REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinte (20) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 030 01 2011 00603 02. Tipo: Declarativo. Demandante: José Reinaldo Puerto Mateus. Demandadas: José Educardo Suárez y personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 19 de noviembre de 2025, acta 48) Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración que presentó el demandante frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES 1. A través de dicha providencia esta Sala revocó el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2023, para en su lugar, acceder a “la reivindicación solicitada, pero en la forma contemplada en el artículo 955 del Código Civil, conforme a la parte motiva de la providencia”, por lo que se ordenó al demandado pagar a su antagonista: i) “la suma de $338.656.784 (…) por el inmueble objeto de la reivindicación”; y ii) “$284.659.370 (…) por concepto de los frutos naturales y civiles”, precisando sobre estas mismas compensaciones que las que se causaran “hasta la verificación del pago o materialización del título de propiedad deberán calcularse de acuerdo a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta decisión”.
Radicación: 11001 31 030 01 2011 00603 02 2 De otro lado, se ordenó al demandante que, “recibido el valor fijado como precio del inmueble, otorgue la escritura pública correspondiente, a través de la cual traslade el derecho de dominio sobre el inmueble de la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50S-40169145 a José Educardo Suárez”; y, finalmente, se condenó en las costas de ambas instancias al enjuiciado. 2.
El actor solicitó, de un lado, la “aclaración” del mencionado veredicto, en síntesis, para que se precise, respecto a los frutos, que “las compensaciones subsiguientes al 30 de septiembre se generaran hasta la verificación del pago del valor del inmueble y de los frutos naturales y civiles ordenados en la sentencia pues se menciona en el numeral sexto: “hasta la verificación del pago”, pero no se indica si el de los frutos o del valor consignado en el numeral cuarto por el inmueble objeto de la reivindicación”.
De otra parte, reclamó su “adición”, con miras a que se incluya: i) “un pronunciamiento expreso sobre los gastos notariales y de escrituración que se generarían después de recibido el valor ordenado como reivindicación ficta, especificando si corren por cuenta del demandado, como consecuencia lógica de la condena a pagar el valor del inmueble y los frutos”; y ii) “la precisión de que, en caso de mora en el pago de cualquiera de las sumas condenadas, estas devengarán intereses moratorios a la tasa legal civil desde el vencimiento del término concedido hasta su pago total”1.
CONSIDERACIONES 1. Procede de oficio o a solicitud de parte adicionar una decisión judicial cuando se omita “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287 C.G. del P.); mientras que su aclaración opera “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (art. 285, ibídem). 1 Cfr. PDF 20SolicitudDeAclaracion&Adicion.pdf- Cuaderno Tribunal.
Radicación: 11001 31 030 01 2011 00603 02 3 2. En este orden de ideas, en cuanto a la solicitud de aclaración, revisado el numeral “Sexto” del fallo, se constata que la decisión allí contenida no genera duda alguna, toda vez que en este se condenó al demandado al pago de los frutos -naturales y civiles- calculados hasta septiembre de 2023, precisando la Sala, en ese mismo numeral, que las “compensaciones subsiguientes causadas hasta la verificación del pago o materialización del título de propiedad deberán calcularse de acuerdo a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta decisión”.
De lo anterior, es evidente que, cuando la Sala mencionó las “compensaciones subsiguientes”, se refería a las generadas por el concepto contemplado en esa condena, esto es, “frutos naturales y civiles”. 3. Respecto a la reclamada adición, inicialmente, se advierte que el reconocimiento de “intereses moratorios a la tasa legal civil desde el vencimiento del término concedido” al demandado para el pago de las condenas impuestas, es un aspecto que no requiere expreso pronunciamiento judicial, comoquiera que es tema reglado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 1617 del Código Civil, por lo que no se imponía a la Sala dictar una decisión particular en el sentido que pidió el actor. 3.1.
En lo relativo al pago de los gastos requeridos para el cumplimento de la orden dada al demandante, de otorgar “la escritura pública correspondiente, a través de la cual traslade el derecho de dominio sobre el inmueble de la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50S-40169145 a José Educardo Suárez”, se estima que se hace procedente la adición, comoquiera que se trata de un aspecto íntimamente ligado con el cumplimiento de tal mandato.
Así pues, el Tribunal concluye que esos gastos habrán de ser asumidos por el demandado, al constituir una expensa que se generó por la prosperidad de las pretensiones de su contraparte, sin que sea aplicable lo reglado en el artículo 18622 del Código Civil, porque no se trata aquí de una compraventa, sino de una transferencia forzosa, cuyo génesis fue la reivindicación por 2 “Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa”.
Radicación: 11001 31 030 01 2011 00603 02 4 equivalencia que se reconoció en el fallo de segunda instancia a favor del promotor. Por lo demás, de oficio, se adicionará dicho numeral, con la finalidad de fijar un plazo al actor, para que suscriba el prenotado instrumento público de transferencia, lo que se impone para su debida exigibilidad. 4.
En resumen, se accederá parcialmente a la adición que deprecó el demandante y, en lo demás, se negarán sus demás peticiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar el numeral “Quinto” de la parte resolutiva de la sentencia dictada por este Tribunal el pasado 30 de octubre de 2015, el cual quedará del siguiente tenor: “Quinto: Ordenarle a José Reinaldo Puerto que, por la misma aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, recibido el valor fijado como precio del inmueble, dentro de los quince días siguientes, otorgue la escritura pública correspondiente, a través de la cual traslade el derecho de dominio sobre el inmueble de la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50S-40169145 a José Educardo Suárez.
Las expensas que se generen para hacer efectiva dicha transferencia estarán a cargo del demandado, tanto las de escrituración, como las de registro”. Segundo: En lo demás, negar la solicitud de aclaración y adición que formuló el demandante. Radicación: 11001 31 030 01 2011 00603 02 5 Tercero: Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf1b175bbd2ef30565991af0a4ffcc5b04c033852b41cd93874716d1a901750 d Documento generado en 20/11/2025 04:43:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica