TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 18 de junio del año que avanza) 11001 3103 051 2021 00173 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Sandra Milena Bernal Velandia (y otros) frente a Silvestre Huepo Ramírez (y otra) Se decide sobre los recursos de apelación que formularon Allianz Seguros S.A. (apelante principal) y las demandantes Sandra Milena Bernal Velandia y Greeycy Alexandra Rozo Bernal (quienes se adhirieron ala alzada que interpuso la aseguradora) contra la sentencia que, el 22 de octubre de 2024, profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal (de responsabilidad civil extracontractual) de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. Pidieron los libelistas1 que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados a raíz de la colisión acaecida el 24 de diciembre de 2018 entre la motocicleta de placas DLY-64C que conducía el señor Nelson Marino Rozo Campos, de 42 años, y que llevaba como tripulante al menor Neyer Andrey Rozo González, de 14 años (quienes resultaron fallecidos), y la camioneta marca Ford de placas EJU-284, conducida por el demandado Silvestre Huepo Ramírez, y sobre la que Allianz Seguros S.A. expidió la póliza N°022243925/0 de 15 de marzo de 2018.
En consecuencia, pidieron los que se condene a su contraparte a pagarles diferentes sumas de dinero por concepto de daño moral, daño a la vida en relación y lucro cesante (pasado y futuro), este último rubro en favor de las demandantes Sandra Milena Bernal Velandia y Greecy Alexandra Rozo 1 La parte demandante está conformada de la siguiente manera: - Nydia Isabel González Garavito, progenitora de Neyer Andrey Rozó González y compañera permanente de Nelson Marino Rozo Campos, ambos fallecidos en el accidente de tránsito que dio origen a este litio. - Greeicy Alexandra Rozo Bernal (hermana de Neyer Andrey Rozó González e hija del señor Rozo Campos y de la codemandante González Garavito). - Luz Amanda Garavito, abuela materna del fallecido Rozo González. - Manuel Alfonso González Garavito, tío materno del fallecido Rozo González.
OFYPZZ 2021 00173 01 2 Bernal (compañera permanente e hija del fallecido Nelson Marino Rozo Campos, respectivamente). Señalaron los demandantes que “Las causas del accidente y el daño, fueron el exceso de velocidad, la impericia, imprudencia, transitar por el carril no permitido y la invasión temporal e intempestiva del carril contrario por parte del conductor del vehículo asegurado por ALLIANZ, de placas EJU284” y que “La velocidad de la camioneta conducida por el demandado SILVESTRE HUEPO al momento del siniestro esta entre 70 y 85 k/h superior a 60 Km/h permitida en el mismo lugar del siniestro” y que “La velocidad de la motocicleta se determinó menor a 10 K/h”. 2.
LAS CONTESTACIONES. 2.1. El señor Silvestre Huepo Ramírez (conductor del vehículo de placas EJU284) excepcionó “culpa exclusiva de la víctima”; “equivocada liquidación de perjuicios” y “ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”. Alegó el señor Huepo Ramírez que él no conducía con exceso de velocidad; que la causa única del accidente, fue “la imprudencia del hoy fallecido conductor de la motocicleta Nelson Marino Rozo, quien transitaba con su hijo de pasajero y lo hacía en contravía”.
Para lo anterior se apoyó en el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito que se aportó con la demanda y en el informe del accidente de tránsito elaborado por un miembro de la policía. También relató, el mencionado opositor, lo cual guarda relación con el acta que para el efecto se emitió el 21 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que “la Fiscalía, agotada la investigación, concluyó que fue el motociclista el que faltó al deber del cuidado, y fue el causante del accidente motivo por el cual pidió, ante el Juez Penal del Circuito la preclusión en favor del señor Silvestre Huepo, como en efecto esa preclusión se dio y está en firme”. 2.2.
Allianz Seguros S.A. formuló dos grupos de defensas de fondo: OFYPZZ 2021 00173 01 3 A. Con soporte en circunstancias que, en lo medular se amoldan a la inexistencia de nexo causal que planteó su litisconsorte por pasiva en punto a que la causa eficaz del suceso trágico era atribuible en su totalidad al conductor de la motocicleta por haber invadido inadvertidamente la vía por la que, sin exceder velocidad ni incurrir en falta alguna, Huepo Ramírez manipulaba su camioneta, la aseguradora formuló las siguientes excepciones: “Eximente de la responsabilidad de los demandados por configurarse un hecho exclusivo de la víctima”;
“El Informe Policial de Accidente de Tránsito atribuye de manera exclusiva al conductor de la motocicleta DLY-64C las causas del accidente”; e “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal”; También contra la demanda incoó otras defensas de mérito, “falta de legitimación por activa por parte de la señora Sandra Milena Bernal Velandia”;
“concurrencia de culpas”; “improcedente solicitud de reconocimiento del daño a la vida en relación” e “improcedencia del reconocimiento del lucro cesante”. B. La misma aseguradora formuló como “excepciones de fondo frente al contrato de seguro”, las siguientes: “inexistencia de obligación de indemnizar por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio”;
“prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro”; “riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro No. 022243925/0”; “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”; “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado” y “genérica o innominada”.
3. EL FALLO APELADO. La juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y condenó a Silvestre Huepo Ramírez y a Allianz Seguros S.A. a pagar a los demandantes varias cantidades de dinero por concepto de daño moral y a la vida en relación. Sostuvo la aludida falladora, en cuanto al daño, que “no admite discusión su ocurrencia, toda vez que está acreditado que tras la ocurrencia del accidente de tránsito acontecido el 24 de diciembre de 2018, a la altura del kilómetro 3 de la vía Mesitas – Canoas, que involucró a los vehículos de placas EJU284 (camioneta) y DLY64C (motocicleta), se desencadenó el fallecimiento de Nelson Marino Rozo Campos como conductor del segundo vehículo indicado y del menor Neyer Andrey Rozo González como pasajero de este”.
OFYPZZ 2021 00173 01 4 Añadió que “tanto del Informe Policial de Accidentes de Tránsito aportado con el escrito de demanda, como de las imágenes reconstructivas del accidente de tránsito que ocupa la atención del Despacho, incorporadas en los dictámenes periciales aportados tanto por la parte actora como por la parte demandada, es evidente que el señor NELSON MARINO ROZO CAMPOS como conductor de la motocicleta de placas DLY-64C estaba circulando en sentido contrario o en contravía al que debía ir, lo que conllevó indefectiblemente a que se encontrara en la trayectoria de la camioneta de placas EJU-284 y terminará colisionando con ella” y que “para la causación del daño, la muerte en sí, tiene plena incidencia la velocidad a la cual impactaron los vehículos, dado que de ambos informes de los expertos, tanto aportado por el demandante, como el allegado por la asegurada demandada, se pudo establecer que el señor SILVESTRE HUEPO RAMÍREZ transitaba a exceso de velocidad (entre 70 y 80 km/h), amén de que, en todo caso, conducía un vehículo que representaba un mayor grado de peligrosidad”.
Destacó que “el exceso de velocidad al demandado impidió o retrasó la ejecución de una maniobra para evitar el accidente, dado que el conductor se enfrentó a un riesgo razonablemente previsible, propio de las incidencias de la circulación, dado que las condiciones de la vía lo permitían, en ese sentido, la circulación contraría de la motocicleta bien pudo haber sido advertida por el conductor de la camioneta, de manera que no era intempestiva ni sorpresiva”; que “de manera coincidente los medios de prueba adosados a la actuación demuestran que el vehículo conducido por el señor HUEPO RAMÍREZ no realizó maniobra evasiva alguna, pues no se advirtió huella de frenado que evidencie el accionar del sistema de frenado el cual estaba en óptimas condiciones” y que “al arbitrio iuris del juez y con base en las reglas de la sana crítica, se atribuye la causación del daño al señor HUEPO RAMÍREZ en una proporción del 80% y a la víctima ROZO CAMPOS una proporción del 20%”.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. APELACIÓN PRINCIPAL. Allianz Seguros S.A. expuso y sustentó los siguientes reparos: i) “equivocada valoración de los elementos probatorios que demuestran la configuración de una causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima”; ii) “equivocada interpretación frente a la verdadera causa adecuada del accidente – el deber de previsión no comprende a los infractores de ley”; iii) “de forma subsidiaria, existe una inaplicación indebida del artículo OFYPZZ 2021 00173 01 5 2357 del Código Civil, relacionado con la reducción de la indemnización por la exposición imprudente al daño – concurrencia de causas o culpas”; iv) “equivocada cuantificación del daño moral – el juzgado no aplicó los baremos jurisprudencialmente establecidos por la Corte Suprema de Justicia para su tasación”; v) “equivocada concepción del daño a la vida de relación, se reconoce únicamente a la víctima directa del daño y no a sus familiares – inaplicación total de la sentencia SC9193-2017, pero en gracia de discusión tampoco confluyen los presupuestos de reconocimiento”; vi) “el juzgado de origen inaplicó totalmente el artículo 1077 del Código de Comercio debido a que, al no haberse comprobado la realización del riesgo asegurado ni la cuantía de la pérdida, no había lugar a declarar la responsabilidad del asegurador”; vii) “el juzgado de origen inaplicó totalmente los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio, debido a que los reconocimientos económicos de la sentencia, vulneraron el carácter eminentemente indemnizatorio del seguro al enriquecer a los demandantes en lugar de repararlos”; viii) “erró el despacho al no declarar la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” ix) “el juzgado de origen inaplicó totalmente el artículo 282 del C.G.P., que lo obliga a reconocer oficiosamente en sentencia los hechos constitutivos de excepciones en favor del extremo pasivo”.
4.2. LA APELACIÓN ADHESIVA. Las demandantes Sandra Milena Bernal Velandia y Greeycy Alexandra Rozo Bernal se dolieron del fallo de primer nivel en cuanto no se les reconoció la indemnización que reclamaron en la modalidad de lucro cesante, en sus condiciones de compañera permanente e hija del fallecido Nelson Marino Rozo Campos. Alegaron que no era viable desatender esas súplicas por el solo hecho de no haberse acreditado “los ingresos económicos del fallecido”, pues se pasa “por alto y se desconoce el contenido del artículo 155 del Código del Menor que anida la presunción de ingreso mínimo del alimentante”. 5.
LAS RÉPLICAS. 5.1. Frente a la alzada de la aseguradora, los demandantes afirmaron que “el demandado Huepo desatendió olímpicamente las advertencias y señales de tránsito preventivas y reglamentarias existentes antes, después y en el lugar mismo del accidente, en especial aquellas que advierten sobre la velocidad máxima, sobre una depresión existente sobre la carretera y la que pone en conocimiento sobre el continuo y altísimo grado de probabilidad de OFYPZZ 2021 00173 01 6 choque frontal en el lugar exacto donde se dieron los hechos, así hubiese ido a una velocidad moderada, por su carril y atento a la vía no hubiese ocurrido el siniestro”. 5.2.
Allianz Seguros S.A. pidió desatender la apelación adhesiva con soporte en que “en ningún momento se acreditaron los ingresos percibidos por Nelson Marino Rozo Campos mediante desprendibles de pago o contrato de trabajo que demostrara que, efectivamente, percibía los ingresos, claramente deberá denegarse totalmente esta pretensión incluida en la demanda” y que “sin la existencia de registros contables o documentos que acrediten la percepción regular de ingresos y la contribución económica específica a su núcleo familiar, la pretensión carece de sustento probatorio”. 5.3.
El demandado Silvestre Huepo Ramírez expuso las razones por las que, en su criterio, se debía acoger totalmente la alzada de Allianz Seguros S.A. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, desde ya anuncia la Sala que revocará las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y dispondrá la exoneración total de los demandados, por cuanto el material probatorio refleja que la única causa eficiente del accidente de tránsito sobre el que versa este litigio es por entero atribuible al señor Nelson Marino Rozo Campos, conductor de la motocicleta de placas DLY-64C.
Para llegar a tan trascendental conclusión, el Tribunal se apoyará en múltiples elementos de juicio, en especial, el informe de policía del accidente de tránsito, al igual que los dictámenes periciales, así como lo resuelto en el proceso penal, en cuyo decurso y en atención a lo que allí reclamó la Fiscalía General de la Nación, según consta en acta de 21 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha dictó auto que alcanzó firmeza, con el que declaró la preclusión de la investigación en favor de SILVESTRE HUEPO RAMIREZ, y el consecuente archivo definitivo del expediente, en lo que concierne a los hechos en que perdieran la vida, el conductor de la motocicleta y el pasajero.
OFYPZZ 2021 00173 01 7 También en apoyo de lo recién anunciado se destacará que, en lo que atañe a vicisitudes que pudieran hacer censurable el comportamiento vial del conductor de la camioneta, no hubo ni confesión expresa ni de otra índole, ni señalización alguna de testigos. A fuerza de lo dicho, se desatenderá en su integridad el único reparo que esgrimieron las demandantes (apelantes por adhesión) frente al fallo de primer grado, con el que se insistía en el reconocimiento de rubros por lucro cesante (pasado y futuro). 2.
En esta oportunidad, es ostensible que, como incumbía a la parte opositora, aquí se demostró fehacientemente, que el hecho dañoso cuya indemnización se reclama, es por entero atribuible al señor Nelson Marino Rozo Campos. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito que elaboró el intendente Elver Jesús González, quien atendió, en primer momento el infortunio que cobró la vida de dos personas el 28 de diciembre de 2018 (entre ellas el señor Rozo Campos), se indicó que la hipótesis del accidente de tránsito era la 157, “invasión de carril de sentido contrario” por parte del conductor de la motocicleta y sin registrar ninguna hipótesis frente al operario del automotor.
Esa percepción preliminar del miembro de la Policía Nacional encuentra corroboración en la experticia elaborada por Ana Isabel Valencia Pérez y William Corredor Bernal, peritos vinculados al Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia –Cesvi Colombia, en el que se concluyó: “a partir del teorema de trabajo y energía se determina que como mínimo durante el suceso la camioneta se desplazaba a una velocidad entre los 47km/h y 64km/h (Promedio 56km/h)”; que “no hay huellas o rastros que permitan establecer el lugar donde el vehículo 2 (Motocicleta) ingresó al carril contrario, ni la velocidad de la motocicleta y por ende no es viable analizar el tiempo transcurrido entre su invasión de carril y el impacto” y que “teniendo en cuenta la demarcación presente en el sitio, la ubicación del área de impacto, la configuración de impacto y las características de los vehículos, se concluye que la causa 157 “INVASION DE CARRIL DE SENTIDO CONTRARIO” para el vehículo 2 es coherente con el análisis de los elementos materiales probatorios allegados y las características del lugar”.
OFYPZZ 2021 00173 01 8 El Tribunal encuentra de recibo las prenotadas conclusiones periciales, las cuales difieren de aquellas a las que, sin ofrecer mayor ilustración ofrece la experticia que se aportó con la demanda, indicativa de una eventual concausa, entre los conductores comprometidos en la colisión vehicular, esto es, el “informe técnico - pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 190929754A”, elaborado por los peritos Alejandro Umaña Garibello (ingeniero forense) y Diego Manuel López Morales (físico forense) en el que se consignó que “Las causas del accidente de tránsito obedecen a la ocupación del carril contrario por parte del vehículo No. 2 motocicleta, coadyuvado por la ausencia de maniobra evasiva por parte del vehículo No.1 camioneta”.
Desde luego, en el escenario que así se configuró, esa alusión a la ausencia de maniobra evasiva a cargo del conductor de la camioneta y su incidencia en la causación del trágico suceso, se ve desprovisto de corroboración. Así las cosas, se concluye que en el caso que concita la atención de la Sala se verificó un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva del señor Nelson Marino Rozo Campos, víctima directa del accidente de tránsito.
Sobre el tema se ha dicho que “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil” y que “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia” (sentencia SC7534-2015 de 4 de junio de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez). 3.
Lo dicho en la consideración que precede se refuerza con lo que a continuación traerá a cuento la Sala. OFYPZZ 2021 00173 01 9 Es sabido que en el régimen de responsabilidad civil por daños derivados del ejercicio de actividades peligrosas, “la imputación debe ser efectuada con fundamento en el nexo existente entre el hecho riesgoso y el perjuicio sufrido por la víctima, lo que impone que la defensa propuesta por el demandado no pueda plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (CCXXXIV, 248).
En el asunto sub lite, se incorporó copia auténtica del acta de la audiencia que el 21 de febrero de 2020 celebró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), R. 257546000039220188141600, en la que se observa: “La fiscal solicita la preclusión en favor del señor SILVESTRE HUEPO RAMIREZ, con lo normado en los artículos 331 y 332, numeral 6, con base en la causal de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; señalada en el artículo 332 numeral 6, hace un recuento de los hechos, de las actuaciones realizadas para la investigación y de los elementos recopilados.
En este caso por la evidente culpa de la víctima como se puede evidenciar en la forma que ocurrieron los hechos, considera la titular de la acción penal que el fallecimiento de las víctimas, obedeció de forma exclusiva a su propio actuar, por ende, la se solicita la preclusión de la investigación”. Frente a esa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, según consta en dicha acta, de 21 de febrero de 2020, el mencionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha dictó providencia que alcanzó firmeza por cuyo mérito optó por tomar las siguientes decisiones: “1.
DECLARAR LA PRECLUSIÓN de la investigación en favor de SILVESTRE HUEPO RAMIREZ (…) la investigación e indagación con ocasión al delito de HOMICIDO CULPOSO que tipifica y sanciona el artículo 103 del C.P.” y “2. CESAR, la investigación y archivo definitivo de las diligencias, disponiéndose la cancelación de cualquier requerimiento u obligación que tuviere como fundamento los hechos materia de esta actuación”.
En el asunto que aquí se examina, el Tribunal destaca que ante la ausencia de elementos de juicio que impusieran desconocer el fallo absolutorio proferido por la autoridad penal, el cual tuvo sustento en una circunstancia no desvirtuada (culpa exclusiva de la víctima), no es factible ahora deducir la presencia del consabido nexo causal, elemento imprescindible para reconocer la responsabilidad civil que se atribuyera al conductor del automotor.
OFYPZZ 2021 00173 01 10 Además, el quiebre del nexo causal, según se explicó en la consideración segunda de este fallo, no obedece exclusivamente a lo que sobre el particular decidió la autoridad penal, sino que acompasa con un gran elenco probatorio del que hace parte la experticia que aportó la parte demandada; el informe de policía de tránsito, que nada censurable atribuye al conductor de la camioneta; la ausencia de confesión de este último, así como de versión testimonial que reforzara la percepción de la parte actora.
En torno a la incidencia de los fallos absolutorios impartidos por los jueces penales, en los procesos en los que, por separado se reclama la responsabilidad civil que pudiera comprometer al conductor absuelto, a la luz del ordenamiento jurídico actual o vigente, la Sala de Casación Civil de la CSJ señaló: “A manera de conclusión, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.
En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.
Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado” (sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Aquí, se demostró que la declaración de preclusión de la investigación penal que dispuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, respecto del señor Silvestre Huepo Ramírez (R. 25754600003922018814160), no obedeció a circunstancias ajenas a la jurisdicción civil (absolución en caso de duda, atipicidad de la conducta, prescripción de la acción penal, entre otras), sino a un asunto central que tiene que ver con el hecho dañoso, esto es, que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
OFYPZZ 2021 00173 01 11 4. RECAPITULACIÓN. Se revocará, por tanto, la decisión de la juez a quo y, en su lugar, se declararán prósperas las excepciones de mérito que Allianz Seguros intituló “eximente de la responsabilidad de los demandados por configurarse un hecho exclusivo de la víctima” e “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal”, razón por la cual se absolverá a Silvestre Huepo Ramírez de toda responsabilidad civil derivada de los hechos comentados a lo largo de esta providencia. No se impondrá condena en costas a la parte actora por haberse concedido amparo de pobreza (art. 154, C. G. del P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente, la sentencia de 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que adelanta Sandra Milena Bernal Velandia (y otros) frente a Silvestre Huepo Ramírez y Allianz Seguros S.A. En consecuencia, se declaran probadas las excepciones de mérito que Allianz Seguros S.A. intituló “eximente de la responsabilidad de los demandados por configurarse un hecho exclusivo de la víctima” e “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal” y se DENIEGAN todas las pretensiones incoadas por la parte actora.
Sin costas a cargo de los demandantes por estar cobijados bajo el amparo de pobreza. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil OFYPZZ 2021 00173 01 12 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f8ab62df18bad0ac1f82c7251b88c0250b26c94802598de33c62713 efd56742 Documento generado en 24/06/2025 10:48:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica