REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Rosa Aura Maldonado Cárdenas DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y María del Carmen Rodríguez Serrano No. RADICACIÓN: 73001310500320210031103 FECHA DECISIÓN: veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 1 de 22 de enero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Rosa Aura Maldonado Cárdenas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, contra la sentencia de 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso de apelación tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia al sentir que el juez no tuvo en cuenta que en la resolución de Colpensiones se indicó que la señora Rosa Aura y el causante convivieron desde el 15 de febrero de 1986 hasta 1991, lo cual fue afirmado por los familiares del causante, sostiene que los interrogatorios de Mariza Rodríguez y Diana Rodríguez fueron tachados al indicar una cosa en Colpensiones y otra en el despacho, tratando de favorecer a su madre.
Tacha por demás de sospechosa la declaratoria de nulidad del proceso. Sostiene que las pruebas encontradas en la maleta del causante datan de fechas posteriores a 1992, sin que el juez tuviera tal circunstancia en cuenta, siendo claro que la pareja convivió y siguió teniendo buena relación hasta la fecha del fallecimiento. Decisión de primera instancia. 1.
Indicó que era un hecho cierto el fallecimiento del causante el 14 de mayo de 2019 y que este era pensionado desde el 01 de noviembre de 2013 mediante la resolución GNR290524 de 01 de noviembre de 2013, asimismo, estuvo probado que el causante y la señora Rosa Aura Maldonado Cárdenas contrajeron matrimonio por el rito católico el 15 de febrero de 1986.
Conforme a ello, indicó que la norma según la cual era procedente el estudio de la prestación correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2. Estimó que la demandante no demostró convivencia con el causante por espacio al menos de cinco años en cualquier tiempo, demostrando las pruebas testimoniales y documentales allegadas por la demandada que la unión matrimonial finalizó dos años después del matrimonio, sin que exista certidumbre de un restablecimiento de la convivencia entre los cónyuges, estimando que la realidad es que el causante convivió con su progenitora hasta la fecha del fallecimiento, razón por la cual le asistió razón a Colpensiones al haber reconocido la prestación económica a la demandada en calidad de madre del causante. 3.
Declaró que la sustitución pensional en realidad correspondía a la madre del causante, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios por el tiempo en que la prestación estuvo en suspenso, pero procediendo la indexación del retroactivo que se generó durante el tiempo en que surtió efectos la primera sentencia en la que se declaró el derecho en favor de la cónyuge, ordenó a la demandante reintegrar las mesadas pensionales que alcanzó a recibir en virtud de dicha sentencia la cual quedó sin efectos.
Ordenando por demás la compulsa de copias para que se investigue el actuar de la demandante y la condenó en costas en favor de las demandadas. Fijación del litigio en primera instancia Luego de saneada la nulidad por indebida notificación de la demandada María del Carmen Rodríguez, el A quo fijó el litigio en establecer si la pensión que dejó causada el señor Ancizar Antonio Rodríguez le corresponde a su cónyuge o a su madre, de conformidad con los presupuestos de las normas vigentes en la Ley 100 de 1993, determinándose a cuál de las dos les corresponde el derecho en la medida en que las mismas son beneficiarias excluyentes.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Rosa Aura Maldonado Cárdenas, en calidad de cónyuge supérstite acredita el requisito de convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, o si por el contrario le asiste razón al despacho en cuanto indicó que la demandante no demostró la convivencia mínima para tener derecho a la prestación y por tanto la madre del causante sí tiene derecho a la prestación económica que dejó causada Ancizar Antonio Rodríguez.
Dentro del término concedido para que la demandante Rosa Aura Maldonado Cárdenas presentó escrito en el que resaltó apartes de la prueba testimonial para sostener que de manera interrumpida convivió por más de cinco años con el causante, teniendo derecho a la prestación demandada. (archivo 12 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante, en calidad de cónyuge, no logró formar el convencimiento en torno a demostrar el tiempo mínimo de convivencia que le permitiera acceder a la sustitución pensional reclamada; deviniendo en procedente que tal prestación se le reactive a la demandada en calidad de madre del causante, al estar demostrada la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1° y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al pensionado y beneficiarias del producto de su prestación queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del pensionado tengan derecho a la prestación en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL402 de 2013, SL18102 de 2016, SL1399 de 2018, SL 4549 de 2019, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL3861 de 2020, SL2893 de 2021, SL1130 de 2022, SL132 de 2024.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento del causante (Pág. 24 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción del causante (Pág. 10 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio entre el causante y la demandante (Pág. 14 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extrajuicio (Pág. 15 a 21 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB262669 de 24 de septiembre de 2019 mediante la cual se reconoce la sustitución pensional a la madre del causante y se le niega a la cónyuge (Pág. 34 a 39 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB62466 de 04 de marzo de 2020 mediante la cual se confirma la resolución SUB262669 de 2019 (Pág. 41 a 44 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia);
Resolución GNR290524 de 01 de noviembre de 2013 mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Ancizar Antonio Rodríguez (Pág. 127 a 234 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa relativa a la dependencia económica de la madre (Pág. 1880 a 1884 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa relativa a la convivencia con la cónyuge (Pág. 1895 a 1999 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); recibo de gastos médicos del hijo común de los cónyuges, con fecha 28 de marzo de 1992 (Pág. 4 del archivo 62 PDF del expediente de primera instancia); acta de audiencia de ofrecimiento de cuota alimentaria adelantada en el centro zonal 1 de la defensoría de familia de Ibagué (Pág. 5 del archivo 62 PDF del expediente de primera instancia); relación de pagos efectuados por cuota alimentaria en favor del Luis Ernesto Rodríguez (Pág. 6 del archivo 62 PDF del expediente de primera instancia); desistimiento de la querella por inasistencia alimentaria (Pág. 10 del archivo 62 PDF del expediente de primera instancia); recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar dentro del proceso de inasistencia alimentaria.
(Pág. 11 a 19 del archivo 62 PDF del expediente de primera instancia); auto de 18 de junio de 1993 emitido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá (Pág. 62 a 70 del archivo 62 PDF del expediente de primera instancia); TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Luis Ernesto Rodríguez Maldonado, indicó que es hijo del causante y la demandante.
Sus padres tenían una relación complicada porque su abuela y la tía Maritza manipulaban a su padre y tenían una mala relación con su madre, su padre se encontraba en una situación complicada porque estaba en medio de su madre y su esposa. Sus padres convivieron alrededor de diez años cuando la convivencia se hizo imposible y decidieron que su padre continuaría viviendo con su abuela y su madre de forma independiente en Saldaña. Sus padres se seguían viendo, era hombre y necesitaba una mujer entonces se seguían viendo.
Sus padres tuvieron problemas y su mamá tuvo otro hijo, pero ellos nunca se dejaron. Durante los últimos diez años sus padres retomaron la relación. Cuando su padre fallece vivía en Belén con su abuela. Su padre tenía afiliada a su abuela porque era su primer dependiente, sostiene que su abuela siempre dependió de su tía Maritza y de su padre, sin embargo, luego sostiene que su tía también dependía de su padre.
(minuto 59:22 archivo 35 MP4 del expediente de primera instancia). Luego de subsanada la nulidad, rindió testimonio en el que indicó que cuando tenía nueve años sus padres tuvieron un distanciamiento, pero con posterioridad retomaron la convivencia, más o menos por la fecha del fallecimiento de su abuelo materno. Su abuela vivía con su padre, él le daba la alimentación y la vivienda, las demás cosas de su abuela eran suministradas por su tía Maritza.
Su padre no podía irse a vivir con su madre porque debía velar por su abuela. La visita para su ingreso a la armada se realizó en Ibagué. (minuto 2:11:31 archivo 56 MP4 del expediente de primera instancia). Ernesto Jiménez, se encuentra domiciliado en Ibagué en el barrio Belén, desde hace 27 años. Conoce a la demandante porque trabajó como secretario de la Alcaldía de Saldaña y ella vivía allá con sus padres.
Conoció a Ancizar Rodríguez siendo empleado de la Gobernación del Tolima, posteriormente se enteró de que se casó con la demandante y tuvieron un hijo. La pareja vivió un tiempo en Saldaña y luego en Girardot, vivieron diez años juntos y luego por inconvenientes, vivieron en domicilios separados. Posteriormente se reconciliaron, pero no se quiso traer a la demandante para Ibagué, sino que la dejó viviendo en Saldaña porque ella adquirió bienes de su padre, ellos tenían inconvenientes por la madre del causante.
La mamá de Ancizar le ayudada a cuidar el apartamento que adquirió en Ibagué, pero vivía un tiempo con otra hija y otro con el causante. La demandante tuvo un hijo de otro hombre y la madre y hermana de Ancizar no le perdonaba este hecho. (minuto 1:25:18 archivo 35 MP4 del expediente de primera instancia). Subsanada la nulidad por indebida notificación de la demandada indicó que la pareja convivió en el mismo domicilio hasta el año 95 o 98, le consta ello porque ellos lo visitaban en Ibagué y en Saldaña. Sabe que la pareja tuvo un hijo y la demandante tuvo dos hijos porque consiguió otro hijo en una separación esporádica que tuvo la pareja, cuando el causante falleció vivía con la cónyuge, nunca visitó la pareja, el causante lo visitaba cuando tenía dificultades para que lo asesoraran jurídicamente.
Por sugerencia de Maritza y Carmen, le recomendaba al causante que liquidara la sociedad conyugal y él siempre contestaba que no iba a gastar plata en ello. La pareja no tenía casa en Saldaña; los que tenían casa en Saldaña eran los padres de la demandante y él no se quedaba allá. Rosaura vivía a ratos en Saldaña y a ratos en Ibagué según lo que acordó con el causante.
La separación esporádica que tuvo la pareja fue a finales del año 90. En un cafetín cerca a la Gobernación acordaron que la pensión la reclamaría la demandante y la dividiría en un cincuenta por ciento con la mamá del causante, sin embargo, los familiares de la señora María del Carmen consiguieron que Colpensiones le otorgara la pensión a ella.
(minuto 8:53 archivo 59 MP4 del expediente de primera instancia). Maritza Rodríguez Rodríguez, manifestó ser hermana del causante e hija de la demandada en calidad de madre del causante. La demandante se casó con su hermano en 1986 porque ella ya estaba en embarazo, se fueron a vivir con ella porque su hermano no estaba económicamente bien y él trabajaba en Bogotá. Luego se fueron juntos a vivir a Bogotá y su hermano vendió una casa que tenía en Saldaña para dar la cuota inicial de un apartamento en el que vivió con la demandante.
Su hermano después le comentó que ella lo había abandonado y él empezó a vivir con ella y su mamá en un apartamento en los Ocobos, él llegaba a su casa los fines de semana. Luis Ernesto los visitaba en vacaciones y en las navidades. Su hermano siempre vivió con ella y su madre, Rosaura no vivió con ellos en Ibagué. Rosaura le entregó el hijo a su hermano y él lo tuvo hasta que se graduó en el año 2004.
Después de que a su madre le dieron la pensión no volvieron a tener contacto con el hijo de Ancizar. Después de la separación, su hermano no volvió a vivir con la demandante. Para la época del fallecimiento de su hermano, él vivía con su mamá y ella estaba pendiente de todas las cosas. Después del año 1990 el demandante iba a Saldaña porque tenía allí una oficina, pero no vivía allí. (minuto 39:37 archivo 59 MP4 del expediente de primera instancia).
Alberto Huertas, indicó que fue amigo del causante y por la amistad le pidió a él y a su esposa que fueran los padrinos de su matrimonio. Fueron amigos hasta el fallecimiento del causante, aunque al final de su vida no se frecuentaban constantemente. Recién casados, la pareja vivió a la vuelta de su casa, luego no se volvieron a frecuentar porque ambos se fueron a vivir a Bogotá. Para el año 88 se encontró con el causante y le indicó que se estaba separando, pero no entró en detalles; con posterioridad a ello no supo si se separó y tampoco le preguntó. Rara vez lo vio con la demandante en las reuniones políticas a las que asistía. Supo que fue demandado por inasistencia alimentaria, pero no le preguntó más. Supo que Ancizar vivió toda la vida con su madre.
(minuto 1:45:04 archivo 59 mp4 del expediente de primera instancia). Diana Patricia Rodríguez Suarez, es hija del causante con su primera pareja. Su padre convivió con su madre hasta que ella tenía 11 años, luego de eso la visitaba en la casa de su madre en Girardot y a veces la llevaba a la casa en la que convivió con Rosalba. Después de que cumplió quince años se acercó más a su padre.
A mediados de 1990 sus padres intentaron tener un nuevo acercamiento sentimental, producto de ese acercamiento nació su hermana, pero su padre no la reconoció y se distanció de su madre y por ella, también se distanció de él. Supo por su padre que Rosalba lo dejó para irse a vivir con otra persona y se llevó con ella a su hermano. Diez años antes del fallecimiento de su padre se volvieron a acercar; lo visitaba en Ibagué donde vivía con su abuela, hablaban constantemente.
Rosalba le entregó al niño y desde ese momento tiene entendido que no volvió a tener contacto con ella; supo por su abuela que había una mujer que visitaba a su padre de forma esporádica. Su hermana nació en el año 1991 y cuando su padre se enteró de que su madre estaba en embarazo, nunca volvió a tener contacto con ella. Entendió que después del año 1990 el contacto de su padre con la demandante era solo por su hermano. Su abuela María del Carmen siempre dependió económicamente de su padre.
(minuto 2:07:58 archivo 59 MP4 del expediente de primera instancia). Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán, conoció al causante porque fueron compañeros de trabajo en el Instituto de Crédito Territorial de Girardot desde 1982; se hicieron muy amigos porque eran paisanos y compartieron una amistad hasta el fallecimiento de él. Después de que se retiró de allí no tuvieron contacto permanente, pero seguían compartiendo porque militaban en una organización política; hicieron proselitismo político en Saldaña. Supo que contrajo nupcias, no participó de la unión, pero sí supo de la misma y que esta duró poco tiempo.
Entre 1998 y 2002 compartió vivienda con Hugo Ernesto Zarate porque el causante no tenía pareja para ese entonces. Para 2005 coincidieron como vecinos en el barrio Belén y supo que para ese entonces el actor no tenía pareja, vivía solo y estaba pendiente de su madre. La última vez que lo vio fue cuando lo acompañó a Bogotá para hablar con un primo que era director de la Armada Nacional y trataban de hablar por el hijo del causante.
(minuto 2:49:30 archivo 59 MP4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Rosa Aura Maldonado Cárdenas indicó que vive en Saldaña Tolima, de estado civil casada con Ancizar Antonio Rodríguez, quien falleció en el año 2019; estudió hasta quinto de primaria, dedicándose a las labores del hogar.
Sostuvo que nunca se separó, que convivió con su cuñada y su suegra durante diez años y debido a las dificultades con su suegra, decidieron irse a vivir aparte. Indicó que tenía una excelente relación con el causante y él era quien la sostenía económicamente porque ella nunca estudió; siempre compartieron los eventos de su hijo. Contrajo matrimonio en febrero de 1986, iniciaron convivencia en El Espinal y luego en Girardot, después de diez años su suegra intentó agredirla, decidió irse para Saldaña y su esposo quedó trabajando en Bogotá; luego se fueron a vivir a Girardot y tuvieron un distanciamiento de dos años, pero él le pidió volver a intentarlo, los últimos años los vivieron en Saldaña. Vivieron unos veinte años en domicilios separados y la visitaba los fines de semana.
Su esposo le daba seiscientos o setecientos mil pesos y sostenía la carrera de su hijo en la Armada en Cartagena. El causante vivía con la mamá en Ibagué. Sostuvo una relación extramatrimonial, producto de la cual tuvo otro hijo, pero después de eso arregló las cosas con su esposo. Convivió con su esposo, su cuñada y su suegra más o menos hasta 1996 o 1999.
(minuto 18:33 archivo 35 MP4 del expediente de primera instancia) Luego de la nulidad decretada por indebida notificación de la demandada, señaló que sus padrinos de matrimonio fueron el señor Alberto Huertas y su esposa. Cuando se casó tenía tres meses de embarazo. Al casarse se fueron a vivir con su cuñada a El Espinal, allí vivían en arriendo, que era pagado por el novio de su cuñada, allí vivieron unos tres años y luego se fueron a vivir a Ibagué, en Los Ocobos, donde vivieron alrededor de dos años.
Luego su hijo se enfermó y se fueron a vivir a Bogotá. Convivieron diez años, estuvieron un lapso separados y en ese lapso tuvo un hijo extramatrimonial el 20 de julio de 2002. Retomaron la relación en 2003. Para el fallecimiento de su esposo, él vivía con su madre, quien pasaba un tiempo con el causante y otro con su cuñada. Vivieron en Girardot más o menos de 1993 a 1997.
Siempre tuvieron una relación en torno a sus hijos, principalmente por su hijo mayor. Nunca tuvo dificultades con Diana, la hija mayor del causante. (minuto 1:00:02 archivo 56 MP4 del expediente de primera instancia) La demandada María del Carmen Rodríguez Serrano indicó que estudió hasta primero, siempre ha sido ama de casa, tuvo dos hijos, el causante y Maritza Rodríguez Rodríguez.
Cuando su hijo falleció vivían juntos, toda la vida lo acompañó y él veía por ella y le daba todo. Su hijo tenía problemas con la esposa, pero nunca se metió en esos problemas. Llegó a convivir con la pareja en Girardot, pero convivieron muy poco porque ella le echaba la culpa de todo y decidió regresar a Ibagué. El causante convivió con la demandante en Girardot dos años, luego vivieron poco tiempo en El Espinal y después en Los Ocobos en Ibagué, no recuerda ellos cuánto tiempo convivieron.
En Ibagué vivió con su hijo en varias partes. Rosaura y Ancizar vivieron un tiempo en Bogotá, un día él llegó y ella no le abrió y el vigilante le indicó que ella se había ido con el niño y un señor y nunca volvió. (minuto 1:49:51 archivo 56 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la demandante Rosa Aura Maldonado Cárdenas, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que les asiste razón a la A quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación: En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Ancizar Antonio Rodríguez falleció el 14 de mayo de 2019 correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este” (aparte en negrillas declarado inexequible) Fallecido el señor Ancizar Antonio Rodríguez, se presentan a reclamar la sustitución pensional Rosa Aura Maldonado Cárdenas en calidad de cónyuge supérstite y María del Carmen Rodríguez Serrano en calidad de madre del causante, la cual inicialmente le fue negada a la primera de las reclamantes y concedida a segunda de estas, mediante la resolución SUB262669 de 2019, confirmada por la resolución y SUB62466 de 2020, reconociéndosele a través de este proceso judicial en un primer momento la prestación a la cónyuge, sin embargo al evidenciarse vicio de nulidad por indebida notificación de la demandada María del Carmen Rodríguez se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de su notificación, surtiéndose en debida forma las diligencias, que concluyeron con sentencia de primera instancia mediante la cual el A quo reconoció esta vez la prestación a la madre del causante al estimar que la cónyuge no demostró el derecho a la misma compulsando por demás copias ante la fiscalía para que se analice la posible conducta punible en la que haya incurrido la señora Rosa Aura Maldonado Cárdenas.
De este modo, en torno a la situación planteada, le correspondía a la demandante, acreditar que hizo vida marital con el de cujus al menos durante cinco años en cualquier tiempo y solo si no se acredita tal aspecto resulta procedente analizar si la prestación corresponde de forma subsidiaria a la madre del causante, a quien le incumbe demostrar que dependía económicamente de su hijo.
Así las cosas, para probar lo relativo a la convivencia de la cónyuge, se tiene que a juicio de la Sala, la prueba testimonial no ofrece verdaderos elementos de convicción que permitan concluir que en efecto los cónyuges hicieron vida marital por al menos cinco años, resultando contradictorias las manifestaciones rendidas por los testigos y la actora en interrogatorio de parte, con lo expresado por esta última en la investigación administrativa; valga señalar que a folios 1895 a 1899 obra tal investigación en la que se refiere que la cónyuge indicó haber convivido con el causante durante cinco años entre el 15 de febrero de 1986 y el año 1991 cuando se separaron definitivamente, sosteniendo que este continuó visitándola en el municipio de Saldaña hasta el año 2013 o 2014 en que dejó de frecuentarla por sus circunstancias de salud y pese a tal declaración tanto la actora como los testigos al declarar en las audiencias de primera instancia, sostienen que la cohabitación perduró por diez años interrumpiendo brevemente la convivencia y retomándola en el año 2003.
Debiéndose descartar la veracidad del último dicho, no solo por ser contrario a lo expresado en la investigación administrativa, sino porque obra prueba documental que lo desvirtúa, evidenciando que la convivencia entre los cónyuges se sostuvo máximo hasta el año 1990, en la medida en que los antecedentes del auto de 18 de junio de 1993 emitido por el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá sostienen que la demandante relató haberse separado de hecho del causante por problemas de pareja y que el 11 de octubre de 1990 se le fijó al causante una cuota alimentaria, pues luego de la separación él se sustrajo de la responsabilidad por un largo periodo.
Situación que permite concluir que para el 11 de octubre de 1990 la pareja ya no hacía vida marital y presentaba diferencias legales en torno a la manutención del hijo común, las que persistieron al menos hasta el año 1995, en que de mutuo acuerdo solicitaron la terminación de la querella por inasistencia alimentaria. Ahora, contrario a lo expresado por la apoderada de la parte actora, del desistimiento de la querella no puede extraerse que las diferencias entre la pareja terminaron o que existió reconciliación y mucho menos que retomaron la cohabitación o vida marital, pues tal documental no refiere nada al respecto siendo claras las testigos Maritza Rodríguez Rodríguez y Diana Patricia Rodríguez Suarez al indicar que Rosa Aura Maldonado le entrego al causante el cuidado personal del hijo común, manifestación a la que ha de dársele credibilidad en tanto fue ratificada por el hijo de la pareja, el señor Luis Ernesto Rodríguez Maldonado quien en su declaración depuso que vivió con su padre y su abuela, resultando más plausible que esto motivara el desistimiento de la querella y no una eventual reconciliación como pretende alegarlo la apoderada de la parte actora.
Tampoco es posible dar credibilidad a la manifestación relativa a que la vida marital entre los cónyuges se reactivó en 2003, al descartarse la credibilidad de los testigos de la parte actora, quienes incurrieron en contradicción con la demás prueba, indicando que la pareja cohabitó por espacio de 10 años, no existiendo ningún otro medio de convicción que apoye tal afirmación, obrando por el contrario pantallazo del formulario de vinculación a Porvenir S.A., suscrito el 12 de noviembre de 1998 en el cual el causante refiere como sus beneficiarios a sus hijos y a su madre, conviviendo con esta hasta la fecha de su muerte, circunstancia está última que fue admitida tanto por la demandante y sus testigos, así como por los testigos allegados al proceso por la demandada María del Carmen Rodríguez.
De igual forma, habrá de descartarse credibilidad a las declaraciones extra juicio traídas al proceso por la parte demandante, pues las mismas son rendidas de forma genérica, sin dar razón de su dicho y sostienen que les consta que la pareja compartió techo, lecho y mesa desde el matrimonio hasta el día del fallecimiento del causante, circunstancia que adolece de veracidad al menos en lo relativo a que estos compartieron techo, pues como se expresó anteriormente la prueba documental y testimonial da cuenta de que la pareja no compartió el techo al menos con posterioridad al año 1990.
Conforme a lo anterior, vista la prueba en su conjunto no se logra formar el pleno convencimiento de la Sala en torno a una efectiva convivencia del causante y la demandante, sin que existan elementos que demuestren que entre la pareja existió la intención de mantener el ánimo de vida en común, con lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual; con vocación de consolidar una vida en pareja (sentencia SL1130 de 2022), y que por ende permita concluir que en efecto existió vida marital, tal como la ha definido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, es decir una “efectiva comunidad de vida constituida sobre una real convivencia de pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia SL 4549 de 2019, SL3861 de 2020, SL1130 de 2022), pues en tal aspecto, se reitera, el acervo probatorio resulta insuficiente.
Consecuentemente, no logrando acreditar la demandante la convivencia mínima de 5 años que le exige la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, habrá de determinarse si tal derecho se causó en favor de la demandada María del Carmen Rodríguez, en calidad de madre del causante, estableciendo principalmente si se halla acreditada la dependencia económica que según lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C111 de 2006 no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto del Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de un estado de indigencia para acceder a las prestaciones del sistema; siendo suficiente demostrar una relación de necesidad entre el aporte del causante y la vida digna del beneficiario.
En torno, a la dependencia económica debe señalarse que no solo administrativamente Colpensiones la encontró acreditada, sino que los testigos, incluso los traídos al proceso por la demandante son coincidentes al indicar que el causante toda la vida convivió con su madre y que tal convivencia perduró hasta el momento de la muerte, que esta dependía económicamente de él quien le suministraba al menos la vivienda y la alimentación, debiéndose tener en cuenta que la señora María del Carmen Rodríguez no solo es una adulta mayor y por tanto sujeto de especial protección, sino que también es una mujer sin escolaridad que se dedicó toda la vida a las labores de ama de casa y no cuenta con recursos propicios para su subsistencia, subsistencia que era sufragada por sus hijos principalmente el causante, ya que según lo indicó el testigo Luis Ernesto Rodríguez Maldonado, hijo de causante y la demandante, su padre incluso sostenía económicamente a la hermana quien era la otra hija de la demandada.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, que declaró que es la señora María del Carmen Rodríguez Serrano quien tiene derecho a la sustitución pensional del causante, debiéndole ser reactivada la misma desde el momento en que le fue dejada de pagar con ocasión de la resolución SUB148936 de 08 de junio de 2023 (archivo 15 PDF del cuaderno del proceso ejecutivo).
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Rosa Aura Maldonado Cárdenas habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de las demandadas Colpensiones y María del Carmen Rodríguez Serrano Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Rosa Aura Maldonado Cárdenas contra Colpensiones y María del Carmen Rodríguez Serrano, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a cargo de Rosa Aura Maldonado Cárdenas, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas, la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9725ca05cf1912d501bb942ecb85b0d6cf20f82b5bfca1926fbd24beb004bc02 Documento generado en 22/01/2026 12:15:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica