Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 005 2013 00411 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-07-17

Sujetos procesales: OWEN LONDOÑO & CÍA. S. EN C, EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN / CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A – CORFICOL S.A.- Y OTRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. diecisiete (17) julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02. Tipo: Ordinario Demandante: Owen Londoño & Cía. S. en C, en Acuerdo de Reestructuración Demandados: Corporación Financiera Colombiana S.A – Corficol S.A.- y otra Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 7 de julio de 2025, acta 26) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Owen Londoño & Cía S. en C, en Acuerdo de Reestructuración, interpuso demanda con el fin de que se declare que las sociedades demandadas Corporación Financiera Colombiana S.A. y la sociedad Colombiana de Licitaciones y Concesiones S.A.S.: i) “actuaron con dolo”, o subsidiariamente “con abuso del derecho”, “dentro del proceso de restructuración de Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 2 Owen ante la Superintendencia de Sociedades, al adquirir por conducto de terceros los créditos de la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, con el fin de precipitar la apertura del trámite concursal de liquidación obligatoria de Owen, mediante la violación del régimen de clases y mayorías previsto en la Ley 550 de 1999”.

En consecuencia, declarar que: a) “la actuación” de las convocadas “condujo en 2005 al vencimiento del término legal establecido en el inciso 2 del artículo 27 de la Ley 550/99”, lo que “derivó” en “la apertura del trámite concursal de liquidación obligatoria” de la demandante, previsto en dicha norma; b) esta perdió “la oportunidad de llevar a cabo el proyecto de construcción de viviendas de interés social previsto desde 2004 que iba a ser desarrollado en el lote incorporado al <<Fideicomiso No. 1642-0667 Owen Londoño y Cía. S en C>>, identificado con la matrícula 50C-1424477”; c) dicha actuación con dolo o abuso del derecho le impidió desarrollar ese proyecto inmobiliario; d) por lo anterior sufrió perjuicios por $31.832.607.5851, o “en la suma de que se demuestre en el curso del proceso”.

Por tal motivo, condenar solidariamente a las convocadas a pagarle a la demandante dicha suma de dinero, o “en el monto menor que se demuestre en el curso del proceso”, junto con los intereses comerciales sobre las condenas impuestas, desde la fecha en que se dicte sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación; así como las costas, en caso de oposición2.

Manifestó, en síntesis, que el principal activo de la sociedad actora es el 100% de los derechos fiduciarios sobre un patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso No. 1642-0667 Owen Londoño y Cía. S en C”, que comprende lotes de terreno con un área utilizable de aproximadamente 60.398,57 m2, ubicado en el sector Fontibón de Bogotá (la Estancia), cerca de la zona franca, con matrícula 50C-1424477. 1 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.

Pág. 372. 2 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 314-315. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 3 El 14 de abril de 2004, el representante legal de la compañía demandante presentó ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de “promoción de un acuerdo de reestructuración empresarial”, con base en la Ley 550 de 1999, cuya justificación consistió en el “incumplimiento de varias obligaciones” “por un periodo superior a 90 días”, que, a su vez, “representaban más del 5%” de su pasivo corriente.

Asimismo, propuso un acuerdo de reestructuración de pago de sus obligaciones en 5 años y adjuntó un presupuesto para desarrollar el citado proyecto inmobiliario, que lo compondrían 2696 viviendas de interés social. El 21 de mayo de 2004, la Superintendencia aceptó la propuesta y designó como promotor a Bernardo Medina Pabón. El 20 y 27 de septiembre de 2004 se llevaron a cabo en la Superintendencia reuniones de determinación de votos y acreencia, en la que se identificó al acreedor, monto, clase de crédito y porcentaje de voto.

Pero, el 25 de octubre siguiente, Corficolombiana presentó ante la Superintendencia una demanda de impugnación de los derechos de voto y acreencias realizadas por el promotor, donde pretendía modificar los derechos de voto de los acreedores internos (accionistas) de la compañía, de la que aceptó su desistimiento el 10 de mayo de 2005.

Sin decidir la anterior pretensión, los días 29 de marzo y 19 de abril de 2005, el promotor recibió de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y la Dian cartas, donde le comunicaban que Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo había pagado sus acreencias en la suma de $2.087.059.000, por lo que adquirió el derecho a votos de estas acreedoras en porcentaje del 13,05490%.

Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 4 El 9 de septiembre de 2005, durante la reunión convocada por el promotor con el fin de aprobar el acuerdo de reestructuración elaborado, no asistió el señor Rodríguez Agudelo. Por su parte, Corficolombiana manifestó no tener objeciones frente al contenido del acuerdo, aunque condicionó su firma a que Owen y todos sus codeudores desistieran expresa y formalmente de cualquier reclamación judicial o extrajudicial dirigida a controvertir la capitalización de intereses realizada por dicha entidad sobre los préstamos otorgados a la demandante, aspecto que esta última venía cuestionando, y hoy es tema de un proceso judicial independiente.

Ante la negativa de la aquí demandante, Corficolombiana no aprobó el acuerdo y por la no comparecencia del nuevo acreedor el acuerdo no pudo ser aprobado ni improbado, por lo que el 4 de octubre de 2005 la Superintendencia de Sociedad “dio por concluida la etapa de reestructuración y convocó a Owen al trámite de liquidación obligatoria”, conforme con la Ley 550 de 1999.

Dicha decisión impidió el desarrollo del proyecto inmobiliario antes mencionado. Posteriormente, Corficolombiana cedió su acreencia a Fiduciaria Bogotá S.A., entidad perteneciente al mismo grupo empresarial. Asimismo, se aclaró que el señor Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo actuaba únicamente como mandatario sin representación legal de Concecol, cumpliendo instrucciones directas de su controlante Corficolombiana, la cual ostentaba más del 99% de la participación accionaria en dicho ente moral.

Lo anterior llevó a Corficolombiana a ser beneficiaria real y controlante del 50.351% de los votos admisibles en el acuerdo de reestructuración de Owen, por lo que debió revelar esa situación 15 días hábiles siguientes a efectuar los pagos (artículo 5 del Decreto 2250 de 2000), vicisitud que hizo incurrir en error al promotor y a la Superintendencia, Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 5 pues les hizo creer que ese porcentaje les correspondía a dos acreedores que pertenecían a clases diferentes y que hacían una mayoría absoluta sin ninguna relación entre sí. Esto implicaba que de haber conocido que los votos negativos de Corficolombiana y del señor Rodríguez Agudelo al proyecto de acuerdo provenían del mismo beneficiario real, se hubiera requerido de un 75% para su improbación y no del simple 50,31% (artículo 29 de la Ley 550 de 1999), último porcentaje que descartaba la posibilidad de inicio del trámite liquidatorio de Owen.

El 9 de octubre de 2007, la compañía demandante solicitó la nulidad de su trámite concursal de liquidación por estructurar un verdadero fraude procesal, pues la demandada tenía la intención de impedir la aprobación del acuerdo de reestructuración mediante la violación del régimen de clases y de mayorías de la Ley 550 de 1999. La petición fue acogida mediante auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 5 de mayo de 2009, en el que se ordenó la continuación del trámite de reestructuración. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto el 15 del mismo mes en sentido desfavorable para la impugnante, y se negó la concesión del segundo. Esta última negativa fue objeto de queja, la cual fue desestimada por la magistrada Nancy Esther Angulo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 4 de junio de 2010, al considerar bien denegado el recurso de apelación. El 7 de febrero de 2011 se suscribió un acuerdo en iguales condiciones al propuesto en el 2004, que le permitió adelantar en forma satisfactoria el proyecto de vivienda antes mencionado, el cual se encuentra en ejecución. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 6 Por lo tanto, desde la fecha en que se profirió el auto ordenando la iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria de Owen (4 de octubre de 2005) hasta la firmeza del que ordenó la anterior decisión (4 de junio de 2010) y la suscripción del nuevo acuerdo de reestructuración (7 de febrero de 2011) transcurrió un tiempo de 5 años y 4 meses.

En ese lapso hubo pérdida de la oportunidad comercial de anticipar el proyecto inmobiliario de la referencia, pues, producto de la actuación dolosa de las convocadas, la demandante estuvo en estado de liquidación, por lo que no podía realizar ningún tipo de actividad diferente a la liquidación de su patrimonio (artículo 222 del Código de Comercio).

Dicho proyecto se desarrollaría con la sociedad Canales Andrade y Compañía S en C., y con el citado fideicomiso, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. El perjuicio consistía en que iban a obtener ventas brutas de 2.736 viviendas, cuyo precio de venta es de 135 SMMLV, cuya utilidad es el 22% de lo recaudado entre 2006 y 2010 que calculó en $38.116.620.1113. 2.

Admitida la demanda por auto del 8 de julio de 20134, aceptada sustitución –para incluir un informe de tasación de perjuicios- por decisión del 22 de agosto siguiente5, ordenó notificar esas providencias a la parte accionada. Las compañías Corporación Financiera Colombiana S.A –Corficol S.A.- y Colombiana de Licitaciones y Concesiones S.A.S. -Concecol S.A.S.- lo hicieron personalmente el 31 de octubre de 20136. 3 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.

Págs. 302-314. 4 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 325-326. 5 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Pág. 380. 6 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 393-394 Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 7 La primera se opuso a las pretensiones y excepcionó “ausencia de legitimidad activa de la demandante”, “Corficolombiana no violo ninguna norma durante el proceso de reestructuración de Owen Londo S en C. Las consideraciones contenidas en el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades no se ajustan a derecho”;

“ausencia de dolo o culpa de Corficolombiana dentro del trámite de reestructuración de la demandante”, “el daño reclamado por la demandante es hipotético e incierto. Solo existe en su imaginación”; y “Corficolombiana no abusó del derecho”7. A su turno, la segunda, igualmente, se opuso a las pretensiones y excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la pérdida de oportunidad económica alegada”, “inexistencia de perjuicios ciertos y reales”, “inexistencia de abuso del derecho”, e “inexistencia de relación causal entre el daño impetrado y la conducta de Concecol”.

Objetó el juramento estimatorio8. 3. La primera instancia concluyó con sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2019, mediante la cual negó pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Sostuvo que la responsabilidad civil fundada en la pérdida de oportunidad tiene como presupuestos la certeza respecto a la existencia de una legítima oportunidad; imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio; y la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir el resultado esperado.

Agregó que la parte actora no acreditó ninguno de estos, habida cuenta que la construcción de las viviendas de interés social “solo quedó plasmado en un documento como mera expectativa, sin apoyo alguno, por cuanto que 7 Pdf 001CoontinuacionCuadernoPrincipalFolios427a784.002 Primera Instancia. Anexo.001 CuadernoPrincipal. Págs. 9-26. 8 Pdf 001ContinuacionCuadernoPrincipalFolio427a784 PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.

Págs. 28-41. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 8 brilla por su ausencia planos arquitectónicos, licencia de construcción, estudio de mercado de ventas de viviendas, presupuesto de inversión, entre otros, que permitan tener convicción del negocio perdido”. Adicionalmente, no se acreditó que las actuaciones de las demandadas dirigidas a adquirir las obligaciones que la accionante tenía con la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, con miras a provocar su liquidación obligatoria, hayan sido, por sí solas, la causa del daño consistente en la imposibilidad de ejecutar el proyecto inmobiliario.

En efecto, no obra prueba que permita establecer que dichas acreencias fueron determinantes para la negativa de aprobación del acuerdo de reestructuración. Por tal motivo, la pérdida de oportunidad alegada no pasa de ser una simple especulación, aspecto que inhibe la indemnización; sumado a que el proyecto se desarrolló con posterioridad, por lo que la parte actora recibió las utilidades que ahora pretender reclamar.

La entidad no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener el beneficio, por cuanto no ostentaba capacidad económica; todo lo contrario, se había sometido a un proceso de reestructuración que se presentó ante la Superintendencia de Sociedades por el incumplimiento de sus obligaciones por un periodo superior a noventa días, que representaba un déficit superior al 5% del pasivo corriente de la sociedad.

Finalmente, declaró próspera la objeción por error grave del dictamen aportado por la parte accionante, toda vez que sus opiniones se fundamentan en situaciones fácticas hipotéticas, por lo que carece de soporte legal9. 9 Pdf.003ContinuacionCuadernoPrincipal. PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 365-378. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 9 4.

Inconforme, la parte actora formuló recurso de apelación frente a dicha decisión, el que fue admitido por esta Corporación mediante proveído de 12 de diciembre de 2022, que fue sustentado indicando que: i) el fallo aplicó indebidamente los elementos que configuran el daño por causa de pérdida de oportunidad, por cuanto la posibilidad de realizar el proyecto era tan seria, real y actual que el promotor del proceso de restructuración de Owen los consideró el mecanismo idóneo para la reestructuración de la sociedad y el pago a sus acreedores bajos las mismas condiciones inicialmente previstas desde el año 2004-2005; y la discusión no gravitó en torno a la imposibilidad de ejecutar el proyecto inmobiliario, sino en posibilidad de realización; ii) la sentencia desconoce la relación de causalidad entre las conductas de las demandadas y el daño causado a Owen, que no es la adquisición de las acreencias antes mencionadas, sino haberle ocultado ese hecho, lo cual generó la distorsión del quorum para la aprobación de un acuerdo de reestructuración (artículos 29 de la Ley 550 de 1999 y 8 del Decreto 2250 de 2000); iii) la providencia desconoció un auto ejecutoriado de la Superintendencia de Sociedades y el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en los que se reconoce que las demandadas actuaron con abuso del derecho en el proceso de reestructuración; iv) no tuvo en cuenta que las sociedades en liquidación no pueden desarrollar su objeto social, vale decir no se encuentran habilitadas para emprender negocio o proyecto alguno (artículo 222 del Código de Comercio); v) la sentencia pasó por alto los indicios probatorios y las normas aplicables sobre la aprobación o improbación de acuerdos de reestructuración, donde se corrobora que todos los acreedores internos habrían votado favorablemente el proyecto de reestructuración, por lo que este hubiera sido aprobado; vi) el fallo tergiversó o no tuvo en cuenta los testimonios de Bernardo Medina y Carlos Eduardo Pacheco; vii) la sentencia es incongruente por fundar su decisión en el error grave, figura desaparecida con el Código General del Proceso, y esa experticia se funda en una estimación razonada de los perjuicios sufridos por la parte actora10. 10 Pdf.003ContinuacionCuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 384-390. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 10 A su turno, la parte accionada defendió la legalidad de la providencia impugnada, por lo que pidió su confirmación. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3. Ahora bien, la responsabilidad por abuso del derecho se estructura cuando un sujeto “en el ejercicio de su derecho se desvía de los fines que tuvo en mira el legislador al reconocerlo, y que al hacerlo causa un perjuicio a otro”, o “cuando se ataquen principios de moral y buenas costumbres o se excedan los límites de la buena fe que deben imperar en las relaciones jurídicas”11.

Este factor de imputación funciona “independientemente de toda culpa de quien ejerce su derecho de forma abusiva, constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad que convierte en ilícito el acto, desde que el juez lo valora a la luz de una concepción abstracta de lo que es contrario a los fines para los que el derecho fue instituido, o de lo que ataca a la moral y a las buenas costumbres o excede los límites de la buena fe”12.

Adicionalmente, el abuso del derecho puede generar responsabilidad civil extracontractual a favor de la víctima, donde el agente “resulta obligado a indemnizar” cuando “en ejercicio abusivo de su derecho daña a otro, sea que haya actuado 11 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad. 9ª edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1997.

Pág. 470. 12 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad. 9ª edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1997. Págs. 470-471 Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 11 con dolo, sea que simplemente haya incurrido en notoria desconsideración de un deber implícito de cuidado (culpa). Así, el abuso de derecho no es sino una especie de ilícito civil”13.

Para tal efecto, los elementos de este tipo de responsabilidad consisten en verificar que el demandado realizó una conducta, con culpa o dolo en las responsabilidades de carácter subjetivo; un daño en el actor “cierto, personal y antijurídico”, y, finalmente, un nexo causal entre la primera y la segunda14. De manera que lo “característico del abuso del derecho es que la conducta o acción de la cual deriva la responsabilidad consiste precisamente en el ejercicio antijurídico de un derecho”15.

Mientras el daño patrimonial merece graduación desde la óptica de la certeza, pues “el daño emergente es el más cierto de todos los daños patrimoniales, por cuanto parte de la base de un desembolso efectivo o de un menoscabo tangible. Un grado menos de certidumbre y nos encontramos con el lucro cesante, que se basa en la disminución de ingresos, extremo que debe fundarse en un juicio de probabilidad.

Finalmente, en cuanto a la pérdida de chance existe la necesidad de realizar otro juicio de probabilidad, sólo que de naturaleza más flexible, para apreciar así, si el damnificado se ha visto privado de obtener una ganancia, o si al menos, ello es verosímil”16 (negrita fuera de texto). No obstante, este último descarta indemnizaciones basadas en la pérdida de oportunidad en un daño imaginario, hipotético o concretable en muy pocos casos, por lo que “la chance perdida para ser resarcida debe ser aleatoria, 13 BARROS BOURIE, Enrique.

Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. 2009. Pág. 648. 14 VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual. 2ª edición. Bogotá. Universidad de la Sabana y Temis. 2020.Pág. 16. 15 BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago de Chile.

Editorial Jurídica de Chile. 2009. Pág. 648. 16 TRIGO REPERAS, Félix y LÓPEZ MESA, Marcelo. Tratado De la Responsabilidad Civil. Cuantificación del daño. Fondo Editorial del Derecho y la Economía. Buenos Aires 2006, citado por CSJ. SC. Sentencia SC7824-2016 de 15 de junio de 2016. Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 12 pero altamente probable o, lo que es equivalente, su probabilidad debe ser relevante y evaluable objetivamente”17.

Este para su indemnización tiene unos presupuestos axiológicos consistentes en los siguientes: “i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos.

Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba”18. Esta “supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada”19. 4.

Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual consiste en la conducta antijurídica20. El artículo 2341 del Código Civil establece que el que “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, norma que “encierra una regla genérica de conducta que impone tácitamente el deber de actuar de tal 17 CSJ.

SC. Sentencia SC10261-2014 del 4 de agosto de 2014. Exp. No. No 11001 31 03 003 1998 07770 01. 18 CSJ. SC. Sentencia SC10261-2014 del 4 de agosto de 2014. Exp. No. No 11001 31 03 003 1998 07770 01. 19 Cas. Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01, citada por CSJ. SC. Sentencia del 1° de noviembre de 2013.

Ref.: 08001-3103-008-1994-26630-01. 20 CSJ. SC. Sentencia C003, 12 en. 2018, rad. n.° 2012-00445-01. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 13 manera que no se cause daño a los demás; es decir, que debemos ser previsores, prudentes, diligentes, hábiles, pues de otro modo respondemos de nuestros actos”21. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico colombiano preconiza el deber “de la persona y del ciudadano” a no abusar de los derechos propios, por cuanto si lo hace “estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”22.

En este caso, la conducta antijurídica alegada en la demanda consistió en que Corficolombiana, en el marco del proceso de reestructuración de la sociedad Owen Londoño y Cía. S. en C. al amparo de la Ley 550 de 1999, utilizó una maniobra deliberadamente engañosa y contraria al espíritu del régimen concursal para frustrar la aprobación del acuerdo de reestructuración y forzar la liquidación de la empresa accionante.

Nótese que Corficolombiana controlaba de forma indirecta más del 50% de los votos del acuerdo al haber adquirido acreencias de la DIAN y la Secretaría de Hacienda a través de Mauricio Rodríguez Agudelo, quien actuaba como mandatario sin representación de Concecol, empresa del mismo grupo empresarial. Esta estructura jurídica fue empleada para ocultar la calidad de beneficiario real de Corficolombiana, infringiendo la obligación de revelar dicha condición en un plazo de 15 días (artículo 5 del Decreto 2250 de 2000).

Mediante esta ocultación dolosa, según la parte actora, se hizo creer al promotor y a la Superintendencia de Sociedades que los votos en contra del acuerdo provenían de acreedores independientes, lo cual habilitó erradamente a la Superintendencia de Sociedades a considerar que existía el quórum suficiente para declarar fracasada la negociación y ordenar la liquidación obligatoria de la compañía. Si se hubiera conocido la unidad 21 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge.

Teoría general de la responsabilidad. 9ª edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1997. Pág. 111 22 Artículos 95 –numeral 1- de la Constitución Política y 830 del Código de Comercio Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 14 económica detrás de los votos negativos, se habría requerido un 75% de los votos para la no aprobación del acuerdo, no solo el 50,31% alcanzado.

Para resolver este punto se debe partir de la premisa de la obligatoriedad de los precedentes horizontales y verticales existentes en torno al presente asunto. Tema regulado en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 4° de la Ley 169 de 1889, todavía vigente, donde se precisó que “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos”.

Norma declarada exequible mediante la sentencia C 836 de 2001, en la que la H. Corte Constitucional señaló que el precedente es obligatorio. Esto denota que “una cita jurisprudencial analógica es aquella en la que un fallo más reciente cita la ratio decidendi o subregla de una sentencia anterior como norma jurídica aplicable prima facie al caso que se está decidiendo.

El vínculo de autoridad que une a las dos sentencias se fundamenta directamente en la analogía fáctica existente entre los hechos del caso anterior y los hechos del caso presente”23. Por lo tanto, se identifica el concepto de precedente indicando “a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente”24.

Lo anterior para significar que la sociedad demandante formuló contra la parte convocada acción de declaratoria de abuso del derecho, trámite que le correspondió el radicado 11001310304420150095800. 23 LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces. 2ª edición. Bogotá. Universidad de los Andes. 2013. Pág. 113. 24 Consejo de Estado, sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicado No. 11001-03-15-000-2009-01017-00 (AC, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 15 En ese trámite se fundó en los mismos hechos y solo varió con relación a la indemnización reclamada, en aquel se solicitaba el daño emergente consistente en los gastos y erogaciones que asumió la compañía Owen Londoño & Cía. S.A.S. en Reestructuración25, mientras aquí se implora condena por la pérdida –o mejor retraso- de oportunidad de adelantar un proyecto inmobiliario que originariamente estaba establecido para el año 2005 y por la actuación descrita en la demanda inició en el 2011.

Ese proceso fue fallado el 25 de mayo de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde concluyó que “lo anterior sitúa el actuar de Conficol en franco oposición o desconocimiento del derecho que le asistía legítimamente a Owen Londoño de acceder a un acuerdo en el marco de una negociación transparente, finalidades de su propio derecho como acreedor, dado que consultó única y exclusivamente su interés particular e individual, irrespetando las reglas de los procesos concursales que miran al interés colectivo de los distintos clases de acreedores y los del deudor para preservar la viabilidad de su empresa.

En síntesis, Corficol sí abuso de su derecho”26 (negrita y subraya fuera de texto). Decisión que adquirió el efecto de cosa juzgada, puesto que, en la sentencia SC1074-2022 del 22 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la anterior decisión. Esta postura comulga –igualmente- con el auto No. 405-009025 fechado el 5 de mayo de 2009, en el que la Superintendencia de Sociedades tomó la determinación de “declarar la nulidad del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Owen Londoño & Cía. S en C.”, por considerar que “con la adquisición de las acreencias supuestamente por Mauricio Fernando Rodríguez, las de éste sumadas a las de la Corporación Financiera Colombiana S,A. arrojaban la mayoría absoluta de los acreedores del acuerdo, logrando así el control político del mismo, y doblegar su suerte a los intereses de la mencionada corporación, estando demostrado con los testimonies que se 25 Pdf. 001ContinuacionCuadernoPrincipal01PrimeraInstancia.Anexo.003ContinuacionPrincipal.

Págs. 234-263. 26 Pdf. 001ContinuacionCuadernoPrincipal01PrimeraInstancia.Anexo.003ContinuacionPrincipal. Pág. 248. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 16 recepcionaron, conforme se señaló en el numeral anterior, que ese era precisamente el propósito de ella, habida cuenta que de esa manera condenaba al fracaso la negociación, propósito inspirado por la negativa del deudor de renunciar a una reclamación sobre intereses pagados”27.

A su vez, concluyó que debía declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que “no decidir lo examinado en el sentido anterior seria prohijar el abuso del derecho, convertir al aparato estatal encargado de administrar justicia, y de contera al Estado en sí, en rey de burlas, malogrando el cumplimiento de fines esenciales de la administración de justicia como lo son la solución del conflicto, no su - acrecentamiento, y la convivencia pacífica”28.

Providencia refrendada en la No. 405-017822 del 15 de septiembre de 2009, en la que la citada entidad administrativa con funciones jurisdiccionales29 y adquirió firmeza al declarar la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de junio de 2010, bien denegado el recurso de apelación frente a esas actuaciones30. De las anteriores consideraciones la Sala no se encuentra habilitada a separarse, pues de hacerlo sería desconocer los efectos de la cosa juzgada de lo decidido en trámites anteriores sobre el abuso del derecho, que, en rigor, tiene el mismo soporte fáctico del presente asunto.

Este aspecto conlleva que, al existir identidad en la pretensión (declarar el abuso del derecho) y en la causa fáctica en ambos procesos, deba observarse lo decidido en la actuación previa. En un Estado Social de Derecho, la jurisdicción es la primera llamada a respetar las decisiones judiciales, garantizando así la efectividad de principios y derechos 27 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal.

Pág. 181. 28 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Pág. 182. 29 Pdf 001ContinuacionCuadernoPrincipalFolio427a784 PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 77-90. 30 Pdf 001CoontinuacionCuadernoPrincipalFolios427a784.002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio427a784 PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.

Págs. 2-6. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 17 constitucionales como la igualdad ante la ley, la confianza legítima y la buena fe. De esta manera, se asegura que ambas partes tengan certeza de que lo resuelto en un proceso anterior será respetado y observado en el trámite actual. Por lo tanto, el factor de imputación del abuso del derecho alegado en este proceso se encuentra acreditado con lo decidido en los trámites surtidos ante la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

De otro lado, uno de los elementos de la responsabilidad civil es el daño, el cual ha sido definido como “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo» (CSJ SC10297-2014)”31.

Su importancia funda el axioma de que sin su presencia no se da la responsabilidad civil; por lo tanto, a la parte accionante le atañe teórica como empíricamente enunciarlo en la demanda, probarlo y determinar su cuantía, puesto que su no acreditación ocasiona el fracaso de cualquier aspiración indemnizatoria. Por tal motivo, se ha dicho que “sin daño no hay daños y perjuicios resarcibles, al ser el daño el primero de los presupuestos de la responsabilidad”, y, adicionalmente, el “causado y acreditado es el tope de la reparación, y por sobre él solo existe enriquecimiento sin causa”32. 31 CSJ.

SC. Sentencia SC225-2024 del 19 de marzo de 2024. Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605- 01. 32 LÓPEZ MESA, Marcelo J. La responsabilidad civil. Sus presupuestos en el Código Civil y Comercial. Buenos Aires. Editorial B de F. 2019. Pág. 117 Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 18 A su vez, ese perjuicio debe ser directo, cierto, propio de quien lo reclama y afectar un interés tutelado por la ley; a modo de contraste, no son indemnizables los daños hipotéticos o eventuales “por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina”33, “es decir ubicado en el campo de lo incierto”34.

Así las cosas, como se explicó en esta providencia, la procedencia o no de la indemnización depende del grado de certeza del daño alegado. En este sentido, el daño emergente es el más cierto, pues ya se ha materializado. El lucro cesante, por su parte, presenta una alta probabilidad de ocurrencia cuando, por ejemplo, se acredita que la víctima percibía ingresos estables fruto de su trabajo, o que el dinero habría generado intereses, conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil, según el cual la mora genera intereses desde el simple retardo.

En cambio, en los casos de pérdida de oportunidad, es necesario demostrar que existía una probabilidad significativa —es decir, verosímil— de obtener la ventaja o beneficio frustrado. Si, por el contrario, la posibilidad de obtención era meramente remota o eventual, el daño se torna hipotético, lo que excluye su reparación. Ahora bien, se resalta que la responsabilidad gravitó en torno a que las sociedades demandadas abusaron de sus derechos a impedir la estructuración de un acuerdo de reestructuración de la demandante, conforme a las reglas de la Ley 550 de 1999.

De esa manifestación se tiene que el artículo 29 ibíd., precisa cinco clases de acreedores: a) internos; b) los trabajadores y pensionados; c) entidades públicas y las instituciones de seguridad social; d) las instituciones 33 CSJ, SC del 9 de agosto de 1999, Rad. n.° 4897, citada por CSJ. Sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016.

Radicación n.° 11001-31-03-008-2000-00196-01. 34 CSJ, SC del 12 de septiembre de 1996, Rad. n.° 4792, citada por CSJ. Sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016. Radicación n.° 11001-31-03-008-2000-00196-01. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 19 financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de carácter privado, mixto o público; y e) los demás acreedores.

En el presente caso, la prueba documental da cuenta que los acreedores internos eran las accionantes María Cristina y Claudia Owen Londoño (grupo a) con un 38.51%, las entidades del grupo c) eran la DIAN, el IDU y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá con un 16,54%; las entidades financieras Corficolombiana y Alianza Fiduciaria con un 39,3808% (grupo d) y los otros acreedores fueron Inversiones Selopa y Gloria Francia Duque con un 5.5823% (grupo e)35.

Por lo tanto, como la demandante tenía 4 grupos de acreedores dicho acuerdo de reestructuración debía celebrarse con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles, la cual debía “conformarse con votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores”.

Sin embargo, pese a la existencia de abuso del derecho entre las demandadas para impedir la aprobación de dicho convenio cuando Corficolombiana ordenó a la compañía subordinada o controlada Colombiana de Licitaciones y Concesiones S.A.S. -Concecol S.A.S.- adquirir las acreencias de la DIAN y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio del mandatario oculto Mauricio Rodríguez Agudelo, según lo acredita la instrucción impartida en el documento “instrucción compra acreencias” adiado el 8 de marzo de 200536, aceptada por este ese mismo día37.

Directriz que cumplió, habida cuenta que ambas entidades informaron al promotor del acuerdo de reestructuración los días 29 de marzo y 14 de abril de 2005 que el citado señor había adquirido dichas acreencias38. Acto jurídico no es 35 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Pág. 72. 36 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal.

Págs. 101-102 37 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Pág. 104. 38 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Págs. 87-88 y 90-91. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 20 reprochable, toda vez que el artículo 24 de la Ley 550 de 1999 lo permitía y le otorgaba al adquirente la “subrogación de derecho de voto”; como en este caso la sociedad controlante era la beneficiaria real de esa compra, debía informar al promotor y demás acreedores esa vicisitud, por mandato expreso del artículo 5 del Decreto 2250 de 2000.

Sin embargo, guardó silencio. No obstante, esa omisión antijurídica; lo cierto es que dicha ilegalidad no impidió el acuerdo, pues la votación para aprobarlo o no ni siquiera se intentó. En efecto, el 16 de septiembre de 2005, el Dr. Bernardo Medina Pabón, promotor de la entidad demandante, remitió carta al Coordinador del Grupo de Acuerdos de Reestructuración de la Superintendencia de Sociedades, en la que le indicó que el día 9 de ese mes se realizó reunión con la “presencia del 85% de los votos determinados en su oportunidad”; pero “no hubo consenso para celebración del acuerdo”, pese a vencerse el plazo para tal fin el día 13 de ese mes, puesto que “ninguna de las partes (…) manifestó su intención de llegar a un acuerdo y por el contrario dieron por terminadas las negociaciones”39.

Dicho de otra manera, la conducta antijurídica de las demandadas, omisión de información, en asocio con Mauricio Rodríguez Agudelo, no fue la causa de la imposibilidad de celebración de un acuerdo de restructuración; fueron otras, puntualmente dos: a) vencimiento del plazo y; b) ninguna de las partes presentó alguna propuesta para votarla y determinar si se celebraba o no el acuerdo.

Adicionalmente, en la sentencia emitida el 25 de mayo de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 11001310304420150095800), que hizo cosa a tránsito a cosa juzgada sobre un proceso similar al presente, se plasmó lo siguiente: 39 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal.

Pág. 93. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 21 “La tercera cuestión es la de demostrar que la adquisición por Concecol de las acreencias de estas dos entidades oficiales permitió a Corficol truncar la aprobación del acuerdo, lo que necesariamente Impone al demandante probar que solo le faltó el voto positivo de la DIAN o de la SHD, o de ambos, para tener un acuerdo aprobado.

Ello implica, irrefragablemente, conocer el resultado de la votación del día 9 de septiembre o al menos el sentido en que todos los demás acreedores, excluido Coficol, hubieran emitido su voto ese día. Y ello no ocurrió, pues no se cuenta con prueba que de noticia de una de las dos alternativas. Por una parte, el Promotor no dijo que el acuerdo se hubiera votado, como analizó la juez en la sentencia, principalmente, porque no hay acta de votación del acuerdo, y porque el promotor Bernardo Medina Pabón, en la carta del 16 de septiembre en 2005, no informó a la Superintendencia que el proyecto de acuerdo no hubiera alcanzado el número de votos necesarios para su aprobación, ni dijo que Corficol lo votó negativo, lo que dijo fue que “ninguna de las partes me manifestó su intención de llegar a un acuerdo y por el contrario dieron por terminadas las negociaciones” (fl. 67).

Además, así lo aceptó el representante legal de Owen cuando dijo: “no tenía ningún objeto que hubiera una votación porque nadie podía ser la mayoría en eso, presumiendo en ese momento que el señor Mauricio Rodríguez era una persona independiente y no como resultó después que era un mandatario de la Corporación … Si hubo reuniones pero no hubo votación porque no tenía ningún objeto hacer una votación”.

Lo anterior refrendado por el Dr. Adolfo Palma Torres, quien conoció del proceso de reestructuración en parte de su trámite ante la Superintendencia de Sociedades, quien fue preciso en manifestar que el convenio de reestructuración no se llevó a cabo porque no hubo acuerdo de reestructuración y venció el plazo para celebrarlo40. Adicionalmente, el Dr. Medina Pabón, cuya declaración fue pedida su valoración celosamente por la recurrente, fue diáfano en señalar que la DIAN y la Secretaría de Hacienda, de seguir como acreedoras para el 9 de septiembre de 2005, “hubiera podido ser factible que estas votaran a favor”41; pero también “en contra”42, todo planteado por el deponente a título de “hipótesis”43.

Lo descrito denota que si bien el comportamiento de la parte accionada fue antijurídico no significó que su proceder haya sido el detonante de la no 40 Pdf 001CoontinuacionCuadernoPrincipalFolios427a784.002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio427a784 PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Pág. 354. 41 Pdf 001CoontinuacionCuadernoPrincipalFolios427a784.002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio427a784 PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal.

Pág. 349. 42 Pdf 001CoontinuacionCuadernoPrincipalFolios427a784.002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio427a784 PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Pág. 350. 43 Pdf 001CoontinuacionCuadernoPrincipalFolios427a784.002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio427a784 PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Pág. 350. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 22 aprobación del acuerdo de reestructuración en el año 2005, contingencia que haría suficiente desestimar las pretensiones.

A su vez, el daño reclamado como indemnización se funda en la pérdida de oportunidad; la parte actora lo tasó con fundamento en los intereses comerciales calculados sobre utilidades esperadas del proyecto de vivienda que, según lo manifestado en la demanda que se iba a desarrollar desde el año 2005; pero que solo se pudo retomar en el año 2011 debido al proceso de reorganización y posterior liquidación. Para tal efecto, aportó la experticia realizada por la sociedad Solfin Ltda.44.

Empero, este dictamen no merece ninguna credibilidad, habida cuenta que el interés bancario corriente se aplica únicamente a obligaciones y negocios mercantiles (artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999). No obstante, truncar la celebración de un acuerdo de reestructuración no es un acto mercantil, por no aparecer enlistado en el artículo 20 del Estatuto Mercantil, por cuanto, “en sí mismo considerado, no es un acto administrativo, no es un acto judicial, no es un contrato, es un acto jurídico privado de naturaleza concursal, adoptado por los acreedores de una entidad en crisis y dotado de facultades para decidir, de manera definitiva, la situación de económica, administrativa y financiera de la entidad concursada”45.

Adicionalmente, al no perfeccionarse dicho convenio la responsabilidad sería de linaje extracontractual, por lo que el régimen de intereses a aplicar sería el del ordinal 1° del artículo 1617 del Código Civil, vale decir una tasa del “seis por ciento anual”, pues no se funda el acto antijurídico en el incumplimiento de un convenio, sino del principio general del derecho de no dañar a otro (alterum non laedere). 44 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal.

Pág. 327-359. 45 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-118573 del 20 de mayo de 2024. Asunto: acuerdos de reestructuración Ley 550 de 1999. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 23 6. De otro lado, el daño se funda en el hipotético caso de desarrollar el proyecto de vivienda entre los años 2006 al 201046, consistente en 2976 apartamentos y 516 parqueaderos en el inmueble con matrícula 50C- 1424477, y una extensión de 60.746,38 m247.

Ahora bien, analizando el contexto de su ejecución no se colige –con certeza- su realización en ese periodo de tiempo por varias razones: a) La idea de desarrollar ese proyecto inmobiliario no surgió en los años 2004 y 2005; tuvo un espacio muy amplio, por cuanto el 9 de junio de 1995, la demandante celebró con Alianza Fiduciaria un contrato de fiducia mercantil para desarrollar un proyecto inmobiliario48.

A partir de ese momento solo tuvo movimiento documental, puesto que los días 29 de junio de 199549, 20 de junio de 199650, 28 de diciembre de 199851 y 25 de octubre de 1999 se hicieron modificaciones a ese negocio fiduciario. Pero no hubo un adelanto del proyecto en materia de promoción, venta y desarrollo durante diez años, por lo que cabe preguntarse ¿era razonable esperar que el proyecto se ejecutara con rapidez a partir del año 2005? La respuesta sería necesariamente hipotética, lo que convierte la supuesta pérdida de oportunidad en una situación de baja probabilidad de concresión. b) El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso preconiza que los hechos notorios no requieren prueba, y uno de ellos fue la crisis financiera ocurrida a finales de los años 90 del pasado siglo, con ocasión 46 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal.

Pág. 348. 47 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Págs. 42-47 48 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Págs. 220-236. 49 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Págs. 237-238 50 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Págs. 239-246. 51 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal.

Págs. 247-250 Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 24 de la implementación del sistema de financiamiento de vivienda UPAC, y las dificultades que genero para el pago de las obligaciones. Dicha vicisitud llevó al congreso a expedir normatividad para regular y solucionar financiera, entre ellas la Ley 546 de 1999 que creó un nuevo sistema de financiamiento de vivienda denominado UVR.

Adicionalmente, para el año 2003 el país aún atravesaba la crisis financiera, razón por la cual se expidió la Ley 795 de ese mismo año. Esta norma autorizó a las entidades financieras a celebrar contratos de leasing habitacional con personas interesadas en los bienes que, en su momento, les fueron entregados por los deudores hipotecarios a título de dación en pago (art. 53, lit. g), conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 61 de dicha ley.

Por lo tanto, no se advierte, en principio, que el mercado de vivienda nueva presentara una dinámica de ventas con la celeridad proyectada por los peritos, máxime cuando dicha estimación carece de un estudio o justificación técnica de mercado que la respalde. c) La parte actora solo presentó el Convenio para el desarrollo, construcción y ventas del lote denominado “La Estancia, Chanco Bajo” de propiedad del Fideicomiso 1642-0667 Owen Londoño & Cía. S en C, adiado el 8 de abril de 2005, por medio de cual la demandante suscribió con la sociedad Canales Andrade y Compañía S en C, Canaán de Colombia S en C., ese contrato con miras a que esta promocione, construya y venda 2976 apartamentos y 516 parqueaderos en el inmueble con matrícula 50C- 1424477, y una extensión de 60.746,38 m2.

Proyecto que se ejecutaría en cuatro etapas, “a razón del 25% cada una”; mientras “cada etapa subsiguiente se deberá desarrollar en el momento en que la Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 25 inmediatamente anterior haya sido comercializada en más de un setenta y cinco por cierto”52. Sin embargo, como lo resaltó en su declaración el señor Juan Fernando Múnera Posada el proyecto de vivienda que debía iniciarse en el año 2006 no tenía estudios técnicos, proyecciones de ventas, presupuestos financieros, estructura, condiciones de mercado; tampoco se aportó prueba de prefactibilidad, factibilidad, presupuestos, ni capacidad técnica, ni financiera de la empresa Canales Andrade y Compañía S en C, Canaán de Colombia S en C53.

Lo anterior ocasiona que no se encuentren elementos para tener por probable el perjuicio reclamado por pérdida de oportunidad, vicisitud que ocasiona negar su reconocimiento por ser conjetural, no verosímil, y no cierto, y este no es reparable, aunque se pretenda encuadrar dentro de una pérdida de oportunidad. 7. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada y, en consecuencia, se condenará en costas a la recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, por los argumentos aquí expuestos. 52 Pdf 001Cuaderno1.PrimeraInstanciaAnexo001CuadernoPrincipal. Págs. 42-47 53 Video: 002GrabacionFolio948. PrimeraInstanciaAnexo001.006GrabacionesAudiencias. Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 26 Segundo: Condenar en costas a la sociedad Owen Londoño & Cía S. en C, en Acuerdo de Reestructuración. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado de segunda.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bcc194664c8749a07ac304761a192898b7d7e0b65d7656871068dec2c3852 0c Documento generado en 17/07/2025 12:48:31 PM Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 27 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica