República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000050201520924 02 Procedencia: Juzgado 28 Penal del Circuito Acusado: Luz Marina Malpica Parra Delito: Fraude a resolución judicial Motivo: Apelación auto de pruebas Decisión: Rechaza de plano Aprobado Acta N° 008 Fecha: Veintiséis (26) de enero de 2021 I. Motivo de pronunciamiento Sería del caso que el tribunal resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luz Marina Malpica Parra contra el auto del 3 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual decidió las solicitudes probatorias de las partes; sin embargo, existen razones para advertir que este es manifiestamente improcedente.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, Luz Marina Malpica Parra le debe a Bertha Higuera Salamanca y a María Luz Ángela Fonseca Higuera la suma de $87.000.000, por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento. Por este motivo, las acreedoras promovieron en su contra la acción ejecutiva singular de menor cuantía, la que tramitó el Juzgado 67 Civil 110016000050201520924 02 Luz Marina Malpica Parra 2 Municipal de Bogotá, bajo el radicado No.2014-0426.
El 3 de octubre de 2014 ese juzgado libró mandamiento de pago en contra de Luz Marina, el que le fue notificado personalmente, y el 9 de febrero de 2015 ordenó el embargo de la cuota parte de los inmuebles identificados con registros de matrícula Nos. 50C-1674249 y 50C-1303005 de propiedad de esta. Para tal fin, la autoridad judicial libró los oficios Nos. 346, 347 y 348 de 17 de marzo de 2017 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro; sin embargo, la entidad rechazó el trámite, dado que los inmuebles registraban otra medida cautelar de igual índole, decretada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. El 26 de mayo de 2017 el Juzgado 67 Civil Municipal dictó sentencia y ordenó liquidar el crédito y rematar y entregar los bienes embargados o retenidos a las demandantes.
El 26 de junio de 2015 el Juzgado 6° Civil del Circuito levantó el embargo de los inmuebles y, ese mismo día, Luz Marina registró tres escrituras públicas: de venta del inmueble 50C-1674249 a Francy Johana López Malpica, de afectación a vivienda familiar del inmueble 50C-1674210, y de venta del inmueble 50C-1303005 a José Marín Malpica Parra.
Por estos hechos, Luz Marina Malpica Parra es judicializada por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 1° de junio de 2018 el Juzgado 25 Penal de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Luz Marina Malpica Parra, por el delito de fraude a resolución 110016000050201520924 02 Luz Marina Malpica Parra 3 judicial.
Esta no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 30 de agosto de 2018 la fiscalía radicó el escrito de acusación y su conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito. 3. El 29 de noviembre de 2018 el juzgado celebró la audiencia de formulación de acusación. Tras múltiples aplazamientos, el 20 de noviembre de 2020, antes de instalar la audiencia preparatoria, la defensa recusó a la jueza; esta declaró infundado el impedimento, y remitió el trámite al Tribunal Superior de Bogotá. 4.
El 24 de noviembre de 2020 esta sala de decisión declaró infundada la recusación y compulsó copias de la actuación en contra del abogado Óscar Forero Ladino, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que lo investigue por la posible comisión de faltas disciplinarias. 5. El 3 de diciembre de 2020 el despacho celebró la audiencia preparatoria y decidió las solicitudes probatorias de las partes.
La defensa apeló. 6. El 18 de enero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, este tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de resolver la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juez penal de circuito de este distrito, en un proceso adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con respeto del principio de limitación, que habilita a la corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello. 110016000050201520924 02 Luz Marina Malpica Parra 4 B. Caso concreto. 2. El juzgado decretó el testimonio de la investigadora Martha Beatriz Gómez, como prueba de acreditación de la fiscalía, para que, por su intermedio, incorpore al juicio las siguientes pruebas documentales: a. El auto del 3 de octubre de 2014, la sentencia del 26 de mayo de 2014 y la solicitud y auto de aclaración del 27 de junio de 2015 proferidos por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular No.110014003067201400426 00. b. La orden judicial de embargo de los inmuebles 50C-1674210, 50C- 1674249 y 50C-1303005, dictada el 9 de febrero de 2015 por el mismo juzgado, y los oficios 246, 247 y 348 del 15 de marzo de 2015 de cumplimiento, emitidos por la secretaria del despacho. c. Los oficios Nos. 50C-2015EE09506, 50C-2015EE09505 y 50C- 2015EE09503 del 27 de abril del 2015, del área jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. d. El auto de decreto de embargo de los inmuebles 50C-167421O, 50C- 1674249 y 50C-1303005, de 21 de febrero de 2012, y el oficio 651 de 2 de marzo de 2012, emitidos por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-052.
En su decisión, el juzgado tuvo en cuenta que el descubrimiento probatorio es un pilar del proceso que requiere la colaboración de las partes y que, en este caso, pese al impase entre la fiscalía y la defensa, sí se respetó. Reiteró lo acaecido al final de la audiencia de acusación: la fiscalía manifestó que el material probatorio quedaba a disposición de la defensa en su despacho; esta dejó constancia que el descubrimiento no había sido efectivo, pues la fiscalía no le suministró en ese acto las copias de los elementos documentales de forma gratuita, y el despacho, en uso de sus facultades de dirección de la audiencia, precisó que la no entrega de copias gratuitas no constituye falta de 110016000050201520924 02 Luz Marina Malpica Parra 5 descubrimiento.
Sin perjuicio de ello, la defensa reiteró que no pagaría por las copias. 3. La defensa no está de acuerdo con esa decisión y pidió su revocatoria. Para su forma de ver las cosas, el juzgado debió rechazar, por falta de descubrimiento, todos los elementos materiales probatorios que decretó a favor de la fiscalía como pruebas documentales.
Lo anterior, puesto que la Constitución, la ley -artículo 344 del CPP- y la jurisprudencia1 son contundentes al afirmar que ese acto debe realizarse en la audiencia de acusación, ni siquiera tres días después y mucho menos días antes de la audiencia preparatoria, pues esto viola el principio de igualdad de armas. Además, invocó la máxima de gratuidad de la administración pública, para aseverar que no es razonable que la fiscalía le exija desplazarse hasta su oficina y pagar por las copias de los documentos: la fiscalía, al tener la carga de la prueba y los recursos, debe suministrar y facilitarle a la defensa los elementos para poder ejercer la defensa y demostrar la inocencia. La fiscalía y la agente del Ministerio Público reprocharon la interpretación tozuda, errada y restrictiva que la defensa pretende extraer del artículo 344 del CPP.
El primero explicó que tras la audiencia de acusación le ofreció al defensor acercarse a su oficina, la que queda en el Complejo Judicial de Paloquemao, lo que no le implicaba erogación adicional alguna, pero este emprendió un conflicto sobre la gratuidad de las copias, el que ha impedido el avance del juicio. La segunda afirmó que la defensa desconoció que los archivos digitales son documentos; interpretó erradamente la jurisprudencia que citó, e incurrió, de nuevo, en la discusión que lo motivó a recusar a la jueza y que el tribunal descartó, lo que puede constituir en maniobra dilatoria.
A su vez, explicó que no es razonable una exigencia de tal índole de parte de un defensor de confianza, que no expresó motivos que le 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1° de febrero de 2017, radicado 49183. 110016000050201520924 02 Luz Marina Malpica Parra 6 impidieran asumir los costos de las copias.
Por último, precisó que, según la jurisprudencia penal2, el descubrimiento se compone de una serie de etapas, que sí se cumplieron en este caso. 4. El panorama es el siguiente: la defensa pidió el rechazo de los medios de prueba de la fiscalía con fundamento en un argumento que esgrimió en la audiencia de acusación y que fue objeto de debate y de pronunciamiento del juzgado; que utilizó en la fundamentación de la recusación y sobre la cual se pronunció la jueza de conocimiento y esta sala de decisión, que motivó la compulsa de copias disciplinarias en contra del abogado defensor, y que ahora presenta como sustento para su solicitud de rechazo de las pruebas de la fiscalía y del recurso de apelación contra el auto que no le dio la razón. En este orden, es evidente que la defensa emprendió una estrategia tozuda y sin ningún fundamento constitucional, legal ni jurisprudencial serio, dirigida a hacer prosperar su particular perspectiva del instituto del descubrimiento probatorio y a través del agotamiento de todos los medios judiciales ordinarios a su alcance.
Tal como lo expusieron la fiscalía y la representante del Ministerio Público, basta remitirse al artículo 344 del CPP y al auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que de manera descontextualizada citó la defensa, para advertir que el descubrimiento probatorio no se reduce al suministro gratuito de copias en un instante exclusivo. 5.
Es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 359 del CPP, contra el auto que excluye, rechaza o inadmite una prueba, proceden los recursos ordinarios, que deben ser sustentados de inmediato; sin embargo, el tribunal precisa que sustentar significa controvertir los argumentos jurídicos que fundamentan una decisión y, por esta vía, mostrar su incorrección jurídica con miras a que sea modificada o revocada.
De ninguna manera 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 1° de febrero de 2017, radicado 49183. 110016000050201520924 02 Luz Marina Malpica Parra 7 constituyen una oportunidad adicional para repetir un argumento que carece manifiestamente de fundamento legal e imponer tozudamente su particular punto de vista del derecho y su manera de ejercer la profesión. En estas condiciones, la corporación está ante un recurso que es manifiestamente improcedente y que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el artículo 139.1 del CPP, debe rechazar de plano. 6.
En estas condiciones, el tribunal pone de presente que, dado que esta actitud del defensor ha sido una constante en el proceso, el juzgado tiene a su disposición los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP, para que, en caso de que persista la situación y haya lugar a ello, haga uso de estos. IV. Decisión Con base en las razones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Resuelve: Primero. Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luz Marina Malpica Parra, contra el auto que no rechazó los elementos probatorios de la fiscalía. Segundo. Regresar de inmediato el proceso al juzgado de origen.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase. 110016000050201520924 02 Luz Marina Malpica Parra 8 Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000050201520924 02 Procedencia: Juzgado 28 Penal del Circuito Acusado: Luz Marina Malpica Parra Delito: Fraude a resolución judicial Motivo: Apelación auto de pruebas Decisión: Rechaza de plano Aprobado Acta N° 008 Fecha: Veintiséis (26) de enero de 2021 110016000050201520924 02 Luz Marina Malpica Parra 9 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f316048f0c8529b681bc00e21b19de085a41c62525d2bceba96d70c d140e23d1 Documento generado en 26/01/2021 04:11:59 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica