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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721201300456 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2021-01-29

Sujetos procesales: FERNANDO ALIRIO GARZÓN RODRÍGUEZ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000721201300456 01 Procesado: Fernando Alirio Garzón Rodríguez Delito: Actos sexuales abusivos Motivo: Extinción de la acción penal Decisión: Declara la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación. Aprobado Acta: 011 Fecha: 29 de enero de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal decide sobre la solicitud de la defensa de decretar la extinción de la acción penal por la muerte de Fernando Alirio Garzón Rodríguez, y, en consecuencia, la preclusión de la investigación adelantada en contra del aludido por el delito de actos sexuales abusivos agravados.

II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, José Leiver Díaz Chivatá y Érika Paola Uribe Zamora son los padres de las niñas CDU y ADU, nacidas el 3 de febrero de 2002 y el 9 de marzo de 2003, respectivamente. Para el año 2013 la familia vivía en arrendamiento en un inmueble de propiedad de Fernando Alirio Garzón Rodríguez, el que está ubicado en el área urbana de esta ciudad.

En la noche del 24 de agosto de 2013, Garzón Rodríguez, aprovechando que la madre de esta no estaba en la casa, le pidió a CDU que le diera besos. Como se negó, la tomó por el cabello y luego le hizo tocamientos 110016000721201300456 01 Auto interlocutorio Ley 906 2 por debajo de la ropa en el pecho y en la zona genital. Dos días después, la niña dio cuenta a su madre de ese suceso y de otros episodios similares.

Esta interrogó a ADU, quien le informó que también había sido víctima de tocamientos de ese tipo. Por estos hechos, Fernando Alirio fue judicializado como posible autor del delito de actos sexuales abusivos agravados. III. Reseña procesal 1. El 18 de noviembre de 2015 el Juzgado 32 de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Garzón Rodríguez como probable autor del delito de actos sexuales abusivos contra menor de catorce años agravado. 2.

El 14 de enero de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 27 Penal de Circuito. 3. Ante ese despacho se llevaron a cabo las audiencias de acusación, el 17 de mayo de 2016, y preparatoria, el 14 de julio de ese año. El juicio oral se tramitó en siete sesiones realizadas entre el 26 de septiembre de 2016 y el 20 de noviembre de 2019.

En esta fecha, anunció que el fallo era condenatorio. 4. El 18 de diciembre de 2019 el juzgado dictó sentencia: lo condenó a las penas de 246 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos públicos. Además, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. 5.

El 19 de febrero de 2020 el tribunal confirmó la sentencia apelada y el 27 de febrero siguiente realizó la audiencia de lectura del fallo. 6. Entre el 28 de febrero y el 5 de marzo de 2020 la secretaria de la sala penal corrió el término de ejecutoria de cinco días. El 5 de marzo la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. 110016000721201300456 01 Auto interlocutorio Ley 906 3 7.

Según constancia secretarial, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, en atención a la pandemia Covid-19. Estos fueron reanudados el 1° de julio de 2020. En tal virtud, la secretaría corrió el traslado para sustentar la demanda de casación de la siguiente manera: entre el 6 y el 15 de marzo y entre el 1° de julio y el 4 de agosto de 2020. 8.

El 4 de agosto de 2020, a las 4:59 p.m., la defensa envió el memorial contentivo de la sustentación de la demanda de casación al correo electrónico de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El 5 de agosto siguiente la secretaría de esta corporación recibió el redireccionamiento del correo y dejó constancia que se trataba de un documento incompleto.

El 11 de agosto siguiente la defensa aportó el memorial completo y pidió excusas por su impericia. 9. El 22 de enero de 2021 la defensa le informó al tribunal que Fernando Alirio Garzón Rodríguez había fallecido el 12 de octubre de 2020 y aportó copia del registro civil de defunción expedido por la Notaría 9ª de Bogotá. Además, pidió la preclusión de la actuación por muerte del acusado, con fundamento en el artículo 82 del CP. 10.

Ese día, el despacho requirió un informe de la secretaría de la corporación, sobre el trámite de casación. El 25 de enero de 2020 la dependencia aludida lo remitió. IV. Consideraciones 1. El tribunal debería resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por la defensa dentro la actuación seguida en contra de Fernando Alirio Garzón Rodríguez por el delito de actos sexuales agravado, si no es porque se advierte la existencia de una causal que extingue la acción penal. 110016000721201300456 01 Auto interlocutorio Ley 906 4 2.

En primer lugar, la corporación considera necesario aclarar el rango de su competencia para pronunciarse en torno a la vigencia de la acción penal con posterioridad a la expedición de sentencia de segunda instancia. 3. El artículo 78 del CPP prevé que, de sobrevenir alguna de las causales que extinguen la acción penal, el juez de conocimiento es quien deberá resolver sobre la preclusión. No obstante, cuando esta acontece en el trámite de segunda instancia, el tribunal es el que está facultado para decidir sobre tal pretensión. Esto es así, dado que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, “la acción penal solo puede ser dispuesta por el funcionario que con plena competencia esté conociendo del asunto”1.

Tal criterio ha sido reiterado por esa colegiatura, la que de manera enfática ha precisado que2: “(…) tal requerimiento en términos de oportunidad procesal y exigencia argumentativa y demostrativa para convencer al juez de la procedencia de la preclusión de la investigación, no es el mismo en tratándose de la estructuración de una causal eminentemente objetiva, como la muerte (artículo 77 de la Ley 906 de 2004), pues a ese hecho le sigue la declaratoria de extinción de la acción penal, que habrá de decretarse por el juez que tenga a su cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia del hecho que impide proseguir la actuación. (Subrayado fuera de texto).

(…)” 4. En otra oportunidad, y frente a la constatación de la prescripción, como causal objetiva de extinción de la acción penal, que tuvo lugar con posterioridad al fallo de segundo grado, el alto tribunal dejó claro que le correspondía al juez de segunda instancia o a la Corte cuando aquella pasaba por alto tal situación, de oficio o a petición de parte.

Además, que solo cuando se planteaba que hubo prescripción con anterioridad a la sentencia o en la etapa instructiva debía discutirse la misma a través del recurso extraordinario de casación3. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 56166 de 1º de julio de 2020. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 44698 de 6 de abril de 2016; y 51888 de 20 de junio de 2018. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 25422 del 4 de mayo de 2006 y 25540 del 1º de junio de 2006. 110016000721201300456 01 Auto interlocutorio Ley 906 5 5.

En el anterior contexto, esta sala de decisión considera que está legitimada para resolver de fondo el tema planteado por la defensa: aunque ya emitió la sentencia de segundo grado, la parte procesal aludida efectuó la solicitud antes de resolver sobre la concesión del recurso de casación y, por consiguiente, cuando la actuación aún está a cargo del tribunal. 6.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1 del CP, y el artículo 77 del CPP, la muerte del procesado constituye una causal de extinción de la acción penal. Cuando ello acontece, según el artículo 78 del CPP, la fiscalía debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación, allegando los medios de conocimientos que sustenten tal pedimento.

No obstante, según la jurisprudencia penal4, la defensa también está facultada para solicitarla, por razones de economía procesal y razonabilidad, en aquellos casos como el que convoca la atención de la sala. De otro lado, los artículos 331 y 332.1 del CPP prevén que, cuando aparezca demostrado que la actuación procesal no puede proseguirse, el funcionario competente declarará la preclusión. 7.

El 22 de enero de 2021, a través del correo electrónico, la defensa allegó, junto con su petición, copia auténtica del registro civil de defunción, con indicativo serial 06097886, que reposa en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá a nombre de Fernando Alirio Garzón Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 79.379.593, quien falleció el 12 de octubre de 2020 en esta ciudad, según certificado médico número 7247B912. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 44679 de 16 de marzo de 2016.

“Si bien el artículo 78 de la referida legislación procesal dispone que la Fiscalía debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación, debiendo acreditar la ocurrencia del motivo, como en este asunto la petición fue formulada por la defensa, es necesario recordar lo que al respecto ha dilucidado la Sala4: “Por razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es imperioso dar por extinguida la acción penal cuando el implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor y resultaría dilatorio de la situación, argüir falta de petición de la Fiscalía frente a la concreta causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la acción penal no puede proseguirse”. 110016000721201300456 01 Auto interlocutorio Ley 906 6 En el anterior contexto, el tribunal considera que el registro civil de defunción allegado a la actuación acredita con suficiencia el fallecimiento Fernando Alirio, quien fue vinculado al proceso como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados.

En consecuencia, no queda alternativa distinta que declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, la preclusión de la investigación con base en lo previsto en los artículos 82.1 del CP, y 77 y 332.1 del CPP, dada la causal objetiva de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. 8. De otro lado, y en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-828 de 20105, que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión la “muerte del procesado” como causal de extinción de la acción penal, la sala ordenará que, por la secretaría de la sala le entrega a la víctima o a su representante o a su apoderado, todos los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del acusado. 9.

Finalmente, dado que la decisión adoptada no fue objeto de debate alguno en primera instancia, pues la circunstancia que dio origen a ella acaeció cuando el expediente se encontraba en esta corporación, procede el recurso de reposición6. V. Decisión Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Resuelve: 5 Corte Constitucional, sentencia C-828 de 2020.

En ella, resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas contenidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.

(…)” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 51888 de 20 de junio de 2018. 110016000721201300456 01 Auto interlocutorio Ley 906 7 Primero.- Declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado Fernando Alirio Garzón Rodríguez. En consecuencia, decretar la preclusión de la investigación seguida en contra del aludido por el delito actos sexuales abusivos agravados.

Segundo.- Ordenar que, por la secretaría de la sala, le entregue a la víctima o a su representante o a su apoderado, todos los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del acusado. Tercero.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cuarto.- En firme esta decisión, remítase la actuación al juzgado de origen.

Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra 110016000721201300456 01 Auto interlocutorio Ley 906 8 Juan Carlos Arias López Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000721201300456 01 Procesado: Fernando Alirio Garzón Rodríguez Delito: Actos sexuales abusivos Motivo: Extinción de la acción penal Decisión: Declara la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación. Aprobado Acta: 011 Fecha: 29 de enero de 2021 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a150db881e8d233c9a90435a46c871a3578680e8d68b43e887a38 45c51cc50fc Documento generado en 29/01/2021 03:42:30 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica