TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BAJO EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – En la pensión de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. / HECHOS: La demandante pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer a favor de (JRG) la pensión de vejez post mortem, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de agosto de 2004, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, e indexación; subsidiariamente que se condenada a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990.
Se ordenó la vinculación como intervinientes excluyentes de (LMR y DL), quienes también habían reclamado la pensión de sobrevivientes. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de (YLP); declaro probada la excepción de no acreditación de las semanas mínimas para el reconocimiento de la pensión de vejez al causante y cosa juzgada e improcedencia de la condición más beneficiosa en relación con la pensión de sobrevivencia. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si el afiliado fallecido acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez post mortem bajo el régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; luego de ello, se analizará si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: Para determinar si el demandante fallecido es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, si le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En principio, se puede afirmar que el actor llenó los requisitos para acogerse a dicho régimen, toda vez que nació el 1 de febrero de 1934, por lo que, al 1 de abril de 1994, ya había cumplido más de 40 años.
En ese sentido, las condiciones para acceder a la pensión deben regirse por las normas anteriores a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (SGP), particularmente, aquellas que regulaban la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. (…) En consecuencia, al actor le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que se puede acceder a la pensión de vejez cuando se acrediten 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o al menos 1000 semanas de cotización a lo largo de la vida laboral, además de haber cumplido 60 años, en el caso de los hombres.
(…) De acuerdo con lo manifestado por la demandante en su declaración y lo señalado por Colpensiones en el oficio correspondiente, no se acreditó que el causante, hubiera laborado para la señora (MM). Por el contrario, la actora afirmó desconocer a dicha persona y sostuvo que desde el inicio de su convivencia (1971) trabajó de manera conjunta con el causante en la creación y administración de institutos educativos, siendo esta la única actividad laboral que desempeñó de forma exclusiva.
En consecuencia, no existe prueba suficiente que permita establecer la existencia de un vínculo laboral entre el causante y la supuesta empleadora (MM). (…) efectuados los cálculos de semanas cotizadas por el causante, se acreditan en toda su vida laboral 893.29 semanas, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 414.57 semanas, lo que evidencia que no cumple con el requisito mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez post mortem conforme al régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, no se configura el derecho reclamado y se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto. (…) En el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Ello obedece a que el proceso promovido por (LMR) contra el ISS, no cumple con el requisito de identidad jurídica de partes, toda vez que la actual demanda ha sido instaurada por (YLP), quien no intervino en el proceso iniciado por la otra aspirante pensional, lo que excluye la coincidencia subjetiva exigida por el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP).
(…) En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principio, esta se debe estudiar bajo la norma en vigor al momento de la muerte del afiliado. En este caso, esa disposición es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige a los aportantes que dejen acreditadas 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.
(…) Condición más beneficiosa en el cambio de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. En aplicación de ese criterio, la historia laboral del causante revela que el afiliado no cumplió el requisito de semanas exigido en la Ley 100 de 1993 original, pues no estaba cotizando al SGP para el momento de su muerte. Además, no aportó 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, así como tampoco en el año anterior a su deceso.
(…) Condición más beneficiosa de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990. Existen dos posturas diferenciadas entre las altas cortes en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicho principio únicamente permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-005 de 2018, introdujo un ajuste a su criterio al reconocer que, en casos de personas en situación de vulnerabilidad, es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o incluso de regímenes anteriores. No obstante, esta aplicación estaba condicionada a la superación del denominado «test de procedencia», el cual debía acreditar la situación de vulnerabilidad del solicitante.
Esta exigencia, sin embargo, fue revaluada y eliminada en la sentencia SU-174 de 2025 En esta última sentencia se precisó que, si bien la aplicación del principio sigue siendo excepcional y reservada para personas en situación de acentuada vulnerabilidad, dicha condición debe valorarse conforme al principio de libertad probatoria y no mediante el cumplimiento estricto de un test formal.
(…) Para esta sala resulta constitucionalmente imperativa la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. De esa manera, esta sala se separa respetuosamente del criterio de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se acoge la postura de la Corte Constitucional (…) Se debe resaltar que la demandante no allegó prueba documental que permita acreditar de manera más precisa su estado de salud al momento del fallecimiento del afiliado ni en la actualidad.
Por el contrario, del interrogatorio de parte se infiere que gozaba de un estado de salud favorable, razón por la cual no es posible concluir que se trate de una persona vulnerable por dicha condición. Asimismo, no se aportaron declaraciones testimoniales ni documentos que permitan establecer su nivel de pobreza, la existencia o ausencia de una red de apoyo familiar, la dependencia económica respecto del causante o de terceros, sus gastos reales y la satisfacción de sus necesidades básicas.
(…) Así las cosas, al no configurarse los supuestos de vulnerabilidad, no se puede estudiar la prestación económica bajo el Acuerdo 049 de 1990. MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 05/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 5 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 Demandante Yolanda Laverde Parra Demandada Colpensiones Intervinientes excluyentes Leonor Martínez de Rocha (fallecida) y Diani Lozana Providencia Sentencia Temas El régimen de transición es un mecanismo que creó la Ley 100 de 1993 para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados respecto al derecho a pensionarse por vejez con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigor del régimen general.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Decisión Confirma sentencia Mag. ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante por serle desfavorable la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer a favor de Jaime Rocha García la pensión de vejez post mortem, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de agosto de 2004, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 En subsidio, pidió que se condenada a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, desde el 25 de agosto de 2004, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Hechos La actora narró que nació el 20 de enero de 1945; que su compañero permanente, Jaime Rocha García, falleció el 25 de agosto de 2004; que compartió en comunidad de vida con él desde 1970 hasta su muerte; que procrearon a Claudia Andrea, Andrés Felipe, Rafel Eduardo y Yolanda Juliana Rocha Laverde, todos mayores de 25 años; que el 20 de septiembre de 1984 suscribió declaración extrajudicial de convivencia con el señor Rocha García; que el causante contrajo matrimonio con Leonor Martínez el 29 de marzo de 1958, pero dejó de convivir con ella antes de iniciar su relación sentimental con la demandante, quien dice desconocer si esa esposa sigue viva; que Jaime Rocha García estuvo afiliado al Instituto de Seguro Sociales (ISS) desde 1986, donde cotizó 760.43 semanas en toda su vida laboral; que los periodos comprendidos entre enero y septiembre de 1999 y junio a agosto de 2001 presentan incongruencias en los días Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 cotizados y reportados, faltándole 36.86 semanas en la historia laboral; que Colpensiones no emprendió acción alguna para normalizar las irregularidades en ese documento; que Jaime Rocha García cumplió con los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, pero que esta fue negada por la accionada a través de las resoluciones GNR 46424 del 21 de marzo de 2013, GNR 350638 del 11 de diciembre de 2013 y VPB- 33251 del 14 de abril de 2015; que, a través de la Resolución GNR 335977 del 11 de noviembre de 2016, le negaron la indemnización sustitutiva por no acreditar el requisito de la convivencia; que el causante tuvo vínculo laboral con Flórez SA entre el 14 de junio de 1974, y el 24 de abril de 1980, interregno que no está relacionado en la historia laboral; que el señor Rocha García cotizó más de 1000 semanas, por lo que causó la pensión de vejez conforme a los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.
Contestación Colpensiones aceptó la fecha de fallecimiento del señor Rocha García y las resoluciones que negaron la pensión de sobrevivientes. Negó que el causante acreditara los requisitos para la pensión de sobrevivientes, así como que la actora superara el test de procedencia para la prestación de Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 sobrevivientes; que la actora nunca solicitó la pensión de vejez post mortem ni la corrección de la historia laboral.
Respecto a los demás hechos, indicó que se atiene a lo probado en el proceso. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Como excepción previa, propuso la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa/falta de competencia. A título de excepciones de mérito, elevó las de inexistencia de la obligación de pagar a la demandante la prestación solicitada, inexistencia de la obligación de reconocer relación laboral, carga dinámica de la prueba, inexistencia de relación de trabajo, ausencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios conflicto beneficiario sobrevinientes, intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa, improcedencia de reconocimiento sin descuentos de salud, improcedencia de la indexación, riesgo de fraude, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones y compensación. Actuación procesal El juez dejó constancia de que se ordenó la vinculación como intervinientes excluyentes de Leonor Martínez de Rocha y Diani Lozada, quienes también habían reclamado la pensión de Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 sobrevivientes, como se comprueba en la respuesta al oficio dirigido a Colpensiones para la entrega del expediente administrativo (PDF 23).
Sin embargo, se acreditó que la primera de ellas falleció, situación corroborada con la certificación de la Registraduría que indica la cancelación de su cédula por muerte (folios 13, PDF 22); en cuanto a Diani Lozada, se informó que fue notificada mediante los mecanismos previstos, incluyendo comunicación por WhatsApp y correo electrónico, según consta en los documentos del PDF 26, sin que se recibiera respuesta alguna hasta la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, dispuso: 1) Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de YOLANDA LAVERDE PARRA. 2) Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de no acreditación de las semanas mínimas para el reconocimiento de la pensión de vejez al causante JAIME ROCHA GARCÍA y cosa juzgada e improcedencia de la condición más beneficiosa en relación con la pensión de sobrevivencia. Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 3) CONDENAR en costas a la DEMANDANTE.
Agencias en derecho: 1 smlmv. 4) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de la DEMANDANTE en caso de no apelación. El juez, como argumentos de su sentencia, afirmó que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 1 de febrero de 1934, de modo que podía pensionarse con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Sobre las semanas faltantes, reconoció las que abarcan desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1973, por mora de su empleador, puesto que Colpensiones no acreditó acciones de cobro ni devolución de aportes; además, incluyó los ciclos de 1 de enero al 30 de abril y julio de 1999, y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, totalizando 888.58 semanas en toda su vida laboral.
Señaló que en los 20 años previos a la edad pensional cotizó 411.14, concluyendo que el causante no cumplió los requisitos de la pensión de sobrevivientes. Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 Señaló que las semanas comprendidas entre el 14 de junio de 1974 y el 24 de abril de 1980 no se podían tener en cuenta, ya que Colpensiones determinó que había un error en la titularidad de los aportes y, además, porque la accionante no indicó hechos o circunstancias que permitiesen esclarecer si el causante laboró en ese periodo, pues en esa época estaba empezando a consolidar sus propios negocios, sin que se acreditara una relación laboral.
Sobre la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, indicó que se configuró la cosa juzgada, ya que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió sobre la pensión de sobrevivencia para la cónyuge anterior, negándola por no cumplir el afiliado con el requisito de densidad de semanas. Sin embargo, señaló que aún sin este fenómeno jurídico, no se cumplen los requisitos legales ni constitucionales para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que la demandante no demostró la condición de vulnerabilidad.
Grado jurisdiccional de consulta Al no interponerse recurso de apelación por ninguna de las partes, la sentencia de primera instancia se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandante, por serle desfavorable esa providencia. Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 Alegatos de segunda instancia Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión ante esta sala.
CONSIDERACIONES Es preciso advertir que, en este caso, están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Que Jaime Rocha García nació el 1 de febrero de 1934 y falleció el 25 de agosto de 2004 (folios 15 y 16, PDF 01). (ii) Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 046424 del 21 de marzo de 2013, le negó la pensión de sobrevivientes a Yolanda Laverde Parra, decisión confirmada a través de las Resoluciones GNR 350638 del 11 de diciembre de 2013 y VPB 33251 del 14 de abril de 2015 (folios 17 a 29, ibidem).
(iii) Que Colpensiones, mediante resolución GNR 335977 del 11 de noviembre de 2016, le negó la indemnización Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a Yolanda Parra Laverde (folios 30 a 36, ibidem). En virtud del grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandante, se estudiará si el afiliado fallecido acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez post mortem bajo el régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; luego de ello, se analizará si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa. i) Pensión de vejez post mortem Para determinar si el demandante fallecido es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, si le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En principio, se puede afirmar que el actor llenó los requisitos para acogerse a dicho régimen, toda vez que nació el 1 de febrero de 1934, por lo que, al 1 de abril de 1994, ya había cumplido más de 40 años. En ese sentido, las condiciones para acceder a la pensión deben regirse por las normas anteriores a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (SGP), Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 particularmente, aquellas que regulaban la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. En consecuencia, al actor le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que se puede acceder a la pensión de vejez cuando se acrediten 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o al menos 1000 semanas de cotización a lo largo de la vida laboral, además de haber cumplido 60 años, en el caso de los hombres.
En el presente caso, la sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia respecto a que el causante no dejó acreditadas las semanas para la pensión de vejez post mortem, porque las semanas comprendidas entre el 14 de junio de 1974 y el 24 de abril de 1980, con la empleadora María A. Mayorga C., presentan la novedad «no correlacionada», es decir que pueden presentar errores en su validación como la homonimia con otros afiliados, según lo señaló Colpensiones en el informe pedido por el juzgado, en donde expuso (folios 5 a 7, PDF 23): Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 Para validar lo explicado por Colpensiones, se oyó el interrogatorio de parte de la demandante (min. 33:00, archivo 28), quien expuso que no conoce a ninguna persona llamada María Mayorga.
Al ser confrontada con el registro histórico de aportes entre junio de 1974 y abril de 1980, a nombre de Jaime Rocha García, presuntamente realizados por dicha persona, indicó que no tiene conocimiento sobre esa situación ni sobre la identidad de la mencionada señora. Explicó que para esa época ya convivía con Jaime Rocha y que ambos estaban organizando sus negocios y su familia, dedicándose a la creación y administración de institutos educativos.
Señaló que desde el inicio de su relación trabajaron juntos en actividades comerciales y, posteriormente, en la docencia y administración de los institutos, sin que Jaime Rocha le informara sobre otro empleo o Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 vínculo laboral distinto. Reiteró que todo lo que construyeron fue en común acuerdo y que el causante tenía dedicación exclusiva a los negocios que compartían.
Sobre las novedades presentadas en las cotizaciones, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3285-2021, señaló: [T]ratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado y cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social.
Asimismo, en sentencia SL2655-2022, esa corporación, sobre las novedades no correlacionadas, expuso: 2.1.2. Corrección novedades no correlacionadas (NNC) Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 Antes de 1995, la Historia Laboral del Seguro Social estaba compuesta por novedades (ingreso, cambio de salario, licencias, retiro identificadas por el número de afiliación y el número patronal; una vez se tomó la decisión de cambiar los sistemas de información del ISS e identificar a los afiliados y aportantes por su documento de identidad, se presentaron complicaciones para identificar a quién le pertenecían ciertas novedades, asociadas a Homonimia y por presentar información incompleta en los pagos.
Las novedades que no pudieron ser identificadas y migradas al nuevo sistema se les llamó novedades no correlacionadas y fueron guardadas como un repositorio de información que debía ser migrado a medida que las historias laborales fueran corregidas lo que en la mayoría de los casos implicaba que el afiliado trajera información adicional.
De acuerdo con lo manifestado por la demandante en su declaración y lo señalado por Colpensiones en el oficio correspondiente, no se acreditó que el causante, Jaime Rocha García, hubiera laborado para la señora Mayorga. Por el contrario, la actora afirmó desconocer a dicha persona y sostuvo que desde el inicio de su convivencia (1971) trabajó de manera conjunta con el causante en la creación y administración de institutos educativos, siendo esta la única actividad laboral que desempeñó de forma exclusiva.
En consecuencia, no existe prueba suficiente que permita establecer la existencia de un Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 vínculo laboral entre el causante y la supuesta empleadora María Mayorga. Por lo anterior, efectuados los cálculos de semanas cotizadas por el causante, se acreditan en toda su vida laboral 893.29 semanas, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 414.57 semanas, lo que evidencia que no cumple con el requisito mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez post mortem conforme al régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, no se configura el derecho reclamado y se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto. ii) Pensión de sobrevivientes De entrada, se debe señalar que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Ello obedece a que el proceso promovido por Leonor Martínez de Rocha contra el ISS (folios 21 a 42, PDF 23) no cumple con el requisito de identidad jurídica de partes, toda vez que la actual demanda ha sido instaurada por Yolanda Laverde Parra, quien no intervino en el proceso iniciado por la otra aspirante pensional, lo que excluye la coincidencia subjetiva exigida por el artículo 303 del Código General del Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 Proceso (CGP).
En consecuencia, se descarta la existencia de cosa juzgada y se habilita el análisis de fondo respecto de las pretensiones formuladas en este proceso. En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principio, esta se debe estudiar bajo la norma en vigor al momento de la muerte del afiliado. En este caso, esa disposición es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige a los aportantes que dejen acreditadas 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.
Está establecido que Jaime Rocha García cotizó 893.29 semanas en toda su vida laboral, pues así emana del conteo efectuado por esta sala, conforme a las historias laborales aportadas por las partes, en donde se tuvieron en cuenta los periodos señalados en mora —1 de octubre de 1972 al 30 de septiembre de 1973, 1 de enero al 30 de abril de 1999 y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2000–, puesto que Colpensiones debió ejercer las acciones de cobro pertinentes para normalizar y actualizar la historia laboral del señor Rocha García, tal y como lo sustentó el juez en su sentencia. La última cotización del causante se reportó para septiembre de 2001, como se comprueba en la historia laboral aportada por la actora, actualizada hasta el 7 de octubre de 2015 (folios 42 a 44, PDF 01), por tal razón, el afiliado no Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 acreditó el requisito de semanas exigido en la norma indicada, pues en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su deceso, esto es, entre el 25 de agosto de 2001 y el mismo día y mes de 2004, solo cotizó 5.14 semanas.
Así pues, en principio, sus beneficiarios no tendrían posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes. Pese a lo dicho, aunque la norma vigente al momento del fallecimiento (Ley 797 de 2003) no permite el acceso a la pensión por no cumplir el requisito de semanas cotizadas, la jurisprudencia constitucional habilita la aplicación de regímenes anteriores, cuando el beneficiario se encuentra en situación de vulnerabilidad, como se desarrollará en los siguientes apartes.
Condición más beneficiosa en el cambio de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 Ante la falta de requisitos en la norma vigente, la demandante invoca el principio de la condición más beneficiosa, figura que ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia hasta unificar su criterio en la providencia SL4650-2017, en donde estableció unas subreglas para que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca accedan a la prestación conforme a lo dispuesto en Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 En aplicación de ese criterio, la historia laboral del causante revela que el afiliado no cumplió el requisito de semanas exigido en la Ley 100 de 1993 original, pues no estaba cotizando al SGP para el momento de su muerte. Además, no aportó 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, así como tampoco en el año anterior a su deceso.
Condición más beneficiosa de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990 Se advierte que existen dos posturas diferenciadas entre las altas cortes en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicho principio únicamente permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante, como regla general.
Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-005 de 2018, introdujo un ajuste a su criterio al reconocer que, en casos de personas en situación de vulnerabilidad, es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o incluso de regímenes anteriores, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas.
Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 No obstante, esta aplicación estaba condicionada a la superación del denominado «test de procedencia», el cual debía acreditar la situación de vulnerabilidad del solicitante. Esta exigencia, sin embargo, fue revaluada y eliminada en la sentencia SU-174 de 2025, porque terminaba por incorporar requisitos no previstos en la ley, generaba inconsistencias dogmáticas y afectaba el principio de igualdad.
En esta última sentencia se precisó que, si bien la aplicación del principio sigue siendo excepcional y reservada para personas en situación de acentuada vulnerabilidad, dicha condición debe valorarse conforme al principio de libertad probatoria y no mediante el cumplimiento estricto de un test formal. Dicho lo anterior, para esta sala resulta constitucionalmente imperativa la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, por lo que no se puede desconocer el precedente judicial, y más cuando la evolución jurisprudencial, expuesta a través de la sentencia SU-174 de 2025, refuerza la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales de los beneficiarios en condiciones de especial protección constitucional.
De esa manera, esta sala se separa Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 respetuosamente del criterio de la Corte Suprema de Justicia, pues este resulta restrictivo del derecho pensional en casos como el presente. En su lugar, se acoge la postura de la Corte Constitucional, dado que esta desarrolla con suficiencia los postulados propios de la Constitución Política de 1991.
Así las cosas, la situación de vulnerabilidad que plantea la demandante debe investigarse conforme al principio de libertad probatoria, considerando criterios como el grupo etario de la persona que pide la pensión, su estado de salud, su nivel de pobreza, la existencia de una red de apoyo familiar, de una fuente autónoma de renta o de ingresos, sus gastos y necesidades básicas o la situación del entorno familiar, entre otros aspectos.
En el caso objeto de estudio, la sala constata que la demandante no es una persona vulnerable, por las siguientes razones: En cuanto al estado de salud, el interrogatorio de parte (min 16:20, archivo 28) así como en las declaraciones de los testigos Cristian Mejía Parra (min. 2:18, archivo 29) y Silvia del Carmen Higuita Villada (min. 18:08, ibidem) indicaron que, para la época del fallecimiento de Jaime Rocha García, la demandante estaba en un procedimiento médico en la ciudad de Medellín a raíz de una intervención en su corazón. Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 La actora afirmó que estaba bajo tratamiento especializado y debía someterse a la implantación de stents, lo que le impedía desplazarse a Cali, donde falleció el afiliado, sin embargo, relató que después sí lo hizo.
Dichas manifestaciones fueron corroboradas por su sobrino Cristian Mejía, quien indicó que la actora se encontraba en Medellín debido a citas médicas del corazón, lo que justificaría su permanencia temporal en esa ciudad. De manera concordante, la declarante Silvia del Carmen Higuita afirmó que sabía que la demandante tenía una cita médica con un cardiólogo —«el doctor César»—, en Medellín. Ambas declaraciones evidencian que, para ese momento, la actora cursaba un problema de salud, no obstante, ni los testigos ni la demandante ampliaron esta información; tampoco hicieron referencia a otras patologías o al impacto de la situación cardiaca en la vida de la actora, limitándose únicamente a referir la existencia de dicho procedimiento.
Estas manifestaciones, aunque consistentes, no describen una situación de salud que haya desmejorado con el tiempo o que le haya generado una incapacidad permanente a la demandante, pues solo se hizo referencia a un estado de salud de origen cardíaco que no le Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 impidió seguir con sus actividades normales, después de su recuperación. Se debe resaltar que la demandante no allegó prueba documental que permita acreditar de manera más precisa su estado de salud al momento del fallecimiento del afiliado ni en la actualidad.
Por el contrario, del interrogatorio de parte se infiere que gozaba de un estado de salud favorable, razón por la cual no es posible concluir que se trate de una persona vulnerable por dicha condición. Asimismo, no se aportaron declaraciones testimoniales ni documentos que permitan establecer su nivel de pobreza, la existencia o ausencia de una red de apoyo familiar, la dependencia económica respecto del causante o de terceros, sus gastos reales y la satisfacción de sus necesidades básicas.
En cambio, del informe técnico de investigación (folios 85 y ss., PDF 23) ordenado por Colpensiones, se desprende que la accionante cuenta con recursos suficientes para su subsistencia, pues se determinó lo siguiente: En ese orden de ideas, la única circunstancia fáctica que permite inferir una eventual situación de vulnerabilidad de la Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101 demandante es que, para el año 2020 —fecha de radicación de la demanda—, contaba con 75 años, lo que la ubica como sujeto de especial protección constitucional en virtud de su condición de persona adulta mayor, sin embargo, para la fecha de la muerte del afiliado tenía 59 años, por lo que no se podía incluir en dicha categoría. Así las cosas, al no configurarse los supuestos de vulnerabilidad, no se puede estudiar la prestación económica bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Por tal razón, se confirmará la sentencia de primer grado en este aspecto. En conclusión, la sala considera que la sentencia debe confirmarse, según los argumentos expuestos en los párrafos precedentes. Las costas procesales de la primera instancia quedan como las dispuso el juez. Sin costas en esta revisión oficiosa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Radicado 05001310502120200022101
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7492c3ac9e5fb16695b22f7a6bbd9f646ad094fcbd79e01bfd0e0df7c19a87df Documento generado en 10/12/2025 12:20:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica