TEMAS PERSPECTIVA DE GÉNERO – Necesidad de utilizar dicha herramienta en el presente asunto, al evidenciarse una relación de asimetría entre las partes por razones de género. DIVORCIO – Acreditación de las causales de divorcio previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. DECISIÓN Confirma con adición REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 Aprobado por Acta Nro. 500 Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Arcadio frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Caldas, dentro del proceso de divorcio promovido por Úrsula en contra de aquel1. l II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA2. La promotora solicitó decretar el divorcio del matrimonio religioso contraído con José Arcadio y declararlo culpable de la ruptura, al incurrir en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, esto es, “relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra”, respectivamente, y condenarlo al pago de alimentos.
También imploró declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal e inscribir la sentencia. 1 ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en este caso se hará referencia a la esfera íntima de la demandante, a partir de información relacionada con actos de violencia de género, la Sala reservará la identidad de las partes y de cualquier dato que permitan su identificación, para lo cual se sustituirán sus nombres reales.
En consecuencia, se suscribirán dos providencias: la primera, que se incorporará al expediente, incluirá los nombres reales; y, la segunda, que será publicada en el estado electrónico y la relatoría de este Tribunal, tendrá nombres y lugares ficticios, que aparecerán en letra cursiva. Es importante indicar que se adelantaron las gestiones internas en el registro de actuaciones judiciales S. XXI, con el propósito de que el proceso aparezca como “privado” en la consulta de procesos nacionales unificada. 2 El documento escaneado de la demanda se salta del hecho sexto al decimoséptimo, sin que dentro del expediente obre la hoja faltante.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 2 Para sustentar sus pretensiones, invocó los hechos que se resumen a continuación: 1. La pareja inició su convivencia en el año 1989, cuando la demandante tenía 14 años y el demandado 20; y, contrajeron matrimonio el 25 de febrero de 2001, lo que dio lugar a la conformación de la sociedad conyugal. 2.
De la unión de los cónyuges se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad: Amaranta y Aureliano. 3. La señora Úrsula “proviene de una familia pobre”, sin oportunidades para estudiar ni prepararse, por lo que solo cursó hasta tercer grado de primaria; sin que su esposo la “dejara” estudiar, durante su matrimonio. 4. Durante el tiempo que la demandante vivió en lugares rurales, solo se le “permitía” ver a su familia, una o dos veces al año. 5.
Aunque el demandado labora en una mina, percibe ingresos y es cotizante, no tiene afiliada a la demandante, quien se encuentra incluida en el régimen subsidiado. 6. Desde el año 2018 la actora presenta “incontinencia urinaria por tensión, dolor para orinar e infecciones urinarias, que le generaban dolores bajos intensos”, padecimientos que le “causaban dolores muy fuertes al momento de tener relaciones sexuales con su esposo”, situación que le fue informada al demandado, quien de manera insensible contestó “que ‘no le importaba’ que ‘para eso era la mujer’ que ‘tenía que tener relaciones con él’ y otras afirmaciones de igual o peor talante”. 7.
El demandado obligaba a la demandante a sostener relaciones sexuales, pese a los dolores intensos que sufría. 8. El señor José Arcadio “nunca le dio dinero” a su esposa “para los tratamientos médicos (…) para atender sus dolencias”; por lo que debía laborar para atender sus responsabilidades como esposa y madre, así como atender sus nuevas necesidades. 8.
El demandado convirtió a su esposa en “una trabajadora sin salario, teniendo como infame contraprestación un régimen de terror, maltrato y negación como mujer y como persona”. B. DE LA CONTESTACIÓN. Pese a que el demandado se notificó de manera personal, guardó silencio durante el traslado de la demanda. C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el juez de primera instancia resolvió: (i) declarar probadas las causales 2 y 3 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992;
(ii) decretó “EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, contraído entre la señora ÚRSULA y el SR. JOSÉ ARCADIO el día 25 de febrero de 2001”; (iii) suspendida la vida común de los exesposos; (iv) disuelta la sociedad conyugal; (v) condenó al pago de alimentos como cuota sanción contra el demandado y a favor de la demandante por el equivalente a $450.000;
(vi) instó a la demandante para iniciar a través de su EPS, tratamiento terapéutico sicológico para “sanear los problemas psicológicos causados en su ser”; y (vii) condenó en costas al pasivo. D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandado la impugnó, esgrimiendo las siguientes inconformidades: Que “no se logró demostrar los hechos referidos en la demanda y contrario a ello se demostró que mi poderdante cumplió a cabalidad con sus deberes como esposo e hijos” (sic), indicando que los testigos eran de oídas y fueron desvirtuados por el espectador directo Aureliano, quien en su calidad de hijo presenció la convivencia de sus padres;
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 3 resistiendo que se diera preponderancia a la declaración de la “hija de la demandante”, quien “solo convivio con sus padres hasta los 14 años de edad”; señaló que, en todo caso, no se demostraron los malos tratos y menos que la separación se produjera por una enfermedad de la actora, quien “se negó a realizar los respectivos tratamientos médicos, para mejorar su estado de salud, es decir, la cirugía que le iba a pagar su hijo, esto, con el fin de que, mejorara las relaciones íntimas entre los cónyuges y evitar un eventual divorcio”.
Arguyó que no es cierto que el demandado obligara a trabajar a la actora, pues aquél “siempre suplió todas las necesidades y era la voluntad de la demandante”, a lo que se suma que tenían su vivienda familiar y otra casa, cuyo arriendo suplía las necesidades básicas; lo que evidencia la inexistencia de cualquier abandono imputable al pasivo.
Señaló que la “señora Úrsula miente en su relato, toda vez que, insiste en que, mi mandante, no la dejaba asistir a citas médicas y perdió alguno de sus dientes, sin embargo, más adelante contradictoriamente manifiesta que la única manera que podía salir del hogar era cuando asistía a citas médicas”. Por último, aseguró que se consolidó la caducidad de la causal de incumplimiento, pues la demandante aceptó que estaban separados desde el 8 de octubre de 2022.
Dentro del término de traslado del recurso de apelación, la demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no haberse requerido la práctica de pruebas en esta instancia. B. PROBLEMA JURÍDICO Y DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. En atención a los reparos expuestos por la parte apelante, corresponde a esta Sala establecer si conforme el material probatorio se acreditó que el demandado incurrió en las causales de divorcio previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil.
Para desarrollar lo anterior, se partirá de una conceptualización general de la acción invocada y, luego, se valorarán las pruebas de cara a la configuración de las causales invocadas. De manera adicional, como parte del análisis preliminar, se evaluará si en el presente caso resulta pertinente aplicar la metodología de perspectiva de género y, de ser necesario, se precisará su alcance y nivel de incidencia; para lo cual se comenzará con unos presupuestos fácticos que se encuentran evidenciados.
C.
HECHOS PROBADOS. Conforme el caudal probatorio, en especial el documental, se encuentran acreditados los siguientes supuestos factuales, que no fueron objeto de controversia: 3 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 4 1. Que la demandante nació el 2 de noviembre de 1975 y el demandado, el 1° de junio de 1969. 2. La celebración del matrimonio civil entre Úrsula y José Arcadio, el 25 de febrero de 2001. 3. La procreación dentro de la unión de los siguientes hijos: Aureliano, nacido el 14 de noviembre de 1992 y Amaranta, el 18 de julio de 1991. 4.
Las patologías, procedimientos, tratamientos, exámenes diagnósticos y, en general, las atenciones registradas en la historia clínica de Úrsula. 5. Que la demandante presenta los siguientes diagnósticos: dermatitis, infección de vías urinarias -sitio no especificado-, cistocele, cistitis, candidiasis de la vulva y la vagina, rinofaringitis, vaginitis aguda, vaginitis, vulvitis y vulvovaginitis en enfermedades infecciosas, prolapso genital femenino, incontinencia urinaria, lumbago, contractura muscular, leiomioma del útero y migraña. 6.
La afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, Sisbén nivel 1. D. DE LA NECESIDAD DE APLICAR ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO AL CASO ESTUDIADO. Desde la demanda misma, se alegó que Úrsula fue víctima de maltrato verbal, humillación, violencia sexual, sicológica y económica por parte de José Arcadio; situaciones que, a no dudar, afectaron el equilibrio en la forma como se interrelacionaban y desarrolló su convivencia, a tal punto, de ser alegadas como causales de divorcio.
En efecto, dentro de los supuestos factuales que cimentan las pretensiones, se reseñó que la demandante desde el 2018 empezó a padecer “una incontinencia urinaria por tensión, dolor para orinar e infecciones urinarias, que le generaban dolores bajos intensos”, condición “informada” al demandado, quien “respondía insensiblemente que ‘no le importaba’ que “para eso era la mujer” y, por tanto, “tenía que tener relaciones con él”; asegurando que “el señor José Arcadio obligaba a mi cliente Úrsula a tener relaciones sexuales con él pese a los dolores intensos que ella sufría”.
Afirmaciones que, si bien fueron negadas por el pasivo en su interrogatorio de parte, gozan de la presunción de certeza, conforme la previsión del inciso 1° del artículo 97 del CGP, pues como se indicó en los antecedentes, el demandado pese a notificarse de manera personal, no contestó la demanda. A lo anterior se suma que, según la historia clínica adosada a la demanda y como se indicó en el acápite de hechos probados, la actora presenta, entre otros, los siguientes diagnósticos: infección de vías urinarias -sitio no especificado-, cistocele, cistitis, candidiasis de la vulva y la vagina, vaginitis aguda, vaginitis, vulvitis y vulvovaginitis en enfermedades infecciosas, prolapso genital femenino, incontinencia urinaria, lumbago y leiomioma del útero.
Confirmándose por la propia hija de la pareja que cuando su madre “ya estaba enferma de la vejiga, pues que ya no podía tener relaciones sexuales como primero, ahí empezaron los problemas. Los cuales en una ocasión le dije a mi papá que había que entenderla, y él lo único que él decía era que ah, que es que ella se estaba haciendo. Lo cual no era así, porque yo soy testigo de llevarla, de llevar a citas médicas.
Aquí el médico decía que no podía, no podía hacer ciertas cosas con mí, con mi papá, lo cual él no prestaba Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 5 atención, por eso empezaron los problemas”. Incluso, la misma actora en su declaración, explicó: “Yo la demanda la interpuse porque él dice que yo no tengo derecho absolutamente a nada.
Hace 5 años para acá yo empecé con un problema de salud y él se fue y me abandonó. Él me abandonó, que, porque yo ya no le serví a él, o sea, él, o sea, yo le serví a él mientras estuve joven y aliviada, porque cuando yo empecé con el problema de salud vaginal, entonces él dijo que ya no, que ya, o sea, que ya no quería vivir más conmigo.
Entonces, yo la demanda la interpongo porque él dice que yo no tengo derechos a nada”. A la aberrante situación descrita, se suma el clima general de maltrato que padecía la señora Úrsula por parte de su esposo, lo cual incluía frases humillantes y conductas degradantes, como lo aceptó su mismo hijo, Aureliano; pues como dieron cuenta los testigos, en la casa se tenía que hacer lo que “dijera el gallo y no la gallina”, aludiendo la expresión que usaba el demandado para imponer su voluntad, sin tener en cuenta sugerencias ni opiniones de la actora, a quien descalificaba con frases de minusvalía, como por ejemplo: “usted no sirve para nada”.
Esta primera contextualización de los hechos que fundan el proceso nos impone la obligación de aplicar la perspectiva de género con enfoque diferencial al presente asunto, pues subyace no solo un entorno generalizado y constante de violencia contra la mujer y su familia; sino un evidente desequilibrio en las relaciones de poder con ocasión del género, el cual distorsionó la interacción de la pareja.
Al respecto, se resalta que se ha trazado una sólida línea jurisprudencial sobre la obligación que le asiste a los funcionarios judiciales de aplicar una perspectiva de género a los casos en que se encuentren de por medio situaciones de violencia intrafamiliar4, violencia, estereotipos de género o circunstancias que tornen asimétricas las relaciones de poder con ocasión al género5, determinándose que “el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación o violencia en contra de la mujer.
Por esa razón, entonces, es obligatorio que incorporen criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben analizar los hechos y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado por virtud de las relaciones de poder que afectan su dignidad y autonomía”6.
Este deber surge del reconocimiento de que la violencia contra la mujer es una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales y una forma de discriminación estructural que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos. Retomando el caso concreto, es importante ilustrar que Úrsula y José Arcadio comenzaron su convivencia cuando aquella contaba con apenas 14 años y este con 20; siendo importante resaltar, que su primera hija nació cuando la demandante tenía apenas 15 años, es decir, en plena adolescencia. Momento en el que, según las declaraciones, también comenzó desarrollar actividades productivas, pues al ser su compañero “agregado” en diferentes 4 Entre otras sentencias, T 145 y 735 de 2017, T 240 de 2018, T 311 de 2018 y T 338 de 2018, todas de la Corte Constitucional. 5 Recuérdese que el juez, al administrar justicia, debe abstraerse de los sesgos basados en el género que acentúen la discriminación, marginación o vulnerabilidad de la víctima de violencia; es decir, la labor del operador judicial se orienta por la eliminación de los estereotipos que fincaron la relación asimétrica evidenciada en el caso en concreto.
Al respecto, pueden consultarse, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014, C-038 de 2021 y C-519 de 2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC963 del 1° de julio de 2022 y SC5039 del 10 de diciembre de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 6 fincas, la demandante cocinaba y lavaba la ropa de los trabajadores, sin remuneración alguna.
El anterior contexto debe enmarcarse geográfica y temporalmente, ya que esos eventos acaecieron hace más de 35 años7, en un comienzo en la zona rural del municipio del Paraíso, Antioquia, y luego en las fincas de Macondo, Caldas, municipios pequeños, en los que la sociedad y la familia tenían costumbres de marcada tendencia machista, con un profundo arraigo religioso y clasista.
Al respecto, resulta pertinente destacar el marco social y cultural de la familia antioqueña y caldense para esa época, edificada alrededor de la figura paterna a quien se asignaba un rol proveedor, protector y, sobre todo, de mando y dirección del hogar, en contraposición con el papel de la mujer determinado por la entrega, sumisión y obediencia a su consorte.
Esta dinámica, alimentada por un imaginario alrededor del matrimonio perpetuo, no solo por estatus, sino también por religiosidad8, lo cual condujo a que las relaciones se mantuvieran a pesar de los escenarios de violencia, que eran invisibilizados y mantenidos en el ámbito de lo privado9. Nótese como del entorno social, económico, cultural y familiar del núcleo que otrora conformaron los señores -Úrsula y José Arcadio, y del cual dieron cuenta los declarantes, se evidencian diferentes circunstancias identificables como categorías “sospechosas”, esto es, aquellos criterios que históricamente están asociados a prácticas o imaginarios que tienden a subvalorar o colocar en inferioridad de condiciones a ciertas personas o grupos en razón del sexo, raza, origen familiar o nacional, lengua, religión, etc.10; tal como ocurre con las mujeres, población negra o afrodescendiente, OSIGD11, indígenas, personas en estado discapacidad, entre otros.
Así pues, para el caso puntual, encontramos que la señora Úrsula es una mujer con apenas un tercer grado de primaria, de origen económico exiguo, que se dedicó a cumplir las labores de preparación de alimentos y lavado de los trabajadores de las fincas en los que su esposo era administrador, así como el ama de casa; de lo que se colige la total dependencia económica hacia su cónyuge.
Condiciones que la ubicaron en un extremo desventajoso en su relación de pareja, ya que el demandado era quien percibía la remuneración por la administración de las fincas -que incluía los servicios prestados por la actora- y ejercía el “mando” dentro de su familia12. Ante ese panorama tan habitual en nuestra sociedad, de desconocimiento de las prerrogativas de las mujeres y, frente a la evidente segregación 7 Según la declaración de la demandante, tenía 14 años en esa época y actualmente, 50. 8 Itérese que la pareja se casó unos años después. 9 Sobre este contexto, la investigación social de finales del siglo XX refería que el esquema cultural e ideológico de la familia caldense tiene su origen en el proceso de colonización antioqueña que centralizó el ejercicio del poder en el padre; marco aplicable a las dos regiones, que coincide geográficamente con la ubicación de la pareja a lo largo de su convivencia. Así, en la organización familiar “Se reafirma como realidad sociocultural el poder patriarcal.
Emergen imágenes que lo presentan. (Palacio Valencia, María Cristina y Castaño de Romero, Laura Cecilia. La realidad familiar en Manizales, Violencia Intrafamiliar. Instituto Nacional de Salud. Bogotá, 1994). 10 No sobra indicar que esas categorías sospechosas están mencionadas, a modo enunciativo y no taxativo, en el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
Para mayor profundidad en el tema, revisar sentencia de la Corte Constitucional, C-371 de 2000. 11 Personas de orientación sexual e identidad de género diversa. 12 Como dieron cuenta los declarantes. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 7 histórica de la que han sido víctimas, el derecho internacional ofrece una amplia protección, empezando por la misma Carta de las Naciones Unidas en la que se “reafirma la fe en los derechos fundamentales (…), en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”; máxima universal sobre la que se erigen distintos instrumentos internacionales que han “[r]ecordado que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”, tal como se lee en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer13.
Reconociéndose así mismo que “[l]a mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran: a) El derecho a la vida 6/; b) El derecho a la igualdad 7/; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8/; d) El derecho a igual protección ante la ley 7/; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación 7/; f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar 9/; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10/; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11/”, como se consagró en el artículo 2° de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer14, disposición que se armoniza con el reconocimiento del “derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”, contenido en el artículo 2° de la Convención de Belém do Pará15.
Instrumento en que se impuso el deber a los Estados parte de “condena[r] todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”16. En el presente asunto, pudo constatarse que, en la familia conformada por las partes, medió una relación asimétrica basada en los roles de poder y mando alrededor de la figura de José Arcadio y la correlativa sumisión de Úrsula a sus designios; quien, merced a esa posición de inferioridad, recibió de su cónyuge, maltrato verbal, físico, psicológico y económico al interior del sitio más sagrado y seguro que debe tener un ser humano: su hogar.
Situación desafortunada de maltrato que, además de una marcada subordinación, dio lugar a un vínculo de dependencia emocional y económica de ella hacia él. Tal contexto, sin duda, impone a la autoridad judicial hacer efectivo el mandato de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, a través de la adopción de medidas afirmativas que permitieran eliminar los estereotipos que acentuaban la situación de desigualdad manifiesta en la que se encontraba la demandante17; acciones que en el sub examine, fueron implementadas a partir del abordaje del caso desde una perspectiva de género que se tradujo en el análisis y valoración diferencial 13 Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas del 7 de noviembre de 1967. 14 Adoptada con la Ley 51 de 1981. 15 Adoptada por la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. 16 Artículo 7°. 17 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 8 tanto de las pruebas como del ordenamiento jurídico, con el único propósito de hacer efectivo el mandato de justicia real. E. DE LA ACREDITACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS. La demandante le imputó al demandado haber incurrido en las causales de divorcio de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil18, las cuales se relacionan, de un lado, con el “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y de otro, con “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”, respectivamente.
La causal segunda ampara la lealtad, cohabitación, comprensión, socorro y ayuda que la pareja se debe entre sí y la observancia de las obligaciones que los padres tienen respecto de sus hijos. La entidad del incumplimiento ha de ser grave e injustificada, cuyo sentido natural lleva a comprender que será un suceso serio y sin una excusa válida o motivo para soportar la conducta del cónyuge.
Frente a ese tópico, la jurisprudencia ha precisado: “Acerca de esta causa de separación, debe anotarse que se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser grave e injustificado, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de la ley el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además, debe ser injustificado el comportamiento, porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquel, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia voluntad”19.
Entretanto, la causal tercera procura por el respeto en las relaciones de familia; luego, no solamente estarán comprendidas agresiones físicas, sino todo acto susceptible de dañar al otro en su dignidad, como puede ser la violencia verbal, psíquica, económica, emocional o sexual. Además, no se exige para su configuración que los ultrajes sean estables ni frecuentes20, menos aún, que se haya presentado alguna denuncia o queja ante alguna autoridad para que se entiendan consolidados, pues existe libertad probatoria, aunado a que en muchas ocasiones el mismo círculo de la violencia en que se ve envuelta la relación familiar impide que se instauren acciones anteriores a la demanda de divorcio.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los hechos que fundamentan las causales invocadas consisten, básicamente, en: (i) falta de solidaridad y apoyo del convocado a la promotora durante su enfermedad; (ii) restricciones a la gestora y sus hijos para que estudiaran; (iii) trato indigno y degradante; (iv) restricciones en el desarrollo y trato de la demandante con su familia y (v) agresiones sexuales.
Sobre el último aspecto no se hará mención adicional, al haber sido desarrollado y evidenciado en el capítulo de abordaje con perspectiva de género, anticipándose que en capítulo separado se dictarán algunas órdenes especiales. 18 Si bien se le atribuyó al pasivo la causal 1, lo cierto fue que resultó exonerado, sin que, por tanto, se haga alusión a ella dentro de esta providencia, máxime cuando el único apelante fue aquél. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 16 de julio de 1986. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 16 de septiembre de 1986.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 9 Desde los hechos probados quedaron decantadas las patologías padecidas por la demandante, las cuales, según dieron cuenta los hijos de la pareja, eran conocidas por el pasivo, quien no solo obvió su deber de socorro y ayuda, sino que utilizó esas condiciones para responsabilizar a la demandante por la terminación del vínculo.
En efecto, como dio cuenta Amaranta, el demandado no afilió como beneficiaria a su esposa, de allí que esta pertenezca al régimen subsidiado - Sisbén-, como se dejó sentado en los supuestos acreditados; lo anterior pese a que el actor tuviese la calidad de cotizante. Esa misma declarante indicó que su padre no le prestaba atención a la enfermedad de su mamá, mencionó que él no creía en las indicaciones médicas y decía que aquella fingía para no cumplir con sus deberes; sobre el punto, acotó que: “cuando a ella le mandaron unas terapias, unas terapias pélvicas, los cuales mi papá no estuvo de acuerdo y mi papá decía que ella iba al gimnasio, solo que porque tenía otro y las cosas no eran así. Mi mamá iba al gimnasio por salud, lo cual él no lo entendió y como él no lo entendió, él no le, no, no le daba ni para pagar el gimnasio y muchas veces yo le pagaba a ella el gimnasio”.
Por su parte, Aureliano confirmó que, en los últimos años, su papá no se ha preocupado por los problemas de salud de la demandante ni por darle dinero para sus necesidades médicas, y que esa responsabilidad ha recaído en él. Incluso, indicó que en alguna ocasión se ofreció a pagar la cirugía que requería su progenitora. Renata, hermana de la actora, relató: “Otra vez la encontré también tirada a la cama, ardida de fiebre, ese día me tocó a mí bajarle unas pastas a ella y entonces en esas llegó él del trabajo [refiriéndose al demandado], llegó él ese día, del trabajo, como a las 5, 4:30 a 5 de la tarde, ‘Úrsula, venga pues, quíteme las botas, pues, quíteme las medias’ y ella tirada en la cama, y ella ardida en fiebre, le había bajado unas pastas de acetaminofén y un litro de suero”.
En el tema de la pérdida de la dentadura sufrida por la gestora, debido a la falta de “permisos” del demandado para asistirá las citas, la testigo Fernanda, explicó: “cuando yo estaba en el centro de salud Alegrías, hacíamos brigadas de odontología y a ella se le asignaban citas a través de la promotora y ella no podía subir porque el esposo no la dejaba subir a las citas odontológicas”.
Atestación que corrobora lo afirmado por la actora en su declaración y en la demanda. De otro lado, el testigo Mauricio dijo que cuando la promotora se enfermó, José Arcadio “le dio la espalda”, actuando de manera machista y alejándose de ella en vez de apoyarla, lo cual consideró incorrecto. En general, todos los testigos respaldaron la versión de la demandante que daba cuenta de la falta de apoyo para la compra de medicamentos, de asistencia a citas médicas, así como la obstrucción para que la actora continuara con los tratamientos que le habían sido diagnosticados; a lo que se aúna, el maltrato ejercido con ocasión de las enfermedades mismas.
Por otro lado, la demandante afirmó que el demandado no le permitió estudiar ni procuró que sus hijos lo hicieran, lo cual fue ratificado por Amaranta, quien señaló que su padre no asumió el compromiso de apoyarlos, “porque él decía que había que trabajar, que nos enseñó a trabajar a ambos” y “que, si se querían graduarse o estudiar que estudiaran, ya cuando estuvieran grandes, cuando fueran mayores de edad”;
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 10 de hecho, la testigo en sus generales afirmó cursar hasta tercero de primaria. En lo que concierne a su hermano, aseveró que pagó sus estudios por sus propios medios, pues su papá no le dio el apoyo suficiente y él mismo se costeó el estudio cuando fue mayor de edad.
Situación que fue aceptada por el mismo Aureliano, quien dijo haber terminado el bachillerato en la jornada nocturna y siendo adulto, aunque señaló que fue con el apoyo de sus padres. La versión de la demandante, referida a la oposición de su esposo a que estudiara, fue respaldada por el testigo Mauricio21, quien manifestó que “el patrón colaboraba mucho con el estudio” -refiriéndose al dueño de la finca en la que trabajaban-, “pero José Arcadio no permitía que Úrsula accediera a esa oportunidad”.
La conducta del demandado, al impedir activamente que su esposa estudiara y al sustraerse de su obligación de procurar la educación de sus hijos bajo el pretexto de que debían trabajar, configura un “grave e injustificado incumplimiento” de los deberes que la ley le impone como esposo y padre. Esta omisión viola directamente la obligación legal de los padres de atender la educación de sus hijos, constituyendo así un claro abandono de sus responsabilidades familiares que se enmarca en la causal segunda de divorcio.
Los hechos probados demuestran que la conducta del demandado no fue un incumplimiento aislado o leve. Por el contrario, constituyó un abandono sistemático, grave e injustificado de los deberes de socorro y ayuda que la ley impone a los cónyuges. Nótese como, el demandado no solo se sustrajo de sus obligaciones económicas para con la salud de su esposa, sino que también la sometió a un trato indiferente, cruel y obstructivo durante su enfermedad, vulnerando su dignidad y agravando su situación. Este comportamiento rompe con los fines esenciales del matrimonio, como son el auxilio mutuo y el respeto y se encuadra de manera precisa en las causales de divorcio previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil.
En lo que respecta al trato desobligante, degradante y cruel dispensado por el demandado a la demandante, todos los testigos, incluyendo los hijos de la pareja, dieron cuenta de su existencia. Por su parte, Sara dijo haber presenciado como José Arcadio le daba “órdenes a Úrsula, como quitarle los zapatos y las medias, incluso cuando ella estaba enferma”; aseguró haber escuchado frases como: “no opine que usted no sabe de eso” y “no sea bruta”; consideró que el maltrato era principalmente psicológico, ya que Úrsula repetía que no podía hacer cosas porque José Arcadio le decía que era “muy bruta” y “no servía para eso”.
La deponente Renata narró: “a él no le gustaba que uno fuera allá, porque la verdad no le gustaba que uno fuera, pero de igual manera, si yo como hermana yo me iba a darle vuelta a ella allá y me iba para allá. Yo sí me acuerdo que sí la trataba muy feo, le tiraba las cosas, una vez le sirvió un desayuno con una arepa caliente y un huevo ‘es que yo no quiero huevos Úrsula, yo no quiero huevos’, le tiraba eso por allá, le empujaba esas comidas por allá”; relato coincidente con el de Amaranta y Aureliano -hijos de las partes-, quienes dieron cuenta de un incidente similar, pero ocurrido en otro momento.
El último lo describió así: “yo cuando estaba muy pequeño, pero sí recuerdo que él llegó una vez del pueblo y llegó bravo y le tiro la comida de la mesa a los pies, ya pues de problemas, no sé porque estaban muy pequeños, yo recuerdo la imagen esa”. De lo que se sigue un patrón de conducta agresivo y degradante hacia la actora. 21 Quien trabajó en la misma finca con las partes por varios años.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 11 La hermana de la actora también señaló que el demandado no dejó asistir a Úrsula al entierro de su abuela y eventualmente le permitía compartir con la familia en las fechas decembrinas. Es así como Amaranta durante su declaración señaló: “cuando estaba conviviendo con mi madre, él decía que mi mamá ya no le servía como mujer y yo en una ocasión le dije, pero es que ambos, ambos vivieron muchos años, ambos se han acabado y yo no sé ustedes por qué y usted ya no quiere convivir con ella y no le entienden la enfermedad que ella tiene y no la apoya, lo cual él dijo que él era hombre y que él necesitaba de la mujer, o sea que a mi mamá nunca la tuvo como mujer, sino como como una persona que necesitaba satisfacer sus deseos y ya.
Así lo veo yo”. Sobre el maltrato verbal prodigado por el pasivo a la demandada, la testigo Inés22 manifestó: “Yo escuché diciéndole no sea metida, no sea zampada, a usted qué le importa. Diciéndole esas palabras: ‘aquí el que manda es el gallo, no la gallina’; y ‘usted verá, mira a ver cómo consigue sus cosas’. Yo lo escuché a él decir esto”.
En sentido similar, Fernanda23 relató que la relación de las partes estuvo marcada por dificultades, especialmente en el trato de José Arcadio hacia Úrsula, describiendo maltratos verbales y psicológicos, control económico y presión para que ella cumpliera roles domésticos exigentes. Indicó que el demandado era quien tomaba las decisiones en la casa y que la demandante no podía opinar sobre temas relevantes, como la educación de los hijos.
También mencionó que aconsejaba a Úrsula a fin de que “no se comportara como una sirvienta de José Arcadio”, sino como su esposa, y le recalcaba que el trabajo en el hogar era compartido, no solo responsabilidad de la mujer. Dijo nunca haber presenciado agresiones físicas, pero que sí observó maltratos verbales y psicológicos de parte del demandado.
Con base en las pruebas testimoniales aportadas, las cuales describen un patrón de conducta sistemático y vejatorio, se concluye que el demandado incurrió en la causal de divorcio contenida en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, referente a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Los testimonios concordantes de los hijos de la pareja, familiares y vecinos acreditan de manera fehaciente un ambiente de maltrato psicológico y verbal constante, que se materializó en: Actos de humillación y menosprecio: El demandado profería insultos como “no sea bruta” y “no opine que usted no sabe”, y realizaba actos denigrantes como tirarle la comida al suelo, conductas que constituyen un trato cruel y un ultraje a la dignidad de la demandante. Imposición de roles de servidumbre: La exigencia de que su esposa, incluso enferma, le quitara los zapatos, y la visión de esta como un objeto para satisfacer sus necesidades -expresada en la frase “mi mamá ya no le servía como mujer”-, reflejan un patrón de dominación y una visión estereotipada que desconoce la igualdad y el respeto mutuo en el matrimonio. Control y aislamiento social: Al prohibirle asistir a eventos familiares significativos como el funeral de su abuela, el demandado ejerció una 22 Vecina de casa contigua de las partes por más de 10 años. 23 Cuñada de Úrsula.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 12 forma de control que constituye violencia psicológica y viola el libre desarrollo de la personalidad. Creación de un ambiente intimidatorio: Las expresiones como “aquí el que manda es el gallo, no la gallina” son una manifestación explícita de la violencia estructural de género y de las relaciones de poder asimétricas que la jurisprudencia ha ordenado erradicar.
Este conjunto de actos, valorados bajo una perspectiva de género como lo exigen los estándares constitucionales, demuestra que el conflicto familiar trascendió las desavenencias comunes y se convirtió en una forma de violencia psicológica sostenida, que atenta gravemente contra la integridad moral y la dignidad de la demandante. Por lo tanto, el comportamiento del demandado configura, sin lugar a duda, la causal de divorcio por maltrato, haciendo procedente la disolución del vínculo matrimonial por su exclusiva culpabilidad.
En virtud del acervo probatorio recaudado, se encuentra plenamente acreditado que el demandado incurrió en las conductas descritas en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, lo que imponía el éxito de la acción de divorcio, como fue declarado por el a quo. En efecto, quedó demostrado un “grave e injustificado incumplimiento” de sus deberes como cónyuge y padre, manifestado en el abandono sistemático de sus obligaciones de socorro y ayuda, al negar a la demandante el acceso a la salud, obstruir sus tratamientos médicos y sustraerse de su responsabilidad en la educación de sus hijos.
De forma concurrente, los testimonios unánimes y coherentes evidenciaron un patrón de “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”, materializado en constantes actos de humillación, maltrato verbal y psicológico, y la imposición de un ambiente de dominación y menosprecio que vulneró de manera flagrante la dignidad de la actora. Este conjunto de conductas, graves, injustificadas y sostenidas en el tiempo, destruyeron los pilares de respeto y auxilio mutuo del vínculo matrimonial, por lo que resulta forzoso declarar el divorcio por la exclusiva culpabilidad del demandado.
F. OTROS PUNTOS DE LA APELACIÓN. En relación con la presunta falta de valoración del testimonio de Aureliano, hijo de las partes, conviene precisar que, a pesar de su renuencia a contestar las preguntas y sus manifestaciones reiteradas de “desconocer” la situación, dio cuenta de los actos de incumplimiento de los deberes de esposo y de los agravios de los fue víctima su progenitora, tal como fue advertido por el juez de primera instancia. En todo caso, llaman la atención varias de las manifestaciones de este declarante, tales como: “Pues yo le digo la verdad y como lo es mi papá, así soy yo, a mí no me gusta que la mujer trabaje” y “Uno se separa de alguien y pues ya se supone que no se responde sino por los hijos”; justificando la substracción del deber de socorro y ayuda que fue desatendido por su padre respecto de su progenitora; a lo que se suman las explicaciones de maltrato sufridas por la actora, bajo en el entendido de que su padre “era de genio duro”, “muy estricto” y duro con su mamá. Manifestaciones en las que subyacen preconcepciones estereotipadas de las mujeres y de cómo deben actuar conforme ciertas normas patriarcales que Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 13 rigen nuestra sociedad; las cuales predominan en el ambiente rural en el que creció el testigo, en el que la principal actividad proviene de la explotación agrícola, por lo que su infancia la vivió entre fincas administradas por sus padres y dedicó parte de su tiempo a dichas labores.
Esos contextos de precariedad de oportunidades, en los que la falta de apoyo estructural y de políticas suficientes han detenido el desarrollo agropecuario, facilitan el arraigo de tradiciones patriarcales, en las que se espera de la mujer ser obediente, cuidadora y subordinada, lo que normaliza el control masculino y la violencia como forma de interacción. Aspectos todos que, al ser sopesados, explican de alguna forma la benevolencia del testigo hacia las conductas del demandado; que, al ser tan graves, no alcanzan a ser obviadas por Aureliano, quien dio cuenta de ellas, como arriba se indicó. En ese orden, no le asiste razón a la apelante para indicar que del testimonio aquí mencionado brote la falta de configuración de las causales invocadas.
En cuanto a la presunta caducidad de las causales invocadas, importa indicar que, si bien la demandante afirmó que la “separación” se presentó en octubre de 2022, también lo es que el mismo demandado confesó que siguieron conviviendo bajo el mismo techo hasta febrero o marzo de 2023, cuando decidió irse a vivir con su hermano, pues la demandante “no le quería lavar más la ropa”.
Y como él mismo lo aceptó, hasta antes de ese momento, la actora le “organizaba la ropita” y él “pagaba los servicios común y corriente, pero ya cuando ella me dijo ‘no le quiero lavar un trapo más’, entonces yo le dije ‘ah, me veo en la obligación de irme de acá, porque me queda muy duro yo irme a pagar alimentación a otra parte, ir a que me laven la ropa a otra parte y venir a dormir, entonces no, me veo en la obligación de irme’”.
A lo anterior se suma que luego de cesar la convivencia, el demandado continuaba frecuentando la casa y en esas oportunidades seguían los actos de maltrato, amenazas y humillación hacia su consorte, como ella misma lo expresó: “él a lo que retornaba era decirme que tenía mujeres que eran mucho mejores que yo, a los cual yo tengo fotos de él con muchachas muy jóvenes.
O sea que como queriéndome ser que le serví mientras joven y aliviada”, para después agregar: “Él a lo que fue a mi casa fue a mostrarme allí, esas muchachas que muy jóvenes, muy jovencitas, y a decirme que quitara el abogado, que si no, él me dejaba sin nada, porque él sabe que yo no tengo donde vivir: “Quite el abogado o la dejo a usted sin absolutamente nada, porque usted no tiene derecho a nadie, porque esos son los esfuerzos de la Juventud”.
Eso sí es lo que él me dice a mí”. De manera similar, la hija de las partes refiriéndose al incidente de las fotos, señaló: “eso es verdad. Él llegó a la Casa a decir que como él no tenía mujer y que como ella no le servía, y no le respondía, cómo era que él tenía que buscarlas afuera”. Conforme lo indicado, resulta clara la falta de configuración de la caducidad de las causales de divorcio invocadas, ya que, con base en el acervo probatorio, el incumplimiento de los deberes de socorro y ayuda (Causal 2ª) y los actos de ultraje y maltrato psicológico (Causal 3ª) no fueron hechos aislados, sino conductas que se prolongaron en el tiempo.
Nótese como, el demandado siguió incumpliendo sus deberes con posterioridad a la separación, aun cuando estaban separados de facto; y después de ese evento, perpetró nuevos actos de maltrato psicológico al humillar a la Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 14 demandante con fotografías de otras mujeres y amenazarla para que desistiera de la acción legal.
Estos últimos actos, ocurridos con posterioridad a la separación de hecho, constituyen una renovación de la afrenta y un ultraje reciente que reactivó el cómputo del término legal de un año24, aplicable para la época de los hechos. Por lo tanto, al momento de interponer la demanda25, no había transcurrido el plazo extintivo para la emanación de consecuencias económicas derivadas de las dos causales.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la renta que produce uno de los apartamentos de la casa en la que vive la actora y su hijo, es suficiente con indicar que, tal como dio cuenta este testigo, esa edificación “está desocupada, porque no se ha terminado la estructura tras la separación”. De ahí que no sea productivo actualmente y, por ende, no le genere ingreso a la actora; por lo que tampoco tiene eco dicha reclamación. G. OTRAS MEDIDAS A TOMAR.
1. COMPULSACIÓN DE COPIAS. Dadas las graves manifestaciones realizadas por Úrsula, en las que refiere agresiones de orden sexual atribuidas a José Arcadio, se ordenará la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Caldas, a fin de que, desde la órbita de sus competencias, investigue dichas conductas.
2. DE LA NECESIDAD DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN: TRATAMIENTO TERAPÉUTICO. Evidenciados como quedaron los actos de violencia sexual, emocional y psicológica padecidos por la señora Úrsula, así como el clima de hostigamiento que imperó en el hogar conformado por las partes y sus hijos, en el que la desestimación y el insulto se consolidaron como una forma de interacción familiar, se hace necesario en los términos de los artículos 8° y 17 de la Ley 1257 de 2008 tomar una medida de protección terapéutica.
Así pues, se ordenará que a través de la EPS a la que se encuentre adscrita Úrsula, se designe un psicoterapeuta en el área que se considere conveniente, que luego de practicar los exámenes necesarios, establezca un diagnóstico inicial que le permita formular el plan terapéutico requerido por la actora. La anterior orden se hace extensiva a José Arcadio, así como a Amaranta y Aureliano, dentro del mismo plan terapéutico que se le ofrezca a la demandante, quienes otrora conformaron el núcleo familiar, toda vez que el comportamiento de aquéllos tiene incidencia y repercusiones directas sobre ésta. 24 Téngase en cuenta que los hechos materia del proceso, así como la demanda tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la Ley 2442 de 2024. 25 11 de abril de 2024.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 15 El (la) trabajador(a) social adscrito(a) al juzgado de primera instancia deberá realizar el seguimiento por lo menos (6) meses, bajo la vigilancia del juez para que se cumplan los ordenamientos.
3. DE LA POSIBILIDAD DE REPARACIÓN. En la sentencia SU-080 de 2019, la Corte Constitucional advirtió sobre el “déficit de protección” a la mujer víctima de la violencia intrafamiliar para tener acceso efectivo a una reparación del daño, como lo establece literal g) de la Convención Belém Do Pará, que forma parte de nuestro ordenamiento en virtud del bloque de constitucionalidad.
En esa providencia, para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante víctima de la violencia en el seno familiar, se ordenó a la corporación accionada el inicio de un incidente de reparación integral en el que se entre a estudiar la existencia del daño, su tasación y la orden de reparación, como consecuencia de aquella conducta, salvaguardándose en todo caso el derecho de contradicción. Para los efectos del presente fallo, se pone en conocimiento de la actora la decisión de unificación en sede de tutela antes mencionada y se le advierte sobre la prerrogativa que le asiste de ser reparada integralmente en los términos de la convención también aludida, para lo cual podrá iniciar las actuaciones respectivas; tal como lo prevé el artículo 3° de la Ley 2442 de 2024.
H. CONCLUSIÓN. Corolario de lo esgrimido, se confirmará con adición la sentencia impugnada, en el sentido de incluir las órdenes de protección arriba referidas. Además, al resolverse desfavorablemente la apelación, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia, siendo importante señalar que, aun cuando su contraparte no descorrió traslado de la sustentación, en el presente asunto la sola interposición de ese medio de impugnación conllevó la sobreexposición de aspectos personales e íntimos de la demandante y la dilatación de los efectos de las medidas adoptadas por el a quo, especialmente, la relacionada con los alimentos.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR CON ADICIÓN la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, dentro del proceso de la referencia. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 16 SEGUNDO: ADICIONAR la providencia arriba referida con las siguientes órdenes de protección: A. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Caldas, para que, dentro del ámbito de sus competencias, realice las investigaciones que considere pertinentes, respecto a las agresiones de orden sexual que Úrsula le atribuyó a José Arcadio.
B. ORDENAR que, a través de la EPS a la que se encuentre adscrita Úrsula, se designe un psicoterapeuta en el área que se considere conveniente, que luego de practicar los exámenes necesarios, establezca un diagnóstico inicial que le permita formular el plan terapéutico requerido por la demandante. La anterior orden se hace extensiva a José Arcadio, así como Amaranta y Aureliano, dentro del mismo plan terapéutico que se le ofrezca a la demandante.
PARÁGRAFO: El (la) trabajador(a) social adscrito(a) al juzgado de primera instancia deberá realizar el seguimiento por lo menos (6) meses, bajo la vigilancia del juez para que se cumpla este ordenamiento. C. PONER en conocimiento de la demandante la sentencia de unificación SU-080 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, advirtiéndole sobre la prerrogativa que le asiste de ser reparada integralmente en los términos de la convención aludida en las consideraciones, para lo cual podrá iniciar las actuaciones respectivas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandado.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA (Con aclaración de voto) JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02 17 Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6b4da5e6d3605df3c97db04ea3163ba3f6eb3e4efa404387a5559dd0dd64 9ea Documento generado en 16/12/2025 04:12:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 ACLARACIÓN DE VOTO (Radicado No. 17614-31-84-001-2024-00087-02) Con mi acostumbrado respeto hacia los Magistrados con quienes integro la Sala de Decisión, debo aclarar que, aunque acompaño la resolución adoptada en segunda instancia, no me encuentro de acuerdo con una de las conclusiones vertidas en las consideraciones de la sentencia, en concreto, la relacionada con la configuración de una causal de divorcio por el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre atribuido al demandado.
En el punto se sostuvo: “La conducta del demandado, (…) al sustraerse de su obligación de procurar la educación de sus hijos bajo el pretexto de que debían trabajar, configura un “grave e injustificado incumplimiento” de los deberes que la ley le impone como (…) padre. Esta omisión viola directamente la obligación legal de los padres de atender la educación de sus hijos, constituyendo así un claro abandono de sus responsabilidades familiares que se enmarca en la causal segunda de divorcio.” Tal afirmación se sustentó en que el demandado no “procuró” porque sus hijos estudiaran, tanto que la hija de la pareja solo lo hizo hasta tercero de primaria y el hijo terminó su bachillerato siendo adulto; sin embargo, se tiene que los mismos elementos de convicción que sirvieron para arribar a esa conclusión, dieron cuenta de que el padre enseñó a sus hijos a trabajar y que aquel que alcanzó su título recibió ayuda de sus progenitores para tales fines1; aspectos que ponen en duda la transgresión achacada.
Desde luego es reprochable que un padre opte deliberadamente por alejar a sus hijos de la educación formal, no obstante, ese hecho por sí solo no basta para estructurar un grave e injustificado incumplimiento de sus deberes, al punto de configurar una causal de divorcio. Si bien el derecho a la educación tiene rango de fundamental, y en tratándose de menores se encarece por su estado de dependencia y vulnerabilidad, tal prerrogativa no se restringe únicamente a la escolarización, de ahí que su ausencia en este caso, en el que incluso pudieron influir la ignorancia y el nivel cultural del señalado, resulta insuficiente para soportar la tesis planteada; más aún cuando no se tiene información adicional sobre el comportamiento del susodicho como padre, pues el debate probatorio no se enfiló a esa temática, sino al grave e injustificado incumplimiento de los deberes del demandado como cónyuge y a los ultrajes, tratos crueles y maltratamientos a los que sometió a su esposa, de lo cual, por supuesto, no existe margen de duda.
En resumen, tal y como lo manifesté en las discusiones del proyecto, el asunto que salió a flote en cuanto a la actitud del padre frente a la educación escolarizada de los hijos claramente era merecedor de censura por lo reprobable que en sí mismo resulta, más no porque ese hecho aislado y sin análisis del contexto específico configure la causal prevista en el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil. 1 Así lo manifestaron los hijos de la pareja en sus declaraciones como terceros. 2 Los argumentos expuestos sustentan mi posición, que no tiene otro fin que el de aclarar mi voto exclusivamente en el punto señalado.
Fecha ut supra. SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdd7b06edd073b130f253016de93ebf9a8e93da3ea133117dcb5a1f903c1a687 Documento generado en 14/01/2026 01:58:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica