REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 Tipo: Verbal. Demandante: Ruth María Sepúlveda Campo Demandada: Banco de Occidente S.A. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
Seguros de Vida Alfa S.A. –VIDALFA SA. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 15 de septiembre de 2025, acta 38) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada Seguros de Vida Alfa S.A., contra la sentencia de 14 de febrero de 2022, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 2 ANTECEDENTES 1. Ruth María Sepúlveda Campo presentó demanda en la que solicita se declare: i) que es “beneficiaria y asegurada” en la póliza de vida grupo GRD- 474, correspondiente al seguro de vida grupo deudores, cuyo “tomador” es el “Banco de Occidente - Aseguradora Solidaria, Seguros de Vida Alfa S.A. - Seguros Alfa S.A.” Esta póliza fue suscrita como garantía adicional de la obligación crediticia No. 180134758, y se activó con ocasión del fallecimiento del asegurado; ii) las entidades demandadas incumplieron el deber de información establecido en el artículo 9 de la Ley 1328 de 2009.
En consecuencia, declarar que las exclusiones contenidas en las condiciones generales de la póliza no resultan oponibles, dado que no se acreditó el cumplimiento del deber de información exigido a las entidades vigiladas. Por lo tanto, la póliza se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge, Miguel Salomón Vargas Socha.
Asimismo, declarar: i) Que no está probada la mala fe del tomador, dado que no diligenció los formularios de vinculación al contrato de seguro, no recibió copia de los mismos ni conoció su contenido sino hasta después del fallecimiento del asegurado. ii) Que las entidades demandadas están obligadas a pagar la indemnización reclamada en este proceso.
En consecuencia, pide que se condene a las demandadas al pago de los siguientes conceptos: i) el saldo insoluto de la obligación crediticia No. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 3 180134758 a la fecha del siniestro, esto es, el 28 de mayo de 2020; ii) los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, liquidados sobre el monto de la indemnización a pagar al Banco de Occidente, desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la reclamación hasta el pago efectivo; y iii) el reintegro de las cuotas pagadas por la accionante con cargo al crédito No. 180134758, desde el 28 de mayo de 2020, o desde la fecha que se acredite en el proceso, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación condicional a cargo de la aseguradora.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene al Banco de Occidente reintegrar a la demandante las cuotas pagadas con cargo al referido crédito desde el 28 de mayo de 2020, o desde la fecha que resulte probada en el proceso, hasta el cumplimiento total de la obligación de pago del siniestro por parte de la aseguradora. Finalmente, imploró que todas las sumas sean indexadas y que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas1.
Manifestó, en síntesis, que, después de pensionarse, Ruth María Sepúlveda Campo y su esposo decidieron adquirir dos apartamentos: uno en Barranquilla para vivir y otro en Santa Marta como lugar de descanso. Para no afectar la capacidad crediticia de su cónyuge, inicialmente decidieron que el primer apartamento quedaría a nombre de ella y en 2018 iniciaron los trámites del proyecto inmobiliario Central Garden. 1 Pdf. 001 Demandayanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera.
Págs. 13-14. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 4 En julio de 2019, tras analizar distintas ofertas, optaron por tomar el crédito con el Banco de Occidente, donde, por recomendación del banco, el préstamo y el inmueble finalmente quedaron a nombre de ambos. Durante ese trámite, firmaron los documentos requeridos para el crédito y el seguro, sin recibir copias ni tener oportunidad de revisar a fondo los formularios de asegurabilidad, los cuales fueron diligenciados por un asesor del banco.
Ambos firmaron de buena fe. El 9 de septiembre de 2019 se desembolsó el crédito No. 180134758 por $419’556. 653.oo, protegido por una póliza de vida grupo deudores (No. GRD-474), contratada con Seguros de Vida Alfa S.A., cuyo tomador era el Banco de Occidente. La demandante asumió los pagos del crédito y del seguro con su mesada pensional.
El 28 de mayo de 2020, su esposo Miguel Salomón Vargas Socha falleció por un infarto masivo. La aquí demandante presentó la reclamación del seguro en junio de ese mismo año, pero la aseguradora negó el pago alegando reticencia, pues según ellos, el asegurado no informó un diagnóstico previo de cáncer de colon. La demandante sostiene que su esposo no diligenció el formulario y que nunca se les entregó copia de la póliza ni de sus condiciones.
Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 5 La actora argumentó que no hubo mala fe, que el diagnóstico no guarda relación causal con la muerte, y que la aseguradora incumplió el deber de información previsto en la Ley 1328 de 2009. Alegó, además, que se vulneraron principios constitucionales como la buena fe, el equilibrio contractual y el derecho a la información, por lo que solicitó el pago del seguro, el reintegro de las cuotas pagadas, la indemnización del saldo del crédito y demás pretensiones económicas2. 2.
Admitida la demanda contra Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, Seguros de Vida Alfa, Seguros Alfa S.A., y Banco de Occidente S.A.3 y notificados los convocados, éste último se opuso a la prosperidad de algunas de las pretensiones, y excepcionó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y ii) “la genérica”4.
Misma actitud asumió Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, entidad que excepcionó: i) “falta de legitimación por pasiva por parte de aseguradora solidaria de Colombia”; ii) “hecho ocurrido fuera de vigencia que conlleva a la inexistencia de responsabilidad”; iii) “reticencia que genera la nulidad relativa del contrato de seguro”; iv) “no procedencia de la acción de protección al consumidor frente a aseguradora solidaria de Colombia, por no haberse presentado a ella reclamación previa a la presente acción, como lo requiere la Ley 1480 de 2011”; v) “cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa”; y vi) “límite de valor asegurado”5. 2 Ibíd. Págs. 1-13. 3 PDF 005 AUTO ADMISORIO VERBAL.01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. 4 PDF 020Contestaciondemandayanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. 5 PDF 029Contestaciondemandayanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 6 Por su parte, Seguros de Vida Alfa excepcionó: i) “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”; ii) “violación al principio de ubérrima buena fe por parte del tomador”; iii) “pérdida del derecho a la indemnización por mala fe en la reclamación-artículo 1078 del Código de Comercio”; iv) “ausencia de siniestro”; v) “principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans-nadie puede alegar a su favor su propia culpa”; vi) “extinción de la obligación por pago”; vii) “ausencia de legitimación en la causa por activa”; viii) “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora”; y ix) “cobro de lo no debido – enriquecimiento sin causa”6.
A su vez, Seguros Alfa S.A. excepcionó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “inexistencia de contrato de seguro entre el demandante y Seguros Alfa S.A.”; iii) “ausencia de solidaridad de Seguros Alfa S.A y los demás demandados”; y iv) “cobro de lo no debido a Seguros Alfa S.A. – pretensión de enriquecimiento sin causa”7 3.
La primera instancia culminó con sentencia adiada 14 de febrero de 2022, en la que se declaró probada la excepción de “inexistencia de responsabilidad civil contractual del Banco de Occidente” y desestimó las demás. En consecuencia, declaró contractualmente responsable a Seguros de Vida Alfa S.A., por el no reconocimiento del amparo total por muerte por cualquier causa de la póliza GRD474, respecto del certificado individual del señor Miguel Salomón Vargas Socha, y condenó a aquella pagar, dentro de 6 PDF 032ContestacionyAnexos SegurodeVidaAlfa01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. 7 PDF 033ContestaciónyanexosSeguros Alfa–RuthSepulveda01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera.
Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 7 los 15 días a la ejecutoria del fallo, la suma de $219.556.653, junto con los intereses de mora del artículo 1080 del Código de Comercio, contabilizados desde el primero de julio de 2020 hasta la fecha de pago efectivo, a “la obligación del leasing habitacional número 180134758 de los señores Ruth María Sepúlveda Campo y Miguel Salomón Vargas Socha con Banco de Occidente S.A. hasta el saldo insoluto de la misma, y la suma que exceda el valor de la obligación, en el mismo término citado, a favor de la señora Ruth María Sepúlveda Campo”, y agregó que su incumplimiento acarrea para dicha demandada la sanción regulada en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, negó las demás pretensiones, no condenó en costas y remitió copia de la decisión a la Delegatura para el Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera y la Fiscalía General de la Nación para los fines que considere conforme a sus facultades y competencias legales; también a la SIC, en relación con el actuar de Sanitas EPS8.
Encontró legitimación en la causa por activa de la demandante, en tanto que tiene un interés en que al fallecimiento del asegurado Miguel Salomón Vargas Socha (su cónyuge) la aseguradora pague el siniestro al banco acreedor para no ver afectado su patrimonio, vale decir, “hasta por el saldo insoluto de la obligación adquirida en su oportunidad por el asegurado”9, por cuanto así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2008, exp. 1021. 8 PDF 156SENTENCIAESCRITAACCEDE01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. 9 Ibíd. Pág. 4 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 8 Con base en la historia clínica del paciente adujo que el asegurado fue diagnosticado con cáncer de colon desde el 15 de noviembre de 2017, con tratamiento de quimioterapia, conocimiento que desde esa fecha tuvo el señor Vargas, y padecimiento sobre el que fue inquirido en la declaración de asegurabilidad; por lo que encuentra acreditada la reticencia alegada.
Pero, con fundamento en la sentencia C 232 de 1997 de la Corte Constitucional las condiciones inicialmente otorgadas por la Aseguradora Solidaria de Colombia de Colombia, Entidad Cooperativa, en el slip de condiciones técnicas y económicas y luego reiterado en las condiciones particulares de Seguros de Vida Alfa S.A., se pactó una cláusula de causalidad, donde solo se puede aplicar la sanción de la nulidad relativa, del artículo 1058 del Código de Comercio, “si la o las causas que originaron directa o indirectamente el siniestro son coincidentes con la reticencia o inexactitud en que incurrió el asegurado”10.
De manera que, como el asegurado falleció el día 28 de mayo de 2020 por infarto agudo al miocardio, sin que se haya acreditado que “el tumor enunciado en la historia clínica del deceso del demandante corresponda a un cáncer y mucho menos al mismo cáncer de colon que el asegurado había presentado”11, no se puede aplicar la nulidad relativa regulada en dicho canon.
Adicionalmente, rechazó el alegato de conclusión de Seguros Alfa respecto de la cobertura especial, que al alegar la existencia de un error y 10 Ibíd. Pág. 18. 11 Ibid. Pág. 19. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 9 solicitar la devolución de los pagos efectuados por ese concepto, no se evidencia el fundamento de dicha interpretación, la cual además resulta excesivamente restrictiva frente al interés y la voluntad de las partes en el contrato de seguro.
Que aun si se aceptara la condición alegada por la parte demandada en sus alegatos finales, esta resultaría ambigua, pues permite distintas interpretaciones respecto a los $200.000.000. En consecuencia, debe aplicarse la interpretación más favorable al consumidor, conforme al artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, y en contra de quien redactó la cláusula —en este caso, el banco beneficiario—, según lo establece el artículo 1624 del Código Civil.
Por tanto, debe entenderse que la cobertura no se limitaba exclusivamente a obligaciones inferiores a dicho monto. Concluyó que Seguros de Vida Alfa S.A. es contractualmente responsable por no haber reconocido la totalidad del amparo por muerte en la póliza GRD474, correspondiente al certificado individual del señor Miguel Salomón Vargas Socha.
En consecuencia, debe pagar la suma pendiente del amparo, equivalente a $219.556.653 (es decir, $419.556.653 menos los $200.000.000 ya reconocidos), junto con los intereses de mora, calculados conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, desde el mes siguiente a la acreditación del siniestro hasta el pago efectivo, lo cual hará al Banco de Occidente, acreedor de la prestación derivada del leasing 180134758, celebrado en su momento por el asegurado.
Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 10 Exoneró a dicho banco, porque en el curso del proceso no se acreditó el “incumplimiento” de la entidad financiera, ni el “daño real y cierto” que ocasionó, como elementos de la responsabilidad contractual que se le atribuyó, derivada de las condiciones de vinculación de la actora a la póliza de seguro de vida grupo deudores. 5.
Inconforme, Seguros de Vida Alfa apeló dicha decisión, con fundamento en los siguientes reparos: i) la invalidez del contrato, pues el asegurado negó padecer cáncer en la declaración de asegurabilidad, manifestación falaz; ii) ausencia de siniestro por “solidaridad en el crédito” por pasiva de los señores Ruth María Sepúlveda y Miguel Salomón Vargas, por lo que cada uno respondería por la totalidad de la deuda, de manera que si ella seguía viva no existía siniestro; iii) falta de legitimación para demandar, pues la accionante no ha pagado la obligación, por lo que no se ha subrogado en los derechos del acreedor; ni se puede aplicar esa figura, en el caso de hacerlo, por no ser un tercero frente a la prestación derivada del leasing12.
Mediante auto del 7 de marzo de 2022 se concedió este medio de impugnación13; admitido por este despacho el 31 de mayo siguiente14, donde la recurrente reiteró en su sustentación lo manifestado en primera instancia.15 12 PDF 160Apelación RuthMariaSepulveda01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. 13 PDF 183AUTOQUERESUELVERECURSO01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. 14 PDF 05AutoAdmiteCuadernoTribunal. 15 PDF 06SustentaApelacionCuadernoTribunal.
Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 11 Por su parte, la accionante defendió la legalidad de la sentencia impugnada y sobre la alegada reticencia e invalidez del contrato de seguro argumentó que el asegurado nunca firmó una declaración de asegurabilidad frente a Seguros de Vida Alfa S.A., por lo cual no podía hablarse de reticencia frente a esa compañía. La aseguradora utilizó una declaración emitida para otra entidad (Aseguradora Solidaria de Colombia), sin autorización válida para acceder a información médica reservada.
La obtención de la historia clínica del asegurado se hizo de forma ilegal, lo que incluso motivó compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. Sobre la supuesta ausencia de siniestro por existir codeudor solidario vivo, refuta que la existencia de un codeudor impida el pago del seguro, explicando que: i) cada deudor estaba cubierto de forma individual, con primas pagadas por separado y contratos autónomos; ii) el riesgo asegurado (la muerte de uno de los deudores) sí se materializó, y ello activa la obligación condicional de pago por parte de la aseguradora, como lo reconoció la sentencia apelada; y iii) la teoría de la aseguradora implicaría que el seguro solo opera si mueren todos los deudores solidarios, lo cual es contrario a la naturaleza del seguro y a la ley.
Sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Ruth María Sepúlveda resaltó que ella es beneficiaria a título gratuito por ser cónyuge del asegurado fallecido, según el artículo 1142 del Código de Comercio. Además, es heredera legítima conforme al Código Civil. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 12 La cobertura del seguro se extendía más allá de los $200.000.000 inicialmente reconocidos, según lo interpretado favorablemente al consumidor, como ordena la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, el apoderado criticó que la aseguradora, en su apelación, introduce argumentos nuevos que no fueron propuestos en la contestación de la demanda ni debatidos en el proceso, lo que vulnera el principio de lealtad procesal. Con base en lo anterior, solicitó al Tribunal ratificar la sentencia de primera instancia, condenar en costas a la parte recurrente y remitir el expediente para el inicio de su ejecución. CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3.
El contrato de seguro, de carácter comercial por antonomasia, aparece regulado en los artículos 1036 y s.s. del Código de Comercio; aunque se trata de un pacto que no fue definido expresamente por el legislador, la doctrina ha enseñado que tal vínculo contractual representa una “ operación por la cual Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 13 una parte, el asegurado, se hace prometer, mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, que, tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadística” (Definición de PICARD Y BESSON traída por J. EFRÉN OSSA G. en su obra Teoría General del Seguro, 2ª edición actualizada, página 2).
Como se aprecia, trátase básicamente de un pacto en virtud del cual una parte (tomador) traslada un riesgo propio o ajeno a otra parte (asegurador) para que, en caso de que dicho riesgo se presente (siniestro), sea compensado mediante el pago de una indemnización. 4. Aduce el recurrente que el a quo incurrió en un “absurdo absoluto” pues reconoció que el señor Miguel Vargas incurrió en reticencia pero se limitó a tomar una cláusula de la póliza y una parte de la historia clínica de forma parcializada y descontextualizada para entender que no hay causalidad, reparo que la Sala pasa a estudiar, 4.1.
En el caso de marras obra el siguiente acervo probatorio: Contrato de leasing No. 180134758, del mes de septiembre de 2019, por medio del cual el Banco de Occidente entregó a los locatarios Ruth María Sepúlveda Campo y Miguel Salomón Vargas Socha el apartamento 815, de la torre 3, depósito 121 y garaje 140, del Conjunto Residencial Central Garden, de Barranquilla, con matrículas Nos. 040-590985, 040-590905 y 040-590885, a cambio de un canon mensual de $4.963.234.
Dicha prestación económica se pagaría por 130 meses, desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 30 de julio de 2030. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 14 Adicionalmente, se plasmó que el valor de los bienes era $575.000.000, suma de la cual se descontó el “canon extraordinario” de $155.443.347 que cancelaron los locatarios, por lo que la financiación se otorgó por $419.556.653 y la opción de adquisición se tasó en $4.195.567 y, finalmente, en el numeral 7.0 de ese convenio se precisó que la compañía de seguros sería “Aseguradora Solidaria, Seguros Colpatria”16.
Esos bienes fueron entregados a los locatarios en el mes de septiembre de 2019, tal como lo corrobora el acta de entrega suscrito entre el banco propietario de los bienes y los locatarios17. Para amparar el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente de los locatarios y otros deudores de créditos hipotecarios o en leasing se suscribió la póliza segura de vida en grupo deudores No. 703-16- 994000000001, con vigencia desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2020.
En ella el tomador fue el Banco de Occidente, asegurado los deudores del banco de créditos hipotecarios y leasing habitacional, con un amparo básico de ambos riesgos de $3.000.000.00018. Por su parte, el 27 de junio de 2019, Miguel Salomón Vargas Socha firmó ante la Aseguradora Solidaria de Colombia la “solicitud individual para seguro de vida grupo deudores Banco de Occidente” y la “declaración de asegurabilidad”, en la que, al ser preguntado sobre si “¿ha padecido o está en tratamiento de alguna 16 PDF 020Contestaciondemandayanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera.
Págs. 26-42. 17 PDF 020Contestaciondemandayanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. Pág. 28. 18 PDF 029Contestaciondemandayanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. Págs. 33-34. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 15 enfermedad o incapacidad relacionada con lo siguiente?” “cáncer”, respondió la proforma con un escueto “no”19.
A su vez, el 11 de junio de 2021, la Gerencia de Negocios Corporativos y Canales Alternos de la Aseguradora Solidaria certificó que dicha póliza “amparaba la línea de Crédito Hipotecario No. 180134758, en la cual figuraba como asegurado el señor Miguel Salomón Vargas Socha, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.215.821, desde el 30 de septiembre del 2019 hasta el 29 de febrero del 2020”20.
De otro lado, el 22 de noviembre de 2019, el Banco de Occidente S.A. emitió el “pliego de condiciones – licitación No. 2944 a compañías de aseguradoras” con miras a “recibir ofertas de las aseguradoras para la contratación de los seguros que el Banco suscribe a nombre de sus deudores y locatarios en el ramo Vida Grupo Deudor, en las líneas de crédito que detallamos a continuación”: “1.- crédito hipotecario” y “2.- leasing habitacional”21.
Igualmente, en esa convocatoria pública22 se estableció lo siguiente: “Las pólizas iniciales y sus anexos deberán ser entregados al Banco, dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de adjudicación. En caso de que la Aseguradora Seleccionada de la presente Licitación no cumpla la obligación mencionada dentro del plazo aquí estipulado, El Banco hará efectiva la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta”23. 19 PDF 029Contestaciondemandayanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera.
Pág. 67. 20 PDF 029Contestaciondemandayanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera. Pág. 35. 21 Primera Instancia AnexoSuperfinanciera. Pág. 4. 22 Artículo 860 del Código de Comercio. 23 Anexo Superfinanciera. Pág. 24. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 16 En las condiciones particulares de la póliza se estipuló en su el numeral 9: AMPARO AUTOMÁTICO.
“Se concede amparo automático cubriendo reticencias tanto para el amparo de vida como para el amparo de Incapacidad total y permanente, para las personas que contraigan deudas en uno o varios créditos y hasta por un valor de $200.000.000 y edad menor o igual a 70 años más 364 días, sin tener en cuenta las respuestas suministradas en la declaración de Asegurabilidad” 24.
A su turno la cláusula 20.9 Principio de Causalidad reza: “En caso de inexactitud o reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad, la Aseguradora solo podrá aplicar las sanciones contempladas en el artículo 1058 y 1158 del código de comercio y concordantes, si la o las causas que originaron directa o indirectamente el siniestro son coincidentes con la reticencia o inexactitud en que incurrió el asegurado”25.
Igualmente, obra constancia de la atención recibida por Miguel Vargas el 15 de noviembre de 201726, en la que se indicó paciente en quimioterapia por cáncer de colon. Atención del 30 de octubre de 2019 en la que se diagnosticó: tumor maligno de colon descendente con tiempo de evolución de dos años. Atención de 28 de mayo de 2020, día de fallecimiento de Miguel Vargas, donde se refirió como diagnóstico: infarto agudo de miocardio, sin otra especificación, lesión de sitios contiguos de los bronquios y del pulmón, 24 Ver anexo 111 Anexo Condiciones Particulares GRD – Hipotecario 2020-2021.
Pág. 3-4 25 Ver anexo 111 Anexo Condiciones Particulares GRD – Hipotecario 2020-2021. Pág. 9 26 Ver anexo 132 Certificados médicos Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 17 así como tumor de comportamiento incierto o desconocido del hígado, de la vesícula biliar y del conducto biliar. 4.2. De las pruebas arrimadas no se advierte que la causa del fallecimiento de Miguel Vargas -que constituye el siniestro- haya tenido como causa directa o indirecta el cáncer de colon que omitió indicar en la declaración de asegurabilidad.
De la atención realizada el 28 de mayo de 2020, lo que aparece es que el deceso ocurrió por un infarto agudo de miocardio. Y si bien se refiere la lesión pulmonar y el tumor en el hígado, no aparece acreditado que estos tuvieran relación con el cáncer de colon y recuérdese que era la aseguradora a quien le competía acreditar el nexo causal entre la enfermedad omitida y el fallecimiento del asegurado, por lo que no resulta válido aducirse que se trata de una interpretación parcializada de la historia clínica.
Aduce el recurrente que se incurrió en una nulidad relativa al omitir la información del cáncer de colon. Sin embargo, pasa por alto que su propia alegación estuvo condicionada contractualmente a que esa información guardara una relación directa o indirecta con la causa del siniestro. Por ello, pretender ahora invocar la nulidad relativa constituye un acto contrario al contrato, que es de ambas partes, pues en un primer momento reconoció la necesidad de acreditar el vínculo con el siniestro, y ahora pretende desconocer esa exigencia para ampararse en una nulidad que resulta improcedente.
Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 18 5. Ahora, se abordará el reparo de la aseguradora demandada, en el que adujo la falta de legitimación en la causa de la demandante, porque en los seguros de vida grupo deudores el beneficiario exclusivo es el banco acreedor, no los obligados o sus herederos; aquella no es heredera, sino codeudora solidaria y, por lo tanto, parte del vínculo contractual; no puede considerarse afectada en su patrimonio por el fallecimiento de su esposo, porque ella era responsable solidaria de la deuda; y la jurisprudencia ha sostenido que el codeudor no puede reclamar el pago del seguro en nombre propio ni por subrogación, ya que no es un tercero, sino parte de la obligación original.
En efecto, en la sentencia del 21 de junio de 2005, exp. 2529031030021996-01758-01 (7804), la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia precisó que “si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material”.
No obstante, en los seguros de vida grupo deudores, pese a que la condición de beneficiaria la ostenta la entidad financiera acreedora, dicha Corporación le ha reconocido legitimación en la causa por activa a cónyuges supérstites y herederos del deudor fallecido, no como beneficiarios, tampoco como partes del contrato de seguro, sino, simplemente, como terceros relativos afectados –eventualmente en el patrimonio de la sociedad conyugal o herencia - por el incumplimiento de la aseguradora en el pago del siniestro y la eventual desidia del banco para efectuar la respectiva reclamación con base en el artículo 1053 del Código de Comercio.
Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 19 Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia que, “Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario.
Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja, cual resultó ordenándolo el tribunal. Interés de sobra tiene en ello. Si la Caja halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia de la Caja.
Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su función normal y corriente; que para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que, de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco.
Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla”27.
De manera que, por el hecho de ser cónyuge del asegurado fallecido, tiene legitimación en la causa para implorar que la aseguradora demandada 27 CSJ. SC. Sentencia 28 de julio de 2005. Exp. 1999-00449-01. MP. Manuel Isidro Ardila Velásquez; reiterada por esa corporación en sentencia 15 de diciembre de 2008; y la SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021.
Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 20 pague la prestación a quien corresponde, en este caso, al Banco de Occidente S.A. Por lo tanto, el alegato de la apelante de no tener la cónyuge, ni los herederos del asegurado fallecido la calidad de subrogatarios es cierto; pero se debe partir de dos premisas en materia contractual: la primera de ellas consiste en que frente a un convenio existen terceros absolutos (penitus extranei) a quienes la suerte del contrato les es indiferente, porque su cumplimiento o lo contrario no los afecta; y la segunda, existen terceros relativos, donde, por ejemplo, su infracción les ocasiona, de rebote, perjuicios28.
En esta hipótesis se encuentra la demandante, que no es parte del contrato de seguro, lo era su difunto esposo como asegurado; pero si la aseguradora no cancela el siniestro al Banco de Occidente, se afecta el patrimonio del citado interfecto (vinculado al pago de las acreencias que en vida adquirió), igualmente los bienes de la sociedad conyugal a liquidarse con la cónyuge supérstite, la herencia que le corresponda a sus herederos e, incluso, los ingresos de la demandante, pues un crédito que debió ser 28 “Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho.
Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual.
Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la teoría que el contrato constituye una coraza para quienes lo celebran, quienes jamás podrían ser demandados por extraños que, aunque perjudicados, son ajenos al mismo; y que, por ahí derecho, los hechos que entran a formar parte del mundo contractual, no pueden causar sino lesión negocial” (cas. civ.
Sent. de 2 de marzo de 2005 - expediente 8946). A lo que vendría propicio agregar ahora que cosa parecida sucede cuando los perjudicados con la muerte de una persona demandan porque consideran que hubo incumplimiento del contrato de transporte. Ellos no se presentan a los tribunales alegando ser partes o acreedores de contrato; se circunscriben a decir que la no ejecución de un contrato, un hecho jurídico, les ocasiona daños reflejamente.” (CSJ.
SC. Sentencia 28 de julio de 2005. Exp. 1999-00449-01. MP. Manuel Isidro Ardila Velásquez). Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 21 saldado en junio de 2020, si se hubiera pagado oportunamente el siniestro, hoy le corresponde asumir su pago de su mesada pensional, quien canceló las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021, tal como lo certificó el acreedor en el documento denominado “movimiento histórico de pagos” de la cliente “Sepúlveda Campo Ruth María” del contrato “180 134758”29.
Su condición de deudora solidaria es irrelevante porque la solidaridad es una garantía más, adicional al seguro, pero no excluye la validez y eficacia del negocio aseguraticio, ni perjudica la legitimación extraordinaria para formular una pretensión en beneficio del acreedor, que, desde luego, repercutirá en los haberes de ambos. En cualquier caso, es preciso tener en cuenta que una vez configurado el siniestro amparado, esto es, la “muerte por cualquier causa” del deudor asegurado, surgía para la Aseguradora la obligación de “indemnizar al Banco el saldo insoluto de la deuda”, según los términos señalados en las cláusulas cuarta y quinta de la referida póliza.30 Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa de la señora Ruth María Sepúlveda Campo para demandar a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. –VIDALFA SA., pues, se insiste, en providencia más reciente a la que soporta su alegato el apoderado de dicha entidad financiera, “tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la 29 PDF 054Seguro,historicodepagosyanexos01PrimeraInstanciaAnexoSuperfinanciera.
Pág. 5. 30 Ver anexo 111 Anexo Condiciones Particulares GRD – Hipotecario 2020-2021. Pág. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 22 legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes”31. 6. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a la inconforme.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por los argumentos aquí expuestos. Segundo: Condenar en costas a la recurrente. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado 31 CSJ.
SC. Sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021. Radicación: 11001 31 99 003 2021 01996 02 23 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae4f0ea0464f65fdca34e08655b10c56a88b32d020785dce1130635a94717a1e Documento generado en 06/10/2025 10:45:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica