TEMA: ALIMENTOS PROVISIONALES- Aunque la demandada no allegó los medios de convicción que dieran cuenta de la necesidad particular de los alimentos de las menores, no significa que no los requieran, como parece descaradamente sugerirlo el demandante, desconociendo que sus hijas necesitan no solo un lugar para vivir, que bien puede ser uno de sus predios, que según sus afirmaciones están desocupados y además de ello, todo lo necesario para su alimentación, sustento, recreo y educación, que paulatinamente irán precisando, acorde a su edad, circunstancias de vida y urgencias particulares.
HECHOS: En el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil instaurado por AMWV, en contra de DMR, el funcionario de primera instancia, por petición de ésta, en el auto del 13 de febrero de 2025, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de unos bienes y fijó medida de alimentos provisionales. Le corresponde determinar a la Sala Unitaria, si atinó la funcionaria de conocimiento con la decisión adoptada en el auto del 13 de febrero 2025, únicamente en punto al decreto de los alimentos provisionales que fijó a cargo del demandante y en favor de sus hijas menores de edad o sí, por el contrario, la decisión acertada fue la del 20 de mayo de la misma anualidad, que disminuyó su importe.
TESIS: (…) Para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere de la confluencia de los siguientes requisitos generales: i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas y ii) la necesidad del alimentario, además iii) del título por el cual se dispensan, que en este caso no es otro que el vínculo filial de padre a hijo (…) En la petición alimenticia, la demandada discriminó los gastos de sus hijas (…) Empero, lo cierto es que no aportó ningún documento que diera cuenta de ellos, pues su solicitud estuvo acompañada de los registros civiles de nacimiento de sus hijas, un documento en un idioma distinto al castellano–que por los lineamientos del canon 251 del Código General del Proceso no puede apreciarse como prueba–, la consulta de bienes efectuada con la cédula de extranjería Nro. 73616XX, un mensaje de datos intitulado “Derecho de Petición – Deisy Murillo” y una serie de fotografías, con lo que podría pensarse en principio, que no se acreditó la necesidad que tienen de los alimentos y por sobre todo, en su totalidad, porque resulta clara la dependencia de las niñas hacía sus padres y en procura de su satisfacción. Ahora, del demandado se asevera que tiene capacidad económica para suministrarlos porque posee una serie de inmuebles, recibe una pensión y tiene un subsidio de Alemania, por cada descendiente.
No obstante, de tales argumentos únicamente se demostró que es titular de unos inmuebles, debidamente embargados por cuenta de este proceso, según se constató con la respuesta brindada por la oficina registradora (…) De este modo, puede concluirse que, aunque la demandada no allegó los medios de convicción que dieran cuenta de la necesidad particular de los alimentos de D., S. y A.V.M., ello signifique que no los requieran, como parece descaradamente sugerirlo el demandante, desconociendo que sus hijas necesitan no solo un lugar para vivir, que bien puede ser uno de sus predios, que según sus afirmaciones están desocupados y además de ello, todo lo necesario para su alimentación, sustento, recreo y educación, que paulatinamente irán precisando, acorde a su edad, circunstancias de vida y urgencias particulares.
En conclusión, privilegiando el interés superior de las pequeñas, no permite adoptar una decisión como la que acogió el juzgado de conocimiento, reduciendo la cuota alimenticia que había establecido en su favor y a cargo del demandante, en $1.423.500, pues si se divide esa suma entre las tres hijas, se arroja como guarismo $474.500 por cada una, lo que a todas luces resulta irrisorio.
Por lo tanto, se confirmarán parcialmente los numerales segundo del auto del 13 de febrero y segundo de la providencia del 20 de mayo de 2025, que en su orden, fijaron una cuota alimentaria a cargo del demandante, en favor de sus descendientes y la redujo a $1.423.500, disponiendo que su monto lo sea la suma de $2.626.357, equivalente para cada hija, al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, porque aunque no se cuenta con prueba de la solvencia económica del alimentante, lo cierto es que su patrimonio es robusto y le es suficiente para cubrir los gastos de sus niñas, sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos por disposición expresa del inciso final del artículo 44 de la Constitución Política prevalecen sobre los demás, porque lo cierto es que al contar el demandando con seis heredades en el país, tal circunstancia es lo suficientemente indicativa de su capacidad económica y frente a la necesidad de alimentos ninguna razón cabe para que no se sometan a la producción de alguna rentabilidad.
Al tiempo que se ajustan a las necesidades de las niñas traídas a colación por la progenitora, que finamente ningún reproche le mereció. La forma de pago es la establecida por el juzgado de conocimiento. MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 06/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 6 de febrero de 2026 Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado 05001311000520240015703 Demandante Alexander María Wilhelm Vullo Demandado Deisy Murillo Restrepo Providencia Auto Nro. 044 Tema Alimentos provisionales en favor de hijos en común en el juicio de divorcio de matrimonio civil.
Obligación de su pago y forma en que debe tasarse el monto de la prestación. Decisión Confirma parcialmente. Sustanciador Gloria Montoya Echeverri Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto del 13 de febrero de 20251 y la demandante, frente al proveído del 20 de mayo de la misma anualidad2, a través de los cuales, respectivamente, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, decretó unos embargos y secuestros y fijó unos alimentos provisionales en favor de los menores de edad D.3, S. y A.V.R, a cargo del demandado y repuso parcialmente la tasación alimentaria, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil promovido por el señor Alexander María Wilhelm Vullo en contra de la señora Deisy Murillo Restrepo. 1 Archivo 57 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 72 del cuaderno de primera instancia. 3 La Sala, al estudiar el presente caso en el que intervienen unos menores de edad, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 ANTECEDENTES En el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil instaurado por Alexander María Wilhelm Vullo, en contra de Deisy Murillo Restrepo, el funcionario de primera instancia, por petición de ésta4, en el auto del 13 de febrero de 2025, decretó las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO. EL EMBARGO Y SECUESTRO de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 001-1458181, 001- 1458173, 001-1458178, 001-1458172, 001-1458157 y 001- 1458168 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.
SEGUNDO. FIJAR como medida de ALIMENTOS PROVISIONALES en favor de los menores D.V.M., S.V,M., Y A.V.M. por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($ 5.000.000) mensuales, a cargo del progenitor, ALEXANDER MARÍA WILHELM VULLO. La cuota provisional aquí fijada, comenzará a regir a partir del momento en que se notifique la presente demanda5.
Decisión en contra de la cual, el demandante interpuso6 los recursos de reposición y en subsidio de apelación7, pretendiendo su revocatoria íntegra, porque al no estar acreditados los gastos de las niñas, la cuota establecida resulta excesiva, en tanto equivale a 3.5 veces el salario mínimo en Colombia. 4 Página 12 del archivo 20 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 1 – 2 del archivo 57 del cuaderno de primera instancia. 6 Véase el mensaje de datos del 19 de febrero de 2025, obrante en el archivo 58 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 59 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 Las tres menores de edad viven en la misma casa, lo que debe tenerse en cuenta para el concepto del arriendo, del que desconoce su valor.
Además, cuando viaja a Colombia también cuida a sus hijas y les compra alimentos, vestuario y juguetes y la demandada no se opuso a la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia anteladamente. Su capacidad económica está en entredicho, por cuanto está desempleado y se vio obligado a viajar a Alemania para hallar un trabajo, pagar los préstamos que tiene y que fueron adquiridos para la adquisición de los predios embargados por el despacho, que están desocupados y no generan ninguna rentabilidad.
Surtido el traslado de rigor, la demandante se opuso8 a la prosperidad de los recursos, señalando que el embargo de los inmuebles es procedente con apego a lo dispuesto por los artículos 1795 del Código Civil y 598 del Código General del Proceso, para salvaguardar el patrimonio social. Además, debe mantenerse, porque demandó en reconvención al señor Wilhelm Vullo y esa cautela puede garantizar el pago de la reparación integral que pretende.
Controvirtió la afirmación de no haberse opuesto a la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia en favor de sus descendientes y a cargo del actor, pero recordó que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada y por tanto es susceptible de modificación en cualquier momento. 8 Archivo 61 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 Tildó de extraño que cuando el demandante presentó una demanda ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín para que se concediera permiso de salida del país a sus descendientes, patentizó una gran capacidad económica y la estupenda calidad de vida que le puede proporcionar a sus hijas; a lo que aunó que en redes sociales, los apartamentos que posee pueden alquilarse entre $2.000.000 y $2.500.000 cada uno, así como que en Alemania, por sus programas sociales le entregan 255 euros por cada hija para un total de 765 euros, los cuales nunca han sido encausados a sus descendientes.
La señora juez a quo, en el auto que profirió el 20 de mayo de la pasada anualidad9, no repuso el numeral primero del decisorio recurrido y reconsideró parcialmente el segundo, para disminuir la cuota provisional de alimentos “[…] conforme lo consagrado en el Num. 1º del Art. 397 del C. G. P., al valor de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, es decir, UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), a cargo del señor ALEXANDER MARIA [sic]WILHELM VULLO y consignarlos en la cuenta que para el efecto tenga la señora DEISY MURILLO RESTREPO dentro de los 5 primeros días del mes, iniciando a partir del mes de junio de 2025, o en su defecto a órdenes de este Despacho Judicial en la cuenta del Banco Agrario 050012033005”10, y concedió la apelación propuesta por el demandado en el efecto devolutivo, para ante la Sala Especializada de Familia de esta Corporación. El 22 de mayo siguiente11, la demandante, por medio de su procuradora recurrió en apelación12 el numeral segundo del auto 9 Archivo 72 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 15 – 16 ibidem. 11 Véase el mensaje de datos obrante en el archivo 77 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 78 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 del 20 del mismo mes y calenda, porque: “[…] al ser modificada la cuantía de los alimentos fijados primeramente por el estrado judicial, el auto que resolviò el recurso planteado es susceptible de los recursos de ley”13.
En su sentir, olvidó el juzgado que la cuota alimentaria fijada es para 3 niñas que no superan los 5 años, con un estilo de vida acomodado a las condiciones de sus padres y que no se pueden desmejorar sin alguna razón. El principal proveedor era el demandado y tras la separación viven “arrimadas”, porque los recursos que aporta no superan los $600.000 al mes.
Ella por el contrario dedica el 100% de su tiempo a cuidar a las menores de edad y en los ratos libres despliega laborales de estilista. Hizo nuevamente alusión al argumento de la capacidad económica del actor, traído por él en la demanda de permiso de salida del país de sus descendientes, a que posee varios inmuebles que pueden arrendarse entre $2.000.000 y $2.500.000 y al subsidio que afirma se le otorga en Alemania por cada descendiente.
Surtido el traslado del medio de impugnación14, sin que mediara pronunciamiento alguno, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y 13 Página 474 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 98 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que resuelve una medida cautelar, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 8° del artículo 321 ibidem.
En esta oportunidad, le corresponde determinar a la Sala Unitaria, si atinó la funcionaria de conocimiento con la decisión adoptada en el auto del 13 de febrero 2025, únicamente en punto al decreto de los alimentos provisionales que fijó a cargo del demandante y en favor de sus hijas menores de edad o sí por el contrario, la decisión acertada fue la del 20 de mayo de la misma anualidad, que disminuyó su importe.
Todo porque, aunque en el primer decisorio se decretaron unas medidas cautelares sobre unos bienes raíces del señor Alexander María Wilhelm Vullo y éste solicitó su revocatoria íntegra, a través de los recursos ordinarios, no solo de reposición, sino también de apelación y su argumentación se enfocó única y exclusivamente en la primera cautela anotada.
Con ese norte, pertinente resulta recordar que: “las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales”15; y que el análisis del decisorio confutado 15 Sentencia STC3917-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona.
Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 tendrá como piedra angular el interés superior de las menores de edad D., S. y A.V.M., de 5 años de edad las dos primeras y 3 la última, pues según sus registros civiles de nacimiento, obrantes en las páginas 6, 8 y 10 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia, nacieron el 26 de agosto de 2020 las dos iniciales y el 14 de diciembre de 2022, la restante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional: […] ha reconocido que los niños son sujetos de protección constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna16.
En relación con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicación implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescentes, “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armònico e integral”17, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, “deben atender a éste sobre otras consideraciones y derechos18,19.
Acorde con los preceptos que imprime el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, entre otros, a los descendientes, por lo que no queda duda alguna de que el demandante debe alimentos a sus primogénitas D. y S. y a A.V.M; tópico que además no controvirtió, en tanto que se enfocó en señalar que no se había acreditado su necesidad alimentaria y tampoco su capacidad para suministrarlos. 16 Sentencias T-580A de 2011, T-884 de 2011 y T-468 de 2018. 17 Sentencias T-033 de 2020 y T-741 de 2017. 18 Sentencia T-767 de 2013. 19 Sentencia T-133 de 2024, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González.
Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 Para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere de la confluencia de los siguientes requisitos generales: i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (artículo 419 del Código Civil) y ii) la necesidad del alimentario (artículo 420 ibidem), además iii) del título por el cual se dispensan, que en este caso no es otro que el vínculo filial de padre a hijo, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 411 del Código Civil, que señala que: “[s]e deben alimentos: 2° A los descendientes”, frente a lo cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10829-201720, al analizar las características de la obligación alimentaria, señaló que: “La obligaciòn alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes.
En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cònyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cònyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donaciòn cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).
A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Còdigo respecto de ciertas personas (…)”. 20 Con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.
Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiològicos de la obligaciòn alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipòtesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”21.
“Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”. –Resalto propio–. Y la Corte Constitucional, en la providencia C-727 de 2015, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, determinó que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características: “a. La obligaciòn alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC1314, de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”22.
En la petición alimenticia, la demandada discriminó los gastos de sus hijas, de la siguiente manera: 22 C-237/97, C-1033/02. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 Empero, lo cierto es que no aportó ningún documento que diera cuenta de ellos, pues su solicitud estuvo acompañada de los registros civiles de nacimiento de sus hijas, un documento en un idioma distinto al castellano23 –que por los lineamientos del canon 251 del Código General del Proceso no puede apreciarse como prueba–, la consulta de bienes efectuada con la cédula de extranjería Nro. 7361609, un mensaje de datos intitulado “Derecho de Petición – Deisy Murillo” y una serie de fotografías, con lo que podría pensarse en principio, que no se acreditó la necesidad que tienen de los alimentos y por sobre todo, en su totalidad, porque 23 Páginas 9 a 32 del archivo 21 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 resulta clara la dependencia de las niñas hacía sus padres y en procura de su satisfacción. Ahora, del demandado se asevera que tiene capacidad económica para suministrarlos porque posee una serie de inmuebles, recibe una pensión y tiene un subsidio de Alemania, por cada descendiente.
No obstante, de tales argumentos únicamente se demostró que es titular de unos inmuebles, concretamente los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 001- 1458157, 001- 1458168, 00-1458172,001- 1458173, 001- 1458178 y 001- 1458181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, debidamente embargados por cuenta de este proceso, según se constató con la respuesta brindada por la oficina registradora, regente en el archivo 96 del cuaderno de primera instancia. Puestas así las cosas ¿cuál es el monto que debe cancelar el demandante por los alimentos que debe a sus descendientes D., S. y A.V.M.? Todo, porque como se vio, no está en duda que está obligado legalmente a su pago, lo que además no controvirtió. Para ello, indispensable resulta hacer alusión a que, respecto de la obligación de prestar alimentos a los menores de edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas jurisprudenciales con fundamento en el artículo 44 Superior y los tratados internacionales24 ratificados por Colombia: 24 Sentencia C-017 de 2019 con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 (i) El derecho de alimentos de menores de edad constituye un derecho fundamental en sí mismo, derivado de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 42, 43 44, 45, 93 y 95 de la Constitución Política, revistiendo especial importancia el interés superior del menor establecido en el artículo 44 Superior.
(ii) El derecho de alimentos comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad en todos los aspectos y ámbitos de la vida. De esta manera, comprenden tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiritual25.
(iii) La alimentación de los menores de edad debe ser adecuada y equilibrada, de manera que garantice todo el catálogo de derechos fundamentales que dependen del derecho fundamental básico a una alimentación idónea, suficiente y nutritiva, con el fin de asegurar que niños, niñas y adolescentes, maximicen su potencial en sus diversos elementos26.
(iv) Las relaciones paterno-filiales, la patria potestad y los deberes y obligaciones de los padres en relación con sus hijos, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, constituye uno de los fundamentos esenciales del derecho a los alimentos de los hijos menores de edad27. (v) Este derecho se origina en los principios de solidaridad familiar, de equidad, de responsabilidad y de proporcionalidad.
En punto a este tema, la obligación alimentaria no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundada, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en 25 Sentencia T-457 de 2018. 26 Sentencias T-872 de 2010, C-258-15 y T-474 de 2017. 27 Sentencia C-727 de 2015.
Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear28. (vi) Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado el deber del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres frente al cumplimiento de la asistencia a sus hijos como una forma de erradicar la discriminación contra la mujer29.
(vii) Los progenitores y no sus hijos menores, tienen el deber de poner de presente ante las autoridades administrativas y/o judiciales las demoras, los descuidos y las falencias frente a la obligación alimentaria30. (viii) Los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase31. (ix) Una de las finalidades que persigue la protección prevalente del interés superior del menor, en el caso de la garantía del derecho a alimentos de menores de edad, es el equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de sus padres, en cuyas controversias debe prevalecer el interés de los primeros32.
Se debe aplicar siempre la interpretación más garantista en favor de los menores por parte de las autoridades públicas, jueces y tribunales, en aplicación del principio pro infans33. (x) El derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes a la alimentación constituye igualmente para los obligados a prestarles alimentos una obligación de orden público de carácter irrenunciable34.
(xi) Las limitaciones impuestas al alimentante por el legislador a causa del incumplimiento de sus obligaciones de alimentación del menor, en relación con el ejercicio de sus derechos frente este, tienen pleno sustento 28 Sentencia C-727 de 2015. 29 Sentencia C-011 de 2002. 30 Sentencias T-161 de 2004 y C-258 de 2015. 31 Sentencia C-011de 2002. 32 Sentencia C-092 de 2002. 33 Sentencia C-258 de 2015 34 Ibidem.
Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 constitucional pues responde a la finalidad legítima de propender por la subsistencia del menor, de conformidad con el artículo 44 CP35. (xii) En la jurisprudencia de esta Corte se ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de la cuota alimentaria a favor de menores de edad, con el fin de proteger la evidente amenaza a su mínimo vital, incluso cuando el incumplimiento del alimentante obedece a razones ajenas a su voluntad, como cuando no recibe oportunamente sus salarios por causa de su empleador, casos en los que se ha ordenado el pago de los salarios respectivos para proteger el derecho de alimentos del menor36.
(xiii) La acción de tutela procede igualmente para hacer efectiva la obligación de descontar cuotas alimentarias, determinado que el ordenamiento confiere a los jueces de familia o municipales las facultades para hacer efectivas las órdenes de embargo por alimentos, sin perjuicio de las garantías establecidas por la ley o convenidas por las partes, en cuanto se responsabiliza solidariamente al pagador o al patrono del alimentante asalariado, por las cuotas dejadas de descontar37.
(xiv) Frente a la fijación del monto de la cuota alimentaria la Corte ha advertido que la acción de tutela no es procedente para definirla pues existen otros medios de defensa administrativos y judiciales más idóneos y eficaces mediante los cuales es posible obtener la regulación de las cuotas alimentarias de forma provisional o permanente38.
(xv) Por otra parte, se ha establecido que la fijación de la cuota alimentaria debe responder a la capacidad de pago de los alimentantes obligados y que debe ser equitativa frente a los hijos, independientemente de que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, de manera que no debe haber un trato discriminatorio entre ellos39. 35 Sentencia T-872 de 2010, C-258-15 y T-474 de 2017. 36 Ibidem. 37 Consultar las Sentencias T-440 de 2002, T-1051 de 2003, T-324 de 2004 y T-942 de 2004, T-620 de 2005 y T-823-09. 38 Ver sentencias T-324 de 2004 y T-942 de 2004. 39 Al respecto puede consultarse la Sentencia T-288 de 2003.
Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 (xvi) La jurisprudencia ha resaltado el derecho a la igualdad entre los hijos, principio y derecho que prohíbe que los hijos sean sometidos a discriminación por su progenitor común, con fundamento en su origen familiar40. (xvii) Cuando existe declaración de nulidad de un matrimonio la responsabilidad por la obligación del pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos debe fijarse en condiciones de equidad entre los miembros de la pareja, así como las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad de conformidad con los artículos 13, 42, 43 y 44 constitucionales41.
Pues con ello puede concluirse que, aunque la demandada no allegó los medios de convicción que dieran cuenta de la necesidad particular de los alimentos de D., S. y A.V.M., ello signifique que no los requieran, como parece descaradamente sugerirlo el demandante, desconociendo que sus hijas necesitan no solo un lugar para vivir, que bien puede ser uno de sus predios, que según sus afirmaciones están desocupados y además de ello, todo lo necesario para su alimentación, sustento, recreo y educación, que paulatinamente irán precisando, acorde a su edad, circunstancias de vida y urgencias particulares.
En conclusión, privilegiando el interés superior de las pequeñas, no permite adoptar una decisión como la que acogió el juzgado de conocimiento, reduciendo la cuota alimenticia que había establecido en su favor y a cargo del demandante, en $1.423.500, pues si se divide esa suma entre las tres hijas, se arroja como guarismo $474.500 por cada una, lo que a todas luces resulta irrisorio. 40 Ibidem. 41 Sentencia T-1096 de 2008.
Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 Por lo tanto, se confirmarán parcialmente los numerales segundo del auto del 13 de febrero y segundo de la providencia del 20 de mayo de 2025, que en su orden, fijaron una cuota alimentaria a cargo del demandante, en favor de sus descendientes y la redujo a $1.423.500, disponiendo que su monto lo sea la suma de $2.626.357, equivalente para cada hija, al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, porque aunque no se cuenta con prueba de la solvencia económica del alimentante, lo cierto es que su patrimonio es robusto y le es suficiente para cubrir los gastos de sus niñas, sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos por disposición expresa del inciso final del artículo 44 de la Constitución Política prevalecen sobre los demás, porque lo cierto es que al contar el demandando con seis heredades en el país, tal circunstancia es lo suficientemente indicativa de su capacidad económica y frente a la necesidad de alimentos ninguna razón cabe para que no se sometan a la producción de alguna rentabilidad.
Al tiempo que se ajustan a las necesidades de las niñas traídas a colación por la progenitora, que finamente ningún reproche le mereció. La forma de pago es la establecida por el juzgado de conocimiento Se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. Dadas las resultas de la alzada, de conformidad con los numerales 1° inciso 2º y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas para la parte Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 demandante.
Tampoco para la parte demandada, porque goza del beneficio de amparo de pobreza42 (artículo 154 ibidem). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar parcialmente los numerales segundo del auto del 13 de febrero y segundo del 20 de mayo, ambos de 2025 que, en su orden, fijaron una cuota alimentaria a cargo del demandante, en favor de sus descendientes y la redujo, disponiendo que su estimación lo sea la suma de $2.626.357, equivalente para cada hija, al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Disponer la devolución al Juzgado de origen de las diligencias, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: 42 Concedido en el auto del 13 de febrero de 2025, obrante en el archivo 56 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05001311000520240015703 Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36f419d76f386c41d0e5f68a100c54484555d55d078bb70041dc96a9920928bd Documento generado en 06/02/2026 04:22:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica