Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73624600047520210037601 - NI85726

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2026-02-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Yeison Ruiz Barrero

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 101. Ibagué, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YEISON RUIZ BARRERO en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual los condenó por la conducta punible de lesiones personales. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos jurídicamente relevantes los plasmó el Juez de primera instancia en la providencia en los siguientes términos1: “De acuerdo con el traslado del escrito de acusación, el 11 de diciembre de 2021 a las 08:00 antes de llegar a La Fortaleza, de la vereda Vallecitos, saliendo de la tienda ”Tigre” de propiedad del señor Gilberto Barrero, para dirigirse a su residencia ubicada en la casa Norte la Fortaleza vereda vallecitos de Valle de San Juan Tolima, el Señor YEISON RUIZ BARRERO, que se identifica con cedula de ciudadanía número 1.109.001.08 de Rovira Tolima, se 1 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link.

C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. PDF 065SentenciaPenalDePrimeraInstancia. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 2 transportaba en una motocicleta, al encontrase con su hermano ARLEY RUIZ BARRERO, se baja del velocípedo saca una peinilla desafiándolo, igual lo hace ARLEY RUIZ BARRERO, con la peinilla que portaba en su cinto, luego de discutir, YEISON lanza varios machetazos, a ARLEY RUIZ BARRERO, a quien se le cae la peinilla, al recogerla se da cuenta que está lesionado en su antebrazo derecho y el dedo anular de la mano izquierda que estaba colgando; devolviéndose inmediatamente hacia la tienda, siendo remitido al Hospital San Vicente de Rovira Tolima, y de ahí remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué Tolima.

Según atención medica presentó las siguientes heridas: 1) herida cara anterior tercio medio anterior derecho, 2) dedo anular izquierdo con herida compleja, 3) cara palmar cubital tendones flexores, factura completa de la diáfisis de la segunda falange, 4) herida al nivel de la interfalángica con lesión del 50% del flexor. En mano izquierda amputación de falanges distales.

En informe pericial de clínica forense se dictamina: Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente. Incapacidad médico legal de 70 días. Secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Traslado del escrito de acusación. El 7 de febrero de 20232, se dio traslado del escrito de acusación de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. En la respectiva diligencia YEISON RUIZ BARRERO NO aceptó los cargos que le endilgó como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales (arts. 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 del C.P.), no siendo afectado con medida de aseguramiento. 3.2.

Audiencia concentrada. El 8 de febrero de 20233 el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, recibió el expediente de la referencia y llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, el 26 de enero de 20244, en la cual se reconoció como víctima al señor Arley 2 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link.

C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. PDF 002EscritoDeAcusación. 3 Ibidem a PDF 003InformeSecretarial. 4 Ibidem a PDF 024ActaAudienciaConcentrada. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 3 Ruiz Barrero, no se realizó alguna adición, modificación ni observación al escrito de acusación y fueron decretadas los medios de prueba descubiertos, enunciados y solicitados por las partes. 3.3.

Audiencia de juicio oral, artículo 447 del C.P.P. y traslado de la sentencia. La primera se desarrolló en sesiones del 1º de marzo5, 6 de septiembre6 y 20 de septiembre7 de 2024. Culminado el debate probatorio, y habiéndose emitido sentido de fallo de carácter condenatorio, el 26 de septiembre8 de 2024, se continuó con lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P. Con ocasión al procedimiento penal abreviado, el 18 de octubre de 20249, se corrió traslado de la sentencia10; contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación11.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12 Se condenó a YEISON RUIZ BARRERO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV como autor del delito de lesiones personales, así como la accesoria de interdicción-sic- en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad; habiéndosele concedido el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior con fundamento en que no existió controversia con la materialidad del delito, al haberse acreditado el encuentro que hubo entre los hermanos YEISON RUIZ BARRERO y Arley Ruiz Barrero, y las lesiones sufridas por este, que fueron ocasionadas por el primero con un machete. 5 Ibidem a PDF 030ActaAudienciaJuicioOral. 6 Ibidem a PDF 056ActaAudienciaJuicioOral. 7 Ibidem a PDF 058ActaAudienciaAlegatos. 8 Ibidem a PDF 0652ActaAudienciaArt447Cpp. 9 Ibidem a PDF 066EnvioNotificaciónSentencia. 10 Ibidem a PDF 065SentenciaPenalDePrimeraInstancia. 11 Ibidem a PDF 068RecursoApelaciónSentencia. 12 Ibidem a PDF 065SentenciaPenalDePrimeraInstancia. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 4 Frente a ese desenlace, el perito del Instituto de Medicina Legal declaró que el elemento empleado para atacar a la víctima fue corto contundente, y le generó una deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente.

Sobre la manera en que se presentó el suceso, la víctima Arley Ruiz Barrero depuso que el 11 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 8:00 a.m. se encontraba desayunando en su casa en la vereda Vallecitos, finca La Fortaleza, del Valle de San Juan, Tolima, cuando vio pasar a YEISON RUIZ BARRERO para la entrega de una citación de la fiscalía a su esposa, habiendo aprovechado el momento para bajarse de la moto y procedió a atacarlo con un machete, por lo que se defendió con una “peinilla” al sentir temor de ser agredido por la espalda si se devolvía. Dicho relato fue coherente, preciso, espontáneo y detallado.

Esa información guardó similitud con lo manifestado por el procesado, quien adujo que para la fecha en comento se encontró con su hermano, pero fue insultado por su esposa y su hijo por haber pisado unas mangueras de agua, para luego ser violentado por su consanguíneo, quien le dio un “planazo” en su mano derecha, lo cual conllevó a que reaccionada en modo de defensa.

Ante esa diferencia de versiones, el juzgado le atribuyó mayor veracidad al sujeto pasivo de la conduta punible porque en la vista pública varios de los testimonios dieron cuenta de la mala relación entre la familia, derivada de que Arley Ruiz Barrero construyó una vivienda que colindaba con la casa de su madre y del acusado, en la que habían acordado que, para el 12 de diciembre de 2021 estos últimos la comprarían, no obstante, el hecho objeto del presente disenso ocurrió un día antes, de lo que se puede concluir el interés del enjuiciado en hacerle daño a su hermano. Al respecto, aunque el apoderado del enjuiciado solicitó el reconocimiento de la legítima defensa en favor de su prohijado, la respuesta que este tuvo ante ese ataque, esto es, haber usado el machete con el que le produjo las lesiones a su colateral, no se puede interpretar como necesaria para impedir el ataque ni, mucho menos, proporcional, al ser evidente que fue exagerada, desmedida y asimétrica por la severidad de los perjuicios Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 5 causados en la integridad de su hermano, al punto de amputarle las falanges distales, el hueso y dañar los nervios.

Dichas circunstancias también impiden el reconocimiento de un exceso en la causal de justificación en comento, pues el actuar del procesado conllevó a que, en ese momento, el patrullero de la policía Nacional, Lupo Castañeda, no pudiera realizarle la entrevista a Arley Ruiz Barrero, por la gravedad de sus heridas. Además, resaltó que el machete es más grande que una peinilla y el haber usado su filo desnaturalizó su defensa.

Así mismo, existían enfrentamientos familiares y rencillas de carácter económico que enardecieron su respuesta. Todo ello, permite sustentar que el actuar del procesado no estuvo dirigido a defenderse de un ataque, sino, de lesionar la integridad física de su hermano. Refirió que los demás testigos de la fiscalía no estuvieron presentes en el momento de los hechos y solo mencionaron las deficientes relaciones familiares, y las pruebas de la defensa únicamente se relacionaron con la poca frecuencia con que Arley Ruiz Barrero portaba un machete o una peinilla; aspectos que no tienen alguna incidencia en la teoría pretendida por esa parte, esto es, que el encuentro entre hermanos fue premeditado por la víctima, máxime, cuando se trata de campesinos que, por sus labores del campo, habitúan portar ese elemento.

Finalmente, la versión de los policías Lupo Castañeda y Montiel se redujeron a la fijación del lugar de los hechos, sin que en su labor investigativa hubiesen recepcionado alguna entrevista u otras actividades, de allí que no hubo mayor aporte de su parte.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Defensa de YEISON RUIZ BARRERO13. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de YEISON RUIZ BARRERO la apeló para obtener su revocatoria y, en su lugar, se absuelva a su defendido, con base en los siguientes argumentos: 13 Ibidem a PDF 068RecursoApelaciónSentencia. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 6 Reconoce la existencia del ilícito más no la responsabilidad penal del procesado, toda vez que su actuar se derivó como reacción al ataque que estaba padeciendo su hermano Arley Ruiz Barrero, toda vez que este último fue quien atravesó la moto en la que venía y le manifestó a su colateral que dejara de involucrarse con su mujer, a la par que sacó el machete y se lanzó hacia el implicado.

En ese orden, alega que se configuró una legítima defensa. Sobre esto último, aclaró que, si bien el juez aludió sobre el análisis del exceso en la legitima defensa, es claro que la defensa en ningún momento lo solicitó de esa manera, por cuanto el hermano de su defendido lo agredió inicialmente “con plan”, por lo que su reacción fue acorde al ataque recibido.

Refirió que, YEISON RUIZ BARRERO realizó manifestaciones verbales de la esposa y la familia de su hermano, que conllevó a que este último sacara el machete y empezara a agredirlo; haciendo que su prohijado tuviera que defenderse con el machete que llevaba en el cinto; por lo tanto, no se puede alegar que las lesiones que ocasionó hubiesen sido en estado de indefensión. La anterior situación se reafirmó con el testimonio de Álvaro Gaitán Bazurto, profesional de la salud adscrito a Medicina Legal, quien dio cuenta de las heridas y secuelas padecidas por Arley Ruiz Barrero, de lo que también se puede concluir que el condenado tiene mayor habilidad en el uso del elemento corto contundente, aspecto que no puede ser utilizado para que se emita una condena en su contra.

Por su parte, el testimonio del patrullero Lupo Ramírez Castañeda no dio alguna información relevante sobre la manera en cómo sucedió el hecho, pues respecto de ello solo se cuenta con los testimonios del procesado y la víctima, sin que alguna otra persona hubiese estado presente en el lugar. Así mismo, el dicho de Johana Marcela Tavera Rodríguez, esposa de la víctima, no arrojó información relevante al caso, en tanto que, solo mencionó las disputas que ha tenido con YEISON RUIZ BARRERO por la tierra, Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 7 sin que ello deba entenderse como un motivo para fundamentar la condena.

Contrario a ello, con el testimonio de Gilberto Barrero Valderrama, se logró establecer que el procesado carga el machete diariamente con ocasión a sus labores en el campo, lo cual no ocurre con la víctima, a quien pocas veces se le ha visto con ese elemento, por lo que el día de los hechos lo llevaba para desafiar a su hermano. Además, los testimonios de Adriana Lizeth Rivera Rivera, esposa;

Jhonatan Ruiz Barrero, hermano; y Gloria Barrero, madre, todos del acusado acreditaron los problemas familiares con Arley Ruiz Barrero y que este en pocas ocasiones porta un machete, de allí que sea dable afirmar que para el día de los hechos era intención de este realizarle reclamos a su hermano. 5.2. Sujetos procesales no recurrentes.

La fiscalía delegada14 solicitó la confirmación de la decisión apelada en razón a que las lesiones efectuadas por el procesado no fueron proporcionales al ataque proveniente de su hermano pues, ni siquiera sufrió alguna lesión. Además, con el testimonio de la víctima se evidenció que previo a la ocurrencia del hecho (11 de diciembre de 2021) se había pactado que para el día siguiente de esa fecha le serían pagadas las mejoras hechas a su finca para irse de ese inmueble, lo cual era materia de discordia entre los implicados, de lo que se puede deducir que el procesado lo lesionó para evitar el pago de ese emolumento.

Consideró que es atinado lo expuesto por el a quo respecto de la inexistencia de exceso de la legítima defensa, toda vez que ambos sujetos portaban un machete y el acusado tuvo dominio de la situación y lo continuó lesionando, por lo que fue su voluntad agredir al ofendido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Ibidem a PDF 071DescorreTrasladoNoRecurrente. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 8 6.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima. 6.2.

Problema jurídico. Conforme los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es: si el actuar del procesado se enmarca en la causal excluyente de la antijuridicidad, como lo es la legitima defensa, al haber sido agredido inicialmente por su hermano; o sí, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho la apreciación y valoración probatoria realizada por el a quo, en razón a que no se acreditó el cumplimiento de las condiciones de esa figura jurídica. 6.3.

Presupuestos normativos y jurisprudenciales. Legítima defensa vs. riña. Teniendo en cuenta que la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de análisis es anterior a la promulgación de la Ley 2197 de 2022, se tiene que, para el 11 de diciembre de 2021, el artículo 32 numeral 6º del C.P. establecía: “ARTÍCULO

32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. En ese orden, respecto de su naturaleza, desde sus inicios se ha concebido como una causal de justificación de la conducta (actualmente, de ausencia de responsabilidad, conforme al art. 3º de la Ley 2197 de 2022) en razón a que, el comportamiento de quien está siendo procesado se causó Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 9 como una reacción ante una agresión injusta, actual e inminente, que imposibilita la exigencia de una conducta diferente, lo cual permite considerarla adecuada social y jurídicamente.

Así las cosas, conforme a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que su configuración requiere la comprobación de los siguientes elementos: “(i) Que se obre ante un ataque ilegítimo, es decir, en correspondencia a una conducta antijurídica, intencionalmente dirigida a lesionar o poner en peligro un interés protegido legalmente.

(ii) Que dicha agresión o ataque sea actual o inminente. Esto significa que la ofensiva está en curso o que inequívocamente va a comenzar. (iii) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. (iv) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, en términos de la reacción y medios empleados.

(v) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Esto significa que, de darse la provocación, no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”15. Por su parte, esa Corporación ha explicado que la riña se concreta cuando dos personas deciden agredirse mutuamente, por lo que “implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas”16; y a pesar de que en los delitos contra la vida y la integridad personal debe existir una agresión para que se configure su afectación, la intención de cada uno de los participantes (sujetos de la conducta punible) es lo que diferencia a la riña de la legítima defensa, así: “Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la 15 CSJ.

SP165-2025 (60249). 16 CSJ. SP1775-2024 (60730) Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 10 afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

(CSJ SP 11 junio de 1946)…»”17. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 6.4. Caso concreto. Descendiendo al caso sub examine se encuentra que la inconformidad del apoderado judicial de YEISON RUIZ BARRERA consiste en la negativa del a quo en reconocer la figura jurídica de la legítima defensa, a pesar de que se acreditara que su prohijado se defendió del ataque inminente que le proporcionó su hermano con una peinilla, el 11 de diciembre de 2021.

En ese contexto, atendiendo el principio de limitación, es claro que lo cuestionado por el defensor se relaciona con la apreciación y la valoración 17 CSJ. SP1775-2024 (60730). Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 11 de los medios de prueba que realizó el fallador de primera instancia, al haber considerado que se demostró la teoría del caso de la fiscalía, que conllevó a la sentencia de carácter condenatoria; rechazando la tesis defensiva al expresar que la actuación del procesado fue “exagerada, asimétrica, desproporcional (…)”18, y “usar su filo, desnaturalizó el exceso de la legitima defensa”19.

Por su parte, la defensa, insiste en su tesis al destacar que el testimonio de la víctima, Arely Ruiz Barrera fue “acomodado” a sus intereses, toda vez que, si bien hubo un enfrentamiento entre este y el procesado, fue porque el primero se le atravesó con la moto al último, para luego atacarlo con el arma corto contundente. Por ello, le otorga total credibilidad al dicho del procesado, ya que, en su sentir, la acción que desplegó fue la respuesta legítima a la actitud agresiva de parte de su hermano. Así las cosas, advertida la tensión entre esas posturas, la Sala analizará las pruebas practicadas en la vista pública, especialmente, el testimonio de la víctima y del procesado, para luego determinar si es procedente lo alegado por el recurrente, o sí debe ser confirmada la providencia apelada al encontrarse debidamente fundamentada.

Así las cosas, precisa esta Corporación que no existe duda sobre los siguientes aspectos: i) El 11 de diciembre de 2021 en la vereda Vallecitos del municipio de San Juan, Tolima, se presentó un enfrentamiento entre los hermanos Arley y YEISON RUIZ BARRERO. ii) Como consecuencia, el señor Arley Ruiz Barrero resultó agredido y lesionado por parte de su colateral, tal como lo relatara la víctima y fuera confirmado por el propio victimario, quienes así lo manifestaron en la audiencia pública. 18 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link.

C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. PDF 065SentenciaPenalDePrimeraInstancia. Folio 18. 19 Ibidem a folio 19. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 12 iii) Las lesiones en la humanidad de Arely Ruiz Barrero fueron ocasionadas con elemento corto contundente, identificado como un machete, lo cual le generó una incapacidad definitiva de 70 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de miembro superior derecho e izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la sensibilidad de carácter permanente20. iv) De los testimonios practicados por las partes se infiere que desde tiempo atrás se ha venido presentado un conflicto familiar, por asuntos de tierra y de servidumbre entre la casa de Arley Ruiz Barrero y la de su madre, esta última frecuentada por el procesado; además de malos tratos e insultos entre ellos, de allí que no se descarta que los sujetos de la conducta tengan motivos para agredirse o defenderse de los comportamientos del otro.

En ese contexto, refiere el apelante que no desconoce que su prohijado sea el autor de la conducta penal endilgada; sin embargo, considera que su actuar se encuentra justificado, exclusivamente, bajo la causal 6ª del artículo 32 del C.P., esto es, la legitima defensa; postura que para esta Sala resulta infundada por las siguientes razones: Tal como se indicó en el acápite 6.3. de esta providencia, para que se configure la legítima defensa se requiere de: “i) la existencia de una injusta agresión, ii) que la misma sea actual o inminente, iii) la agresión de un derecho personal propio o ajeno, iv) la necesidad de la defensa de ese derecho, y v) la existencia de proporcionalidad entre la agresión y la reacción”21.

Conforme al primer presupuesto y con base en las pruebas practicadas, se tiene que, además del ofendido y el procesado, no hubo más personas que presenciaran el enfrentamiento, por lo que cada uno de ellos, si bien 20 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental.

Link. Audio 054GrabaciónJuicioOral1. Récord 2:24:05 a 2:25:03. Véase también el PDF 052InformePericialDeClínicaForense. 21 CSJ. SP417-2023 (62590). Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 13 tuvieron algunos aspectos similares en su narrativa, difieren en la manera cómo se inició la disputa. a.- Al respecto, Arley Ruiz Barrero indicó que el 11 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, se encontraba en su finca cuando vio pasar a su hermano YEISON RUIZ BARRERA por la servidumbre que de su patio conduce a la casa de su madre22.

Luego, se dirigió hacia la tienda de Gilberto Barrero, presidente de la Junta, para que este le entregara una citación al procesado relacionada con otro proceso que se lleva en su contra ante la fiscalía por presuntos inconvenientes entre este y la esposa del primero23. Cumplido lo anterior, se devolvió para su finca y en el camino se encontró con su hermano y respecto a la disputa refirió: “Mi hermano YEISON RUIZ BARRERO, estábamos más o menos a unos 200 - 300 metros de la tienda donde nos encontrábamos.

Él se me atravesó en la moto a una distancia muy mínima, me dijo cosas de mi esposa y de mis hijos, los insultó y nos dijo que nos íbamos a dañar, que nos íbamos a dañar, fuera, como fuera. Él se bajó de la moto y de una vez sacó su machete. Entonces yo viendo así, yo dije, pues listo, entonces yo me bajé de la moto, yo llevaba obviamente una peinilla corta, la saqué y yo hice sino defenderme como de tres machetazos que él me envió, yo me estaba defendiendo”24.

(Subrayado propio de la Sala). Sobre la forma en que fue lesionado, adveró: “Él, al ver que yo me defendí, que no me pudo lesionar, entonces él cogió el machete en la mano derecha, en este porte doctora, a rebasar con lo que encontrara con una fuerza, me imagino que del 100% para cortar mi antebrazo derecho y me cortó mis tres dedos de la mano izquierda, amputando uno de ellos” 25.

Cuando la fiscalía preguntó quién inició el ataque, respondió: “(…) mi hermano Yeison Ruiz paró la moto, yo iba por mi lado derecho, él se atravesó, me insultó, insultó a mis hijos y a mi esposa y él fue el que inició la pelea. 22 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental.

Link. Audio 029GrabaciónAudiencia. Récord 29:07 a 29:42. 23 Ibidem a récord 30:56 a 31:38. 24 Ibidem a récord 34:52 a 35:40. 25 Ibidem a récord 36:04 a 35:40. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 14 Fiscalía: ¿No había manera de usted evitar esa pelea yéndose de ese sitio? R: yo al ver mi hermano que se bajó a una mínima distancia, él sacó su machete, al dar de pronto yo vuelta en ese momento con la moto, él de pronto me podía atacar por la espalda”26.

En el contrainterrogatorio reiteró que YEISON RUIZ BARRERA fue el primero en sacar el machete y luego lo hizo Arley para defenderse27. Respecto del arma que empleó la víctima, en el contrainterrogatorio adujo que “era una peinilla corta”28 y la portaba porque ese día se encontraba laborando29. b.- En contraposición a ese relato, el procesado al haber renunciado a su derecho a guardar silencio refirió que para el día de los hechos arribó en moto a la casa de su madre para tomar unos tomates y una cebolla, en donde adujo haber recibido insultos de parte de la esposa del procesado y, luego de dialogar con su madre, se devolvió hacia su casa y en el camino se encontró a su hermano: “Bueno, seguí vía a mi casa porque tenía que llevar esas cosas para la comida, esos tomates y esa cebolla, inclusive, me lo encontré preciso de la tienda, más o menos, por ahí qué, por ahí a un minuto, él venía en la moto de él, yo iba por mi lado derecho y él me atravesó la moto y dijo que yo era hijue no se qué, que yo me metía con la señora de él, entonces yo me bajé de la moto y cuando me bajé de la moto, el cogió la peinilla y me pegó un planazo en este lado, en el brazo derecho.

Entonces, claro, pues entonces alegamos feo (…). Entonces yo saqué la peinilla también y yo le tiré. Nos pegamos, peleamos, si pilla, nos tiramos en varias ocasiones, pero yo me defendí muchas veces” (Énfasis propio de la Sala)30. Señaló que por esa situación también resultó lesionado al haber sufrido un “planazo en el brazo derecho”31, por lo que ese día recibió atención médica. 26 Ibidem a récord 36:56 a 37:38. 27 Ibidem a récord 1:06:00 a 1:06:18. 28 Ibidem a récord 1:01:18 a 1:01:24. 29 Ibidem a récord 1:01:45 a 1:01:59. 30 Ibidem a audio 055ContinuaciónJuicioOral2.

Récord 20:52 a 21:34. 31 Ibidem a récord 22:16 a 22:18. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 15 c.- Así las cosas, conforme a la narrativa del ofendido y el procesado, se tiene que, si bien ambos aluden que el inicio de la discusión fue promovido por los insultos propiciados por el otro, se evidencia que los dos concuerdan en que fue YEISON RUIZ BARRERA quien se bajó primero de la moto y, luego de ello, decidieron agredirse mutuamente en una clara riña o contienda que, en las circunstancias específicas del presente asunto, excluye la legítima defensa.

Sobre ello, desde su posición, el procesado indicó que su hermano fue el primero que sacó la peinilla, sin embargo, en el interrogatorio no se aunó sobre la manera en cómo este sacó ese elemento, luego de que lo hubiese insultado pues, hasta ese instante solo señaló que Arley se encontraba en la moto cuando la atravesó. No ocurre lo mismo con el dicho de la víctima, quien proporcionó más información, al indicar que su hermano lo insultó, se bajó de la moto y sacó el machete, lo cual conllevó a que el ofendido también decidiera bajarse de su moto y aceptara la reyerta.

Posteriormente, narró que intentó defenderse de “tres machetazos”32 que le lanzó su hermano. Por su parte, YEISON RUIZ BARRERO explicó que luego de que recibiera el primer planazo, él adveró que “yo saqué la peinilla también y yo le tiré”, y seguidamente reconoció que se “pegaron”, se “pelearon” y se “tiraron” en varias ocasiones33. En ese contexto, independientemente de quien inició la gresca, lo acreditado es que luego de ese suceso, los dos decidieron enfrentarse con armas corto-contundentes de manera voluntaria, de lo cual no puede predicarse que el procesado se encontrara ante un peligro inminente, pues aceptó la reyerta y lesionó gravemente a Arley Ruiz Barrero.

En gracia de discusión, de ser cierta la postura del apoderado de YEISON RUIZ BARRERO, en el sentido de que fue agredido inicialmente por la víctima, es notorio que su reacción fue desproporcionada pues como el mismo 32 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental.

Link. Audio 029GrabaciónAudiencia. Récord 35:38. 33 Ibidem a audio 055ContinuaciónJuicioOral2. Récord 21:40 a 21:50. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 16 enjuiciado lo indicó en el juicio oral “él me pegó un planazo en el brazo derecho”34; empero, el procesado le causó múltiples lesiones a Arley Ruiz Barrero: “una en el antebrazo y las otras fueron en los dedos de la mano que requirieron de cirugía plástica”35, que le generó una incapacidad definitiva de 70 días y deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior derecho e izquierdo, perturbación funcional de órgano de la prensión y perturbación funcional del órgano de la sensibilidad, todas de carácter permanente36.

De tal manera que, en el sub-lite no existe alguna duda o incertidumbre de que la reacción del procesado fue desproporcionada y, de ningún modo, se acreditó que hubiese sido expuesto a una agresión actual, injusta e inminente que legitimara su actuar; por el contrario, decidió voluntariamente agredirse a machete con su hermano Arley Ruiz Barrero, habiéndose mantenido las condiciones del combate pues, como se precisó en precedencia, ambos emplearon elementos corto-contundentes y el procesado ocasionó una mayor y grave lesión a su contrincante.

Al respecto, si bien el defensor alegó que no se le puede imponer una condena a su prohijado por tener un mejor manejo del machete, es claro que los fundamentos de la decisión atacada no están supeditados a esa consideración, sino a la acreditación de la antijuridicidad, toda vez que, tal como se explicó anteriormente, se acreditó que el enjuiciado cometió una acción contraria al ordenamiento jurídico, que lesionó gravemente el bien jurídico de la integridad personal de Arley Ruiz Barrero; sin que su actuar se encuentre justificado por el artículo 32 numeral 6º del C.P., por no cumplirse con sus presupuestos.

Aunado a ello, a pesar de que se practicaron los testimonios de Lupo Ramírez Castañeda (policía), Jorge Iván Montiel Gamboa, Gilberto Barrero Valderrama, Johana Marcela Taveras Rodríguez (esposa de la víctima), Adriana Lizeth Rivera (esposa del procesado), Jonathan Ruiz Barrero y Gloria Barrero (hermano y madre de los involucrados, respectivamente), ninguno de ellos resultó suficientes para acreditar la configuración de una legítima 34 Ibidem a récord 22:16. 35 Ibidem a audio 054ContJuicioOral1.

Récord: 2:07:36 a 2:07:33. 36 Ibidem a récord 2:24:03 a 2:25:02. PDF 052InformePericialDeClinicaForense. Folios 3 y 4. Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 17 defensa, en tanto que, ni siquiera presenciaron el hecho, y su relato estuvo encaminado a exponer las labores de investigación (respecto de los dos primeros) y las diferencias que tienen con la víctima, más no la causal de ausencia de responsabilidad penal deprecada por el apoderado del procesado.

En suma, con los elementos de prueba que se practicaron en la actuación para esta Colegiatura no se logró demostrar que el 11 de diciembre de 2021 YEISON RUIZ BARRERA se haya defendido para repeler una agresión ilegítima actual e inminente proveniente del denunciante; por el contrario, se presentó una contienda entre hermanos que trajo como consecuencia que Arley Ruiz Barrera resultara lesionado de manera grave en sus extremidades superiores, conforme lo acreditó el galeno forense.

En tal virtud, considera la Sala que, al igual que lo expuesto por el a quo, los medios de prueba soportan la teoría del caso de la fiscalía y, de ninguna manera, acreditan la postura de la defensa, de allí que no resulte próspero el planteamiento de la apelación, por lo que la condena impuesta por el Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, en contra de YEISON RUIZ BARRERO, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a Derecho.

Finalmente, atendiendo el artículo 52 del C.P. se aclarará el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el sentido que la pena accesoria impuesta corresponde a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y no a la interdicción como se consignó erradamente en el fallo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, en el sentido que la pena accesoria impuesta a YEISON RUIZ BARRERO por el delito de lesiones personales, corresponde a la inhabilitación para el Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 18 ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad; de acuerdo con el inciso tercero del artículo 52 del C.P. Segundo: CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás. Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Segunda Instancia. Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726 Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017 19 Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d3dccde3019565d086b454336bc0baaa2c614da8bcb1c2b6e1074dd3f5da0 72 Documento generado en 05/02/2026 10:12:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica