República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000057202000096 01 Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado Acusados: Edward Alfonso Acero Martínez y otros Delitos: Concierto para delinquir y otros Motivo: Apelación auto que negó nulidad Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 098 Fecha: Veintitrés (23) de julio de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Christian Steven Silva Suárez contra la decisión del 2 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado no anuló la actuación. II.
Síntesis de los hechos 1. Según la fiscalía, en el lugar denominado “el callejón”, ubicado en la Carrera 18 Bis A con Calle 81 del barrio La María de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, al frente de un establecimiento fachada de lavado de vehículos, Michel Yesid Galindo Vargas, Jimmy Alexander Reyes Rico, Edward Alfonso Acero Martínez -alias “el flaco”- y Christian Steven Silva Suárez -alias “el mono”- comercializaban marihuana.
Entre junio y el 6 de septiembre de 2020, en varias ocasiones, agentes encubiertos acudieron a ese lugar y fueron atendidos por una o varias de las cuatro personas: Michel Yesid era el encargado de moler la 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 2 sustancia y acondicionarla en forma de cigarrillos y de atender el negocio criminal, preguntaba al consumidor si necesitaba algo para la cabeza, permitía su ingreso hacia el fondo del callejón y le señalaba al expendedor, Jimmy Alexander, Edward Alfonso o Christian Steven, que le entregaría el producto; uno de estos sacaba de orificios en la pared, del piso o entre las piedras, el “pegado” o “moño” contentivo de la sustancia estupefaciente; en seguida, lo entregaba a cambio de $5.000, le pedía que lo guardara bien para disuadir a las autoridades y le indicaba que el negocio ilícito se iba a trasladar, porque ese lugar estaba caliente. 2.
Por esto hechos, Michel Yesid Galindo Vargas, Jimmy Alexander Reyes Rico, Edward Alfonso Acero Martínez y Christian Steven Silva Suárez son judicializados por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. III. Antecedentes procesales relevantes 1. Los días 7 y 8 de septiembre de 2020 el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamientos, registros, incautación y capturas de Michel Yesid Galindo Vargas, Jimmy Alexander Reyes Rico, Edward Alfonso Acero Martínez y Christian Steven Silva Suárez.
Luego de legalizar esos actos, la fiscalía les imputó la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir -artículo 340 inciso 2° del CP-, en concurso heterogéneo -artículo 31 del CP-, con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 2° del CP-, en concurso homogéneo, en calidad de coautores y a título de dolo.
Los indiciados no aceptaron los cargos y el juzgado le concedió la libertad a Jimmy Alexander Reyes Rico e impuso medidas de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de Michel Yesid Galindo Vargas, Edward Alfonso Acero Martínez y Christian Steven Silva Suárez. 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 3 En la actualidad, Jimmy Alexander Reyes Rico se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra autoridad. 2.
El 10 de diciembre de 2020 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. El 2 de julio de 2021, durante el trámite de la audiencia de acusación, la defensa de Christian Steven Silva Suárez invocó la nulidad del proceso, desde la formulación de la imputación, por vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso.
Argumentó que en ese acto la fiscalía no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, sino que expuso un relato ambiguo, extenso, confuso e inentendible de los motivos por los cuales ejercía la acción penal. Esto, al punto que desconoce por qué hechos atribuyó el concierto para delinquir en su inciso segundo y por qué otros el tráfico de estupefacientes La fiscalía hizo una imputación en bloque, en la que no individualizó a cada uno de los procesados, sino que les dio el trato de “ustedes”; tampoco delimitó el marco temporal ni espacial, pues refirió un año indeterminado y las localidades de Kennedy y Ciudad Bolívar; no especificó si se trataba de una conducta de venta u ofrecimiento ni el peso neto del estupefaciente, ni le explicó a Christian Steven qué significaba un concurso de conductas.
Aunado a lo anterior, no explicó por qué imputaba el delito de concierto para delinquir ni hizo un esfuerzo por explicar la existencia de una organización criminal ni su permanencia en el tiempo. Tampoco explicó si la imputación era a título de acción u omisión, si concurrían circunstancias de menor punibilidad ni expuso quiénes eran los sujetos activos y pasivos de las conductas.
Finalmente, el juzgado de control de garantías no hizo el control formal: la fiscalía hizo varias manifestaciones que desconocían el principio de 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 4 la presunción de inocencia y no explicó que, por tratarse de un delito en el que hubo incremento patrimonial, no tenía derecho a ninguna rebaja por el allanamiento si no indemnizaba.
La fiscalía y la agencia del Ministerio Público se opusieron, la defensa de Jimmy Alexander Reyes Rico, Michel Yesid Galindo Vargas y Edward Alfonso Acero Martínez coadyuvó la solicitud, el juzgado la negó y la defensa de Christian Steven Silva Suárez apeló. 4. El 8 de julio de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Decisión apelada El juzgado negó la nulidad invocada por la defensa.
Expuso que en la audiencia de imputación el juzgado de control de garantías hizo los controles pertinentes a ese acto de comunicación y que es la audiencia de acusación el escenario idóneo para que la defensa solicite las aclaraciones pertinentes. Puso de presente que, si en esa diligencia la fiscalía hizo manifestaciones que iban en contra de la presunción de inocencia, era el deber de las partes e intervinientes exigir su corrección; sin embargo, no por eso el proceso se vicia de nulidad: la presunción de inocencia cobija al procesado hasta el fallo.
Los aspectos dogmáticos que extraña la defensa son relevantes para un escenario académico, mas no para la formulación de la imputación, en ese acto se requiere de claridad y sencillez, para que los imputados comprendan los hechos por los que se los investiga. Además, que la fiscalía se haya referido a los procesados como “ustedes” es válido, pues es un pronombre personal plural y un recurso lingüístico válido.
En fin, consideró improcedentes los argumentos por los cuales la defensa invocó la nulidad. 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 5 V. Fundamento de la apelación 1. La defensa de Christian Steven Silva Suárez interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, pidió su revocatoria y declarar la nulidad del proceso, desde la audiencia de formulación de la imputación. Expuso que los juzgados de garantías, por lo general, no permiten que en las audiencias de imputación la defensa solicite aclaraciones, pues afirman que es un acto de parte, y esto es relevante, dado que desde ese momento deben quedar claros los hechos jurídicamente relevantes.
En esta oportunidad, la fiscalía no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que ejercía la acción penal en contra de Christian Steven; es más, ni siquiera lo individualizó, sino que hizo una imputación en bloque, lo que es inadecuado y obstaculiza el ejercicio de la defensa. Tampoco refirió por qué la conducta era típica, antijurídica o culpable; no explicó las circunstancias del concurso, ni los mínimos y máximos de las penas.
Por su parte, el juzgado de control no verificó que el procesado comprendiera que no tenía derecho a rebaja por allanamiento, si había habido un incremento patrimonial con la venta del estupefaciente. Por último, manifestó que es cierto que la defensa es una unidad a lo largo del proceso, pero que el ordenamiento jurídico prevé las herramientas para su ejercicio en cada etapa procesal: en esta, la fiscalía no puede aclarar ni corregir algo que omitió, por lo que lo procedente es anular el proceso y disponer sobre la medida de aseguramiento. 2.
Como no recurrentes, la defensa de los demás procesados se limitó a coadyuvar el recurso, y la fiscalía y la agencia del Ministerio Público solicitaron confirmar el auto. Manifestaron que la intención del recurrente es revivir etapas procesales fenecidas; los argumentos son insuficientes para decretar la nulidad, y que sus pretensiones son 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 6 procedentes por medio de la aclaración del escrito de actuación y el descubrimiento probatorio.
VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 33.1 del CPP, este tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de resolver la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado penal de circuito especializado de este distrito, en un proceso adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con respeto del principio de limitación, que habilita a la corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello. B. Problema jurídico 2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 8° Penal de Circuito Especializado, en el sentido de no decretar la nulidad del proceso desde la audiencia de imputación, es jurídicamente correcta.
De ser así, confirmará ese pronunciamiento; de lo contrario, lo revocará. C. Solución al problema jurídico planteado 3. De acuerdo con los artículos 456 y 457 del CPP, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juzgado o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien estas causales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza por medio de una serie de principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como los de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual. 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 7 De acuerdo con esto, si en un caso concurre una situación que puede generar una declaratoria de nulidad, el juzgado deberá establecer si ella se adecúa a una de esas causales genéricas y si, tras sopesar los mandatos de optimización o principios aplicables, hay lugar o no a su declaratoria.
Para la realización del juicio, desde luego, debe optarse por un ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad de que es titular el juzgador. 4. Como quiera que no basta con la sola afirmación de que se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado para que proceda la declaratoria de nulidad del proceso, sino que es necesario que se acredite que la irregularidad sustancial afectó su garantía constitucional o que desconoció las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, al tribunal le corresponde analizar los reparos del impugnante. 5.
En este orden, de la detenida revisión del registro de la audiencia de imputación, la sala advierte lo siguiente: a. A partir del minuto 1:30:19, la fiscalía comunicó que formularía cargos en contra de Michel Yesid Galindo Vargas, Jimmy Alexander Reyes Rico, Edward Alfonso Acero Martínez y Christian Steven Silva Suárez. Frente a cada uno indicó sus datos de identificación e individualización, en particular, especificó que Christian Steven se identificaba con la cédula 1.000.620.673 de Bogotá, de 18 años, el nombre de sus padres y de su compañera permanente, sus rasgos físicos y datos de notificación. b. El fiscal les explicó detenidamente la índole de la audiencia y les expuso que, en este punto, no era su deber probar su responsabilidad penal, sino explicarles los hechos por los cuales los investigaba.
Les comunicó que contaba con elementos probatorios que le permitían inferir razonablemente su autoría o participación en los delitos de concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes -artículo 340 inciso 2° del CP-, por haberse concertado para distribuir y vender marihuana; en concurso heterogéneo, y a minuto 1:49:00 les precisó 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 8 en qué consistía ese instituto, con tráfico de estupefacientes agravado -artículo 376 del CP-, en concurso homogéneo, porque no fue una sino varias veces.
Además, precisó que la última conducta era a título de coautores y que a Jimmy Alexander Reyes Rico, Edward Alfonso Acero Martínez y Christian Steven Silva Suárez les endilgaba los verbos rectores vender u ofrecer y a Michel Yesid Galindo Vargas le adicionaba el de conservar. La fiscalía les explicó por qué les imputaba esos delitos y los límites punitivos.
Puso énfasis en que el estupefaciente incautado a Michel Yesid y en las entregas que los cuatro indiciados le hicieron al agente encubierto, arrojaba un peso de 529.1 gramos y en que la prueba PIPH arrojó positivo. c. La fiscalía indicó que inició la investigación el 26 de junio del año pasado -aunque después especificó que se trataba del año que avanza: 2020- y que recaudó los resultados de agente encubierto, entrevistas, allanamientos, registros e incautaciones.
Dio cuenta que a partir de esos elementos conoció que el lugar en el que los indiciados realizaban la conducta de narcomenudeo era en un callejón del barrio La María de la localidad de Kennedy, y a minutos 2:04:14 y 2:27:18 corrigió e indicó que se trataba de Ciudad Bolívar, de Bogotá, al frente de un establecimiento fachada de lavado de vehículos.
Michel Yesid Galindo Vargas era el líder de la organización. Una vez llegaba un consumidor, este le hacía señas en la cabeza, en pregunta si necesitaba algo para la cabeza, y le indicaba que debía ingresar al callejón y preguntar o por alias “el flaco” -Edward Alfonso Acero Martínez-, alias “jimi” -Jimmy Alexander Reyes Rico- o alias “el mono” -Christian Steven Silva Suárez-.
Estos acataban órdenes del líder y todos o alguno de ellos, siempre estaba en compañía de Michel Yesid. La organización les advertía a los consumidores que se iban a trasladar a un rancho en la loma para poner un sitio clandestina de venta de 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 9 estupefaciente, porque la policía los estaba siguiendo, y que no debían llevar la droga en la mano y preferiblemente hacer una sola compra.
La fiscalía especificó que se trataba de un negocio ilícito organizado, pues cada uno cumplía una función: Edward Alfonso, Jimmy Alexander y Christian Steven seguían las directrices de Michel Yesid. Finalmente, para explicar el motivo por el cual imputaba en concurso, enunció los eventos que comprometía a cada uno y acaecidos los días 7 de julio, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22 y 23 de agosto de 2020. d. En seguida, les explicó que, en el evento en que se allanen a los cargos, podrían acceder a una rebaja de hasta el 50% y que, si era necesario, ahondaría en ese particular. e. La defensa pública que los representó manifestó que la imputación fue clara; sin embargo, solicitó considerar la posibilidad de eliminar de la imputación el delito de tráfico de estupefacientes, pues este se subsumía en el concierto para delinquir agravado y ello vulneraba el non bis in idem.
La fiscalía explicó los motivos por los cuales no accedía a la petición. f. El juzgado indagó a cada uno de los indiciados sobre su comprensión de los hechos y los cargos y cada uno manifestó que eran claros. En seguida, les comunicó los derechos que les asistían en el proceso penal; todos confirmaron entenderlos y manifestaron que no era su deseo aceptar los cargos. 6.
Ahora bien, en concreto, la defensa de Christian Steven Silva Suárez solicita que se declare la nulidad del proceso, desde la formulación de la imputación, porque la fiscalía no informó con detalle los hechos por lo que ejercía la acción penal en su contra, al punto que ni siquiera lo individualizó, y tampoco adecuó correctamente la imputación jurídica. 7.
Como se sabe, el sistema penal acusatorio colombiano no contempla un control material a la imputación, es decir, al juzgado de control de 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 10 garantías no se le impone el deber de valorar un estándar de prueba en el acto de comunicación de la fiscalía, sino que tal autoridad judicial debe verificar que ese acto haya cumplido los requisitos del artículo 288 del CPP y que haya sido razonable.
Según este, la fiscalía debe individualizar al imputado, hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, e informar a los procesados sobre su posibilidad de allanarse a los cargos. Lo expuesto tiene sentido: la relación de hechos que hace parte del acto de imputación tiene por finalidad comunicar los motivos por los cuales la fiscalía investiga a los indiciados y el correlativo espacio de ejercicio del derecho de defensa, pues estos deberán defenderse de esos hechos y no de otros. 8.
En tal virtud, el tribunal encuentra que lo primero que hizo la fiscalía fue identificar e individualizar a los indiciados: lo hizo con cada uno, incluido a Christian Steven, y en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes se refirió al funcionamiento de la empresa criminal y al rol de cada uno de los imputados. También relacionó los eventos específicos en los que Christian Steven participó e, incluso, explicó que era él y no otro, por el alias y el gorro pesquero que lo identificaba.
Entonces no es cierta la afirmación del recurrente de que la fiscalía hizo una imputación abstracta o indeterminada; basta remitirse a los registros para advertir la realidad de las cosas. La imputación fáctica y jurídica fue correcta y cualquier persona adulta está en capacidad de entenderla. Además, de la sola relación de hechos se infiere que hay claridad sobre las posibles circunstancias espaciales, temporales y modales de ocurrencia de los hechos.
No era deber de la fiscalía, tal como lo considera la defensa, hacer un relato exhaustivo de los elementos probatorios, que permitieran conocer la minucia y el detalle de los hechos; por el contrario, la manera como relacionó los hechos jurídicamente relevantes es la forma como el sistema penal acusatorio ha desarrollado ese acto y, contrario a la postura del 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 11 recurrente, esta forma de actuar sí permite el ejercicio del derecho de defensa.
Es cierto que el delegado fiscal incurrió en imprecisiones al momento de referir la localidad de Bogotá en que ocurrieron los hechos: primero dijo Kennedy y después Ciudad Bolívar, y que indicó que la investigación comenzó el año pasado -2019- y después rectificó que era el año en curso -2020-; no obstante, tal como lo concluyó el juzgado y lo afirman los no recurrentes, esas son circunstancias que pueden ser objeto de aclaración en la audiencia de acusación. A su vez, la fiscalía adecuó los hechos a la descripción típica de los artículos 31, 340 inciso 2° del CP y 376 inciso 2° del CP y sí comunicó los verbos rectores que le endilgaba a cada uno y los extremos mínimos y máximos de las penas correspondientes a esos delitos, en los que incidió el peso del estupefaciente incautado; explicó los motivos por lo que no accedía a la solicitud de la defensa de prescindir del segundo y, en verdad, dedicó bastante esfuerzo en exponerle a los indiciados por qué los hechos por los que los investigaba se adecuaban a esos delitos y al concurso homogéneo y heterogéneo de conductas.
Y, si no les endilgó circunstancias de menor o mayor punibilidad, es sencillamente porque en el sistema acusatorio es a esa parte y no a la defensa, a quien le corresponde formular los cargos. Por último, también les comunicó las consecuencias de allanarse a los cargos en esa diligencia y les indicó que, de requerirlo, ahondaría en ese particular.
Ahora bien, como quiera que los indiciados manifestaron que no era su intención aceptar los cargos, ello no fue necesario y tampoco es relevante en esta instancia, mucho menos para el decreto de la nulidad procesal. 9. De otro lado, la corporación encuentra que el juzgado de control también cumplió con su deber: como se vio, se cercioró de que la fiscalía expresara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta por la que ejercía la acción penal y, luego de verificar con la defensa y los imputados que hubiese claridad en torno a ellas y de permitir el 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 12 espacio de debate sobre la modificación jurídica, terminó la diligencia. Si bien la defensa afirma genéricamente que algunos juzgados no permiten ese espacio para aclaraciones o correcciones, esto no sucedió en este caso.
De esta forma, el tribunal está ante un actuar respetuoso del derecho al juicio justo que le asiste al procesado. 10. Tal como se vio, Christian Steven Silva Suárez estuvo representado por una defensa pública en la audiencia de formulación de imputación y para la audiencia de acusación le confirió poder a una defensa de confianza. Esta considera que la pasividad con que la primera atendió el acto de comunicación de la imputación no cumplió con las exigencias del ejercicio de la defensa.
Para el tribunal es claro que la defensa material y la defensa técnica se complementan y componen el derecho de defensa que hace parte de las garantías mínimas para un juicio justo; en este caso, quedó en evidencia que la defensa pública sí comprendió los hechos jurídicamente relevantes y así se lo hizo saber al juzgado y, en lo que advirtió un yerro, la calificación jurídica, intervino y puso sus consideraciones a disposición de la fiscalía. Y esa es una postura razonable y respetable.
Entonces, contrario a lo afirmado por la nueva defensa, la sala no encuentra que esa gestión profesional haya sido a tal grado deficiente, que haya lesionado los derechos del procesado y que, como consecuencia de ello, la única alternativa de solución sea la anulación del proceso. Por el contrario, la corporación advierte que corresponde al ejercicio razonable del rol procesal que asumió. Claro, se puede disentir de esa labor, pero ello no es razón suficiente para la alternativa que pretende esa parte. 11.
En definitiva, el tribunal no advierte que el juzgado se haya equivocado al negarse a anular el proceso. Y con razón: el hecho de que la defensa no esté de acuerdo con la manera como la fiscalía imputó al 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 13 procesado es irrelevante de cara a la validez del proceso. Lo relevante en este punto es que al procesado se le hayan comunicado en un lenguaje sencillo y de forma razonable los hechos jurídicamente relevantes por los cuales el Estado ejerce la acción penal en su contra, tal como lo hizo.
Por lo expuesto, el tribunal confirmará el auto apelado. VII. Decisión Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Resuelve: Primero. Confirmar el auto apelado. Segundo. Regresar el proceso al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada por estrados. Contra esta no proceden recursos.
Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 14 Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000057202000096 01 Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado Acusados: Edward Alfonso Acero Martínez y otros Delitos: Concierto para delinquir y otros Motivo: Apelación auto que negó nulidad Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 098 Fecha: Veintitrés (23) de julio de 2021 Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 110016000057202000096 01 Edward Alfonso Acero Martínez y otros 15 Código de verificación: 8748db5e809dc2013002a942730a1b936ca362022c337b7e1c7b50123b384c93 Documento generado en 10/08/2021 02:20:48 p. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica