República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000706201680037 04 Procedencia: Juzgado 55 Penal de Circuito Acusados: Carlos Andrés Prada Jiménez Delitos: Fraude procesal y otro Motivo: Recurso de queja Decisión: Inadmite Aprobado Acta N° 116 Fecha: Treinta (30) de agosto de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de queja interpuesto por la defensa de Carlos Andrés Prada Jiménez contra el auto de 2 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito, por medio del cual negó el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión mediante la cual ese despacho resolvió sobre el uso e incorporación de un registro de cadena de custodia.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, en el año 2010 Carlos Andrés Prada Jiménez adelantó ante el INCODER de esta ciudad, un trámite administrativo de adjudicación de baldíos para que se le reconociera la propiedad del predio denominado La Pradera. Aquel obtuvo la Resolución de Adjudicación No. 00653 de 21 de julio de 2010, por medio de la cual se le otorgó la titularidad de ese inmueble, y perfeccionó su tradición mediante la inscripción de ese acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot (Cundinamarca). 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 2 Luego de múltiples labores investigativas, la fiscalía determinó que la información que Carlos Andrés Prada Jiménez consignó en el formulario de solicitud de adjudicación de baldíos podía no corresponder a la realidad.
Entre otras cosas, aquel afirmó que su patrimonio estaba constituido por $2.000.000, cuando, para ese momento, tenía un apartamento avaluado en $194.000.000 y un lote por valor $45.000.000. Por estos hechos, Carlos Andrés Prada Jiménez fue judicializado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. III. Antecedentes procesales relevantes 1.
El 16 de febrero de 2017 el Juzgado 56 de Control de Garantías, presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Carlos Andrés Prada Jiménez como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 289, 453 y 31 del CP. Este no aceptó cargos y, previa solicitud, el despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2.
El 5 de abril de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. 3. El 13 de junio y el 8 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación: la fiscalía acusó Carlos Andrés en los mismos términos de la imputación. 4.
El 3 de mayo de 2018 el Juzgado 39 de Control de Garantías le concedió la libertad al procesado, por vencimiento de términos. El 23 de julio de 2018 el Juzgado 13 Penal del Circuito confirmó esa determinación. 5. En más de diez sesiones de audiencia comprendidas entre el 28 de mayo de 2018 y 8 de mayo de 2019, se realizó la audiencia preparatoria. 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 3 6.
Desde el 4 de octubre de 2019 el Juzgado 55 Penal del Circuito está tramitado el juicio oral. En la sesión del 2 de agosto de 2021, acaeció lo siguiente: a. La fiscalía presentó el testimonio de Carlos Augusto Ortiz Sánchez, Fiscal Local de Chía, quien manifestó que había realizado una inspección judicial, con el fin de obtener la solicitud de adjudicación de lote baldío que el acusado había presentado ante el INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras; y que una funcionaria de esta entidad le había entregado el documento original que estaba impreso por los dos lados y firmado por el Carlos Andrés. Por esta razón, lo sometió a cadena de custodia, lo embaló en un sobre de manila y lo rotuló. Además, levantó un acta de inspección a lugares.
Acto seguido, el delegado de la fiscalía le pidió permiso a la juez para exhibirle al testigo el registro de cadena de custodia. b. La defensa se opuso a la exhibición de ese documento, porque se habían sentado bases probatorias, en relación con una cadena de custodia que el testigo había suscrito y no sobre el rótulo de un elemento material de prueba.
En otras palabras, que, el que le había pasado la fiscalía correspondía a un rótulo de elementos materiales de prueba y evidencia física y que este, comparado con el que le había sido descubierto, eran diferentes. c. Pese a las aclaraciones de la fiscalía y del delegado del Ministerio Público, la defensa mantuvo su posición. Señaló que el 14 de marzo de 2018, fecha en la que se había llevado a cabo el descubrimiento probatorio, la fiscalía le descubrió un formato de cadena de custodia en dos folios: manuscritos correspondientes al rótulo y al registro: el registro que le fue puesto de presente, constaba de más de dos firmas, que no conocía, y que no le fueron descubiertos. d. Después de un receso para la verificación del documento, el delegado de la fiscalía le dio la razón a la defensa: aquel no le había sido 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 4 descubierto.
Esto es, el contenido del registro de cadena de custodia que le había corrido traslado. De este documento el defensor dejó constancia que, luego del hallazgo y el rótulo que el testigo hizo en el registro, aparecía el nombre de Rosa Bibiana Niño, mientras que, en el que le fue descubierto, luego del testigo, aparecía José Gerardo León Cantor; un documento sí lo firma Rosa Bibiana Niño y el otro no y se hacía referencia a una fecha diferente; y que las fechas también diferían, en lo que tenía que ver con José Gerardo León. Es decir, que existían dos registros de cadena de custodia diferentes.
Por ende, insistió en su posición para que, para cualquier propósito, no se utilizara el documento que hasta ahora la fiscalía le había descubierto, ya que, desde su punto de vista, podría existir una “falsedad” en uno u otro registro. Agregó que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y pacífica en señalar que el tema de cadena de custodia tiene que ver con el valor suasorio de los medios de conocimiento, que es un asunto de estimación probatoria y que cualquier problema que exista sobre ella deberá ser objeto de valoración por parte del juez al momento de tomar la decisión, incluso, que la partes pueden hacer “lo propio” al momento del interrogatorio cruzado.
Sin embargo, en este caso ese asunto trascendía esos aspectos, y se convertía en un “problema serio de legitimidad” de algunos de los documentos. e. Ante este panorama, la fiscalía indicó que el documento que previamente le había corrido traslado a la defensa, que contenía el registro de cadena de custodia y que no había sido descubierto, no lo utilizaría en el juicio.
No obstante, precisó que el rótulo sí lo iba a hacer valer. f. El juzgado precisó que, en el formato de cadena de custodia aparecía el registro de cada funcionario que intervino en la recolección y custodia del documento, y, por ende, en sí mismo no correspondía a un medio de conocimiento. Entonces, como dicho documento no iba dirigido a demostrar un hecho objeto de acusación, lo sustancial era el medio de prueba que contenía el registro y, en ese sentido, lo que debía 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 5 atacarse era aquel y no este.
Además, que la parte interesada en alegar la alteración de autenticidad del medio de conocimiento tenía la carga de acreditarla; que la existencia de otras firmas, inclusive, luego del descubrimiento probatorio podía haber obedecido al cambio de funcionario encargado de su custodia y, por consiguiente, no podía inferirse que el registro fuera novedoso.
Por ello, aceptó la incorporación del registro de cadena de custodia -el que no había sido descubierto-. g. Ante ello, la defensa le preguntó a la juez si contra esa determinación procedían recursos, ante lo cual señaló que “pueden presentar los recursos, claramente es un derecho, lo pueden presentar, otra cosa es que la suscrita lo conceda”1.
Por ende, interpuso el recurso de apelación. El delegado del Ministerio Público el de reposición. La fiscalía y la representante de víctimas no presentaron recursos. h. El delegado del Ministerio Público indicó que el registro de cadena de custodia que la fiscalía le había puesto de presente a la defensa no lo había descubierto en la audiencia preparatoria y que aquella parte había precisado que no lo iba a utilizar en la audiencia de juicio oral.
Por tanto, como se trataba de un documento que no había sido descubierto ni decretado, no podía usarse. Menos aún, cuando el titular de la prueba había manifestado que no lo usaría y, por consiguiente, que no lo incorporaría. Distinto era, el registro de cadena manuscrito del que la defensa no había efectuado ningún reparo. La fiscalía, como no recurrente, ratificó que, en efecto, no haría uso del registro que no le descubrió a la defensa en su momento procesal y, por tanto, no lo haría valer en el juicio.
Además, que solo usaría el rótulo de cadena de custodia que sí le fue descubierto a esa parte. i. El defensor, como no recurrente, además de lo indicado por el delegado del Ministerio Público, precisó que la fiscalía advirtió que 1 Record: 30:50 a 31:18 audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2021. 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 6 tampoco utilizaría el registro de cadena de custodia, entonces, no debían utilizarse los dos registros que existían sino el rótulo. j. El juzgado puso de presente lo siguiente: 1).
Del registro de cadena de custodia que le fue puesto de presente a la defensa en la audiencia, en relación con el que le fue descubierto, no se infiere que se trate documentos totalmente distintos, se trata de formatos de cadena de custodia que fueron generados en esta investigación, que, al parecer, contienen el mismo número de radicación; versan sobre la recolección o custodia de mismo elemento material de prueba: formato de solicitud de adjudicación de bienes baldíos; la discrepancia de uno y otro documento es el orden de los firmante y del número de estos, pero en su naturaleza y esencia es el mismo.
Es decir, en esencia se trata de un mismo documento que refieren a un mismo punto en común, por lo que no advertía que se tratara de un documento que no hubiera sido descubierto a la defensa en su oportunidad; el testigo de cargo es el que daría cuenta que fue lo que pasó en su interrogatorio y la defensa abordará lo pertinente en el contrainterrogatorio. 2).
Este asunto se circunscribe a la obtención de la prueba: formato de adjudicación de baldíos, y a la suscripción del formato de cadena de custodia, más no a un tema de descubrimiento probatorio que conlleve a rechazar la utilización del documento, del cual, insistió, fue descubierto. En consecuencia, mantuvo incólume el “uso del registro de cadena de custodia” -lo cual reiteró con posterioridad- que la fiscalía le presentó a la defensa en el juicio oral, el cual podía utilizar la defensa, si a bien lo tenía, para impugnar la credibilidad del testigo. 3).
En relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró que, con lo advertido, esa parte no tendría interés en presentar recursos, ya que permitió el uso de los formatos de cadena de custodia objetados, esto es, a voluntad de esa parte: podrá hacer 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 7 uso de los documentos en el interrogatorio, así el fiscal haya renunciado, se infiere, ha hacer uso de ellos.
Indicó que la decisión que adoptó no tiene características de un auto interlocutorio sino de “simple trámite, que impulsó la actuación procesal” y, por tal motivo, rechazó el recurso de apelación. La defensa, por su parte, insistió en su postura y solicitó la concesión del recurso de queja. El juzgado la concedió. 6. El proceso fue asignado a esta sala de decisión. Luego de que la secretaría de esta corporación corriera el traslado al recurrente, según lo ordenado en el artículo 179D del CPP, el 11 de agosto de 2021 la actuación fue remitida a este despacho.
IV. Fundamentos del recurso interpuesto La defensa de Carlos Andrés Prada Jiménez solicitó conceder el recurso de apelación y expuso los siguientes argumentos: 1. La determinación adoptada por el juzgado no fue una orden, sino, se infiere, una determinación de fondo contra la cual proceden los recursos ordinarios. 2. Para su forma de ver las cosas, el juzgado ordenó la incorporación de un documento que no fue descubierto y que, además, en relación con el sí le fue entregado, al momento del descubrimiento, son diferentes.
Esto es tan claro, que la fiscalía reconoció tal divergencia y renunció a uso y, por consiguiente, a su incorporación. 3. Lo relevante de lo aludido, en pro del respeto del derecho al debido proceso, radica en que los dos registros de cadena de custodia en poder de la fiscalía -uno que fue descubierto y el otro que no-, es que son diferentes en cuanto a forma -uno es manuscrito y el otro impreso- y en cuanto su contenido -el orden de intervención de los funcionarios custodios, las fechas y horas de intervención, las firmas incorporadas o no incorporadas, entre otros-. 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 8 4.
El juzgado hizo una interpretación equivocada de la postura jurisprudencial relacionada con el valor suasorio y de mera autenticidad de la cadena de custodia, para, no solo restarle transcendencia a lo ocurrido, sino para edificar una equivalencia -la de los dos registros- para autorizar su uso e incorporación, asunto que requería una “motivación adecuada y, por ende, era susceptible de recursos”.
En otras palabras, insiste, no se trató de un auto de trámite sino “un verdadero auto interlocutorio”. 5. Si bien, entiende, las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, que tienen que ver con la dirección del juicio, son órdenes que no admiten recurso, en este evento el juzgado decidió sobre un aspecto sustancial, esto es, sobre “el debido descubrimiento”, la “similitud de dos evidencias”, la autorización sobre su uso y la aceptación de incorporación de un medio de conocimiento que, inclusive, no fue solicitado. 6.
Si, en gracia discusión, lo referido fuese una orden, no es lógico que el juzgado considerara que, frente al Ministerio Público, fuera un auto interlocutorio, contra el cual procedía el recurso de reposición, y para la defensa, una orden, frente a la cual no procedía ningún recurso. Esto transgrede los principios de imparcialidad y confianza de los particulares en las autoridades públicas, y, entre otros, el debido proceso. 7.
Resaltó que no se le permitió sustentar la apelación interpuesta, no se escucharon sus argumentos de disenso, en relación con la decisión que el juzgado adoptó, lo que conllevó, no solo la afectación de garantías procesales, sino la denegación de justicia que debe ser corregida por esta corporación. V. Fundamentos de la decisión 1.
La competencia. El tribunal es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa contra el auto de 2 de agosto de 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 9 2021 proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito, con fundamento en lo establecido en los artículos 34.1 y 179 B del CPP. 2. El recurso de queja.
El artículo 353 del CGP establece que cuando el funcionario de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de esa decisión. De otra parte, el artículo 179D del CPP, advierte que, dentro de los tres días siguientes al recibo del asunto por parte del superior, este deberá sustentar el recurso.
Vencido ese término, decidirá de plano. En ese orden, si bien el recurso de queja es un mecanismo encaminado a garantizar el derecho a la doble instancia judicial, para su estudio es necesario exponer una carga argumentativa mínima encaminada a cuestionar la decisión de trámite que negó el recurso de alzada y no la decisión cuya impugnación se persigue. 3.
La procedencia del recurso de apelación. De acuerdo con el artículo 161 del CPP las providencias judiciales se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Las últimas resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal y la jurisprudencia penal ha precisado que se trata de un concepto “…bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”2.
El artículo 176 del CPP establece que el recurso de apelación procede, salvo en los casos previstos en esa norma, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. En consecuencia, la procedencia del recurso de apelación está condicionada a la índole de la decisión adoptada por el juzgado: si se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2020, radicado 58401 y sentencia del 18 de julio de 2018, radicado 52855. 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 10 trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente. 4.
Caso concreto. En el asunto puesto a consideración de la sala, la defensa de Carlos Andrés Prada Jiménez pretende que el tribunal le conceda el recurso de apelación en contra de la determinación por medio de la cual el juzgado de primera instancia resolvió sobre el uso e incorporación de un registro de cadena de custodia. Esa parte advierte que la decisión adoptada es trascendental porque vincula el “debido descubrimiento”, la “similitud de dos evidencias”, la autorización de uso e incorporación de “un medio de conocimiento” que no había sido solicitado, y todo ello implica una afectación de garantías procesales.
En consecuencia, se infiere, se trata de un auto que afecta la práctica probatoria y, en ese orden, contra aquel procede la apelación. 5. El tribunal advierte que la decisión que la defensa controvierte no resuelve el objeto del proceso ni un asunto sustancial del mismo: se trata de una manifestación que decidió una cuestión vinculada con el trámite del proceso penal, en este caso, del juicio oral, adoptada en el marco de las funciones de dirección que la ley les asigna a los juzgadores.
Entonces, la decisión del Juzgado 55 Penal del Circuito es una providencia catalogada como una orden, que responde a un acto de dirección del proceso dirigido a controlar su normal desarrollo. 6. De este modo, como el artículo 179 del CPP establece que el recurso de queja solo procede contra la decisión que niega el recurso de apelación, es claro que la procedencia de aquel recurso está supeditada a que la decisión que dé lugar a su invocación sea susceptible de apelación. En este caso, el juzgado de conocimiento en una decisión razonable y enmarcada, se insiste, en las facultades de dirección del proceso, no 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 11 concedió la apelación porque consideró que solo ordenó la utilización del registro de cadena de custodia que se le había exhibido a la defensa- no su incorporación como lo entendió esta parte, lo cual fue aclarado durante el desarrollo de la diligencia-, por cualquiera de las partes.
En el caso de aquel, para impugnar la credibilidad del testigo. Además, en relación con ese documento, la autoridad explicó previamente por qué este no constituía, en sí mismo, un medio prueba en torno al cual debía girar el debate; que lo sustancial era el que lo contenía -el oficio de adjudicación de terrenos baldíos-; y que, si la defensa tenía alguna discrepancia en torno a ello, esto es, sobre la alteración del registro o la autenticidad del medio de conocimiento que se pretendía incorporar, tenía la carga de acreditarlo en su momento procesal. 7.
La defensa se esfuerza por catalogar la decisión como un auto que afecta, se infiere, la práctica probatoria; sin embargo, el tribunal no advierte que ello sea así por una razón muy sencilla, la que, inclusive, el mismo defensor ratifica: la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, desde los inicios de la vigencia del sistema acusatorio, inclusive, en la actualidad, ha creado una línea jurisprudencial en torno a la cual los temas relacionados con la cadena de custodia, entre ellas, sus posibles irregularidades, solo pueden, en un evento dado, afectar la autenticidad y/o el peso probatorio del medio de conocimiento custodiado que se pretende aducir en el juicio.
Entonces, si el tema que se pretende zanjar tiene que ver con la valoración probatoria, mal puede admitirse que lo decidido por el juzgado, en torno a la utilización del registro, sea un verdadero auto interlocutorio. Ahora, aunque es cierto que el juzgado admitió la posibilidad de presentar recursos contra la decisión que adoptó, con posteridad corrigió su postura, de acuerdo a las facultades consagradas en los artículos 10º y 139.3 del CPP.
Esto, en manera alguna, afecta, como parece entenderlo la defensa, sus garantías procesales, la cuales tiene la posibilidad de ejercer en el transcurso del proceso. 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 12 8. Con base en lo expuesto, en criterio de esta sala de decisión el auto del 2 de agosto de 2021 no es una decisión susceptible de ser apelada; no se reúnen los requisitos del artículo 179 del CPP para admitir la queja, y los argumentos del recurrente son insuficientes para alterar ese estado de cosas.
En definitiva, el tribunal inadmitirá la queja y declarará que fue correctamente denegada la apelación interpuesta por la defensa de Carlos Andrés. VI. Decisión Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Resuelve: Primero.- Declarar que fue correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Andrés Prada Jiménez, contra la orden del 2 de agosto de 2021 por medio de la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá resolvió sobre el uso de un registro de cadena de custodia.
Segundo.- Remítase de inmediato la actuación al juzgado de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez 110016000706201680037 04 Carlos Andrés Prada Jiménez 13 Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000706201680037 04 Procedencia: Juzgado 55 Penal de Circuito Acusados: Carlos Andrés Prada Jiménez Delitos: Fraude procesal y otro Motivo: Recurso de queja Decisión: Inadmite Aprobado Acta N° 116 Fecha: Treinta (30) de agosto de 2021 Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3be7f09497d85eab5eb25a5127c6c2cf2e54d830b250eb9f9d68e6fd51e546d1 Documento generado en 30/08/2021 11:42:28 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica