la pertenencia únicamente habían allegado al expediente el pago del impuesto predial de los años 2017, 2019, 2021, 2022 y 2023; de los servicios públicos domiciliarios cancelados entre 2018 y 2020; de unas constancias de haber recibido arrendamientos después de la muerte de Benjamín Ramírez Díaz; y un dictamen pericial con el que se había identificado el inmueble, pero en donde no se había determinado si este último o sus causahabientes habían levantado mejoras.

Señaló que las declaraciones de las partes y de los testigos resultaban insuficientes para demostrar que el señorío invocado se había extendido por los 10 años que exige la norma, término que, en todo caso, se interrumpió, con las llamadas telefónicas que los actores sostuvieron con Edilberto Galvis Díaz, en donde eeste último reclamaba su derecho. 5.

Inconformes, los demandantes presentaron el recurso de apelación que sustentaron ante esta instancia6, con fundamento en: i) El desconocimiento de lo reglado en los artículos 762 y 2518 del Código Civil, pues no era cierto que haber reconocido la existencia de la comunidad descartara por completo el señorío exclusivo y excluyente de uno de los comuneros.

Igualmente, de lo planteado en los artículos 2512 y 2521 ibidem, según los que en caso de que una cosa haya sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede agregarse a la del sucesor. 6 Archivo 006 PDF / 02SegundaInstancia Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 5 ii) La valoración de los testimonios, pues los vecinos del sector declararon sobre su ánimo de señores y dueños, es decir, que eran ellos las únicas personas que asumían el pago de los servicios públicos domiciliarios y el impuesto predial, que procuraban por el cuidado y la conservación del inmueble, que utilizaban la vivienda para su propia habitación, y que además la explotaban económicamente, con el arriendo del primer piso. iii) El análisis de la declaración del demandado, quien confesó que “nunca recibió el inmueble” después de haberlo comprado, porque desde su juventud residía “en Argentina”, y que su objetivo era que con los arriendos “cuidaran a su hermano Parmenio”. iv) El examen de la prueba documental, en la medida en que acompañaron a las diligencias recibos de pago de servicios públicos domiciliarios, impuestos prediales y arriendos, con el propósito de demostrar que han poseído el inmueble de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de sensor y dueño, por el término de ley. v) La omisión de la tacha elevada respecto de la declaración de los familiares de Edilberto Galvis Díaz, puntualmente del testimonio de Edilberto León Díaz, Álvaro Galvis y Luz Marina Gutiérrez Páez, asunto no abordado en la sentencia. 6.

El reivindicante, al descorrer traslado, pidió desestimar este recurso, toda vez que “para que un comunero pueda adquirir por prescripción las cuotas de los demás copropietarios, debe demostrar actos inequívocos de exclusión y rebeldía frente a los derechos de los otros comuneros”, especialmente cuando esos “actos deben ser notorios, categóricos y visibles, y no pueden basarse en meras presunciones ni en actos propios de la calidad de comunero, como el pago de impuestos o la explotación económica compartida del bien”.7 Por auto de 22 de enero de 2025 se negó el decreto de la documental aportada por los apelantes como “pruebas sobrevinientes”, en tanto la solicitud fue extemporánea.8 CONSIDERACIONES 7 Archivo 008 PDF / 02SegundaInstancia 8 Archivo 009 PDF / 02SegundaInstancia Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 6 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

De tal manera, competen a esta Sala únicamente los disentimientos planteados por la parte actora frente a la sentencia de primer grado, proferida dentro de la demanda principal de pertenencia. 3. Dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otros- la materialización irrefutable de ciertos requisitos, a saber: i) posesión material actual en el prescribiente (demandante)9; ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales10; iii) identidad de la cosa a usucapir11 y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia12.

Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y al de la Corte Suprema de Justicia: “(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley (…) La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien.

Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama135 3.1. El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su calidad, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros.

Además, es necesario que cumpla unos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás: su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina. 9 Cfr. Sentencias: CSJ SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800, SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292, SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01 y SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01.

Reiteradas en SC419-2024 10 Ibídem 11 Cfr. Sentencia: CSJ SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002-01092-01. Reiterada en SC419-2024 12 Cfr. Sentencia: CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02. Reiterada en SC419-2024 13 Cfr. Sentencia CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02, reiterada en SC419-2024. Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 7 3.2.

Cualquier actividad contraria a estos presupuestos afecta la condición que el interesado debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse de la suma de posesiones, debe acreditar el fehaciente ejercicio del corpus y ánimus domini sobre el bien objeto del proceso, por el término exigido por la ley; presupuesto que se extiende a sus antecesores.

En ausencia de uno solo de los antedichos elementos la demanda está llamada a su fracaso14. 4. En el expediente se encontró acreditado que Jorge Enrique Ramírez Ramírez y Luz Adriana Ramírez Bolaños les fue adjudicado el 50% del inmueble objeto de sus pretensiones, por virtud de la sucesión de su padre Benjamín Ramírez Díaz, instrumentalizada mediante escritura pública N°1973 de 28 de abril de 2023, de la Notaría Veintisiete de Bogotá. Sin embargo, dicen haber entrado en posesión del otro 50% predio de propiedad de su tío Edilberto Galvis Díaz desde junio de 2021, cuando murió su progenitor, pues desde ese momento empezaron a reconocerse como poseedores exclusivos y excluyentes sobre todo el bien, desplegando actos que emanan del verdadero dueño. 4.2.

Igualmente, que se solicitó sumar la posesión de los demandantes a la ejercida por Benjamín Ramírez Díaz desde 1996; pero tal agregación no es procedente en la medida en que no se acreditó el momento en que este dejó de reconocerse como copropietario, para reputarse como poseedor de la mitad del predio del que no era titular de dominio.

Esto último, con independencia de que Edilberto Galvis Díaz no hubiere acudido a recibir materialmente su parte y tampoco hubiere vivido en el inmueble. No se demostraron ni mucho menos se invocaron actos de rebeldía del antecesor Benjamín Ramírez Díaz, motivo por el que, si en gracia de discusión se aceptase que empezó a poseer el porcentaje de Edilberto Galvis Díaz desde enero de 1996, habría tenido que demostrarse suficientemente que procuró por el inmueble para sí y no en beneficio de la comunidad, pues se ha dejado sentado que “la posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equivoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero o poseedor”, pues “arrancando el comunero de una 14 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.

Sentencia SC3727-2021. Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 8 coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las condiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva”.15 Así las cosas, es claro que los demandantes no cumplieron con el requisito temporal en comento, pues para el 6 de septiembre de 2023 que radicaron la demanda, apenas completaron un señorío único y exclusivo de veintisiete (27) meses, motivo por el que sus pretensiones y los reparos enarbolados en tal sentido, están llamados al fracaso. 5.

En cuanto al reparo que la decisión censurada estuvo alejada de la normatividad que regula la materia, debe decirse, que: a) Al analizar con detenimiento el fallo de primera instancia, se observó que la juez fue clara en definir la posesión y en que un comunero gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, siempre que pruebe que se rebeló abdicando de esa primitiva calidad, para adquirir la calidad de señor y dueño, para lo que, sin duda alguna, debe comportarse con un ánimo diferente, esto es, como propietario único, en repudió de los demás propietarios.

Como en el caso concreto Jorge Enrique Ramírez Ramírez y Luz Adriana Ramírez Bolaños desatendieron la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado Benjamín Ramírez Díaz “renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente”16, fue acertado que se negaran las pretensiones de la acción de pertenencia, por no haberse demostrado que el señorío que los actores dijeron haber ejercido, se prolongó durante los diez (10) años que exige la ley.

Esa temprana conclusión encontró asidero en el reconocimiento de la comunidad por parte de Benjamín Ramírez Díaz, con el otorgamiento de la escritura pública N°1955 de 25 de abril de 1995, de la Notaría Quinta de Bogotá. También en que después de la venta no se probó un acto inequívoco de rebeldía, con el que desconociera los derechos de Edilberto Galvis Díaz y comenzara a asumirse como único propietario. 15 CSJ.

Sentencia 27 de mayo de 1991. Reiterada en sentencia de 11 de febrero de 209, Rad. 008-2021-00038-01. 16 CSJ. SC388 de 2 de noviembre de 2023. Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 9 b) De evaluar los fundamentos de la negativa, se advirtió que la funcionaria de primera instancia fue precisa en que a pesar de que era admisible en nuestro ordenamiento y de acuerdo con las reflexiones de la jurisprudencia, agregar la posesión del difunto a los causahabientes o a quienes tengan vocación hereditaria; en la escritura pública N°1973 de 28 de abril de 2023, de la Notaría Veintisiete de Bogotá, no figuraba “la hijuela o adjudicación de la posesión” que se alegó ostentaba Benjamín Ramírez Díaz desde 1996, sobre la que se fundó la acción de pertenencia. La jurisprudencia de vieja data ha precisado que para que opere la suma de posesiones se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos. «1.

Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión.» (CSJ SC de 26 jun. 1986).

De manera que, si se ha realizado la sucesión, lo esperable es que, si se considera que el de cujus era poseedor, el bien se incluya como parte de los bienes a repartir entre los herederos y que la hijuela sea adjudicada a alguno de ellos. 5.1 En el caso de marras, adviértase que, a pesar de que se realizó la sucesión de Benjamín Ramírez no se incluyó entre los bienes a inventariar la posesión que se aduce ejercía sobre el 50% del inmueble objeto del proceso, lo que, por lo menos, indica que no existía certeza sobre la existencia de dicho derecho. 5.2.

En lo tocante a los testimonios evacuados, es cierto que no tuvieron aptitud de corroborar el dicho de los usucapientes, esto es, que tanto su padre como ellos ejercieron un indiscutido señorío sobre la mitad del bien cuya declaratoria de pertenencia se persigue. La desestimación de ese medio de prueba, pues la afirmación que hacen los prescribientes de un inicial derecho de posesión de Benjamín Ramírez Díaz, no la corroboraron Clemente Hernández Chaves y Luis Alberto Buitrago Mora.

Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 10 Los terceros indicaron que han sido vecinos del sector en donde se ubica el inmueble en pertenencia, por más de 20 años; que por esa cercanía con la casa, saben que allí vivieron Parmenio Ramírez Díaz y Benjamín Ramírez Díaz, junto con “Clara” que fue una de las compañeras permanentes del último; que tuvieron conocimiento de que una empresa de telecomunicaciones quería arrendar una parte del bien, con el fin de instalar una antena; y que desde la muerte de los citados, Jorge Enrique Ramírez Ramírez y Luz Adriana Ramírez Bolaños han atendido todo lo que tiene que ver con la vivienda, en la medida que Edilberto Galvis Díaz siempre ha estado domiciliado fuera del país. Pero no pudieron explicar si existió un acuerdo entre los titulares de dominio inscrito, para que el dinero que pudiera obtenerse de alquilar partes del predio, fuera utilizado para el cuidado de su hermano discapacitado; si el padre de los convocantes desconoció los derechos o se rebeló contra el otro comunero, reconociéndose como único señor y dueño; y si en efecto, la persona que residía en Argentina se encontraba completamente apartada de sus derechos frente al bien.

Sobre esos últimos aspectos se pronunciaron Edilberto León Díaz, Álvaro Galvis y Luz Marina Gutiérrez Páez, quienes hablaron sobre las visitas que hizo Edilberto Galvis Díaz al inmueble hasta antes de pandemia; sobre la administración que se tenía sobre la mitad de las ganancias que se obtenían respecto del inmueble, para el pago de una deuda que existía sobre impuestos prediales y de los gastos de Parmenio Ramírez Díaz; sobre el uso de toda la casa que tenía Benjamín Ramírez Díaz a pesar de que solo era dueño de la mitad, por benevolencia de quien estaba en Argentina; sobre el momento en que Jorge Enrique Ramírez Ramírez y Luz Adriana Ramírez Bolaños empezaron a ejercer actos sobre la vivienda, a partir de la muerte de su padre; también frente a que en los últimos 20 años no se hubiere realizado ningún tipo de mejora.

Desde esa perspectiva, la declaración de los terceros fue insuficiente para los efectos que se endilgan en este proceso, debiendo insistirse en la importancia de la prueba de la mutación de la condición del comunero en aras del triunfo de la pertenencia, por la titularidad que este ejerce sobre una cuota del inmueble, pues si el cambio no se demuestra, desde la arista legal va a tenerse que todos los actos que ejecute el condueño sobre el bien que comparte, los despliega en provecho de la comunidad, como se dijo antes, pues no es palpable la distinción de actuar por cuenta propia.

Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 11 5.3. Del examen de la prueba documental, tampoco se desgaja la posesión que se reclama en el particular, pues el pago de servicios públicos domiciliarios e impuestos prediales, tampoco sirve como elemento demostrativo de esa condición, pues lo cierto es que el simple tenedor –depositario, usufructuario, comodatario, etc.– perfectamente puede cumplir esa gestión, sin que, por su realización, mute de esa calidad a la de poseedor.

A lo anterior se adiciona que la sola eventualidad de habitar el inmueble no es constitutivo de posesión, ya que para la figura en análisis es preciso que se adose la prueba del elemento subjetivo que se proclama para el triunfo de la usucapión, es decir, el ánimo exclusivo y excluyente, aspecto que relievó la Corte al puntualizar que “el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte.

Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítase, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular.

La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario”17, los cuales no se muestran con la intensidad exigida cuando la posesión está presidida por el consentimiento de uno de los propietarios, hecho que contamina el ánimo exclusivo que debían exhibir los actores. 5.4.

En torno a la ausencia de los requisitos para que tuviera éxito la reivindicación, memórese que para el buen suceso de la acción de dominio se debía acreditar el: a). Derecho de dominio en las demandantes; b). Posesión material en la demandada; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretendía y lo que detentaba la pasiva.18 Al margen de que en audiencia Edilberto Galvis Díaz aceptara que llevaba muchos años viviendo en Argentina, que por esa razón nunca hubo una entrega material de la parte que compró, y que su intención siempre fue ayudar a la familia, permitiendo que en la vivienda residieran otras personas que colaborarían con el 17 Corte Suprema, Sentencia del 3 de octubre de 1991. 18 CSJ SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-00530-01, SC 3493- 2014, citadas en STC4604-2023.

Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 12 cuidado de su hermano discapacitado Parmenio Ramírez Díaz; la autorización de que otros usufructuaran el predio y la ausencia de detentación no implicó un desconocimiento o apartamiento total de su derecho, como sugiere la alzada. Recuérdese que la acción reivindicatoria no está estatuida sólo para proteger la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta.19 Con esta orientación, la conclusión de la a quo fue correcta en lo que tiene que ver con acceder a la petición reivindicatoria, fundada en que el artículo 946 del Código Civil establece que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Y que a su vez, el artículo 950 ibidem regula que “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. Pues ello supone, que “de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa”.20 También que se acrediten otras dos situaciones opuestas e inconciliables, como lo son “la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado”.21 5.5.

Finalmente, en lo relacionado con la tacha de los testimonios de Edilberto León Díaz, Álvaro Galvis y Luz Marina Gutiérrez Páez, no es verdad lo que informan los apelantes, pues en la sentencia sí se mencionó que dado el parentesco de los terceros con Edilberto Galvis Díaz, sus declaraciones serían valoradas con mayor severidad, para determinar el grado de credibilidad que ofrecían y darle el alcance probatorio que merecieran.

Resulta útil aclarar que la posibilidad de desconocer los testimonios de personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, no hace improcedente su recepción o impide la valoración de los mismos, sino que exige del director del proceso un estudio más riguroso. 19 CSJ. SC3540 de 17 de septiembre de 2021.

Rad. 015-2012-00647-01. 20 CSJ. Sentencia de 27 de abril de 1995. GJ LXXX, página 85. 21 CSJ. SC433 de 19 de febrero de 2020. Rad. 2008-00266-02. Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 13 Además, que la Sala no advierte en las citadas versiones un ánimo deliberado e injusto de perjudicar a los demandantes iniciales, especialmente cuando esas declaraciones en varios aspectos, ratifican lo manifestado por los otros testigos e incluso los extremos en contienda, motivo por el que se les reconoció poder de convicción, muy a pesar de la sospecha denunciada. 6.

Valoradas las anteriores pruebas sobre las que versó la alzada, fuerza concluir que los actores no demostraron haber sido poseedores únicos, exclusivos y excluyentes, por el plazo decenal que exige la ley, sobre el 50% del inmueble de propiedad de Edilberto Galvis Díaz, lo que conlleva que deba confirmarse la sentencia apelada, con la correspondiente condena en costas a los recurrentes.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a los apelantes.

La magistrada ponente fijará las agencias en derecho en auto separado. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Radicación 11001 31 03 008 2023 00406 01 14 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b008c66656347a768b5da116e4829d1cf2620b85f145d4ab56ccc68253407047 Documento generado en 15/08/2025 12:01:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica