Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220250002900

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2025-08-12

Sujetos procesales: Suj. uez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia \

TEMA: RECUSACIÓN – El análisis efectuado por el juez recusado, aunque aparece sustentado en elementos probatorios allegados por la Fiscalía, respondió al ejercicio de la función jurisdiccional y competencia que tiene asignada por el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, vale decir, para garantizar que dichas medidas, solicitadas y decretadas por la Fiscalía General de la Nación, se ajusten a los requisitos legales y constitucionales, y no vulneren los derechos fundamentales de los afectados, especialmente el debido proceso y el derecho a la propiedad.

Su intervención se limitó a constatar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares decretadas, sin que ello configure una opinión anticipada sobre el fondo del asunto ni comprometa su imparcialidad en el conocimiento del proceso. / HECHOS: El 9 de noviembre de 2020 la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio emitió demanda, respecto de bienes.

Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; el 22 de octubre de 2024 el abogado de la parte afectada recusó al Juez de conocimiento con base en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000. Procedió el Juez a pronunciarse; afirmó que no se evidenciaba compromiso alguno con alguna de las partes, ni afectación a su imparcialidad para continuar conociendo del proceso.

Concluyó que la recusación carecía de fundamento y dispuso pasar el caso al despacho que correspondiera por turno, para efectos de continuar el trámite. El Problema Jurídico se concreta en establecer si se encuentra fundada la recusación propuesta en contra del Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para conocer del presente caso.

TESIS: Si bien en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, se acude al que aparece contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000. (…) La Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento o la recusación deberá sujetarse taxativamente a las causales allí previstas, sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión. (…) Basa la solicitud de remoción del juez natural, en el hecho de que al haber resuelto el funcionario recusado el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, habría manifestado su opinión sobre el fondo del asunto, en vista de las valoraciones jurídicas y fácticas que realizó, las que considera evidencian una posición anticipada de la opinión que se formó respecto de los hechos objeto del proceso, comprometiendo con ello su imparcialidad.

(…) Ahora bien, al mirar detenidamente la Sala el auto mediante el cual se declaró infundada la recusación encuentra que el despacho judicial aludido explicó claramente sobre las afirmaciones consignadas en la providencia de control de legalidad, que estas correspondían a un análisis preliminar y funcional dirigido exclusivamente a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares.

(…) Precisó además que tal valoración no constituía un sentir personal ni una decisión anticipada sobre la procedencia de la extinción de dominio, toda vez que no adoptó postura alguna respecto de la configuración definitiva de las causales -artículo 16 CED, invocadas por la Fiscalía. En esa misma línea, sostuvo que el conocimiento del control de legalidad se ciñó al examen de legalidad de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y que ejerció su función de manera objetiva, por lo tanto, aquella decisión provisional no lo inhabilita para valorar nuevamente los elementos en sede del juicio, conforme al debido proceso.

(…) La causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (…) Al respecto, en auto AP247-2020 del 29 de enero de 2020, sobre el entendimiento de la causal transcrita: “Acerca de esa causal, la Corte ha mantenido de forma pacífica el criterio según el cual, esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo.

(…) El análisis efectuado por el juez recusado en la referida providencia, aunque aparece sustentado en elementos probatorios allegados por la Fiscalía, respondió al ejercicio de la función jurisdiccional y competencia que tiene asignada por el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, vale decir, para garantizar que dichas medidas, solicitadas y decretadas por la Fiscalía General de la Nación, se ajusten a los requisitos legales y constitucionales, y no vulneren los derechos fundamentales de los afectados, especialmente el debido proceso y el derecho a la propiedad.

Su intervención se limitó a constatar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares decretadas, sin que ello configure una opinión anticipada sobre el fondo del asunto ni comprometa su imparcialidad en el conocimiento del proceso. (…) Vale decir, que se cumplen los requisitos que permitan retirar provisionalmente los bienes del comercio, hasta tanto se resuelva de fondo la acción extintiva; toda vez que la función del control de legalidad dispuesta expresamente por el legislador fue prevista como una etapa separada y autónoma de la demanda de extinción de dominio, en los procesos tramitados bajo la Ley 1708 de 2014.

De ahí que la demanda, en tanto documento independiente, dé origen a una nueva actuación con fines claramente diferenciados: no la protección inmediata del bien como en el control de legalidad, sino la definición de la extinción o no del derecho de dominio. Las finalidades, alcance y consecuencias jurídicas de ambas actuaciones son distintas; por lo tanto, no puede entenderse que el juez haya comprometido su imparcialidad al intervenir en dos momentos procesales claramente diferenciables.

(…) Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constató que la decisión fue apelada y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto el 16 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó lo decidido por el juez recusado. En consecuencia, frente al argumento del apoderado según el cual el juez excedió el estudio de las pruebas en el control de legalidad, asimilándolo a una sentencia, cabe resaltar que la oportunidad procesal para controvertir tales aspectos era precisamente la apelación interpuesta, no la recusación posterior del juez con ocasión de una actuación que cumplió los parámetros legales y funcionales previstos por la Ley.

(…) Por tanto, no son de recibo las alegaciones del profesional del derecho en cuanto a la supuesta pérdida de imparcialidad del funcionario recusado. No se advierte vulneración al principio del juez natural ni afectación alguna al derecho de defensa. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto la Sala declarará infundada la recusación formulada contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y, en consecuencia, dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso normal en la etapa probatoria y de juicio correspondiente.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 12/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 12 de agosto de 2025 Proceso Recusación – Ley 1849 de 2017 Radicado 050003120002202500029 00 Afectados y otros Providencia Auto interlocutorio Tema Recusación causal 4 artículo 99 Ley 600 de 2000 Decisión Declara infundada Ponente Jaime Jaramillo Rodríguez Acta aprobatoria No. 048

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la recusación formulada contra el Juez Primero de Extinción de Dominio de Antioquia por el apoderado de,,,,,,, y, en el asunto de la referencia, con base en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, la que fuera rechazada por el titular de ese despacho mediante auto del 15 de julio de 2025.

Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) 2.

HECHOS Se narraron en la demanda del 9 de noviembre de 2020 emitida por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio así: “Mediante iniciativa investigativa presentada por policía judicial SIJIN-DICAR,, solicitó adelantar trámite de Extinción de Dominio de los bienes identificados y que se logren identificar de propiedad de un grupo delincuencial -clan familiar, quienes se han dedicado desde hace muchos años a realizar explotación ilegal de yacimientos minerales y otros materiales, en los Departamentos de Cauca, Antioquia y Magdalena.

Investigación adelantada por la Fiscalía 1 de Estructura de Apoyo de Popayán (Cauca), bajo la noticia criminal 190016000703201800916, quien conexo las demás noticias criminales que se adelantan en otras fiscalías en contra de los mismos responsables. De acuerdo a los actos de investigación se logró identificar varias minas que están siendo explotadas ilegalmente, establecer su modus operandi, áreas de explotación, roll desempeñado por cada uno de los integrantes, además, la identificación de toda una estructura bien conformada, con operativos de maquinaria pesada, ayudantes, administradores y demás personal administrativo para estas labores.

Una vez se obtiene el mineral, otro grupo de personas se encarga de la comercialización a través de compraventas. De acuerdo a los actos de investigación, realizados por los investigadores de la actuación penal, lograron establecer, que las actividades ilícitas desplegadas por esta estructura criminal, datan desde hace muchos años e inclusive hasta la fecha, las cuales les ha generado grandes ingresos con los cuales han adquirido una serie de bienes que figuran de su propiedad y su núcleo familiar, además, adquirir la maquinaria, equipos y pago de personal necesario para la ejecución de las actividades ilícitas desarrolladas, igualmente, se estableció que algunos de estos bienes, son utilizados como medio o instrumento para la ejecución de la actividad ilícita, en especial la finca ubicada en zona rural del Municipio de Antioquia, donde funciona la mina modalidad socavón para la extracción del metal precioso (oro), donde ha venido adquiriendo las fincas cercanas a este predio para evitar ser detectado fácilmente por las autoridades.

Por estos hechos, fueron capturados y judicializados, a quienes la fiscalía les imputó la comisión Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) de varios delitos, entre otros, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, daño en los recursos naturales, Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

Concierto para delinquir agravado, Cohecho por Dar u Ofrecer, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.” (sic).

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de noviembre de 2020 la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio emitió demanda, respecto de los inmuebles identificados con FMI No.,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,; los vehículos de placas,,; las sociedades “.” y “.” NIT. y los establecimientos de comercio ”, “ ”, ” y “ ” matriculas Nros.,,, respectivamente.1 Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, oficina que admitió la demanda el 2 de agosto de 2021; luego de notificado ese auto, mediante providencia del 7 de octubre de 1 008_007CuadernoFiscaliaN°7.pdf, folios 306 – 327, 01CuadernosFiscalía Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) 2024 ordenó correr el traslado de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

Posterior a ello, el 22 de octubre de 2024 el abogado de,,,,, o,, y, recusó al Juez de conocimiento con base en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000.2 Procedió el Juez a pronunciarse en auto del 15 de julio de 20253 y declaró infundada la recusación presentada en su contra al tiempo que remitió las diligencias a su homólogo Juez Segundo. En providencia del 31 de julio de 20254 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia ordenó remitir las diligencias a esta Sala Especializada, tras considerar que es el superior funcional del Juez recusado en quien radica la competencia para pronunciarse de plano sobre la recusación planteada.

Una vez recibido el proceso se asignó el conocimiento a este Despacho según consta en el acta individual de reparto con el propósito de resolverla. 2 054_053CorreoOposiciónAnexosLuisCardonaOtros.pdf, C02CuadernoDespacho 3 055_054AutoDeclaraInfundadaRecusaciónOrdenaRemitirJuzgadoSiguienteTurno.pdf, C02CuadernoDespacho 4 004_004AutoRemiteTSMParaResolverRecusacionl.pdf, C02CuadernoJuzgado02PenalCrtoEspAnti Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131)

4. LA RECUSACIÓN En memorial fechado el 22 de octubre de 2024 el abogado de, María Belén Galeano Mayo, Karen Bibiana Cardona Galeano, Edwin Alexander Cardona Mayo, Sandra Eugenia Cardona Mayo, Luis Guillermo Cardona Mayo, Huber Aníbal Cardona Mayo, José Miguel Galeano Mayo y Paula Andrea Holguín Medina, recusó al Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al advertir que éste funcionario profirió auto interlocutorio el 8 de abril de 2021, relacionado con el control de legalidad de las medidas cautelares que pesan sobre las propiedades de sus representados frente a las cuales resolvió declarar la legalidad formal y material.

A juicio del recusante, la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 del 2000 se configura, debido a que, al momento de resolver el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, el despacho judicial profirió juicios valorativos sobre los hechos materia del proceso y el acervo probatorio allegado por el ente investigador, lo mismo que sobre la responsabilidad de los afectados, lo cual comprometería su imparcialidad.

La defensa destaca que, aunque en principio la decisión sobre un control de legalidad no implica necesariamente un prejuzgamiento, en el caso concreto el juez fue más allá de una mera verificación formal. Sostiene que en la providencia dictada se hizo un análisis sustancial del material probatorio calificando las conductas como parte de una actividad ilícita reiterada, además de que se atribuyó participación activa a los miembros del núcleo familiar de los afectados en dicha actividad, Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) anticipando conclusiones que corresponden a la sentencia de fondo.

Argumenta el libelista que, en vista del mencionado pronunciamiento, el juez ya tiene una opinión preconcebida sobre el caso, lo cual resulta contrario a los principios de imparcialidad e independencia judicial. En respaldo de su solicitud, invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para reiterar que la imparcialidad no solo exige la ausencia de interés personal del juzgador, sino también la objetividad y neutralidad frente al debate jurídico y probatorio.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como se anticipó mediante auto del 15 de julio de 2025 el Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró infundada la recusación formulada por el apoderado de las personas afectadas. En dicha providencia, el juez de primera instancia negó la prosperidad de la causal invocada, tras considerar que no se configuraba el presupuesto normativo del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Aquel despacho indicó que, si bien al resolver el control de legalidad se hicieron valoraciones sobre los hechos y elementos de juicio allegados por la Fiscalía, dichas manifestaciones se produjeron en ejercicio de la función legal Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) asignada por el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 y, dentro de los límites funcionales del control de legalidad.

El juez sostuvo que la opinión por él expresada en ese contexto no implicaba prejuzgamiento, ni revelaba una posición anticipada sobre el fondo del asunto, ya que no se trató de una apreciación voluntaria que fuera emitida por fuera del marco procesal, sino de una valoración inherente al análisis de legalidad, necesidad y razonabilidad de las medidas cautelares.

En consecuencia, afirmó que no se evidenciaba compromiso alguno con alguna de las partes, ni afectación a su imparcialidad para continuar conociendo del proceso. En respaldo de su decisión, el despacho citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, reiterando que la mera emisión de consideraciones jurídicas o probatorias dentro de las competencias propias del juez no constituyen en sí mismas causal de impedimento o recusación, a menos que se demuestre que compromete su objetividad de forma sustancial, por lo que concluyó que la recusación carecía de fundamento y dispuso pasar el caso al despacho que correspondiera por turno, para efectos de continuar el trámite. 6.

CONSIDERACIONES Competencia Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio y el 106 de la Ley 600 de 2000, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Se concreta en establecer si se encuentra fundada la recusación propuesta en contra del Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para conocer del presente caso.

Fundamentos Jurídicos Con el objetivo de propender por la protección de las garantías fundamentales del Juez natural, independencia e imparcialidad principios que informan la administración de justicia y que deben ser garantizados a la ciudadanía, se concibió el régimen de impedimentos y recusaciones, para asegurar el ejercicio de una correcta y cumplida administración de justicia. Si bien en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, se acude al que aparece contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000.

Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento o la recusación deberá sujetarse taxativamente a las causales allí previstas, sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión5. Caso concreto La recusación aparece contenida en memorial del 22 de octubre de 2024 y es formulada mediante apoderado con fundamento en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en nombre y representación de, María Belén, José Miguel Galeano Mayo, Karen Bibiana Cardona Galeano, Edwin Alexander, Sandra Eugenia, Luis Guillermo, Huber Aníbal Cardona Mayo y Paula Andrea Holguín Medina recusó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.

Basa la solicitud de remoción del juez natural, en el hecho de que al haber resuelto el funcionario recusado el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, habría manifestado su opinión sobre el fondo del asunto, en vista de las valoraciones jurídicas y fácticas que realizó, las que considera evidencian una posición anticipada de la opinión que se formó respecto de los hechos objeto del proceso, comprometiendo con ello su imparcialidad.

Agregó el recusante, que las consideraciones contenidas en la providencia del 8 de abril de 2021 no se limitaron a una 5 Corte Suprema de Justicia, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, AP3437-2023 del 17 de noviembre de 2023, Radicado No. 65054. Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) verificación formal de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que comportaron una auténtica valoración de los elementos probatorios allegados por el ente acusador, al punto de afirmar que los bienes perseguidos fueron adquiridos con dineros provenientes de la minería ilegal, que existía un clan familiar vinculado a dicha actividad ilícita y que las propiedades eran utilizadas para encubrir tales hechos, lo que equivale a un prejuzgamiento contrario a los principios de objetividad e imparcialidad que deben regir la actuación del juez.

Ahora bien, al mirar detenidamente la Sala el auto mediante el cual se declaró infundada la recusación encuentra que el despacho judicial aludido explicó claramente sobre las afirmaciones consignadas en la providencia de control de legalidad, que estas correspondían a un análisis preliminar y funcional dirigido exclusivamente a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares.

Precisó además que tal valoración no constituía un sentir personal ni una decisión anticipada sobre la procedencia de la extinción de dominio, toda vez que no adoptó postura alguna respecto de la configuración definitiva de las causales -artículo 16 CED- invocadas por la Fiscalía. En esa misma línea, sostuvo que el conocimiento del control de legalidad se ciñó al examen de legalidad de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y que ejerció su función de manera objetiva, por lo tanto, aquella decisión provisional no lo inhabilita para valorar nuevamente los elementos en sede del juicio, conforme al debido proceso.

Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) Pues bien, ha de advertirse que las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haber sido invocadas. Para que se configuren, deben estar acompañadas de razones serias y concretas que evidencien una afectación real a la imparcialidad judicial, con miras a garantizar los derechos de las personas afectadas en el marco del proceso.

La causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Subraya la Sala) Al respecto, en auto AP247-2020 del 29 de enero de 2020, magistrado ponente Luis Antonio Hernández Barbosa indicó sobre el entendimiento de la causal transcrita: “Acerca de esa causal, la Corte ha mantenido de forma pacífica el criterio según el cual, esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo.

Así lo ha explicado la Sala: “… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.” “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente” (CSJ, AP, 13 jul. 2005, Rad. 23840, entre otras)” Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) Para el caso particular, si bien el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia profirió auto dentro del trámite 050003120001202100021-00, con ocasión del control de legalidad promovido por el señor, cabe resaltar que lo hizo dentro de la órbita propia de sus funciones y solamente respecto de un punto de derecho que no tiene la trascendencia de definir la situación jurídica de los bienes comprometidos, razón de peso por la cual la recusación formulada no está llamada a prosperar.

El análisis efectuado por el juez recusado en la referida providencia, aunque aparece sustentado en elementos probatorios allegados por la Fiscalía, respondió al ejercicio de la función jurisdiccional y competencia que tiene asignada por el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, vale decir, para garantizar que dichas medidas, solicitadas y decretadas por la Fiscalía General de la Nación, se ajusten a los requisitos legales y constitucionales, y no vulneren los derechos fundamentales de los afectados, especialmente el debido proceso y el derecho a la propiedad.

Su intervención se limitó a constatar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares decretadas, sin que ello configure una opinión anticipada sobre el fondo del asunto ni comprometa su imparcialidad en el conocimiento del proceso. Y dicho examen esta circunscrito por el legislador a partir de los criterios señalados en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, esto es verificando si concurre Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) alguna de las circunstancias allí previstas, a saber: i) cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) Cuando la materialización de la medida no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Es pertinente aclarar que, en desarrollo del instituto procesal del control de legalidad, el juez competente debe revisar la resolución de medidas cautelares dictada por la Fiscalía, a fin de establecer si se cumplen tales presupuestos, pues en caso contrario se evidenciaría el cumplimiento de los fines de las medidas cautelares previsto por el art. 87 ibidem, modificado por el art. 19 de la Ley 1849 de 2017, esto es, que las mismas fueron ordenadas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.

Vale decir, que se cumplen los requisitos que permitan retirar provisionalmente los bienes del comercio, hasta tanto se resuelva de fondo la acción extintiva; toda vez que la función del control de legalidad dispuesta expresamente por el legislador fue prevista como una etapa separada y autónoma de la demanda de extinción de dominio, en los procesos tramitados bajo la Ley 1708 de 2014.

Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) De ahí que la demanda, en tanto documento independiente, dé origen a una nueva actuación con fines claramente diferenciados: no la protección inmediata del bien como en el control de legalidad, sino la definición de la extinción o no del derecho de dominio.

Las finalidades, alcance y consecuencias jurídicas de ambas actuaciones son distintas; por lo tanto, no puede entenderse que el juez haya comprometido su imparcialidad al intervenir en dos momentos procesales claramente diferenciables. Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constató que en el radicado 050003120001202100021-00, la decisión fue apelada y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto el 16 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó lo decidido por el juez recusado.

En consecuencia, frente al argumento del apoderado según el cual el juez excedió el estudio de las pruebas en el control de legalidad, asimilándolo a una sentencia, cabe resaltar que la oportunidad procesal para controvertir tales aspectos era precisamente la apelación interpuesta, no la recusación posterior del juez con ocasión de una actuación que cumplió los parámetros legales y funcionales previstos por la Ley.

Sobre este punto, en un caso similar al que aquí se ventila, la Corte Suprema de Justicia, en auto AP3842-2019 (Rad. 56056 del 11 de septiembre de 2019), con ponencia del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, precisó: Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) “…las providencias contentivas del control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía y de sentencias proferidas en el curso de estos procesos constituyen actuaciones distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque complementarias; y están sustentadas en causales independientes.

Por tanto, la intervención anterior del funcionario no cumple con los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para que de manera excepcional, dicha determinación emitida válidamente dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que le está legalmente atribuida (artículos 33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014), conlleve a la separación del fallador singular del conocimiento del proceso.” Por tanto, no son de recibo las alegaciones del profesional del derecho en cuanto a la supuesta pérdida de imparcialidad del funcionario recusado.

No se advierte vulneración al principio del juez natural ni afectación alguna al derecho de defensa. De conformidad con lo anteriormente expuesto la Sala declarará infundada la recusación formulada contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y, en consecuencia, dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso normal en la etapa probatoria y de juicio correspondiente, donde si se debatirán a fondo los medios probatorios que respaldan la pretensión formulada por la demanda, los allegados por las partes, así como la valoración que de estos se haga por los sujetos procesales. 7.

DECISIÓN Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) En razón a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el apoderado de, María Belén, José Miguel Galeano Mayo, Karen Bibiana Cardona Galeano, Edwin Alexander, Sandra Eugenia, Luis Guillermo, Huber Aníbal Cardona Mayo y Paula Andrea Holguín Medina, en contra del Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia la presente actuación para que forme parte del expediente. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE, JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada (Situación administrativa6) RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado 6 Permiso concedido por la presidencia del Tribunal Superior de Medellín Proceso: Radicado: Recusación – Ley 1849 de 2017 050003120002202500029 00 (ED-131) Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19b31e546438801cb896824f6a642caffed3792df9bcbcfa501 398ef7be344cc Documento generado en 12/08/2025 12:05:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca