REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiuno (21) octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 005 2019 00087 01 Tipo: Verbal Demandante: Alfonso Ríos Jiménez Demandados: Bancolombia S.A. y Covinoc Reintegra S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 14 de octubre de 2025, acta 42) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Alfonso Ríos Jiménez demandó a Bancolombia S.A. con el fin de que se declarara: i) respecto los créditos incorporados en los pagarés N°136365, N°1363931, N°3100009938, N°4509390239156 y N°20990020186, ha operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria; y, en consecuencia, ii) la entidad acreedora se encuentra obligada a restituir los títulos valores en físico, así como a proceder con la exclusión del demandante de las centrales de riesgos, en las cuales figura como “deudor moroso”. 2.
Manifestó, en síntesis, que adquirió las obligaciones objeto del proceso con la Corporación Nacional de Ahorro – Conavi - estipulándose como plazo quince (15) años contados desde el 5 de abril de 1992; que, una vez transcurridos los tres años para ejercer la acción cambiaria, la entidad no adelantó ninguna Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 2 gestión tendiente a su ejecución ni adoptó medidas para interrumpir el término prescriptivo.
Agregó que, mediante escritura pública N°3974 del 30 de julio de 2005, otorgada por la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín, Bancolombia S.A. absorbió a la Corporación Nacional de Ahorro - Conavi, convirtiéndose en la acreedora de las obligaciones. Indicó además que Covinoc S.A. le remitió un estado de cuenta en noviembre de 2018, en el cual mencionaba “una serie de obligaciones, montos de capital, intereses corrientes e intereses de mora, de los cuales se persigue la declaración de prescripción extintiva por el fenómeno de la prescripción”. 3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 14 de febrero de 2019 admitió la demanda1 y, el 16 de diciembre de 2020 integró como litisconsorte necesaria a Covinoc Reintegra2. Surtida la notificación, las entidades se opusieron a las pretensiones así: 3.1. Bancolombia S.A. propuso las excepciones de “falta de legitimación en causa por pasiva - cesión a favor de Reintegra S.A.S.”, “Improcedencia de la solicitud de prescripción” y “La Genérica”3. 3.2.
Covinoc Reintegra S.A.S. formuló las defensas de “Inexistencia de presupuestos para la declaratoria favorable de prescripción”, “enriquecimiento sin justa causa”, “obligaciones pendientes por pagar a cargo del deudor” y “La Genérica”4. 4. Agotadas las etapas de rigor se dictó la sentencia cuestionada5, en la que se declaró probada la falta de legitimación en la causa y la inexistencia de los presupuestos para la prescripción. En consecuencia, negó las pretensiones y terminó el proceso, con condena en costas a cargo del demandante6.
La juez expuso que, en virtud de la cesión efectuada por Bancolombia S.A. a favor de Reintegra S.A.S. el 12 de mayo de 2014 -corroborada mediante prueba 1 Folio 27 Archivo 0001 PDF / C01Principal 2 Archivo 0014 PDF / C01Principal 3 Folios 97 - 100 Archivo 0001 PDF / C01Principal 4 Archivo 0037 PDF / C01Principal 5 Archivo 0122 PDF / C01Principal 6 Minuto 3:18 - 42:58 / 0118VideoSentencia20250716 Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 3 documental y la declaración del representante legal de la entidad vinculada al proceso-, la entidad financiera ante la cual se promovió inicialmente la acción carecía de legitimación en la causa para soportar las pretensiones.
Adicionó que, como el pagaré N°20990020186 respaldaba un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo, el análisis debía realizare conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, a través de la cual se fijaron los criterios generales para regular un sistema especializado para su financiación. Y también que, las obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1999, bajo el sistema UPAC o en pesos con capitalización de intereses, no eran exigibles sin una previa reestructuración. No era procedente declarar la prescripción extintiva del título valor mencionado, al no haberse demostrado el cumplimiento de ese requisito.
A continuación, hizo alusión al proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el N°11001310300519971453601, promovido por la Corporación Nacional de Ahorro - Conavi contra de Alfonso Ríos Jiménez, respecto del cual no se tenía certeza sobre si su terminación obedecía o no a una reestructuración del crédito, debido a la imposibilidad del Archivo Central de localizar el expediente físico.
Asimismo, señaló que, ante la ausencia en el expediente de los pagarés N°136365, N°1363931, N°3100009938 y N°4509390239156, dada la imposibilidad de su aporte por Reintegra S.A.S. -cuyo representante legal señaló que únicamente se allegaron disponibles en el banco de datos de la compañía, por tratarse de información antigua-, no existía certeza sobre la fecha de vencimiento de esos títulos valores, lo cual impedía determinar si sobre ellos había operado la prescripción. Finalmente, expresó que, tratándose de títulos valores, la confesión no era un medio conducente para acreditar la existencia de las obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio. 5.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, por lo que formuló los siguientes reparos: i) aplicación indebida del artículo 619 del Código de Comercio; ii) desconocimiento de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; iii) valoración incorrecta de la solicitud de exhibición de documentos; iv) análisis desacertado de la prueba documental y de la confesión Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 4 de la apoderada judicial de Bancolombia S.A.; v) interpretación errónea del precedente judicial; vi) omisión de lo dispuesto en el artículo 68 del estatuto procesal.
La entidad financiera demandada defendió la legalidad de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pueda invalidad lo actuado. 2. En orden a decidir la controversia planteada en sede de apelación, y conforme a las normas aplicables a los títulos valores, conviene destacar las diversas consecuencias que el transcurso del tiempo genera sobre el derecho, pues no ejercerlo dentro del lapso establecido puede llevar a su extinción, impedir su adquisición o limitar la posibilidad de actuar.
Estos efectos, propios de la caducidad y la prescripción extintiva o liberatoria, surgen como resultado de “la falta de reclamación, alegación o defensa durante un tiempo determinado, debido a razones subjetivas que llevan a la inacción del titular del derecho, siempre y cuando no existan suspe nsiones legales que favorezcan a ciertas personas”7.
La naturaleza jurídica de estas figuras es promover la certeza jurídica. En el caso de la prescripción extintiva, se busca incentivar la pronta resolución de las situaciones jurídicas, advirtiendo que la inacción prolongada del acreedor puede llevar a la pérdida del derecho. En ese sentido, deviene evidente: “la prescripción contribuye a la certeza en las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, elementos clave para evitar la indefinición de situaciones jurídicas prolongadas, como la posesión de un derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de derechos y obligaciones”8.
Así las cosas, la prescripción se erige como una expresión concreta del orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, al garantizar la coherencia y la estabilidad que se demanda de la administración de justicia. Igualmente, constituye una herramienta mediante la cual se le brinda a los ciudadanos 7 CC. Sentencia C-091 de 2018. 8 C.C. Sentencia T-355 de 2025.
Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 5 certidumbre frente a la consolidación o extinción de un derecho, como consecuencia de la acción o inacción de su titular. 3. En estrecha relación con el deber de acción del acreedor, los artículos 2512 y 2535 del Código Civil disponen que la prescripción extintiva de acciones y derechos ajenos opera por el simple transcurso de un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido.
Este cómputo inicia desde el momento en que el acreedor adquiere la facultad jurídica de exigir, de manera inmediata y sin más formalidades, el pago de la prestación a cargo del obligado. En materia de títulos valores, el artículo 789 del Código de Comercio prevé que: “(l)a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
Ahora bien, el cómputo del término la prescripción extintiva puede verse afectado por diversos fenómenos jurídicos, como la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia expresa o tácita. Lo primero acaece “(…) en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil)”.
Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que “el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”9.
La segunda por la renuncia expresa o tácita de la prescripción, una vez cumplido el plazo correspondiente, que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho, en donde: “El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto 9 CSJ.
Sentencia de 3 de mayo de 2002. Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 6 suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor”. La cual debe tratarse de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de abdicar de la facultad adquirida de invocar la prescripción, “sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)”10. 4.
Sentadas estas premisas, la Sala pasa estudiar si las obligaciones objeto del proceso se encuentran prescritas, iniciando el estudio con el pagaré N°20990020186. 4.1. En lo que atañe a los requisitos que deben concurrir para tener por satisfecha la reestructuración del crédito, es relevante la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia11, según la cual: i) «la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago.
Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota» (STC2549-2019, STC13554-2018, entre otras). ii) «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (STC571-2019, STC14504-2018, STC17824-2017). iii) «si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento» (STC2549-2019) iv) «la acción [debe interponerse] oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado» (STC5975-2019). v) «debe actuarse con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes» (STC5975-2019)». vi) «directa o indirectamente [debe afectarse] el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999» (STC5975-2019). 10 CSJ.
Sentencia 1° de junio de 2005. 11 CSJ. STC del 18 de octubre de 2023. Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 7 vii) «[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (CSJ.
STC9036-2019 de 10 jul. de 2019, en ese mismo sentido se puede consultar las sentencias STC5975-2019 y STC4078-2019, entre otras). 4.2. En lo relacionado a la práctica de supeditar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria de un título valor otorgado en UPAC a la reestructuración de la obligación, resulta trascendente la explicación contenida en la sentencia T-355 de 2025, en donde la Corte Constitucional preciso que: Para un crédito UPAC no reestructurado, el término de prescripción de la acción cambiaria de tres años inicia en la fecha de vencimiento del título valor que garantiza la deuda, independientemente de que la reestructuración no se haya realizado, pues “si bien es cierto que la falta de reestructuración del crédito (un deber de la entidad financiera) hace que la obligación no sea judicialmente exigible por carecer de un título ejecutivo completo, esto no interrumpe ni suspende el conteo de la prescripción”, en tanto la jurisprudencia ha sido enfática en que “el término de la prescripción no se detiene a la espera de que el acreedor cumpla con su deber”.
Para llegar a la anterior conclusión la Corporación en cita indicó que: - El deber de reestructurar el crédito era de la entidad financiera. No puede usar su propia inacción como excusa para argumentar que el término de prescripción no ha comenzado a correr. Esto protege el principio de que ‘nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio’. - Aceptar que la prescripción se suspende hasta la reestructuración convertiría la acción en imprescriptible en la práctica.
Esto dejaría al deudor en un estado de incertidumbre perpetua. - La ley sanciona la negligencia del acreedor. Al no cumplir con su deber de reestructurar, permitió que el término de prescripción corriera en su contra, extinguiendo su derecho a la acción cambiaria una vez transcurridos los tres años desde el vencimiento del pagaré”12. 12 CC.
Sentencia T-355 de 2025. Expediente digital, archivo “Amicus Curia CAC - UPAC.pdf”. Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 8 De manera que limitar la contabilización del plazo extintivo al cumplimiento del requisito de la modificación de las condiciones originales de los créditos de vivienda a largo plazo a UVR, cuando ello no está previsto en la Ley 546 de 1999 ni en ninguna disposición del ordenamiento jurídico vigente, constituye una interpretación contraria a la finalidad protectora del régimen de prescripción, pues en la práctica se expone al deudor a “la indefinida exigibilidad de una obligación hipotecaria vencida sin plazo cierto”. 4.3.
En el caso en concreto resulta útil y pertinente, anotar que, como del estudio de la documental allegada al expediente y de la consulta en el registro de actuaciones del proceso cuya incorporación no fue posible por Archivo Central, se extrae que: a) El 16 de septiembre de 1992, Alfonso Ríos Jiménez suscribió con la entonces Corporación Nacional de Ahorro - Conavi el pagaré N°20990020186 por 3868.2515 de UPAC, equivalentes a $16.502.000, obligándose a pagar dicho monto más los intereses pactados mediante cuotas mensuales durante quince (15) años, con vencimiento final el 16 de septiembre de 2007.
Para respaldar esta obligación, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía mediante la escritura pública N°5181 de 14 de julio de 1992, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. b) En aplicación de la cláusula de aceleración contenida en el título valor, la Corporación Nacional de Ahorro - Conavi formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Alfonso Ríos Jiménez, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con la radicación N°11001310300519971453601. c) El 7 de abril de 1999 se profirió sentencia de primera instancia, con la orden de seguir adelante con la ejecución. d) El 5 de septiembre de 2005, luego de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá autorizara a las partes presentar la liquidación de crédito, se dispuso la terminación del proceso mediante auto, siendo esa decisión apelada por la Corporación Nacional de Ahorro - Conavi. e) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 22 de agosto de 2006, confirmó la finalización del trámite.
Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 9 f) A través de la escritura pública N°3974 del 30 de julio de 2005, otorgada por la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín, Bancolombia S.A. absorbió a la Corporación Nacional de Ahorro - Conavi, convirtiéndose en la acreedora de la obligación. g) El 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dejó constancia que el pagaré N°20990020186 había sido desglosado del proceso con radicación N°11001310300519971453601, anotando que “la obligación y la garantía hipotecaria continúan vigentes”. h) El 29 de julio de 2014, Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. celebraron un contrato de compraventa de cartera, trasladando los créditos con “todas sus garantías, accesorios, acciones y privilegios”. i) No se demostró que alguno de los tenedores del título, después del 5 de septiembre de 2005 -fecha de finalización del primer proceso ejecutivo- hubiese reestructurado el crédito conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, situación que persistía al menos hasta el 22 de agosto de 2006, cuando se confirmó la terminación del proceso en segunda instancia. Lo cierto es que el pagaré en cuestión fue declarado vencido anticipadamente en 1997, al activarse la cláusula de aceleración del plazo, dando lugar al cobro ejecutivo promovido por la Corporación Nacional de Ahorro - Conavi, y que el proceso ejecutivo iniciado en esa oportunidad fue terminado definitivamente el 22 de agosto de 2006, provocando desde esa fecha, la extinción de los efectos interruptivos y la reanudación del cómputo de la prescripción. 4.4.
En consecuencia, para todos los efectos legales y procesales, el 22 de agosto de 2009 se constituye como la fecha en la cual se configuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada del pagaré objeto de análisis. Esta determinación, pues: i) la exigibilidad de la obligación se produjo en 1997, en virtud de la cláusula de aceleración; ii) el cómputo prescriptivo se reinició el 22 de agosto de 2006, tras la terminación del proceso ejecutivo; y iii) el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, se agotó en la fecha indicada.
Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 10 Lo expuesto hasta este punto, independientemente de la no incorporación del expediente con radicación N°11001310300519971453601, que impidió establecer con certeza la causa de la terminación del primer proceso ejecutivo impulsado en relación con el pagaré cuya prescripción se declara. Y es que la misma suerte habría corrido si el plazo de prescripción se hubiese computado desde el 16 de septiembre de 2007, fecha pactada como vencimiento final, pues la extinción del derecho se habría configurado el 16 de septiembre de 2010. 5.
Ahora bien, respecto a los pagarés N°136365, N°1363931, N°3100009938 y N°4509390239156 se advierte que igualmente están prescritos como pasa a explicarse. 5.1. De la certificación expedida a órdenes del proceso por Covinoc S.A.13, en calidad de administrador de las obligaciones de propiedad de Reintegra S.A.S., se encuentra que: 13 Archivo 0053 PDF Archivo 0001 PDF / C01Principal Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 11 5.2 Certificación expedida por Bancolombia donde indica que: “las obligaciones números 136365 – 1363931 – 3100009938 – 20990020186 – 4509390239156 a cargo del cliente ALFONSO RIOS JIMENEZ (…) fueron cedidas a Reintegra S.A.S. (…) el 12 de mayo de 2014” (resaltado fuera de texto)14. 5.3 A lo que suma la conducta procesal de Reintegra S.A.S. que a pesar de haber sido requerido se limitó a indicar que por la antigüedad de las obligaciones no aportaba los referidos instrumentos.
Luego si Bancolombia certificó haber cedido las obligaciones, y tal figura solo opera cuando el plazo de los títulos valores está vencido, estima la Sala que la contabilización del término se puede hacer tomando como fecha el 13 de mayo de 2014, por lo que la prescripción operó el 13 de mayo de 2017. Recuérdese que el artículo 660 del Código de Comercio reza que: “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
El endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria”. Por lo tanto, atendiendo lo certificado por el Banco de Colombia, podría entenderse que dichas obligaciones se encontraban vencidas. Y si bien la Sala no desconoce que, cuanto se trata de cesión de cartera que incluye títulos valores, ello no implica per se que estén vencidos, en este caso -como se explicó anteriormente- la entidad fue renuente en su aportación, lo que da lugar a deducir indicios en contra por su comportamiento procesal (art. 280 inc. 1 CGP).
Por lo que valoradas las anteriores pruebas, estima la Sala que debe aplicarse el inciso segundo del precepto en cita. 6. En lo que toca con las excepciones de mérito formuladas por Covinoc Reintegra, estas deberán negarse, dado que los presupuestos para declarar la 14 Fl. 23 00011 Bancolombia cartera cedda. Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 12 prescripción de las obligaciones se encuentran acreditados como ya se explicó. Tampoco puede decirse que operó el enriquecimiento sin causa, ya que no se acreditaron sus elementos -carga que correspondía al excepcionante-, a lo que se suma que dicha acción igualmente esta prescrita, atendiendo a que el año para su formulación debía contabilizarse desde que las obligaciones prescribieron, sin necesidad de decisión judicial sobre dicho tópico.
Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que: “Acerca del plazo con el que cuenta el interesado para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario, ha reiterado con insistencia la Corte que la contabilización del término de prescripción debe hacerse desde el momento mismo en que ocurra la decadencia de la cambiaria, sin que para el efecto resulte necesaria decisión judicial que la declare, en la medida en que basta el pleno acaecimiento del fenómeno, pues, tras indicar el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio que “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo…” y luego aclarar que “…no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.”, termina diciendo que “esta acción prescribirá en un año”(resalta la Sala).
La redacción de este texto legal no admite colegir cosa distinta de la que se ha venido aseverando, esto es, que la actio in rem verso prescribe en un año contado a partir del instante mismo en que se consolida la respectiva causal extintiva, con abstracción de la existencia de proceso ejecutivo alguno y de que se hubiera producido la declaración correspondiente, por cuanto, como lo prevé terminantemente esa norma, el lapso prescriptivo corre sin sujeción a trámites judiciales que lo retarden.”15 6.
De acuerdo con lo discurrido se revocará parcialmente el numeral 1° de la sentencia recurrida, igualmente se revocarán los numerales segundo y tercero, y se modificará el quinto, pero para efectos de claridad se reproducirá la parte resolutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15 CSJ SC del 13 de octubre de 2009. Referencia 11001-3103-028-2004-00605-01. Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 13 Revocar parcialmente la sentencia de 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, disponer:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la casusa por pasiva con ocasión de la cesión a favor de Reintegra S.A. propuesta por Bancolombia. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Reintegra S.A.
SEGUNDO. Declarar prescritas las obligaciones números 136365 – 1363931 – 3100009938 – 20990020186 – 4509390239156.
TERCERO. Condenar en costas a Reintegra S.A a favor de la parte actora. Las de primera instancia las fijará la juez a quo y las segunda la magistrada ponente en auto separado.
CUARTO. Condenar en costas a la parte actora a favor de Bancolombia. Las costas las fijará la juez a quo.
QUINTO. Decretar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado dentro del presente asunto. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. El Notifíquese y cúmplase, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participa de la deliberación de este asunto por encontrarse de permiso.
Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicación: 11001 31 03 005 2019 00067 01 14 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1689cb7cf9aab2a782e9d5a1d114a7c564857d86e82ec3f0db71449c0f2264d Documento generado en 21/10/2025 11:01:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica