REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 11001310304420230029802 Clase: VERBAL – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Alfredo Martínez de la Hoz Demandada: SOCIEDAD LUÍS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUÍS CARLOS POLANÍA & CIA LTDA Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 14 de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide el Tribunal el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia que, en audiencia, el 12 de diciembre de 2024, profirió la señora Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de nexo causal entre la solicitud de perjuicios morales y hechos narrados”, “Ausencia de legitimación en la Causa por pasiva” y “Enriquecimiento sin causa” y, en consecuencia, le negó sus pretensiones y lo condenó en costas.
ANTECEDENTES 1.-Declaraciones y condenas. El actor reclamó el resarcimiento de los perjuicios morales ocasionados con la queja disciplinaria interpuesta en su contra el día siete (07) de abril de 2014 por la sociedad demandada ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por la cual fue suspendido en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, con descuento de sueldo correspondiente al mismo término y el embargo de bienes y que finalmente resultó absuelto de todo cargo 2 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 27 de agosto del año 20201.
En consecuencia, pretende que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera. Declarar que la persona jurídica SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CIA LTDA, identificada con N.I.T. 8001959611, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, No. 00548967, de fecha 20 de mayo de 1993, es civil y extracontractual responsable del daño causado al demandante ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, por los hechos, las conductas y manifestaciones expuestas en la Queja Disciplinaria y el Recurso de Apelación, que resultara atentatoria a sus derechos fundamentales, sociales, morales, profesionales y patrimoniales, consagrados en la Constitución Política Colombiana, entre ellos, la dignidad humana, la honra personal y profesional del funcionario judicial, el buen nombre, la buena imagen personal, profesional y social”, “Segunda.
Declarar que la persona jurídica SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA LTDA., identificada con N.I.T. 800195961-1 con domicilio en la Ciudad de Bogotá, D.C., matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, No. 00548967, de fech20 de mayo de 1993, es civil y extracontractual responsable del pago de PERJUICIOS MORALES irrogados al demandante ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ”.
Para el efecto, reclama las siguientes condenas: “PRIMERA. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CIA LTDA, representada por su Gerente, y/o suplente de Gerente las señoras CALOROLINA POLANÍA RINCÓN y FRANCYA ELEIZABETH POLANÍA RINCÓN, al pago de la suma de dinero equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de PERJUICIOS MORALES irrogadas al DEMANANTE ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ.
SEGUNDA. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la 1 Expediente digital. Demanda, Folio 555 y siguientes del cuaderno principal. 3 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ demandada SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA &CIA LTDA”2. 2.- Soporte fáctico3. 1.-El soporte fáctico de las pretensiones lo inicia con referencia a la calidad de abogado que ostenta el demandante ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, quien se graduó el 21 de enero de 1991 en la Universidad “Corporación Universitaria de la Costa – CUC- de la ciudad de Barranquilla”, presenta un “registro Académico educación Superior con especializaciones y maestría”, Registro docencia Universitaria con el desempeño en la cátedra en varias instituciones de educación superior;
Experiencia Laboral entre las dignidades desempeñadas por el demandante se encuentra la de Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cund); Juez Promiscuo del Circuito de Simití Bolívar; juez Segundo (2) Civil del Circuito en San Andrés; Magistrado Sala Única en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés; Magistrado Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó – Chocó;
Magistrado Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; Juez treinta y tres (33) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, cargo que desempeña desde el 19 de julio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2-. Para el año 2012, en el último despacho referido, cursó el proceso ejecutivo singular con radicación 11001310303320120072000 de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS & CÍA LTDA, contra INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA S.A. Y CABARRIA Y CÍA S.A. 3.-“El día siete (7) de abril del año 2014, la Señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA, actuando en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CIA LTDA, presentó ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca 2 Expediente digital.
Demanda, Folio 555 y siguientes del cuaderno principal. 3 Expediente digital. Cuaderno ppal. demanda. folios 557 y siguientes 4 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ “QUEJA Y SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA CONDUCTA DEL JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EN EL PROCESO EJECUTIVO 2012 -720 DE LUIS CARLOS POLANIA CONTRA CABARRIA S.A. Y OTRO”, en la cual se establecieron adjetivos calificativos deshonrosos, descalificativos de la academia del titular del Despacho, atentatorios contra la dignidad judicial y personal del funcionario judicial, alegando actuaciones contrarias a la ley, y solicitando, por último: ““Con motivo de ello solicito se investigue si el señor Juez 33 ha tenido un incremento en su patrimonio, y cuáles son las verdaderas razones para no dar trámite a un proceso ejecutivo y no informar a la DIAN, el cual no tiene por qué ser dilatado en la forma como el Juez 33 lo viene haciendo”, memorial que fuera enviado por la quejosa con copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.4 4.- Como consecuencia de la citada queja se abrió en contra del aquí demandante causa disciplinaria con radicación 2014 -02297, con indagación preliminar por auto de 20 de mayo de 2014, pero mediante acta de sala No. 133 de fecha 25 de julio de 2014, se decidió el archivo de las diligencias5, decisión que fue impugnada por la señora representante de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA LTDA, CAROLINA POLANÍA, y decidida el 15 de junio de 2016 con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien revocó la decisión de archivo y ordenó continuar con la investigación disciplinaria.
El 28 de agosto de 2017 se formuló pliego de cargos en contra del demandante “por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, concordado con los artículos 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y 3º de la Ley 1231 de 2008”. 6 5. “Mediante Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), con Ponencia de la Honorable Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, según Acta No. 0065 del veinticuatro (24) de agosto de 4 Expediente digital, demanda, folio 559 del cuaderno principal. 5 Folio 560 del cuaderno principal.
Demanda 6 Ibídem, demanda, folio 560 del cuaderno principal. 5 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ 2018, Resolvió: “PRIMERO. SANCIONAR al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.666.727, en su condición de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, concordado con los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y 3º de la Ley 1231 de 2008, conforme a lo razonado en el numeral 2.1. de la parte motiva de este pronunciamiento” 7 6.
En la providencia de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019), la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decidió negar la nulidad que había sido solicitada por la apoderada del aquí demandante y acto seguido, confirmó la sentencia de primera instancia calendada el (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).8 7.- La sentencia referida en el numeral anterior se cumplió por intermedio de la Resolución No. 374 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, con la separación temporal del cargo de Juez 33 Civil del Circuito al demandante Martínez de la Hoz.9 8.
El demandante interpuso acción de tutela contra la decisión de la extinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que fue decidida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia del once (11) de septiembre de 2019, con Sentencia STC12233-2019, dentro del Radicado No. 11001-02-03- 000-2019-02792-00, con Ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Resolvió: “PRIMERO. Dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7 Ibídem. demanda, folio 560.
Cuaderno principal. 8 Ibídem. demanda, folio 561 del cuaderno principal. 9 Ibídem. demanda, folio 561 cuaderno principal. 6 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ Judicatura, dentro del proceso disciplinario promovido contra el accionante” y ordenó proferir nueva providencia.10 La decisión mencionada fue impugnada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sede Constitucional de Tutela, mediante Sentencia STL15728-2019, con Ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Resolvió confirmar el proveído impugnado. 9.- En sentencia sustitutiva de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 27 de agosto de 2020, que denominó “Cumplimiento de Tutela – Desacato, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por esta Corporación el 29 de enero de 2020, en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 11 de septiembre de 2019 debido a solicitud de absolución realizada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela y desacato No. 110010203000201902792-01.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículo (sic) 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° numeral 3° de la Ley 1231 de 2008, para en su lugar ABSOLVERLO, por las consideraciones realizadas en la parte motiva, en especial lo ordenado en el incidente de desacato proferido por la Corte Suprema de Justicia”.11 10 “En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2020, el ARCHIVERO 9 DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante CONSTANCIA 10 Ibídem.
Demanda, folio 562 del cuaderno principal. 11 Ibídem. Demanda. Folio 564 cuaderno principal. 7 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ SECRETARIAL de la fecha, procedió “a desanotar la sanción disciplinaria impuesta al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, juez 33 Civil del Circuito de Bogotá”.12 11.
Que como “consecuencia de la Queja Disciplinaria instaurada el día siete (7) de abril del año 2014 por la Señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA, actuando en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA LTDA, dentro del Proceso Ejecutivo Singular radicado en el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, con número 11001310303320120072000, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, se inició proceso de Cobro Coactivo en contra del DEMANDANTE ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su calidad de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, Radicado 11001-0790-000-2020-00323-00, en el que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 se profirió la Resolución No. DEAJGC20-9928 “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”, teniendo como Consideraciones, las siguientes: “Que el DESPACHO 001 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, mediante providencia con fecha del 2 de octubre de 2019, impuso un(a) MULTA al señor, ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ – 8666727, por valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS (9.375.150.00)”. 13 Dentro del citado Proceso de Cobro Coactivo se profirió la Resolución No. DEAJGCC22-4629 de fecha 14 de julio de 2022, “Por medio de la cual se decreta el embargo de los dineros y demás productos Bancarios que posea el (la) sancionado (a)”, estableciendo en su “ARTÍCULO SEGUNDO: Limitar el embargo conforme a lo establecido en el artículo 838 del Estatuto Tributario, esto es hasta el doble de cada obligación más intereses; igualmente, Mediante oficio DEAJGCC22-4638 de la misma fecha 14 de julio de 2022, se Ofició a la OFICINA DE REGISTRO E 12 Ibídem. demanda, folio 565, cuaderno principal. 13 Ibídem. demanda, folio 566 del cuaderno principal. 8 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE, con “Asunto: Solicitud de Inscripción de embargo sobre Inmueble” Expediente No. 11001079000020200032300, a fin de inscribir el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias (las allí indicadas para 6 inmuebles).14 12.
Se dice por el demandante, que para el cobro de los perjuicios que le fueron irrogados se considere que en la queja y solicitud de investigación sobre la conducta del juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo 2012 -720 de Luis Carlos Polaníacontra Cabarria S.A. y otros, suscrita por la señora Elizabeth Rincón de Polanía, como representante legal de Luis Carlos Polanía y Cía se establecieron adjetivos descalificativos de la persona, así como argumentos subjetivos y desobligantes, tales como: “- Que el Funcionario Judicial “viene de manera atípica retrasando tomar las medidas cautelares, el mandamiento de pago, y la información a la DIAN”. - “De manera no consecuente con su obligación legal el juez 33 en el proceso de la referencia se ha negado por un lado a informar a la DIAN de la existencia de una factura que como lo ha aseverado el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no una sino en dos ocasiones tiene plena validez…” “… y conlleva a que el JUEZ 33, no dilate más el proceso EJECUTIVO, que tiene para su decisión,”“y que de manera sospechosa dilata…” “y ni siquiera cumple con el deber de informar a la DIAN…” - “…en cambio si de manera atípica e irregular ha exigido como se constata que se pruebe el pago individualizado del impuesto del IVA,” “…situación absurda si se tiene a forma como se declara y se paga el mismo” - …Con motivo de ello solicito se investigue si el señor Juez ha tenido un incremento en su patrimonio, y cuáles son las verdaderas razones para no dar trámite…”, de los cuales éste último dejó plasmado el carácter y la condición de “CORRUPTO” del DEMANDANTE, lo que en manera alguna pudo ser comprobado.
(Resaltados fuera de texto original).”15 13.- Se afirma en la demanda, que en el escrito de Recurso de Apelación de fecha 23 de febrero de 2015, contra la decisión de 14 Ibídem. demanda. folio 567, cuaderno principal. 15 Ibídem. demanda, folio 568 Cuaderno principal. 9 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ Archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el demandante, suscrito por la señora Carolina Polanía, en su condición de representante legal de la demandada, también fueron muchos los adjetivos calificativos desobligantes, atentatorios contra el buen nombre, la honra y la dignidad del demandante, entre los cuales resalta: “1.
Se han realizado actuaciones judiciales amparadas en el normal desarrollo -esto con el fin de darles una apariencia de legalidad-” - “2. Decisiones contrarias a la ley, que obligan a ser APELADAS, se han presentado con el fin de dilatar el proceso ejecutivo” (Resaltado original) - “4. La pérdida de efectividad de la justicia, se desarrolla en actuaciones de APARENTE LEGALIDAD, que permite que el acreedor se transforme y desarrolle…” - “5.
Son claras las actuaciones en donde a partir de una decisión, como la relacionada con el IVA, de la Factura, se dilato SIN CAUSA EL PROCESO, bajo una torpeza absoluta, DESCONOCIENDO, la naturaleza de la forma de…” - “7. Es claro que el Juez es muy diligente para tomar DECISIONES, contra la LEY y contra lo que ordena el Código de Procedimiento Civil” - “8.
Es claro que la decisión de ARCHIVO, premia el desarrollo de actuaciones muchas SIN SENTIDO Y CONTRARIAS A LA LEY” - 9. Se desprende de la decisión de archivo que a los jueces y magistrados los evalúan por su altísimo desempeño en decisiones INOCUAS, y muchas CONTRARIAS A LA LEY, que si bien son corregidas, en el caso particular ROMPEN CON LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO, Y SOBRE TODO CON LA NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO, en donde el Señor Juez, debería ser UN AGENTE CUALIFICADO Y CALIFICADO” 16 14.
Agregó el demandante que desde la fecha de la presentación de la queja disciplinaria “siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), al Proceso de Cobro Coactivo, el DEMANDANTE ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, ha tenido que soportar la persecución judicial durante ocho (8) años en su calidad de Funcionario Judicial, ha padecido zozobra e incertidumbre 16 Ibídem. demanda, folio 569 del cuaderno principal. 10 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ por su futuro profesional, aflicción, congoja y la pérdida de su Señora Madre a sólo un (1) mes de la separación del cargo por el traumatismo que a ésta causó el proceso contra su único hijo profesional, por lo que se torna procedente la indemnización por perjuicios morales irrogados con fundamento en la infructuosa y desobligante queja disciplinaria instaurada por la demandada, dentro de la cual no sólo tuvo que efectuar gastos que afectaron su patrimonio por la defensa del Proceso Disciplinario y la Acción de Tutela en Primera y Segunda Instancia que se tuvo que interponer para la defensa de su Buen Nombre Personal y Profesional, y la defensa de sus bienes por el Proceso de Cobro coactivo” 17 15.
El Proceso Ejecutivo Singular 11001310303320120072000 de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA. LTDA. contra INDUSTRIA QUIMICA ANDINA S.A. Y CABARRIA Y CIA S.A., por descongestión le fue repartido al JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ quien mediante Sentencia de fecha ocho (8) de marzo de 2019 Resolvió: “DECLARAR probadas las excepciones de mérito fundadas en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., denominadas: “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”;
“No prestación del servicio” y “cobro de no lo debido”18; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de febrero de 2020, con ponencia del magistrado Dr. Germán Valenzuela Valbuena.19 16. La decisión en el mencionado proceso ejecutivo resultó desfavorable a las pretensiones de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CIA. LTDA., por lo tanto, mal hicieron las representantes legales al apresurarse en hacer imputaciones deshonrosas en contra del demandante.
Así mismo las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, salas civil y laboral, en las acciones de tutela, las de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la mencionada del Juzgado 51 Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá, ya no pueden ser objeto de 17 Ibídem. demanda, folio 569 del cuaderno principal. 18 Ibídem, demanda, folio 570 del Cuaderno Principal. 19 Ibídem. demanda, folio 571 del cuaderno principal. 11 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ controversia o recurso por haber cobrado fuerza ejecutoria y haber modificado el mundo jurídico, respecto de las manifestaciones expuestas por las demandantes en contra de Alfredo Martínez de la Hoz. 20 17.
Se afirma por el demandante, que en el presente asunto ocurrió un daño, una grave lesión a un bien jurídicamente amparado por el legislador, por la doctrina y la jurisprudencia, acaeció una grave lesión a la dignidad personal, moral, espiritual y profesional a una persona que tenía una hoja de vida intachable hasta el vilipendio enrostrado en la queja disciplinaria y el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de archivo de las diligencias.
Se menciona en el hecho 2.31 que hubo un grave daño a la moral, a la integridad profesional y la honestidad de una persona natural que presta los servicios al Estado Colombiano, daño que se produjo por el simple hecho de no estar de acuerdo con las decisiones proferidas en el curso del proceso ejecutivo singular antes aludido, pero que llegaron a mancillar y “pordebajar” la calidad de ser humano y el profesionalismo ejercicio en tal alta dignidad del estado por más de veinte (20) años, sin tacha alguna. 18.
Terminó su exposición fáctica con la afirmación que desde el punto de vista constitucional se logró demostrar su inocencia respecto a los cargos imputados por la demandada, profiriéndose por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decisión absolutoria y desanotándose la sanción que pesaba en su hoja de vida, se logró el desembargo de los bienes y salarios, pero no la vida de la señora madre y el buen nombre el cual fue forjado durante años de arduo trabajo en la Rama Judicial, por lo que reclama la prosperidad de sus pretensiones y condenas. 21 3.- Contestación de la demanda.
La sociedad LUIS CARLOS POLANÍA CÍA LTDA, en calidad de demandada, en término, dio respuesta a la demanda y para el efecto se opuso a las pretensiones y sobre los hechos hizo los siguientes 20 Ibídem, demanda, folio 572 del cuaderno principal. 21 Ibídem, demanda, folio 572 del Cuaderno Principal. 12 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ pronunciamientos, que, para efectos de una mejor comprensión, se agrupan por el contenido de los mismos.
Respecto al hecho primero dice que no es relevante para el proceso, toda vez que se hace referencia al curriculum vitae del demandante. En relación con el hecho tercero es cierto respecto a la presentación de la queja y solicitud de investigación, empero no lo es respecto a las afirmaciones allí contenidas, toda vez que la quejosa se limitó a la formulación de una solicitud de investigación, con ocasión del reparo de la aplicación del mandato contenido en el artículo 124 del C.p.c., hoy 120 del C.G.P. En cuanto al hecho segundo y del cuarto al veintitrés manifiesta que son ciertos con soporte en las pruebas y escritos arrimados a la actuación; lo mismo afirma de los hechos veintisiete y veintiocho.
En referencia al hecho veinticuatro manifiesta que no es cierto por cuanto las afirmaciones que allí se indican están fuera de contexto, de un lado y del otro, su poderdante jamás señaló al titular del despacho como corrupto, los calificativos contenidos en el escrito de queja de ninguna manera pueden ocasionar perjuicio al actor como de manera desproporcionada se impetra.
Indicó que no es cierto el contenido del hecho veinticinco por cuanto son interpretaciones subjetivas del extremo activo ante la queja de la demandada provocada por las constantes demoras en el trámite de la acción propuesta, para lograr la satisfacción de una obligación que se vio entorpecida por la indolencia de la administración de justicia. En relación con el hecho veintiséis, indica que no es cierto, las afirmaciones contenidas en el mismo carecen de nexo de causalidad y por ende de pruebas demostrativas que acrediten semejantes aseveraciones.
Pero si de endilgar responsabilidades esta recaería sobre la administración de justicia, entidad que actúo en su contra y realizó el cobro coactivo. Respecto a los hechos veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos no son ciertos, se deberán demostrar las afirmaciones allí contenidas y acreditarse los perjuicios reclamados en este asunto. 13 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ Finalmente, frente al hecho treinta y tres (33), no le consta la primera parte y la segunda, fue un ente del Estado quien en su autonomía decidió de la manera que se afirma, ejerció su competencia y deberes legales, por lo tanto, si se ocasionó algún perjuicio es frente a esa institución que deberá intentar el resarcimiento pretendido. 22 3.1.
Defensas de la demanda. Excepciones de fondo. La demandada expuso las defensas que denominó. “Enriquecimiento sin causa; Inexistencia de nexo causal entre la solicitud de perjuicios morales y los hechos narrados; ausencia de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia del daño moral alegado y la genérica, las cuales soporta en la forma que se explica a continuación. 23 i.-Enriquecimiento sin causa.
La aquí demandada no acusó perjuicio moral alguno, y, por el contrario, quien estuvo legitimado para reclamar este derecho correspondería a la empresa Luis Carlos Polanía & Cía Ltda, con ocasión de las demoras injustificadas que realizó el juez 33 Civil del Circuito en el trámite del proceso ejecutivo. En el trámite referido quedó acreditado que se incurrió en demora injustificadas del Despacho para decidir los temas que se planteaban, aunado que las decisiones tomadas por el funcionario fueron revocadas en su totalidad por el superior, asunto que es ratificado, no solamente por el consejo Superior de la judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su primera y segunda instancia, sino por el juez de tutela, que precisamente encontró un sin número de errores en el actuar del juzgador; sin embargo, amparó su derecho por cuanto dentro de las actuaciones disciplinarias no se acreditó el dolo en cabeza del funcionario, empero eso no significa que no se hubiera configurado los errores y las demoras injustificadas en el trámite de la controversia. 22 Ibídem, contestación de la demanda, folio 15. 23 Ibídem, contestación de la demanda, folio 19. 14 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ El accionante pretende la indemnización de unos supuestos perjuicios morales presuntamente ocasionados con las consecuencias derivadas de la queja instaurada por la demandada, empero pierde de vista lo decantado en la Sentencia C.S.J., Cas 25 de septiembre de 1976 G.J.T CLII, página 320, que señala.
“Más, como lo tiene averiguado la doctrina del derecho para que un perjuicios sea objeto de reparación económica, tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencias inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable…” Infiriéndose, entonces, que la actora no acredito el presunto daño causado derivado de los argumentos edificatorios de la queja. 24 ii.-Inexistencia de nexo causal entre la solicitud de perjuicios morales y los supuestos fácticos narrados.
Los hechos endilgados a la pasiva no guardan relación y no existe un nexo causal con lo pretendido; además, carece de todo fundamento fáctico y jurídico; así como, de la prueba demostrativa que el actuar simple de un usuario de la administración de justicia que goza del derecho de quejarse ante las autoridades competentes del mal actuar de un funcionario público, ocasione semejante daño moral; frente a los funcionarios públicos se puede reclamar una pronta y cumplida justicia, tema que en el proceso ejecutivo brillo por su ausencia, máxime cuando se estaba incumpliendo disposiciones como los artículos 8,13,43 y 120 del Código General del Proceso, razón por la cual es nugatoria la pretensión incoada.25 iii.
Ausencia de legitimación en la causa por pasiva. De los hechos narrados por la demandante, se infiere fácilmente que en gracia de discusión, si se le ocasionaron perjuicios morales no fue la quejosa quien en su derecho acudió al ente competente para que se le protegieran sus derechos, lo fue el Estado a través de sus instituciones, quienes en su investidura lo hallaron responsable de su actuar e impusieron las sanciones correspondientes; que finalmente, fueron ejecutadas y con ese accionar eventualmente pudieron haberle ocasionado el hipotético perjuicio alegado por el actor; así pues, no es ante la demandada que se debe reclamar los 24 ibídem, contestación de la demanda, folio 16. 25 Ibídem, contestación de la demanda.
Folio 17. 15 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ presuntos perjuicios morales alegados sino ante la autoridad que los ocasionó, que es este caso lo es el Estado a través del Consejo Superior de la Judicatura – sala disciplinaria, hoy comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26 i.v. Inexistencia del daño moral alegado.
La actuación de un asociado frente a una institución competente, encausada a denunciar hechos que considera le están ocasionado perjuicio, jamás puede ser fuente de obligación. Los funcionarios que prestan servicios públicos al conglomerado social están expuestos a que su actuar sea cuestionado y objeto de queja como en este caso, por las demoras injustificadas y los errores protuberantes en los operadores de justicia; por eso los hechos endilgados a la demandada no guardan relación y no existe un nexo causal entre lo pretendido y los hechos alegados, carecen de fundamento fáctico y jurídico.27 III.
La sentencia de primer grado En audiencia celebrada el día doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cumplidas las etapas correspondientes28, la señora juez a quo profirió la sentencia que es objeto del recurso de apelación que aquí se estudia y tras plantear y resolver el problema jurídico con la tesis que para el efecto defendió, procedió a: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones presentadas por la convocada, denominadas: “Inexistencia de nexo causal entre la solicitud de perjuicios morales y los hechos narrados”, “Ausencia de legitimidad en la causa por pasiva” y “Enriquecimiento sin causa” de conformidad con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda” y condena en costas al demandante. En el orden planteado, el problema jurídico que entró a resolver la funcionaria judial se concretó en determinar si en el presente asunto se configuran los presupuestos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA 26 Ibídem, contestación de la demanda, folio 18. 27 Ibídem, contestación de la demanda, folio 18. 28 Tiempo transcurrido de la audiencia: 1h,12 min, 00 s. 16 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ LTDA, por los daños causados al señor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, con ocasión de la queja disciplinaria y el recurso de apelación interpuesto contra la orden de archivo de la investigación en virtud del trámite y las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo con radicado número 11001310303320120072000, que conoció el acá demandante como Juez 33 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, D.C y, en consecuencia, determinar si hay lugar a reconocer los perjuicios por los conceptos y los montos solicitados.29 La tesis que expuso la señora juez se concretó en declarar la prosperidad de las excepciones de “Inexistencia de nexo causal entre la solicitud de perjuicios morales y los hechos narrados”, “Ausencia de legitimidad en la causa por pasiva” y “Enriquecimiento sin causa” y negó las pretensiones, toda vez que no se encontró probado el nexo de causalidad entre el daño alegado y las manifestaciones contenidas en la queja y el escrito de recurso como hecho generador del mismo, pues no se advirtió que las aseveraciones que el demandante que considera deshonrosos sean el fundamento de los perjuicios deprecados; además, como quiera que se pretende la responsabilidad por el hecho de la queja, no se acreditó en la quejosa el ánimo nocenti o el error de conducta que permitan colegir que la actuación de la quejosa fuera dolosa o culposa; esto es, que la presentación de la queja se hiciera con la intención de causar daño o que lo hizo sin el cuidado que normal y ordinariamente obran las personas prudentes.30 La señora juez a quo soportó su decisión en argumentos jurisprudenciales y legales que regulan el asunto, indicó que en el ordenamiento jurídico Colombiano la Responsabilidad Civil Contractual y/o extracontractual es de tradición culpabilística, orientación que se encuentra consagrada en los artículos 63, 704, 2341 y 2356 del Código Civil; por lo tanto, se le concede al elemento subjetivo una enorme importancia al momento de evaluar la obligación o la deuda.
Agregó, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se requiere acreditar tres elementos indispensables, que son: 1) Que ocurra un hecho generador del daño o perjuicio sufrido por la víctima; 2) que exista una culpa atribuible al causante del daño, y, 3) que exista un nexo de causalidad entre el hecho 29 Ibídem anterior, tiempo transcurrido 1h,17mi,49s 30 Ibídem anterior, tiempo transcurrido 1h, 15min,30s. 17 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ culposo y el daño irrogado, elementos que definen la carga probatoria al demandante, pues es a éste a quien le corresponde demostrar el detrimento patrimonial o moral y que el mismo se originó en la conducta culpable de quien se demanda; igualmente, trajo a colación los elementos de la responsabilidad que ha establecido la jurisprudencia, con soporte en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC 12063 del año 2003 y para el caso en estudio lo enmarcó en el artículo 2341 del C.C., que regula la obligación que tiene de reparar a quien le ha causado un daño o perjuicio a otro En relación con la responsabilidad civil extracontractual derivada de una denuncia penal, mencionó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 11770, reiteró la postura que ha establecido desde antaño, recordó que en sentencia de casación del 11 de octubre de 1977, a modo de síntesis indicó que desde el año de 1935 viene sosteniendo que solo cuando el denunciante de una infracción penal proceda con la intención de perjudicar al denunciado o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación surge un daño incurre en la responsabilidad civil consagrada en el artículo 2341 del C.C. por razón de la cual está obligado a reparar los perjuicios causados al procesado.31 En esta clase de asuntos se debe demostrar el ánimo de perjudicar con la denuncia o el error de conducta al formularla, pues es punto de partida la presunción de buena fe de las personas que acuden ante las autoridades a formular sus quejas, según lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, razón por la cual, no porque no resultó positiva la denuncia ya se configuró el daño, pues esto sería cercenar la libertad de las personas de acudir ante las autoridades, pues ello generaría el temor de resultar demandado por el denunciado y privaría al Estado de la colaboración de las personas en la denuncia de hechos considerados delictivos.32 Después de hacer referencia a las manifestaciones de la demandada en la solicitud de investigación disciplinaria, de las que el demandante afirma que le causó los perjuicios, procedió a la revisión de las pruebas conducentes para resolver el problema 31 Ibídem anterior, ttiempo transcurrido 1h, 20min, 41s 32 Ibídem anterior, ttiempo transcurrido 1h, 21min, 35s. 18 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ jurídico, entre ellas, el interrogatorio de parte al demandante quien indicó que reclama perjuicios porque fue separado del cargo por el término de dos meses, le suspendieron el pago, le cautelaron los bienes, se pidió que se investigara su patrimonio, todo lo que le causó un desajuste emocionalmente; por el mismo camino analizó todo el material probatorio y llegó a la conclusión que las consecuencias que refiere el demandante se deben a las decisiones que en su momento tomaron las autoridades disciplinarias en ejercicio de sus funciones, más no a la queja de la demandada, razón por la cual no existe nexo causal entre el daño alegado y las manifestaciones de la queja y el escrito del recurso de apelación contra la decisión de archivar la investigación disciplinaria, como hecho generador del mismo, pues no se advierte.
Agregó la funcionaria judicial, que el hecho que la sanción tenga su génesis en la queja interpuesta por la aquí demandada, no es razón suficiente y necesaria para la prosperidad de las pretensiones, pues la demandada se limitó a presentar la queja y el recurso mencionado, pero fue el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que impuso las sanciones, razón por la cual declara probadas las excepciones de mérito, que se soportaron en que los daños de los cuales se queja el demandante fueron generados por las decisiones de las autoridades disciplinarias y no son la consecuencia directa de la queja y el recurso de apelación de la demandada en ejercicio del derecho que tiene para acudir ante las autoridades en protección de sus derechos.33 Las manifestaciones de la quejosa se enmarcan en lo sucedido al interior del proceso ejecutivo, pues las decisiones del juez 33 Civil del Circuito, respecto de las cuales solicitó la investigación disciplinaria, se habían revocado en su totalidad por el superior funcional, razón por la cual no pudo advertir el ánimo de perjudicar o el error de conducta de la quejosa de la cual se pueda colegir la responsabilidad civil extracontractual y los perjuicios que reclama el aquí demandante.34 4.
El recurso de apelación 33 Audiencia, minuto 1h; 25 min; 00s. 34 Ibídem anterior, tiempo transcurrido 1h¸50min, 00s 19 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ A continuación, en la misma audiencia35 la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación que procedió a sustentar, en los siguientes términos: 1.-El daño causado al demandante está demostrado en la presente actuación, pues en ejercicio de su función jurisdiccional no estaba obligado a soportar una sanción como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia en sentencia Constitucional que resolviera absolverlo de todo cargo. 2.-Los elementos de la responsabilidad están demostrados con todas las pruebas aportadas, las que no fueron desvirtuadas por parte de la demandada y que no fueron valoradas por la señora juez de la instancia. 3.-La señora juez en su decisión se extralimitó al pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas en el proceso 20120072000, eso es cosa juzgada, actuaciones en sentencia constitucional fueron tenidas como divergencias conceptuales no objeto de sanción disciplinaria, bajo ningún aspecto podía pronunciarse sobre actuaciones adelantadas al interior de dicho proceso so pretexto de fundamentar su decisión en las presentes diligencias, pues no le asistía competencia funcional, pues ya habían sido consideradas por el superior funcional y la Corte Suprema de Justica en la tutela. 4.-Los hechos y las pruebas demostrativas de la capacidad académica del demandante no fueron desvirtuadas por la demandada. 5.-Las conductas endilgadas al demandante en el escrito de queja y el recurso de apelación al archivo fueron desvirtuadas por la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela, tanto en primera como en segunda instancia. 6.-Los perjuicios fueron demostrados por la confesión expuesta por el demandante en su escrito demandatorio, así como las pruebas del testigo familiar y testigo laboral que no fueron desvirtuadas por la demandada. 35 Ibídem anterior, tiempo trascurrido 1h,58 min, 00s. 20 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ 7.-No hubo en el presente asunto prueba alguna que desvirtuara los hechos y las pruebas de la parte demandante, por lo que era procedente conceder las pretensiones de condena reclamados, por lo que se puede decir que no existió valoración probatoria acorde con lo establecido en el Código General del proceso y la jurisprudencia nacional, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y acceder a las pretensiones.
Dichos motivos de disentimiento fueron igualmente sustentados en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en particular, reiteró que si existió el nexo causal ente las “conductas malintencionadas, descalificativas, deshonrosas y hasta delictivas, plasmadas tanto en la queja, y al insistirse en el recurso interpuesto contra la decisión de Archivo de la Investigación, produjeron un daño que fue la imposición de la sanción consistente en la suspensión del cargo y posteriormente el inicio del proceso de cobro coactivo en donde se embargaron bienes del demandante, por ello si existe un nexo causal entre el hecho y el daño, pues de no haberse formulado una queja y un recurso en los términos planteados por la demandada, muy seguramente no se hubiera producido un daño, entonces sí se presentaron las condiciones causales potencialmente idóneas para ser calificadas como causa de los daños irrogados al recurrente y la consecuente reparación que se persigue”36.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC.2061/2017 de 30 agosto). Estudiados los reparos concretos y los argumentos del recurrente, el Tribunal es del criterio que no se socavaron los cimientos jurídicos y probatorios de la decisión de primera instancia; pues a pesar de lo extenso de su argumentaciones, omitió presentar un ataque frontal mediante el reparo concreto 36 Sustentación de los reparos concretos presentado en segunda instancia, folio 19. 21 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ correspondiente respecto a la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de nexo causal entre la solicitud de perjuicios morales y los hechos narrados”, “Ausencia de legitimidad en la causa por pasiva” y “Enriquecimiento sin causa”, en este orden de exposición se confirmará la decisión recurrida, previas las siguientes consideraciones.
Para el efecto téngase presente que el demandante desde el inicio reclamó el resarcimiento de los perjuicios morales ocasionados con la queja disciplinaria interpuesta en su contra el día siete (07) de abril de 2014 ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por la cual fue suspendido en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, con descuento de sueldo correspondiente al mismo término y el embargo de bienes y que finalmente resultó absuelto de todo cargo conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 27 de agosto del año 2020.37 A diferencia como pretende hacer ver el recurrente, el Tribunal, con soporte en el material probatorio allegado a la actuación, considera que la suspensión del cargo, el descuento del sueldo por el mismo término y el embargo son el resultado de las decisiones que en ejercicio de sus competencias, en su momento tomó la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, independientemente cual haya sido el origen de la investigación, pues la presentación de una queja o un recurso de apelación contra una decisión, como lo hizo la demandada, no llevan la orden de suspensión del funcionarios respecto a quien se presenta la misma, pues el funcionario investigador tiene establecidas en la ley sus funciones, competencias y las decisiones que puede tomar, razón por la cual se colige que no fueron obra o decisión de la demandada y si ello es así, no prospera la apelación. En este orden de exposición, del análisis de los reparos concretos del recurrente se puede colegir que se ocupó de reiterar que las acusaciones y las manifestaciones que la aquí demandada presentó en sus escritos contentivos de la queja y el recurso de apelación contra la decisión de archivo de la investigación 37 Expediente digital, demanda, folio 555 y siguientes del cuaderno principal. 22 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ disciplinaria son la causa de la suspensión en el cargo, el no pago de los salarios y las cautelas contra sus bienes, incluso resaltó las pruebas que en su criterio se dejaron de valorar, pero no desvirtuó los argumentos expuestos en la sentencia recurrida que consideró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues fue la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que impuso la sanción de suspensión del cargo, el descuento del salario por el mismo término, impuso la sanción económica que originó el proceso de cobro coactivo con las medidas cautelares de las cuales se queja el demandante y de las cuales hizo mención en la versión que rindió ante el a quo en el interrogatorio de parte.
La falta de legitimación por pasiva en el presente asunto se colige desde el mismo estudio del libelo introductorio en el que se señaló, por el propio demandante, dicha circunstancia cuando indicó que: “Mediante Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), con Ponencia de la Honorable Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, según Acta No. 0065 del veinticuatro (24) de agosto de 2018, Resolvió: “PRIMERO. SANCIONAR al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.666.727, en su condición de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, concordado con los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y 3º de la Ley 1231 de 2008, conforme a lo razonado en el numeral 2.1. de la parte motiva de éste pronunciamiento”. 38 En la providencia de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019) la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, negó la nulidad que había sido solicitada por la apoderada del aquí demandante y acto seguido confirmó la sentencia de primera instancia calendada el (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).39 38 ibídem, demanda, folio 560 39 ibídem, demanda folio 561 23 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ La sentencia referida en el numeral anterior se cumplió por intermedio de la Resolución No. 374 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, con la separación temporal del cargo de Juez 33 Civil del Circuito al demandante Martínez de la Hoz.40 En el presente asunto, es un hecho probado y respecto del cual no existe controversia, que la parte demandada presentó la queja y el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó archivar la investigación disciplinaria; pero también lo está que fue la autoridad disciplinaria la que profirió las decisiones que ordenaron las suspensión del cargo de juez, el no pago del salario por el mismo término, decisiones que fueron cumplidas por otras autoridades administrativas quienes las hicieron efectivas, razón por la cual, estaban llamadas a prosperar las excepciones de “Inexistencia de nexo causal entre la solicitud de perjuicios morales y los hechos narrados”, “Ausencia de legitimidad en la causa por pasiva” como lo decidió la señora juez a quo. 4.
¿Cuando se puede predicar responsabilidad del quejoso o denunciante frente a su denunciado? La respuesta se encuentra en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando decidió un asunto de responsabilidad Civil que tenía su génesis en una denuncia de naturaleza penal, allí se dijo lo siguiente: “para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en ese tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas” (CSJ, sentencia de 27 de enero de 2005, exp. 7653; resaltado fuera del texto original).
Lo anterior, porque si la formulación de la acción penal fuere de suyo censurable, “no se hallaría quien recurriera ante la administración de Justicia para denunciar la comisión de un delito, salvo exigirle por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad. Ninguna vigencia ha 40 ibídem, demanda, folio 561 24 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ perdido el aforismo latino del ‘da mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos que yo os daré el derecho), para comprender que al denunciante solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes para la justicia, siendo del juez la función de su valoración” (CSJ, sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 21422; se resalta).
La cita precedente sirve al propósito de resolver uno de los reparos concretos propuestos por la recurrente, pues si como lo precisó la jurisprudencia, en estos casos la declaración de responsabilidad civil emerge solo si se comprueba un “error de conducta reprochable en la denuncia penal formulada” o que medió negligencia, imprudencia, temeridad, mala fe o dolo en su instauración, dicha circunstancia descarta de plano que el asunto pueda resolverse al tamiz de una “responsabilidad objetiva”, en tanto en ese régimen la imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia) ningún papel juega ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil.
Por lo tanto, es claro que este litigio no es ajeno a aquellos otros en que para deducir la responsabilidad del demandado compete al demandante acreditar el hecho culposo, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este. No es este, pues, un caso en el que, como en los regímenes en los que el riesgo es pieza clave, solamente sea dable imputar el daño, sin necesidad de suponer en la conducta del demandado una “malicia” o “negligencia”; por el contrario, es presupuesto basilar en esta clase de certámenes, cual lo tiene decantado la Corte, la connotación culposa o dolosa en la denuncia penal formulada, para la configuración de la responsabilidad civil (v.g. CSJ.
SC11770-2016, 26 ago., exp. 005-2006-00394-01), precedente que es aplicable al caso en estudio, pues la sanción al demandante es la expresión del aparato punitivo del Estado. Respuesta al resto de reparos concretos del recurrente. Ahora, en lo que respecta al grueso de los reparos concretos, en los que resalta las calidades académicas, profesionales del demandante y la ausencia de valoración probatoria por parte de la señora Juez a quo, la Sala, una vez realizado el análisis de los argumentos, la utilidad, la conducencia y la pertinencia de las probanzas, llega a la conclusión que no se encuentra en la queja y el recurso de apelación que 25 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ impetró contra el archivo de las diligencias disciplinarias, que la sociedad demandada haya actuado con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo al poner en conocimiento de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los hechos que consideró susceptibles de investigación, pues, del material probatorio se colige que se apertura la actuación, se adelantaron las etapas procesales correspondientes, se profirió pliego de cargos y la sanción muchas veces mencionada en este proveído; es decir, la queja superó muchos filtros de legalidad y tan solo fue en vía de control constitucional, en la decisión de la acción de tutela que interpuso el demandante, que la Corte Suprema de Justicia en las dos instancias consideró que no existía dolo en el actuar del señor juez 33 Civil del Circuito, razón por la cual se amparó sus derechos fundamentales, dejó sin efecto la decisión que le impuso la sanción, ordenó proferir una nueva, pero no los supuestos fácticos de la queja y el recuso que en su oportunidad presentó la aquí demandada.
De las pruebas que demuestran las condiciones académicas, profesionales, así como las actuaciones y decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se puede colegir que la demandada actuó con el ánimo de perjudicar o que por parte de la quejosa existió un error de conducta; por lo menos el demandante no logró probarlos en el presente asunto, como lo ordena el artículo 167 del C.g.p. De ahí que, a partir del ejercicio de ese derecho-deber no es dable colegir, per se, nexo con los perjuicios reclamados, porque, se recalca, todo ciudadano tiene la obligación de informar a la autoridad disciplinaria las circunstancias fácticas que puedan constituir una infracción a los deberes y obligaciones que se predican de los funcionarios judiciales.
En consecuencia, no es dable inferir, por lo menos en principio, que la queja disciplinaria y el recurso contra la providencia que ordenó su archivo, al rompe, carecieran de fundamento, pues no de otra manera se explica el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. Así, pues, la superación exitosa de las fases de admisión, apertura de instrucción, formulación de cargos y la sanción 26 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ impuesta descartan a priori que haya mediado algún proceder temerario o doloso de quien promovió la articulación que aquí se fustiga porque, como lo recuerda la Corte, ese juicio de reproche es el que, precisamente, “el ordenamiento colombiano intenta detener en sus efectos, con la calificación de la misma denuncia por parte de la autoridad llamada a investigarla, con lo cual se obtiene una primera valoración sobre su seriedad cuando aquella autoridad la admite, y continúa durante la etapa de la investigación la que, si concluye en una acusación ante un juez penal, disipa aún más esas connotaciones culposas o dolosas que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil” (C. S. J. SC11770-2016, 26 ago., exp. 005-2006-00394-01; se resalta).
En consecuencia, para la Sala las circunstancias descritas (admisión, apertura de instrucción, formulación de cargos, sentencia sancionatoria de primer grado y absolución en segundo grado en cumplimiento de la decisión del juez constitucional) permiten inferir que no hay algún proceder temerario o doloso de la compañía que promovió la actuación disciplinaria.
Pero también recaía sobre los hombros del demandante la labor de demostrar la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la sociedad demandada con motivo de la queja y el recurso de apelación contra la decisión de archivar la investigación disciplinaria y el perjuicio supuestamente irrogado, toda vez que se trata de liquidar el daño directamente vinculado a las razones legales que dan lugar a la sanción por la autoridad disciplinaria y la ejecución de la misma por las autoridades correspondientes; lo cual no ocurrió como ha quedado expuesto a espacio; dicho en otras palabras, el demandante no cumplió con la carga que regula el artículo 167 del C.g.p..
La Sala estima que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado; por lo tanto, se condenará en costas a la recurrente, ante las resultas de su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (art. 365, CGP). 27 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de sentencia que el 12 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo demandante y en favor de su contraparte.
Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo estima el Magistrado Sustanciador, el valor de $1.423.500,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Por Secretaría, devuélvase la actuación al despacho de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (Firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil 28 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802 Clase: verbal – responsabilidad extracontractual ------------------------------ Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19210f23e3dc122ba22f352e3dc5962840d9eb9ebcf2929eccb0306ab 3ba404 Documento generado en 13/05/2025 02:08:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica