TEMA: DEBIDO PROCESO- Desistimiento tácito en procesos de liquidación patrimonial. Idoneidad de las actuaciones procesales para interrumpir el término del desistimiento tácito y carga de actualización del inventario de bienes. / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO- El C.G.P. lo conserva únicamente para la notificación por conducta concluyente. / HECHOS: La accionante manifestó que promovió un trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ante el juzgado accionado.
Dentro de ese proceso se designó a la deudora y a un profesional del derecho como liquidadores de su patrimonio; no obstante, alegó que dicha designación no fue solicitada y que, para entonces, la deudora no contaba con apoderado con personería reconocida, pese a lo cual se le impusieron cargas y se le habilitó para adelantar actuaciones procesales.
El 30 de septiembre de 2025 pidió el reconocimiento de personería de su apoderada judicial y el 1 de octubre realizó las notificaciones a sus acreedores. En auto notificado por estados el 6 de octubre de 2025, el juzgado reconoció personería, incorporó las notificaciones y requirió la actualización del inventario, para lo cual otorgó 30 días.
El 2 de noviembre de 2025 logró publicación de aviso emplazatorio en El Colombiano, lo que consideró una actuación idónea. Expuso que el 4 de diciembre de 2025 el juzgado decretó el desistimiento tácito por inactividad procesal. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición; sin embargo, por auto del 18 de diciembre de 2025 se negó el recurso, consolidándose la terminación del proceso, lo que consideró vulneratorio del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de liquidación patrimonial.
TESIS: (…) Sobre el desistimiento, este despacho ha venido compilando las siguientes reglas: a) el plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC14568-2025) […]; b) el término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152-2023) […]; c) el plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191- 2020 y STC13560 2023) […]; d) al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la terminación (STC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031y STC3837-2020).
(…) Sobre los posibles defectos o incorrecciones atribuidos a las providencias emitidas el 415 y 1516 de diciembre de 2025 se anticipa que la solicitud de tutela carece de fundamento. Por consiguiente, no es posible invalidar aquellas decisiones, pues no se advierte la configuración de defectos procedimentales (…) las decisiones no obedecen a criterios subjetivos ni ajenos al ordenamiento jurídico, sino que se fundan en una valoración rigurosa y coherente del acervo probatorio, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que ha desarrollado el desistimiento tácito, lo que coincide con la realidad consignada en el expediente digital.
(…) En el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante (…), el despacho accionado profirió auto el 21 de agosto de 2025, mediante el cual declaró la apertura del proceso a favor de YPCC y dispuso, entre otras medidas: a) su designación como propia liquidadora (numeral 1 del artículo 564 del C.G.P.) […]; y b) que dentro de los cinco días siguientes a su posesión, notificara a su cónyuge y a sus acreedores (numeral 2 del artículo 564 del C.G.P.) (…) con el fin de suplir el segundo mandato previsto en el numeral 2 del artículo 564 del C.G.P., relativo a que se «( ) publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor ( )».
En el caso concreto, dicha carga podía ser válidamente sustituida con fundamento en el parágrafo único del artículo 564 del C.G.P., que dispone que «( ) el requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del presente código ( )».
(…) Seguidamente, a través de auto del 17 de septiembre de 2025 el despacho accionado requirió a la accionante, en los términos del artículo 317 del C.G.P., para que procediera a realizar la notificación a los acreedores, conforme a lo ordenado en el auto del 21 de agosto de 2025. Tal carga fue atendida por la interesada por medio de memorial del 1 de octubre de 2025, actuación que fue incorporada al expediente y tenida como cumplida por el despacho en auto del 2 de octubre de 2025.
Sin embargo, en el auto del 2 de octubre de 2025 el despacho accionado decidió imponerle a la tutelante una nueva carga procesal, consistente en aportar la actualización de la relación de todos sus bienes, en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 545 del C.G.P. (…) Vencido el término previsto en el artículo 317 del C.G.P. sin que se hubiese allegado lo requerido, el juzgado sustentó la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2025 en los siguientes términos: «(…) 2.
En el caso sub examine, el término otorgado feneció el 20 de noviembre del presente año, es decir, que a la fecha se encuentra superado, sin que la parte actora hubiera realizado manifestación alguna al respecto, ejecutado el acto procesal o desplegado las actividades ordenadas en dicha providencia a saber, realizar la actualización de todos los bienes de la deudora, actuación que se torna indispensable para el impulso del presente proceso.(…)”(…) En el caso concreto, la carga impositiva estaba encaminada al cumplimiento de una orden específica, esto es, aportar la actualización de la relación de todos los bienes, conforme lo exige el numeral 4º del artículo 545 del C.G.P. Ello, por cuanto la exigencia prevista en el numeral 2º del mismo artículo (la comunicación a los acreedores y el emplazamiento) ya se encontraba plenamente satisfecha, como resultado de un trámite articulado entre el despacho y la deudora.
(…) En ese contexto, la única carga idónea para impulsar el proceso hacia su finalidad era aportar la actualización del inventario de bienes de la deudora. No resultaba exigible ni pertinente acudir al periódico para realizar una publicación que no le fue requerida a la accionante y que además ya se encontraba acreditada en el expediente electrónico.
(…) Respecto del reconocimiento de personería al apoderado judicial, el tribunal estima pertinente precisar que, aunque el C.G.P. conserva un evento en que tal decisión es procedente, como lo es la notificación por conducta concluyente (art. 301), para las demás actuaciones no se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del juez en dicho sentido, luego si este decide reconocer o no personería al abogado en actuación distinta de la señalada, tal acto no suma ni resta para la validez de lo actuado, ni de ello pende ninguna actuación subsiguiente, lo cual se desprende del artículo 77 del C.G.P.(…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 28/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 28 de enero de 2026 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 Accionante Yina Paola Carrillo Castillo Accionada Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Vinculada Banco Itaú, Banco BBVA y Banco de Occidente Providencia Sentencia de primera instancia nro. 003 - 2026 Temas Debido proceso.
Desistimiento tácito en procesos de liquidación patrimonial. Idoneidad de las actuaciones procesales para interrumpir el término del desistimiento tácito y carga de actualización del inventario de bienes. Reconocimiento de personería al apoderado. El C.G.P. lo conserva únicamente para la notificación por conducta concluyente.1 Decisión Deniega solicitud.
Ponente Nattan Nisimblat Murillo 1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamiento Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se usó el 14 de enero de 2026, luego de finalizar la redacción de la sentencia y antes de ponerla a consideración de la Sala de Decisión, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.
Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 ASUNTO POR RESOLVER El tribunal2 decide en sede constitucional la acción de tutela instaurada por Yina Paola Carrillo Castillo3 contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la cual se dispuso la vinculación del Banco Itaú, Banco BBVA y Banco de Occidente.
ANTECEDENTES 1. Hechos que motivan la solicitud de tutela: Manifestó que promovió un trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ante el juzgado accionado. Dentro de ese proceso se designó a la deudora y a un profesional del derecho como liquidadores de su patrimonio; no obstante, alegó que dicha designación no fue solicitada y que, para entonces, la deudora no contaba con apoderado con personería reconocida, pese a lo cual se le impusieron cargas y se le habilitó para adelantar actuaciones procesales. 2.
Afirmó que sí existió impulso procesal, pues el 30 de septiembre de 2025 pidió el reconocimiento de personería de su apoderada judicial y el 1 de octubre realizó las notificaciones a sus acreedores. En auto notificado por estados el 6 de octubre de 2025, el juzgado reconoció personería, incorporó las notificaciones y requirió la actualización del inventario, para lo cual otorgó 30 días, lo que evidenció la vigencia del trámite. 2 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 3 SGDE Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 003_EscritoTutela.pdf.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 3. Además, el 29 de octubre solicitó al diario «El Colombiano» la publicación del aviso emplazatorio, la cual se realizó el 2 de noviembre de 2025, actuación que adujo como idónea para garantizar la defensa de los acreedores y la regularidad del trámite dentro del término concedido. 4.
Expuso que el 4 de diciembre de 2025 el juzgado decretó el desistimiento tácito por inactividad procesal. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición; sin embargo, por auto del 18 de diciembre de 2025 se negó el recurso, consolidándose la terminación del proceso, lo que consideró vulneratorio del debido proceso y del acceso a la administración de justicia por aplicación automática y desproporcionada de una medida sancionatoria. 5.
La pretensión constitucional: Solicitó dejar sin efectos los proveídos dictados el 4 y 18 de diciembre de 2025. RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 6. El juzgado accionado4 informó que designó a la deudora como liquidadora y que, tras reconocer la personería mediante decisión del 2 de octubre de 2025, la requirió y a su apoderada, para que en 30 días presentaran la actualización del inventario de bienes, so pena de lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. Dijo que no se realizó la actuación idónea para cumplir la carga y que la publicación en un periódico de amplia circulación se entendía suplida con la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 4 SGDE Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo MemorialRespuestaJuzgadocctom7.pdf.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 7. Aunque el Banco Itaú, Banco BBVA y Banco de Occidente fueron debidamente notificados5 no realizaron ningún pronunciamiento respecto de los motivos de la tutela. CONSIDERACIONES 8. Competencia. Es competente este tribunal para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 9.
Problema jurídico por resolver: Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas el 4 de diciembre de 20256 (termina por desistimiento tácito) y 15 de diciembre de 2025 (no repone decisión)7 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de liquidación patrimonial identificado con el radicado nro. 05001310300720250034700. 5 SGDE Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta Expediente20250034700 Carpeta PrimeraInstancia Archivo 022_22AutoTerminaDesistimientoTacito202500347IA.pdf. 6 SGDE Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 007_NotificacionTutela.pdf. 7 SGDE Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 024_24AutoNoRepone202500347IA.pdf.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 10. Acción de tutela contra providencia judicial: En las sentencias C-590 de 2005,8 SU-128 de 2021,9 SU-566 de 2019,10 SU-215 de 202211 y SU-022 de 2023,12 la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)». 11.
En la Sentencia SU-034 de 201813 se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
(8 de junio de 2005). Sentencia C-590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.]. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU-128 de 2021 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
(16 de junio de 2022). Sentencia SU-215 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de mayo de 2018). Sentencia SU-034 de 2018 [M.P: Rojas Ríos, A.]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 12.
Reglas para decretar el desistimiento tácito. Sobre el desistimiento, este despacho ha venido compilando las siguientes reglas: a) el plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC14568-2025) […]; b) el término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152-2023) […]; c) el plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191-2020 y STC13560 2023) […]; d) al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la terminación (STC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031y STC3837-2020). […].14 13.
Sobre los posibles defectos o incorrecciones atribuidos a las providencias emitidas el 415 y 1516 de diciembre de 2025 se anticipa que la solicitud de tutela carece de fundamento. Por consiguiente, no es posible invalidar aquellas decisiones, pues no se advierte la configuración de defectos procedimentales, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas ni la existencia de una interpretación irrazonable por parte de la juzgadora. 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(9 de octubre de 2023). Auto 05001310301620080057801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de febrero de 2024). Auto 05001310300220190003301 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de marzo de 2025).
Auto 05001310301720200017202 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 15 SGDE Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 007_NotificacionTutela.pdf. 16 SGDE Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 024_24AutoNoRepone202500347IA.pdf. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 14. Por el contrario, las decisiones no obedecen a criterios subjetivos ni ajenos al ordenamiento jurídico, sino que se fundan en una valoración rigurosa y coherente del acervo probatorio, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que ha desarrollado el desistimiento tácito, lo que coincide con la realidad consignada en el expediente digital. 15.
En el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante (radicado bajo el nro. 05001310300720250034700), el despacho accionado profirió auto el 21 de agosto de 2025, mediante el cual declaró la apertura del proceso a favor de Yina Paola Carrillo Castillo y dispuso, entre otras medidas: a) su designación como propia liquidadora (numeral 1 del artículo 564 del C.G.P.) […]; y b) que dentro de los cinco días siguientes a su posesión, notificara a su cónyuge y a sus acreedores (numeral 2 del artículo 564 del C.G.P.) […]. 16.
El referido auto también ordenó expresamente: «(…)
CUARTO: Se ordena incluir la presente providencia en el registro nacional de emplazados, notificando la existencia del proceso y convocando a todos los acreedores a nivel nacional del deudor, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, hagan valer sus acreencias, sean o no exigibles, aportando los respectivos títulos ejecutivos, y especificando naturaleza del crédito, la cuantía de la obligación y el nombre del liquidador.
(…)». 17. Esto es, con el fin de suplir el segundo mandato previsto en el numeral 2 del artículo 564 del C.G.P., relativo a que se «( ) Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor ( )». En el caso concreto, dicha carga podía ser válidamente sustituida con fundamento en el parágrafo único del artículo 564 del C.G.P., que dispone que «( ) el requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del presente código ( )». 18.
A lo anterior se suma lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, de modo que para ese momento era razonable concluir que el trámite de liquidación se venía adelantando con sujeción al debido proceso. En efecto, en el expediente reposan las constancias de inscripción en el Registro realizadas el 25 de agosto de 2025, las cuales acreditan el cumplimiento del requisito en los términos del régimen aplicable. 19.
Adicionalmente, si por cualquier motivo la accionante consideraba improcedente que el juzgado asumiera la referida carga, lo cierto es que el auto del 21 de agosto de 2025 quedó ejecutoriado sin que se hubiese interpuesto algún recurso contra las determinaciones allí adoptadas, obteniendo como resultado que tales decisiones hayan adquirido firmeza. 20.
Seguidamente, a través de auto del 17 de septiembre de 2025 el despacho accionado requirió a la accionante, en los términos del artículo 317 del C.G.P., para que procediera a realizar la notificación a los acreedores, conforme a lo ordenado en el auto del 21 de agosto de 2025. Tal carga fue atendida por la interesada por medio de memorial del 1 de octubre de 2025, Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 actuación que fue incorporada al expediente y tenida como cumplida por el despacho en auto del 2 de octubre de 2025. 21.
Sin embargo, en el auto del 2 de octubre de 2025 el despacho accionado decidió imponerle a la tutelante una nueva carga procesal, consistente en aportar la actualización de la relación de todos sus bienes, en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 545 del C.G.P. En esa misma providencia, el juzgado reconoció personería a la apoderada judicial de la deudora. 22.
Vencido el término previsto en el artículo 317 del C.G.P. sin que se hubiese allegado lo requerido, el juzgado sustentó la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2025 en los siguientes términos: «(…) 2. En el caso sub examine, el término otorgado feneció el 20 de noviembre del presente año, es decir, que a la fecha se encuentra superado, sin que la parte actora hubiera realizado manifestación alguna al respecto, ejecutado el acto procesal o desplegado las actividades ordenadas en dicha providencia a saber, realizar la actualización de todos los bienes de la deudora, actuación que se torna indispensable para el impulso del presente proceso.
Bajo ese contexto, queda demostrado el desinterés de la parte interesada en el cumplimiento de la carga impuesta para el adelantamiento del proceso, por lo que resulta procedente decretar la terminación del proceso, en vista de que se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 317 del C.G.P. Atendiendo que dentro del presente trámite no se practicó ninguna clase de medida cautelar atendiendo a la inexistencia de bienes en cabeza de la deudora, no habrá lugar a su levantamiento, sin lugar a condena en costas, toda vez que, conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P, en el expediente no se observa que se hayan causado.
(…)». Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 23. Y posteriormente al resolver el recurso de reposición precisó lo siguiente: «(…) Ahora bien, si la apoderada judicial de la deudora allegó prueba de la publicación del aviso efectuado en el periódico El Colombiano el 02 de noviembre de 2025, lo cierto es que dicha actuación carece de la entidad jurídica necesaria para interrumpir el término del desistimiento tácito.
Ello, por cuanto la carga procesal relativa al emplazamiento ya había sido cumplida oportunamente por el Despacho y, además, la apoderada de la parte actora tenía pleno conocimiento de ello, en tanto cuenta con acceso al expediente digital, en el cual reposan las actuaciones correspondientes (archivos 06 y 07). (…)». 24. Tal como se expuso en la parte considerativa de este fallo, la Corte Suprema de Justicia en las providencias STC11191- 202017 y STC13560-202318 ha precisado que el término solo se interrumpe mediante actuaciones idóneas y conducentes, esto es, aptas y apropiadas para la satisfacción efectiva de las pretensiones: «(…) En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020) (…)». 25.
En el caso concreto, la carga impositiva estaba encaminada al cumplimiento de una orden específica, esto es, aportar la actualización de la relación de todos los bienes, conforme lo exige el numeral 4º del artículo 545 del C.G.P. Ello, por cuanto la exigencia prevista en el numeral 2º del mismo artículo (la comunicación a los acreedores y el emplazamiento) ya se 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
(9 de diciembre de 2020). Sentencia STC11191-2020 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (6 de diciembre de 2023). Sentencia STC13560-2023 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 encontraba plenamente satisfecha, como resultado de un trámite articulado entre el despacho y la deudora. 26.
De este modo, la parte accionante no estaba habilitada para condicionar el orden ni la forma en que el despacho debía agotar las actuaciones propias del trámite de liquidación patrimonial. Si una determinada etapa ya se encontraba cumplida, la actuación posterior debía adecuarse a ese estado procesal. Reitérese que cuando el juzgado decidió asumir la carga de publicar el emplazamiento, la accionante guardó silencio y permitió que dicha determinación adquiriera firmeza. 27.
En ese contexto, la única carga idónea para impulsar el proceso hacia su finalidad era aportar la actualización del inventario de bienes de la deudora. No resultaba exigible ni pertinente acudir al periódico para realizar una publicación que no le fue requerida a la accionante y que además ya se encontraba acreditada en el expediente electrónico. 28.
De manera que esas gestiones no tenían la entidad suficiente para detener o suspender los términos que estaban transcurriendo en vigor del artículo 317 del C.G.P., puesto que, bajo el estado procesal descrito, la controversia no se centraba en si la publicación en un periódico era en abstracto un acto apropiado, sino en sí guardaba correspondencia con la carga específica impuesta por el juzgado como condición para el avance del trámite, esto es, la actualización del inventario de bienes calificada como indispensable para el impulso del proceso.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 29. En un asunto19 análogo relacionado con un trámite liquidatorio la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «(…) En tales circunstancias, para establecer si había lugar o no a aplicar la figura del desistimiento tácito, debía analizarse si estaba o no dada la situación contemplada en la disposición legal en cita, esto es, Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.(…)». 30.
Las decisiones judiciales controvertidas no fueron caprichosas, antojadizas, subjetivas ni ilegales, de modo que las quejas del peticionario no tienen cabida en esta instancia excepcional, pues lo que se busca es «(…) imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (…)».20 31.
Respecto del reconocimiento de personería al apoderado judicial, el tribunal estima pertinente precisar que, aunque el C.G.P. conserva un evento en que tal decisión es procedente, como lo es la notificación por conducta concluyente (art. 301), para las demás actuaciones no se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del juez en dicho sentido, luego si este decide reconocer o no personería al abogado en 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(30 de julio de 2025). Sentencia STC11639-2025 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (9 de julio de 2025). Sentencia STC10301-2025 [M.P: González Neira, H]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 actuación distinta de la señalada, tal acto no suma ni resta para la validez de lo actuado, ni de ello pende ninguna actuación subsiguiente, lo cual se desprende del artículo 77 del C.G.P., que no condiciona el ejercicio de las facultades del apoderado a reconocimiento o mención alguna por parte del juez. 32.
En numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,21 se ha dicho que la sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el auxilio, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (15 de agosto de 2025). Sentencia STC12652-2025 [M.P: Jiménez Valderrama, F]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (20 de agosto de 2025). Sentencia STC12943-2025 [M.P: Ternera Barrios, F]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(14 de agosto de 2025). Sentencia STC12648-2025 [M.P: Sosa Londoño, J]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (6 de agosto de 2025). Sentencia STC12151-2025 [M.P: González Neira, H]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (6 de agosto de 2025). Sentencia STC12127-2025 [M.P: Guzmán Álvarez, M].
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 PRIMERO: DENEGAR la solicitud constitucional deprecada por Yina Paola Carrillo Castillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.
Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc46b0a09a09b636328495d26a4214d99c85d1b0d98d7e796 c53ca100dc9df22 Documento generado en 28/01/2026 04:24:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020260002000 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica