TEMA: EJERCICIO DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA – Para la Sala, la cláusula aceleratoria ejercida por la parte actora para exigir el pago total de la obligación antes del vencimiento inicialmente pactado se ajusta plenamente al convenio suscrito con la deudora, quien aceptó expresamente dicha estipulación. En consecuencia, las obligaciones eran exigibles al momento de la presentación de la demanda, sin que ello contraríe norma imperativa alguna, pues responde al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante del contrato consagrada en el artículo 1602 del Código Civil. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Dicha cláusula fue ejercida de manera potestativa el 1° de julio de 2021, fecha desde la cual se tornó exigible la obligación y comenzó a correr el término prescriptivo.
Por tanto, al notificarse a la demandada el 15 de julio de 2024, se había superado el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, lo que determina la prosperidad de la excepción de prescripción. / HECHOS: Los señores (MLVM y MAHR), instauraron demanda ejecutiva de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real contra la señora (LDCA), solicitando librar mandamiento de pago por pagares, con los intereses de plazo e intereses moratorios; se solicitó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado.
El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo pedido en la demanda; decretó el embargo y el posterior secuestro del bien inmueble. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés aportados como fundamento de la demanda ejecutiva cumplen con los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial, y si la cláusula aceleratoria puede válidamente pactarse en obligaciones de plazo fijo para efectos de verificar su exigibilidad.
TESIS: (…) los instrumentos aportados cumplen con los requisitos legales para ser considerados títulos valores y, por ende, sirven como base idónea para la ejecución, conforme lo dispone el artículo 793 del Código de Comercio. (…) La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la norma en comento en la Sentencia C-332 de 2001 explicó sobre la figura de las cláusulas aceleratorias lo siguiente: “3.1.
Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. (…) Si bien la cláusula aceleratoria se concibe tradicionalmente para obligaciones dinerarias pactadas en cuotas o instalamentos, no existe disposición legal que prohíba su estipulación en pagarés con plazo único.
Por el contrario, en virtud de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, las partes pueden acordar que el incumplimiento de determinadas obligaciones accesorias —como el pago oportuno de intereses— habilite al acreedor para declarar exigible anticipadamente la totalidad de la obligación. (…) En el caso analizado, la cláusula aceleratoria fue expresamente aceptada por la parte deudora, quien consintió que, en caso de quiebra, concordato, incumplimiento en el pago de los intereses mensuales pactados o del capital de cada uno de los pagarés que respaldan la deuda o la insolvencia de la hipotecante, facultara al acreedor para exigir el pago total del saldo insoluto sin requerimiento judicial previo.
Tal pacto no vulnera norma imperativa alguna, pues la regulación del plazo en los artículos 1551 y siguientes del Código Civil admite excepciones derivadas de la voluntad contractual, siempre que no se afecte el interés común de las partes. (…) Así, la anticipación del vencimiento, lejos de desconocer la ley, materializa los principios de seguridad jurídica y respeto por las convenciones, preservando la equidad que impone el artículo 1602.
De igual manera, la Ley 45 de 1990, en su artículo 69, regula las cláusulas aceleratorias en obligaciones mercantiles pactadas en cuotas periódicas, estableciendo que la mora en el pago de estas no faculta al acreedor para exigir la totalidad del crédito, salvo pacto en contrario. Esta disposición, lejos de prohibir la estipulación de tales cláusulas en obligaciones con plazo único, confirma la validez del acuerdo cuando las partes lo consienten expresamente, como ocurre en el presente caso.
(…) Así las cosas, se concluye que la cláusula aceleratoria ejercida por la parte actora para exigir el pago total de la obligación antes del vencimiento inicialmente pactado se ajusta plenamente al convenio suscrito con la deudora, quien aceptó expresamente dicha estipulación. En consecuencia, las obligaciones eran exigibles al momento de la presentación de la demanda, sin que ello contraríe norma imperativa alguna, pues responde al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante del contrato consagrada en el artículo 1602 del Código Civil.
(…) la parte demandada invoca la excepción de prescripción prevista en el numeral 10 del artículo 784, alegando que la obligación se hizo exigible el 1° de julio de 2021, fecha en que se activó la cláusula aceleratoria, y que transcurrieron más de tres años antes de su notificación. (…) El artículo 94 del Código General del Proceso contempla que la presentación de la demanda produce efectos interruptivos, siempre que la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente a la notificación al actor, transcurrido dicho lapso, la eficacia se supedita a que la notificación se materialice antes de que expire el término sustancial al respecto (…) La sentencia apelada desconoce esta manifestación de voluntad al tomar como fecha de ejercicio de la cláusula la radicación de la demanda, contrariando lo estipulado en los pagarés y lo contemplado en el inciso final del artículo 431 del Código General del Proceso.
Además, aplica de manera inadecuada el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, pese a que no se trata de un crédito de vivienda, lo que refuerza la contradicción advertida, pues reconoce la exigibilidad desde la presentación del libelo el 16 de julio de 2021, pero mantiene la causación de intereses moratorios desde el 1° de julio de 2021. (…) debe entenderse que la exigibilidad de la obligación se produjo el 1° de julio de 2021, independientemente de la fecha de radicación de la demanda, pues este no es el único medio para ejercer dicha facultad, máxime cuando no se trata de un crédito de vivienda.
(…) Así, al ejercitarse la cláusula aceleratoria el 1° de julio de 2021, el término prescriptivo vencía el 1° de julio de 2024, sin que se lograra su interrupción, pues la demandada fue vinculada por conducta concluyente el 15 de julio de 2024, esto es, 14 días después de expirado el término. En consecuencia, prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
(…) En el presente caso, dicha cláusula fue ejercida de manera potestativa el 1° de julio de 2021, fecha desde la cual se tornó exigible la obligación y comenzó a correr el término prescriptivo. Por tanto, al notificarse a la demandada el 15 de julio de 2024, se había superado el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, lo que determina la prosperidad de la excepción de prescripción. MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ FECHA: 16/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 16 de diciembre de 2025 Proceso: Ejecutivo singular – Apelación sentencia Radicado: 05001310301620210024003 Demandantes: Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón Demandada: Luz Damaris Cardona Arismendy Providencia: Sentencia 24 de 2025 Tema: Prescripción de la acción cambiaria directa.
Ejercicio de la cláusula aceleratoria. Autonomía de la voluntad y libertad contractual. Nulidad por indebida notificación y sus efectos en la interrupción de la prescripción. Decisión: Revoca y niega seguir adelante con la ejecución. Magistrada Ponente: Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por la demandada Luz Damaris Cardona Arismendy frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 13 de febrero de 20251, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La pretensión: Los señores Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón, actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real contra la señora 1 Archivo 78 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 Luz Damaris Cardona Arismendy, solicitando librar mandamiento de pago de la siguiente forma2: Más las costas del proceso.
Igualmente, se solicitó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado e identificado con el folio de matrícula 001- 502998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona sur de Medellín3. 2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en la demanda4: 2.1.
Luz Damaris Cardona Arismendy es propietaria de un inmueble ubicado en Medellín, Urbanización El Cedro, con matrícula inmobiliaria No. 001-502998. 2.2. La demandada constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón mediante escritura pública N°2302 otorgada el 19 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Medellín. 2.3.
En virtud de dicha hipoteca, los acreedores entregaron a la demandada la suma de $120.000.000, respaldada con dos pagarés de $60.000.000 cada uno. 2 Página 4 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 3 Página 25 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 4 Páginas 1 a 4 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Pagaré Capital incorporado Intereses de plazo Intereses moratorios 1/2 suscrito el 11/02/2021 $60.000.000 $23.760.000 desde el 1° de agosto del 2020 al 30 de junio de 2021.
Desde el 1° de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación. 2/2 suscrito el 11/02/2021 $60.000.000 Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 2.4. Se pactó el pago de intereses corrientes del 1.8% mensual, cláusula aceleratoria y extensión de la hipoteca hasta la cancelación total de la obligación. 2.5.
La demandada incumplió el pago, por lo que el 11 de febrero de 2021 las partes suscribieron un acuerdo para otorgar dos nuevos pagarés, manteniendo fecha de creación el 19 de julio de 2017 y vencimiento el 1° de febrero de 2022, el cual también fue incumplido. 2.4. La demandada pagó intereses hasta el 30 de julio de 2020 y desde entonces se encuentra en mora. 2.5.
Los intereses de plazo causados entre el 1° de agosto de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 ascienden a $23.760.000. 2.6. Desde el 1° de julio de 2021 los acreedores hicieron uso de la cláusula aceleratoria, declararon insubsistentes los plazos y aplicaron intereses moratorios a la tasa máxima de usura. 2.7. La obligación continúa incumplida, incluyendo capital, intereses y gastos. 3.
Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto5, en proveído del 11 de agosto de 2021, y corregido el 7 de septiembre siguiente, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón contra Luz Damaris Cardona Arismendy de acuerdo con lo pedido en la demanda6. 5 Archivo 01 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 16 de julio de 2021. 6 Archivos 03 y 05 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 El 7 de septiembre de 2021 se decretó el embargo y el posterior secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.º001-502998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur7.
La medida cautelar fue inscrita el 27 de septiembre del mismo año bajo la anotación 0168. Dado que la demandada, notificada por aviso de la decisión anterior9, guardó silencio, mediante auto del 21 de abril de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula N°001-502998 para cubrir las obligaciones reclamadas10.
Aprobada la liquidación de costas11 y de crédito12, el expediente fue enviado a la Oficina Judicial de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles el 13 de octubre de 202313. En proveído del 7 de noviembre de esa anualidad el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto y requirió a la oficina de Catastro de Medellín para que remitiera el avalúo catastral del predio objeto de garantía real14.
Luego de agotar los trámites correspondientes, el 16 de julio de 2024 se realizó la diligencia de remate programada, adjudicando el inmueble hipotecado por la suma de $787.000.000 a favor del señor Jorge Humberto Ramos Cárdenas15. 7 Archivo 02 del cuaderno C02Medidas de primera instancia. 8 Archivo 06 del cuaderno C02Medidas de primera instancia. 9 Archivos 07 y 09 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 10 Archivo 10 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 11 Archivo 15 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 12 Archivo 18 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 13 Archivo 20 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 14 Archivo 03 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 15 Archivo 37 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 El 12 de julio de 2024, la demandada Luz Damaris Cardona Arismendy, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación16. Dicha petición fue rechazada de plano en la diligencia de remate, al considerar que la nulitante había intervenido en el proceso, concretamente en esa actuación, sin alegar oportunamente el yerro invocado17.
Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Unitaria Civil de Decisión de este Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 2024, revocando lo decidido y ordenando dar trámite a la nulidad planteada18. En ese orden, el 3 de octubre de 2024 el Juzgado de Ejecución declaró la nulidad por indebida notificación y tuvo por enterada a la señora Luz Damaris Cardona Arismendy por conducta concluyente desde el 15 de julio de 2024, aunque el traslado de la demanda y sus anexos se contabilizó a partir de la publicación en el estado de dicha providencia19.
En su oportunidad, la demandada dio contestación al libelo incoativo oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la 16 Archivo 39 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 17 “Respecto a la solicitud de nulidad por indebida notificación que allega el abogado DIEGO SUAREZ GARCIA con T.P. 135.557 del C.S de la J., alega que si bien se notificó por aviso a la demandada el mandamiento de pago efectuado al interior del proceso, no se realizó lo mismo con la corrección que se le realizo al mandamiento de pago; conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del C. G del P., que indica que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” y que además de ello, el juez deberá rechazar de plano la solicitud en tal sentido, y teniendo en cuenta que en diligencia de secuestro efectuada el día 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, Juzgado comisionado por esta Dependencia, es decir, diligencia realizada con posterioridad a la notificación por aviso, en la misma, actúo la Sra. Luz Damaris Cardona Arismendi en donde se le concedió el uso de la palabra quien manifestó estar de acuerdo con la diligencia y que se pondrá de acuerdo con el abogado del demandante para un posible arreglo de pago.
Con base a lo anterior y dado que al interior del proceso obra actuación de la demandada, lo cual convalidaría la eventual irregularidad de la cual se adolece, el Despacho rechazará de plano la solicitud formulada, decisión que se notifica en estrados siendo las 09:04 A.M”. 18 Archivo 04 del cuaderno 12 del C04IncidenteNulidad del 02Ejecucion.
Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. 19 Archivo 11 del cuaderno C04IncidenteNulidad del 02Ejecucion. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”20. Surtido el traslado de que trata el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso21, el apoderado de los demandantes se pronunció sobre la defensa invocada, pidiendo declararla impróspera22.
Dado que únicamente restaba la práctica de pruebas documentales, el 13 de febrero de 2025 se profirió sentencia anticipada23, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso. 4. La sentencia apelada: El Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dictó sentencia anticipada escrita en la cual resolvió declarar no probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado el 11 de agosto de 2021 y corregido en auto del 7 de septiembre siguiente. 20 Archivo 69 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion.
“Para el caso que nos ocupa, la demandada LUZ DAMARIS CARDONA ARISMENDY, se entiende notificada por conducta concluyente del auto que libra mandamiento de pago, conforme a la parte resolutiva del numeral segundo de su providencia de fecha 3 de octubre de 2024 notificada por estado electrónico de octubre 4 de 2024, providencia mediante la cual se decretó nulidad de lo actuado en el proceso desde el momento que se tuvo notificada por aviso el mandamiento de pago a la ejecutada señora LUZ DAMARIS CARDONA ARISMENDY.
El vencimiento final de los pagarés ejecutados ocurrió el día primero (1) julio de 2021, fecha en la cual la parte demandante hizo ejercicio de la cláusula aceleratoria, cláusula que al ser generada permitió que el vencimiento de las obligaciones se configurara en la mencionada fecha, primero (1) julio de 2021. De acuerdo a lo anterior, el término de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés base de ejecución, empieza a correr desde la fecha en que se hizo uso de la cláusula aceleratoria, es decir desde el día primero (1) julio de 2021, por lo tanto, han transcurrido más de tres años de haber sucedido su vencimiento y de haberse proferido el mandamiento de pago, el cual fue librado el día 11 de agosto de 2021 y su auto de corrección de septiembre 7 de 2021, bajo en entendido que mi poderdante se consideró notificada mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2024.
Por lo anterior en el presente asunto, se configura la excepción de prescripción, puesto que transcurrió el término de los tres años establecido en el artículo 789 del C. De Co. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a los lineamientos del numeral 5 del artículo 95 del C.G.P., es importante clarificar que cuando la nulidad decretada en el proceso, comprenda la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo y siempre que la causa de la nulidad sea atribuible a la parte demandante, será ineficaz cualquier interrupción de la prescripción que haya existido dentro del trámite del presente proceso, por lo tanto, no se considerará interrumpida o renunciada la prescripción. (…) Para el presente caso el acreedor durante el tiempo consagrado en la ley, no cumplió con sus obligaciones de notificar en debida forma a la demandada, hecho que generó nulidad por indebida notificación”. 21 Archivo 73 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 22 Archivo 75 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 23 Archivo 78 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 El despacho analizó la excepción de prescripción propuesta por la demandada, quien alegó que la acción cambiaria derivada de los pagarés estaba prescrita conforme al artículo 789 del Código de Comercio, al haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la obligación el 1° de julio de 2021, y por no haberse interrumpido el término debido a la nulidad en la notificación del mandamiento de pago.
El juez precisó que la exigibilidad de la obligación se consolidó con la presentación de la demanda el 16 de julio de 2021, momento en el cual el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria, por lo que el término prescriptivo comenzó a correr desde esa fecha. Aunque se reconoció que la notificación inicial mediante aviso del 29 de enero de 2022 fue irregular y, por tanto, no interrumpió la prescripción debido a la nulidad decretada, el despacho concluyó que la notificación por conducta concluyente se surtió el 15 de julio de 2024, un día antes de cumplirse los tres años contados desde la presentación de la demanda (16 de julio de 2021), lo que impidió que operara la prescripción. 5.
La apelación: Inconforme con la decisión, la demandada recurrió la misma en la oportunidad debida presentando los reparos concretos frente a la resolución de declarar no próspera la excepción de prescripción24. Al sustentar la alzada25, cuestionó la interpretación del juez respecto a los términos de prescripción y notificación. Señala que el artículo 94 del Código General del Proceso establece un plazo de un año para notificar el mandamiento de pago, contado desde la presentación de la demanda el 16 de julio de 2021, lo cual no 24 Archivo 79 del C03EjecuciónSentencias del 02Ejecucion. 25 Archivo 07 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 se cumplió, pues solo fue notificada por conducta concluyente el 15 de julio de 2024.
Por ello, sostiene que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, y que el juez erró al considerar un término de 3 años para este efecto. Asimismo, arguye que el artículo 789 del Código de Comercio fija la prescripción de la acción cambiaria en 3 años desde el vencimiento de la obligación, que en este caso ocurrió el 1° de julio de 2021 por la cláusula aceleratoria.
Entre esa fecha y la notificación efectiva transcurrieron más de tres años, configurándose la prescripción. Añade que la nulidad por indebida notificación, atribuible al demandante, impide cualquier interrupción, conforme al artículo 95 del estatuto procesal y la doctrina citada, por lo que solicita revocar la sentencia y declarar probada la excepción. 6.
Del trámite en segunda instancia: Asignado por reparto el asunto26, en auto del 20 de junio de los corrientes27 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de 2022. La recurrente sustentó oportunamente el recurso28, el cual fue trasladado conforme al parágrafo del artículo 9 del mismo estatuto29, con intervención de la parte actora deprecando la confirmación de la decisión impugnada30. 26 Archivo 02 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. 27 Archivo 04 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. 28 Archivo 07 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. 29 Archivo 12 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia. 30 Archivo 09 del cuaderno C07ApelacionSentencia del 03SegundaInstancia Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 II.
CONSIDERACIONES 7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio.
No obstante, en los procesos ejecutivos resulta indispensable que el juez verifique de manera oficiosa si los documentos presentados como base de la demanda cumplen con los requisitos legales exigidos para ser considerados títulos ejecutivos. En efecto, los requisitos formales del título ejecutivo deben ser analizados al momento de emitir el mandamiento de pago.
Aunque la normativa procesal establece que tales aspectos solo pueden ser cuestionados mediante el recurso horizontal contra dicha orden, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia31 ha precisado que el juez, en virtud de una doble condición de facultad y deber, está autorizado y obligado a revisar de oficio el título presentado como fundamento del cobro, tanto en primera como en segunda instancia32. 8.
Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés aportados como fundamento de la demanda ejecutiva cumplen con los requisitos formales exigidos 31 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019 dictada en el proceso No.25000-22-13-000-2019-00018-01 M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.
Sentencia STC5477-2025 del 23 de abril de 2025 dictada en el proceso No.76111-22-13- 001-2025-00038-01 M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 32 Sala Tercera Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 12 de noviembre de 2024 dictada en el proceso 05360310300120220000602 M.P.: Juan Carlos Sosa Londoño. Sentencia del 2 de abril de 2025 dictada en el proceso 05001310302220220010002 M.P.: Nattan Nisimblat Murillo.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 por la legislación procesal y comercial, y si la cláusula aceleratoria puede válidamente pactarse en obligaciones de plazo fijo para efectos de verificar su exigibilidad. En segundo término, a partir de los reparos formulados por la demandada, el problema jurídico consiste en establecer si la cláusula aceleratoria surte efectos desde la fecha indicada por los demandantes en el escrito introductorio o, por el contrario, desde la presentación de la demanda ante la jurisdicción, a fin de calcular el término de prescripción de la acción cambiaria regulada en el artículo 789 del Código de Comercio. 9.
Caso concreto. Acorde con el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez puede dictar sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del proceso, entre otros casos, cuando no existan pruebas por practicar. Este precepto es aplicable al trámite ejecutivo, de modo que, si durante el curso del proceso no hay pruebas pendientes, procede dictar el fallo sin agotar todas las fases previstas.
La esencia de la sentencia anticipada radica en la pretermisión de etapas procesales ordinarias, justificada por los principios de celeridad y economía que inspiran esta figura excepcional. Asimismo, aunque el nuevo ordenamiento procesal privilegia la oralidad y la sentencia dictada de viva voz, existen excepciones, como la presente, en la que la causal para decidir anticipadamente se configura antes de la audiencia, tornándola innecesaria33.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente34: 33 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1963-2025 del 5 de noviembre de 2025. Radicado No. 11001-02-03-000-2025-02596-00. M.P.: Hilda González Neira. Reiterando las sentencias CSJ SC3390-2022, reiterado en SC823-2025. 34 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7462-2022 del 21 de junio de 2022.
Radicado No. 11001-02-03-000-2022-01684-00. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2.
Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes (STC3333-2020, resaltado de ahora)” (resaltado fuera del texto). En ese orden de ideas, dicho supuesto se configura en este asunto, pues las partes únicamente solicitaron la práctica de pruebas documentales que ya obran en el expediente. 10.
La jurisprudencia civil ha sostenido de manera pacífica que, al resolver las excepciones dentro de un proceso ejecutivo, es imperativo verificar que los documentos aportados como base del cobro cumplan con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y en los artículos 709 y 621 del Código de Comercio. En el caso bajo examen, de la verificación de los pagarés 1/2 y 2/2 suscritos el 11 de febrero de 2021, esta Sala de decisión advierte que35: (i) contienen la mención expresa del derecho incorporado y aparecen suscritos por la obligada Luz Damaris Cardona Arismendy en aceptación del contenido del título (art. 621 C. de Co.);
(ii) incorporan una promesa incondicional de pagar sumas determinadas de dinero, esto es, $60.000.000 cada uno (art. 709 núm. 1 C. de Co.); (iii) establecen que el pago se efectuará a la orden de los acreedores Marco Aurelio Hernández Rendón y Martha Lucía Villa Martínez (art. 709 núm. 3 C. de Co.); (iv) señalan la fecha de vencimiento de la obligación, fijada para el 1° de febrero de 2022, así como el lugar de pago en la ciudad de Medellín (art. 709 núm. 4 C. de Co.).
Por lo tanto, los instrumentos aportados cumplen con los requisitos legales para ser considerados títulos valores y, por 35 Páginas 14 a 19 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 ende, sirven como base idónea para la ejecución, conforme lo dispone el artículo 793 del Código de Comercio. 11.
De las pruebas documentales obrantes en el expediente se desprende que, mediante escritura pública N°2302 otorgada el 19 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Medellín, la señora Luz Damaris Cardona Arismendy constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001- 502998, con el fin de garantizar obligaciones presentes o futuras a favor de los demandantes Marco Aurelio Hernández Rendón y Martha Lucía Villa Martínez, en particular los créditos por valor de $60.000.000 respaldados con pagarés36.
En la cláusula séptima se estipuló que la hipoteca conservaría su vigencia hasta el pago efectivo de las obligaciones garantizadas; sin embargo, se previó que, en caso de incumplimiento en el pago de los intereses mensuales pactados o del capital, operaría la caducidad del plazo convenido en los documentos respectivos, haciendo exigible la totalidad de la obligación desde ese momento.
El 11 de febrero de 2021 se suscribieron los pagarés identificados como 1/2 y 2/2 por un valor de $60.000.000, cada uno, indicando como fecha de inicio de la obligación el 19 de julio de 2017 y como vencimiento el 1° de febrero de 2022. Asimismo, se pactó un interés corriente del 1,8 % efectivo mensual, pagadero de forma anticipada. También se acordó que “en el evento de que deje de pagar el capital en la fecha antes estipulada, o los intereses de plazo en una cualquiera de sus mensualidades, pagare intereses durante la mora a la tasa que determine la ley o la superintendencia financiera, y en todo caso los acreedores podrán declarar insubsistentes los plazos de esta 36 Páginas 8 a 13 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 obligación y pedir su inmediato pago total y el pago del saldo insoluto, tanto de capital como de intereses, como también de las obligaciones accesorias a que haya lugar, sin necesidad de requerimiento judicial o constitución en mora o requerimiento previo, a los cuales desde ya renuncio”37.
El artículo 69 de la Ley 45 de 1990 establece que, cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de estas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la norma en comento en la Sentencia C-332 de 2001 explicó sobre la figura de las cláusulas aceleratorias lo siguiente: “3.1.
Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas.
Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. (…) 3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. (…) En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas.
(…)”. Conforme al artículo 1551 del Código Civil, el plazo corresponde a la época fijada para el cumplimiento de la obligación, y el pago no puede exigirse antes de su vencimiento, salvo en los casos 37 Páginas 14 a 19 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 previstos por la ley, como cuando (i) el deudor se encuentra en quiebra o en notoria insolvencia, o (ii) las cauciones se han extinguido o disminuido considerablemente por hecho o culpa del deudor, según lo dispuesto en el artículo 1553 ibidem.
Por su parte, el artículo 1554 de la misma obra, autoriza al deudor a renunciar al plazo, salvo que las partes hayan estipulado lo contrario o que la anticipación del pago cause al acreedor un perjuicio que el plazo buscaba evitar. Finalmente, el artículo 2229 establece que el mutuario puede pagar la totalidad de la suma prestada antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses, supuesto en el cual el plazo se entiende fijado en beneficio de ambas partes.
En la sentencia C-252 de 1998 la Corte Constitucional hace el estudio de exequibilidad de la última norma en cita, explicando: “En el caso concreto del mutuo, el plazo para el pago de la suma prestada se entiende establecido exclusivamente en favor del deudor, si no se han pactado intereses; y en favor del mismo deudor y del acreedor, si se han estipulado intereses.
(…) El respeto de las convenciones exige que el pago anticipado esté prohibido cuando el término se haya estipulado a favor del acreedor. Por el contrario, el deudor puede renunciar al término señalado en su interés exclusivo. El pago anticipado no es posible, pues, contra la voluntad del acreedor más que si el término se ha establecido en exclusivo interés del deudor”.
(“Lecciones de Derecho Civil”, Henri y León y Jean Mazeaud, Ediciones jurídicas Europa- América, 1960,l parte segunda, volumen III, pág 198). (…) Refiriéndose al préstamo de dinero, escriben los mismos autores: “¿Puede reembolsar el prestatario por anticipado? En principio el término se presume estipulado en interés del deudor (art. 1817 del Código civil); por consiguiente el deudor puede liberarse antes del término. Pero esa presunción se destruye con la prueba en contrario resultante de la convención o de las circunstancias de que el término se haya convenido en interés común de las partes; la estipulación de intereses será interpretada en el sentido de prohibirle al prestatario el reembolso anticipado, salvo cláusula en contrario” (Ob. cit, parte III, vol IV, pág. 404).
(…) Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 Pero, ¿sería acertado, a la luz de las normas que gobiernan los contratos, sostener que el acreedor y el deudor, a su arbitrio, pueden desconocer el plazo pactado para el pago, cuando éste se ha establecido en interés de ambos? La respuesta, a juicio de la Corte, tiene que ser negativa.
De lo contrario, se eliminaría la fuerza obligatoria de los contratos, consagrada expresamente en el artículo 1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En conclusión: porque preserva la equidad, al someter a las partes a una misma regla (el respeto a las estipulaciones del contrato legalmente celebrado), la pregunta formulada al comienzo puede responderse afirmativamente: la disposición del artículo 2229, interpretada en concordancia con los artículos 1553 y 1554, es justa”.
Si bien la cláusula aceleratoria se concibe tradicionalmente para obligaciones dinerarias pactadas en cuotas o instalamentos, no existe disposición legal que prohíba su estipulación en pagarés con plazo único. Por el contrario, en virtud de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, las partes pueden acordar que el incumplimiento de determinadas obligaciones accesorias — como el pago oportuno de intereses— habilite al acreedor para declarar exigible anticipadamente la totalidad de la obligación. Esta facultad encuentra respaldo en el artículo 1602 del Código Civil, que consagra la fuerza vinculante del contrato como ley para los contratantes, de modo que sus estipulaciones no pueden desconocerse sino por consentimiento mutuo o por causas legales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que38: “La autonomía de la voluntad es el principio estelar que fundamenta la libertad negocial y permite que lo acordado sea vinculante para las partes, siempre que no exceda el orden público, el ius cogens, ni las buenas costumbres, según lo advierte el artículo 1602 del Código Civil al decir que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales».
Por lo tanto, quien cumpla lo pactado tiene 38 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3294-2024 del 3 de marzo de 2025. Radicación No. 11001-31-03-028-1986-06673-01. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 derecho a insistir en el nexo o pedir su extinción, con indemnización de perjuicios.
Precisamente, al analizar el artículo 1602 del Código Civil, en la CSJ SC1962-2022, se indicó que: Esa norma determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido.
Se enfatiza que, por virtud de ese postulado liberal, las partes de un contrato ejercen su libertad de regulación y autogobierno, reconocidas por el Estado. De ese modo definen sus intereses y fijan el programa obligacional que acuerdan cumplir para suplir sus necesidades y objetivos. Así se garantiza un marco de confianza y seguridad jurídica para sus interacciones contractuales”.
En el caso analizado, la cláusula aceleratoria fue expresamente aceptada por la parte deudora, quien consintió que, en caso de quiebra, concordato, incumplimiento en el pago de los intereses mensuales pactados o del capital de cada uno de los pagarés que respaldan la deuda o la insolvencia de la hipotecante, facultara al acreedor para exigir el pago total del saldo insoluto sin requerimiento judicial previo39.
Tal pacto no vulnera norma imperativa alguna, pues la regulación del plazo en los artículos 1551 y siguientes del Código Civil admite excepciones derivadas de la voluntad contractual, siempre que no se afecte el interés común de las partes. Así, la anticipación del vencimiento, lejos de desconocer la ley, materializa los principios de seguridad jurídica y respeto por las convenciones, preservando la equidad que impone el artículo 1602. 39 Cláusula séptima de le escritura pública No. 2302 suscrita el 19 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Medellín y pagarés 1/2 y 2/2 base de recaudo.
Páginas 8 a 19 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 De igual manera, la Ley 45 de 1990, en su artículo 69, regula las cláusulas aceleratorias en obligaciones mercantiles pactadas en cuotas periódicas, estableciendo que la mora en el pago de estas no faculta al acreedor para exigir la totalidad del crédito, salvo pacto en contrario.
Esta disposición, lejos de prohibir la estipulación de tales cláusulas en obligaciones con plazo único, confirma la validez del acuerdo cuando las partes lo consienten expresamente, como ocurre en el presente caso. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-332 de 2001, precisó que estas cláusulas son expresión legítima de la autonomía privada, siempre que operen bajo condiciones claras y equitativas, lo que refuerza la conclusión de que su inclusión en pagarés con vencimiento fijo no contraviene norma imperativa alguna, sino que responde al principio de libertad contractual.
Así las cosas, se concluye que la cláusula aceleratoria ejercida por la parte actora para exigir el pago total de la obligación antes del vencimiento inicialmente pactado se ajusta plenamente al convenio suscrito con la deudora, quien aceptó expresamente dicha estipulación. En consecuencia, las obligaciones eran exigibles al momento de la presentación de la demanda, sin que ello contraríe norma imperativa alguna, pues responde al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante del contrato consagrada en el artículo 1602 del Código Civil. 12.
Tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, el proceso se tramitó bajo las reglas de la acción cambiaria previstas en los artículos 780 y 781 del Código de Comercio, por la falta de pago de los pagarés suscritos por la demandada, conforme a los artículos 621 y 709 del mismo estatuto. Este enfoque no fue objeto de discusión por las partes, por lo que las Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 valoraciones efectuadas en torno a dicha normativa quedaron en firme.
Considerando las particularidades de los títulos valores, el Código de Comercio establece en su artículo 784 un listado taxativo de excepciones que el demandado puede proponer frente a la acción cambiaria. A su vez, el artículo 789 dispone que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados desde el vencimiento, término que puede interrumpirse conforme al artículo 2539 del Código Civil, ya sea (i) naturalmente, por reconocimiento expreso o tácito del deudor, o (ii) civilmente, mediante la presentación de la demanda.
En el caso concreto, la parte demandada invoca la excepción de prescripción prevista en el numeral 10 del artículo 784, alegando que la obligación se hizo exigible el 1° de julio de 2021, fecha en que se activó la cláusula aceleratoria, y que transcurrieron más de tres años antes de su notificación. Desde una perspectiva procesal, si el titular de un derecho de crédito no ejerce oportunamente su facultad de exigir el cumplimiento de la obligación, o si al hacerlo no cumple con las cargas probatorias que le impone el ordenamiento jurídico, su pretensión puede extinguirse por el fenómeno de la prescripción. No obstante, esta figura admite interrupción, siempre que ocurran hechos con eficacia jurídica reconocida por el legislador, como el ejercicio del derecho por parte del acreedor o el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
En tales casos, el tiempo transcurrido hasta el momento del hecho interruptor no se computa, y el término de prescripción se reinicia con igual naturaleza y duración40. 40 Sala de Casación, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019. Radicado N°11001310301820130010401. M.P.: Margarita Cabello Blanco.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 El artículo 94 del Código General del Proceso contempla que la presentación de la demanda produce efectos interruptivos, siempre que la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente a la notificación al actor, transcurrido dicho lapso, la eficacia se supedita a que la notificación se materialice antes de que expire el término sustancial al respecto, sobre el particular, conviene recordar lo decantado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, veamos: “Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado.
Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente…”41.
En la demanda se indicó que (i) la deudora hipotecaria pagó intereses de plazo hasta el 30 de julio de 2020 y (ii) a partir del 1° de julio de 2021 los acreedores hicieron uso de la cláusula aceleratoria, declarando insubsistentes los plazos de la obligación y reclamando intereses moratorios desde esa fecha42. Si bien la demandada, al contestar el libelo, se opuso a la causación de intereses antes de la creación de los títulos ejecutivos, reconoció que la cláusula aceleratoria fue ejercida el 1° de julio de 202143.
El inciso final del artículo 431 del Código General del Proceso dispone que, cuando se haya pactado cláusula aceleratoria, el acreedor debe precisar en la demanda la fecha desde la cual la hace efectiva. En tales eventos, configurado el incumplimiento o la causa pactada, surge la facultad exclusiva del acreedor para declarar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica: desde ese momento procede su cobro forzoso y comienza a contarse el término de prescripción, conforme lo establece el artículo 2535 del Código Civil44.
La Corte Suprema de Justicia sobre el particular ha precisado que45: “(…) merced a que la Sala ya lo tiene dicho ‘que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr 41 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. SC712-2022 de 25 de mayo de 2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 11001-31-03-015-2012-00235-01. 42 Hechos 13 a 16 del escrito de demanda.
Página 3 del archivo 02 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 43 Páginas 4 y 5 del archivo 69 del cuaderno C03EjecucionSentencias del 02Ejecucion. 44 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5179-2023 del 31 de mayo de 2023. Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00040-01. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 45 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6059-2022 del 18 de mayo de 2022.
Radicación No. 54001-22-13-000-2022-00032-02. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo’ (Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)”. En ese sentido, la cláusula aceleratoria pactada en los pagarés objeto de cobro tiene carácter potestativo, pues la exigibilidad anticipada de la obligación depende de la manifestación voluntaria de los acreedores para declarar insubsistente el plazo, y no opera automáticamente por el incumplimiento de la deudora en el pago de los intereses pactados.
Aunque los demandantes afirman que la ejecutada dejó de pagar los réditos remuneratorios desde el 30 de julio de 2020, solo hicieron uso de la cláusula aceleratoria el 1° de julio de 2021, fecha desde la cual solicitaron la causación de intereses moratorios, tal como se reflejó en el auto que libró mandamiento de pago. La sentencia apelada desconoce esta manifestación de voluntad al tomar como fecha de ejercicio de la cláusula la radicación de la demanda, contrariando lo estipulado en los pagarés y lo contemplado en el inciso final del artículo 431 del Código General del Proceso.
Además, aplica de manera inadecuada el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, pese a que no se trata de un crédito de vivienda, lo que refuerza la contradicción advertida, pues reconoce la exigibilidad desde la presentación del libelo el 16 de julio de 202146, pero mantiene la causación de intereses moratorios desde el 1° de julio de 2021.
Es preciso aclarar que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 regula exclusivamente los créditos hipotecarios destinados a la 46 Archivo 01 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 financiación de vivienda, por lo que su aplicación resulta improcedente en el presente caso, dado que la obligación objeto de ejecución no corresponde a dicha modalidad crediticia. Por otra parte, en el auto del 3 de octubre de 2024, al resolver la nulidad planteada por la demandada, se determinó que la irregularidad en la notificación fue atribuible a la parte actora, lo que impidió la interrupción de la prescripción conforme al numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso.
Cabe precisar que la cláusula aceleratoria fue pactada en el marco de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, como una potestad de los acreedores para aplicar en caso de incumplimiento, siendo plenamente aceptado por el extremo deudor. Respetando esa manifestación, debe entenderse que la exigibilidad de la obligación se produjo el 1° de julio de 2021, independientemente de la fecha de radicación de la demanda, pues este no es el único medio para ejercer dicha facultad, máxime cuando no se trata de un crédito de vivienda.
Así, al ejercitarse la cláusula aceleratoria el 1° de julio de 2021, el término prescriptivo vencía el 1° de julio de 2024, sin que se lograra su interrupción, pues la demandada fue vinculada por conducta concluyente el 15 de julio de 2024, esto es, 14 días después de expirado el término. En consecuencia, prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 13.
Conclusión: Es jurídicamente posible pactar cláusulas aceleratorias en obligaciones de plazo fijo, en virtud de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, siempre que las partes lo consientan expresamente. En el presente caso, dicha cláusula fue ejercida de manera potestativa el 1° de julio de 2021, Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 fecha desde la cual se tornó exigible la obligación y comenzó a correr el término prescriptivo.
Por tanto, al notificarse a la demandada el 15 de julio de 2024, se había superado el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, lo que determina la prosperidad de la excepción de prescripción. En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia anticipada dictada en primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, ordenando abstenerse de continuar con la ejecución y cancelando las medidas cautelares decretadas en el asunto.
Adicionalmente, en aplicación del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, dada la prosperidad del recurso, la revocatoria total de la decisión apelada y por aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 13 de febrero de 2025, para en su lugar, DECLARAR próspera la prescripción extintiva de la acción cambiaria de los documentos base de recaudo.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, que siga adelante la ejecución, por lo considerado con antelación. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto. Oficiar.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de forma conjunta por la secretaría del Juzgado de origen. La fijación de las agencias en primer grado se deberá efectuar por el Juez de dicha instancia y, en esta sede, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, en concordancia con el Acuerdo N°PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de primer grado para que continúe el trámite pertinente en el ámbito de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: (Ausencia justificada) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310301620210024003 Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e91fd1a1c786e7326ed9975bc293a53278f5d67cca5837fe6a44826b11e77e99 Documento generado en 16/12/2025 04:54:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica