REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103051202100633 01 Clase: VERBAL – PERTENENCIA Demandante: OLGA LUCÍA DÍAZ SÁENZ y otros Demandada: HERNANDO CANO REY y demás personas indeterminadas Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 23 de veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES 1. Olga Lucía Díaz Sáenz, José Israel Torres Sáenz y Carlos Alberto Díaz Sáenz promovieron proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Hernando Cano Rey y demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble ubicado en la carrera 40 n.º 10-04 Sur de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-110549, con el fin que se les declare su calidad de propietarios del 40% restante del predio (de propiedad de Hernando Caro Rey) y se ordene la inscripción del fallo en el registro de instrumentos públicos.
Para sustentar sus pretensiones, los actores afirmaron que han ejercido posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño sobre el 100% del bien desde el 30 de enero de 2021, fecha en que la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán —quien venía poseyendo el inmueble desde el año 2002— les cedió los derechos de posesión a título gratuito y les entregó materialmente el inmueble.
Indicaron que la posesión ejercida por su causante se remonta a más de una década, y fue ejercida de forma exclusiva sobre la totalidad del bien, Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 2 desconociendo el dominio ajeno desde al menos el año 2010, mediante actos materiales tales como el uso habitacional, arrendamiento de local comercial, apertura de negocio familiar, pago de impuestos prediales y servicios públicos, así como ejecución de mejoras y mantenimiento del inmueble.
Manifestaron que actualmente son propietarios inscritos del 60% del derecho de dominio, adquirido mediante escritura pública n.º. 1067 del 28 de abril de 2021, y poseedores materiales de la totalidad del fundo, razón por la cual solicitan que se declare judicialmente su propiedad sobre el 40% restante, cuyo titular registral es el señor Hernando Cano Rey, conforme consta en el folio de matrícula por escritura pública n.º 2260 del 29 de diciembre de 2020. 3.
El auto de 15 de febrero de 20221 que admitió la demanda y que, posteriormente, fue corregido el 6 de mayo siguiente,2 se notificó al demandado Hernando Cano Rey de forma personal,3 quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo esencial, sostuvo que sus contendores no cumplen con los presupuestos fácticos ni jurídicos para adquirir por prescripción extraordinaria el 40% de la edificación identificada con la matrícula inmobiliaria n.º 50S- 110549, por cuanto no han ejercido posesión con ánimo de señor y dueño, ni de forma exclusiva, continua o ininterrumpida, respecto de la cuota parte de la cual él es titular.
En su criterio, no existe intención manifiesta de los actores de comportarse como únicos propietarios, ni actos materiales suficientes que excluyan su copropiedad o desconozcan su dominio. Adujo, además, que los actores no han consolidado un periodo posesorio autónomo, ni tampoco pueden sumar la posesión de su causante Ana Gilma Sáenz Beltrán, pues esta fue copropietaria registrada del 50% del inmueble, y actuó dentro del marco de la comunidad de bienes, sin desconocer el derecho de los otros comuneros.
Añadió que los actos de posesión alegados —como la administración del bien, el pago de servicios y su arriendo— se realizaron en función de las cargas familiares, no como exteriorización de ánimo exclusivo de dominio. Negó la existencia de actos de perturbación que hubieran permitido a los actores comportarse como titulares del 100% del bien y calificó la cesión gratuita de derechos posesorios mediante documento privado del 30 de enero de 2021 como una estrategia fraguada entre familiares para justificar la usucapión en su contra.
Insistió en que tal cesión fue simulada y cronológicamente posterior a la adquisición del 40% del dominio por parte suya, mediante escritura pública n.º 2260 del 29 de diciembre de 2020. En ese sentido, propuso las defensas que denominó: “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”; “falta de idoneidad para sumar posesiones” y “ausencia de requisitos del artículo 778 del Código Civil”. 1 001PrimeraInstancia 01Cuaderno Principal 07Auto20220215.pdf 2 Ibídem archivo 18Auto20220506.pdf 3 Ib archivo 32Auto05072023.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 3 4.
El curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó de la admisión de la demanda el 28 de mayo de 2024,4 quien en la oportunidad concedida contestó la demanda, pero no propuso medio defensivo alguno.5 5. La sentencia de primera instancia. Luego de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales y tras una exposición detallada sobre los elementos legales y jurisprudenciales que rigen la prescripción adquisitiva extraordinaria, el Juzgado 51 Civil del Circuito concluyó que no se reunían los requisitos necesarios para que prosperaran las pretensiones formuladas en la demanda.
La decisión señaló que, si bien los demandantes alegaban una posesión exclusiva y continua sobre el 40% del inmueble objeto del litigio, no se acreditó que dicha posesión estuviera revestida del ánimo de señor y dueño en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, quedó demostrado que, hasta el 29 de diciembre de 2020, el comunero y antecesor Augusto Díaz Flores continuó ejerciendo actos de señorío sobre el bien, lo que impidió que se configurara una interversión del título en cabeza de los demandantes.
Además, la juzgadora enfatizó que entre la fecha en la que eventualmente habría iniciado la posesión exclusiva (29 de diciembre de 2020) y la presentación de la demanda (11 de noviembre de 2021), no se había cumplido el término mínimo de diez años exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Tampoco se acreditó la posibilidad de acumular la posesión de la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán, pues se evidenció que el referido comunero aún ejecutaba actos dominicales sobre el porcentaje en disputa. Así mismo, el fallo destacó que el demandado había presentado una demanda divisoria antes de la radicación de la presente acción, lo que desvirtuaba cualquier presunción de posesión pacífica o reconocimiento del supuesto dominio de los actores.
En consecuencia, al no demostrarse la totalidad de los requisitos sustanciales de la acción de pertenencia, el despacho resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; ii) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda en la Secretaría correspondiente, iii) imponer las costas del proceso al extremo demandante, incluyendo la suma de $1.600.000 por concepto de agencias en derecho. 8.
El recurso de apelación 4 Ver pdf 407 5 Cit archivo 49AuFijaFechaAudiencia.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 4 Los demandantes en pertenencia formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando sus reparos concretos así: i) Indebida valoración probatoria y desconocimiento del carácter posesorio de la parte actora.
Cuestiona que el fallador de primera instancia haya considerado como prueba suficiente de la existencia de actos posesorios por parte del señor Augusto Díaz Flores —anterior titular de dominio— el solo registro de las escrituras públicas de venta, sin que se acreditaran actos materiales de señor y dueño. Según la parte actora, la jueza otorgó valor desproporcionado a dichas ventas, ignorando que el inmueble era poseído de forma exclusiva por la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán desde el año 2000, fecha en que su compañero permanente abandonó el bien.
Afirmaron que, desde entonces, la señora Sáenz Beltrán ejecutó actos de señora y dueña, y que dicha posesión fue transferida mediante documento privado a sus hijos (los demandantes), quienes continuaron detentando el inmueble y ejecutando actos materiales tales como el pago de impuestos, arrendamientos, mejoras locativas y uso habitacional y comercial.
Critican, además, que la jueza omitiera el análisis de testimonios, documentos y pruebas que respaldaban la existencia del animus y el corpus, y que se fundara exclusivamente en las anotaciones registrales para negar la prescripción. Adicionalmente, señalan que ningún testigo o documento aportado por la contraparte desvirtúa la posesión ejercida por los demandantes. ii) Omisión del análisis sobre la suma de posesiones.
Sostienen que la sentencia desestimó, sin fundamento normativo ni análisis jurídico adecuado, la posibilidad de acumular la posesión de la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán (q.e.p.d.) con la de sus hijos, conforme al artículo 2521 del Código Civil. Dicha figura fue ignorada pese a estar respaldada con prueba documental (cesión de derechos posesorios) y testimonial, lo que, a juicio del apelante, evidencia una argumentación jurídica insuficiente e incompleta en un proceso de notable complejidad fáctica. iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el proceso divisorio.
El fallo de primera instancia resaltó el hecho de que el señor Hernando Cano Rey había iniciado un proceso divisorio con anterioridad, presentándolo como indicio de que no se reconocía el dominio de los demandantes. Frente a ello, el apelante recordó que el proceso de división de cosa común no tiene como finalidad interrumpir ni cuestionar la posesión ni el ejercicio de derechos posesorios, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (cas. 16 dic. 1968).
Por tanto, dicha consideración fue erróneamente interpretada por el juzgado. iv) Desconexión entre los hechos probados y la decisión judicial. Consideraron que la juzgadora incurrió en una “total desconexión” con el material probatorio aportado al expediente, dictando una decisión que Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 5 consideran arbitraria, desproporcionada y basada exclusivamente en formalidades registrales.
Alegan que se ignoró el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. Además, afirmaron que se desestimó injustificadamente toda la prueba que demostraba una posesión pública, pacífica, continua y exclusiva por más de diez años, conforme a lo previsto en los artículos 762 y 2512 del Código Civil. v) Reconocimiento erróneo de dominio ajeno. Expusieron que contrario a lo que afirmó el fallo, los demandantes negaron haber reconocido dominio ajeno alguno, ni al interior del proceso ni por fuera de este.
Sostienen que la venta realizada por Augusto Díaz Flores al demandado Hernando Cano Rey en 2020 no tuvo efecto sobre la posesión ya consolidada por los actores desde al menos el año 2010. Desde esta fecha, alegan haber ejercido la posesión con los elementos requeridos por la ley. Por tanto, según su tesis, debe aplicarse el principio "primero en el tiempo, primero en el derecho". vi) Omisión de hechos posesorios acreditados en el expediente.
Finalmente, señalaron que el juzgado omitió pronunciarse sobre múltiples actos posesorios debidamente probados, entre ellos: Cesión del 100% de derechos posesorios por parte de Ana Gilma Sáenz a sus hijos desde 2002. Abandono del inmueble por el anterior copropietario desde el año 2000. Ejecución continua de actos de señor y dueño por parte de los actores (habitación, mejoras, arrendamientos, cancelación de hipotecas, uso comercial, entre otros).
Por todo lo anterior, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia, reconociendo la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el 40% del inmueble objeto del litigio. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 306 cxv). 2. Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe revocarse, por cuanto, como se explicará a continuación, aquí quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. 6 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 6 3. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia erró al valorar las pruebas, específicamente al otorgar a la venta de una cuota parte del inmueble, el carácter de un acto de señorío suficiente para interrumpir la posesión material que los demandantes y su antecesora alegan haber ejercido de manera exclusiva y con ánimo de dueños. 3.1.
El artículo 2531 del Código Civil establece que la prescripción extraordinaria requiere de una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso de diez (10) años. En el caso de comuneros, la jurisprudencia ha sido clara en exigir que el coposeedor que pretende usucapir la cuota de otro debe demostrar una “interversión de su título”, es decir, que sus actos inequívocamente revelen su ánimo de excluir a los demás condueños y comportarse como dueño exclusivo del todo o de una parte de la cosa común. A su turno, el numeral 3º del artículo 375 del C.G.P. dispone que: “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
Analizado el acervo probatorio, la Sala destaca las siguientes situaciones: 3.2. Sobre los actos de señor y dueño del comunero Augusto Díaz Flórez: La juzgadora a quo fundamentó su negativa en que el referido señor ejerció actos de señorío al vender su cuota parte. Específicamente, se aludió a la Escritura Pública n.º 580 del 27 de febrero de 2021, mediante la cual enajenó un 10% a los demandantes Carlos Alberto y Olga Lucía Díaz Sáenz, con el que hubo un reconocimiento inicial de señorío por parte de estos últimos en cabeza de un tercero y, posteriormente, el acto notarial n.º 2260 del 29 de diciembre de 2020, en el que el comunero Díaz Flórez enajenó su cuota parte restante al demandado Hernando Cano Rey.
Este Tribunal disiente de dicha conclusión. La venta de una cuota parte es un negocio jurídico, un acto de disposición que opera en el plano formal del derecho, pero no constituye, per se, un acto material de posesión. La posesión, definida en el artículo 762 del Código Civil, requiere la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, lo cual se manifiesta a través de hechos físicos y visibles: la explotación económica, la realización de mejoras, la defensa del bien frente a terceros, su habitación, etc.
Contrario a lo interpretado por el juzgado, la prueba testimonial, incluida la declaración del propio señor Augusto Díaz Flórez, demuestra su total desvinculación material del inmueble. Su último verdadero acto como propietario fue vender a los demandantes (Olga Lucía y Carlos Alberto) una porción de su parte. Concretamente, Augusto era dueño del 50% del predio y Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 7 les vendió un 20% de su participación, lo que equivale al 10% del total del inmueble.
Dicho acto es un claro reconocimiento de dominio ajeno; sin embargo, desde allí no existen actos que puedan constituir un señorío ininterrumpido sobre la porción de su dominio. En su interrogatorio, reconoció que desde el abandono del hogar por parte del señor Pedro Antonio Díaz Flórez (hermano del declarante, padre de los demandantes y compañero sentimental de Ana Gilma Sáenz Beltrán, alrededor del año 2000), fue la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán quien asumió el control total del predio.
Admitió que, más allá de varios intentos infructuoso de dialogar con ella para regular la administración de la casa, no realizó acto alguno tendiente a comportarse como dueño material de la cosa. No percibió frutos, no pagó impuestos, no realizó reparaciones, ni ejerció ninguna forma de control físico sobre el bien, ni por sí mismo ni por interpuesta persona (min: 38.06 y ss)7.
Descuidó su rol de propietario y comunero. La propiedad, si bien no se extingue por el no uso, sí puede ser objeto de prescripción por la posesión de otro. Vender su cuota parte en 2020, cuando la posesión de los demandantes ya había operado, es un acto tardío e ineficaz para interrumpir una prescripción ya causada o en curso avanzado.
La pretensión de que la simple celebración de un contrato de compraventa sobre un inmueble tiene la virtualidad de interrumpir el término de la prescripción adquisitiva que un tercero ejerce sobre dicho bien, parte de una confusión fundamental entre los actos de disposición jurídica y los actos de señorío material que gobiernan la posesión. La venta, como negocio jurídico, es un acto jurídicamente relevante pero materialmente inocuo frente al hecho fáctico de la posesión. Por lo tanto, no puede interrumpir el término prescriptivo.
Si el deseo del entonces copropietario era ejercer y proteger su dominio, su inacción es la causa de su pérdida. En lugar de realizar un acto de disposición jurídica ineficaz para interrumpir la posesión, bien pudo acudir a las vías que el propio ordenamiento le confiere: la acción dominical por excelencia, como la reivindicatoria, para lograr la interrupción civil, o lograr que la poseedora renunciara a su posesión exclusiva, provocando así una interrupción natural.
Esto último se habría manifestado a través de actos inequívocos, como participar activamente en la explotación económica del bien, exigir y percibir frutos, o ejecutar cualquier acto de señorío material que rompiera la exclusividad del control de la poseedora. Al no hacer ni lo uno ni lo otro, su derecho de dominio quedó expuesto y finalmente fue vencido por el paso del tiempo. 3.3.
En el sentir dela Sala, no hay lugar a reconocer efectos de interrupción de la prescripción que aquí se reclama, a la demanda de división que presentó el señor Hernando Caro Rey (aquí demandado), la cual está en curso en el juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación No. 11001310300320210062”, pues para ese entonces ya se había consolidado el derecho de los aquí demandantes, como se explica en esta decisión, y por ese 7 01CuadernoPrincipal 69DiligenciaInspeccion JudicialParte3.MP4 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 8 motivo no es de recibo el argumento que expresó la señora juez a quo en la providencia que es objeto de estudio, cuando dijo lo siguiente: “Este despacho no puede dejar de destacar que el demandado, el señor Hernando Cano rey, impetro una demanda divisoria, el 10 de noviembre del año 2021, en todo caso antes de la radicación de este libelo genitor, y que esa demanda cursa actualmente en el juzgado tercero civil del circuito.
Y eso implica, demuestra, evidencia de manera concluyente que el demandado no reconoce dominio o señorío en cabeza de los acá demandantes y que por el contrario está ejecutando actuaciones del señor y dueño como reclamar la cuota aparte que le corresponde desde el 29 de diciembre del año 2020 como propietario” (Fallo en audiencia, minuto 28: 01 a 28:30).
Frente a lo anterior, los recurrentes en sus reparos concretos indicaron que se desconoció el precedente jurisprudencial y recodaron que “el proceso de división de cosa común no tiene como finalidad interrumpir ni cuestionar la posesión ni el ejercicio de derechos posesorios, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (cas. 16 dic. 1968).
Por tanto, dicha consideración fue erróneamente interpretada por el juzgado” (Recurso de apelación”. Aunado a lo anterior, a la presente actuación se allegó como prueba trasladada el proceso divisorio, con radicación No. 11001310300320210062, y del mismo, en la contestación de la demanda, se constata que los demandados, que son los aquí demandantes, se opusieron a las pretensiones con el argumento de haber poseído el bien por más de veinte (20) años y, por ende, adquirido la parte del señor Hernando Caro Rey por prescripción extraordinaria de dominio.
Para enervar las pretensiones, presentaron la excepción de mérito denominada y sustentada en el texto que se copia a continuación: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Conforme lo indica el numeral 10 parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P., esta excepción es legalmente procedente, ya que como se ha dicho desde el principio de esta contestación el aquí demandante NUNCA ha tenido la posesión del inmueble, nunca se ha tenido contacto con el que ahora dice ser el actual dueño, mientras los aquí demandados si cuentan con todo el material probatorio, la suma de posesiones y los testigos del mismo vecindario, que dan cuenta de que son los verdaderos propietarios del inmueble, con ánimo de señores y dueños, y manteniendo la posesión de buena fe en forma quieta, pública, pacifica e ininterrumpida y de forma exclusiva y excluyente del señor CANO REY por más de 20 años en suma de posesiones con la anterior poseedora quien era su madre, la señora ANA GILMA SAENZ BELTRAN (q.e.p.d.) Así mismo, y de conformidad con la sentencia C 284 del 2021 de la honorable CORTE CONSTITUCIONAL…”8 8 Contestación de la demanda divisoria en contra de los aquí demandantes en pertenencia. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 9 Al respecto, la Sala considera que no es de recibo, como ya se advirtió, el argumento de la señora juez a quo, si el de los recurrentes, pues si se examina con cuidado la calenda de la presentación de la demanda en el proceso divisorio, se tiene que lo fue el día 10 de noviembre de 2021, fecha para la cual ya se había consolidado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cabeza de los demandantes, quienes han ejercido posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño sobre el 100% del bien desde el 30 de enero de 2021, fecha en que la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán —quien venía poseyendo el inmueble desde el año 2002— les cedió los derechos de posesión a título gratuito y les entregó materialmente el inmueble; es decir, para los efectos de esta decisión, la posesión se debe contabilizar desde el año de 2002; quiere ello decir, en los términos del artículo 2512 del C.C., que los diez (10) años que se requiere se cumplieron en el año 2012 y para el día de la presentación de la demanda divisoria se suman más de 19 años en posesión de los aquí demandantes.
Como se analiza en esta decisión, los demandantes en este proceso de pertenencia, mucho tiempo antes de la demanda divisoria ya habían consolidado su derecho (con el lleno de los demás requisitos) y así se debe declarar en la parte resolutiva, pues no debe olvidades que la sentencia que pone fin a la litis tiene la naturaleza de ser “declarativa”, más no constitutiva, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Cuáles son los efectos que produce la sentencia que reconoce la usucapión a favor de una persona.
" La decisión jurisdiccional que accede a reconocer una prescripción adquisitiva extraordinaria no es constitutiva sino meramente declarativa, ya que se contrae, verificando la consolidación y estructuración de sus elementos axiológicos, posesión de las características exigidas por el legislador y el tiempo de veinte años para la época en que acaecieron los hechos, a reconocer una situación jurídica atributiva del derecho de dominio reclamado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de casación Nº 011 de 6 de abril de 1999, cuando destacó sobre el particular: "Desde luego que el raciocinio de la Corte, se presenta diáfano si se entiende, como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer"9. 9 Corte Suprema de Justicia, Cas.
Civil, Sent. sep. 28/2009, Exp. 1523831030032001-00002-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 10 3.4. A lo anterior se suma la propia declaración rendida por el señor Pedro Antonio Díaz Flórez (compañero sentimental de Ana Gilma) quien aceptó que en el año 2000 abandonó su hogar por desavenencias con su entonces pareja.
Dijo que todos los asuntos relacionados con la administración del predio los maneja la señora Ana Gilma Sáenz “por los hijos ella quedó en la casa ella quedó con todo”. (min: 16.22 y ss)8. Dijo que le cedió los derechos de cuota a su hermano, para poder adquirir recursos y defenderse en otros procesos judiciales que emprendió en su contra su expareja.
Aseveró que no volvió a tener contacto con sus hijos. Explicó que su comprador intentó contactarse con la copropietaria con miras a ponerse de acuerdo frente a la administración de la casa, pero no fue atendido. Por lo demás, advierte la sala que si bien en el expediente reposan sendos recibos de servicios públicos con constancias de pago e impuestos prediales (2015 a 2021)10; lo cierto es que la jurisprudencia patria ha sostenido de manera reiterada, que dichos pagos, si bien son un indicio de la ocupación material del bien, no tienen la virtualidad, por sí solos, de demostrar el elemento subjetivo de la posesión: el animus domini o ánimo de señor y dueño, en la medida en que aquellos los puede efectuar un mero tenedor, pues el pago obedece al cumplimiento de un deber y a la necesidad de mantener el bien funcional y al día con sus cargas.
No constituye, necesariamente, un acto público e inequívoco de desconocimiento de los derechos de otros posibles comuneros o del verdadero propietario. Un mero tenedor, un arrendatario o un administrador diligente también podrían realizar dichos pagos sin que ello los convierta en poseedores con ánimo de dueño, tales actos “(…) desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada (…).”11 Si bien es cierto que los pagos de servicios públicos e impuestos, analizados de forma aislada, son insuficientes para demostrar el ánimus domini, su valoración cambia radicalmente cuando se armonizan con el resto del acervo probatorio, en especial con las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso.
En el caso que nos ocupa, los actos de administración y conservación, como el pago de las facturas de energía correspondientes a los años 2015 a 2021, encuentran un eco y una explicación lógica en las declaraciones de Leider Arévalo Benítez, Jaime Alfonso Durán, Rosalba Barreto de Piñeros, Gerardo Gutiérrez Gómez y Blanca Mélida Sáenz y Briyit Manrique.
Estos testimonios, rendidos durante la diligencia de inspección judicial, son cruciales. Los declarantes, quienes manifestaron ser vecinos del sector, coincidieron de manera unánime en un hecho fundamental: era a Ana Gilma Sáenz Beltrán a quien reconocían como ama y señora de la casa después del año 2002, aproximadamente. Esta fecha es de suma relevancia, pues es 10 01CuadernoPrincipal 02Anexos.pdf 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2019, expediente 11001-31-03-031-1991-05099-01 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 11 consistente con la época en que el señor Pedro Antonio Díaz Flórez, copropietario para entonces, abandonó el predio.
El reconocimiento de la comunidad no era gratuito; los testigos señalaron que Ana Gilma estaba al frente de la administración, explotación y habitación del predio. El testimonio de Blanca Mélida Sáenz es especialmente diciente, pues en su calidad de arrendataria de un local comercial que forma parte del inmueble, su reconocimiento de Ana Gilma como la persona a quien le rendía cuentas es un acto de señorío por antonomasia. 3.5.
Ahora bien, es preciso abordar la crítica sobre la fundamentación de dichos testimonios. Si bien es cierto que los declarantes, en su mayoría, no indicaron con detalle la razón de su dicho más allá de su condición de vecinos, tal situación no puede repercutir en contra de la parte demandante. Dicha falencia obedeció a una deficiente práctica probatoria de la juez de la causa, quien, en su rol de directora del proceso, no indagó con la profundidad necesaria sobre este punto.
Sin embargo, esas exposiciones no pueden ser descartadas por una omisión de la juzgadora. La fuerza probatoria de estos testimonios no reside en la elocuencia de cada testigo individual, sino en su concordancia y unanimidad. El hecho de que múltiples personas, sin conexión aparente más allá del vecindario, hayan llegado a la misma conclusión fáctica, otorga a sus dichos una credibilidad y un peso que superan la deficiencia formal en el interrogatorio.
Hubo plena coincidencia en los testimonios al señalar que únicamente Ana Gilma ejercía actos de dominio público, ostentándose como la propietaria exclusiva del bien. En consecuencia, los pagos de servicios e impuestos dejan de ser actos ambiguos y se convierten en la confirmación material de lo que los testigos percibieron: que una persona asumió en exclusiva todas las cargas y responsabilidades del inmueble porque actuaba, a los ojos de la comunidad, como su única y verdadera dueña. Al punto que dijeron no conocer a quien hoy aparece inscrito como titular de una porción del bien reclamado en pertenencia y ello es apenas lógico, pues el mismo demandado también reconoció no detentar la cosa de forma directa, ni por interpuesta persona. 3.6.
Adicionalmente, no pasa por alto la Sala la existencia en el plenario de pruebas documentales que constituyen la materialización misma de los derechos de dominio: los contratos de arrendamiento y de obra celebrados por la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán, tales actos son el ejercicio puro y simple de las facultades que el ordenamiento jurídico reserva al propietario.
En el expediente reposan contratos de arrendamiento sobre los locales comerciales que hacen parte del inmueble objeto de usucapión, en los cuales la señora Ana Gilma figura como la arrendadora. Esos documentos no fueron tachados de falsos y, por lo tanto, ofrecen plena prueba de lo que allí se incorporó. En febrero de 2012, la señora Ana Gilma Sáenz contrató a Milton Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 12 Fabio Peña para la pintura completa del segundo piso de la casa, incluyendo habitaciones, escaleras y techos, por un costo de $3.000.00012.
El 16 de agosto de 201613 emprendió un proyecto de mayor intervención con el señor José Anatolio Pulido para la “hechura de marcos con su respectiva ventanería, estructura para el techo con tejas e instalación de luz, [y el] cambio de tanques de agua”. Este contrato, que representó una modificación estructural significativa, tuvo un valor de $6.750.000; el 5 de marzo de 201814 realizó una renovación sustancial al contratar a Marco Aurelio Pamplona para el “arreglo [de la] cocina primer piso, cambio del piso, cambio de enchape [de] paredes, arreglo mesón”, así como el “cambio del piso del patio, pintado de paredes del patio [y el] arreglo [de la] fachada por la carrera y pintada del portón”.
Esta obra tuvo un costo total de $9.000.000. 3.7. Adicionalmente, como se dijo en líneas precedentes, la arrendataria Blanca Mélida Sáenz dijo que fue Ana Gilma quien le arrendó el local comercial y luego del deceso de aquélla, tal contrato continuó con los aquí demandantes. Por lo tanto, encuentra esta Corporación que la posesión con ánimo de señor y dueño, ejercida primero por la señora Ana Gilma Sáenz y luego por sus hijos, se demuestra también con la prueba documental que acredita la explotación económica continuada del inmueble, esto es, el contrato de arrendamiento que el 1 de marzo de 2021 celebraron los accionantes con el señor Gustavo Sáenz Beltrán, respecto de otro de los locales que compone la casa objeto de usucapión, situación que refuerza que para la fecha de presentación de la demanda los actores continuaban ejerciendo actos de señorío. Todos estos, en conjunto, son prueba directa de actos de dominio que confirman una posesión ininterrumpida ejercida por la causante Ana Gilma Sáenz.
Tales actos trascienden la simple habitación o administración. Al arrendar una parte del bien, la antecesora no solo ejercía un control material, sino que, de cara a terceros, se presentaba como la única persona con la potestad de ceder el uso y goce de la propiedad a cambio de una contraprestación económica (el canon). Este es el ejercicio del jus fruendi (derecho a los frutos), un atributo esencial del dominio.
Con ello, excluía a cualquier otro comunero de la explotación económica del bien, manifestando de forma inequívoca su voluntad de comportarse como dueña exclusiva. 3.8 En conjunto, estos documentos prueban que la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán, hasta la fecha en que cedió sus derechos de posesión (enero de 2021), no solo ocupó el inmueble y pagó sus gastos, sino que actuó como su verdadera propietaria: lo explotó económicamente, percibió sus frutos civiles (los arriendos) e invirtió en su conservación y mejora.
Estos no son meros indicios, son actos de dominio ejercidos de manera pública, pacífica e 12 Cit 02Anexos.pdf (pdf 645) 13 Ib ver pdf 644 14 cit Pdf 644 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 13 ininterrumpida que confirman, sin lugar a dudas, la existencia de una posesión apta para usucapir. 3.9 Ahora, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia «cuando la persona que acude a la acción usucapiente alega la unión de posesiones con base en el artículo 778 del Código Civil, menester es «1.
Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión.» (CSJ SC de 26 jun. 1986).
En el presente caso, la suma de posesiones opera a través de un acto entre vivos, documentado de forma clara y suficiente para cumplir con las exigencias de la jurisprudencia. El vínculo jurídico entre la antecesora (Ana Gilma Sáenz Beltrán) y los sucesores (sus hijos, los demandantes) está plenamente acreditado por el documento titulado “Cesión del 100% de derechos de posesión a título gratuito”, suscrito el 30 de enero de 2021.
El documento no solo crea el vínculo, sino que también sirve como prueba de la posesión de la antecesora. l 10 de noviembre del año 2021, 4. Además de la posesión calificada y el transcurso del tiempo, la prosperidad de la acción de pertenencia exige la concurrencia de otros dos presupuestos esenciales: que el bien sea prescriptible y que exista plena identidad entre el bien pretendido en la demanda y el que ha sido efectivamente poseído.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido de forma reiterada que para que la usucapión se configure, el demandante debe acreditar “además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley”.
(CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01). 4.1 Analizados estos elementos en el caso concreto, se encuentran plenamente satisfechos: La acción de pertenencia recae sobre un inmueble de naturaleza privada, ubicado en el perímetro urbano, y debidamente identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50S-110549. No se trata de un bien de uso público, un bien baldío, o cualquier otro de aquellos que la Constitución o la ley excluyen de la posibilidad de ser adquiridos por prescripción. Este requisito, por tanto, se cumple a cabalidad. 4.2 Se exige, además, plena correspondencia entre el bien descrito y alinderado en la demanda y aquel sobre el cual se ejercieron los actos de señor y dueño. En el presente caso, este presupuesto fue verificado y nunca fue objeto de controversia.
Tal como lo reconoció la juez de primera instancia, y como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada sobre el predio, el inmueble inspeccionado se corresponde con el reclamado en Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 14 pertenencia. Dicha diligencia es un medio probatorio idóneo para establecer el elemento identidad de la propiedad con lo poseído.
En consecuencia, habiéndose demostrado la posesión con ánimo de señor y dueño por el tiempo legalmente requerido mediante la suma de posesiones, y estando plenamente acreditado que el bien es prescriptible y que existe total identidad entre lo pedido y lo poseído, concurren todos los elementos axiológicos para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los demandantes. 5.
Ahora, las excepciones denominadas “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”; “falta de idoneidad para sumar posesiones” y “ausencia de requisitos del artículo 778 del Código Civil”, atacan, en esencia, los mismos pilares de la demanda. Por las razones ya expuestas a lo largo de esta providencia, dichos medios exceptivos deben ser desestimados.
Sobre la “Inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”, contrario a lo afirmado por el excepcionante, en el plenario quedó demostrado fehacientemente la concurrencia de todos los elementos que configuran la usucapión extraordinaria. Se acreditó una posesión con animus y corpus, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a los diez años que exige la ley.
Esto se probó con testimonios de vecinos, contratos de obra y la explotación económica del bien mediante arrendamiento. Asimismo, se establecieron los demás presupuestos de la acción: que se trata de un bien prescriptible y la plena identidad entre el inmueble poseído y el pretendido en la demanda, hecho que además no fue objeto de discusión. Sobre la “falta de idoneidad para sumar posesiones” y la “ausencia de requisitos del artículo 778 del Código Civil” estas defensas atacan directamente la validez de la suma de posesiones.
Sin embargo, como se explicó con sustento en la jurisprudencia (SC973-2021), la unión de la posesión de la señora Ana Gilma Sáenz con la de sus hijos se realizó mediante un acto entre vivos, cuyo título idóneo es el documento de “cesión del 100% de derechos de posesión a título gratuito” del 30 de enero de 2021. Este documento satisface plenamente los requisitos del artículo 778 del Código Civil y de la jurisprudencia: i) establece el vínculo jurídico entre la antecesora y los sucesores; ii) da cuenta de la posesión continua de la primera desde el año 2002; y iii) acredita la entrega material del bien a los demandantes, más si se repara en que en ese documento se dejó expresa constancia de ello.
La posesión continuada por parte de los hijos quedó, además, demostrada con los recibos de pago por el arriendo del local comercial, correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2021. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 15 Sobre la entrega material del bien, la Sala destaca la declaración de Blanca Mélida Sáenz.
Ella identificó a la causante, Ana Gilma, como la poseedora del predio con quien tenía un vínculo comercial por un local. De manera crucial, Sáenz afirmó que después del fallecimiento de la Sra. Gilma, su relación contractual continuó sin interrupciones con los hijos de esta. Para reforzar este punto, el contrato de arrendamiento celebrado por los accionantes con Gustavo Sáenz Beltrán el 1 de marzo de 2021 —sobre otro local de la casa objeto de usucapión— demuestra que al momento de presentar la demanda, los actores efectivamente detentaban el control del predio y continuaban ejerciendo actos de señorío. Precisión final Para una mayor comprensión del litigio, es fundamental detallar la tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 50S-110549 y clarificar cómo se configuró el 40% del derecho de dominio que es objeto de las pretensiones.
La cadena de titularidad, según el certificado de tradición y libertad aportado, es la siguiente: Mediante la escritura pública n.º 2365 del 10 de agosto de 1976, inscrita en la anotación n.° 4 del folio de matrícula, los señores Pedro Antonio Díaz Flórez y Ana Gilma Sáenz Beltrán adquirieron el 100% del dominio del inmueble en común y proindiviso, correspondiéndole a cada uno una cuota parte del 50%.
Posteriormente, Pedro Antonio Díaz Flórez, titular del 50% del bien, vendió la totalidad de sus derechos a su hermano, el señor Augusto Díaz Flórez, mediante la escritura pública n.º 6743 del 22 de diciembre de 2000, acto que se registró en la anotación n.° 7. En este punto, la comunidad del inmueble quedó conformada por Ana Gilma Sáenz Beltrán (50%) y Augusto Díaz Flórez (50%).
El 50% perteneciente a Augusto Díaz Flórez se dividió de la siguiente manera: A través de la escritura pública n.º 1849 del 10 de mayo de 2002, registrada en la anotación n.° 9, el señor Díaz Flórez enajenó el 20% de su cuota parte (lo que equivale al 10% del total del inmueble) a los señores Olga Lucía y Carlos Alberto Díaz Sáenz. Años más tarde, mediante la escritura pública n.º 2260 del 29 de diciembre de 2020, inscrita en la anotación n.° 13, Augusto Díaz Flórez vendió el 80% restante de su cuota (es decir, el 40% del total del inmueble) al aquí demandado, Hernando Cano Rey.
Por su parte, la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán15, titular del 50% original, transfirió la totalidad de su derecho a los demandantes (Olga Lucía Díaz Sáenz, Carlos Alberto Díaz Sáenz y José Israel Torres Sáenz) a través de 15 Quien inicialmente, mediante escritura pública n.º 01644 del 8 de agosto de 2000 vendió su cuota parte a Anicia Herrera de Sánchez, conforme se registró en la anotación n.º 006, pero el 9 de julio de 2022 (anotación 10) recuperó el dominio de su cuota parte.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 16 la escritura pública n.º 1067 del 28 de abril de 2021, registrada en la anotación n.° 14. De esta forma, al momento de presentarse la demanda, la composición de la propiedad, desde el punto de vista registral, era la siguiente: Olga Lucía Díaz Sáenz, Carlos Alberto Díaz Sáenz y José Israel Torres Sáenz son propietarios de un 60% del inmueble, adquirido así: Un 50% comprado a Ana Gilma Sáenz Beltrán. Un 10% adquirido por Olga Lucía y Carlos Alberto a Augusto Díaz Flórez.
Hernando Cano Rey (demandado) es el titular inscrito del 40% restante, obtenido de Augusto Díaz Flórez. Por lo tanto, es claro que la cuota restante reclamada en este proceso corresponde al 40% del predio. En consecuencia, al estar probados los elementos de la acción de pertenencia y desvirtuadas las defensas del demandado, las excepciones no pueden prosperar.
Conclusión. En mérito de lo expuesto, al encontrar prósperos los reparos formulados por la parte apelante, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia. En su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la pertenencia de la cuota parte del bien inmueble en favor de los demandantes y ordenar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas del proceso al extremo demandado. El juzgado de primera instancia procederá a su liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con las razones que anteceden. Segundo. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo demandado, conforme a lo explicado. Tercero. Declarar que Olga Lucía Díaz Sáenz, identificada con la c. c. 52.525.245;
José Israel Torres Sáenz, identificado con la c. c. 79.383.061 y Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 17 Carlos Alberto Díaz Sáenz, identificado con la c. c. 79.893.641, han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante suma de posesiones, la cuota parte de propiedad de Hernando Cano Rey, identificado con la c.c. 5.872.649, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria 50S-110549 y la cédula catastral D16S 41B 2.
Su dirección principal es la carrera 40 n.º 10-04 Sur de Bogotá D.C. (antes carrera 41C n.º 10-04 Sur), y como direcciones secundarias figuran la calle 10 Sur n.º 39A-35 y la calle 10 Sur n.º 39A-23, cuyos linderos generales y específicos del predio son los que a continuación se relacionan: Lote de terreno número dos (02) de la manzana veinte (20) de la urbanización Ciudad Montes II sector, junto con las construcciones en el mismo levantadas y existentes, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50S- 110549 y cédula catastral D16S 41B2, ubicado en la carrera cuarenta (Kr 40), número diez cero cuatro Sur (10-04 S), de la nomenclatura actual de Bogotá D.C. (Departamento de Cundinamarca), el cual tiene una cabida de ciento treinta punto noventa metros cuadrados (130.90 mts2), cuyos linderos, tomados del certificado de tradición y libertad, son los siguientes;
NORTE: En dieciocho punto cincuenta metros (18.50 mtrs) con la calle diez Sur (10 Sur) SUR: En dieciocho punto cuarenta y ocho metros (18.48 Mtrs) con el lote número cuatro (4) de la manzana veinte (20) de la citada Urbanización.- ORIENTE: En ocho metros (8.00 Mtrs), con el lote número uno (1) de la manzana veinte (20) de la Urbanización. OCCIDENTE: En ocho metros (8.00 Mtrs), con la carrera cuarenta y uno С (41C) de la ciudad.
Cuarto. Ordenar la inscripción de esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-110549, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Sur. El despacho de origen librará las comunicaciones correspondientes. Quinto. Condenar en costas del proceso a cargo del extremo demandado y en favor de su contraparte. liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 4° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01 Clase: Verbal – pertenencia. ------------------------------ 18 Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50965bb3c0b635860cea16d95eb3c7a7c61be1a99d0fd20aecbf19abcb7288 af Documento generado en 25/07/2025 02:22:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica