TEMA: NULIDAD SANEAMIENTO Y VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN – Los artículos 135 y 136 establecen que toda nulidad debe proponerse en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento; de lo contrario, se entiende saneada, salvo las insaneables previstas en la ley. En materia de notificación electrónica, el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, establece requisitos taxativos cuyo cumplimiento perfecciona la validez del acto con el envío acreditado del mensaje de datos, trasladando al notificado la carga de desvirtuar dicha presunción. / HECHOS: Los demandantes (RAQG, JMOQ, SMOQ, DOG, JPOG y JJEO) formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra (DAVR, LÁGC, Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., y La Equidad Seguros Generales S.A.); la parte actora solicitó, la pérdida de competencia por vencimiento de términos; el juzgado que conocía del proceso negó la solicitud y, en la misma providencia, requirió a la demandante para que aportara nuevas constancias de recibo respecto de la notificación a Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A. La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, declaró la pérdida de competencia y zanjó la discusión sobre la notificación de la sociedad.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, avocó el conocimiento. El 29 de octubre de 2025, en la audiencia inicial, el a quo negó las nulidades propuestas por los codemandados; consideró que las notificaciones cumplieron con los requisitos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), validó la idoneidad de los correos electrónicos obtenidos de entidades de salud y reiteró que la situación de la persona jurídica ya había sido definida y saneada.
Corresponde a la Sala determinar, si la solicitud de nulidad se encuentra saneada; y en caso contrario, establecer, si dicha nulidad resulta procedente declararla con fundamento en las supuestas irregularidades en las notificaciones electrónicas practicadas bajo el Decreto 806 de 2020, o si, por el contrario, las actuaciones cuestionadas se ajustaron a las exigencias legales vigentes.
TESIS: El último inciso del artículo 135 del CGP establece que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad… que se proponga después de saneada. Por su parte, el artículo 136, numeral 1º dispone que: La nulidad se considerará saneada… cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla. (…) Este marco normativo exige que la nulidad sea alegada en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento de ella.
(…) En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos tipos de notificación: la presencial o física, regulada en los artículos 291 y 292 del CGP, y la electrónica, prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, norma que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020. Ambos actos de enteramiento pueden ser utilizados por las partes, pero cuando se opte por alguno de ellos debe respetarse íntegramente el régimen normativo correspondiente, sin que sea posible entremezclarlos o pretender que uno complemente al otro.
(…) Si se opta por la notificación electrónica, las partes estarán obligadas únicamente a observar los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Para la validez de esta 1. El demandante debe cumplir con las siguientes exigencias: a) afirmar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la petición, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar; b) explicar la forma en que obtuvo dicho canal; y c) aportar prueba de esa circunstancia. 2.
Acreditados los anteriores requisitos, los jueces deberán corroborar, dentro de sus capacidades, la idoneidad de los canales digitales utilizados para la notificación. Una vez demostrado, mediante documento idóneo, que la dirección electrónica utilizada para notificar al demandado corresponde a uno de sus canales digitales, dicha circunstancia se presume veraz.
En consecuencia, corresponde al notificado desvirtuar dicha presunción… 3. Superada la verificación de los canales digitales, se procede al envío del correo electrónico, cuya prueba es de libre apreciación. En consecuencia, resulta pertinente, útil, lícito y necesario incorporar medios como capturas de pantalla, audios, videograbaciones o cualquier otro elemento de naturaleza similar que contribuya a la formación del convencimiento del juez… 4.
El enteramiento se entiende surtido dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos y, por regla general, a partir de ese momento comienza a contarse el término de contestación o traslado. (…) Frente a la nulidad alegada por Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A.; obra en el plenario que la sociedad, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial de contestación de la demanda y llamamiento en garantía. Tal actuación constituye una intervención inequívoca en el proceso.
Si la parte consideraba que existía una indebida notificación, ese era el momento preclusivo para alegarla. Al contestar la demanda, actuación que posteriormente fue declarada extemporánea, providencia que quedó en firme al no ser recurrida sin proponer la nulidad, convalidó cualquier vicio anterior conforme al numeral 1º del artículo 136 del CGP.
(…) Frente a la nulidad alegada por (DAVR y LÁGC), la Sala encuentra que el trámite de notificación electrónica se surtió con estricto apego a la legalidad, careciendo de fundamento las nulidades propuestas, por las siguientes razones: Los recurrentes cuestionan que los correos electrónicos fueran suministrados por la EPS SURA. Al respecto, se observa en el expediente que la entidad promotora de salud certificó dichas direcciones como las registradas por sus afiliados, aspecto que satisface las exigencias formales del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), por cuanto acredita la existencia de los canales digitales y explica su obtención. (…) este Tribunal debe ser enfático en señalar que, conforme a la arquitectura procesal diseñada por el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), la validez de la notificación electrónica se perfecciona con el acto de envío exitoso del mensaje de datos, sin que sea exigible a la parte demandante la demostración de la efectiva recepción, lectura o descarga de los adjuntos por parte del destinatario.
(…) Al limitarse los censores a negar la recepción sin aportar elementos técnicos que desvirtúen la presunción de entrega generada por el envío acreditado en el plenario, su alegato carece de vocación de prosperidad. La simple negativa no tiene la virtualidad de destruir la certeza procesal que emana de las constancias de remisión aportadas en debida forma.
(…) Respecto de la remisión de la providencia que debía notificarse y el acceso a los adjuntos mediante enlace de Google Drive, es importante advertir que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, las constancias de notificación acreditan que a los mensajes de datos se adjuntó directamente el auto admisorio de la demanda. (…) El argumento relativo a que el resto de los anexos se enviaron mediante un enlace de Google Drive y que este supuestamente no abría en equipos marca «MAC», resulta inatendible; la supuesta incompatibilidad técnica no fue probada, quedando en una mera afirmación. (…) Este Tribunal recuerda que los requisitos de validez de la notificación electrónica son taxativos: i) juramento sobre la dirección, ii) explicación de la fuente y iii) prueba del envío. Las advertencias pedagógicas sobre el cómputo de términos, aunque deseables, no constituyen un requisito ad substantiam actus cuya omisión vicie de nulidad el enteramiento, máxime cuando el derecho de defensa se garantizó con la entrega de la providencia judicial.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 26/11/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., Darwin Alexis Vélez Ruiz y Luis Ángel Gallego Castaño contra la providencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2025, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Procedimiento: Verbal Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 00 Demandante: Rosa Angélica Quintero García y otros Demandado: Rápido Transportes La Valeria y CÍA S.C.A. y otros Providencia Auto Decisión: Confirma Tema: Los artículos 135 y 136 establecen que toda nulidad debe proponerse en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento; de lo contrario, se entiende saneada, salvo las insaneables previstas en la ley.
En materia de notificación electrónica, el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, establece requisitos taxativos cuyo cumplimiento perfecciona la validez del acto con el envío acreditado del mensaje de datos, trasladando al notificado la carga de desvirtuar dicha presunción. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 El 21 de julio de 2020, los demandantes Rosa Angélica Quintero García, John Mario Obando Quintero, Sandra María Obando Quintero, Daniel Obando Gómez, Juan Pablo Obando Gómez y Juan José Escobar Obando formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Darwin Alexis Vélez Ruiz, Luis Ángel Gallego Castaño, Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., y La Equidad Seguros Generales S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.
Dicho despacho admitió el libelo mediante auto del 19 de agosto de 2020 y ordenó la notificación a la parte pasiva. Tras surtirse las notificaciones y ante la inactividad procesal, la parte actora solicitó el 7 de marzo de 2023 la pérdida de competencia por vencimiento de términos (art. 121 CGP). El juzgado que en esa época conocía del proceso negó la solicitud y, en la misma providencia, requirió a la demandante para que aportara nuevas constancias de recibo respecto de la notificación a Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A. Al desatar la apelación contra dicha decisión, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 27 de febrero de 2024, revocó la providencia de primera instancia y declaró la pérdida de competencia. En esa decisión, el Tribunal zanjó la discusión sobre la notificación de la sociedad transportadora, advirtiendo que el juez de primera instancia había errado al exigir nuevos requisitos, toda vez que mediante auto del 15 de diciembre de 2020 ya se había dado por surtida Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 dicha notificación en los términos del Decreto 806 de 2020, encontrándose esa etapa «más que agotada».
Posteriormente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, asignó en decisión mayoritaria la competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Itagüí, ante la inexistencia de otros jueces de la misma categoría en Caldas, razón por la cual el proceso fue remitido a dicha sede judicial.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante auto del 16 de octubre de 2024, avocó el conocimiento de las diligencias bajo el radicado 2024-00358 y requirió al juzgado de origen para completar el expediente electrónico. Posteriormente, tras verificar la integración del contradictorio, mediante auto del 10 de junio de 2025 fijó fecha para la realización de la audiencia inicial.
De la solicitud de nulidad (audiencia del 29 de octubre de 2025) El 29 de octubre de 2025 se instaló la audiencia inicial y, tras agotarse los interrogatorios de parte, dentro de la fase de saneamiento y control de legalidad, los codemandados Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., Darwin Alexis Vélez Ruiz y Luis Ángel Gallego Castaño invocaron las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP.
Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A. y Darwin Alexis Vélez Ruiz alegaron indebida notificación por: (i) envío de la demanda Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 mediante enlaces de Google Drive y no como archivo adjunto directo; (ii) omisión en la advertencia sobre el inicio de términos (2 días + 20 días);
(iii) rebote del correo electrónico enviado a la sociedad (@une.net.co); y (iv) indebida representación, al no notificarse al socio gestor (Gestorías La Valeria S.A.S.). Respecto de la persona natural, adujeron que el correo fue suministrado por un tercero (EPS) y era desconocido por el demandado.1 Luis Ángel Gallego coadyuvó la petición, argumentando que el correo utilizado para la notificación fue obtenido de la EPS y difiere del registrado en la DIAN, además de cuestionar la falta de advertencias sobre los términos de traslado y el uso de enlaces externos.2 Del auto recurrido (audiencia del 29 de octubre de 2025) El a quo negó las nulidades propuestas.
Consideró que las notificaciones cumplieron con los requisitos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), validó la idoneidad de los correos electrónicos obtenidos de entidades de salud y reiteró que la situación de la persona jurídica ya había sido definida y saneada en instancias previas.3 Del recurso de apelación (audiencia del 29 de octubre de 2025) Los promotores de la nulidad interpusieron recurso de apelación, insistiendo en la violación al debido proceso por la ineficacia de 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C03ContinuaciónExpediente y archivo 141 (minutos: 9:50 a 32:54). 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C03ContinuaciónExpediente y archivo 141 (minutos: 33:29 a 36:12). 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C03ContinuaciónExpediente y archivo 141 (minutos: 58:40 a 1:02:19).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 los correos y el uso de Google Drive. Por tal razón, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación.4 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de nulidad promovida por los codemandados Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., Darwin Alexis Vélez Ruiz y Luis Ángel Gallego Castaño se encuentra saneada; y, en caso contrario, establecer, en segundo lugar, si dicha nulidad resulta procedente declararla con fundamento en las supuestas irregularidades en las notificaciones electrónicas practicadas bajo el Decreto 806 de 2020 —tales como el uso de enlaces externos, la ausencia de advertencias sobre términos procesales, el rebote de correos electrónicos y la indebida representación de la sociedad—, o si, por el contrario, las actuaciones cuestionadas se ajustaron a las exigencias legales vigentes.
Marco jurídico Sobre el saneamiento de la nulidad El último inciso del artículo 135 del CGP establece que: 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C03ContinuaciónExpediente y archivo 141 (minutos: 1:08:20 a 1:08:54). Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada (…).
Por su parte, el artículo 136, numeral 1º, ibídem dispone que: La nulidad se considerará saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla (…) actuó sin proponerla. Este marco normativo exige que la nulidad sea alegada en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento de ella; de lo contrario, se configura su saneamiento, salvo que se trate de alguna de las nulidades insaneables previstas en el parágrafo del artículo 136 del mismo código —esto es, cuando se proceda contra providencia ejecutoriada del superior, se reviva un proceso legalmente concluido o se pretermitan íntegramente las instancias— o en el artículo 138, relativo a la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional.
Sobre los requisitos de validez de la notificación electrónica En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos tipos de notificación: la presencial o física5, regulada en los artículos 291 y 292 del CGP, y la electrónica, prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 —norma que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 806 de 20206-.
Ambos actos de enteramiento pueden ser utilizados por las partes, pero cuando se opte por alguno de ellos debe respetarse 5 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC7182-2025, Exp. 11001020300020250196800, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC8692-2025, Exp. 11001020300020250254300, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez;
STC1213-2025, Exp. 11001020300020250048700, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; STC5951-2024, Exp. 11001020300020240140300, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 íntegramente el régimen normativo correspondiente, sin que sea posible entremezclarlos o pretender que uno complemente al otro.
Se trata de mecanismos distintos, cada uno con sus propios requisitos de validez.7 Así, si se adopta la notificación presencial, deben cumplirse exclusivamente las exigencias de los artículos 291 y 292 del CGP; mientras que, si se opta por la notificación electrónica, las partes estarán obligadas únicamente a observar los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Para la validez de esta última, deben agotarse los siguientes pasos: 1. El demandante debe cumplir con las siguientes exigencias: a) afirmar, bajo la gravedad del juramento —que se entiende prestado con la petición—, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar; b) explicar la forma en que obtuvo dicho canal; y c) aportar prueba de esa circunstancia.8 Estos son los únicos requisitos formales exigibles para la validez de la notificación electrónica y, en consecuencia, no es admisible que los jueces incorporen exigencias no previstas en la norma.9 2.
Acreditados los anteriores requisitos, los jueces deberán corroborar, dentro de sus capacidades, la idoneidad de los canales digitales utilizados para la notificación. Tratándose de 7 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9780-2024 Exp: 13001221300020240031401, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta 9 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC10279-2024 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 personas jurídicas privadas o entidades públicas, bastará con verificar dichos canales en sus respectivos certificados de existencia y representación legal, o incluso a través de sus páginas web o redes sociales.10 Asimismo, conviene precisar que, tratándose de personas naturales, los canales digitales utilizados para la notificación electrónica deben corresponder a aquellos registrados en la demanda o inscritos en el SIRNA.
Aunque el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 impone a los sujetos procesales el deber de suministrar los canales digitales elegidos para las comunicaciones judiciales, ello no implica que las partes no puedan efectuar notificaciones desde direcciones distintas a las previamente informadas, ni exige conocimiento previo o autorización judicial sobre dichos canales.11 Una vez demostrado, mediante documento idóneo, que la dirección electrónica utilizada para notificar al demandado corresponde a uno de sus canales digitales, dicha circunstancia se presume veraz.
En consecuencia, corresponde al notificado desvirtuar dicha presunción, ya sea mediante tacha de falsedad o aportando pruebas que demuestren que el canal utilizado no es el empleado habitualmente para recibir notificaciones.12 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta 11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC10279-2024 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; y Sentencia STC8437-2023, Exp. 11001221000020230062001, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC12123-2024, Exp. 11001020300020240370100, MP Dr. Francisco Ternera Barrios;
STC6676-2025, Exp. 68001221300020250012801, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; STC8818-2025, Exp. 11001020300020250254600, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; y STC9221-2025, Exp. 11001020300020250251800, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 3.
Superada la verificación de los canales digitales, se procede al envío del correo electrónico, cuya prueba es de libre apreciación. En consecuencia, resulta pertinente, útil, lícito y necesario incorporar medios como capturas de pantalla, audios, videograbaciones o cualquier otro elemento de naturaleza similar que contribuya a la formación del convencimiento del juez13.
Tales medios deben valorarse conforme al artículo 247 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999.14 Adviértase que, una vez realizado el envío, existe una alta probabilidad de que haya sido efectivo15 y a partir de ese momento opera la presunción legal prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022: «se entenderá realizada» la notificación16.
Esto implica que el demandante solo debe acreditar el envío de la providencia que se debe notificar, junto con la demanda y sus anexos (art. 91 CGP)17, lo cual torna superflua la prueba de recepción del mensaje de datos, la certificación del acuse de recibo o la constancia de apertura del correo.18 4. El último paso corresponde al cómputo de los términos derivados de la notificación electrónica: el enteramiento se 13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC9780-2024 MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC9945-2025, Exp. 11001221000020250009801, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 14 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4986 del 2 de mayo de 2024, Exp: 11001221000020240040301, MP Dra. Hilda González Neira. 15 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 16 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC6685-2024 MP Dra. Hilda González Neira y STC2778-2024 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 18 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC9505-2024, Exp. 11001221000020240157001, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC8309-2025, Exp. 41001221400020250014301, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 entiende surtido dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos y, por regla general, a partir de ese momento comienza a contarse el término de contestación o traslado19. Este tópico será abordado con mayor profundidad en un apartado posterior.
Conforme a lo anterior, y satisfechos cada uno de los pasos reseñados, se entenderá válidamente surtida la notificación electrónica. Cualquier irregularidad relacionada con ella deberá ser alegada y probada por el demandado, pues no basta con su simple afirmación. Se requiere que manifieste, bajo la gravedad de juramento, que no se enteró de la providencia notificada, allegando las pruebas del caso.20 Caso concreto Descendiendo al estudio de las censuras planteadas por los apelantes, la Sala abordará por separado la situación de la persona jurídica y la de las personas naturales, dada la disparidad de sus posiciones procesales.
Frente a la nulidad alegada por Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A. La sociedad demandada invocó indebida notificación y representación. Sin embargo, del estudio del expediente 19 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC865-2023 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC11535-2023 MP Dra. Hilda González Neira; y STC3901-2025, Exp. 11001020300020250125900, MP Dra. Hilda González Neira.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 electrónico se advierte que cualquier irregularidad, de haber existido, se encuentra saneada. En efecto, obra en el plenario que la sociedad, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial de contestación de la demanda y llamamiento en garantía el 4 de julio de 202321.
Tal actuación constituye una intervención inequívoca en el proceso. Si la parte consideraba que existía una indebida notificación, ese era el momento preclusivo para alegarla. Al contestar la demanda —actuación que posteriormente fue declarada extemporánea mediante auto del 18 de marzo de 202522, providencia que quedó en firme al no ser recurrida— sin proponer la nulidad, convalidó cualquier vicio anterior conforme al numeral 1º del artículo 136 del CGP.
No resulta admisible que, años después de su primera intervención y habiendo dejado precluir la oportunidad para recurrir el auto que rechazó su contestación, pretenda ahora revivir una discusión sobre la notificación ya superada y saneada por su propia conducta procesal. Frente a la nulidad alegada por Darwin Alexis Vélez Ruiz y Luis Ángel Gallego Castaño Respecto de las personas naturales, quienes comparecieron por primera vez en la audiencia inicial23, la Sala encuentra que el trámite de notificación electrónica se surtió con estricto apego a 21 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C02ExpedienteCompleto y archivo 110. 22 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C03ContinuaciónExpediente y archivo 130. 23 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C03ContinuaciónExpediente y archivo 140 (minutos: 9:00, 24:02, 24:24 y 1:15:36).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 la legalidad, careciendo de fundamento las nulidades propuestas, por las siguientes razones: Los recurrentes cuestionan que los correos electrónicos fueran suministrados por la EPS SURA. Al respecto, se observa en el expediente que la entidad promotora de salud certificó dichas direcciones como las registradas por sus afiliados24, aspecto que satisface las exigencias formales del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), por cuanto acredita la existencia de los canales digitales y explica su obtención. La simple manifestación de los apelantes de que «ese no es mi correo» o que «fue suministrado por un tercero» es insuficiente para derruir la presunción de validez.
Les correspondía a los demandados probar (art. 167 CGP) que dichas direcciones no eran idóneas o que no tenían acceso a ellas, carga probatoria que brilló por su ausencia. No se aportó tacha de falsedad ni evidencia de que, para la fecha de la notificación, usaran canales distintos de manera exclusiva. Además, este Tribunal debe ser enfático en señalar que, conforme a la arquitectura procesal diseñada por el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), la validez de la notificación electrónica se perfecciona con el acto de envío exitoso del mensaje de datos, sin que sea exigible a la parte demandante la demostración de la efectiva recepción, lectura o descarga de los adjuntos por parte del destinatario. 24 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C02ExpedienteCompleto y archivos 086 y 103.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 Las constancias obrantes en el expediente digital acreditan fehacientemente que la parte actora remitió los correos electrónicos a las direcciones certificadas por la entidad promotora de salud25. Una vez cumplida esta carga de envío, se activó la presunción de legalidad y validez del acto comunicativo, pues en cada una de las constancias se dejó consignado lo siguiente: Pretender, como lo hacen los recurrentes, que se declare la nulidad porque «no hay constancia de que haya recibido el correo» o porque se desconoce si «tuvo acceso», es invertir erradamente la carga de la prueba y añadir un requisito inexistente en la norma.
No era deber del demandante probar que los demandados leyeron el correo; por el contrario, la carga probatoria recaía en los señores Vélez Ruiz y Gallego Castaño, quienes debían demostrar técnicamente que, pese al envío correcto, el mensaje nunca llegó a su bandeja de entrada o que existió una falla en el servidor que impidió su recepción, aspecto que no se satisface con la simple declaración de uno de los demandados.
Al limitarse los censores a negar la recepción sin aportar elementos técnicos que desvirtúen la presunción de entrega generada por el envío acreditado en el plenario, su alegato carece de vocación de prosperidad. La simple negativa no tiene la 25 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C02ExpedienteCompleto y archivos 090, 091 y 105.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 virtualidad de destruir la certeza procesal que emana de las constancias de remisión aportadas en debida forma. Respecto de la remisión de la providencia que debía notificarse y el acceso a los adjuntos mediante enlace de Google Drive, es importante advertir que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, las constancias de notificación26 acreditan que a los mensajes de datos se adjuntó directamente el auto admisorio de la demanda —este es el documento esencial que exige la norma para garantizar el derecho de defensa y contabilizar términos—, tal como se observa en las siguientes capturas de pantalla: El argumento relativo a que el resto de los anexos se enviaron mediante un enlace de Google Drive y que este supuestamente no abría en equipos marca «MAC», resulta inatendible.
Primero, porque el uso de herramientas de almacenamiento en la nube es un mecanismo válido y necesario ante el peso de los archivos digitales en la justicia moderna. Segundo, porque la diligencia mínima exigible a un sujeto procesal implica que, ante una dificultad técnica en un dispositivo específico, se intente el acceso desde otro medio tecnológico estándar.
Además, la supuesta 26 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C02ExpedienteCompleto y archivos 090, 091 y 105. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05360 31 03 002 2024 00358 01 incompatibilidad técnica no fue probada, quedando en una mera afirmación. Finalmente, sobre las advertencias de los términos para contestar, alegan los recurrentes que no se les hizo la advertencia expresa sobre el conteo de estos (2 días + 20 días).
Este Tribunal recuerda que los requisitos de validez de la notificación electrónica son taxativos: i) juramento sobre la dirección, ii) explicación de la fuente y iii) prueba del envío. Las advertencias pedagógicas sobre el cómputo de términos, aunque deseables, no constituyen un requisito ad substantiam actus cuya omisión vicie de nulidad el enteramiento, máxime cuando el derecho de defensa se garantizó con la entrega de la providencia judicial.
Conclusión. Al encontrarse saneada la nulidad respecto de la persona jurídica y verificada la legalidad de las notificaciones de las personas naturales conforme al estándar probatorio y jurisprudencial vigente, se confirmará la decisión del a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e984226f92acbfead0b48508b0ddd24893586481c7cb12baa37adae94a8e2c0 Documento generado en 26/11/2025 04:09:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica