Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103048202300344 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-12-16

Sujetos procesales: BANCOLOMBIA S.A. / INDECO ASOCIADOS S.A.S. Y ADOLFO ANTONIO VIANA DE LA PAVA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103048202300344 01 Clase: EJECUTIVO Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandados: INDECO ASOCIADOS S.A.S. Y ADOLFO ANTONIO VIANA DE LA PAVA Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 49 de diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025) El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de darle solución al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Bancolombia S.A. instauró acción ejecutiva en contra de Indeco Asociados S.A.S y Adolfo Antonio Viana de la Pava, con el fin de obtener el pago de $537’390.638.oo por concepto del capital insoluto incorporado en el Pagaré 5710091633 y los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, liquidados a la tasa del 37.44% o la máxima legal permitida, desde la presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago. 1.2.

La demandante fundamentó sus pretensiones en que los ejecutados suscribieron el prenotado Título-valor el 30 de enero de 2023 y en él facultaron a la acreedora para que, en caso de incumplimiento, declarara vencida la obligación y exigiera la satisfacción total de lo adeudado. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Asimismo, aseveró que los obligados incurrieron en mora desde el 1º de mayo de 20231. 2.

Trámite procesal 2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, en auto de 24 de enero de 2024, libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo solicitado y especificó que los réditos moratorios serían calculados a la tasa máxima legal permitida a partir de su exigibilidad2. 2.2.

Luego de notificarse a los convocados, propusieron las excepciones de mérito que denominaron i) Caso fortuito y fuerza mayor; ii) Imposibilidad de cumplir la obligación en los términos estipulados por cambios drásticos y desfavorables en la situación económica de Indeco y iii) Prescripción del título-valor3. 2.3. La DIAN informó que el señor Adolfo Antonio Viana de la Pava le adeuda a la Nación $4’700.000.oo y por ello, le pidió que pusiera a disposición de esa entidad, los dineros objeto de medidas cautelares4.

Situación que también se verificó de Indeco Asociados S.A.S. por una carga de $25’000.000.oo5. 2.4. De igual manera, Bancolombia S.A. indicó que, tras recibir el pago de $268’695.319.oo, operó la subrogación legal en favor del Fondo Nacional de Garantías S.A. hasta el monto precitado6. Asimismo, dicha entidad le cedió el crédito a Central de Inversiones S.A., en atención del contrato de compra de cartera7 y fue reconocida en tal virtud mediante proveído de 4 de agosto de 2025, en audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del C.G.P.8. 2.5.

Evacuadas las etapas de pruebas y de alegaciones finales, se profirió la decisión de primer grado. 3. Sentencia de primera instancia El a quo no acogió las enervantes; le dio continuidad a la ejecución, conforme a lo previsto en el mandamiento de pago y la corrección efectuada al momento de proferir la decisión, relativa a que la exigibilidad se circunscribió al momento de la presentación de la demanda; decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de 1 PDF 002Demanda; fls. 107-110. 2 PDF 011AutoLibraMandamiento. 3 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda. 4 PDF 020RespuestaOficio0069Dian. 5 PDF 022RespuestaOficio0069Dian. 6 PDF 032MemorialAllegaSubrogacion. 7 PDF 032MemorialAllegaSubrogacion. 8 MP4 036GrabacionAudienciaSentencia4Agosto2025Parte1;

Min. 6”36’” y 10”34”’. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- cautelas; la liquidación del crédito y, consecuentemente, condenó en costas a la ejecutada. Arribó a esta conclusión, tras verificar la concurrencia de los requisitos procesales y hallar legitimadas a las partes para actuar, por cuanto el último tenedor del Pagaré allegado es Bancolombia S.A. y fue en su favor que se otorgó la promesa incondicional de pagar a cargo de los demandados y otorgantes de él. Adicionalmente, verificó que el citado cartular atiende las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, además, de cumplir lo propio del canon 422 del C.G.P. y la presunción de certeza de dicho documento y del derecho estructurado.

En cuanto a las defensas esgrimidas por la pasiva, señaló que la imposibilidad de sufragar dichas obligaciones por la promoción en su contra de procesos administrativos, fiscales y penales les han impedido obtener varios pagos del IDU, en el marco de un convenio pactado con una unión temporal de la cual hacen parte, no podía ser considerada como excepción habida cuenta que no destruía los efectos jurídicos de la pretensión compulsiva.

Lo perseguido por la convocada era la búsqueda de un escenario diverso para que resultara viable la satisfacción de lo adeudado, por ese motivo, no le dio pabilo a la defensa enarbolada. No encontró sustento suficiente de la fuerza mayor o caso fortuito la inmersión en varias causas judiciales, debido a que no se trataba de obstáculos invencibles, por no ostentar imprevisibilidad e imposibilidad total de sufragar sus obligaciones.

Respecto de la prescripción, advirtió que no era procedente su declaratoria toda vez que no habían transcurrido los tres años previstos en el canon 789 del Código de Comercio desde el momento del vencimiento de la obligación, 1º de mayo de 2023 – diligenciada de acuerdo con lo concertado en la carta de instrucciones-, y no a partir de la creación del título-valor que dató el 30 de enero de 2023.

Asimismo, precisó que por haberse interpuesto el líbelo antes del acaecimiento del término extintivo y hallarse notificados los ejecutados el 25 de enero de 2024, el mismo día en que fue notificado el mandamiento de pago, dentro del plazo previsto en el precepto 94 del C.G.P., para ser interrumpido con la presentación de la demanda. No abordó el estudio de las vicisitudes acaecidas en la pandemia por ser evocadas al momento de exteriorizar las alegaciones finales y no advirtió demostrada ningún otro medio exceptivo por no especificarse Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- aspectos que la edifican ni estar probadas las que de oficio deban acogerse9. 4.

El recurso de apelación 4.1. Luego de formularse la alzada por parte de los apremiados contra la sentencia de primera instancia10, concederse ante este Tribunal11 y ser admitida12, fueron exteriorizadas las razones de su inconformidad, de acuerdo con lo siguiente: a) El a quo tras declarar no probadas de forma superficial las excepciones de mérito omitió valorar el relato de la testigo Ana María Perdomo y del demandado Adolfo Antonio Viana de la Pava Advirtió que su exposición versó sobre las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito padecidas por Indeco Asociados S.A.S., que dieron lugar a la cesación de pagos, las cuales coinciden con el objeto del medio de control contencioso administrativo de Responsabilidad Fiscal adelantadas por la Contraloría de Bogotá. Aunado a ello, aludió al silencio guardado en la sentencia sobre las piezas procesales de dicha actuación. Señaló que Indeco Asociados S.A.S. hizo parte de la Unión Temporal Espacio Público e invirtió una gran cantidad de recursos en ella.

No obstante, agregó, que dicha alianza se ha visto envuelta en procesos de carácter contencioso administrativos, penales y de responsabilidad fiscal que le han afectado su flujo de caja porque el IDU no le pagó los dineros causados del Contrato 933 de 2016. Entre ellos, destacó el proceso 25000233600020200041900 que promovió Indeco Asociados S.A.S. contra el IDU, así como la noticia criminal 110016000101201900005 que investiga las conductas desplegadas por los señores Germán Orlando Corredor Aguilera – contratista del IDU-, Tomás Eduardo Pachón Sánchez y Luis Eduardo Bermúdez Cárdenas – estos últimos, representantes principal y suplente de la prenotada coalición-.

De lo surtido en esas actuaciones, devino la imposibilidad de ofrecer el pago en los términos del mandamiento librado, suceso que posiblemente pueda solucionarse con la comparecencia de los otros integrantes de la alianza en el proceso administrativo pues los apremiados en la causa ejecutiva no tienen recursos para solventar todas sus obligaciones, como puede apreciarse en sus declaraciones de renta, al igual que todas aquellas vicisitudes que acontecieron en los años 2020 9 MP4 036GrabacionAudienciaSentencia4Agosto2025Parte1;

Min. 2’36”22’”. 10 MP4 037GrabacionAudienciaSentencia4Agosto2025Parte2; Min. 3”45’” y PDF 039ReparosRecursoApelación. 11 MP4 037GrabacionAudienciaSentencia4Agosto2025Parte2; Min. 5”07’”. 12 PDF 005AutoAdmite. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- a 2021 y que han impedido la generación de ingresos desde 2022, manifestó. Adicionalmente, recordó que Indeco tiene créditos vencidos con el Banco agrario de Colombia, Banco de Bogotá y Bancolombia S.A., el último de ellos, reportado con el monto más alto.

Esa situación, aclaró, imposibilita que pueda solventar esas deudas, suceso que se extiende a su avalista, el señor Viana. Asimismo, insinuó que la falta de valoración sobre lo expresado podría devenir en una nulidad por falta de valoración probatoria, configurativa de un defecto fáctico y transgresora del derecho a un debido proceso. b) Dejó de calificar el comportamiento de la parte demandada y no infirió indicios de éste, tal y como lo dispone el artículo 280 del C.G.P. Recalcó que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, así como emplear los raciocinios constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentarlas, con indicación de las disposiciones aplicadas.

Sumado a la apreciación de la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. Estimó que era pasible de ser valorada la actitud del ejecutado Viana de la Pava que buscó al acreedor inicial y a uno de sus cesionarios para tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con sus posibilidades. De haber salido avante la defensa propuesta, se permitía llegar a una negociación, sostuvo.

En el entender de la juzgadora, la enervante debía dar lugar a la extinción total de la obligación, sin parar mientes en el comportamiento de los deudores, su actuar de buena fe con miras a brindar una solución sin que ello implicara la negación de su carga, aclaró. c) En la parte motiva de la sentencia de primera instancia pudo configurarse una causal de nulidad y de acuerdo con el canon 328 del C.G.P., corresponde alegarla ante el ad quem Con sujeción en el numeral 5º del precepto 133 del C.G.P., alegó la falta de la práctica de la prueba documental aportada con la contestación, por cuanto la juez de primer grado no se refirió a ella al momento de estructurar su pronunciamiento.

Señaló que no pasaron por la sana crítica ni fueron cotejadas con los demás medios persuasivos obrantes, entre ellos, el relato de los deponentes, las afirmaciones exteriorizadas en la contestación y durante la fijación del litigio. Fue así Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- como encontró un motivo de invalidez, originado en la sentencia de instancia, concluyó. d) La prueba documental debió ser valorada a la luz de precepto 176 ídem Argumentó que en aquellos eventos en los cuales el a quo ignora el acervo probatorio documental del demandado y basa su decisión única y exclusivamente en dos pruebas documentales del demandante, desconoce el artículo 13 de la Carta Magna ya que hay un desequilibrio respecto de lo que enseña cada uno de ellos. e) El numeral tercero de la parte resolutiva del fallo no está llamado a prosperar toda vez que únicamente fueron embargados un depósito y un parqueadero dentro de una propiedad horizontal, los cuales, al ser accesorios de un apartamento que no le pertenece al señor Viana de la Pava, únicamente podrían adquirirse por el titular del apartamento y por menos del 70% de su valor catastral, cifra inferior a $100’000.000.oo y que dista de la oferta extendida por él para llegar a un arreglo Tildó de subsidiarios los bienes descritos y seguir la suerte del principal, que, en este caso, se trataría del apartamento enajenado por no de los demandados, arguyó. En esa línea, con fundamento en el cumplimiento de la decisión sustancial, consideró que el remate de los efectos cautelados devendría difícil y de haberse acogido alguna de las excepciones se estaría frente a un escenario propicio para llegar un acuerdo. f) El a quo no fue empático en fijar las agencias en derecho por valor de $10’000.000.oo; máxime, si los elementos probatorios no fueron tachados de falsos y los compelidos no cuentan con recursos económicos Refutó que la juzgadora no hubiere prestado atención a lo revelado en la conciliación “– que obviamente no se puede tener en cuenta- pero tampoco oyó algunas respuestas dentro del interrogatorio de ambas partes, ni los planteamientos que hiciera el suscrito en los alegatos…”.

Y aunque aseveró que las agencias en derecho comparadas con el valor por el cual se libró mandamiento de pago, superior a $500’000.000.oo resultan proporcionadas y hasta favorables, esa imposición no se compadece con la situación de los deudores, que les resulta imposible sufragar siquiera un monto de $100’000.000.oo. Bajo esas premisas, pidió su tasación proporcional en $2’000.000.oo, ante este caso excepcional, con mayor razón si ha efectuado propuestas de pago, aseveró. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- g) En las partes motiva y resolutiva de la sentencia se omitió analizar que, los apoderados del banco y de CISA durante la audiencia ofrecieron cifras inferiores al capital contenido en el título-valor por lo que esas manifestaciones permiten reconocer tácitamente el asidero fáctico de la segunda excepción En principio, cavilaron en recibir un valor cercano a los $107’000.000.oo porque la economía de los demandados no daba para aferrarse a la exigencia de la totalidad del capital más los intereses, memoró. Por ese motivo argumentó que de haberse hecho una correcta valoración probatoria se hubiere reconocido la ocurrencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ocasionada por el fracaso del convenio pactado con el IDU y la unión temporal que integraron.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P. 2. Dicho esto, se sabe que la acción ejecutiva tiene por objeto la satisfacción de una prestación, clara, expresa y exigible a cargo del deudor, la cual se soporta en un título que debe honrar los requisitos legales para predicarse fuerza compulsiva de él, además, de provenir del obligado y constituir plena prueba en su contra.

Ahora bien, cuando dicho cartular corresponde a un título-valor, debe mirarse su efectividad a la luz de la normatividad comercial, a fin de verificar las exigencias generales de esta categoría como las específicas, propias de cada clase, con miras a que el acreedor se halle legitimado para ejercitar el derecho contenido en éste. Recuérdese que son documentos que se bastan a sí mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 620 del Código de Comercio.

Bajo ese tenor, deben contener tanto la mención del derecho que incorporan como la firma de su creador – art. 621; id. –. En el caso del Pagaré, las determinadas en la regla 709 ibidem 709 ibidem, esto es, incluir la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del beneficiario del pago, la indicación de ser pagadero a su orden y la forma de vencimiento. 2.1.

Con miramiento en lo descrito, en el caso bajo estudio se observa el Pagaré 5710091633, extendido el 30 de enero de 2023, por medio del cual Indeco Asociados S.A.S. se obligó a pagar solidaria e incondicionalmente el 1º de mayo de esa misma anualidad, a la orden de Bancolombia S.A., la suma de $537’390.638.oo y, en caso de mora, los Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- intereses liquidados a la tasa del 37.44% anual o la máxima legal permitida13.

Asimismo, se vislumbra las firmas extendidas por su representante legal, Adolfo Antonio Viana de la Pava, y de él, como persona natural, en calidad de avalista14. De este modo emergen satisfechas las exigencias del artículo 621 ibidem, por contener en ellos tanto la mención del derecho que incorporan, de crédito, como la firma del creador; aunado, a las propias de los Pagarés, por incluir la promesa incondicional de pagar la prenotada suma dineraria, el nombre del beneficiario del pago, la indicación de ser pagadero a su orden y la forma de vencimiento, un día cierto. 2.2.

En relación con las excepciones formuladas, debe recordarse que el precepto 783 del Código de Comercio prevé que contra la acción cambiaria únicamente podrán proponerse las enervantes allí enlistadas, entre ellas, “[l]as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” y “[l]as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.

En el asunto bajo estudio, los demandados invocaron el caso fortuito y la fuerza mayor, aunado a la imposibilidad de cumplir la obligación en los términos estipulados por cambios drásticos y desfavorables en la situación económica de Indeco. Para ello, aportaron una declaración extrajuicio rendida en la Notaría 5ª del Circulo de Bogotá D.C. por el representante legal de Indeco Asociados S.A.S. A través de ella, refiere los ingresos y declaraciones de renta del prenotado ente social durante los años 2020 a 2022, conforme a lo siguiente: “En la declaración de renta del año 2020 se puede ver una pérdida fiscal de $481.555.000.

Los ingresos de ese año fueron por $909.224.000 y los costos y gastos $1.390.779.000. En la declaración de renta del año 2021 se puede ver una pérdida fiscal de $27.897.000. Los ingresos de ese año fueron por $361.496.000 y los costos y gastos $389.393.000. En la declaración de renta del año 2022 se puede ver una pérdida fiscal de $59.381.000.

Los ingresos de ese año fueron por $100.039.000 y los costos y gastos $159.420.000…”15. 13 PDF 003Demanda; fl. 1-2. 14 PDF 003Demanda; fl. 1-2. 15 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 29-30. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Incluso, resumió: “…desde el año 2020 que se decretó la pandemia la actividad comercial de Indeco Asociados se redujo sustancialmente y desde el año 2021 no volvió a tener contratos que generaran ingresos y la actividad se redujo únicamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias” 16.

Bajo ese panorama, expresó que la falta de recursos y de contratos habían propiciado que las empresas con las cuales tenía créditos vencidos presentaran demandas y solicitudes de embargos que, a su vez, impedían la operación comercial17. Es más, dichos datos coinciden con las declaraciones de los años 2020 a 2022, las que, adicionalmente, fueron adosadas con la réplica al escrito inaugural18.

En esa línea, luce oportuno recordar que la representante legal de Bancolombia S.A. refirió en su interrogatorio que la obligación **1633, por $537’390.638, concebida para cumplirse en un plazo de 60 meses, mediante pagos trimestrales a una tasa de interés variable, tuvo su génesis en la reestructuración de otra obligación terminada en **0167, a la cual se accedió por las dificultades económicas de la demandada19.

Por otro lado, también, se detalla el auto de 27 de mayo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante el cual admitió el libelo de “…medio de control de controversias contractuales”, instaurado por Germán Ramírez Barbosa, Indeco Asociados S.A.S. y Adolfo Antonio Viana de la Pava, miembros de la Unión temporal “Espacio Público”, en contra del Instituto de Desarrollo Rural – IDU20.

Acerca de este punto, el señor Viana explicó – al momento de ser interrogado- las circunstancias de tiempo, modo y lugar que mediaron para la integración de la unión temporal, lo acaecido durante el desarrollo de la obra, así como el anticipo del 5% concedido, que resultó ser muy limitado en comparación al monto total21. Agregó que requirió de un préstamo en Bancolombia para solventar esa merma y, a su vez, remembró que dentro de los primeros cuatro meses de la ejecución de la construcción no fue posible facturar; por eso, señaló, que cuando era requerido facilitaba esos recursos a la unión temporal, y casi todo ese dinero lo destinó a ese contrato22.

Luego, afirmó la existencia de enredos, aunado a la imposición de una multa a la unión temporal por $1.300’000.000.oo y la posesión material de las obras del contrato por parte del IDU, que devinieron en 16 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 29-30. 17 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 29-30. 18 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 42-44. 19 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’04”25 y 1’05”25’”. 20 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 19-20. 21 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’15”49’”. 22 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’17”28’”.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- una demanda en su contra, la cual replicó en reconvención, situación que fue agravada por la pandemia, la falta de pago de las obligaciones a cargo de quienes ostentaban la participación mayoritaria en la alianza y que terminaron presos, relató23- Por su parte, Ana María Perdomo declaró ser contadora pública24 y haber tenido un vínculo laboral con Indeco Asociados S.A.S. que, tras la cesación de actividades de esta última, concierne al ingeniero Viana25.

Narró que Indeco no pudo cancelar los créditos a Bancolombia por las dificultades económicas que presentó26 y precisó que los adquirió a causa de haber ganado una licitación con el IDU, en los años 2016 o 2017, a través de una unión temporal en que contaba con una participación del 16%27. Asimismo, expuso que Indeco llevaba muchos años trabajando en licitaciones con el Estado, manejaba diferentes contratos porque participaba en licitaciones con otros ingenieros o empresas del área y, generalmente, celebraba contratos con el Estado para construir parques o vías públicas28.

De otra parte, obra una “VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN, INDIVIDUALIZADOS BAJO EL HALLAZGO No. 80000-005- 2020, DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR MOVILIDAD DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Y LA NO ESTRUCTURACIÓN DE UNA PRESUNTA RESPONSABILIDAD FISCAL QUE SE PLASMA EN EL AUTO DE APERTURA del 29 de junio de 2021”, emitida por Adolfo Antonio Viana de la Pava29.

En su contenido se logra evidenciar un presunto daño cuantificado en $86’073. 534.oo a cargo de la unión temporal que integró Indeco y en la que su participación corresponde a un 16%, al parecer, por el sobrecosto en el incremento del AIU dentro del Contrato 933 de 2016. Seguidamente, se muestra la previsión relativa a “…no somos una empresa novata e inexperta en la construcción ni tampoco en materia de contratación estatal, tan es así que a la fecha no contamos con ningún antecedente en materia de responsabilidad fiscal.

(Se anexa certificado) y durante 48 años de servicio nuestro nombre no se ha visto ligado a escándalos mediáticos de contratación estatal” 30. 23 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’19”09’” y 1’20”38’”. 24 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min.1’47”56’”. 25 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min.1’48”40’”. 26 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min.1’49”50’”. 27 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min.1’50”44’”. 28 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’53”10’” y 1’52”23’”. 29 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 31-41.

De esa pieza procesal se resalta que no fue allegada de manera completa dado que salta de la primera página a la segunda sin verificarse continuidad en su texto; de la misma manera sucede con los numerales 2.1 y 2.4 que brillan por su ausencia, dado que pasa del acápite II al ítem 2.2. y del 2.3 al 2.5, así como de la normatividad aplicable a la última página. 30 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 31-41.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Pruebas que reflejan las razones que condujeron a la adquisición del crédito con Bancolombia S.A., las dificultades económicas acaecidas en la ejecución del contrato de obra y los problemas emanados con posterioridad, aparejada de la experiencia que tenían los demandados en esas áreas de la contratación estatal.

En consecuencia, como la primera defensa se enmarcó en el campo de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” ante las vicisitudes acontecidas en el Contrato 933 de 2016, debe decir la Sala que esas características no se predican de una convención estatal, habida cuenta que es completamente viable que medien sucesos que impidan su cumplimiento o, por lo menos lo dificulten.

Tal es el caso de las medidas contempladas en el canon 141 del C.P.A.C.A. que – para las controversias contractuales- habilitó a las partes de un contrato de dichas características a deprecar la declaratoria de su existencia, nulidad o incumplimiento, la invalidez de los actos administrativos contractuales, así como la orden de revisarlo, la condena al responsable de indemnizar los perjuicios, entre otras31.

A su vez, la Ley 80 de 1993 para solventar las posibles variables acontecidas durante sus fases previa, contractual y posterior, reguló lo referente a la responsabilidad contractual bien de las entidades estatales, de los servidores públicos, de los contratistas ora de los interventores, consultores o asesores y que – frente a algunos de ellos- deriva en aspectos disciplinarios, penales, fiscales o civiles – arts. 50 a 53; ib.-.

De la misma manera, implementó medidas de control de la gestión contractual, a través de la Procuraduría General de la Nación, los agentes del Ministerio Púbico, la Fiscalía General de la Nación, las autoridades que ejercen el control fiscal y la participación comunitaria – arts. 62 a 66; ib.-. Previsiones que cobran mayor relevancia por la amplia experiencia que detentaban en el campo de las licitaciones y de la contratación estatal los ejecutados, como lo evocaron los señores Viana de la Pava y Ana María Perdomo. 31 “ARTÍCULO 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.”.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Y es que doctrinalmente se ha diferenciado la imposibilidad de la dificultad porque la primera requiere ser verdadera “…para que impida o excluya el nacimiento de [la] obligación; planteamiento que conduce a la contraposición entre impossibilitas y difficultas: imposibilidad objetiva e imposibilidad subjetiva, que bien puede sustituirse con ventaja por la nomenclatura de imposibilidad absoluta e imposibilidad relativa, más expresiva y perspicua. ‘Imposibilidad absoluta es la inherente a la prestación misma; imposibilidad relativa es la que se opone al deudor, dependiendo de las circunstancias relativas a él’.

La imposibilidad acá relevante es aquella universal, en la que se encontraría cualquiera persona, y no singularmente aquella que apenas afecta al deudor, sea porque este no tiene la fuerza, la destreza o la habilidad necesarias para el trabajo o la obra de que se trata, sea porque carece de la calificación jurídica para ejecutar la prestación32. ‘La imposibilidad subjetiva no la excusa’”33 – Se resalta-.

De modo que la carencia de liquidez y de ingresos suficientes para que Indeco Asociados S.A.S., como su avalista, sufragaran a Bancolombia S.A. la prestación adeudada, constituye una dificultad, emanada de lo acontecido en el Contrato 933 de 2016, como en los procesos originados por aquél, circunstancia que en modo alguno los excusa del cumplimiento y, menos aún, por no concernir a una situación de caso fortuito ni de fuerza mayor dado que no fue irresistible ni imprevisible porque, en materia de contratación estatal, es completamente viable lo ocurrido con dicho pacto, tan así que el marco legal previó distintos supuestos para su tratamiento y los accionados eran conocedores de esas área. 2.3.

Por otro lado, el artículo 3º de la Ley 2220 de 2022, define la conciliación como “…[U]n mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de 32 Los pasajes de VENULEIO en D. 45, 1, 137, 4 y 5: Son ejemplares para preciar la diferencia entre impedimentum naturale y facultas dandi: S 4: “Se ha de ver si el que prometió dar ciento se obligará inmediatamente, o si dejará de haber obligación hasta que pueda entregar el dinero.

Luego, ¿qué se dirá si no lo tiene en casa, ni encuentra al acreedor? Mas estas cosas se apartan del impedimento natural y se refieren a la facultad de dar. Mas la facultad es conveniencia o inconveniencia de la persona, no de las cosas que se prometen; y de otra suerte, si alguno hubiere prometido el esclavo Stico, preguntaremos dónde está Stico, de modo que así no parezca qué importa mucho que él lo haya de dar en Éfeso o que prometa dar lo que se halle en Éfeso, estando él mismo en Roma; pues esto se refiere también a la facultad de dar, porque tanto respecto al dinero como a Stico hay esto de común, que el prometedor no puede dar de presente.

Y en general, la causa de la dificultad se refiere a la incomodidad del que promete, no a impedimento del estipulante, de suerte que no se comience a decir que tampoco puede dar el que hubiere prometido un esclavo ajeno, que su dueño no vendiera”. S 5: “Si yo hubiera estipulado de uno que no pudiera hacer, siéndole posible a otro, escribe SABINO que la obligación se hizo con arreglo a derecho”. 33 Hinestrosa, Fernando.

“Tratado de las obligaciones”, Bogotá D.C.-2007, Ed. Universidad Externado de Colombia, 3ra edición, Pág. 274-275. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.

La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social…”. Desde esa perspectiva, su realización debe propiciarse en “…condiciones de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad…” – Se subraya;

Art. 6, inc. 4º, ib.-, previsión que debe ser vista de manera armónica con el principio de confidencialidad que lo rige, según el cual: “…[e]l conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.” – Se resalta;; núm. 4, art. 4, id.-.

Por tanto, no cabe duda de que a todos los intervinientes en la negociación se les restringe utilizar los asuntos allí tratados para resolver la litis próxima o utilizarlos como medio de persuasión en ella. Prohibición que es extensible a la etapa contemplada en el numeral 6º del canon 372 del C.G.P., en la que se faculta al juez para plantear fórmulas de arreglo, sin que implique prejuzgamiento y, menos aún, le sea admisible servirse de lo allí surtido para predicar conductas, indicios, pruebas o alegaciones al momento de darle solución al caso sometido a estudio, pues desdibujaría su razón de ser que es permitirles a los afectados llegar a un acuerdo de manera libre, en pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad y con sujeción al principio de buena fe.

De ahí que no sean de recibo los argumentos del apelante tendientes a apreciar su intención de llegar a una negociación con la acreedora, su subrogataria parcial y la cesionaria de ésta, pues dichos acercamientos sólo pueden ser empleados para la concertación misma, mas no para la resolución de la instancia. Mucho menos lo sería para acoger las excepciones evocadas, pues en materia ejecutiva no rebaten la existencia de la obligación misma, el título-valor ni las imposibilidades objetivas del negocio jurídico. 2.4.

Por otro lado, aun cuando el juez deba apreciar la conducta de las partes al momento de proferir sentencia, ello no lo exime de analizar los medios demostrativos en su conjunto y de valorarlos conforme a la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 176 del C.G.P., pues es menester recordar que las normas que exigen su apreciación conciernen a la implementación de correctivos ante la vulneración de los deberes que les asisten a las partes, entre ellos, de información, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- colaboración, proceder con lealtad y buena fe, obrar sin temeridad y de abstenerse de obstaculizar los actos procesales.

Tal es el caso del artículo 205 del C.G.P. que, por la inasistencia del citado a la audiencia, su renuencia o bien por la evasión a responder, prevé la presunción de los hechos susceptibles de confesión en relación con las preguntas asertivas que le sean formuladas, el contenido de la demanda, las excepciones de mérito planteadas o sus contestaciones y, en el evento de no predicarse esa consecuencia, la estimación de un indicio grave en su contra.

Igual suceso emerge de la falta de colaboración u obstaculización en la práctica de un dictamen pericial, de la inspección judicial o de la exhibición documental, para acoger como ciertos los hechos susceptibles de confesión que su contendor pretenda probar o tener su conducta como un indicio grave de forma desfavorable, además de las multas allí previstas – arts. 233, 238 y 267; ib.-.

Ante ese panorama, resulta claro que la apreciación de la conducta de las partes como indicio, a la luz del canon 241 del C.G.P., en manera alguna daría lugar a que quien honró esos deberes le sean reconocidas sus pretensiones o medios de defensa simplemente con su comportamiento en el proceso, sin miramiento de las pruebas aportadas y practicadas, pues desconocería la previsión 242 ibidem, concerniente a estudiarlos de forma conjunta, en consideración de su gravedad, concordancia y convergencia, con miramiento en las demás pruebas que obren en el proceso, en atención a que su valoración es la consecuencia adversa de faltar a sus deberes, se itera.

De modo que en el presente asunto ninguno de los extremos obró en contravía de esas cargas procesales y, por consiguiente, se torna inviable su aplicación en contra de alguno de los extremos. 2.5. Frente a la nulidad originada en la sentencia por haberse omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, establecida en el numeral 5º del canon 133 del C.G.P., conlleva a la invalidación de lo actuado, bien porque se impidió su pedimento, ordenación o materialización. En este último caso, el censor asimiló la práctica de la prueba documental a su ausencia de valoración en la sentencia, aunado a lo vertido en el testimonio de la señora Ana María Perdomo y en el interrogatorio rendido por el señor Viana.

Empero, no debe confundirse la práctica con la valoración de los medios persuasivos, pues en el primero de los eventos es el acceso directo a este, de forma concentrada y en procura de la garantía de contradicción, dentro de los plazos previstos en la codificación procesal – arts. 170 a 173-; mientras que el segundo de ellos obedece a su estudio conjunto, a través de la sana crítica y con expresión del mérito que le asigna a cada una – art. 176; ib.-.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- En torno a este punto, la doctrina se ha referido como la “…libertad del juez para valorar las pruebas, pero esa es una libertad que tiene límites y ellos son las reglas de la experiencia, las reglas de la lógica, las reglas de la ciencia y las reglas de la técnica”34.

En tal acontecer, se debe recordar que el precepto 280 ídem establece que en la sentencia deberá abordarse el examen crítico de las pruebas, aunado a la explicación razonada de las conclusiones a las que se arribe, así como de las disposiciones aplicadas, junto a los razonamientos que fundamenten esas determinaciones. La omisión de analizar esos medios suasorios – los que deben estudiarse conjuntamente- en la resolución de la instancia, no conduce a una nulidad emanada de la sentencia pues lo que deriva en esa razón de invalidez es la desatención de la fase investigativa del proceso y que cercena, a su vez, las prerrogativas de defensa y contradicción de aquellos35.

Así, en el sub examine se aprecia que no fue pretermitida esa fase, como tampoco las de resguardo y refutación, toda vez que medió tanto la solicitud probatoria, la aportación, la ordenación como su práctica, en la que se recibieron los documentos, se formularon los interrogatorios de las partes, fue escuchado el testimonio de la señora Perdomo, al tiempo que los contendores tuvieron la oportunidad de controvertirlos.

La falta de mención de ellos en la decisión de instancia correspondió al análisis conjunto que de ellos hizo la juzgadora de primer grado para no hallarle mérito en la aniquilación de la obligación pendiente de pago, bien por su extinción ora por su inexistencia. De ahí que la narración de la señora Ana Perdomo, como los documentos que dieron cuenta de algunas de las contingencias del Contrato 933 estatal y el interrogatorio de parte del señor Viana, si bien aluden a la imposibilidad subjetiva de pago, su mérito no haya sido suficiente para impedir la orden de apremio ni la continuidad de la ejecución. 2.6.

En relación con la falta de cobertura de la deuda con los bienes objeto de medidas cautelares por no ser atractivos para ser enajenados mediante la pública subasta, debe decirse, en principio, que el canon 2488 del Código Civil establece que “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677” – se resalta- y en dicha circunstancia, el acreedor podrá 34 Parra Quijano, Jairo.

“Manual de Derecho Probatorio”. Bogotá D.C.-2009. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda., Décima séptima Edición, Pág. 725. 35 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC211-2017 de 20 de emnero de 2017, rad. 76001-31-03-005-2005-00124-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- pedir que sean vendidos hasta la concurrencia de su crédito, los intereses y los costos de cobranza, a fin de conseguir la satisfacción total de la deuda – art. 2492; id.-.

Acerca de estos derechos, la jurisprudencia ha ilustrado lo siguiente: “Desde los orígenes de la ley romana, el acreedor ha estado revestido de una serie de beneficios para asegurar la efectividad de su prestación. A esa época se atribuye la fórmula manus injectio que rudimentariamente abogaba por el apoderamiento legítimo sobre el deudor, lo que conllevó a abusos y con el pasar de los tiempos desembocó en la ruptura entre derechos reales y personales.

En esa tónica, el artículo 2488 de nuestro Código Civil instituyó el patrimonio del obligado como prenda general para el cumplimiento de sus compromisos. Ciertamente, esa norma prescribe que «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros», salvo los inembargables que aparecen enlistados en los artículos 1677 ibídem y 594 del Código General del Proceso.

De esta manera, cuando en el tráfico jurídico se verifica la existencia de un solo acreedor la situación descarta mayores inconvenientes en la medida que los activos del deudor le sirven sin dificultad como garantía de solución ”36. De ahí que se consagre la posibilidad de perseguir los bienes, tanto presentes como futuros, y se materialice mediante la implementación de las medidas cautelares37, pues se sabe que la finalidad propia del proceso ejecutivo es la consecución del pago, a fin de decretar la terminación del proceso, a la luz de lo previsto en el precepto 461 del C.G.P., pues en el evento de no honrarse por completo, así sea por los bienes rematados o por el pago parcial de ésta, la citada regla permite que se dé continuidad por el saldo del crédito y las costas pendientes.

En modo alguno, la imposibilidad del deudor podrá compelir al ejecutante a desistir de dicha persecución y con menos razón si los bienes no resultan suficientes pues no se contrae, en exclusiva, a los 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia STC14761-2024 de 6 de noviembre de 2024, rad. 54001-22-13-000-2024-00190-01. 37 “Por tanto, si un acreedor puede embargar y secuestrar bienes de su deudor, es porque tiene derechos de persecución y de venta y no porque tenga ´titulo ejecutivo.

Este, como prueba que es, respalda el ejercicio de su derecho de crédito, pero no es dable confundir el derecho con su prueba. Desde esta perspectiva, resulta comprensible que el Código General del Proceso, al regular las medidas cautelares en procesos ejecutivos, hubiera establecido – en el artículo 599- que ‘Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado’, porque de esta manera se instrumenta el derecho de persecución aludido”.

Ver Álvarez Gómez, Marco Antonio. “La ejecución Derecho y proceso”, Bogotá D.C.-2025. Ed. Tirant lo Blanch. Primera Edición, pág. 357. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- presentes, sino a los futuros, claro está, de continuar vigente su trámite, salvo las decisiones que con posterioridad lo afecten, determinadas por la solvencia del deudor y las medidas que sean adoptadas para ese propósito. 2.7.

Finalmente, la Sala precisa que las costas procesales están conformadas por las expensas, incluidos los gastos sufragados durante el curso del proceso, y las agencias en derecho, estas últimas regidas por criterios objetivos, que a su vez resultan verificables en la actuación judicial – C.G.P., art. 361-. En ese orden, el numeral 1º de la estipulación 365 ibidem manda condenar por estos rubros a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto y en vista de que fueron denegadas las excepciones propuestas por los convocados, no cabe duda de que les correspondía asumir esas erogaciones, circunscritas a retribuir la gestión desplegada por su contraparte.

Ahora bien, esa imposición se debe efectuar en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que la originó – núm. 2; ib.-; no obstante, cuando se pretenda atacar los montos indicados en ella, corresponderá reprocharse cuando se practique su liquidación, conforme al canon 366 ejusdem. Como en el presente asunto ese momento todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida y se señaló el monto de las agencias, que es tan sólo un componente de la totalidad de las costas a que hubiere lugar, no resulta viable su estudio en este momento.

Aclárese que no se debate la condena propiamente impuesta, sino el monto establecido que, únicamente debe ser atacado cuando se surta ese cálculo por el a quo. 3. Así las cosas, no prosperan los reparos enarbolados por los recurrentes. En consecuencia, se les condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo considerado. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Segundo. Condenar en constas de esta instancia a la recurrente.

El suscrito Magistrado Sustanciador señala la suma de $2.700.000.oo, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9635aae8964e4b2b527108078f59c69c13117b80991627826f862fa7d982f938 Documento generado en 16/12/2025 09:43:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica