Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 007 2023 00275 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sandra Cecilia Rodríguez Eslava

Fecha: 2025-07-08

Sujetos procesales: MARÍA DEISY AYALA AYALA DEMANDADO FARITH ORLANDO BONELO CASTILLO Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE María Deisy Ayala Ayala DEMANDADO Farith Orlando Bonelo Castillo y otros RADICADO 11001 31 03 007 2023 00275 01 PROVIDENCIA Sentencia 033 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO Veinte (20), veintisiete (27) de junio y cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Según el escrito de demanda, María Deisy Ayala Ayala, a través de apoderada judicial, impulsó proceso verbal de resolución contractual contra Farith Orlando Bonelo Castillo, Gerardo Augusto Bonelo Castillo, Heber Arnulfo Bonelo Castillo y Sonia Jovanna Bonelo Castillo por incumplimiento en el pago del precio de compraventa de los derechos de cuota correspondientes al 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1468504, para que, previos los trámites pertinentes, se realicen los siguientes pronunciamientos: “III.I. - Decretar la resolución del contrato de compraventa protocolizado en la notaría 34 del Círculo de Bogotá mediante la escritura pública número 2.127 de 22 de noviembre de 2017 celebrado entre MARÍA DEISY AYALA 007 2023 00275 01 AYALA y FARITH ORLANDO BONELO CASTILLO, GERARDO AUGUSTO BONELO CASTILLO HEBER ARNULFO BONELO CASTILLO Y SONIA JOVANNA BONELO CASTILLO, que tuvo como objeto la enajenación de la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble denominado “LA PILARICA” ubicado en municipio de Madrid, registrado con matrícula inmobiliaria número 50C- -1468504 comprendido dentro de los linderos especiales y generales mencionados en tal instrumento.

III.II.- Condenar a los demandados FARITH ORLANDO BONELO CASTILLO, GERARDO AUGUSTO BONELO CASTILLO, HEBER ARNULFO BONELO CASTILLO Y SONIA JOVANNA BONELO CASTILLO, a pagar a favor de la demandante MARÍA DEISY AYALA AYALA el valor de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del contrato de compraventa, como intereses civiles al tenor del artículo 1.617 del C.C. contados desde el pasado 23 de noviembre de 2011 a la fecha en que se realice el pago, liquidados sobre el precio pactado por la compraventa en la escritura pública mencionada.

III.III.- Condenar en costas al demandado.”1. Causa petendi: La demandante fundamentó las súplicas formuladas, así: Refirió que, siendo propietaria del predio denominado “La Pilarica” ubicado en la vereda de los árboles del municipio de Madrid – Cundinamarca, enajenó el 50% de este en favor de Orlando Bonelo Ardila mediante escritura pública No. 1784 de 28 de julio de 2009 en la Notaría 64 de Bogotá y en 2017, realizó la venta del 50% restante a Farith Orlando, Gerardo Augusto, Heber Arnulfo y Sonia Jovanna Bonelo Castillo protocolizada el 29 de noviembre de 2017 en la notaría 34 de Bogotá por conducto de la escritura No. 2127.

Señaló que en la cláusula cuarta del último instrumento se pactó como precio de la cuota parte del bien la suma de dos mil setenta y seis millones ciento ochenta y un mil quinientos pesos moneda corriente 1 PDF 061 Pág. 4 cuaderno 01 007 2023 00275 01 ($2.076.181.500). No obstante, los demandados incumplieron con el pago, el cual debía realizarse, a más tardar, dentro de la semana siguiente a la suscripción del documento, mediante cheque de gerencia. Pese a que en la escritura pública se declaró que se recibió el dinero, este no fue cancelado; se suscribió así por existir una amistad de más de diez años entre el esposo de la demandante y el padre de los convocados, varias negociaciones previas, lo que llevó a la confianza de hacerlo en tales condiciones, por lo que, de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, al ser un contrato bilateral, considera que procede su resolución2.

Actuación procesal: Por auto de 9 de marzo de 20233, el Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió por competencia la demanda y fue asignada a su homólogo Séptimo de Bogotá, quien la admitió el 1° de agosto de 2023, ordenó su notificación e indicó que previo al decreto de medidas cautelares debía prestarse la caución respectiva. Enterados los convocados de la existencia del litigio, se opusieron a las pretensiones, replicaron los hechos expuestos en el libelo genitor y enarbolaron las excepciones de fondo denominadas “cumplimiento total de las obligaciones a cargo de los demandados Farith Orlando Bonelo Castillo, Gerardo Augusto Bonelo Castillo, Heber Arnulfo Bonelo Castillo y Sonia Jovanna Bonelo Castillo como compradores”, “mala fe de la parte demandante”, “inexistencia de perjuicios que deba indemnizar la parte demandada a favor de la parte demandante”4.

Sentencia impugnada: Se declaró probada la excepción de cumplimiento de las obligaciones de los convocados, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en la suma de $33.750.000. 2 PDF 06 Pág. 3 y ss. cuaderno 01 3 PDF 08 cuaderno 01 4 PDF 15 cuaderno 01 007 2023 00275 01 Como fundamento de esa decisión, el funcionario reseñó que está plenamente demostrada la existencia del contrato de compraventa, lo cual es pacífico, el problema jurídico a resolver es el incumplimiento del extremo pasivo respecto del pago del precio pactado.

Refirió que si bien, la parte demandante considera que al alegar el no pago del precio de la compraventa, se invirtió la carga de la prueba, en atención al canon 167 del C.G.P., por ser una afirmación indefinida, correspondiendo a la demandada demostrar que sí realizó el desembolso, ello no es así, pues está demostrado el pago únicamente con lo señalado en la escritura No. 2127 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá de la compraventa del inmueble la Pilarica, en el que la vendedora manifestó de manera expresa que si recibió el importe, por ende, al existir un pronunciamiento inequívoco de haber recibido el dinero, no hay inversión de la carga.

Señaló que el artículo 1934 del Código Civil en principio no permitiría prueba en contra de lo dicho en una escritura pública, sin embargo, citó el AC4470 de 2024 M.P. Francisco Ternera Barrios: “En cuanto al 1934 del Código Civil, la Sala ha indicado que «es pertinente anotar que el artículo 1934 del Código Civil, por sí sólo, es insuficiente para quebrar la sentencia, habida cuenta que, en estrictez, regula un aspecto puntual: la prueba contra lo afirmado en escritura pública respecto al pago del precio, pero no está ligado, recta vía, con la simulación del negocio, propiamente dicha».

En el mismo sentido, y en relación con la aparente connotación sustancial de la norma antes referida, en providencia del 6 de septiembre de 2011 se señaló que «el referido precepto no operaba de manera autónoma, debiéndose citar con tal fin las regulaciones complementarias que gobiernan el caso, para su estudio en conjunto, como pudo haber ocurrido con los artículos 1546 y 1930 de la misma codificación, indicados en el fallo de segunda instancia como tales, respecto de los cuales guardó silencio».

Asimismo, en reciente pronunciamiento se ratificó que la disposición que se reputa trasgredida es de estirpe probatoria, comoquiera que prescribe la prohibición de probar en contrario de la anotación de pago 007 2023 00275 01 en un instrumento público. Por ende, tal prescripción es eminentemente procesal, lo que excluye su carácter sustancial.

(…) Como se ha expuesto, dicha norma no tiene el linaje de material. Además, el embate se circunscribió a reprochar la falta de aplicación de la disposición referida, en el sentido de indicar que conforme a la misma debía de tenerse por acreditado el pago, sin admitir prueba en contrario. No obstante, no se hizo referencia a norma sustancial de manera complementaria que derivara en la consecuencia pretendida por la demandada.

Esto es, tener por cumplida la obligación de pago que se encontraba en cabeza de la misma y en consecuencia, la improcedencia de la pretensión resolutoria por ausencia de uno de sus presupuestos axiológicos.” Para posteriormente afirmar que, como lo dispone el artículo 1524 del Código Civil pueden ser incluso la mera liberalidad de los contratantes y a su vez, las normas relacionadas con el pago las que admiten que se realice el abono a terceros o a quien el acreedor autorice (art. 1626 C.C.); así, si acordaron que una deuda preexistente entre la vendedora y los padres de los compradores se extinguía con la transferencia de dominio de la cuota parte del bien La Pilarica, siendo un cruce de cuentas, este es un negocio válido y no podría hablarse de incumplimiento cuando la demandante suscribió la escritura pública.

Sostuvo que, en la declaración, la activa confesó que había múltiples negociaciones entre ella y el señor Orlando Bonelo Ardila, corroborado por su esposo Arnulfo Polania Fierro, quedando claro que existieron cuantiosos negocios en efectivo entre ellos y por ende podía fácilmente existir un contrato de este tipo. Adujo que conforme al canon 225 del C.G.P. la falta de prueba por escrito de una obligación es un indicio grave de su inexistencia; y al aportarse una evidencia contundente del pago, como lo es la escritura pública, sin ahondar en el negocio primigenio, haya sido o no dación en pago, ello no afecta el acuerdo, adicionalmente a que esta figura no es un contrato típico, regulado en la ley.

Llevándolo a concluir, que si existió una 007 2023 00275 01 compraventa y el precio se pagó con una compensación, lo que no resta validez al contrato. Adicionalmente, expresó que no es razonable realizar una negociación por un monto tan alto para facilitar otra, que podía hacerse directamente, aun menos cuando terminaron siendo cinco propietarios, lo que hacía más difícil la futura transacción; tampoco evidenció que la interesada haya presentado una reclamación previa, más teniendo en cuenta la suma supuestamente adeudada, combinado con que hay un contrato de arrendamiento sobre el predio, donde se manifestó por el cónyuge de la demandante que recibía del señor Orlando Bonelo el bien como locatario (prueba trasladada del proceso 2023-00316 Juzgado 2 Civil del Circuito de Funza).

En cuanto a la imprecisión de las cifras que debía la demandante al tercero, previo a este negocio, o si hubo capitalización de intereses en esos negocios, son aspectos que no fueron objeto de las pretensiones, por lo que, aunque no existe claridad, son afirmaciones que no tienen fuerza suficiente para invalidar lo actuado. Aseveró que de las pruebas recaudadas no podría decirse que hubo confesión por parte de la pasiva, pues, aunque los demandados indicaron que ellos no realizaron ningún pago, al unísono advirtieron que este si se hizo y la causa existió, en la medida que fue el padre de ellos quien voluntariamente decidió que se hiciera la correspondiente transmisión para saldar las deudas de la demandante, siendo permitido el pago a favor de terceros.

Adujo que el testimonio de Arnulfo Polania Fierro le permitió concluir que efectivamente existían negocios de vieja data y cuantiosos entre los intervinientes en efectivo; si bien, manifestó que para el momento de la firma de la escritura no adeudaban ningún valor, no llevó al juez al convencimiento de por qué firmaron un contrato aceptando un pago.

Por otro lado, Orlando Bonelo Ardila denunció que la transacción se hizo en 007 2023 00275 01 favor de sus hijos por un cruce de cuentas, debido a los múltiples préstamos hechos a la parte activa. Así concluyó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar lo señalado en la escritura pública y contrario a ello, sí se encuentra probada la excepción denominada “cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados como compradores” pues existió el pago a través del cruce de cuentas con el padre.5 Apelación: El apoderado de la demandante formuló el remedio vertical.

Para ello presentó los reparos concretos y posterior su respectiva sustentación, conforme se sintetizan: 1. Defecto procedimental: Se incurrió en error al practicar y valorar el interrogatorio de la demandante, pues excedieron el límite de preguntas establecido en la norma, razón por la cual no debe ser tenido en cuenta dentro de las consideraciones de la sentencia (art. 202 C.G.P.).

Así mismo, en la declaración de Gerardo Bonelo no fue permitido formular preguntas dirigidas a obtener confesión sobre el negocio real celebrado para adquirir la titularidad de la cuota parte. También erró el despacho al concluir que la carga de probar la falta de pago correspondía a la demandante, cuando lo cierto es que únicamente con la práctica del interrogatorio a los demandados pudo conocerse su versión respecto de la forma y oportunidad en que supuestamente se efectuó dicho desembolso. 2.

Defecto fáctico: Indicó que el iudex incurrió en este, pues restó valor a la confesión de los demandados, quienes en calidad de compradores manifestaron no haber pagado el precio de la compraventa, reconocieron que el negocio jurídico plasmado en la escritura no era real sino que obedeció a una dación en pago y que entre las partes no existió negociación alguna ni el predio fue entregado. 5 MP4 30 007 2023 00275 01 El despacho pasó por alto que las supuestas obligaciones aludidas por los demandados no se encontraban en cabeza de la demandante, sino de su esposo, que ella nunca fungió como deudora solidaria o codeudora, ni el inmueble constituyó garantía de las mismas y en todo caso, el valor real del predio es superior al catastral, demostrando que el acuerdo no se ajusta a la realidad.

En cuanto a la razón por la cual se hizo la transferencia del predio a los hijos de Orlando Bonelo Ardila fue algo que se modificó a último momento, porque inicialmente se realizaría a él, pero fue aceptado por la convocante ante la necesidad de recibir el pago del precio y obtener liquidez económica que impidiera la pérdida de otros bienes por incumplimiento de obligaciones que tenía con terceros.

Respecto al elevado monto de las transacciones, es una apreciación subjetiva del juez, pues lo que para el despacho es cuantioso, para las partes no era así, ya que eran cifras de negociaciones rutinarias, máxime cuando los valores tributarios, notariales, registrales son porcentuales y se fijaron sobre el valor catastral del predio, que es inferior al real.

El juez otorgó valor probatorio a unas manifestaciones relativas a la existencia de contratos de mutuo celebrados entre terceros ajenos a la relación contractual cuya resolución se solicita; es decir, personas extrañas a la vendedora y los compradores del negocio jurídico objeto de litigio, por una suma que asciende a más de dos mil millones de pesos, cuyo respaldo probatorio es únicamente la declaración de los demandados.

Alegó que, en el marco del interrogatorio de parte, cada uno de los convocados confesó no haber efectuado pago alguno a la demandante respecto del precio establecido en la escritura pública. Por su parte, el testigo Orlando Bonelo Ardila ratificó dicha circunstancia en su declaración, lo cual permite concluir que el contenido de la escritura pública no refleja la realidad del vínculo contractual.

En consecuencia, por 007 2023 00275 01 encontrarse cumplidos los requisitos sustanciales exigidos por el canon 1546 del Código Civil, —esto es, la existencia y validez del contrato, el cumplimiento de la parte actora y el incumplimiento por parte de los demandados—, se configura plenamente la causal de resolución invocada.6 II.

PROBLEMA JURÍDICO Verificar si se acreditaron los presupuestos axiológicos para la declaratoria de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes por incumplimiento de la obligación contractual atribuida a los demandados y el consecuente reconocimiento de perjuicios. III. CONSIDERACIONES 1. Es de advertir que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.

En apego de ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada enarbolada por la demandante. 2. Primigeniamente, es necesario identificar los principios generales contenidos en el Código Civil, aplicables a los contratos; frente a ellos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Lo primero en hacerse notar es que, conforme al principio de ‘ley contractual’ consagrado en el ordenamiento civil y extensivo al ámbito comercial en aplicación de lo estatuido por el canon 822 del compendio del ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en ‘ley para los contratantes’ (artículo 1602 C.C.). 6 PDF 31 cuaderno 01 y PDF 006 cuaderno 02 007 2023 00275 01 Adicionalmente, a las partes se les impone ejecutarlo de ‘buena fe’ (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.) y son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con ‘la costumbre o la equidad natural’, si se trata de negocios mercantiles (artículo 871 C.Co.), y si son bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C.Co.), las obligaciones que emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o simultáneas y de distinto linaje (…).”7 (subrayado por la Sala) En ese orden, a las partes les compete cumplir las cargas prestacionales consignadas en un negocio jurídico y, por ello, deben honrarlo de buena fe.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, en el evento de incumplimiento contractual, el acreedor insatisfecho puede acceder a varios remedios, sea, reclamar el acatamiento de este, la resolución del negocio jurídico y/o la indemnización de perjuicios. En el presente asunto, es evidente que se persigue la resolución del contrato y el resarcimiento de los daños que, conforme al canon 1613 del Código Civil comprende el daño emergente y el lucro cesante, derivados de la inobservancia de las obligaciones contractuales o naturales del convenio.

Sin embargo, para que sea posible demandar dicho reconocimiento, debido a que se trata de un contrato bilateral se debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones propias; ello con sustento en el precepto 1546 del Código Civil. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han decantado que para la procedencia de la acción indemnizatoria derivada del contrato se requiere que el contratante que la persigue haya cumplido con sus obligaciones: “En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en 7 SC505-2022 007 2023 00275 01 un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).

(reiterada en la SC1209-2018) Consecuente con esto, ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la comentada herramienta procesal, el actor debe acreditar que: “i) exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”8. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC380-2018, reiterada en la SC5170-2018. 007 2023 00275 01 Bajo las anteriores premisas, para la resolución del contrato por vía judicial, y su consecuente indemnización de perjuicios, es exigible el cumplimiento de tres requisitos o presupuestos como son: i) La validez del contrato o del negocio jurídico; ii) Que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir con las obligaciones del contrato9 y, iii) El demandado haya infringido el acuerdo.

Si se demuestran los mismos, su declaratoria conlleva la aniquilación del convenio y que los pactantes retornen a la situación en la que se encontraban antes de su celebración. Así lo ha indicado el Alto Tribunal de la especialidad civil: “La acción resolutoria de un contrato bilateral, en virtud de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, tiende a aniquilar el acto jurídico y a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de la celebración del mismo10.

En otras palabras, la resolución opera retroactivamente para dejar a las partes en la misma situación en la que estaban hasta antes de contratar, y para lograr ese propósito es preciso disponer las restituciones mutuas, en caso de haberse ejecutado parcialmente el contrato. Lo dijo Messineo, en su momento, “Consecuencia general de la resolución entre las partes, es la restitución de todo lo que una parte haya recibido, en el ínterin, de la otra”11”12. 3.

Bajo los anteriores parámetros, concretamente el planteamiento jurídico a dilucidar consiste en determinar si se dan los presupuestos contenidos en el artículo 1546 del Código Civil para la resolución del contrato celebrado mediante la escritura pública No. 2.127 del 22 de noviembre de 2017 correspondiente a la venta del 50% del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1468504.

Así, respecto al primero de los presupuestos de la norma en cita, es preciso indicar que está plenamente acreditada la existencia de la 9 CSJ SC2307-2018, 25 jun., rad. 2003-00690-01, CSJ5569- 2019, 18 dic., rad. 2010-00358-01, CSJ SC4801- 2020, 7 dic., rad, SC3972-2022, 15 dic. Rad. 2019-00014-00 10 8 Esto se ha señalado, por ejemplo, en la sentencia de casación de 21 de abril de 1939, G.J., 1997, pág. 391. 11 MESSINEO, Francesco, Doctrina general de los contratos, T. II, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, pág. 358. 12 Cote Suprema de Justicia, Sentencia SC3666-2021. 007 2023 00275 01 compraventa realizada el 29 de noviembre de 2017 entre María Deisy Ayala Ayala, como vendedora del 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1468504 y Farith Orlando Bonelo Castillo, Gerardo Augusto Bonelo Castillo, Heber Arnulfo Bonelo Castillo y Sonia Jovanna Bonelo Castillo en calidad de compradores13.

La cual fue reconocida por las partes, tanto en el escrito de demanda, como en la contestación, en los interrogatorios y no fue atacada su validez. Frente al segundo requisito, esto es, que la vendedora demostrara el cumplimiento de sus obligaciones, se corroboró tanto con la escritura pública No. 2.127 del 2017 y el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 1468504 en la anotación 7 que se transfirió la cuota parte del predio la Pilarica a los demandados14:.

Ahora, el problema jurídico se centra en el pago por parte de los compradores, del precio pactado. No obstante, al examinar el clausulado contentivo del deber negocial que se atribuye a las contratantes, se advierte que, en relación con este, en favor de la vendedora, y a cargo de los compradores, se pactó lo siguiente: “CUARTO.-PRECIO: El precio convenido para la presente venta se estipula la suma de DOS MIL SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($2.076.181.500.oo) MONEDA CORRIENTE, que LA VENDEDORA declara recibidos a entera satisfacción por parte de LOS COMPRADORES.”15 13 PDF 04 Cuaderno 01 14 Pág. 31 PDF 04 Cuaderno 01 15 Pág. 11 PDF 04 cuaderno 01 007 2023 00275 01 El cual fue debidamente suscrito por los intervinientes en la data referida.

Siendo claro e indiscutible que consta de manera escrita en la escritura pública con la que se perfeccionó la negociación controvertida que los compradores pagaron el precio, el cual, según lo plasmado, se recibió a entera satisfacción por la demandante. No obstante, mediante el presente litigio, la vendedora pretende desconocer lo allí declarado bajo la gravedad de juramento, afirmando que dicho monto nunca fue entregado por los compradores.

Atendiendo lo expuesto, resulta pertinente remitirnos al canon 1934 del Código Civil que regula lo referente a la cláusula de pago del precio en la escritura de venta: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.” Norma que, en principio daría lugar a interpretar que no se admite ningún medio suasorio tendiente a desvirtuar lo allí plasmado y solo sería procedente alegar la nulidad o falsificación del documento.

No obstante, la jurisprudencia ha dicho que esta limitación probatoria solo aplica en los eventos en que el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados. La Corte Suprema de Justicia, desde antaño ha señalado: “Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que " el artículo 187 ib., establece el principio de la 'persuasión racional de la prueba', sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'.

Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos 007 2023 00275 01 racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)”. Refuerza lo anterior, lo dicho en la sentencia de casación N° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al decantar que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”.

Siendo evidente que sí es posible llevar al juez al convencimiento de que lo manifestado expresamente en una escritura pública, no se ajustó a la realidad y que el comprador no pagó el precio convenido, pero es carga del demandante acreditarlo, debiendo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara dicho documento, lo cual no podrá hacerse únicamente con su declaración, pues en materia procesal, nadie puede fabricarse su propia prueba16.

Y es que, al tratarse de un reconocimiento realizado ante un notario, el cual se soporta en la fe pública, mientras no se demuestre lo contrario, la manifestación efectuada por las partes relacionada al reconocimiento de su firma, aceptación de la entrega y el pago realizado por los demandados en relación al negocio jurídico aquí cuestionado, goza de fuerza probatoria en el entendido que fue una declaración voluntaria, proveniente de unas personas capaces, que libre y reflexivamente manifestaron su querer; más aún, cuando tal atestación no recae sobre un objeto y causa que contraríe el orden público, la moral social o las buenas costumbres. 4.

Así, en principio debe decirse que, era deber de la demandante desvirtuar lo manifestado bajo la gravedad de juramento en la escritura No. 2127 de 2017 con los medios suasorios permitidos por el legislador 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC14426-2016. 007 2023 00275 01 para tal fin, pues, es regla fundamental que, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe demostrarlo, de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. Sin embargo, esta premisa tiene contadas excepciones, verbi gratia, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.

Sobre el tema, el tratadista Hernando Devis Echandía, expresó: “f) Los hechos indefinidos. El problema de la prueba de las negaciones y afirmaciones indefinidas. - Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negociaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales.

Es frecuente leer u oír afirmaciones como éstas: “las negaciones no se prueban”, “o quien no está obligado a probar su negación” y “la carga de la prueba corresponde a quien afirma”. Nada más equivocado. Como veremos enseguida, existen negaciones cuyas pruebas es imposible, pero la inmensa mayoría de ellas suponen en el fondo la afirmación de ciertos hechos, por lo que pueden y deben probarse (véase un. 111).

Igualmente, no siempre que se afirma un hecho es necesario probarlo cuando está presumido, o es notorio o es indefinido, no requiere prueba. El principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto sólo cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, y no propone excepciones, o el imputado los que se le imputan17.

Diferente es el caso cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de sus pretensiones o excepciones, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen unos mismos efectos jurídicos en materia de pruebas. 18”19 17 CHIOVENDA: Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, 1954. T. III, num. 45, ps. 95-99. 18 La Corte Suprema se pronunció sobre este punto en sentencia no publicada de cas.

Civil del 29 de enero de 1975, y dijo que las negociaciones indefinidas no requerían prueba, pero que las indefinidas que encierran una afirmación del hecho contrario, como no haberse recibido un tractor en perfecto estado de funcionamiento (que implica haberse recibido con desperfectos mecánicos), si requerían la prueba del hecho contrario (el desperfecto, en el caso que examinó).

Definió las indefinidas como “aquellas negaciones que no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”. 19 Devis Echandia. H.: Compendio de derecho procesal pruebas judiciales Tomo II, Novena Edición. Editorial ABC-Bogotá. Pág. 62, 65 y 66. 007 2023 00275 01 Con base en ello, alegó la convocante que no estaba en la obligación de demostrar que no se realizó el pago, sino que correspondía a los convocados acreditar que si lo realizaron; frente a ello, el juzgador de instancia concluyó que el pago ya había sido probado con la escritura pública No. 2127 y la demandante no logró desvirtuar lo allí plasmado con los demás medios de prueba aportados.

Al respecto se anticipa que esta Sala de decisión confirmará la determinación del a quo, como pasará a desarrollarse, en razón a que la actora, con el material demostrativo presentado no logró derruir la presunción de legalidad de lo manifestado en el documento público suscrito, en cuanto a que recibió el pago del precio acordado en el mismo, pues su mera declaración y el testimonio de su esposo no son elementos suficientes para deformar lo allí señalado. 5.

Véase que, el interrogatorio de parte es una prueba autónoma, que puede llevar a la confesión, pero solamente en aquellos casos en que se admiten expresamente hechos perjudiciales para el absolvente, porque en lo que le favorece debe estar respaldado por las restantes probanzas, siendo irregular acoger a ciegas atestaciones que provienen de la parte a la que beneficia. El canon 191 del Código General del Proceso establece los requisitos de dicho medio suasorio.

Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia enseñó: “La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.

Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia 007 2023 00275 01 de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».”20 Así, en el presente caso, esta prueba por si sola, no resulta idónea y pertinente para desvirtuar lo establecido en el documento público de compraventa.

No obstante que, de los interrogatorios de parte rendidos, se extrae, puntualmente, en lo referente al pago del precio pactado: - María Deisy Ayala Ayala: “como era un acuerdo con el señor Orlando Bonelo que yo iba a firmar la escritura por el valor catastral, que eran dos mil y pico de millones, como lo acaba de decir su majestad, yo no iba sino a firmar, estaban ellos ahí, firmamos la escritura, pasé, se pagaron los impuestos de la DIAN y pues yo me vine.

Él me dijo que dentro de la semana siguiente me estaría cancelando con un cheque de gerencia. Yo a eso no le podía cuidado porque él había sido muy correcto, una persona muy legal que si él decía blanco es, blanco era, pasó la semana siguiente, nunca llegó el cheque de gerencia, nunca llegó la consignación, la plata en efectivo, en ningún momento, ni de él ni de sus hijos.

Con los hijos, la señora Sonia, el señor Heber, el señor Farith, el señor Augusto nunca hemos cruzado una palabra de negociación, jamás, ni siquiera el número telefónico de ellos lo tengo, nunca hemos hablado de negocios, plata, nada. El compromiso, contrato lo hice con el señor Orlando Bonela quien era mi socio, quien era mi amigo”.21 - Farith Orlando Bonelo Castillo: “Sí, señor, de acuerdo al conocimiento que tengo yo, expresado por mi papá, eso se pagó por un cruce de cuentas de un préstamo que mi papá le había hecho a los demandantes, a doña María Daisy y de acuerdo al no pago por parte de ellos del dinero, del préstamo de intereses, entonces llegaron al acuerdo que el monto que ellos adeudaban lo pagaban con el predio, con el 50% del predio y mi 20 SC047-2023 21 MP4 27 minuto 22:00 007 2023 00275 01 papá fue quien recibía el terreno y nos dijo a los cuatro hijos: bueno, yo les voy a dar ese predio a ustedes, el 50%.”22 - Gerardo Augusto Bonelo Castillo: “el pago lo hizo mi papá, de pronto la contextualización usted ya la tiene, pero la dinámica de negocios que tenía con Arnulfo y María Deisy, eran negocios de larga data donde le hacían compra de bienes, negociaciones y fruto de esas negociaciones que tenían de manera mancomunada mi papá les iba prestando dinero, cuando ese dinero tuvo un valor considerable, parte de la forma de pago de esos préstamos que le hacia mi papá a Arnulfo y María Deisy fueron compensación de pago de ese predio, de ese 50%, por cuanto mi padre ya era propietario del otro 50% como lo manifestó la señora María Deisy, en dación de pago es que le hace la escrituración del restante 50% del predio.” 23 - Heber Arnulfo Bonelo Castillo: “sí lo recibió [el precio] por parte de mi padre, Maria Deisy y el señor Arnulfo, que es su esposo, ellos tenían un vínculo comercial con mi papá y dentro de esa negociación habían múltiples prestamos que mi papá les realizaba a ellos y luego, después de un determinado tiempo se llegó a la conclusión que había que pagar unos dineros, no se pagó y entonces le pagaron con el predio y mi papá nos reunió a los hermanos y tomó la decisión de darnos las escrituras de compraventa.” 24 - Sonia Jovanna Bonelo Castillo: “mi papá les prestaba dinero para que pudieran hacer negocios, cifras bastante altas que se fueron acumulando, obviamente al ser préstamo esto generaba intereses y se iba generando acumulación de intereses y de capital y llegó el día en que mi papá ya era el dueño del 50% del predio y recibe como parte de pago de la deuda, que es aun mayor, esta propiedad, de ese 50% y nos llama a los cuatro hermanos y nos dice que nos va a escriturar ese 50% de manera que él quede con el 50% y nosotros, los cuatro hermanos con el restante 50%”25 22 MP4 27 minuto 1:08:00 23 MP4 27 minuto 1:20:20 24 MP4 27 minuto 1:40:10 25 MP4 27 minuto 1:52:10 007 2023 00275 01 Aunado a lo anterior, los testigos que conocían de primera mano la negociación, al referirse al contrato de compraventa señalaron: - Orlando Bonelo Ardila: ”si se pagó ese precio, lo pagué yo precisamente en noviembre antes de la firma de la escritura les pague con un cruce de cuentas de dineros que los señores María Daisy y Arnulfo Polania me debían a mí, de unos prestamos que yo les venía haciendo desde el 2012.

Hicimos un corte de cuentas en 2017 y les dije: mire señores esto ya es cosa difícil porque ya se creció esta deuda, mejor (…). Hacíamos cuentas cada año, año y medio, dos años, mire que es que no he podido, porque la negociación con ellos era que se vendiera el predio para pagarme la plata y yo les concedía esos plazos a ellos, pero llegado el tiempo en que la situación del país se puso muy difícil en cuestión de comercio, especialmente de tierras no hubo la posibilidad de que el señor Arnulfo Polania no pudo conseguir el cliente para vender el lote, entonces yo le dije: ya para ustedes se volvió muy difícil, ustedes dicen que no tienen liquidez, que están en una situación difícil, entonces le propuse, no alarguemos más esto, crucemos cuentas y hacemos la negociación no solo de este predio, sino dos predios más que teníamos en las mismas condiciones 50% de ellos y 50% mío. Entonces llegamos a una negociación y acordado el precio, una de las condiciones es que ellos no querían desprenderse de los predios porque yo les había facilitado ser el administrador de los predios por vivir aquí en Bogotá”. 26 - Arnulfo Polania Fierro: “porque son fincas para venderlas, para negociarlas las tenemos y si sale un negocio una persona para venderlas y ahí partamos las utilidades.

En el 2017, él [Orlando Bonelo] me comentó, que tenía un cliente ya para para vender las fincas pilarica, Santa Teresa y el progreso. Entonces (…) como es de mucha confianza, él conmigo y yo también totalmente, lo que él decía es una palabra, me comentó, que por qué no la hacía a nombre de él (…) que teníamos un negocio, para facilitar más el negocio, que estuvieran a cargo de él las fincas, porque ahí apareciera dos personas.

Entonces, pues como era tanta confianza y la palabra de él se respeta, entonces lo hice normal, yo le dije a mi esposa, fírmele esa escritura y le firmamos la escritura del 26 MP4 29 minuto 19:00 007 2023 00275 01 50%. Eso fue el 22 de noviembre del 2017. Le firmamos la escritura y que él tiene una venta. La escritura la hicimos por el predial.

Esa finca pilarica que estamos hablando, en el predial eran cuatro mil algo millones, entonces la mitad, el 50% era dos mil setenta y seis ciento ochenta y uno quinientos millones era mitad; la hicimos por el impuesto predial, teniendo en cuenta que esa finca vale mucho más, entonces se me hizo fácil decirle a mi esposa, la que yo tenía con él, que es Santa Teresa, yo fui, le firmé común y corriente a él el 50% también, y le firmamos las escrituras y pues él quedó de pagarnos en la semana siguiente, por lo que la hemos hecho por el impuesto predial, y en ese momento al siguiente no pasó nada;

Orlando nunca ha tenido las fincas ni nunca nada; le hicimos las escritura por confianza. Entonces, eso fue el 22, después, como en la semana siguiente se pagaba, pasó el mes y después le pregunté qué pasó, [Orlando le indicó] que realmente el negocio estaba quieto, que no sé qué, así, pasó y seguimos hablando, pero nosotros, mi esposa y Cristian pendientes con las fincas.

Más adelante que yo le decía que qué pasó con el negocio, que no, que no han salido con nada bueno, que más adelantico, pero que el negocio estaba girando. En el 2018, más o menos en mayo, en junio, no recuerdo, él me comentó que hiciéramos un contrato en borrador, que para venir a pasar a hablar de las fincas, porque a él en la finca nadie lo conocía ni nada, teniendo en cuenta que siempre doña Daisy, Cristian, el hijo mío, vivía muy pendiente de la finca, todos nos conocían y pues a el único que conocían era a Cristian y a Daisy y a mí, entonces que hiciéramos un contrato para facilitar, para decir: usted es el que está en la escritura está vendiendo, pero no lo conocemos.

Entonces me dijo que hiciéramos un contrato en borrador y lo hicimos en un borrador, no le pusimos fecha, no le pusimos nada, simplemente lo firmé en borrador, él guardo una copia, yo guardé la otra, si se necesitaba eso fue en el 2018 a los 6 meses más o menos, y seguimos. Bueno, así pasó más adelante no pasó nada, no se podían vender la finca, no las vendimos, seguimos, seguimos como en el 2022 nos encontramos y hablamos bien, bien con la buena amistad siempre y en marzo del 2022 nos encontramos y hablamos y él nos va a hacer el negocio.

Entonces me comentó de las fincas, que por qué no se las 007 2023 00275 01 entregaba, entonces yo le respondí como se las voy a entregar si no me han pagado. “27 De lo trascrito se infiere, sin lugar a elucubraciones que, todos los convocados, en su declaración de parte, indicaron que el pago del precio fijado en la compraventa del porcentaje del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1468504, ya había sido entregado por Orlando Bonelo Ardila a la demandante y que la transferencia se debió a un “cruce de cuentas”.

Y aunque ello no coincide con lo expuesto por la suplicante y Arnulfo Polania Fierro –su esposo– quienes afirman que no se realizó el pago pese a lo indicado en el documento suscrito, debido a la relación de confianza con el señor Orlando Bonelo Ardila que los llevó a aceptar dicho pago reconocido se realizara con posterioridad a la firma de la escritura, pues estaban a la espera de la venta de la propiedad a un tercero, lo cierto es que, era su deber infirmar lo consignado ante la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, sin que ello fuera respaldado con algún otro medio suasorio más allá de su dicho, que como ya se indicó previamente, no es suficiente para alterar lo admitido en el documento público.

En cuanto a la fuerza probatoria de lo indicado en la declaración de parte la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado28 y existen corroboraciones periféricas29, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de 27 MP4 27 minuto 2:21:00 28 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 29 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. 007 2023 00275 01 esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.” (STC-9197 de 2022) (Subrayas de la Sala) Siendo así las cosas, refulge el acierto del a quo, pues no existe sustento probatorio fehaciente que lleve al convencimiento de que lo plasmado en la escritura pública 2127 no correspondió a la verdad; aunado los indicios obrantes en el plenario, como el que tiene que ver con que el cobro de la suma pretendida se haya realizado siete años después del supuesto incumplimiento, que el esposo de la convocante haya aceptado firmar un contrato de arrendamiento, actuando como locatario del inmueble y Orlando Bonelo Ardila como arrendador, contrariando ampliamente su dicho en cuanto a que el predio continuaba bajo su administración. Luego, el único sustento de que no se realizó el pago, fue lo manifestado por la actora y su esposo, que corresponden a relatos de la misma parte a quien favorecen, por lo que no tienen la capacidad persuasiva para deformar lo reconocido de manera libre y voluntaria en el documento notarial que recoge los pormenores del contrato de compraventa cuya resolución se deprecó. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Alta Corporación de la Jurisdicción Civil, citando a Jordi Nieva Fenoll: «Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba.

De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo el juez en la sentencia» (SC057-2023, reiterado en la SC2751- 2024).

En adición, viene oportuno reiterar que: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea 007 2023 00275 01 impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez».

(CSJ SC. 28 sep. 1992). Por último, conviene señalar que, desde la óptica constitucional, la figura de la carga de la prueba no ha generado reparo alguno, la Corte Constitucional ha pregonado: “[O]pera como regla de distribución procesal en la demostración de los hechos que le interesan a cada parte y […] en nada afecta la presunción de buena fe y el derecho de igualdad […] Así, sin perjuicio del papel que se ha otorgado al juez en la búsqueda de la verdad dentro del procesalismo contemporáneo, las normas de procedimiento civil se han basado en tres reglas generales sobre la carga de la prueba, que explica con claridad Rocha Alvira de la siguiente manera: ‘a) Onus probandi, incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b.) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.’ Como señala Rocco, la carga de la prueba no apunta a que una parte deba probar más que la otra, sino al interés que cada una tenga, según su posición en la respectiva relación jurídica, en la demostración de los hechos a los cuales el ordenamiento objetivo reconoce los efectos jurídicos deseados.

Por tanto, en la medida que ambas partes llegan al proceso en igualdad de condiciones, como personas libres unas de otras, la carga de la prueba impone compromisos distintos a cada una de ellas en la protección o defensa de sus intereses. Al demandante el deber de acreditar que su contraparte se ha obligado por la ley o por su voluntad a un determinado comportamiento que debe declararse o cumplirse (hecho constitutivo); al demandado la demostración del hecho modificatorio, extintivo o impeditivo del nacimiento de la obligación reclamada.

Así, desde la perspectiva del Artículo 29 de la Constitución Política y para la defensa de su interés particular dentro del proceso, cada parte tiene la facultad de acercarse a los medios de prueba desde dos perspectivas distintas: (i) para solicitar y 007 2023 00275 01 aportar aquellas pruebas que apoyan su causa -donde asume la inacción o desaciertos en ese cometido- y (ii) para conocer y contradecir las que pretenden oponerse en su contra.

Una vez practicadas, las pruebas pasarán a ser parte del proceso (principio de comunidad de la prueba) y deberán ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional acogidas por nuestro ordenamiento procesal”30. 6. Valga precisar que, en virtud de la libre autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, las partes se encontraban en total libertad de pactar una dación en pago, si era ello lo ocurrido o establecer la forma en que se realizarían los abonos en el futuro, si la contraprestación aún no se había materializado; sin embargo eligieron realizar una escritura de compraventa en los términos referidos y al suscribirla, debió ser acatada con rigor por ellas, en razón del principio “[e]l negocio jurídico celebrado conforme con preceptos jurídicos constituye “una ley para los contratantes” (1602 del C.C.), la forma de ejecución y demás cláusulas, son, pues, “ley para los contratantes”; su verdadera voluntad determina el comportamiento que tiene que observar, la una frente a la otra”31.

Así, las estipulaciones allí contenidas regulan el vínculo negocial, siendo estas las pautas que gobiernan la ejecución de lo contratado, por lo que, al no demostrarse su incumplimiento, continúan vigentes los efectos jurídicos para los que fue celebrado. Lo expuesto conlleva inexorablemente a concluir que procede la confirmación del fallo de primera instancia, y en consecuencia la negativa de las pretensiones, pues no se logró desvirtuar por parte de la demandante que los demandados incumplieron con lo pactado en el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 2127 de noviembre de 2017, en lo que al pago del precio concernía; no satisfaciéndose el tercero de los presupuestos del canon 1546 del Código Civil, para sacar avante la acción resolutoria impetrada respecto del 30 Corte Constitucional, C-790-06. 31 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5141-2020. 007 2023 00275 01 contrato de compraventa celebrado el 29 de noviembre de 2017 en la Notaria 34 del Círculo de Bogotá. Por último, se condenará a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, en aplicación a la regla del numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Para el efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA 007 2023 00275 01 Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 007 2023 00275 01 Código de verificación: e6c786811dab0b3b6324ecab9aed391fcb64f64831cfe7c0e5f7d7ee500 22375 Documento generado en 08/07/2025 12:52:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica