TEMA: DIGNIDAD HUMANA- Procedencia de la tutela de manera excepcional para proteger los derechos de los artistas sexuales. La perpetuidad de contenidos explícitos en plataformas digitales vulnera la intimidad, el buen nombre y el derecho al olvido. El trabajo humano no es una mercancía de la cual un tercero se pueda apropiar indefinidamente./ HECHOS: MMA, artista sexual, grabó en el pasado contenido sexual sin firmar contrato en idioma entendible ni autorización para explotación perpetua.
Asegura que el contenido continúa circulando en múltiples plataformas y aparece indexado en motores de búsqueda. Es así que la difusión pública ha ocasionado afectaciones en espacios familiares, comunitarios y escolares, especialmente frente a su hija menor, razón por la cual solicitó reiteradamente su eliminación sin obtener respuesta efectiva.
Por tal motivo aduce violación de sus derechos a la intimidad, honra, buen nombre, salud mental, libre desarrollo y Hábeas Data, bajo el amparo del derecho al olvido digital. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín declaró IMPROCEDENTE la acción porque consideró que el conflicto deriva de un contrato vigente, por lo que el mecanismo adecuado son los procesos ordinarios.
El Problema jurídico consiste en determinar si se ¿Vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y Hábeas Data la persistencia, difusión e indexación de contenido sexual explícito de una artista sexual, al punto de hacer procedente la tutela como mecanismo principal para ordenar la eliminación y desindexación del contenido? TESIS: (…) frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la imagen o la intimidad en el contexto de los artistas sexuales, la Corte lo considera viable como lo explicó en la sentencia T407 A-2018 al decir: La jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”, (…) Aunado a lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad en el ámbito de la industria pornográfica, análisis que, como ya se dijo, no tendría cabida en los procesos civiles o penales que pudieran iniciarse por estos hechos.
Esta Sala considera que en el caso concreto los medios judiciales que tiene a su disposición la peticionaria no son idóneos y eficaces para resolver la controversia que se plantea, por lo que se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si se configura la vulneración de los derechos fundamentales(…)La Sala reitera la doctrina constitucional sobre el derecho al olvido digital, entendido como una faceta del Habeas Data (Art. 15 C.N.).
Este derecho faculta al titular para solicitar la supresión o desindexación de datos personales que han perdido relevancia, actualidad o finalidad legítima, y cuya persistencia lesiona de forma desproporcionada derechos como el buen nombre y la honra. (…) La función de indexación que cumplen los motores de búsqueda constituye un tratamiento activo de datos que no puede ser ajeno a los límites constitucionales.
Una vez notificada la vulneración de derechos fundamentales (Sentencia T256-2025), su inacción para desindexar los resultados que vinculan el nombre de la accionante al contenido explícito los convierte en co-responsables de la vulneración, al impedir el ejercicio del derecho de supresión. El perjuicio que se genera a la accionante por la indexación supera con creces el supuesto interés público o la libertad de expresión de los intermediarios e incluso cualquier actividad contractual existente entre las partes.(…) La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de ocuparse del tema relacionado con el derecho a la intimidad y la imagen de los artistas sexuales, como lo hizo en la ya citada sentencia T407 A2018 (…)Los postulados decantados por la Corte implican que, i) la autorización de la imagen de una persona no implica una renuncia definitiva y absoluta de ella; ii) debe existir consentimiento informado sobre el uso de imágenes lo que comprende explicación concreta sobre su finalidad; iii) la autorización del uso de la propia imagen no puede limitar la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad; y iv) la existencia de un contrato de uso de imagen tiene su límite en los derechos fundamentales.
(…)Muy a pesar de que la cuestión problemática comporta un asunto de carácter contractual que, en principio, debería ser avocado y resuelto por los jueces civiles en la forma pactada contractualmente, lo cierto es que ese mecanismo de defensa judicial sería inane frente a la necesidad urgente puesta de presente por la accionante en cuanto al retiro de registros de contenido sexual en los que ella figura, que, a no dudarlo, tienen una incidencia negativa en el desarrollo de su vida personal, familiar y social.
Adicionalmente, el asunto bajo examen adquiere relevancia constitucional en la medida en que se encuentran de por medio derechos fundamentales como la imagen propia, la intimidad, el buen nombre y una eventual afectación de la hija menor de la accionante.(…) esta Corporación halló que resulta procedente (la tutela) por las siguientes razones: i) el contrato suscrito por la actora como artista sexual compromete significativamente su intimidad, el buen nombre, y en general, su dignidad humana, ii) se suscribió en un idioma distinto al español, lo que podría afectar el debido consentimiento informado, y iii) puede involucrar los derechos conexos de una menor.
(…) lo que debe prevalecer en este caso, es el interés de la persona afectada al olvido digital, recomponer su imagen personal y social, a gozar de una intimidad saludable, a tener un buen nombre y, en general, ejercer su libre desarrollo de la personalidad sin ninguna clase de limitaciones o impedimentos provocados por contingencias de su vida pasada.(…) Esa línea de pensamiento conlleva a este Tribunal a precisar que, la vinculación contractual de la accionante como artista se materializó el 20 de septiembre de 2017 (…), sin que se hubiese establecido una fecha determinada de expiración de los registros digitales de contenido sexual o la posibilidad de que, en cierto plazo, estos pudiesen ser retirados de las plataformas por voluntad de la artista.
Por el contrario, en el inciso 4 del contrato se estipuló el derecho perpetuo de explotación(…) En ese orden de ideas, es oportuno recordar que en un contrato civil las cláusulas leoninas o abusivas no puede generar derechos o beneficios en favor de quienes las impusieron, en la medida en que contravienen el ordenamiento jurídico, motivo por el cual resultan ser ineficaces(…)Sea la oportunidad de precisar que, la relación contractual de un artista de contenido sexual debe de contemplar un momento liberatorio, es decir, cláusulas que establezcan tiempos de duración de tales contenidos en las plataformas digitales, o que les permitan al artista pedir la supresión de sus registros (…) se examinó el contrato que suscribió la accionante con (…)(los) productores de material audiovisual, encontrando que no se garantizó de manera adecuada el consentimiento informado de la artista, en la medida en que la relación contractual se dio en idioma inglés y no en español que es la forma universal de expresión en Colombia, lugar donde se han exhibido las imágenes y videos.(…) En la pluricitada sentencia T407A-2018 sobre el tema del idioma la Corte explicó que, no puede emplearse un idioma o un vocabulario o terminología extraño a quien está siendo informado, ni emplearse mecanismos para transmitir la información que entorpezcan la claridad en la comprensión (…) es claro que el artista de contenido para adultos también desempeña una actividad laboral independiente que se enmarca en los principios de la Declaración de Filadelfia de 1944 de la OIT(…) En el contexto actual, tal preceptiva implica que, el trabajo desempeñado por una persona es una expresión de su dignidad y, por consiguiente, su imagen no puede ser apropiada como si se tratase de un objeto o una mercancía de la cual se pueda sacar un provecho económico indefinidamente.(…) se debe de evitar cualquier tipo de violencia basada en el género a través de plataformas digitales de contenido para adultos, por lo que, darles continuidad a las apariciones traídas a colación en el libelo, sería perpetuar la trasgresión hacia la mujer, más aún cuando no existe una regulación de este tipo de actividades.(…) Como consecuencia de la decisión que aquí se emite, se ordenará (…) que, en el término de cinco (5) días calendario, procedan a retirar de toda plataforma o sitio web que se encuentre bajo su control y/o administración, cualquier contenido explícito (videos, fotografías, metadatos, nombres artísticos y civiles) que involucre la imagen de la accionante en Colombia.(…) Esta orden que se imparte por vía de tutela no puede abarcar la desindexación de los mencionados contenidos en otros países, ya que no es factible jurídicamente rebasar la órbita de competencia del juez de tutela a nivel nacional, sumado a que pueden existir derechos de terceros legalmente protegidos mediante legislación foránea.
MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS FECHA: 10/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Acción de tutela (segunda instancia) Radicado 05001310502720250102201 Accionante Manuela Melchor Alzate Accionados Cristian Cipriani Restrepo y otros Providencia Sentencia Tema Dignidad humana.
Procedencia de la tutela de manera excepcional para proteger los derechos de los artistas sexuales. La perpetuidad de contenidos explícitos en plataformas digitales vulnera la intimidad, el buen nombre y el derecho al olvido. El trabajo humano no es una mercancía de la cual un tercero se pueda apropiar indefinidamente. Decisión Revocar y conceder Ponente Jair Samir Corpus Vanegas La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, desata la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES 2 Manuela Melchor Alzate solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, salud mental, no discriminación y Hábeas Data, los cuales, considera vulnerados por la publicación e indexación persistente en motores de búsqueda de contenido sexual explícito asociado a su nombre civil y profesional.
Por lo anterior, solicitó el retiro de la totalidad del contenido de las plataformas de difusión (Xvideos, Pornhub, Redtube, Xhamster, YouPorn, SpankBang, Santa Latina, Mamacitaz, 1726Media LLC, Quianon S.A.S., y Letsdoeit) y la desindexación de todos los enlaces relacionados de los motores de búsqueda (Google, Bing, Yahoo), fundamentándose en el derecho al olvido digital.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, en el pasado participó en la grabación de contenido sexual para adultos, sin suscripción de documento alguno o autorización para la publicación masiva, indexación o la explotación comercial a nivel nacional e internacional; es madre cabeza de hogar, ya que tiene a su cargo una hija menor, y su situación ha generado comentarios en el entorno escolar, familiar y comunitario, pues, el material sexual circula ampliamente en las plataformas mencionadas; a pesar de que ha solicitado varias veces la eliminación de las grabaciones generándose los tickets 6750095, 6750078 y 6750085, sus peticiones han sido desatendidas o se han exigido requisitos adicionales; el 15 de julio de 2025 elevó una nueva petición a las accionadas buscando la eliminación de los mencionados contenidos; la Corte Constitucional en las sentencias 3 T-407A de 2018 y T-289 de 2023 ha dicho que, el consentimiento para la grabación de contenido sexual no puede interpretarse como autorización perpetua para su circulación masiva.
Contestaciones. Una vez notificadas de la presente acción de tutela los sujetos procesales emitieron pronunciamiento en los siguientes términos: - Productores de contenido (Cristian Cipriani, Ignacio Jordá, Quianon S.A.S., 1726 Media LLC). De forma similar, las citadas accionadas solicitaron la negación de la tutela argumentando que, la accionante había otorgado consentimiento libre y contractual a través de un Model Release debidamente firmado, lo cual, legitima la creación y distribución del contenido, por lo tanto, no se ha generado vulneración alguna de sus derechos fundamentales. - Plataformas de indexación (Microsoft Corporation- Bing).
Microsoft Colombia S.A.S., en representación de Microsoft Corporation, argumentó que su rol es de mero intermediario técnico (motor de búsqueda) y su función se limita a indexar contenido alojado por terceros. Manifestó que la remoción debía solicitarse ante la fuente original (las plataformas de difusión), y que solo actuarían bajo órdenes judiciales explícitas y siguiendo protocolos legales específicos. 4 - Operadores de Telecomunicaciones (Claro, Movistar, Tigo/UNE, ETB).
Las empresas Claro, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (Movistar), UNE EPM (Tigo) y ETB solicitaron su desvinculación de la acción de tutela. Argumentaron que su actividad se limita a la prestación de servicios de conexión y transporte de datos y que carecen de las facultades legales o técnicas para monitorear, controlar, o retirar contenidos alojados en servidores de terceros (neutralidad de red). - Entidades Estatales y de Regulación (SIC, MinTIC, CRC).
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) solicitó su desvinculación, señalando que, si bien es la autoridad en la protección del Habeas Data, para iniciar una investigación administrativa por violación a la Ley 1581 de 2012, la accionante debe agotar el requisito de procedibilidad (presentar reclamo previo) ante el responsable del tratamiento de datos, además, aclaró que su rol es de vigilancia y sanción, no de remoción directa de contenido. - El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) solicitaron ser desvinculados de las presentes actuaciones judiciales, manifestando que sus competencias son de regulación sectorial y no tienen la facultad legal para ordenar la remoción o desindexación de contenidos en internet. 5 Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2026, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Manuela Melchor Álzate (C.C. No. 1039462078) en contra de los accionados Cristian Cipriani Restrepo, Ignacio Jordá González, Google Colombia (NIT 900.214.217), Microsoft Corporation Colombia (NIT 830.051.887), Yahoo Inc., XVideos, Pornhub, XHamster, RedTube, YouPorn, SpankBang, Santa Latina, Mamacitaz, 1726 Media LLC, Quianon S.A.S., LetsDoeIt, Claro Colombia (Comcel S.A., NIT 800.153.993-7), Movistar-Telefónica de Colombia (NIT 830.122.566-1), Tigo-UNE EPM (NIT 830.114.921-1), Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB (NIT 899.999.115-8), Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y las vinculadas LINKED VENTURES AG;
CANALE CORP S.I.U. y AYLO FRESSITED LTD., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..
SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 6 A juicio del sentenciador de primer grado, no se acreditó en este caso ninguna de las excepciones jurisprudenciales que permitirían dar trámite a la tutela en asuntos de naturaleza contractual.
Por el contrario, ha quedado demostrado que el asunto versa fundamentalmente sobre los efectos de un contrato en vigor, e incluso, que en dicho contrato se estipularon leyes aplicables y eventuales mecanismos para controversias, lo que refuerza la idea de acudir al juez natural para aclararlos. Acceder a las pretensiones de la accionante vía tutela implicaría desplazar injustificadamente los medios ordinarios previstos por el legislador, cuando no se ha evidenciado su inoperancia ni una urgencia excepcional.
Recuérdese que la tutela no fue concebida para reemplazar los procesos civiles, penales o administrativos pertinentes, sino para situaciones verdaderamente excepcionales de amenaza cierta e inmediata a derechos fundamentales. Impugnación Inconforme con la decisión emitida en primera instancia, la accionante la impugnó buscando su revocatoria, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: i) Prevalencia del Derecho al olvido.
Insistió en que el consentimiento pasado no puede entenderse como perpetuo, pues la información ha perdido actualidad y finalidad legítima, y su persistencia genera un perjuicio grave y desproporcionado a su dignidad humana y a su proyecto de vida. 7 ii) Omisión judicial. Alegó que el Juez de primera instancia incurrió en un error al no proteger adecuadamente el derecho al olvido digital como manifestación del Habeas Data, al no ponderar correctamente el derecho a la honra e intimidad frente al supuesto derecho de las plataformas a la indexación masiva. iii) Responsabilidad de la plataforma.
Reiteró que los motores de búsqueda y las plataformas de difusión tienen un deber reforzado de diligencia que les obliga a desindexar y remover el contenido que vincula su nombre civil a la esfera íntima. CONSIDERACIONES Consagra el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario a favor de todos los ciudadanos, destinado a restablecer los derechos fundamentales que estén siendo conculcados o se encuentren en grave riesgo de ser vulnerados por cualquier autoridad.
Por regla general, la acción de tutela no puede ser empleada como sustituto de los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, cuando estos tienen la virtud de restablecer de manera efectiva e inmediata los eventuales derechos que estén siendo vulnerados o en grave riesgo, por ende, se ha de entender que se trata de una acción subsidiaria y no principal. 8 Subsidiariedad de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido concebida por la Constitución como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, de tal manera que, por su configuración dentro del esquema judicial, guarda un profundo respeto por los procedimientos regulares según cada especialidad. Como se dijo, solo procede de manera excepcional cuando estos resultan insuficientes para impedir el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La honorable Corte Constitucional en la sentencia T-375-2018 estableció algunas condiciones a partir de las cuales la tutela puede ser empleada excepcionalmente como medio defensa principal. El alto Tribunal lo expresó en los siguientes términos: Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Concretamente, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la imagen o la intimidad en el contexto de los 9 artistas sexuales, la Corte lo considera viable como lo explicó en la sentencia T407 A-2018 al decir: La jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”, dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida, en este proceso, como consecuencia de la publicación del video grabado por la accionante.
Aunado a lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad en el ámbito de la industria pornográfica, análisis que, como ya se dijo, no tendría cabida en los procesos civiles o penales que pudieran iniciarse por estos hechos.
Esta Sala considera que en el caso concreto los medios judiciales que tiene a su disposición la peticionaria no son idóneos y eficaces para resolver la controversia que se plantea, por lo que se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si se configura la vulneración de los derechos fundamentales de Ana.
Por lo tanto, la Sala estima que no les asiste razón a los jueces de tutela de 10 instancia al declarar la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad. Y en esa misma directriz explicó el alto Tribunal que, en determinados casos las relaciones contractuales pueden dar lugar a controversias constitucionalmente relevantes que ameriten la intervención del juez de tutela, toda vez que en la suscripción o ejecución de un contrato que parte de una relación desigual pueden originarse cláusulas o tratos que pongan en tensión, de un lado, la autonomía y la libertad contractual, y del otro, los derechos fundamentales de una de las partes.
El derecho al olvido digital como manifestación del Hábeas Data La Sala reitera la doctrina constitucional sobre el derecho al olvido digital, entendido como una faceta del Habeas Data (Art. 15 C.N.). Este derecho faculta al titular para solicitar la supresión o desindexación de datos personales que han perdido relevancia, actualidad o finalidad legítima, y cuya persistencia lesiona de forma desproporcionada derechos como el buen nombre y la honra.
El tratamiento de datos en forma desproporcionada o desactualizada viola los principios de finalidad y necesidad claramente establecidos en la citada normatividad y en la Ley 1581 de 2012, afectando el buen nombra, la dignidad humana y la honra. 11 Responsabilidad de los motores de búsqueda y el deber de diligencia reforzado La función de indexación que cumplen los motores de búsqueda constituye un tratamiento activo de datos que no puede ser ajeno a los límites constitucionales.
Una vez notificada la vulneración de derechos fundamentales (Sentencia T256-2025), su inacción para desindexar los resultados que vinculan el nombre de la accionante al contenido explícito los convierte en co-responsables de la vulneración, al impedir el ejercicio del derecho de supresión. El perjuicio que se genera a la accionante por la indexación supera con creces el supuesto interés público o la libertad de expresión de los intermediarios e incluso cualquier actividad contractual existente entre las partes.
Y es que, además de ser un pilar la protección de derechos fundamentales y la ponderación de estos, el tema que aquí se suscita, es nuevo para la jurisdicción constitucional, por lo que, el precedente que sirve como estribo es la ponderación de derechos que ya han sido revestidos por nuestro órgano de cierre, así, en la citada sentencia, enseña de manera primigenia la alta Corporación, lo siguiente: Los asuntos que pone de presente la tutela en cuestión son novedosos, en especial porque es la primera vez que la Corte Constitucional se enfrenta a un caso de moderación de contenidos por parte de redes sociales y su relación con los derechos fundamentales de sus usuarios.
Particularmente, 12 el caso concreto plantea debates contemporáneos relacionados con: (i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de las redes sociales; y (ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas, incluido un asunto sobre el que poco se ha discutido, no solo en Colombia sino en otros lugares, acerca de si las conductas fuera de línea (offline) pueden ser tenidas en cuenta para determinar la permanencia en una determinada red social.
(T-256/25). Derecho a la propia imagen y a la intimidad frente a divulgación de producciones de artistas sexuales y autorizaciones contractuales La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de ocuparse del tema relacionado con el derecho a la intimidad y la imagen de los artistas sexuales, como lo hizo en la ya citada sentencia T407 A- 2018, en la que realizó algunas precisiones sobre los presupuestos requeridos para la prosperidad de la protección tutelar: En la sentencia T-634 de 2013 la Corte delimitó el alcance que tiene la autorización del uso de la imagen por parte de terceros, y precisó que la mera autorización no implica que en todos los casos se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen.
Por lo tanto, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando media una autorización para el uso de la propia 13 imagen. En este sentido, en dicha sentencia la Corte fijó los siguientes parámetros: “(i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo;
(ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales” Los postulados decantados por la Corte implican que, i) la autorización de la imagen de una persona no implica una renuncia definitiva y absoluta de ella; ii) debe existir consentimiento informado sobre el uso de imágenes lo que comprende explicación concreta sobre su finalidad; iii) la autorización del uso de la propia imagen no puede limitar la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad; y iv) la existencia de un contrato de uso de imagen tiene su límite en los derechos fundamentales.
Del trámite adelantado En el presente asunto, se observa que se han respetado plenamente las garantías procesales relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa. Tras la admisión de la acción de 14 tutela, el juzgado de primera instancia procedió a notificar debidamente a las entidades accionadas. Dichas notificaciones fueron realizadas en tiempo y forma, permitiendo a las convocadas a juicio ejercer su derecho de contradicción a través de la presentación del informe correspondiente dentro del término legal.
No se advierte ninguna vulneración de las garantías procesales de las partes, ya que el trámite se adelantó de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991. Caso concreto Le corresponde a esta Corporación determinar si se encuentran afectados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, salud mental, no discriminación y Hábeas Data, invocados por la accionante, y en tal caso, si es procedente ordenar el retiro o eliminación de los contenidos sexuales en que aparece referenciada de las plataformas digitales accionadas.
Al examinar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra esta Corporación que, las personas naturales involucradas demostraron tener autorización contractual de la accionante no solo para la creación de contenidos sexuales, sino también para su divulgación a nivel mundial a través de diferentes plataformas digitales con fines de explotación económica de manera perpetua. 15 Muy a pesar de que la cuestión problemática comporta un asunto de carácter contractual que, en principio, debería ser avocado y resuelto por los jueces civiles en la forma pactada contractualmente, lo cierto es que ese mecanismo de defensa judicial sería inane frente a la necesidad urgente puesta de presente por la accionante en cuanto al retiro de registros de contenido sexual en los que ella figura, que, a no dudarlo, tienen una incidencia negativa en el desarrollo de su vida personal, familiar y social.
Adicionalmente, el asunto bajo examen adquiere relevancia constitucional en la medida en que se encuentran de por medio derechos fundamentales como la imagen propia, la intimidad, el buen nombre y una eventual afectación de la hija menor de la accionante. Luego de examinar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T407A-2018 para la procedencia de la acción de tutela, esta Corporación halló que resulta procedente por las siguientes razones: i) el contrato suscrito por la actora como artista sexual compromete significativamente su intimidad, el buen nombre, y en general, su dignidad humana, ii) se suscribió en un idioma distinto al español, lo que podría afectar el debido consentimiento informado, y iii) puede involucrar los derechos conexos de una menor. 16 En esa medida, aunque existe otro medio de defensa judicial destinado a la protección de los derechos fundamentales invocados, en la práctica este no sería de utilidad para el propósito perseguido por carecer de eficacia jurídica y, por consiguiente, resulta procedente la intervención del juez constitucional con miras a examinar el fondo del asunto planteado.
Entrando en materia, al juez constitucional no le compete inmiscuirse en las especificaciones contractuales que derivaron en la conexión de la actora con las personas naturales y las plataformas digitales accionadas ni la controversia que pueda surgir al respecto, salvo en aspectos muy particulares en los que se advierta una eventual vulneración de garantías fundamentales, bajo los presupuestos decantados por la Corte Constitucional en la sentencia T407A-2018.
En concreto, la determinación de la afectada de no pertenecer a ese tipo de vínculos ni que relacionen su imagen, nombre civil o artístico en las búsquedas de contenidos sexuales, es lo que resulta atendible de cara a los derechos constitucionales invocados. En otras palabras, lo que debe prevalecer en este caso, es el interés de la persona afectada al olvido digital, recomponer su imagen personal y social, a gozar de una intimidad saludable, a tener un buen nombre y, en general, ejercer su libre desarrollo de la personalidad sin ninguna clase de limitaciones o impedimentos provocados por contingencias de su vida pasada. 17 Todo lo anterior son matices que hacen parte de la esfera de la dignidad humana, tan íntimos e intrínsecos a la persona que ningún tercero los puede apropiar, poseer, o explotar de manera absoluta y perpetua, incluso, estando de por medio una relación de carácter contractual de tipo oneroso.
Esa línea de pensamiento conlleva a este Tribunal a precisar que, la vinculación contractual de la accionante como artista se materializó el 20 de septiembre de 2017 (anexo 09, folio 4), sin que se hubiese establecido una fecha determinada de expiración de los registros digitales de contenido sexual o la posibilidad de que, en cierto plazo, estos pudiesen ser retirados de las plataformas por voluntad de la artista.
Por el contrario, en el inciso 4 del contrato se estipuló el derecho perpetuo de explotación, tal como se lee a continuación: Transcripción del inglés. Artist hereby assigns and grants to Producer, and its assigns, exclusively and perpetually, all now and hereafter existing rights of every kind of character whatsoever, whether or not such rights are now known, recognized or contemplated, and the complete unconditional and unencumbered title throughout the world in and to the results and proceeds of Artist’s services and performances pursuant to the agreement and any and all materials, works, writings, ideas, “gags”, characters created, 18 or dialogue composed, submitted or interpolated by Artist in connection with the preparation or production of the Picture (hereinafter referred to as “Material”).
All said material, and the copyright therein, is hereby conveyed to Producer. Traducción al español de Chat GPT Por medio del presente, el Artista cede y otorga al Productor, y a sus cesionarios, de manera exclusiva y perpetua, todos los derechos existentes actualmente o que lleguen a existir en el futuro, de cualquier naturaleza y carácter, ya sean o no conocidos, reconocidos o previstos en la actualidad, así como el título pleno, incondicional y libre de gravámenes, en todo el mundo, sobre los resultados y beneficios de los servicios e interpretaciones del Artista conforme al acuerdo, y sobre cualesquiera y todos los materiales, obras, escritos, ideas, “gags”, personajes creados o diálogos compuestos, presentados o incorporados por el Artista en relación con la preparación o producción de la Obra (en adelante, el “Material”).
Todo dicho Material, así como los derechos de autor que recaen sobre el mismo, se ceden por medio del presente al Productor. Frente a esta temática en particular, no existe una legislación vigente en Colombia destinada a la protección de los o las artistas que venden su imagen a través de plataformas de contenido sexual. 19 Ahora bien, la falta de regulación de los derechos de los o las artistas sexuales no justifica la arbitrariedad ni es una negación de sus garantías fundamentales, ya que, en caso de que estos se vean desconocidos o vulnerados, los jueces constitucionales quedan habilitados para impartir medidas destinadas a su restablecimiento.
En ese orden de ideas, es oportuno recordar que en un contrato civil las cláusulas leoninas o abusivas no puede generar derechos o beneficios en favor de quienes las impusieron, en la medida en que contravienen el ordenamiento jurídico, motivo por el cual resultan ser ineficaces, como lo explicó la Sala de Casación Civil en la sentencia SC129-2018.
Es claro que, la aplicación efectiva del derecho al olvido digital requiere la intervención urgente del legislador, dado que la falta de una normativa especial genera inseguridad jurídica, por lo que, resulta imperativo establecer un marco legal detallado que delimite con precisión los criterios y causales bajo los cuales procede la desindexación o la supresión de contenido digital, su duración, la autoridad competente que debe recibir, tramitar y resolver estas peticiones, asegurando un mecanismo rápido y eficaz, así como los parámetros de ponderación para equilibrar la intimidad, el buen nombre, y en general, la dignidad humana.
Mientras se desarrolla esta legislación, los intermediarios de la red y los propietarios o administradores de estas plataformas digitales 20 de contenido específico tienen el deber ético de autocontrolarse y adoptar medidas de autorregulación para restringir la accesibilidad a información sensible que ha perdido relevancia o interés público, priorizando la ética en la gestión de los archivos y la memoria digital, más aún, cuando es el deseo de quien prestó en alguna temporalidad su imagen, para que no se siga haciendo uso de ella.
Entonces, el objetivo de resguardar a través de la acción constitucional el derecho al olvido digital y, con ello, a la autodeterminación informativa, no es borrar hechos históricos ni censurar un contenido, sino asegurar que las acciones o eventos pasados no se erijan en un obstáculo insuperable que impida al individuo ejercer plenamente su derecho a la construcción o rediseño de su proyecto de vida actual.
Como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T407A- 2018 la autorización del uso de la propia imagen, aun existiendo un contrato de por medio, no puede limitar la autodeterminación ni el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto estos constituyen aspectos del ser humano de orden superior e infranqueables. Sea la oportunidad de precisar que, la relación contractual de un artista de contenido sexual debe de contemplar un momento liberatorio, es decir, cláusulas que establezcan tiempos de duración de tales contenidos en las plataformas digitales, o que les permitan al artista pedir la supresión de sus registros, de tal 21 manera que, si a bien lo consideran, puedan darle una orientación diferente a su vida personal, familiar, social o a su imagen, prerrogativa que no se satisface cuando existen cláusulas contractuales impositivas que transfieren su uso de manera perpetua a terceros.
En el caso bajo estudio, la accionante ha estado más de ocho (8) años exhibiendo información de contenido explícito para adultos, y a pesar de haber solicitado su desmonte de las plataformas, no ha tenido una resolución satisfactoria, muy a pesar de haber manifestado la afectación que esto le genera, no solo a nivel personal, sino también familiar por la presencia de una hija menor.
Siguiendo la línea delimitada por la Corte en la Sentencia T407A- 2018, frente a situaciones en las que existe una vinculación contractual para la grabación y divulgación de imágenes con contenidos sexuales que puedan conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales se examinó el contrato que suscribió la accionante con 1726 Media SAS, Andrés Guzmán, Cristian Cipriani Restrepo e Ignacio Jordá González, productores de material audiovisual, encontrando que no se garantizó de manera adecuada el consentimiento informado de la artista, en la medida en que la relación contractual se dio en idioma inglés y no en español que es la forma universal de expresión en Colombia, lugar donde se han exhibido las imágenes y videos. 22 En entrevista telefónica realizada a la accionante, expresó que no tiene dominio del idioma inglés, es decir, no lo habla ni lo entiende, pero que se le dio una explicación general de su contenido, proceder que no satisface el consentimiento informado ni es acorde con las exigencias mínimas para la publicación de este tipo de contenido al no haberse explicado cuál era su alcance, finalidad y otros detalles no menos relevantes como la permanencia en la web y su difusión o no en Colombia, cuestiones que ahora están siendo objeto de controversia.
En la pluricitada sentencia T407A-2018 sobre el tema del idioma la Corte explicó que, no puede emplearse un idioma o un vocabulario o terminología extraño a quien está siendo informado, ni emplearse mecanismos para transmitir la información que entorpezcan la claridad en la comprensión Se puede advertir, entonces, que la afectación por la permanencia de videos e imágenes que transitan en las plataformas de digitales es grave, denigrante, marginal y discriminatoria, sumado a que no hubo un consentimiento informado en los términos precisados por la Corte Constitucional, cuyos efectos pueden trascender a una menor de edad, que al tenor del artículo 44 de la Constitución tiene protección especial y derechos prevalentes.
Para esta magistratura la estabilidad emocional tanto de la madre como de la hija se ve afectada por la negativa de las personas naturales accionadas y las plataformas digitales en cuestión de retirar la información sensible que, por demás, hace parte de su 23 vida pasada y transita por las redes desde hace más de ocho (8) años.
En un mundo globalizado en el que abundante información se mueve en segundos a través de las redes sociales, resulta más factible su divulgación y, en esa medida, se incrementa la afectación personal de la accionante y se afianza la vulneración de sus derechos fundamentales. Si bien, como lo señala la tutelante en el relato de su escrito, en años pasados su deseo fue pertenecer a la industria del contenido digital para adultos, en la actualidad su perspectiva de vida cambió al convertirse en madre y adquirir roles distintos guiados por un nuevo estilo de vida, deseo que no se puede ver empañado por la existencia de un “contrato y/o compromiso comercial”, a través del cual un tercero se abrogó el derecho de explotar perpetuamente su dignidad humana con fines lucrativos.
Para abundar en razones, es claro que el artista de contenido para adultos también desempeña una actividad laboral independiente que se enmarca en los principios de la Declaración de Filadelfia de 1944 de la OIT, conforme con la cual, el trabajo es una actividad ligada a la dignidad humana y al bienestar de la persona. En el contexto actual, tal preceptiva implica que, el trabajo desempeñado por una persona es una expresión de su dignidad y, por consiguiente, su imagen no puede ser apropiada como si se 24 tratase de un objeto o una mercancía de la cual se pueda sacar un provecho económico indefinidamente.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto el enfoque de género que debe dársele a este tipo de situaciones, en cuanto a que la mujer que se ha dedicado al desempeño de una actividad que compromete seriamente su imagen, estilo de vida y honra, pueda autorreconocerse como un ser diferente y darle un giro distinto a su vida con miras a llevar una vida sin ataduras por su pasado.
Es decir, se debe de evitar cualquier tipo de violencia basada en el género a través de plataformas digitales de contenido para adultos, por lo que, darles continuidad a las apariciones traídas a colación en el libelo, sería perpetuar la trasgresión hacia la mujer, más aún cuando no existe una regulación de este tipo de actividades. Dejar que el contenido digital aducido por la accionante continúe en las plataformas digitales, siendo esta un referente sexual para los motores de búsqueda genera un deterioro grave y desproporcionado a su imagen y buen nombre, aunado a la ausencia de un consentimiento debidamente informado, lo que impide el goce normal de sus derechos fundamentales y el de su hija menor.
En conclusión, con esta decisión se busca asegurar que la información pasada de un artista sexual no constituya un impedimento perpetuo que coarte la plena realización del proyecto de vida de la persona en el presente, pues, en la inmensidad de la 25 memoria digital, resulta imperativo establecer un contrapeso que permita al individuo evolucionar sin ser eternamente definido por su historial, cualquiera que sea su tipo.
Por lo anterior, realizando la ponderación de derechos y garantías constitucionales, considera esta Corporación que la decisión del juez de primera instancia no estuvo ajustada a los parámetros de orden constitucional y legal, ya que soslayó importantes prerrogativas de orden superior que militaban a favor de la accionante como se dijo en líneas anteriores, motivo por el cual, será revocada y se impartirá la protección invocada.
En los casos en que el juez constitucional determina la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales como la intimidad, como se ha dilucidado en este caso, en la sentencia T418A-2018 también estableció algunos parámetros para revertir los efectos nocivos y cesar la afectación, al decir que, se debe fijar: i) la responsabilidad sobre el alcance de la decisión ajustado a lo señalado en esa providencia, la cual recae únicamente con los suscribientes del contrato quienes deben: a. Retirar los videos de sus páginas de internet, de las que admitieron ser propietarios, y abstenerse de publicarlo o distribuirlo nuevamente. b. En cuanto a las páginas en las que se haya publicado el video y que no pertenezcan o no sean administradas por ellos, deberán: ii) identificar con precisión cuáles son esas páginas;
(ii) tomar todas las medidas adecuadas y posibles que estén a su alcance para lograr el 26 retiro de los videos pornográficos grabados por la accionante; y iv) en caso de que no sea posible retirar el video, probar al juez de tutela de primera instancia, quien es el competente para asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente Sentencia, así como a esta Sala, que ha adoptado todas las medidas adecuadas y posibles a su alcance para retirar dicho video.
La Corte advierte que en determinados casos puede resultar de imposible cumplimiento para el accionado lograr el retiro de las imágenes, por lo que las acciones que emprenda para identificar el video en un sitio web y obtener su retiro deben entenderse de manera razonable, de tal forma que no impliquen la imposición de cargas desproporcionadas.
En esa medida, debido a que la accionante identificó las páginas web accionadas en las que se han publicado los mencionados video, se advertirá a los propietarios y administradores de dichos sitios, vinculados a este proceso mediante comunicación enviada por el juez de tutela de primera instancia a través del buzón de mensajes de las respectivas páginas web, que en el ejercicio de sus deberes constitucionales presten toda la colaboración a los accionados 1726 Media SAS, Andrés Guzmán, Cristian Cipriani Restrepo e Ignacio Jordá González, para lograr el retiro de los videos y demás registros en Colombia donde figure la tutelante.
Como consecuencia de la decisión que aquí se emite, se ordenará a CRISTIAN CIPRIANI RESTREPO, IGNACIO JORDÀ GONZÁLEZ (NACHO VIDAL), a 1726MEDIA LLC y QUIANON S.A.S., que, en el 27 término de cinco (5) días calendario, procedan a retirar de toda plataforma o sitio web que se encuentre bajo su control y/o administración, cualquier contenido explícito (videos, fotografías, metadatos, nombres artísticos y civiles) que involucre la imagen de la accionante en Colombia.
Así mismo, se ordenará a GOOGLE LLC, MICROSOFT CORPORATION (BING), YAHOO INC., XVIDEOS, PORNHUB, XHAMSTER, REDTUBE, YOUPORN, SPANGBANG, MAMACITAZ, SANTA LATINA y LETSDOEIT, que en el término de cinco (5) días calendario, procedan a eliminar de sus plataformas los contenidos explícitos objeto de la tutela que involucren a la accionante, así como desindexar y suprimir de sus motores de búsqueda todos los enlaces, URL o resultados de búsqueda que vinculen el nombre civil de la accionante (MANUELA MELCHOR ÁLZATE) y su nombre artístico (MARÍA ANTONIA ALZATE) con el contenido explícito en Colombia.
Esta desindexación deberá ser aplicada con efectividad inmediata en el territorio colombiano. Esta orden que se imparte por vía de tutela no puede abarcar la desindexación de los mencionados contenidos en otros países, ya que no es factible jurídicamente rebasar la órbita de competencia del juez de tutela a nivel nacional, sumado a que pueden existir derechos de terceros legalmente protegidos mediante legislación foránea.
De otra parte, resulta pertinente exhortar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) para 28 que, ejerza el seguimiento riguroso al cumplimiento de esta sentencia e inicie las investigaciones administrativas si a ello hubiere lugar, en lo que a sus competencias concierne como cuerpo de vigilancia de la actividad comercial.
Por último, se procede a desvincular del cumplimiento de las órdenes específicas de esta acción de tutela, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Claro S.A., Movistar S.A., Tigo (UNE EPM) y ETB. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín el 6 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Conceder la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y Hábeas Data de MANUELA MELCHOR ALZATE. 29 TERCERO: Ordenar a CRISTIAN CIPRIANI RESTREPO, IGNACIO JORDÀ GONZÁLEZ (NACHO VIDAL), 1726 MEDIA LLC y QUIANON S.A.S., que, en el término de cinco (5) días calendario, procedan a retirar de toda plataforma o sitio web bajo su control y/o administración, cualquier contenido explícito (videos, fotografías, metadatos, nombres artísticos y civiles) que involucre la imagen de la accionante en Colombia.
CUARTO: Ordenar a GOOGLE LLC, MICROSOFT CORPORATION (BING), YAHOO INC., XVIDEOS, PORNHUB, XHAMSTER, REDTUBE, YOUPORN, SPANGBANG, MAMACITAZ, SANTA LATINA, LETSDOEIT, LINKED VENTURES AG, CANALE CORP SIU y AYLO FREESITES LTDA, que en el término de cinco (5) días calendario, procedan a eliminar de sus plataformas los contenidos explícitos objeto de la tutela que involucren a la accionante, así como desindexar y suprimir de sus motores de búsqueda todos los enlaces, URL o resultados de búsqueda que vinculen el nombre civil de la accionante (MANUELA MELCHOR ALZATE) y su nombre artístico (MARÍA ANTONIA ALZATE) con el contenido explícito en Colombia.
Esta desindexación deberá ser aplicada con efectividad inmediata en el territorio colombiano.
QUINTO: Exhortar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) para que dentro de sus competencias ejerza el seguimiento riguroso al cumplimiento de esta sentencia e inicie las investigaciones administrativas si a ello hubiere lugar. 30 SEXTO: Solicitar al juez de tutela de primera instancia a través del buzón de mensajes de las respectivas páginas web, para que advierta a los propietarios y administradores de las plataformas en cuestión vinculadas a este proceso que presten toda la colaboración a los accionados 1726 Media SAS, Andrés Guzmán, Cristian Cipriani Restrepo e Ignacio Jordà González, para lograr el retiro de los videos e imágenes de contenido explícito a que se hizo referencia en Colombia.
SÉPTIMO: Desvincular del cumplimiento de las órdenes específicas de esta acción de tutela, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión de Regulación de Comunicaciones, Claro S.A., Movistar S.A., Tigo (UNE EPM) y ETB.
OCTAVO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Magistrado CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Magistrada 31 Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9953f4a45a39f55dda1da5554bae047551a8e10aa244223ab306d878b23e86d Documento generado en 10/02/2026 10:10:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica