SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. RADICADO INTERNO 20193 ACTA DE DISCUSIÓN N° 258 FECHA 1 de diciembre de 2025 DEMANDANTE MARIELA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO NACIONAL 20220028401 CLASE DE PROCESO ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL PROVIDENCIA CUESTIONADA 6 de diciembre de 2024 APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA En los hechos del escrito genitor, se indica que el señor Urbano nació el 06 de octubre de 1964; que la demandante contrajo matrimonio con este y que de esa unión nació un hijo, hoy mayor de edad. Narra que, el señor Urbano, cotizó a seguridad social y realizó los respectivos aportes a pensión, falleciendo el día 14 de diciembre de 2018.
SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES Señala que, la señora Mariela solicitó a Colpensiones pensión de sobrevivientes mediante radicado No. 2021_1351923; que, siendo esta negada por la AFP pública, mediante resolución SUB-73508 del 24 de marzo del 2021. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, resuelto con la Resolución No. SUB-135401 del 4 de junio del 2021, confirmando el acto administrativo que negó el derecho.
Con fundamento en estos hechos, la señora Mariela, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que le sea reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del señor Urbano, y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación desde el 14 de diciembre del 2018. 1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES En su respuesta, Colpensiones se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra; aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del causante, la cotización del causante a seguridad social, la fecha de fallecimiento, la solicitud de la prestación y la negativa frente a ella y la decisión en firme frente a la resolución que negó la prestación e impetró las excepciones de: “COBRO DE LO NO DEBIDO- CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN RECLAMADA”, ”PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y la “GENÉRICA”.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada, prescripción e imposibilidad de condena en costas, que fueron formuladas por Colpensiones.
En consecuencia, declaró que la señora Mariela es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Urbano, desde el momento en deceso de este, acaecido el 14 de diciembre de 2018; condenando al fondo de pensiones públicas a reconocer y pagar a la señora Mariela la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite del señor Urbano, desde el 14 de diciembre de 2018 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.
Dispuso como retroactivo pensional la suma de $79.381.843, causado entre el 14 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024; expresando que a partir del 1.º de enero de 2025, deberá incluirla en la nómina de pensionados. Autorizó que del SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES retroactivo, Colpensiones descuente la suma de $3.175.273 correspondientes a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deberán ser girados a la EPS donde la demandante se encuentre afiliada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para así concluir, determinó que la normativa aplicable es la vigente para el momento del fallecimiento, esto es, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 en su artículo 13.
Que, según la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, se determina que la cónyuge debe acreditar una convivencia efectiva no inferior a 5 años en cualquier tiempo, sin que se requieran presupuestos adicionales como que los lazos afectivos se mantuvieron inalterables hasta el momento del fallecimiento del causante, pues la norma así no lo consagra.
Además, que se le da prelación a la sociedad conyugal, incluso habiendo separación de hecho, refiriendo que en sentencia SL 2257 de 2020 la solidaridad se presenta en estos casos cuando el cónyuge separado de hecho del causante, con unión marital vigente, no tiene a su cargo demostrar la continuidad de los lazos familiares o afectivos por cuanto la norma a si no lo exige.
Declaró fuera del debate probatorio, que el señor Urbano dejó causada la prestación económica pensional por ostentar la condición de pensionado a su fallecimiento y teniendo cotizadas 50 semanas dentro de los últimos 3 años para ese momento, conforme a la documental obrante en el expediente. La Juez admitió como acreditada la convivencia permanente de la demandante con el causante desde el año 1988, fecha en la cual la pareja contrajo matrimonio.
Que, si bien no se aportó prueba documental para corroborarlo, de oficio pudo rectificarse tal situación con la anotación de la notaría en donde reposaba el registro civil de matrimonio. Concluyendo así, que el vínculo conyugal estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante. De igual forma, estableció como determinante, las declaraciones consistentes rendidas por los testigos que dan cuenta de situaciones específicas de la vida en pareja y de los últimos años de vida del causante.
Concluyo diciendo que, si bien Colpensiones canceló el auxilio SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES funerario a la demandante, dicha situación no prueba una relación o vinculo, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley 100 de 1993. Pues, para ello, no se exige parentesco o ser beneficiario del causante, solo demostrar que se asumió dicho gasto, para lo cual Colpensiones reembolsa lo correspondiente.
En contrario, si es prueba de ello, la vocación de apoyo brindado por la demandante al momento del fallecimiento del señor Urbano. Decretó el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 14 de diciembre de 2028, con una cuantía de 1 smmlv y una mesada adicional. Finalmente, no encontró reunidos los presupuestos para condenar más allá de lo pedido según sus facultades extra y ultra petita, y condenó en costas a la demandada.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN 1.4.1. COLPENSIONES: Hizo recaer su inconformidad en el análisis de las pruebas, en específico de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, manifestando que en ella no se encontraron acreditados los requisitos para proceder con el reconocimiento de la prestación solicitada y mucho menos la calidad de beneficiaria de la demandante.
1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pública, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1. PARTE DEMANDADA Centra sus alegatos, en que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se estableció que a la solicitante no le asiste el derecho para su reconocimiento, toda vez que no se acreditó la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Finalizó diciendo, que se debe negar la indexación o eventuales SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES intereses moratorios por tratarse de una pretensión subsidiaria que sigue la suerte de lo principal.
1.6.2. PARTE DEMANDANTE Sobre los argumentos del recurso, reitera que se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder a la prestación conforme a la jurisprudencia aplicable a este caso; que las declaraciones rendidas en instancia judicial permitieron confirmar el requisito de convivencia. Concluyó manifestando que comparte plenamente lo esbozado por el juez de Primera Instancia y solicita aclaración frente al numeral primero de la sentencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Hechos indiscutidos Se encuentran fuera de discusión, los siguientes hechos: ✓ Que el señor Urbano, falleció el día 14 de diciembre de 2018 (Fl. 13, archivo 03); ✓ Que los señores Urbano y Mariela contrajeron matrimonio católico ante la parroquia Nuestra Señora del Carmen del municipio de Irrá, según registro civil de matrimonio No. 2340684 de la Notaria Única del Círculo de Quinchía- Risaralda (Fl. 4, archivo 25); ✓ Que Colpensiones mediante acto administrativo SUB-73508 del 24 de marzo de 2021, niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó la demandante Mariela (Fls. 25-31, archivo 03); ✓ La administradora pública a través de resolución SUB-135401 del 4 de junio de 2021, confirma la decisión inicial de negar el beneficio de sobrevivencia a la señora Mariela (Fls. 32-39, ibidem); ✓ El causante dejo causado el beneficio de sobrevivencia, al haber cotizado un total de 68.77 semanas entre los últimos tres años a su fecha de fallecimiento, según consta en la historia laboral que expide Colpensiones (Fls. 3-10, ibidem y 303-310, archivo 13).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar, si se encuentra acreditada en el plenario, la vocación de la demandante Mariela, en calidad de cónyuge supérstite, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida dejó causada el señor Urbano, con ocasión a su fallecimiento; asimismo, la colegiatura estudiará todo aquello que no fue objeto de alzada, en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 2.3.
Premisas normativas y jurisprudenciales En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción de folio 28, archivo 02, el causante falleció el 11 de marzo de 2022.
El numeral 2 del artículo 46, consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” Por su parte, el literal a) del mencionado artículo 47, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (negrillas fuera del texto) Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169-2019, reiterada en sentencia SL2835-2021 y SL2257-2022, donde se indica: […] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232- 2019 y CSJ SL4047-2019.” (Se resalta). 2.4.
Solución al problema jurídico En el caso estudiado, no se discute el hecho que la señora Mariela, contrajo matrimonio con el señor Urbano, el 07 de septiembre de 1988, según da cuenta el registro civil de matrimonio obrante a folio 3, archivo “25RespuestaRequerimientoNotariaQuinchiaRisaralda”. También aparece demostrado, que el señor Urbano dejó causado el derecho pensional, según la información que se extrae del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y que contaba con un total de 272.43 semanas cotizadas entre el periodo de abril de 1995 a diciembre de 2018, es decir, contaba con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES fallecimiento, como se desprende del folio 303 a 308 archivo “13ExpedienteAdministrativo”.
Por último, que Colpensiones le negó a la accionante la prestación, mediante resolución SUB-73508 del 24 de marzo de 2021 (Pág. 25 a 31 archivo “003AnexosDemanda”). De manera que, en el presente litigio, la controversia se ha suscitado en relación al requisito contemplado en el artículo 47 ibidem, en lo que respecta a la acreditación de la convivencia entre la señora Mariela, con el señor Urbano, pues a juicio de la demandada, tal circunstancia no fue acreditada al interior del plenario, es decir, la pasiva discute la existencia o no de tal presupuesto en cualquier otro momento.
Dicho lo anterior, la reclamante señora Mariela, en su calidad de cónyuge, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años en cualquier tiempo con el señor Urbano, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
En ese orden de ideas, en el proceso, comparecieron a declarar Mariela, demandante, y los señores Wilson, Luceli y Luna. La demandante, Mariela declaró que conoció al señor Urbano en el barrio donde vivía, que contrajo matrimonio con él al año de noviazgo, no recuerda la fecha, pero agrega que se fueron a vivir a la casa de sus padres ubicada en Irra; señala que nunca hubo separación entre ellos y que tuvieron un hijo.
Indicó que el señor Urbano trabajaba en fincas, no vivía en estas pues iba y venía del trabajo. Manifestó que el causante enfermó de cáncer en la tráquea, luego una rodilla y finalmente en la espalda, que duró un año enfermo y seis meses hospitalizado en la clínica Villa Pilar, que ella era la que lo cuidaba SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES con ayuda de su hermana cuando debía trabajar para comprar las medicinas que no cubría el seguro y que el señor Urbano falleció el día 14 de diciembre de 2018 en el hospital y que ella fue quien asumió los gastos fúnebres.
Respecto de las declaraciones rendidas en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones por el hermano y sobrina del causante, en donde manifestaron que ella y el señor Urbano estaban separados de cuerpos hace 11 años, dijo que mintieron, pues siempre vivió con él. Que nunca tuvo problemas con la familia del señor Urbano, y que compartían eventos familiares con dos hermanas de este.
También que compartía fechas especiales como navidad y cumpleaños con su esposo, hijo y hermana. La señora Luceli se identificó como hermana de la demandante, que conoció al señor Urbano hace aproximadamente 40 años del barrio en donde vivía, que se casó con su hermana Mariela, que vivieron juntos en su casa con sus padres, esposo, hijo, su hermana, el causante y su sobrino hasta que el causante falleció, además indicó que la demandante y el señor Urbano nunca se separaron y su relación era muy buena.
Que este último trabajaba en fincas. Refirió que la demandante tenía buena relación con dos hermanas del causante, pues estas vivían en el mismo barrio que ellos, que el hermano del causante, mintió en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, pues nunca iba a visitar a la familia y tampoco lo hizo cuando una hermana lo llamó para que visitara a Urbano que estaba enfermo.
Manifestó que el causante estaba enfermo de cáncer en la garganta y luego se enfermó de una rodilla, que era su hermana la que, hacia todo por él, lo cuidaba cuando estaba en el hospital y trabajaba cuando Urbano estaba reducido en una cama para comprarle cosas y aportar para el sustento del hogar. Además, refirió que ella, sus hijas y sobrino le ayudaban a cuidarlo.
Que el causante murió en Manizales en la clínica Villa Pilar, que Colpensiones reconoció el auxilio funerario a la señora Mariela y que la afiliación a dicho auxilio lo pagaba su esposo. Finalizó diciendo que Urbano no tenía más hijos y tampoco tuvo otra pareja. SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES Acerca de lo declarado por esta última, Colpensiones no realizó interrogatorio.
La declarante Luna indicó ser vecina de la señora Mariela y Urbano, que su casa estaba enseguida de la de ella, en donde vive con la hermana, las sobrinas y el cuñado; que conoce a la demandante hace 25 años y que cuando la conoció ya estaba casada con el causante. Refirió que la relación de la pareja era bien y él veía por ella. Mencionó además que tuvieron un hijo y que nunca se separaron pues diario iba a la casa.
Indicó que Urbano trabajaba en fincas, que se enfermó de cáncer, estuvo hospitalizado y murió en Manizales. Finalizó indicando que ella vio por ser su vecina, que Mariela era la que lo cuidaba y su hermana Luceli le ayudaba mientras esta última trabajaba para ella poder sostener la casa. El señor Wilson, hijo de la demandante y el señor Urbano refirió que su padre era muy cariñoso con su madre, un hombre muy dedicado al hogar, que llevaba el sustento, la comida y nunca hubo malos tratos.
Refirió que vivían su papá, su mamá y él; también lo hicieron con su abuela y abuelo, y que antes de la enfermedad de su padre, este trabajaba en fincas y bajaba cada 15 días donde él y su mamá vivían donde su tía Luceli. Agregó que la señora Mariela nunca trabajó hasta que murió el señor Urbano. Manifestó que no recuerda el tiempo exacto que el señor Urbano estuvo enfermo, pero que si fueron varios meses; que murió en Manizales y era su madre quien lo cuidaba, le daba la droga, lo vestía y lo bañaba.
Que la señora Mariela tenía afiliado al causante a la funeraria y fue quien asumió los gastos. Aseguró que desde que tiene uso de razón, el causante siempre estuvo pendiente y estaban todos juntos, que era cuando este se iba a trabajar que duraba 15 días para llegar a la casa y cuando le pagaban regresaba. Respecto a la relación de su madre con la familia del señor Urbano indicó que solo con algunos de sus hermanos se la lleva bien; que no sabe por qué un hermano y sobrina del causante dijeron que sus padres llevaban once SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES años separados, si nunca convivieron con ellos, que es una total mentira.
Que, en fechas especiales, cada día de las madres, cumpleaños de la señora Mariela su padre le daba plata para llevarle algún detalle o este le llevaba rosas. Al preguntarle quien era la señora Luna indicó que era una vecina del barrio. Acerca de lo declarado por el ultimo declarante, Colpensiones no formuló preguntas. Las declaraciones los testigos fueron coincidentes entre sí, pues con lo declarado por todos, se logra determinar que la demandante estuvo a cargo de los cuidados del señor Urbano hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 14 de diciembre de 2020, así como también, que no conocieron de separaciones, otras relaciones o hijos.
Por su parte, lo manifestado por la señora Luna vecina de la señora Mariela, permite corroborar el lugar donde vivía la pareja y una convivencia de más de 25 años, pues refirió que la conoce a ella y a su esposo Urbano desde ese término de tiempo. Las declaraciones rendidas en primera instancia se asemejan en el grueso del asunto, a lo advertido por la promotora del proceso, la Sala por tanto les otorga credibilidad a las versiones de los declarantes que se escucharon en el curso del proceso y con ello, advierte que la conclusión del a quo resulta acorde a derecho, de cara a los hechos probados en el litigio.
Finalmente, obra en el expediente la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, de la cual se advierte que se dio relevancia y credibilidad únicamente a las manifestaciones realizadas por el señor Wilmar y Yesenia, familiares del causante, cuando por el contrario, de la misma diligencia reposan declaraciones de otros familiares y conocidos de la pareja que acreditaban la convivencia y relación de estos por un término superior al requerido.
De ello da cuenta que no se hizo una apreciación conjunta de las pruebas y tampoco se indagó sobre la vigencia del vínculo conyugal, cuando ya se ha establecido por la ley y la jurisprudencia del órgano de cierre en la materia, que, en esos casos, se debe acreditar el tiempo de convivencia en cualquier tiempo, y no en el inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.
Se hace notable mencionar que si bien el registro civil de matrimonio, como prueba conducente para demostrar la unión conyugal y la fecha de su ocurrencia, no fue aportado con el escrito de demanda. Se logra establecer dicha SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES situación con la respuesta al oficio realizado por el despacho a la notaría donde este reposaba.
Siendo allegado al proceso, conforme se evidencia en el archivo 25 del expediente digital. Como ya se indicó, a estas alturas del trámite, resulta valido afirmar que la posición de la parte accionada desatiende el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de esta especialidad, ut supra citado, ya que el quinquenio de convivencia es pre-requisito, de manera continua, pero en cualquier tiempo para el caso de vinculo conyugal vigente.
Que, para el caso en concreto, la pareja conformada por Mariela y Urbano se encontraba casada, demostrándose que ocurrió desde el 07 de septiembre de 1988, día en que la pareja contrajo nupcias y que su vínculo conyugal y convivencia se extendió hasta el 14 de diciembre de 2018, es decir, por aproximadamente 30 años. Siendo concordante conforme lo relataron los testigos, lo que de manera cristalina supera con creces el término de 5 años ya expuesto.
Ahora, si bien es pacífico el criterio jurisprudencial referente a que el mero hecho de procrear no es sinónimo de convivencia ni exime al extremo demandante de acreditar tal supuesto fundante, no es menos cierto que en este caso, en primera medida fueron los declarantes quienes ratificaron que la pareja superó el periodo mínimo requerido, a los que la Corporación les asignó credibilidad por haber sido contestes y en virtud de los lazos de cercanía que los ataban, a lo que se suma la existencia de un hijo mayor de 25 años, lo que para la Sala resulta ser un indicativo de la existencia de una relación estable y continua durante el periodo ya indicado.
Desde otra arista, al haber sido proferida condena en contra de la entidad demandada, surge la obligación para esta Sala, de estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, en los puntos desfavorables a Colpensiones que no fueron recurridos. Frente a la causación y disfrute de la prestación, precisó la Alta Corporación, que el derecho debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (CSJ SL226-2021), dicho esto, ello sería desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2018, como lo declaró el primer juez.
SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES En cuanto a la prescripción, si el derecho pensional se causó el 14 de diciembre de 2018, cuando falleció el señor Urbano, y la actora solicitó el reconocimiento prestacional, el 08 de febrero de 2021, la cual fue negada a través de resolución SUB 73508 expedida por COLPENSIONES el 24 de marzo de 2021 y la demanda fue interpuesta el 28 de julio de 2022, según el acta de reparto, no transcurrieron los 3 años estipulados en el artículo 488 del CST y se explicó en la SL1894-2023, por tanto, acierta la primera Juez al declarar la no prosperidad de dicha pretensión. Superado el estudio anterior, respalda la Sala la condena impuesta a Colpensiones del reconocimiento del retroactivo pensional generado desde el 14 de diciembre de 2018 debidamente indexado.
Determinación que toma la juez de primera instancia con el propósito de contrarrestar la pérdida del valor de la moneda por el paso del tiempo, hasta la data de la solución efectiva. En lo que concierne a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL46576 del 23 de marzo de 2011, reiterada en las Sentencias SL2756-2017 y SL4091-2017 y se ajustó a los porcentajes mencionados en la Ley 2010 de 2019.
En virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de octubre de 2025, y se extenderá la condena, ascendiendo a la suma de $93.616.843, adicionalmente, se actualizará el valor que Colpensiones debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a $5.187.250, por tanto, el retroactivo final a dicha calenda corresponde a $88.429.593.
Sobre las costas, basta con decir que surgen en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, y debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto, por tanto y ante su naturaleza objetiva, no es necesario analizar por qué perdió, ver C-274-1998.
SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES Así las cosas, el recurso interpuesto por Colpensiones no prospera, se condenará en costas a cargo de la administradora pública. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el día 06 de diciembre de 2024, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por MARIELA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de octubre de 2025 y establecer que asciende a $93.616.843; así mismo, se autoriza el descuento del porcentaje en salud por valor de $5.187.250, por lo expuesto.
El valor del retroactivo a pagar deberá ser indexado a la fecha de su pago, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES Aclara el voto RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2009 $ 496.900 $ - 2010 $ 515.000 $ - 2011 $ 535.600 $ - 2012 $ 566.700 $ - 2013 $ 589.500 $ - 2014 $ 616.000 $ - 2015 $ 644.350 $ - 2016 $ 689.454 $ - 2017 $ 737.717 $ - 2018 $ 781.242 1 $ 414.058 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 10 $ 14.235.000 TOTAL $ 93.616.843 Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, SC20193 RADICADO: 202200284-01 DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0a8d82ce05a052790b51c6a0771e544db1c017a339220ab2f629ebcf25d97 db Documento generado en 01/12/2025 04:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RADICADO: 170013105001202200284-01 (20193) DEMANDANTE: Mariela DEMANDADAS: COLPENSIONES MANIZALES, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto que, estando de acuerdo con lo resuelto en la providencia proferida, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación, aclaro mi voto frente a un contenido particular de esta, en lo relativo a que los testigos más creíbles en mi criterio daban cuenta de la convivencia por cinco años anteriores al momento de la muerte del causante.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Respetuosamente, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Sala Laboral Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f32ed1c00af8e29d40398025e1c7ce90914674967fad23da1c0f095506ed0085 Documento generado en 19/12/2025 01:29:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica