Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000101201400051 04

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2021-05-24

Sujetos procesales: JOSÉ MIGUEL GALINDO SÁNCHEZ LUIS ÉDISON PACHÓN AGUDELO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000101201400051 04 (Acumulado con 110016000101201400056) Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito Acusados: José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo Delitos: Cohecho propio y otros Motivo: Apelación auto prueba sobreviniente Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 065 Fecha: Veinticuatro (24) de mayo de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Miguel Galindo Sánchez contra la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito, por medio del cual no decretó una prueba sobreviviente.

II. Síntesis de los hechos 1. Según la fiscalía, entre los años 2009 y 2010, en Bogotá, Ecopetrol y la empresa PTS, en la actualidad, Petrotiger, suscribieron los siguientes contratos: -Contrato No.4023113 de 2 de julio de 2009, por valor de 247.010,1 USD, cuyo objeto se circunscribió al servicio de pruebas extensas de 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 2 producción del pozo Quiriyana 1, ubicado en la Gerencia Sur de Ecopetrol. -Contrato No.4026523 de 4 de febrero de 2010 por valor de $15.904.888.318, cuyo objeto era desarrollar el Sistema de Tratamiento de Aguas de Producción –STAP-, para los campos de Apiay, Suria y Reforma, en Villavicencio (Meta). -Contrato No.5209030 de 23 de julio de 2010, por valor de 3.857.925 USD, cuyo objeto fue el servicio de pruebas extensas en los pozos de Ecopetrol, ubicados en la Superintendencia de Operaciones de Putumayo, durante la vigencia 2010-2011.

Petrotiger incumplió las obligaciones adquiridas en esos contratos, pues incurrió en subcontrataciones no autorizadas, retrasos en las obras y fue objeto de quejas por parte de los proveedores. El directivo de la empresa Knut Hammarskjold, al advertir que ello traería como consecuencia la caducidad de los contratos y la imposición de sanciones, ordenó a su gerente de ventas, Marcos Mauricio Vesga Niño, contactar a Luis Édison Pachón Agudelo, servidor público de Ecopetrol.

El 6 de septiembre 2010 Luis Édison Pachón Agudelo acordó recibir el pago de una comisión ilegal por valor de $80.000.000, a cambio de mover todas sus influencias para realizar gestiones encaminadas a lograr que no caducara el contrato No.4026523 y que no se le impusiera ningún tipo de sanción a Petrotiger por su incumplimiento. Con el propósito de hacerse a esa comisión ilegal, Pachón Agudelo presentó a Petrotiger una cuenta de cobro falsa a nombre de Triny Lamadrid Blanco.

Ahora bien, en lo que respecta a los contratos Nos. 4023113 y 5209030, la fiscalía indicó que José Miguel Galindo Sánchez, también funcionario de Ecopetrol en el cargo de superintendente de la regional sur del Putumayo, y Luis Édison Pachón Agudelo, como administrador del contrato No.4023113, aceptaron el pago de comisiones ilegales para contrariar su deber legal y vender su función. 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 3 En consecuencia, durante el cumplimiento de los contratos referidos, Marcos Mauricio Vesga Niño, representante de ventas de Petrotiger, les pagó la suma de $450.000.000, con el propósito de lograr beneficios para su empresa, en detrimento de los intereses de Ecopetrol, tales como adiciones en plazo y valor, y evitar nuevos procesos de selección. 2.

Por estos hechos, Luis Édison Pachón Agudelo es judicializado por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, y aquel y José Miguel Galindo Sánchez, lo son por los punibles de cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particulares.

III. Antecedentes procesales relevantes 1. En la sesión del juicio oral del 12 de abril de 2021, la defensa de José Miguel Galindo Sánchez pidió que se decretara, como prueba sobreviniente, la comunicación de Ecopetrol de radicado No.2-2015- 005-8485 del 25 de junio de 2015, suscrita por José María Neira Pinto. El 24 de abril de 2021 el juzgado la negó y la defensa apeló la decisión. 2.

El 30 de abril de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, este tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de resolver la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juez penal de circuito de este distrito, en un proceso adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con respeto del principio de 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 4 limitación, que habilita a la corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello. B. Problema jurídico 2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 21 Penal del Circuito, en el sentido de no decretar la prueba sobreviniente requerida por la defensa de José Miguel Galindo Sánchez, es jurídicamente correcta.

De ser así, confirmará ese pronunciamiento; de lo contrario, lo revocará. C. Solución al problema jurídico planteado 3. En el sistema acusatorio colombiano el deber de descubrimiento de la fiscalía opera en el acto de la acusación y el descubrimiento probatorio de la defensa se realiza en la audiencia preparatoria. No obstante, de manera excepcional puede haber lugar a un descubrimiento en posteriores etapas procesales, incluido el juicio, siempre que se trate de una prueba desconocida hasta ese momento, significativa y no perjudicial para el derecho de defensa ni la integridad del juicio.

Si estas exigencias se satisfacen, puede haber lugar a un descubrimiento excepcional y, en consecuencia, a una prueba sobreviniente. Así, de acuerdo con el artículo 344 del CPP, si durante el curso del juicio oral, alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio significativo, que amerite ser descubierto, la pondrá en conocimiento del juez, quién oídas las partes y teniendo en cuenta el perjuicio que podría ocasionar al derecho de defensa y a la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o no. 4.

En este asunto, la defensa de José Miguel Galindo Sánchez pretende que se decrete como prueba documental sobreviniente, la comunicación de Ecopetrol de radicado No.2-2015-005-8485 del 25 de junio de 2015, suscrita por José María Neira Pinto, en relación con los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20.b, 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 5 20.i, 20.n, 20.l, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68 y 69.

Esa parte explicó que sabe y es consciente de que se trata de un documento que descubrió, solicitó en la audiencia preparatoria y, pese a que la fiscalía no se opuso, el juzgado negó su decreto y la defensa no apeló esa decisión. Sin embargo, puso de presente que durante la práctica del testimonio de la investigadora Sonia Patricia Graspico, al momento de incorporar el documento de radicado No.2-2015- 00510916 del 3 de agosto de 2015, reparó en la trascendencia que aquella prueba documental representa para su teoría del caso.

Manifestó que en su momento fue razonable que el juzgado no decretara el documento, pero ahora acaeció una situación sobreviniente e imprevisible: los documentos que el juzgado sí decretó y que serán incorporados al juicio con la investigadora Sonia Patricia dependen de la información suministrada en esa comunicación de radicado No.2-2015-005-8485 del 25 de junio de 2015, que tiene relación directa con los hechos, pues alude a aspectos relativos a los contratos Nos.4023113 y 5209030.

Afirmó que con el decreto de la prueba no se afecta la integridad del juicio, ni los derechos de las víctimas: lo primero, porque la fiscalía debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a más que en su momento no se opuso a su decreto, y lo segundo, porque la víctima está interesada en conocer la verdad contractual.

Finalmente, expuso que el principio de convalidación no es absoluto y debe ceder ante la práctica probatoria, y que no podía anticipar lo esencial y total dependencia de las otras pruebas documentales de ese elemento. La fiscalía, el apoderado de Ecopetrol y la agencia del Ministerio Público se opusieron a la petición. Por su parte, la defensa de Luis Édison Pachón Agudelo respaldó la solicitud. 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 6 5.

El juzgado no decretó la prueba documental sobreviniente. Advirtió que la defensa debió haber controvertido la decisión que denegó el decreto de ese documento en el momento procesal oportuno y, como no lo hizo, no puede pretender hacerlo por medio de una prueba sobreviniente. Además, si se trata de una prueba de la trascendencia que alega, claro que debió insistir en ella en la audiencia preparatoria.

Concluyó que la solicitud no satisfacía los requisitos exigidos para el decreto de una prueba de esa índole, pues la defensa la conocía desde antes de la audiencia preparatoria; no es novedosa y, si bien afirma su trascendencia, también es cierto que el juzgado le decretó otros medios de prueba dirigidos a acreditar su teoría del caso.

Tuvo en cuenta que la defensa pretendió dar una lectura distinta al requisito de lo novedoso de la prueba; sin embargo, encontró que su interpretación era equivocada. La defensa de José Miguel le solicita al tribunal que revoque la decisión y decrete el documento como prueba sobreviniente o, en caso de no acceder a ello, que le indique la manera cómo aducir al juicio ese elemento probatorio.

Argumentó que el juzgado adoptó la regla según la cual, todos los documentos ingresan al juicio con sus anexos, en ese orden, la comunicación de Ecopetrol de radicado No.2-2015-005-8485 del 25 de junio de 2015 -que solicita como prueba sobreviniente- podría ingresar con el documento de radicado No.2-2015-00510916 del 3 de agosto de 2015, que sí fue decretado.

Pues este depende absolutamente de aquel. Reiteró que en su momento ese documento era impertinente, pero su relevancia se originó en el juicio oral, cuando la investigadora de la defensa hizo la manifestación de que necesariamente debía remitirse al documento referido para incorporar la información pertinente para el juicio; a más que con este la defensa pretende demostrar que la participación del acusado en las conductas endilgadas por la fiscalía fue nula. 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 7 Precisó que en su momento no apeló, porque creyó que le había sido decretada la documentación necesaria; sin embargo, con la novedad que se presentó en el juicio, advirtió que no decretar ese medio de prueba, era tanto como negarle su derecho a probar.

Reiteró que el principio de convalidación no es absoluto y debe ceder ante el derecho fundamental a probar. La fiscalía, la agencia del Ministerio Público y la defensa de Luis Édison intervinieron como no recurrentes. Las dos primeras pidieron confirmar la decisión, porque, tal como lo reconocía el apelante, no es una prueba novedosa, porque no es cierto que el juzgado haya creado la regla a la que la defensa alude y porque el argumento adicional de que esa evidencia es un anexo de otro documento que sí fue decretado, era una petición que debía haber hecho durante la práctica probatoria y no invocar el instituto de la prueba sobreviniente que suspende el juicio.

El segundo solicitó revocar la determinación, porque el apelante fue claro en cuanto a que las circunstancias de pertinencia de la prueba cambiaron y sí concurre el elemento de lo novedoso. 6. Ante este panorama, la sala advierte lo siguiente: a. Desde la audiencia de imputación celebrada el 12 de marzo de 2015, la defensa de José Miguel Galindo Sánchez conoce los hechos por los cuales la fiscalía ejerció la acción penal en su contra. b. A partir del descubrimiento de la fiscalía, la defensa tuvo conocimiento de los elementos materiales probatorios que soportan la acusación; y, desde ese instante y las 8 sesiones que comprendieron la audiencia preparatoria -entre el 7 de febrero de 2018 y el 12 de marzo de 2019-, esa parte tuvo la oportunidad de descubrir y enunciar las evidencias con las que ejercería su derecho a aportar pruebas, sustentar las razones de su decreto probatorio y controvertir las decisiones en esa materia. c. Durante ese lapso, la defensa de José Miguel produjo el documento de radicado No.2-2015-005-8485 del 25 de junio de 2015, suscrito por 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 8 el funcionario de Ecopetrol, José María Neira Pinto, como sustento de su teoría defensiva; lo descubrió y enunció a las demás partes e intervinientes, sustentó ante el juzgado de conocimiento su pertinencia, conducencia y utilidad, y estuvo conforme con la decisión de su no decreto como prueba. d. En la sesión del juicio oral del 12 de abril de 2021, la defensa de José Miguel elevó la solicitud del decreto de la prueba sobreviniente, es decir, casi 6 años después de conocer la existencia del documento y de recolectarlo con fines probatorios. 7.

En este orden de ideas, el tribunal puede colegir razonadamente que el documento no colma las exigencias requeridas para ser catalogado como prueba sobreviniente. Es un medio de conocimiento que, desde la fase de investigación, estuvo al alcance de la defensa, pues fue producido por esa parte, y cuyos fines probatorios -pertinencia, conducencia y utilidad para el juicio- fueron debatidos en el momento procesal oportuno. Distinto es que, en esa fase del proceso, la defensa no haya reparado en su importancia y esta haya pasado desapercibida, hasta el punto de que ni siquiera fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto; no obstante, esa omisión no torna ese elemento probatorio en desconocido para la parte que lo solicita en el juicio oral.

Así, el referido elemento probatorio no es una prueba sobreviniente, sino que la defensa invocó esta figura con la única finalidad de corregir su falta de diligencia durante la audiencia preparatoria y para habilitar un extemporáneo período de descubrimiento probatorio; sin embargo, esa pretensión, no puede ser avalada por esta corporación. 8.

El tribunal observa que la solicitud de la prueba sobreviniente y el recurso interpuesto por la defensa tiene su origen en la incertidumbre que le genera a esa parte la aducción al juicio de una información que considera relevante para ejercer su derecho de defensa y que no fue decretada como prueba. Sin embargo, como se vio, ese instituto no 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 9 tiene los alcances que pretende y tampoco es función del tribunal asesorar a las partes sobre la forma como pueden ejercer las facultades probatorias contenidas en el derecho de defensa.

Tal como lo afirmó la fiscalía en su intervención como no recurrente, ese particular requerimiento de la defensa pudo haber sido discutido y solventado durante la práctica probatoria y no por medio de este mecanismo que era improcedente. 9. Por último, la sala afirma que esta decisión de ninguna manera atenta contra los derechos de defensa de José Miguel Galindo Sánchez ni sus facultades probatorias: no se trata de que el principio de convalidación deba ceder ante su pretensión, se trata de cerciorarse, tal como lo ha hecho el tribunal, de que la defensa sí haya contado con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos y de que sus solicitudes tengan fundamentos razonables.

En este caso, no los tienen. 10. Por lo expuesto, el tribunal confirmará el auto apelado. 11. Por último, la sala pone de presente que han trascurrido más de seis años desde la formulación de la imputación en contra de los acusados y, en ese orden, le solicita al juzgado de primera instancia que imparta mayor rigor y control a la actuación, para evitar dilaciones innecesarias y que en este caso prescriban las conductas punibles.

V. Decisión Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Resuelve: Primero. Confirmar el auto apelado. 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 10 Segundo. Solicitar al juzgado de primera instancia que imparta mayor rigor y control a la actuación, para evitar dilaciones innecesarias y que en este caso prescriban las conductas punibles.

Tercero. Regresar el proceso al despacho de origen. Esta decisión queda notificada por estrados. Contra esta no proceden recursos. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López 110016000101201400051 04 José Miguel Galindo Sánchez Luis Édison Pachón Agudelo 11 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd05957a15e33f91a5f44c617ae44a89c131eecb462621b5e87d6be f566a8672 Documento generado en 27/05/2021 02:05:52 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica