TEMA: FUEROS CONCURRENTES EN MATERIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL- Cuando existen varios fueros habilitados (domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de la obligación), la elección del demandante torna privativo el fuero escogido, sin que el juez pueda rechazar la competencia por considerar otro fuero aplicable./ DIFERENCIACIÓN CONCEPTUAL- — Domicilio vs. dirección de notificaciones judiciales, conceptos distintos que no son intercambiables para efectos de competencia. / HECHOS: La FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. presentó demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré No. 612210205586 contra LMAJ.
El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, que rechazó la competencia (10/10/2025), porque en el acápite de notificaciones la demandada aparecía con dirección en Caldas, considerando que esa era su domicilio. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, el cual también se declaró incompetente, aduciendo que la parte actora había escogido como fuero territorial el lugar de cumplimiento de la obligación (Copacabana).
Ante ello, se planteó conflicto negativo de competencia. Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si ¿Debe prevalecer el fuero territorial elegido por el demandante cuando existen fueros concurrentes (domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de la obligación), aun cuando en la demanda se señale una dirección distinta para efectos de notificaciones? TESIS: (…) La competencia es la distribución legal de tareas en la administración de justicia para establecer la autoridad que debe conocer una determinada acción, fin para el cual se acude a multiplicidad de criterios que se denominan factores de competencia, cada uno de los cuales, pese a no estar expresamente definido en la ley, es comprensible a partir de la lectura sistemática de la normatividad que asigna las diferentes funciones dentro de la jurisdicción. Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o lugares donde pueden adelantarse los diferentes procesos.
El fuero personal atiende al lugar del domicilio del demandado, este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el fuero establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial (…) En punto de la concurrencia de fueros, ha dicho la jurisprudencia civil: “… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.”(…) No se debe confundir el domicilio con la dirección de notificaciones judiciales porque son conceptos distintos, el primero, es un atributo de la personalidad que corresponde al lugar de asiento de una persona, quien por ánimo lo vincula a su residencia, profesión u oficio e, incluso, se admite que una misma persona pueda tener una pluralidad de domicilios por tales razones; mientras que el lugar de notificación concierne a un requisito procesal de la demanda para efectos de las notificaciones correspondientes.
Por tanto, el domicilio puede o no coincidir con la dirección de notificaciones, pero no necesariamente tiene que ser así.(…) En este caso, en el acápite de competencia y procedimiento del libelo la parte demandante fue precisa al radicar la competencia en razón del lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada(…)Puesta la vista en el cartular que soporta la ejecución se advierte sin atisbo de dudas que la obligación se cumpliría en el municipio de Copacabana (Ant)(…) Insistase, el fuero de competencia territorial escogido por la activa emerge de forma diamantina tanto del libelo introductor como del escrito de apoderamiento y el direccionamiento de la demanda misma, correspondiendo al municipio de Copabacana, circunstancia que marca la competencia del juez primigenio y, en todo caso, resulta incorrecto confundir el domicilio con la dirección de notificaciones judiciales, conceptos diversos, por lo que el domicilio puede o no coincidir con la dirección de notificaciones(…) En consecuencia, la dirección de notificaciones no puede equipararse al domicilio de la demandada, máxime cuando el fuero para determinar la competencia territorial no fue el domicilio sino el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada, por lo cual yerra el juez primigenio al desconocer la escogencia de la ejecutante y aún más al equiparar el lugar de notificación al domicilio, que insístase no fue el fuero de competencia por el cual se dirigió la demanda.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 28/01/2026 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 28 de enero de 2026 Proceso CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicado 05001220300020250083300 Juzgados y radicados en conflicto Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana 05212408900220250055700 Primero Promiscuo Municipal de Caldas 05129408900120250088400 Demandante FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. Demandada LINA MARCELA ARBOLEDA JARAMILLO Providencia Auto Tema En caso de existencia de fueros concurrentes, una vez el actor se decanta por uno cualquiera de los fueros habilitados, el fuero concurrente se torna privativo y el juez no podrá rechazar la competencia por la existencia de otros fueros.
No se debe confundir el domicilio con la dirección de notificaciones judiciales porque son conceptos distintos, particularmente el lugar de notificación concierne a un requisito procesal de la demanda para efectos de las notificaciones correspondientes. Decisión Dirime conflicto Sustanciador Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala conflicto negativo de competencia originado entre las autoridades de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., presentó demanda pretendiendo el cobro ejecutivo de obligación respaldada en Proceso Conf. Neg. Competencia Radicado 05001220300020250083300 Pagaré No. 612210205586 en contra de Lina Marcela Arboleda Jaramillo, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Ant)1, quien por auto del 10 de octubre de 20252 declaró falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que en el acápite de notificaciones se indicó como “domicilio” de la demandada la Calle 129 Sur #46-10, Caldas, marcando la competencia en el juez civil municipal de dicha municipalidad.
Recibió el proceso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Ant) quien sostuvo que en la demanda se escogió como fuero para determinar la competencia territorial el lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia que desconoció el homólogo juzgado de Copacabana, por lo que se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó en su lugar conflicto negativo de competencia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 35 y el inciso 4 del artículo 139 del CGP, esta Sala unitaria es competente para decidir de plano el presente asunto teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de competencia suscitado entre autoridades de la misma categoría, del mismo distrito judicial y que el asunto corresponde a la misma especialidad civil. 1 Ver archivo 001_ActaReparto 2 Ver archivo 003_AutoCopacabanaRechazaCompetenciaRemiteCaldas Proceso Conf.
Neg. Competencia Radicado 05001220300020250083300 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar la viabilidad de dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre los juzgados referidos. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. La competencia es la distribución legal de tareas en la administración de justicia para establecer la autoridad que debe conocer una determinada acción, fin para el cual se acude a multiplicidad de criterios que se denominan factores de competencia, cada uno de los cuales, pese a no estar expresamente definido en la ley, es comprensible a partir de la lectura sistemática de la normatividad que asigna las diferentes funciones dentro de la jurisdicción. Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o lugares donde pueden adelantarse los diferentes procesos.
El fuero personal atiende al lugar del domicilio del demandado, este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el fuero establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial concurrente que habilite la elección al demandante, como es el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos.
En efecto, el Código General del Proceso dispone: “Artículo 28. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado Proceso Conf. Neg. Competencia Radicado 05001220300020250083300 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” En punto de la concurrencia de fueros, ha dicho la jurisprudencia civil: “… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.”3 (Se destaca) Y con relación al domicilio, el Código Civil prevé: “Artículo 76.
DOMICILIO. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. “Artículo 78. DOMICLIO CIVIL. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. No se debe confundir el domicilio con la dirección de notificaciones judiciales porque son conceptos distintos, el primero, es un atributo de la personalidad que corresponde al lugar de asiento de una persona, quien por ánimo lo vincula a su residencia, profesión u oficio e, incluso, se admite que una misma persona pueda tener una pluralidad de domicilios por tales razones; mientras que el lugar de notificación concierne a un requisito procesal de la demanda para efectos de las 3 CSJ AC2738, del 5 de mayo de 2016 Rad. 2016-00873-00 Proceso Conf.
Neg. Competencia Radicado 05001220300020250083300 notificaciones correspondientes4. Por tanto, el domicilio puede o no coincidir con la dirección de notificaciones, pero no necesariamente tiene que ser así. 2.4 CASO EN CONCRETO. En este caso, en el acápite de competencia y procedimiento del libelo la parte demandante fue precisa al radicar la competencia en razón del lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada: Puesta la vista en el cartular que soporta la ejecución se advierte sin atisbo de dudas que la obligación se cumpliría en el municipio de Copacabana (Ant): 4 Al respecto ver auto AC1331-2021 del 21 de abril de 2021, MP Luis Armando Tolosa Villabona: “Las nociones de “domicilio” y sitio de “notificaciones” son enteramente distintas.
En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la “(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella”. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos… La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran… El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que estan obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia.” (Se destaca) Proceso Conf.
Neg. Competencia Radicado 05001220300020250083300 Luego, aunque se indicó como dirección para notificar a la pasiva la calle 129 Sur #46-10, Caldas (Ant), sin lugar a duda el fuero de competencia se estableció en Copacabana (Ant), sin que al receptor primigenio le sea dable desatender la clara escogencia de la ejecutante quien se decantó por el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero de competencia territorial.
Insistase, el fuero de competencia territorial escogido por la activa emerge de forma diamantina tanto del libelo introductor como del escrito de apoderamiento y el direccionamiento de la demanda misma, correspondiendo al municipio de Copabacana, circunstancia que marca la competencia del juez primigenio y, en todo caso, resulta incorrecto confundir el domicilio con la dirección de notificaciones judiciales, conceptos diversos, por lo que el domicilio puede o no coincidir con la dirección de notificaciones: “(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales – lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)”5 En consecuencia, la dirección de notificaciones no puede equipararse al domicilio de la demandada, máxime cuando el fuero para determinar la competencia territorial no fue el domicilio sino el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada, por lo cual yerra el juez primigenio al desconocer la 5 Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00, reiterado por Corte Suprema de Justicia exp. 11001 02 03 000 2020 02914 00 Proceso Conf.
Neg. Competencia Radicado 05001220300020250083300 escogencia de la ejecutante y aún más al equiparar el lugar de notificación al domicilio, que insístase no fue el fuero de competencia por el cual se dirigió la demanda. En síntesis, los argumentos del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana para declinar su competencia y remitir el caso a Caldas no son aceptables y, habiendo optado la promotora de la acción por el lugar de cumplimiento de la obligación que corresponde a Copacabana, el caso debe tramitarse en dicha municipalidad, reafirmando así la autonomía procesal de la demandante en la definición del foro competente.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer y decidir el asunto de la referencia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), a quien se ordena REMITIR el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia).
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Proceso Conf. Neg. Competencia Radicado 05001220300020250083300 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6795d31a612fe434237622992c588c23b2601bec6666eb993037b71f199b915 Documento generado en 28/01/2026 07:46:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica