Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103 044 2022 00275 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Oscar Fernando Yaya Peña

Fecha: 2025-07-29

Sujetos procesales: ALEJANDRO SAMUEL VICTORIA VALENCIA / JUAN CARLOS VICTORIA PERDOMO

OFYPZZ 2022 00275 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintinueve de julio de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 9 y 23 de julio de 2025, aprobada en la segunda) 110013103 044 2022 00275 01 Ref. proceso verbal (nulidad absoluta) de Alejandro Samuel Victoria Valencia frente a Juan Carlos Victoria Perdomo Se decide la apelación que interpuso el demandado contra la sentencia que el 17 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Reclamó el libelista que se declare “la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2137 de 17 de diciembre de 2021, expedida por la Notaría 43 del Círculo Notarial de Bogotá, de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil por haberse omitido los requisitos de objeto y causa lícitas de los actos jurídicos, prescritos por la ley de disolver la sociedad conyugal de los señores MOISÉS VICTORIA AZULA y BEATRIZ PERDOMO GUARNIZO”; que se ordene “restituir las cosas al estado anterior al momento de la celebración de la escritura pública” y se anule la inscripción del instrumento en los folios de matrícula 50N-20048604, 50N-20048579, 50N-625490 y 50N-625466.

En subsidio, se declare la nulidad absoluta de la misma escritura pública, “de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil, por objeto y causa ilícita, al violar las normas herenciales”; se restituyan las cosas al estado anterior a la celebración del acto notarial y se anulen las anotaciones en los mencionados folios de matrícula.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Allí se relató que Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 1967, y que de tal vínculo nació el demandado Juan Carlos Victoria Perdomo. OFYPZZ 2022 00275 01 2 Previo a esas nupcias, el señor Moisés Victoria Azula tenía dos hijos: Alejandro Samuel Victoria Valencia y Daniel Eduardo Victoria Valencia. Beatriz Perdomo Guarnizo falleció el 21 de mayo de 2021 y su cónyuge el 3 de junio del mismo 2021.

Juan Carlos Victoria Perdomo inició el trámite de sucesión de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, en donde se indicó que la causante era soltera, y sin sociedad conyugal vigente, y ocultó la existencia de los herederos Victoria Valencia (Alejandro Samuel y Daniel Eduardo). Mediante escritura pública n.° 2137 de 17 de diciembre de 2021 se adjudicaron los bienes inmuebles con FMI 50N-20048604, 50N-20048579, 50N- 625490 y 50N-625466 al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo, a pesar de que hacían parte de la sociedad conyugal que existiera entre Moisés y Beatriz.

El trabajo de adjudicación contenido en el documento notarial está viciado de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitas, porque no se disolvió la referida sociedad conyugal, se desconocieron los órdenes sucesorales y se defraudaron a los herederos de Moisés Victoria Azula. 2. LA CONTESTACIÓN. El opositor esgrimió las siguientes defensas: (i) “Inexistencia de la nulidad alegada por nulidad absoluta del vínculo matrimonial alegado”, pues previo al matrimonio con la causante Beatriz Perdomo Guarnizo, el señor Moisés Victoria Azula se había casado con María Elena Valencia Cuppembahver el 26 de marzo de 1958, por lo que las segundas nupcias están inmersas en la nulidad del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

(ii) “Preexistencia de una sociedad conyugal entre Moisés Victoria Azula y María Elena Valencia Cuppenmbahver”, cuyos efectos civiles no cesaron en vida de Moisés; y como no pueden coexistir la sociedad conyugal con la patrimonial, el demandado no estaba obligado a vincular a sus hermanos al trámite de sucesión, por ser hijo único de la causante Beatriz Perdomo Guarnizo.

(iii) “Inexistencia de notas marginales en los registros civiles de nacimiento”, en tanto que en la partida civil de Beatriz Perdomo Guarnizo no existe nota que indique que estaba casada y no había causa para presumirlo o OFYPZZ 2022 00275 01 3 que tenía sociedad conyugal vigente. Además, entre Beatriz y Moisés no había bienes en común porque “cada uno manejaba su patrimonio con absoluta independencia”.

Por el contrario, en la partida de bautismo de Moisés Victoria Azula está la nota de su matrimonio con María Elena Valencia Cuppembahver, madre del demandante, que perduró hasta el fallecimiento de aquel. (iv) “Exclusión de bienes de propiedad de Moisés Victoria Azula en la sucesión de Beatriz Perdomo Guarnizo”. Los bienes que se adjudicaron mediante escritura pública 2137 del 17 de diciembre de 2021 eran de propiedad exclusiva de la señora Perdomo Guarnizo.

(v) “Denuncio penal en contra de mi representado por los mismos hechos de la demanda para la obtención de las medidas cautelares”, que fueron denegadas por el juez de control de garantías. (vi) “Proceso de nulidad del registro civil de matrimonio 969669”, que ha impulsado el demandado cuando se notificó de la acción de la referencia.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1. El juez a quo desestimó los medios defensivos, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 2137 1 Primero: denegar las defensas de mérito que presentó el demandado por las razones expuestas en precedencia. Segundo: declarar la nulidad absoluta de la escritura pública nro. 2137 del 17 de diciembre de 2021, por medio de la cual se adjudicaron por sucesión los bienes de la causante Beatriz Perdomo Guarnizo al señor Juan Carlos Victoria Perdomo, por los motivos expuestos en este fallo.

Por secretaría, en firme la decisión, ofíciese a la Notaría 43 del Círculo de Bogotá D.C., a la Corporación Zuana Club y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, para que tomen atenta nota de lo aquí decidido y efectúe la cancelación de las respectivas anotaciones que invalidan el contenido de la escritura 2137 del 17 de diciembre de 2021.

Tercero: ordenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo restituir en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula nro. 50N-20048604 y 50N-20048579.

Cuarto: condenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo a pagar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Moisés Victoria y Beatriz Perdomo Guarnizo, la suma de $400.930.553, por concepto de frutos civiles causados sobre el predio con FMI nro. 50N- 20048604, en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2022, fecha de adjudicación del predio, y hasta el 17 de febrero de 2025, fecha de esta decisión. Quinto: condenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo a pagar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Moisés Victoria y Beatriz Perdomo Guarnizo, la suma de $35.898.537 por concepto de frutos civiles causados sobre el predio con FMI nro. 50N- 20048579, en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2022 y hasta el 17 de febrero de 2025, fecha de esta decisión. La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses siguientes al proferimiento de esta providencia y hasta que se restituyan los inmuebles descritos en el numeral 3 de esta decisión. Sexto: Negar las pretensiones quinta y sexta de la demanda principal, por las razones expuestas en precedencia, así como las demás pretensiones subsidiarias.

Séptimo: condenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo a pagar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Moisés Victoria y Beatriz Perdomo Guarnizo, por concepto del precio recibido a título de compraventa de los inmuebles con FMI nro. 50N- 625490 y 50N-625466, la suma de $381.576.954,73 pesos, más los intereses legales del 6 % anual causados desde el 30 de septiembre de 2022 hasta cuando se efectué el pago respectivo.

Octavo: condenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo a pagar, dentro de los cinco (05) días siguientes, en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal del finado Moisés Victoria la suma de $29.790.584,00 por concepto de frutos civiles causados en relación con el inmueble 50N- 625490 y $2.950.290,00 para el inmueble 50N-625466, comprendidos entre el 24 de enero de 2022, fecha de adjudicación de los predios, y hasta la fecha de su venta a terceros, esto es, el 30 de septiembre de 2022.

OFYPZZ 2022 00275 01 4 del 17 de diciembre de 2021, con la consecuente restitución de los bienes adjudicados en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria Azula, junto con el pago de frutos civiles.

FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO: Destacó el aludido fallador, en resumen, que “el móvil determinante para concretar la liquidación de la causante y adjudicación de los bienes relictos, no fue otro que deslegitimar los derechos herenciales del demandante y del resto de herederos no reconocidos en el citado trámite”, en tanto que el demandado “declaró que su madre nunca contrajo matrimonio por ninguno de los medios legales establecidos en el país, que era el único heredero y que desconocía otros interesados con igual o mejor derecho, declaración que a todas luces menoscaba la ley, el orden público, la buena fe y las buenas costumbres”.

Añadió que entre Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo existió una sociedad conyugal, fruto del matrimonio celebrado entre ellos el 12 de diciembre de 1967, de la que hicieron parte los bienes adquiridos a título oneroso, que se disolvió con la muerte de la señora Perdomo Guarnizo ocurrida el 21 de mayo de 2021, vínculo que no ha sido declarado nulo por vía judicial.

Precisó que en vigencia del matrimonio, entre los años 2003 a 2006, Beatriz Perdomo Guarnizo adquirió los predios con FMI 50 N248604, 50N 248579, 50N625466 y 50N625490, así como unos derechos de participación en el Hotel Zuana. Expuso que el demandado “acudió a un trámite notarial en lo que no mediaba acuerdo de voluntad”, desconociendo “las reglas de orden público previstas en los artículos 1º y 3º del Decreto 902 de 1988”, por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas, ante notario público y se dictan otras disposiciones; que “omitió el trámite de Noveno: ordenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo restituir en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los derechos de participación nro. 0966i en la corporación Zuana Club el cual corresponde al uso y disfrute de la suite (209) y cuyo valor comercial actual es de $64.900.000, según prueba documental obrante en el archivo 43.

Los frutos civiles serán liquidados y distribuidos en el trámite de sucesión que habrá de seguirse como secuela de la desaparición del aquí cuestionado. Décimo: condenar en costas de la presente acción a la parte demandada. Inclúyase la suma de $24.400.000,00 por concepto de agencias en derecho. Cumplido lo anterior y ejecutoriada la decisión, se ordena el archivo de las diligencias.

Por secretaría, déjese las constancias de rigor. Contra la decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Concedido en el efecto devolutivo, se ordenó a la secretaría contabilizar el término para ampliar los reparos y cumplido el mismo, remitir el expediente en su integralidad a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada (cfr. art. 324 CGP).

Se documentó la audiencia según la regla prevista en el artículo 107 del Código General del Proceso y se firma el acta por el suscrito juez, incorporando la misma al expediente digital. OFYPZZ 2022 00275 01 5 liquidación de sociedad conyugal de sus finados padres” y “desconoció con ello los derechos hereditarios de sus hermanos”.

Que lo anterior “dio lugar a la causa ilícita que motiva la ineficacia del acto jurídico demandado”, e imponía las restituciones mutuas que regula el artículo 1746 del Código Civil.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. En segunda instancia, el inconforme sustentó los siguientes reparos: a) Incongruencia de la sentencia impugnada por cuanto, desde los alegatos conclusivos, el demandado advirtió que la viabilidad de la implorada nulidad debía circunscribirse a las causales previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, sin que se hiciera pronunciamiento frente a esa situación. b) Omisión de pronunciarse sobre el artículo 180 (mod.

D. 2820 de 1974, art. 13) del Código Civil, por cuyo mérito se ha de presumir la separación de bienes del matrimonio entre Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria Azula, en tanto que este último tenía un vínculo matrimonial preexistente y sin liquidación de la sociedad conyugal (con María Elena Valencia Cuppembahver, madre del demandante).

Por contera, el matrimonio, ulterior, de Moisés con Beatriz Perdomo es “absolutamente nulo, no produjo efectos y por existir la sociedad conyugal Victoria – Valencia, no podía generarse sociedad conyugal ni patrimonial alguna entre Moisés y Beatriz”. Se valoró indebidamente su interrogatorio de parte. La sanción estipulada en el artículo 1824 del Código Civil, así como lo expresado en sentencia SC 2362- 2022 no eran aplicables, en esta oportunidad. c) El hoy demandado asumió que no existía sociedad conyugal entre sus padres, pues su progenitora, Beatriz Perdomo Guarnizo, siempre le manifestó que no la tenía. d) La restitución de oficio es extra petita, porque la nulidad que se reclamó es sobre un acto y no sobre el contrato; las normas invocadas por el despacho no son aplicables y los frutos civiles no fueron pedidos.

Tampoco pueden calcularse con los avalúos de los inmuebles ni lo previsto en la Ley 820 de 2003. OFYPZZ 2022 00275 01 6 e) La nulidad del matrimonio, no en todos los casos requiere declaración judicial para que produzca todos sus efectos, y en esta oportunidad, correspondía al juez reconocerla oficiosamente en su sentencia “y no era necesario que lo dispusiera un Juez de Familia”, porque “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, según lo permite el art 282 del C. G. del P. en su inciso final. 5.

LA RÉPLICA. El demandante insistió en la causa ilícita del acto jurídico de la sucesión de Beatriz Perdomo Guarnizo al omitirse su estado civil de casada con Moisés Victoria Azula, y refutó la incongruencia de la decisión de primera instancia que sugirió su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Se constata la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de anomalías que impidan desatar de fondo la resumida apelación. Anuncia la Sala que confirmará parcialmente la decisión fustigada y no habrá condena en costas del recurso vertical. 2.

En el criterio del Tribunal, las fases de alegatos de conclusión y de exposición de reproches y de sustentación del recurso de alzada, no pueden ser vistas como oportunidades aptas para variar el sustrato fáctico y jurídico de la demanda, prerrogativa que desde luego, no es del resorte del demandado. Por lo mismo, al Tribunal no encuentra de recibo lo que sostuvo el demandado en sus alegaciones conclusivas y en la sustentación de su recurso de apelación. Con ese reproche, el inconforme sugirió que, la viabilidad de la declaración de nulidad que imploró su contraparte, debía circunscribirse a las causales previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970.

En virtud del principio de congruencia, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, y por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 281, C. G. del P.). OFYPZZ 2022 00275 01 7 Memórese, además, que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, ya que “circunscribe las cuestiones de una Litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”, y además, porque “la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”2.

Con esa misma orientación, en el fallo de casación civil de 24 de septiembre de 2004 (exp. 7491), la CSJ precisó que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil”.

De conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales que recién se resaltaron, no hace suyo el reparo del demandado, según el cual la sentencia apelada es incongruente por cuanto no se despachó la nulidad sustancial que se invocó, con sustento en el Decreto 960 de 1970, por el cual se expide el estatuto de notariado, más específicamente en su artículo 99, norma que se encuentra en el capítulo “de los actos notariales inválidos”.

Vista con detenimiento la demanda, es ostensible que sus pretensiones no conciernen al artículo 99 en cita, que establece que desde el punto de vista formal son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos ( )”. A continuación la norma enlista seis numerales, debiéndose añadir que ninguna de esas causales fue invocada en la demanda incoativa de este proceso, ni expresa ni implícitamente.

Sobre el tema se observa que, en rigor, la nulidad reclamada por la parte actora recayó sobre el negocio jurídico contenido en la escritura pública de marras: “trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos” de la sucesión de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, con apoyo en el artículo 1741 del Código Civil (que consagra la nulidad por objeto y causa ilícitas), con motivo de haberse trasgredido los mandatos contenidos, ente otros, en los artículos 152 (mod.

Ley 1ª de 1976, causales de disolución del matrimonio y 1820, mod. Ley 1ª de 1976), que regula la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales. Deviene de lo anterior que no cabe tildar de incongruente la declaración de ineficacia del trabajo de adjudicación de los bienes relictos de la sucesión de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, a la luz de la normatividad que invocó el 2 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309.

OFYPZZ 2022 00275 01 8 sentenciador a quo, que acompasa con lo que sobre el particular se planteó en la demanda. Además, proceder de la manera sugerida por el inconforme, lesionaría el principio de congruencia al emitir un fallo extra petita, ajeno a la causa petendi de la demanda. 3. A continuación, la Sala abordará el estudio de los demás reparos que, fueron sustentados, y que ofrecen incidencia en esta decisión, esto es: a) el matrimonio de Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo está viciado de nulidad absoluta, por lo que no produce efectos; b) inexistencia de la sociedad conyugal entre los mencionados contrayentes; c) decisión extra petita, respecto a las restituciones mutuas y los frutos civiles, cuyo respaldo normativo, el que adujo el juez de primera instancia sería inaplicable; d) la nulidad del matrimonio que celebraron Moisés y Beatriz no requiere declaración judicial, sin perjuicio del deber del juez de reconocer oficiosamente la excepción en la sentencia, en atención a lo que establece el artículo 282 del C. G. del P. en su inciso final; e) indebida valoración de la declaración de parte que absolvió el demandado; y f) la referencia al artículo 1824 del Código Civil, así como lo expresado en sentencia SC 2362-2022 no eran aplicables, en esta oportunidad.

Los reproches atinentes a los literales a), b), d), e) y f) se despacharán de manera conjunta, pues se fincaron en argumentos similares e involucran cometidos comunes que así lo ameritan. Con esos planteamientos el inconforme atacó el triunfo que en el fallo de primer nivel se imprimió a las pretensiones principales, debiéndose tener presente que -en el criterio del recurrente- se imponía reconocer la nulidad del matrimonio que contrajeron los señores Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo (padres del demandado), a manera de excepción, y con efectos interpartes, esto con soporte en el inciso final del artículo 282 del C. G. del P. 3.1.

Con la demanda se reclamó, como pretensión principal, que se declarara la nulidad del negocio jurídico que se instrumentó en la escritura pública referida, “por haberse omitido los requisitos de objeto y causa lícitas”, o en su defecto que se disponga la anulación “de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil por objeto y causa ilícita, al violar las normas herenciales”.

En resumen, el demandante Alejandro Samuel Victoria Valencia alegó que en dicho trámite notarial no se liquidó la sociedad conyugal que se suscitó entre OFYPZZ 2022 00275 01 9 Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo, con lo cual se desconocieron, de manera arbitraria e ilegal, los derechos de otros herederos de la masa sucesoral.

El éxito de la demanda imponía acreditar que el negocio jurídico de marras estaba afectado de objeto o causa ilícita, según lo regula el artículo 1741 del Código Civil y sus normas concordantes, entre ellas los artículos 1502, 1519 y 1742, ibidem, subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1936, por cuya virtud, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello ( )”.

El juez de primer nivel dio por probado el sustrato fáctico de la implorada nulidad del negocio jurídico que se documentó en la reseñada escritura pública. Por su parte, con su alzada, insistió el demandado en que no había lugar a liquidar sociedad conyugal alguna, porque el matrimonio de sus progenitores Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria Azula está afectado de nulidad absoluta, toda vez que cuando contrajeron nupcias, su padre tenía un vínculo matrimonial previo con María Elena Valencia Cuppembahver, y que, por ello, al contraer las segundas nupcias, el señor Victoria Azula manifestó que era soltero.

Reposa en el dosier la partida del matrimonio expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen Iglesia Santa Teresita, celebrado en Colombia el 26 de marzo de 1958, entre Moisés Victoria Azula y María Elena Valencia Cuppembahver. No obra evidencia que esa sociedad conyugal se hubiera disuelto ni liquidado. A su vez, se adosó la partida civil de matrimonio celebrado en Venezuela, de fecha 12 de diciembre de 1967, entre el referido señor Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo; así como el acta de n.° 271 atinente a la celebración del casamiento en el municipio de San Antonio, distrito Bolívar, del estado de Táchira (Venezuela), en la que se consignó que el contrayente era “soltero”.

Es cierto que el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, contempla como causal de nulidad del matrimonio, el hecho de que “respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”, lo que, prima facie podría comprometer la validez del vínculo matrimonial entre Moisés y Beatriz. OFYPZZ 2022 00275 01 10 Sin embargo, el Tribunal no comparte la aseveración del apelante en torno a que el sentenciador de primer nivel estaba compelido a declarar inexorablemente -como excepción, con base en el inciso final del artículo 282 del C. G. del P.- probada la nulidad del matrimonio de sus padres, y que, por tanto, tal vínculo carecía de efectos que en este litigio ofrecen incidencia. En criterio de la Sala, del vínculo fustigado podrían derivarse, cuando menos, situaciones de índole patrimonial entre los mencionados contrayentes, que, en las particularidades del caso no es factible desconocer.

Ciertamente, el hecho de que el matrimonio de Moisés y Beatriz pudiera estar inficionado, no comporta un desconocimiento, in limine, de los efectos que pudieron surgir de esa relación, de la que además se procreó un hijo (el demandado). Sobre ello se ha dicho: “Visto lo anterior, no puede decirse, entonces, que el matrimonio nulo debe tenerse como absolutamente ineficaz, o como si no hubiese existido, pues, de un lado, como ha quedado establecido, mientras no se declare su invalidez, produce, por regla general, todos los efectos que le son propios, de modo que los contrayentes se reputan casados y son titulares de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que no están afectados de vicio legal alguno, y no de manera aparente o artificial sino real y verdadera; y, de otro lado, porque la nulidad judicialmente declarada no produce efectos retroactivos de tal modo absolutos que pueda colegirse que se tiene por no celebrado.

En ese orden de ideas, tampoco puede decirse que el matrimonio cuya nulidad se declara por razón de existir respecto de ambos o uno de los contrayentes el vínculo de un matrimonio anterior, deba tenerse como ineficaz y, por ende, que no constituye obstáculo para que se forme entre la pareja una sociedad patrimonial similar a la de los compañeros permanentes, pues esa unión conyugal existe como tal y produce los efectos que le son propios mientras no se declare su invalidez.

Más exactamente: Mientras no se decrete judicialmente la nulidad, existe vínculo matrimonial y los contrayentes tienen la calidad de cónyuges y, obviamente, los derechos y obligaciones que la ley les impone”. (CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena). Con motivo de lo anterior, el Tribunal encuentra censurable que el demandado hubiera preterido el trámite liquidatorio de la eventual sociedad conyugal, patrimonial o incluso de hecho, entre Moisés y Beatriz.

La definición de tan trascendental controversia, era de bulto, de donde no resulta de recibo adelantar el trámite de sucesión de su señora madre, so pretexto de que la causante repetidamente manifestó en distintos negocios que era “casada sin sociedad conyugal vigente”, según lo relató el convocado al rendir su declaración de parte. A diferencia de lo sugerido por el apelante, en situaciones críticas como la que se ausculta, se imponía que la controversia frente a la eventual nulidad del vínculo entre sus padres la dirimiera el juez competente.

Sobre el tema, obsérvese que, también al absolver su declaración de parte, el demandado informó que cursó estudios en derecho, con posgrados de especialización y maestría. OFYPZZ 2022 00275 01 11 Lo que revela la actuación, es que el señor Juan Carlos Victoria Perdomo tan solo procuró superar esa falencia cuando se notificó del juicio adelantado en su contra, es decir, ante la gran posibilidad de que el trámite sucesoral de su progenitora sucumbiera ante la declaración de nulidad que se reclamó con la demanda.

No se desconoce que, al tenor del numeral 4 del artículo 1820 (modificado por el art. 25 de la Ley 1ª de 1976) del Código Civil, la nulidad por la causal 12 del artículo 140 de esa misma normativa impide la conformación de la sociedad conyugal. Sin embargo, tampoco puede obviarse que, “[e]n lo que concierne a las relaciones familiares, la ley ha establecido un régimen presunto de comunidad de bienes”, y “el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente”, por lo que “es posible -a manera de excepción- que un matrimonio nulo, por preexistencia de otro, pueda generar sociedad conyugal, ya que si en el primer vínculo nupcial, el que conserva validez, se disolvió la sociedad conyugal, nada obstaría que en el segundo, a pesar de la nulidad, pudiera surgir la comunidad de bienes a título universal” (CSJ SC, sentencia de casación de 7 de marzo de 2011, exp. 2003-00412-01.

M.P. Edgardo Villamil Portilla). Ahora, aunque no se tenga certeza de la liquidación de la sociedad conyugal que se suscitó entre Moisés Victoria Azula y María Elena Valencia Cuppembahver, tampoco puede afirmarse, a pie juntillas, que no se haya disuelto por cualquiera de los eventos de que recoge el artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.

Tal situación de incertidumbre, de cuyos pormenores estaba enterado el demandado, con antelación al inicio del trámite notarial de adjudicación de los bienes relictos de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, también hacía inexcusable que finalmente en el trámite notarial no se hubiera hecho mención alguna del matrimonio celebrado entre los padres del demandante. 3.2.

Así las cosas, tampoco ameritan reproche las motivaciones del a quo en la decisión confutada, pues resolvió la temática sometida a su conocimiento con fundamento en el Decreto 902 de 1988, y lo plasmado en sentencia de casación del 13 de julio de 2022 SC2362-2022, en la que la Sala de Casación Civil de la CSJ, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, destacó: OFYPZZ 2022 00275 01 12 Bajo estas premisas se observan tres elementos esenciales propios de toda partición notarial: la capacidad de quienes lo solicitan, el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado.

Por tanto y de acuerdo con la semántica del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, tornándolo nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto.

(…). No se trata de una mera disposición librada al arbitrio de los peticionarios o del notario, sino que constituye un requisito sine qua non que debe satisfacerse en todos los casos para el adelantamiento del trámite y, por supuesto, forma parte esencial de su resultado final, es decir, el acto mediante el cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y, si fuere el caso, también, el cónyuge o compañero permanente sobreviviente.

Por lo tanto, no puede ser soslayado so pena de incurrir en la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta de los mismos. (…). A modo de conclusión, la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988.

Entonces, como lo advirtió el fallador de primer nivel, es ostensible que en el trámite de adjudicación de marras se desconocieron los postulados de los artículos 1º y 3º del Decreto 902 de 1988, en tanto no hubo común acuerdo entre los posibles herederos; no se liquidó la sociedad conyugal Victoria-Perdomo y con ello se afectaron los derechos de los llamados a suceder, el remedio legal era la declaración de nulidad del acto que recogió el trámite de sucesión de Beatriz Perdomo Guarnizo.

Por ende, no había lugar a reconocer como defensa de fondo apta para denegar todas las pretensiones que elevó la parte actora, la excepción de nulidad del matrimonio que contrajeron los señores Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo (padres del demandado), según lo sugirió el apelante con soporte en el inciso final del artículo 282 del C. G. del P. 3.3.

No olvida la Sala que, de manera algo insular, el apelante alegó que el juez a quo incurrió en indebida valoración de lo normado en el artículo 1824 del Código Civil, a cuyo tenor, “[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.

Tal reproche cae en el vacío, como quiera que, examinado el fallo en su integridad, en especial sus partes motiva y resolutiva, brilla por su ausencia la aplicación de la sanción que consagra el precepto en cita. 4. Por último, se aborda la protesta que enarboló el apelante en torno a la forma en que se dispusieron y calcularon los frutos civiles, cimentada en que “la parte actora no solicitó pretensiones condenatorias”, pero el juez a quo efectuó “un OFYPZZ 2022 00275 01 13 trabajo especulativo”, en detrimento del demandado y con base en el artículo 18 de la ley de arrendamiento, que “no establece una presunción del valor de los cánones de arrendamiento, simplemente este artículo le establece un límite a las partes para que pacten el valor del canon”.

La queja está llamada a prosperar, como quiera que si bien el reconocimiento de los frutos es un asunto que se impone por virtud de la declaración de nulidad absoluta, y deviene forzoso resolver sobre las restituciones correspondientes, esto es, volver las cosas “al mismo estado en el que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” (art. 1746, C. Civil), lo cierto es que su tasación resultó prematura.

Ciertamente, los frutos producidos por los bienes relictos después de la muerte del causante, y durante la indivisión, que hayan estado en poder de alguno de los herederos, se han de liquidar de acuerdo con la regla 3ª del artículo 1395 del Código Civil, a cuyo tenor: “Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies”.

Sobre ello se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la CSJ: “Hoy traemos a colación el criterio que sobre frutos en las sucesiones expusiera la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia -desde el 11 de septiembre de 1954, retomada en la del 16 de julio de 1990, aplicable al caso en estudio: ‘De acuerdo con la regla 3ª del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, estos deben distribuirse al efectuarse la partición entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas’ (G.J. LXXVIII - Pág. 590), lo que significa que sobre el monto y la distribución de tales frutos habrá de decidirse entonces, en el respectivo proceso de sucesión…”.

(CSJ SC de 20 sep. 2000, rad. 5422, subrayado fuera del texto, reiterada en SC12241-2017, sentencia de 16 de agosto de 2017, rad. 1995-03366-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Por consiguiente, es palmar que no es esta actuación el escenario idóneo para liquidar y disponer lo atinente a la restitución de frutos de los inmuebles y demás bienes que conformarán la masa herencial de la causante Beatriz Perdomo Guarnizo. 5.

RECAPITULACIÓN. Se confirmará el fallo apelado, en cuanto con él se declaró nula la adjudicación contenida en la escritura pública n.° 2137 del 17 de diciembre de 2021, que recoge el trámite de sucesión y adjudicación de los bienes relictos de Beatriz Perdomo Guarnizo, otorgada en la Notaría 43 del OFYPZZ 2022 00275 01 14 Círculo de Bogotá, con soporte en los artículos 1502, 1524 y 1741 del Código Civil, en concordancia con las normas que en la materia consagra el ordenamiento jurídico, entre ellas, los artículos 1º y 3º del Decreto 902 de 1988.

Lo anterior, por cuanto a diferencia de lo que planteó la censura, son aquellas las normas en que se soportaron las pretensiones principales que elevó la parte actora, y no propiamente las causales de nulidad contenidas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, que concierne a inconsistencias en las formalidades de las escrituras públicas.

Tampoco estaban llamadas a ser atendidas las excepciones que el demandado impetró contra esas pretensiones principales airosas, suerte adversa que tampoco era ajena a la excepción de nulidad del matrimonio que contrajeron los señores Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo (padres del demandado), según lo sugirió el apelante con soporte en el inciso final del artículo 282 del C. G. del P. Sin embargo, prospera parcialmente la apelación en estudio, razón por la cual, se excluirá lo dispuesto en los ordinales cuarto, quinto y octavo del fallo apelado, ello por no constituir este proceso judicial el escenario previsto para ese efecto.

No se condenará en costas al apelante, ante el éxito parcial del recurso vertical. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA los ordinales cuarto, quinto y octavo de la sentencia que, el 17 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que adelanta Alejandro Samuel Victoria Valencia frente a Juan Carlos Victoria Perdomo.

Se confirma, en lo demás, la sentencia de primer nivel. Sin condena en costas en esta instancia, dado el éxito apenas parcial del recurso vertical en estudio. Notifíquese y cúmplase OFYPZZ 2022 00275 01 15 Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2dcb5734cf5402ce93451acba6d7af33c67842d519a0ef42a4c5d2bd89378cf Documento generado en 29/07/2025 05:50:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica