Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103 008 2020 00002 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-10-22

Sujetos procesales: BLANCA LIDIA REYES GARCÍA, LUCAS CAÑÓN RUÍZ Y ANDRÉS FELIPE CAÑÓN REYES / FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013103 008 2020 00002 01 Tipo: Verbal (Responsabilidad Médica) Demandante: Blanca Lidia Reyes García, Lucas Cañón Ruíz y Andrés Felipe Cañón Reyes Demandada: Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología y Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. Llamada en Garantía: Allianz Seguros S.A. y Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Atendiendo el sentido de fallo emitido el 7 de octubre pasado, luego de practicar las pruebas decretadas en esta instancia, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología contra la sentencia de 1º de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Blanca Lidia Reyes García, Lucas Cañón Ruíz y Andrés Felipe Cañón Reyes, menor de edad representado por sus progenitores, demandaron a la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., para que se declarara que son civilmente responsable por los daños derivados de la “negligencia en la prestación de los servicios médicos” que condujo al menor Juan Camilo Cañón Reyes a su muerte.

Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 2 En consecuencia, instaron su condena solidaria al “pago de la indemnización integral de los perjuicios materiales e inmateriales”, en concreto, la suma de $3’200.000 a título de “daño emergente”; el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de los progenitores y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para el hermano del menor fallecido por concepto de “perjuicios morales”; los mismos rubros por “daño a bien constitucional”; ciento noventa (190) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de “daño en la vida de relación”; y, cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los padres a título daño a la “salud”; así como, el reconocimiento de la “corrección monetaria” respectiva y los “intereses” causados entre la fecha de ocurrencia del daño y el pago efectivo de estas sumas de dinero.

De igual manera, el cumplimiento de algunas medidas por parte de las accionadas como “reparación simbólica al perjuicio ocasionado por los daños a los bienes constitucionalmente protegidos de los convocantes” y, por último, las costas del proceso. 2. Como fundamento esencial de esas súplicas relataron que el 2 de enero de 2010, el menor Juan Camilo Cañón Reyes, de tres años de edad, ingresó a la Fundación Cardioinfantil por un cuadro de “gripa” que presentaba.

Que sobre las 3:45 p.m. fue valorado por una especialista en pediatría, quien lo encontró “hidratado”, con “perfusión distal normal”, “sin dolor”, “sin dificultad respiratoria”, “temperatura 37.4º” y no evidenció “situaciones críticas” que comprometieran su vida. Señalaron que ese mismo día, a las 4:40 p.m., una auxiliar de enfermería de dicho hospital le aplicó al menor una “mezcla” que ella misma había preparado, sin supervisión de la enfermera profesional de turno, conducta que repitió alrededor de las 5:00 p.m., cuando realizó y le aplicó una “segunda mezcla (…) por vía intravenosa”, sin verificar sus signos vitales en ningún momento.

Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 3 Afirmaron que al recibir esta segunda “mezcla pediátrica” el niño presentó una “fuerte reacción en su organismo” que llevó a que su cuerpo “se sacudiera” y que presentara un “episodio de cianosis, apnea y paro cardiorespiratorio”, motivo por el cual fue inmediatamente trasladado a la sala de reanimación, donde falleció, aproximadamente, a las 6:30 p.m. Indicaron que la atención del infante, desde su ingreso, “estuvo marcada por serias irregularidades y desconocimiento de los protocolos mínimos de atención al paciente” que propiciaron su deceso, entre otras razones, porque el personal médico que lo atendió sólo le tomó sus signos vitales en el momento del “triage” y a partir de ahí se limitaron a copiar esos mismos datos.

Resaltaron que los auxiliares de enfermería “no contaban con los conocimientos y preparación para el cuidado y la atención de niños” y que actuaron sin la supervisión de los profesionales responsables. Además, acusaron a las jefes de enfermería de alterar y modificar el contenido de la historia clínica “con posterioridad a la muerte del menor [y] con el fin de justificar su deceso”, incluyendo eventos y observaciones en los resúmenes médicos de ingreso y egreso que “no [correspondían] a la realidad”.

Finalmente, comentaron que el Tribunal Departamental Ético de Enfermería investigó y sancionó a estas profesionales como consecuencia de las irregularidades en la prestación del servicio de salud en las que incurrieron1. 3. Admitida la acción y notificadas las demandadas, ambas se opusieron a las pretensiones de los actores. 3.1.

La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. objetó la estimación de perjuicios y formuló como excepciones: i) “inexistencia de responsabilidad por cumplir las obligaciones legales y contractuales asignadas por la ley”; ii) “gestión del riesgo en salud”; iii) “gestión de prestadores”; iv)“inexistencia de 1 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01 Cuaderno Principal”, Archivo “001Expediente Digitalizado11001310300820200000200.pdf”, fs. 1-13 y 990-993.

Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 4 responsabilidad por no prestar directamente el servicio de salud”; v) “inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta administrativa de mi representada y el daño aludido”; vi) “ausencia de perjuicios causados”; vii) “excesiva tasación de perjuicios - perjuicios mal tasados”; viii) prescripción y/o caducidad” y, ix) la “excepción genérica” 2. 3.2.

La Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología propuso como reparos de mérito: i) “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil en cabeza de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología”; ii) “inexistencia de nexo causal - el daño no es imputable a la actuación de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología - causa extraña”; iii) “apreciación del acto médico - naturaleza de las obligaciones médico asistenciales”; iv)“cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud”; v) “cumplimiento de la lex artis”; vi) “prescripción de la acción de responsabilidad civil” y, vii) la “excepción genérica” 3. 3.3.

En su respectiva oportunidad, E.P.S. Famisanar S.A.S. llamó en garantía a su codemandada, quien lo replicó con fundamento en las excepciones: i) “inexistencia de fundamento legal o contractual para la pretensión revérsica incoada por EPS Famisanar S.A.S.”; ii) “cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios de salud por parte de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología”; iii) “inexistencia de solidaridad”; iv)“interpretación de las cláusulas contractuales - aplicación del principio de buena fe” y, v) la “excepción genérica” 4. 3.4.

A su turno, la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., trámite admitido en proveído de 5 de mayo de 2022.5 La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda principal y a modo de censura contra ésta, además de coadyuvar las excepciones de su convocante, adujó las de i) “inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestación y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso y carente de culpa 2 Cfr. Ibíd., Archivo “004Folio 525 a 608.pdf”, fs. 64-78. 3 Cfr. Ibíd., Archivo “011Contestación demanda - Versión final.pdf”. 4 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “03LllamadoGarantiaCuaderno3 (Famisaanr a FundaciónCardio)”, Archivo “06Correo Contestación Llamamiento -Famisanar - Lucas Cañón.pdf”. 5 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “04Cuaderno04LLamamientoAlliansSEguros”, Archivo “001 ExpedienteLlamamientoGarantiaAllianz2020-0002.pdf”. fl. 7.

Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 5 por parte de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología”; ii) “inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de la Fundación Cardioinfantil”; iii) “improcedencia de reconocimiento y falta de prueba del daño emergente”; iv)“improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de los daños morales”; v)“improcedencia de reconocimiento del daño a la vida de relación”; vi)“improcedencia del reconocimiento del daño a la salud”; vii)“improcedencia de reconocimiento del daño a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos” y, viii) la “genérica o innominada”.

De igual manera, objetó el juramento estimatorio. En lo que se refiere a su llamamiento, se opuso al mismo y alegó i) la “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; ii) “no existe obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A. toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022335221/0”; iii) “riesgos expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022335221/0”; iv) “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”; v) “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en la póliza No. 022335221/0”; vi) “límites máximos de responsabilidad de la aseguradora en lo atinente al deducible en las pólizas (sic) No. 022335221/0” y, vii) la “genérica o innominada y otras” 6. 4.

Agotadas todas las etapas del proceso y celebradas las audiencias de rigor, el juzgado de primera instancia desestimó las súplicas de los demandantes y los condenó en costas. Adicionalmente, declaró probada la excepción de “prescripción” que formuló la llamada en garantía. En síntesis, consideró que el material probatorio recabado mostraba que la conducta de las accionadas y la asistencia médica que le brindaron al paciente se mostraban “acorde con los postulados de la prudencia y el cuidado”.

Al respecto, destacó el cierre de la investigación administrativa que se adelantó contra la Fundación Cardioinfantil por parte de la Secretaría Distrital de Salud, al no encontrar “fallas institucionales” ni “fallas en el manejo dado al paciente”. 6 Cfr. Ibíd., fs. 10-94. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 6 Asimismo, resaltó que la sanción impuesta por el Tribunal de Ética a las enfermeras que atendieron al menor no obedeció a fallas en la preparación de las “mezclas” que le aplicaron u omisiones en su atención integral, sino a la falta de coherencia, secuencialidad, cronología e integralidad de los registros que ellas incluyeron en su historia clínica, concretamente, en las “notas de enfermería”.

Hizo hincapié en que no existían decisiones judiciales que dieran cuenta de la “adulteración” de la historia clínica y luego de repasar su contenido y compararlo con la versión rendida por la especialista en pediatría que valoró al niño, no observó fallas en el proceder de esta galena, ni en la atención multidisciplinaria que le brindó la Fundación Cardioinfantil.

Por el contrario, de los testimonios técnicos rescató que el fallecimiento del menor fue debido a una “falla múltiple de órganos” causada por su estado de “deshidratación (…) tan severa”, el “mal estado general” en el que ingresó y la “enfermedad crónica” que padecía. También puso énfasis en las conclusiones de la experticia adosada al proceso que mostraba el cumplimiento del “protocolo de acuerdo con la lex artis”.

Concluyó que en este caso no estaba acreditada la “culpa del actor del daño”, la “relación de causalidad” entre la aplicación de la “segunda mezcla” y la muerte del paciente, la “impericia” o “negligencia” del personal médico, ni la “causación” de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, pese a la presunción de la afección moral reconocida en la jurisprudencia. Por último, en lo que atañe a las “acciones derivadas del contrato de seguro”, consideró que “tanto la acción ordinaria como la acción extraordinaria” se encontraban “prescritas” dadas las particularidades de este asunto; no así la acción contra las demandadas, dada la “interrupción” de dicho lapso como consecuencia de la “primera notificación” y la “solidaridad” entre las mismas7. 7 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Archivo “045ActaAudienciaSentencia.pdf” y Subcarpeta “C01Audiencias”, Archivo audiovisual “05-11001310300820200000200Audiencia1Diciembre2022-9AmInstrucciónyJuzgamiento. mp4”, mín. 00:06:45 - 01:59:38 aprox.

Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 7 5. La sentencia fue impugnada por el extremo actor y, de manera parcial, por la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología. 5.1. Los demandantes aseguraron que “la claridad de los hechos y la evidente falla en el servicio que causó el fallecimiento del menor [fue] objeto de desviaciones por la parte demandada, agregándole ingredientes, análisis y antecedentes que no tienen ningún sustento, ni causalidad y fundamentándose en una historia clínica colmada de irregularidades”.

Por ello, extrañan “una actuación oficiosa proactiva por parte de la jueza a quo” y la aplicación de la “carga dinámica de la prueba” en un caso que involucraba la muerte de un “sujeto de especial protección constitucional”, cuyos padres eran de “escasos recursos”. Cuestionaron la valoración probatoria que realizó la funcionaria, concretamente, al desestimar “sin ningún fundamento” la versión del padre como “testigo directo” de los hechos y concederle plena credibilidad al relato de las demandadas y los testigos sospechosos con los que tenían “vínculo contractual” y que por lo mismo exigían una apreciación “muy rigurosa”.

Recriminaron a la falladora por avalar el desistimiento del testimonio de la pediatra que atendió al niño minutos antes de la crisis generada por el “irregular suministro de la mezcla indicada” y por no decretar “de oficio” los testimonios de los auxiliares de enfermería y las enfermeras que estuvieron involucrados en los hechos, del Director de Urgencias y de la profesional encargada de la UCI que firmó el acta de defunción. Mostraron inconformismo por el incompleto estudio de la decisión del Tribunal Ético de Enfermería y del interrogatorio que allí rindió una de las enfermeras sancionadas en relación a la preparación de la cuestionada “mezcla” y la forma como la aplicó al paciente, “con una bomba de infusión a chorro y [que] debía ser a goteo”, equivocación que “produjo el paro respiratorio al niño” y que no se analizó en este proceso.

Reprocharon también que la funcionaria no tuviera en cuenta las “incoherencias” y “protuberantes irregularidades” de la historia clínica como un “indicio grave” en contra de las demandadas y que Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 8 fundara su decisión en las conclusiones de un dictamen pericial que se encontraba “viciado porque se sustenta en la historia clínica (…) colmada de irregularidades”.

Finalmente, reprocharon la condena en costas impuesta, que no pueden asumir porque son “personas de escasos recursos” 8. 5.2. Por su parte, la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología atacó exclusivamente la determinación del numeral primero de la resolutiva del fallo impugnado, pues estimó indebida la aplicación de los artículos del Código de Comercio que regulan el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en particular, el canon 1131 que fija su inicio para el asegurado desde la reclamación que hace la víctima y no desde el acaecimiento del hecho, como lo indicó la juzgadora.

Además, no tuvo en cuenta la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura debido a la emergencia sanitaria que se declaró en el país9. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.

Centrada la atención de la Sala en los puntuales motivos de inconformidad que plantea la alzada, -que al tenor del artículo 328 del Código General del Proceso delimitan su competencia-, resulta claro que los demandantes cuestionan, en rigor, la valoración probatoria de la sentenciadora de primer grado, la que estiman ajena a las exigencias previstas en el canon 176 del citado Estatuto, en otras palabras, echan de menos la apreciación conjunta y acorde con las reglas de la sana crítica de las pruebas aportadas y recaudadas 8 Cfr. Ibíd., Archivo audiovisual “029VideoAudiencia.mp4”, mín. 01:59:43 - 02:13:10 aprox. y Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “06SustentaApelacion.pdf” 9 Cfr. Ibíd., Archivo audiovisual “029VideoAudiencia.mp4”, mín. 02:13:15 – 02:17:38 aprox. y Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “07SustentaApelacion.pdf” Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 9 en este litigio, además de criticarle por no ejercer las facultades previstas en los artículos 167 y 170 de la misma codificación. 2.1.

En ese sentido, es preciso recordar que en consonancia con el principio que contempla el artículo 164 del Código General del Proceso, el legislador procesal impuso a las partes, en el subsiguiente canon 167, el deber de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, relevándolas allí mismo de la demostración de “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas”.

Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que la responsabilidad médica, -contractual o extracontractual-, en línea de principio, se enmarca en un régimen de “culpa probada”, lo que significa que corresponderá a quien demande la responsabilidad civil del médico demostrar “el comportamiento culpable de aquél en el cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado” (CSJ SC 13 sep. 2002, exp. 6199).

Con todo, en esta clase de asuntos, en los que se examina el cumplimiento de prestaciones médicas y de los deberes jurídicos de atención y cuidado que competen al galeno, el inciso segundo del artículo 167 en mención, habilita al juez para que, dadas las particularidades del caso específico, de oficio o a petición de parte, asigne esa carga demostrativa a aquella que “se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”, esto es, por “su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 10 Sin embargo, no se debe perder de vista que la precitada regla que dinamiza la obligación probatoria de las partes no es absoluta, ya que, en palabras de la Corte, habrá casos concretos “donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales (…), pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix).” (CSJ, SC 30 ene. 2001, Exp. 5507).

Tal lineamiento, en vigencia del Código General del Proceso, ya ha sido reiterado por esa Corporación, entre otras, en la sentencia SC 5 de noviembre 2013, rad. 2005-00025-01, providencia donde además puso de relieve que para los efectos previstos en el comentado artículo, “obviamente, debe existir suficiente claridad en cuanto a la distribución probatoria que se determine para el caso particular, adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa y contradicción de las partes”, esto si se observa que la misma norma establece en su inciso segundo que esa potestad de flexibilización que ostenta el juez deberá ejercerla “al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar”, mediante decisión “susceptible de recurso”, que concederá “a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”, que, desde ya vale decir, incluye la eventual refutación de las pruebas documentales, testimoniales y periciales.

Así las cosas, aunque el extremo actor de manera enfática le reprocha a la falladora que no ejerciera la potestad conferida en el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso, lo cierto es que se trata de una Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 11 novedosa y extemporánea censura, pues en el curso de la primera instancia no elevaron ninguna solicitud encaminada a exigirle al a quo la flexibilización de su carga probatoria, ni plantearon réplicas frente a las distintas determinaciones relacionadas con el decreto de pruebas, su práctica o el cierre de esa fase procesal, al punto que la primera referencia a la necesidad de aplicar la “carga dinámica de la prueba” en este proceso la hizo su apoderado judicial en la exposición oral de sus reparos contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 202210. 2.2.

De igual manera, considera la Sala que si bien algunos aspectos propios de la controversia planteada en este litigio justificaban el decreto y práctica de pruebas de oficio con el objetivo de brindar claridad sobre los mismos, tal circunstancia por sí misma no conlleva la revocatoria del fallo impugnado, pues no se debe olvidar que el deber que contempla el numeral 4º del artículo 42 y el artículo 170 del Código General del Proceso en modo alguno puede entenderse como un ilimitada imposición al funcionario judicial para que releve a las partes de la carga persuasiva que por mandato legal les compete (art. 167 CGP), ni una herramienta de último momento para remediar los descuidos de la actividad probatoria que les atañe, menos aún, para solventar las consecuencias de la desidia o el abandono de la labor demostrativa en la que pudieron incurrir durante el curso del proceso.

Así lo indicó la Corte al subrayar que “la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad” (CSJ SC592-2022.

Reiterada en SC3327-2022 y SC119-2023); según lo destacó, se trata de “una facultad- 10 Cfr. Ibíd., Archivo audiovisual “029VideoAudiencia.mp4”, mín. 02:03:48 aprox. y Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “06SustentaApelacion.pdf” Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 12 deber cuya finalidad no es suplir deficiencias probatorias de las partes y, por tanto, no puede convertirse en una herramienta para favorecer a alguna sino, por el contrario, para asegurar la igualdad material en casos en que no mediando negligencia de las mismas se presente una incertidumbre que de manera razonable y justificada sea previsible que el juzgador puede despejar mediante el uso de ese mecanismo.” (CSJ SC2407-2024).

En esa medida, tampoco resulta admisible el ataque que los actores dirigen contra la sentencia de primer grado por la aparente omisión en la citación oficiosa del personal médico y asistencial que conoció o que directamente intervino en los hechos objeto de este proceso, pues si consideraban que el testimonio de los pediatras, enfermeras y auxiliares de enfermería mencionados en su escrito de impugnación11 era de significativa importancia para sacar avante sus pretensiones, sin duda les correspondía la obligación de solicitar su comparecencia en los términos y oportunidades previstas en el Código General del Proceso.

Contrario a ello, los recurrentes desdeñaron esa posibilidad que les confería el ordenamiento jurídico, como lo refleja el líbelo de su demanda y los escritos que presentaron para descorrer el traslado de las excepciones propuestas por las accionadas, en los que se limitaron a solicitar, como “prueba adicional”, el testimonio de la “Dra. Mónica Silva González” 12, quien rindió su declaración en la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 202213; diligencia en la cual, dicho sea de paso, el juzgado aceptó el desistimiento del testimonio de la “pediatra Paola Páez Quijano”, decisión judicial que no fue oportunamente cuestionada por el apoderado de los accionantes14, como tampoco lo hizo frente a la determinación adoptada el 28 de septiembre de 2022, en la que se 11 Cfr. Ibíd., Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “06SustentaApelacion.pdf”, fs. 5-6. 12 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01 Cuaderno Principal”, Archivos “001Expediente Digitalizado11001310300820200000200.pdf”, fs. 11-12 y 990-991;

“013Memorial-2021.06.18Descorre traslado.pdf”; “022DecorreTraslado.pdf” y “029DescorreTrasladoContestaciónFamisanar.pdf”, fl. 7 13 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Archivo “045ActaAudienciaSentencia.pdf” y Subcarpeta “C01Audiencias”, Archivo audiovisual “04-11001310300820200000200Audiencia1Diciembre2022-9AmInstrucciónyJuzgamiento. mp4”, mín. 00:10:02 - 00:58:55 aprox. 14 Cfr. Ibíd., mín. 00:01:24 - 00:03:36 aprox.

Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 13 decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales15, conducta que basta para desvirtuar el tardío reproche que ahora plantean en sede de apelación. 2.3. Ahora bien, sin desconocer la trascendencia de las determinaciones que adoptó el Tribunal Departamental Ético de Enfermería en el curso de la “Investigación Deontológica Disciplinaria Profesional” que adelantó contra las enfermeras Jacqueline Salazar Pinto y Luisa Cristina Pérez Contreras16, se debe destacar que de esa actuación no es posible inferir la responsabilidad que los recurrentes le enrostran a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. y a la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, máxime si se tiene en cuenta que el inicio de ese proceso disciplinario fue precisamente una consecuencia del cierre de la “investigación administrativa N° 174665/10” que decretó la Secretaría de Salud de Bogotá en favor de esta última institución hospitalaria (Auto 0741 25 May. 2012), luego de descartar “fallas institucionales” en la atención que le brindó al menor, en la que, según dijo, “no se evidencian fallas en el manejo dado al paciente ya que la atención (…) se ajusta a las características que debe revestir la prestación del servicio de salud, contando con todos los parámetros de calidad” 17.

De igual manera, al revisar en detalle el contenido del “Fallo [de] Primera Instancia N° 38 M.K.” que emitió el mencionado Tribunal de Ética, el 14 de noviembre de 201418, parcialmente modificado mediante providencia de 28 de agosto de 201519, se observa que esa Colegiatura sancionó a las enfermeras Jacqueline Salazar Pinto y Luisa Cristina Pérez Contreras, en esencia, por “la falta de racionalidad científica del acto de cuidado de enfermería y el desconocimiento de las exigencias legales de prestación con calidad” al omitir la elaboración del “plan de atención” del menor al momento de su ingreso; por incurrir en omisiones e 15 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Archivo “042ActualizaciónFolios715-833.pdf”, fs. 91-98 y Subcarpeta “C01Audiencias”, Archivo audiovisual “02-11001310300820200000200Audiencia28Septiembre2022- 10AmArt.372.mp4”, mín. 02:41:52 aprox. 16 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01 Cuaderno Principal”, Archivo “001Expediente Digitalizado11001310300820200000200.pdf”, fs. 48-878 17 Ibíd., fs. 60-78 18 Ibíd., fs. 743-800 19 Ibíd., fs. 854-870 Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 14 inconsistencias en “la elaboración oportuna, cronológica y secuencial [de los] registros de enfermería”; por fallas de conducta en la “toma de signos vitales al ingreso del paciente” e incumplimiento del manual de funciones y los protocolos del hospital relacionados con la preparación, aplicación, monitoreo y verificación de los medicamentos suministrados al infante.

Sin embargo, nótese que esa misma autoridad al abordar el tema de la “responsabilidad deontológica con el sujeto de cuidado” y valorar las fallas en la toma de signos vitales al ingreso del paciente en los registros de enfermería y la falta de supervisión de las disciplinadas durante la preparación y suministro de la mezcla pediátrica, en forma expresa, aclaró que “pese a las irregularidades asistenciales y administrativas observadas durante la investigación, en ningún momento se afirma que la muerte del menor es producto de la administración de medicamento, mezcla pediátrica o intervención de las profesionales Pinto (sic) o Pérez, puesto que clínicamente es reconocido el estado crítico del paciente” 20, aserto que pone en entredicho el nexo de causalidad que necesariamente debe existir entre la conducta que se le endilgó a las sociedades demandadas y el daño cuya reparación exigieron los aquí recurrentes; circunstancia que, en rigor, tampoco se puede inferir de las declaraciones que rindieron ante ese Tribunal disciplinario las profesionales María Patricia Monroy Rubiano y Alexis Alejandra Rojas Bonilla21, ni las disciplinadas Jacqueline Salazar Pinto y Luisa Cristina Pérez Contreras22, quienes defendieron su proceder en los hechos allí investigados.

Asimismo, en lo que atañe a la “responsabilidad deontológica con los registros de enfermería”, es preciso resaltar que si bien los cuestionamientos del Tribunal de Ética frente a las disciplinadas también se relacionan con las inconsistencias u omisiones que esa autoridad halló en la historia clínica del menor, es evidente que su censura no abarcó la totalidad de ese documento, pues tan solo se dirigió a reprobar los “registros de enfermería” y “notas de enfermería”, que encontró, en resumen, carentes de la “coherencia, secuencialidad, cronología, integralidad, oportunidad 20 Ibíd., fs. 763 y 863 21 Ibíd., fs. 292-294 y 343-349 22 Ibíd., fs. 297-301 y 392-394 Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 15 que debe contener un registro de enfermería acorde a lo reglamentado por la Ley 911 de 2004, artículos 35 y s.s., en armonía con la Resolución 1995 de 1999” 23.

A lo anterior se suma el hecho que la autoridad disciplinaria en su decisión sancionatoria puso especial énfasis en las falencias de los registros de “ingreso a consulta” y del “área de reanimación”, así como a la omisión que presentaba la “autorización para la realización de cuidados de enfermería” o la ausencia de firma del acompañante en el “consentimiento informado” 24, aspectos que, en estricto sentido, no tienen relación directa con la atención que recibió el menor durante su estancia en el área de “urgencias pediátricas”, ni con las aparentes irregularidades en la orden, preparación, aplicación, verificación y control de los medicamentos y la mezcla pediátrica que, en criterio de los demandantes, desencadenaron el deceso del menor.

En estas condiciones, aunque en el ámbito disciplinario el Tribunal Departamental Ético de Enfermería encontró demostrada la “responsabilidad directa” de las enfermeras Salazar Pinto y Pérez Contreras, por el incumplimiento de los deberes deontológicos relacionados con “(i) el cuidado de enfermería brindado al menor bajo los parámetros científicos, técnicos y tecnológicos;

(ii) el trabajo en equipo y las relaciones como equipo de salud coordinando el mejor actuar para brindar atención oportuna, eficiente, de exigencia y calidad; (iii) los registros de enfermería como expresión de ese actuar ético, diligente, efectivo, excelente y de calidad” 25, tal determinación, por sí misma, no era suficiente para acreditar la responsabilidad que los actores endilgaron a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. y a la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, pues en ningún momento alude a algún desafuero por parte de estas entidades, ni acredita, con claridad suficiente, la conexión causal entre la conducta del personal médico y asistencial que atendió al infante el 2 de enero de 2010 y el daño invocado por los demandantes. 23 Ibíd., fs. 757-759 y 865-869 24 Ibíd., fs. 418-420, entre otros. 25 Ibíd., fl. 797.

Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 16 2.4. Llegados a este punto, es necesario señalar que a la hora de escrutar el acto médico y determinar si el cuidado del enfermo se ajustó a las pautas objetivas fijadas por la lex artis, resulta trascendental el detallado y consciente análisis de la historia clínica del paciente; el cual constituye un documento “obligatorio”, a cargo de los profesionales que directamente intervienen en su atención, quienes, por expresa disposición legal, están llamados a registrar de manera cronológica, clara, precisa, completa y fidedigna, todos los datos relacionados con las “condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud”, así como la información de “los aspectos, científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fase de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad”, entre otras formalidades26.

Sobre este punto, en forma reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que la historia clínica “ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica” (CSJ SC 17 nov. 2011, Exp. 1999 00533 01.

Reiterada en SC5641-2018 y SC4425- 2021 - Destaca el Tribunal). No obstante, vale la pena recordar que las deficiencias o inexactitudes en los registros de la historia clínica del paciente, por sí mismas, no son suficientes para comprometer la responsabilidad del médico o de la institución de salud a cargo de su atención, ya que, como lo ha sostenido la Corte, dichas irregularidades tan solo suponen un “indicio grave” en contra de quienes están obligados al correcto diligenciamiento de tal documento (Cfr. CSJ SC 28 jun. 2011, Exp. 1998-00869-00;

SC2506-2016; SC5641-2018 y SC4425-2021), cuyo alcance 26 Cfr. arts. 34 a 36 de la Ley 23 de 1981 y arts. 1 a 11 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, vigente para la época de los hechos, posteriormente modificada por la Resolución 839 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 17 probatorio en cualquier caso dependerá de las circunstancias particulares del litigio y deberá establecerse a partir de una conjunta valoración de los medios de convicción recaudados, ajustada a las “reglas de la sana crítica” (CSJ SC15746- 2014.

Reiterada en SC426-2024). 2.4.1. A la luz de esas precisiones, la Sala debe reconocer, acorde con las pruebas recaudadas, que no existe duda en este caso sobre algunas de las omisiones e inconsistencias que alegaron los recurrentes frente a la historia clínica de su hijo, concretamente, aquellas relacionadas con la ausencia de firma del representante legal del menor en el formato de “autorización para la realización de cuidados de enfermería” 27 y las incoherencias en la hora de los registros atinentes al “monitoreo básico” de los signos vitales del paciente y la relación de los “accesorios de uso terapéutico”, “medicamentos” y “mezclas” utilizados en su atención28; irregularidades que advirtió el Tribunal Departamental Ético de Enfermería en sus providencias del 14 de noviembre de 2014 y 28 de agosto de 201529 y que incluso fueron aceptadas en sus respectivas declaraciones ante esa instancia disciplinaria por la auxiliar de enfermería Alexis Alejandra Rojas y la enfermera jefe Jacqueline Salazar Pinto30.

Con todo, en el expediente no se encuentra demostrada la incidencia directa de esas puntuales inconsistencias en la “historia clínica de enfermería” frente al hecho concreto que desde el inicio del proceso esgrimieron los actores para atribuirle responsabilidad a sus demandadas, esto es, el súbito deterioro del estado de salud que sufrió el infante, la tarde del 2 de enero de 2010, como consecuencia de la “mezcla” que, por vía intravenosa y en dos oportunidades, le suministró el personal de enfermería de la Fundación Cardioinfantil31. 27 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo “009Anexo#3HISTORIA CLÍNICAJUANCAMILOCAÑÓN.pdf”. fs. 55-56. 28 Cfr. Ibíd., fs. 57-60. 29 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. fs. 743-801 y 854-870. 30 Cfr. Ibíd., fs. 347 y 299-300, respectivamente. 31 Cfr. núm. 9º, 11º, 13º, 14º y 15º del acápite de hechos del líbelo inicial.

Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 18 Sobre el particular, es pertinente señalar que pese al innegable error en los horarios de registro y la imprecisa alusión a la “firma [de la] autorización de procedimientos” que aparece en la nota de enfermería realizada por la Auxiliar Alexis Alejandra Rojas32, la detallada revisión de la historia clínica permite afirmar que durante la estancia del menor en el servicio de urgencias de dicha institución hospitalaria efectivamente se le suministró una “Mezcla Pediátrica (K+30meq/l)”, cuya “posología” indicaba “DAD 33 5% + cloruro de potasio 15 cc + cloruro de potas[io]”, acompañada, en un primer momento, por un bolo de “230 cc” de “Lactato de Ringer Pediátrico 500 ml” y una “dosis inicial”, “intravenosa”, de “2 miligramos” de “Metoclopramida HCL Amp. 10mg/2ml”, administrada en “100 cc ssn34”, según consta en los apartes de “Medicamentos” y “Mezclas” de la “Historia Clínica de Enfermería”, en los que también aparece consignada la aplicación de un segundo bolo de “200 cc” de “Lactato de Ringer Pediátrico 500 ml” 35.

Y conforme a las anotaciones de la “Historia de Ingreso” (02/01/2010 16:00) también es posible concluir que el suministro de la referida “Mezcla Pediátrica”, los bolos de “Lactato de Ringer” y la dosis de “Metoclopramida HCL Amp. 10mg/2ml” que realizó el personal de enfermería de la Fundación Cardioinfantil, se ajustó, de manera estricta, a la orden médica impartida por la Pediatra Mónica Silva González, como parte del plan de atención que consideró adecuado para un paciente pediátrico con diagnóstico principal de “nausea y vómito” y relacionados de “depleción del volumen”, “seudopoliposis del colon” y “desnutrición proteicocalórica, no especificada”, que quince minutos antes (02/01/2010 15:45) había arribado al servicio de urgencias de esa institución hospitalaria con un “cuadro clínico de 3 días de fiebre hasta 39.5°C, vómito de contenido alimentario número 20 último hace 1 hora, deposiciones con sangre fresca aproximadamnete 32 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo “009Anexo#3HISTORIA CLÍNICAJUANCAMILOCAÑÓN.pdf”. fs. 57-60. 33 Dextrosa.

La Sala incluirá a continuación algunas

Notas al pie · 8

  1. 59.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 19 (sic) 2 a 10 deposicoens (sic) al día, [que] no tolera vía oral, [con] palidez mucotanea (sic) importante [y] desde hace 4 días tos seca con gestión (sic) nasal” 36. 2.4.2. Aquí cabe destacar que, contrario a las aseveraciones de los recurrentes, ninguna inconsistencia o contradicción se observa en los registros efectuados por las pediatras Paola Páez Quijano (02/01/2010 15:45)37 y Mónica Silva González (Ídem. 16:00, 16:19 y 16:54)38, quienes, ante los signos vitales y el cuadro clínico que presentaba el menor, coincidieron en clasificar su atención como un “Código Naranja – Urgencia” o Triage “2” 39, es decir, una situación que según la “Escala de Prioridades del Triage” que para esa época establecía el Tomo III de la “Guía para el Manejo de Urgencias” del Ministerio de la Protección Social, exigía la atención médica en un plazo no superior a “15 minutos”, -como aquí ocurrió-, por tratarse de “emergencias” relacionadas, de manera genérica, a pacientes “con estabilidad ventilatoria, hemodinámica y neurológica, cuyo problema representa un riesgo potencial de amenaza a la vida o pérdida de una extremidad u órgano si no recibe una intervención médica rápida; por ejemplo pacientes en estado de agitación, (…), dolor abdominal, (…), fiebre alta en niños, otras dolencias como vómito y diarrea (…) todo tipo de dolor severo (nivel 7-10) y afecciones en las cuales el tiempo es crítico para iniciar el tratamiento” 40 (Subrayas ajenas al texto). Lo anterior constituye un serio indicio sobre el grave estado de salud del infante el día de los hechos, que se ratifica con los hallazgos que las citadas especialistas en pediatría sentaron en su historia clínica, particularmente, por parte de la doctora Silva González, quien en la “revisión por sistemas” consignó como hallazgo “gastrointestinal: deposicones (sic) blandas con sangre” y dentro de los antecedentes patológicos del niño la presencia de “pólipos en colon, ha requerido hospitalizaciones para realización de colonoscopias y transfusiones # 2”, con antecedentes quirúrgicos de “resección [de] pólipo rectal en el 2008”. Dejó 36 Cfr. Ibíd., fs. 32-35. 37 Cfr. Ibíd., fs. 31. 38 Cfr. Ibíd., fs. 31-35. 39 Cfr. Ibíd., fs. 31 y 34. 40 Guías para Manejo de Urgencias. Tomo III. 3a Edición. Ministerio de la Protección Social. 2009. pág.
  2. 281.Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/salud/PServicios/Paginas/Apoyoadecuaci%C3%B3n InstitucionesdeSalud.aspx y https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/ Guías%20 para%20manejo%20de%20urgencias%20-Tomo%20III.pdf. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 20 constancia en el examen físico de su frecuencia cardíaca (164 latidos/min) y respiratoria (27 resp/min), presión arterial (sistólica 89, diastólica 66, media 73), pulso (164 pul/min), temperatura (37.40°C) y saturación en “81%, Sin Oxígeno”; que su aspecto general era “regular”; que estaba “consciente”, “alerta” y “sin dolor”, pero “pálido” y “deshidratado grado 3”; que su peso era de “11.60 Kg”; que su cara presentaba “palidez mucocutanea severa”, sus ojos “enoftalmos”, su boca “mucosa oral seca [y] saliva filante”, pared torácica “sin SDR41”, corazón con latidos “rítmicos reculares taquicardicos con soplos sistólico grado II/VI en todos los focos”, pulmones “bien ventilados sin agregados”, abdomen “bladno (sic) dperseible (sic) no doloroso no distendido no masas no megalias” e indicadores de “RSIS42 positivos”; extremidades con “llenado capilar de 3 segundos puslos (sic) simétricos positivos” y un estado neurológico “activo reactivo irritable, moviliza 4 extremiddaes (sic) pie equino varo no bipedestación no lenguaje gritos forma de expresión hidracefalia (sic)”. Concluyó que su paciente tenía antecedentes de “HVDB43 por poliposis”, “SD44 dismórfico (RDSM45, hidrocefalia, pie equino varo bilateral, desnutrición crónica agudizada” y destacó que había ingresado al servicio de urgencias por un cuadro clínico de “agudización de hemorragia de vías digestivas, emesis de contenido alimentario número 20 con deshidratación grado II-III”, razones por las que decidió mantenerlo en “reposo intestinal” con suministro de un “bolo de lactato de ringer 20 cc/hora, mezcla pediátrica, metoclopramida, SS46CH47 y PCR48” y “monitorización” que se sumaban a la determinación de comentar el caso con “gastropediatría”. De igual forma, la “Historia de Ingreso” muestra que la especialista ordenó el traslado del infante a “observación en pediatría”; control de signos vitales, líquidos administrados y eliminados, tensión arterial, oximetría y patrón respiratorio; suministro de oxígeno por cánula nasal y pruebas de 41 Sin síndrome de dificultad respiratoria 42 Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica. 43 Hemorragia de Vías Digestivas Bajas 44 Síndrome 45 Retardo Desarrollo Psicomotor 46 Solución Salina 47 Conteo de hemoglobina 48 Proteína C Reactiva Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 21 laboratorio de “proteína C reactiva”, sodio, calcio, potasio y magnesio séricos, fosforo inorgánico y un hemograma “tipo 5 y VSG49”. Y motivada por la “deshidratación grado II/III” que él presentaba, dispuso que el primer bolo de “lactato de ringer de 230 cc” debía pasarse en “15 minuts” y la mezcla pediátrica en “infusión continua a 100 cc/hora en las primeras 8 horas y luego a 50 en las siguientes 16 horas” e impartió instrucciones para la aplicación de la “metoclopramida” en una dosis “única” de “2 mg IV50 lento y diluido”, sin precisar la justificación para este medicamento. Ya en la “Historia de Evolución”, a las “16:54” horas, la misma profesional indicó que luego de suministrarle al menor el “primer bolo de cristaloides” continuaba con “perfusión disminuida, taquicárdico y mucosa muy seca, TA51 102/65, PAM52 77 [y] FC53 150 x min” y por eso ordenó “pasar nuevo bolo de cristaloides”, compuesto por “lactato de ringer pediátrico 500 ml (…) a 200 cc, en 15 minutos”, además de “vigilancia estricta” y una nueva valoración54. En este punto, observa el Tribunal que los demandantes no lograron desvirtuar, en el curso de este litigio, esa valoración médica, los diagnósticos, ni el plan de atención del paciente que realizó la pediatra Mónica Silva González, cuyas conclusiones, por el contrario, encontraron respaldo en las experticias practicadas en el proceso. En efecto, nótese que en el dictamen pericial practicado en primera instancia55 el experto señaló, en lo relevante, que los hallazgos de “palidez mucocutánea severa” “enoftalmos”, “mucosa oral seca”, “saliva filante” y “taquicardia” eran “concordantes con la sospecha diagnóstica de náusea-vómito, depleción de volumen, poliposis de colon y desnutrición proteico-calórica”; además, consideró “adecuada” la conducta médica de reposo intestinal, suministro de bolos de lactato de 49 Velocidad de Sedimentación Globular 50 Intravenosa 51 Tensión Arterial 52 Presión Arterial Media 53 Frecuencia Cardiaca 54 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo “009Anexo#3HISTORIA CLÍNICAJUANCAMILOCAÑÓN.pdf”. fs. 32-35. 55 Cfr. Ibíd., Archivo “042ActualizacionFolios715-833.pdf”. fs. 207-228. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 22 ringer, mezcla pediátrica y metoclopramida, dado que “el reposo intestinal consiste en dejar en ayuno el estómago y el intestino para que no se produzca más vómito y por ende más deshidratación”, “el bolo de lactato de ringer es usado para el reemplazo de líquidos intravenosos [y] la función es reponer las pérdidas rápidamente de líquidos rápidos por el estado de deshidratación grado II o III”, “la mezcla pediátrica es una solución con líquidos dextrosados (una forma de energía endovenosa) con una mezcla de electrolitos (moléculas que pierde el cuerpo cuando hay vómito, diarrea o deshidratación) para el mantenimiento (sic) de la deshidratación” y “la metoclopramida es un fármaco usado para el tratamiento del vómito”; explicó también que en la situación que presentaba el menor “era necesario” el suministro de bolos de cristaloides “debido al estado de deshidratación grado II-III con el que ingresó”, agregó que “debido a que presentó un número elevado de vómitos, ingresó con taquicardia, ingresó con palidez marcada e hipoxemia (disminución del suministro de oxígeno a un tejido), los bolos de cristaloides aumentan nuevamente el volumen de líquidos en el espacio intravascular, para restablecer el estado de líquidos normales del cuerpo”. En el mismo sentido, la experta que rindió dictamen ante este Tribunal56 expuso en detalle las contraindicaciones y los principales efectos del uso de la metoclopramida en pacientes pediátricos y en pacientes con diagnóstico de hemorragias gastrointestinales, aspecto en el que recalcó que “no hay asociación entre la metoclopramida como tal y el sangrado” y, en el caso particular, a pesar de una “reacción extrapiramidal” eventual, era pertinente su utilización ya que “al niño le tenían que manejar las náuseas y el vómito porque era lo que le estaba llevando a la deshidratación” y así lo reiteró más adelante al indicar, en sus términos, que al menor “lo tenían chocado las pérdidas, ¿cierto¡?, y las pérdidas eran por dónde, por boca, por vómito. ¿Y qué había para ponerle? Hay dos medicamentos, uno puede abordar el vómito o por metoclopramida o con ondansetrón. Lo primero que tiene uno, casi siempre, desde la baja hasta la alta complejidad, es metoclopramida”, además de enfatizar que en la historia clínica no advirtió ninguna “contraindicación absoluta” para su aplicación en este caso. 56 Cfr. Carpeta “CuadernoTribunal”, Archivo Audiovisual “80AudienciaPruebasParte1.mp4”. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 23 En cuanto a las soluciones cristaloides destacó que los “líquidos intravenosos son fundamentales en la reanimación de un paciente”, más aún si se trataba de un niño que había tenido “pérdidas” o “emesis de contenido alimentario” en numerosas oportunidades, en sus palabras, “si yo vomito 20 veces, pierdo líquido. Cuándo pierdo líquido, el organismo entra en algo que se llama como un choque, ¿y que es un choque?, cuando yo pierdo líquido o pierdo sangre, ¿por dónde puedo perder líquido? Por la boca, en diarrea. Los órganos no les van a llegar una buena perfusión, y ahí hablamos de un estado de choque. Entonces, cuando ese choque es explicado por pérdidas, esas pérdidas se reaniman con líquidos, los líquidos pueden ser, digamos, como soluciones cristaloides y un cristaloide (…) es agua, sodio, potasio, calcio, una base (…) agua con unos iones. El principal de esos iones es el sodio. Los dos cristaloides más importantes que se utilizan para reanimar a alguien son la solución salina y el lactato de ringer (…) son fundamentales para poder reanimar, son fundamentales para manejar la deshidratación” y aclaró que lo que se conoce como mezcla pediátrica es “una combinación de dextrosa, que es, digamos como el, el combustible, fundamental para las células, cierto, se le pone sodio y se le pone potasio, porque son dos de los iones que más se pierden (…) es una mezcla que se utilizaba para reponer líquidos para reponer glucosa y para reponer electrolitos en pacientes pediátricos, sobre todo en estos escenarios.” En líneas generales, también descartó la ocurrencia de episodios de “arritmias” o de “convulsiones” por el uso del Lactato de Ringer o la aplicación de una Mezcla Pediátrica en las concentraciones que se utilizaron en este caso, aunque reconoció que la metoclopramida eventualmente podía generar convulsiones, las cuales, en su criterio, podían ser síntoma de una alteración subyacente, como la fiebre o una infección. Asimismo, refirió la posibilidad de arritmias, aunque no mortales, por el uso de ese medicamento y resaltó que en el caso concreto “El niño llegó a urgencias, (…) llega a urgencias con una deshidratación grado 3, es decir, que ese niño estaba chocado, ¿cierto? Le ponen dos bolos de cristaloide, en esos dos bolos de cristaloides que le están tratando de reponer, le están tratando de reponer el agua y los iones. ¿Cierto? Qué es lo que había que hacer. Ahí, el niño, después del segundo bolo, presenta un paro Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 24 cardiorrespiratorio, pero ese paro, ¿por qué se presentó? Porque el niño estaba chocado y estaba chocado, ¿por qué? Por las pérdidas por el vómito, por las deposiciones blandas. Y recuerden que ese niño también tenía fiebre. Cuando el niño llegó, cierto, entonces estamos hablando de un cuadro de origen gastrointestinal que probablemente era de origen infeccioso. Con esa fiebre de 39, el niño se chocó, no había buen volumen intravascular ¿cierto? Y esa falta de volumen intravascular efectivo lo llevó al paro. La metoclopramida no se administró intraparo, la metoclopramida se administró antes del paro y el objetivo de la metoclopramida era parar el vómito. Entonces no hay como ligar cierto que la metoclopramida habrá sido la causal de esa arritmia. (…) esa deshidratación, grado 3 que llevo al niño a un Estado de choque, a una disminución del volumen intravascular, a unas alteraciones metabólicas severas, fueron la causa del paro cardiorrespiratorio” e insistió, más adelante: “si la metoclopramida indujo la convulsión y todo lo que vino después, la respuesta es no, ¿por qué? Porque hay una causa biológica más probable que explicara la convulsión. ¿Por qué convulsionó el niño? Porque no tenía oxígeno en el cerebro; ¿porque no tenía oxígeno en el cerebro? Porque no tenía un volumen intravascular efectivo; ¿porque no tenía un volumen intravascular efectivo? porque estaba chocado; ¿Por qué estaba chocado? porque tenía una deshidratación grado 3; ¿Por qué tenía una deshidratación Grado 3? por pérdidas por boca y por heces; ¿Por qué tenía pérdidas por bocas y por heces? probablemente por un cuadro gastrointestinal de origen infeccioso que se originó 3 días antes”. Debe decirse que ninguna de esas conclusiones se muestra contraria a la realidad que refleja la historia clínica del paciente, ejemplo de ello, el registro que a las “17:32” horas realizó la Pediatra Sandra Patricia Albornoz López, que da cuenta del “estado crítico” en el que encontró al niño en “sala de reanimación en RCCP57”. Lo mismo se indica en el registro de las “17:49” horas que refiere la orden de traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos debido a la situación de “paro cardiorespiratorio (sic)” que sufría y la “hipovolemia severa” 58 o “depleción del volumen” que le diagnosticaron59. Sobre esta situación las notas retrospectivas elaboradas por la Pediatra Mónica Silva González señalan que “durante el segundo bolo de cristaloides [el paciente] present[ó] 57 Reanimación Cardio Cerebro Pulmonar 58 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo “009Anexo#3HISTORIA CLÍNICAJUANCAMILOCAÑÓN.pdf”. fl. 36. 59 Cfr. Ibíd., fl.
  3. 40.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 25 episodio de cianosis, apnea y paro respiratorio”, detallan las maniobras de reanimación a las que fue sometido el menor y hace referencia a los resultados de los exámenes paraclínicos que mostraban “hipocalcemia” y del hemograma que evidenciaba “leucoistosis con neutrofilia con trombocitosis y anemia”
  4. 60.En relación con el periodo que permaneció en la sala de reanimación, se observa en los registros de la “Historia Clínica de Enfermería” una constancia de la auxiliar Alexis Alejandra Rojas (17:00) en la que indica que el menor se encontraba “hemodinámicamente inestable” cuando lo trasladaron a esa sala61. Después, se encuentra la nota de la enfermera jefe, Luisa Cristina Pérez Contreras (17:05), quien refiere el inicio de las maniobras de reanimación, el monitoreo, la toma de signos vitales, no reportados “porque el paciente está hipoperfundido y deshidratado”, así como la continuidad del “paso de lactato en bolo” y el “acceso en yugular para paso de adrenalina, dopamina, mezcla pediátrica”; resaltó que el paciente tuvo “3 paros en el área de reanimación”, que pasaron la “sonda nasogástrica a drenaje, saliendo material sanguinolento” y fue trasladado a la “UCI pediátrica con intubación orotraqueal” por las médicas de Urgencias y de la UCI, en compañía de la enfermera jefe, Jaqueline Salazar Pinto62, quien más tarde registró en la historia clínica la instalación de los catéteres periféricos y de la mencionada sonda nasogástrica, “sin complicaciones”, pero con “evidencia de material gástrico de características sanguinolentas”63. Por otra parte, al revisar las “Notas de Ingreso” de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos de la Fundación Cardioinfantil, muestran que recibieron al niño a las “18+15 p.m.”, con frecuencia cardiaca de “119 por min”, frecuencia respiratoria de “20 por min” y saturación de oxígeno de “76%”, en “malas condiciones generales”, “frialdad generalizada”, “intubado”, con “expansión torácica simétrica”, “cianosis peribucal a pesar de ventilación con presión positiva”, sin 60 Cfr. Ibíd., fs. 37-39. 61 Cfr. Ibíd., fl. 57. 62 Cfr. Ibíd., fl. 58. 63 Cfr. Ibíd., fl.
  5. 57.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 26 registro de tensión arterial, “perfusión tisular pésima”, “pulsos centrales y periféricos no palpables”, “abdomen blando distendido” y evidencias de “drenaje en cuncho de café abundante” en la sonda nasogástrica, “palidez mucocutánea con signos de sangrado sistémicos”, aspecto “séptico” y “terroso”, “hemograma con leucocitosis y neutrofilia, anemia moderado, trombocitosis y PCR positiva elevada”, entre otros hallazgos; con diagnósticos de “choque hipotensivo hipovolémico vs séptico (deshidratación GII)”, “sepsis de origen gastrointestinal ??”, “disfunción miocárdica severa post paro prolongado # 2 35 min y 15 minutos”, “disfunción multiorgánica: miocárdica, respiratoria, gastrointestinal, hematológica [y] renal”, “hemorragia vía digestiva alta”, “trastorno elect[rolitico] severo” y “riesgo de muerte”
  6. 64.Finalmente, la nota retrospectiva elaborada a las “7+40 p.m.” indica que a las “6:20 p.m.” el paciente presentó “nuevo paro cardiorespiratorio”, no respondió a las maniobras de “reanimación avanzada” que le practicaron, permaneció en “asistolia” y falleció a las “6+30 p.m.” del mismo día65, a causa de “choque hipotensivo y séptico”, “trastorno electrolítico severo”, “paro cardiorespiratorio severo n° 3” y “falla orgánica múltiple”, como aparece en el “Resumen Médico de Egreso” elaborado por el médico Jaime Fernández el 6 de enero de 201066. Es relevante destacar que meses más tarde, el 3 de noviembre de 2010, el mismo galeno, en nombre de la Fundación Cardioinfantil, suscribió el “Documento de Enmienda del Certificado de Defunción” para “definir la causa directa del fallecimiento”, la cual, según indicó, fue un “choque hipovolémico”, precedido, en su orden, por una “disfunción miocárdica”, “hemorragia vías digestivas”, “poliposis” y un “trastorno hidroelectrolítico”, este último catalogado como “estado patológico importante” que contribuyó al deceso67. 2.4.3. En esas condiciones, la valoración de los elementos de persuasión que hasta este punto ha realizado la Sala descarta la mala praxis en la valoración, diagnóstico, tratamiento y suministro de medicamentos que los 64 Cfr. Ibíd., fs. 41-44. 65 Cfr. Ibíd., fl. 45. 66 Cfr. Ibíd., fl. 28. 67 Cfr. Ibíd., fs. 18-19. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 27 demandantes le endilgan al cuerpo médico y al personal de enfermería de la Fundación Cardioinfantil como causante del fatal desenlace para su hijo, incidencia que según quedó demostrado no obedeció al actuar negligente o imprudente de los facultativos, a alguna falta de pericia profesional o a la inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo. Sobre el particular, se debe recordar que a voces del artículo 26 de la Ley 1164 de 200768, vigente para el momento de los hechos aquí analizados, la relación de asistencia en salud entre el profesional y el usuario genera, por regla general, “una obligación de medio”, no de resultado, lo que en últimas significa que el deber o compromiso del galeno en estos casos “se reduce a entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente, basta para el efecto la diligencia y cuidado, pues al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros.” (CSJ SC7110-2017). A esa misma conclusión ya había arribado la jurisprudencia tiempo atrás cuando precisó que “la obligación profesional del médico no es por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y, los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”, oportunidad en la que además advirtió que “la responsabilidad del médico no puede derivarse sino de su ignorancia, imprudencia culpable o negligencia grave” (CSJ SC 5 mar. 1940, GJ XLIX n.° 1953-1960. pág. 115-122); circunstancias que en este particular asunto no pueden predicarse de los médicos que atendieron al menor el 2 de enero de 2010 y tampoco de las enfermeras que se encargaron de cumplir las órdenes impartidas por esos especialistas, al margen de las irregularidades en las que incurrieron en los registros de la historia clínica, ninguno de ellos susceptible de ser considerado como la causa eficiente del daño alegado. 68 Modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 28 2.4.4. Puestas así las cosas, no puede imputársele a las demandadas un error culposo que comprometa su responsabilidad, como concluyó la funcionaria de primer grado, razón suficiente para confirmar la decisión que impugnaron los actores, quienes, en consecuencia, estarán llamados a asumir las costas de esta instancia, esto como consecuencia directa del fracaso de su recurso (art. 365, núm, 1º, CGP) y toda vez que no se observa que gocen del reconocimiento de un amparo de pobreza (arts. 151 y ss CGP).
  7. 3.Resta por señalar que en este particular asunto era improcedente el estudio de la excepción de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”69 que realizó la funcionaria de primera instancia, análisis que no tenía cabida, dado que desestimó, en su integridad, las pretensiones de la demanda. Al respecto, en palabras de la Corte, debe memorarse que: “…el estudio de las excepciones ‘...no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras,... confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Cas. Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612). Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad”
  8. 70.(Subrayas fuera del texto). 69 Cfr. Ibíd., Archivo “001 ExpedienteLlamamientoGarantiaALLIANZ2020-0002.pdf”, fs. 72-78. 70 CSJ, SC 28 nov. 2000, Rad. n.° 5928. Reiterada en SC4204-2021. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 29 De esta forma, sin necesidad de argumentos adicionales, el Tribunal revocará el numeral 1º de la sentencia apelada que había reconocido ese medio de defensa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia de 1º de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Confirmar, en todo lo demás, la sentencia recurrida. Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a los demandantes en favor de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología y la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. La magistrada ponente en auto separado fijará su valor. Cuarto: Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participo en la deliberación ni en la audiencia por encontrarse en compensatorio de habeas corpus. Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01 30 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89d7748372d0c3681c247101ec0cf4b8be555a7052b60c0ba01406cbeba3cf09 Documento generado en 22/10/2025 04:34:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica