RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 399 de 09 de julio de 2025 Radicación Número: 23 555 60 01002 2023 00175 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido a los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada por ésta en audiencia de formulación de acusación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que originaron la presente investigación, según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, tuvieron origen el 08 de agosto de 2023, a las 10:38 horas, cuando los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO se transportaban en el vehículo de placas BDA 576, Marca Chevrolet, Linea NPR, modelo 1994, Servicio Particular, color Blanco, número de serie NLD01410, número de motor 483313, por la vía que conduce del 2 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables municipio de Caucasia -Antioquia- hacia Planeta Rica -Córdoba-, y a la altura del kilometro 60 de esta última municipalidad, agentes policiales realizaron el registro al interior del automotor, donde hallaron 300 listones de madera con características semejante de la especie Roble (tabebuia rosea), Cedro Guino (carapa guianensis) de distintas dimensiones, con volumen aproximado de 9,27 metros cúbicos, sin que aportaran documentación que acreditara su legalidad, infringiendo la normatividad señalada en la Resolución 1909 de 2017, en la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Decreto 0303 de 2015, por lo que, efectuaron su captura en flagrancia. Por los anteriores hechos, el 29 de mayo de 2024, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Planeta Rica -Córdoba-, se realizó la audiencia de formulación de imputación a los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO, por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, descrito en el artículo 328 del Código Penal, a título de autores, cargos que no aceptaron.
Luego de ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los referenciados, correspondiéndole en reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, el cual llevó a cabo la audiencia de su formulación el 21 de enero de 2025, fecha en la que el representante de la Fiscalía presentó solicitud de nulidad por violación al derecho de Defensa y Debido Proceso de los imputados, alegando que la conducta punible endilgada, es un tipo penal en blanco, por lo que el Fiscal que le antecedió debió señalar las normas que lo complementan, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-021 de 2023-, a través de la cual se examinó la constitucionalidad del injusto y se indicó que era constitucional siempre que se cumplieran los requisitos de certeza, claridad y precisión, porque sólo así, el juez penal y los ciudadanos podían conocer inequívocamente la conducta que se encontraba penalizada; además, que la norma de remisión debía ser previa a su comisión, de manera que, como ello no se hizo, se incurrió en una irregularidad que no podía ser 3 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables subsanada a través de la adición o modificación al escrito de acusación, ya que, la formulación de imputación fue realizada sin hacer el control formal de los requisitos establecidos en el artículo 286 ibidem.
En ese orden adujo que, de conformidad con lo regulado esa norma, se debía realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible; sin embargo, al momento de formularse la imputación no se hizo alusión a ninguna de las normas de reenvío que podían complementar el tipo penal endilgado, tales como, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y el Decreto 1076 de 2015, resaltando que inclusive el delegado Fiscal que realizó la diligencia, intentó hacer referencia a la Resolución 3-1577 del 25 de octubre de 2023 expedida por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, como la norma que complementaba ese tipo penal, dejando de lado que dicha normatividad fue posterior a la ocurrencia del hecho, incurriendo así en una vulneración de garantías fundamentales.
Finalmente hizo referencia a los principios de taxatividad, transcendencia, convalidación, instrumentalidad, protección y residualidad, y citó la sentencia SP741 de 2021 radicado 54.658 emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – sin más datos-, en donde se expuso el deber que le asistía al juez de verificar que los mínimos legales se cumplan en la imputación y en la acusación, insistiendo en que, al no existir una imputación de cargos completa, clara y precisa, se debía subsanar a través de la declaratoria de nulidad.
Corrido el traslado a la Defensa, coadyuvó la solicitud de nulidad deprecada por el ente persecutor bajo los mismos términos, solicitando a su vez, el archivo de la acción penal. Acto seguido, resolvió la Judicatura negar la solicitud deprecada por la Fiscalía, decisión contra la cual presentó recurso de apelación en los términos que se relacionarán en el correspondiente acápite. 4 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables AUTO RECURRIDO Resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, negar la solicitud presentada por la Fiscalía, tras considerar que, de conformidad con lo expuesto jurisprudencialmente, entre los actos procesales de formulación de imputación y acusación, debía existir una adecuada relación de correspondencia en el aspecto factico y no necesariamente en el aspecto jurídico, el cual es exigible entre la acusación y la sentencia. En ese orden, trajo a colación el análisis realizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010, en la que se resaltó la congruencia que debe existir entre la imputación de cargos y la formulación de acusación como elemento trascendental del Debido Proceso y derecho a la Defensa, pero sólo en su aspecto factico; indicándose que si lo que se pretendía era modificar la denominación jurídica no era necesario replantear la imputación ante un juez de control de garantías, puesto que, se podían introducir los cambios correspondientes en la acusación para que sirvieran de marco límite de la sentencia conforme lo prevé el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y así salvaguardar el principio de congruencia. Indicó que, en el presente caso, se podía vislumbrar que la Fiscalía al momento de formular la imputación, señaló de manera clara y concreta el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes, por lo que, el error en la calificación jurídica -que puede ser objeto de discusión incluso en el juicio oral- no conllevaba a la nulidad de lo actuado, ya que, tal como ha sido expuesto por el Máximo Órgano de Justicia, el fundamento jurídico podría modificarse en el acto de formulación de acusación siempre que no se vulnere el núcleo esencial fáctico, al punto que podría imputarse un homicidio tentado y luego, 5 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables modificarse porque la persona murió. Por lo tanto, consideró que los aspectos jurídicos que echa de menos el ente persecutor, podrían concretarse en la audiencia de formulación de acusación, sin que ello implicara una vulneración del principio de congruencia, ya que, el núcleo factico seguiría siendo el mismo.
De igual forma, sostuvo que, el hecho de que no se precisara en aquel momento cual era la normatividad relacionada, no afectaba en modo alguno el derecho de Defensa, ya que, los imputados conocieron con absoluta claridad los hechos por los cuales fueron vinculados a la investigación, independientemente de la omisión de aspectos jurídicos que complementarían el tipo penal que se les imputó. Así entonces, coligió que, si bien era cierto se había identificado un acto irregular al omitirse por parte de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías ejercer el control respecto de la normatividad que complementaba el delito endilgado, dicha omisión no tenía la trascendencia para la declaratoria de nulidad, ya que, la misma podía ser subsanada en la formulación de acusación. MOTIVOS DE CENSURA FISCALÍA: Insiste en que, la irregularidad versa sobre la situación fáctica, ya que, no se le comunicó a los imputados cual fue la norma que desatendieron, asegurando que el simple hecho de no contar con permiso para transportar la madera, no tipifica el comportamiento delictivo, por lo que, al formular imputación se debió indicar el incumplimiento de la normatividad existente en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Manifiesta entender el delito de Aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables como aquél que se dirige hacia aquellos propietarios de predios que tienen un usufructo de madera sin cumplir con los 6 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables lineamientos fijados legalmente y no para aquellos que, ocasionalmente transporten la madera; sin embargo, en este caso, se desconoce si los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATE y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO eran propietarios de la madera, si era para uso doméstico o procedente de una concesión o permiso, ya que, nada de ello fue indicado en el acto de imputación. Así, considera que no hay manera de corregir dicha omisión al momento de formular la acusación, ya que, de hacerlo, sería sorprender a los imputados con una situación fáctica que no se comunicó en la formulación de imputación, lo que, a su juicio, transgrediría el principio de congruencia entre los dos actos procesales.
Así mismo, insiste en que sí existió una vulneración al derecho de Defensa, ya que, los imputados no tienen claridad de las razones por las cuales se estaban aprovechando ilícitamente de los recursos naturales que les fueron hallados en su poder, por lo que, solicita revocar la decisión recurrida. LOS NO RECURRENTES DEFENSA: Expuso que, aunque manifestó estar conforme con la decisión del despacho, coadyuvaba la solicitud de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1º.
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo distrito, según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal acusatorio. 7 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables 2º.- Lo que se debate.
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa está dirigido a cuestionar la decisión de primera instancia tomada en sede de audiencia de formulación de acusación, al haber negado su solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de la imputación, en su decir, por violación de los derechos al Debido proceso y Defensa de los imputados, por falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que, el problema jurídico a resolver consistirá en determinar si se debe anular lo actuado, en los términos alegados por el señor Fiscal.
Pues bien, en punto de resolver el anterior planteamiento, considera pertinente la Sala, realizar varias precisiones a fin de llegar a la conclusión que se requiere en este caso, para lo cual se abordarán los siguientes temas, a saber. 1. De los tipos penales en blanco 2. La formulación de imputación, las clases de control que puede ejercer el juez y los diferentes medios de conjuración de la inadecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes. 3.
De la nulidad. 4. El caso concreto. 1. De los tipos penales en blanco. El delito por el que se procede, que le fue imputado a los señores JULIAN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMIREZ HURTADO, es el consagrado en el artículo 328 del Código Penal, que preceptúa: “ Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.
El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, 8 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana…” Tal como está redactada la norma, es claro que estamos frente a un tipo penal en blanco, pues al tener en su descripción y redacción la formula “con incumplimiento de la normatividad vigente”, el legislador obliga a completar el tipo penal, con remisiones a otras normatividades, en este caso impropias, pues remite a normas infra-legales, debido a que la gran mayoría de las normas ambientales están contenidas en decisiones administrativas que no solo pueden ser de alcance nacional sino también territoriales y municipales, al igual que los diversos órganos que las expiden..
Sobre este tipo penal, la Corte Constitucional, en la sentencia C-367 de octubre 20 de 2022, Exp. D-14729, M.P. Natalia Ángel Cabo, hace un estudio de las normas que al respecto fueron demandadas, declarando exequible condicionadamente, el artículo primero de la Ley 2111 de 2021, a través de la cual se sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, en relación con los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal, por el cargo analizado en esta sentencia, siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público.
Esta sentencia fue analizada en el blog del departamento de derecho del medio ambiente de la Universidad Externado de Colombia por Lucia Soto Rincon, quien hace un recuento interesante sobre la mencionada sentencia, que esta Colegiatura trae a colación: 9 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables “El objeto de la presente sentencia fue resolver sobre la constitucionalidad de ciertos artículos de la Ley 2111 de 2021 que fueron demandados bajo el argumento de que vulneraban el artículo 29 de la Constitución Política, por ser contrarios a los principios de tipicidad y legalidad.
Por: Lucía Soto Rincón El pasado 20 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-367 de 2022, por medio de la cual declaró exequible de forma condicionada los artículos 328, 328A,328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal, sustituidos por el artículo 1°(parcial) de la Ley 2111 de 2021.
Las anteriores disposiciones fueron demandadas por supuestamente vulneran los principios de legalidad y tipicidad derivados de la interpretación del artículo 29 de la Constitución Política. El principal argumento del accionante consistió en resaltar que los tipos penales demandados tienen una redacción amplia e indeterminada, pues la utilización de la fórmula “con incumplimiento de la normatividad vigente” genera dos problemáticas principales: 1.
La imposibilidad por parte de los destinatarios de la ley penal de conocer toda la normatividad ambiental, pues, según argumenta el accionante, las normas ambientales en Colombia son dispersas, abundantes y complejas. • El carácter difuso de la normatividad ambiental, pues, según el accionante, las normas ambientales por su naturaleza tienen diferentes niveles (nivel nacional, regional y territorial), lo que podría implicar una aplicación desigual y no general de la ley penal.
Por lo anterior, la Corte Constitucional se planteó como problema jurídico sí la fórmula “con incumplimiento de la normatividad vigente”, contenida en los tipos penales demandados, vulnera los principios de legalidad y taxatividad en materia penal contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. Frente a la anterior pregunta la Corte consideró lo siguiente: 10 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables • El uso que el legislador le otorga a los tipos penales en blanco es necesario y válido en el presente caso, debido a que las actividades que regula el derecho ambiental son amplias, dinámicas y deben ser constantemente actualizadas, por lo que sería poco práctico la redacción muy específica de los delitos ambientales. • El ordenamiento jurídico y, en especial el derecho penal, han permitido el uso de tipos penales en blanco impropios, es decir, aquellos que remiten a normas infra-legales, como lo que sucede en el presente caso, pues varias de las normas ambientales están contenidas en decisiones administrativas. • Las remisiones que se hacen mediante los tipos penales en blanco deben ser determinables y precisas, deber tener un alcance general, deben ser de conocimiento público y deben preservar los valores constitucionales.
Frente a este punto, la Corte encuentra que todos los requisitos se cumplen de forma directa, salvo el requisito de precisión y determinación, el cual en todo caso es superable. • El requisito de precisión y determinación hace referencia a que la remisión que hace el tipo penal en blanco debe ser clara, es decir debe permitir determinar hacía que normas se hace la remisión. Frente a este punto, la Corte considera que las remisiones que hacen los tipos penales demandados pueden llegar a ser indeterminables, debido a que en este caso, el legislador no indicó que autoridades son las que deben expedir las normas a las que se hace el reenvío. Sin embargo, para la Sala esta indeterminación es superable, pues la interpretación conjunta del ordenamiento jurídico permite entender que se está haciendo referencia a las autoridades del Sistema Nacional Ambiental que tienen competencias regulatorias en materia ambiental. • Por último, la Corte considera que, a pesar de que las remisiones de los tipos penales en blanco demandados, se refieren a normas de diversos niveles, es decir, normas nacionales, regionales y territoriales, esto no implica que “haya un derecho diferenciado en cada región, pues la conducta punible es la misma a nivel nacional”.
En conclusión, la Corte decide declarar exequible los tipos penales 11 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables demandados, bajo el entendido de que los reenvíos que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidos por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias.” Ahora bien, establecido entonces que se está frente a un tipo penal en blanco, el que le fue imputado por la Fiscalía imputado a los señores JULIAN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMIREZ HURTADO, cual es el de ILICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, y que se necesita informar al momento de la imputación la norma de remisión vigente que había violado y que completaba el tipo penal contenido en el artículo 328 ibidem, la cuestión, como ya se dijo, es resolver si esa irregularidad es subsanable o no, si se debe en consecuencia solucionar con el decreto de nulidad de lo actuado a fin de que se enmendaran los yerros en que incurrió la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, o tal como lo decretó el juez de primera instancia, negar la solicitud. 2.
La formulación de imputación, las clases de control que puede ejercer el juez y los diferentes medios de conjuración de la inadecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes. Al respecto es necesario señalar, que no han sido pacificas las posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se han dado con el fin de establecer qué clase de control puede ejercer el Juez de control de garantías en la audiencia de imputación, sin embargo, existe una línea que al respecto trae la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que viene clarificando la situación. Es así como en la sentencia SP3329-2020, radicado N° 52901, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), M.P. Patricia Salazar Cuellar, se advera: 12 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables “3.2 Control y funciones de la imputación. Sabido es que, en el acto procesal de imputación, la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia presidida por el juez de control de garantías y en presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.).
Uno de los contenidos medulares de ese acto es la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, …» (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos atribuidos y que se corresponden con los elementos de un específico tipo penal. En la sentencia de casación SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP5400-2019, dic. 10, rad. 50748, entre otras; se precisaron las siguientes características del acto procesal en mención: - El «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación; por ende, no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantías, sin perjuicio de que estos como directores de la audiencia cumplan los siguientes deberes: (i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004;
(ii) evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación; (iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley.
(Negritas fuera del texto original). 13 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables - La imputación cumple tres funciones esenciales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdos- con respeto de las garantías fundamentales.
(Las subrayas son nuestras). (….) (….) Así las cosas, se tiene una imputación ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas alternativas y hasta contradictorias: unas en las que el provecho ilícito se obtuvo por constreñimiento y otras en que ese resultado obedeció a engaños que generaban error en la víctima -aunado a un temor previo-.
Es más, por momentos parece atribuirse a la procesada la sola intermediación que cumplía entre la víctima y el tercero que se beneficiaba ilícitamente, simulando ser hija de aquélla; evento en el cual se torna aún más difícil el ejercicio de adecuación típica de su comportamiento. 3.3.5 En esas condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».
Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada. Sin embargo, el juez de garantías omitió el control judicial del cumplimiento de las exigencias legales de la imputación y el defensor de entonces convalidó no solo ese acto sino el allanamiento a cargos -ambiguos- de su representada.
(Las subrayas son nuestras). Recuérdese que un acto procesal jurisdiccional irregular es ineficaz si reúne las siguientes condiciones: (i) que la irregularidad se encuentre definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad); (ii) que el acto haya afectado garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso (trascendencia);
(iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión 14 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (instrumentalidad de las formas); (iv) que no fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección);
(v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) que no puede ser reparado por otro mecanismo procesal (subsidiariedad) 1.(Las subrayas son nuestras). En el caso, la irregularidad examinada es trascendente no solo porque prohíja imputaciones fácticas alternativas -excluyentes entre sí- y, con ello, dificulta en grado sumo la defensa, sino porque la procesada aceptó la culpabilidad renunciando a la posibilidad de demostrar su inocencia en juicio, sin contar con una información clara sobre (i) los hechos que se le atribuían, (ii) la calificación típica que resultaba acorde a su comportamiento y (iii) las consecuencias jurídicas que, entonces, debía afrontar.
Por consiguiente, el acto procesal anómalo conllevó un asentimiento de responsabilidad determinado por un conocimiento bastante impreciso y confuso sobre los hechos y el delito (error). Al respecto, no sobra recordar que la anulación del acto de aceptación de cargos es imperativa «en cualquier momento» del proceso si se demuestra que estuvo determinada por vicios del consentimiento o por la violación de garantías fundamentales (art. 293, pár.)2.
Sin embargo, como quiera que la irregularidad originaria es anterior, la medida de reparación que aquí se adopte cobijará, necesariamente, la derivada del allanamiento. 3.3.6 Inclusive, las deficiencias y ambigüedades de la imputación se reprodujeron y, además, dieron lugar a otros errores en la premisa fáctica de la condena anticipada, tanto en primera como en segunda instancia. (…). 1 Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en este no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022;
SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros. 2 «… ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.» (SP14496-2017, sep. 27, rad. 39831). 15 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables 3.3.7 Así pues, resulta indiscutible que la imputación irregular formulada a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN no cumplió las finalidades que le son propias (principio de instrumentalidad de las formas); por el contrario, propició condiciones de indefensión y la aceptación de culpabilidad sobre varias hipótesis fácticas excluyentes que impiden determinar la adecuación típica correcta.
De otra parte, mal podría atribuirse a dicha procesada, lega en materia jurídica, alguna forma de codyuvancia en el incumplimiento del debido proceso de la imputación (principio de protección), ni que haya ratificado el acto ilegal porque, como se verá, en el término de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunció la irregularidad del allanamiento a cargos solicitando su anulación (principio de convalidación), petición que fue omitida por el Tribunal.
Además, el silencio de su entonces defensor, antes que permitir una conclusión contraria a la procedencia de la nulidad, indicaría una eventual deficiencia de la garantía de esa representación técnica, pues las anomalías descritas debieron llamar su atención y activar las gestiones defensivas que correspondieran. Por último, ningún remedio procesal distinto a la declaratoria de la nulidad puede sanear la irregularidad porque una imputación en debida forma es presupuesto fundamental del inicio y continuidad del proceso; por ende, es imperativo rehacer el proceso desde esa primigenia actuación (principio de residualidad).
(Las subrayas son nuestras).” Sobre el mismo tema, en reciente decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP1086-2023, radicado 62206 del 26 de abril del 2023, M.P. Diego Corredor Beltrán, ha señalado lo siguiente: 1. “Control formal y material de la imputación y acusación por parte 16 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables del juez Uno de los aspectos que censura la defensa, refiere que la primera instancia no cumplió con el deber legal de realizar un control formal, que no material, de la imputación y del escrito de acusación, en sede de la solicitud de nulidad.
Lo anterior, por cuanto, considera el recurrente, las solicitudes de los sujetos procesales e intervinientes, durante el traslado del canon 339 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la falta de concreción y claridad de los hechos jurídicamente relevantes, corresponden a un asunto pasible de zanjar en el traslado inicial consignado en la norma, y no después de formulada la acusación y corrido el traslado del anexo de la misma, como al parecer lo entiende la primera instancia. Sucede, sin embargo, que la argumentación presentada por la defensa y el agente del Ministerio Público opera parcialmente adecuada, pues, confunde dos actos procesales diversos, que registran también distintas respuestas.
Al efecto, es necesario precisar que la solicitud de nulidades a que atiende el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, cuando delimita el trámite de la audiencia de formulación de acusación, remite a aquellas ocurridas con antelación a esta diligencia e, incluso, de la presentación del escrito de acusación. En el sistema antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es claro que el proceso formalizado, en toda su extensión ordinaria, reclama como hitos necesarios e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que puede o no impugnarse.
De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no 17 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.
Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.
Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
No es cierto, como parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia fundamental pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal, porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y, en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa delimitación de hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a retrotraer el trámite, para que se subsane.
Además, no corresponde a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo plano formal, la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, como quiera que este último ya no hace parte del primer acto, sino que con su formulación -de la acusación- conforman un acto complejo, como en efecto lo ha entendido esta Corte: La acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia 18 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia. En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma.
(CSJ AP3105-2020, rad. 57090, AP1620-2018, rad. 49668, entre otras.) Esa connotación de acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después, en curso de la diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se corrija, aclare o complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede hacerlo de oficio, en estricto control formal de los mínimos exigidos por la ley-, circunstancia que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la solicitud de nulidad, para corregir cualquier defecto propio de ese documento.
De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición. (Las subrayas son nuestras).
En el estatuto adversarial, el rol del juez se ofrece fundamental, pues, se alza como garante de la imparcialidad e igualdad material –artículo 13 constitucional-, situación que conduce, con los límites legales, a impedir que la Fiscalía abuse de sus facultades, más allá de las establecidas constitucionalmente –art- 250-, dado que, como lo ha indicado la Sala: 19 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables Se busca impedir el ejercicio arbitrario de la acción penal.
Su actividad debe ser ejercida bajo el concepto de discrecionalidad reglada, pues el ordenamiento jurídico establece expresamente los requisitos para formular imputación y acusación, al igual que la forma como deben cumplir con esa labor –C.S.J. SP, 11 dic.2018, rad 52322-. No significa entonces que los jueces, tanto de garantías como de conocimiento, asuman el rol de parte en el litigio o que le impongan al ente acusador su particular visión de los hechos y denominación jurídica, sino que debe verificar, dentro de su control formal, que el acto de comunicación cumpla con el requisito de validez, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso, como lo ha entendido esta Corte: A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello -C.S.J., SP 4792, 7 de nov. 2018, rad 52507-.
En esa línea, cuando las partes o intervinientes advierten ambigüedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
(Las subrayas son 20 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables nuestras). 2. Trascendencia de la audiencia de formulación de imputación en lo que hace relación a hechos jurídicamente relevantes.
Como lo prevé el canon 285 de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación, es un acto procesal de vital importancia, a través del cual la Fiscalía General de la Nación «comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías». A partir de allí, el ente acusador, ante un juez de control de garantías, da inicio a la persecución de la acción penal, al comunicar al indiciado unos hechos con relevancia jurídico- penal, dentro del concepto antecedente- consecuente, que implica una sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivos que, de ser respetados, no pueden revivirse por capricho de una parte.
Es así, que la imputación de cargos, acorde con la regla 288 del estatuto procesal, debe ajustarse a los requisitos previstos allí, particularmente, reviste importancia, no menos que la individualización concreta del imputado, realizar una «2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento y 3.
Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351». Precisamente, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales9, exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral 2 del artículo 288 ib.
Acorde con ello, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible 21 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599).” 3.
De la nulidad Respecto de su operancia en el proceso penal, como institución de ineficacia de los actos procesales, establecen los artículos 455 al 457 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 que se configuran como causales para decretarlas i) la prueba ilícita ii) la falta de competencia del funcionario judicial, y iii) la violación a garantías fundamentales; debiéndose decretar en cualquier estado del proceso de manera oficiosa o a petición de parte, con la carga para el sujeto procesal que la alegue de determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, atendiendo claro está a una serie de principios que han de orientar su declaratoria o su convalidación, los cuales, si bien no existe norma expresa en la Ley 906 de 2004 que los describa, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, no han perdido vigencia y son de inexcusable observancia en el sistema acusatorio, conforme ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia nacional. 22 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables Sobre tales principios señaló la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado CSJ SP 43593 del 25 de junio de 2014 con ponencia del H.M. doctor Fernando Alberto Castro Caballero, que: “4.1 De la nulidad Si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación – trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales – convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio – residualidad–. 23 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables Así, de acuerdo con la égida del esquema de la Ley 906 de 2004, y atendiendo el principio de trascendencia, sólo es dable declarar la nulidad de la actuación cuando quien la solicita demuestra no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales o la lesión insubsanable de las bases fundamentales del proceso que no es susceptible de enmendar por ningún otro remedio procesal, es decir, que no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y de trascendencia frente a los intereses del proceso penal y de los sujetos procesales.
Al respecto señaló la H. Corte dentro del radicado CSJ SP 39257 del 16 de octubre de 2013 con ponencia del H.M. doctor Eugenio Fernández Carlier, que: “Y si bien es cierto de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales, igualmente es verdad que ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental de la parte (o interviniente) que la alega, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías por virtud del mismo.” Asimismo, como complemento de lo antes dicho, las nulidades no son simples remedios, aplicados fatalmente contra cualquier vicio que se presenta en la actuación. Ella persigue corregir las anomalías que, aparte de perturbar grandemente el proceso, no puedan ser enmendadas por otro 24 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables medio menos nocivo, lo que le da el carácter de un remedio de aplicación excepcional.
La H. Corte Suprema de Justicia ha venido haciendo claridad sobre los medios a través de los cuales, pueden ser conjuradas las situaciones que se presenten por una inadecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes, esto es que, dependiendo de las circunstancias, la única solución sea la declaratoria de nulidad; la corrección, aclaración, precisión o adición de la acusación o, el proferimiento de una sentencia que atienda a la naturaleza del yerro.
Al punto, la Alta Corporación precisó en la sentencia SP835-2024, radicado N° 64633 del 17 de abril de 2024, con ponencia del H.M. doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, que: “De esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea.
Entonces es esa doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y garantía central de defensa, de los hechos jurídicamente relevantes se reclama, no solo claridad, suficiencia y precisión, sino cabal respeto en cada una de las etapas del proceso. Como se sostiene en el fallo atacado, la exigencia puntual se reclama necesaria desde la formulación de imputación, momento 25 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables que, además, marca un hito fundamental para el decurso subsecuente, pues, los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable.
Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores.
A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo.
De ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de un soporte espurio.
Desde luego, esta materia de invalidación tiene como extremos 26 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables la imputación y la acusación, en el entendido que esta última etapa procesal opera compleja y, entonces, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Como la diligencia de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes -y al juez si estas no lo hacen- les corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado. De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan.
Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.
Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 27 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, cuando los errores en la concreción de los hechos jurídicamente relevantes ocurren en la audiencia de formulación de la imputación, el derecho de defensa -que se activa materialmente en esta etapa- se ve afectado y, por lo tanto, es allí donde debe procurarse el saneamiento al respecto, pues como viene dicho, si ello ocurre, no existe otra forma de corregirlo que una declaratoria de nulidad.
Esta solución no seria plausible, si lo que ocurre son incorrecciones o falta de claridad que se presentan en el escrito de acusación, pues este no es susceptible de nulidad-3, lo adecuado es esperar que se inicie la audiencia de su formulación para allí exponer la necesidad de que se adecúen, precisen, aclaren o corrijan, pero con ella no se puede buscar ni subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación. Las anteriores precisiones se han hecho, primero, para determinar el ineludible deber argumentativo que tiene el sujeto procesal que pretenda invocar una nulidad, el cual no deviene del capricho del juez o las demás partes e intervinientes, sino porque así lo imponen los principios de acreditación y trascendencia cuando señalan, en su orden, que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, y que “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”.
Todo lo que ha sido expuesto en precedencia nos permite concluir, que el artículo 328 del Código Penal es un tipo penal en blanco, por contener la expresión “el que con el incumplimiento de la normatividad existente”, 3 Auto AP5563-2016, radicado No. 48573 del 24 de agosto de 2016, M.P. doctor Gustavo Enrique Malo Fernández. 28 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables formula idiomática que obliga a la Fiscalía, a realizar la integración normativa correspondiente para poder completar el tipo penal, de tal manera que no basta simplemente leer el contenido del artículo, sino que es menester que se señale expresamente cual es la norma complementaria a la que de forma precisa y clara se remite, la que debe existir y estar vigente al momento de conformación del tipo penal, además debe ser de conocimiento público y debe preservar como cualquier norma el ordenamiento, los principios y valores constitucionales.
De igual forma también es dable concluir, que si es posible en estos casos, en los que se incumpla con el deber por parte de la Fiscalía, de hacer una imputación como lo manda la Constitución y la Ley, que el juez, ya sea de control de garantías durante la audiencia de formulación de imputación o el Juez de conocimiento, en las audiencias que le atañen, realicen un control formal con efectos sustanciales sobre ese aspecto e incluso decretar la nulidad de la decisión del Juez de Control de Garantías de impartir legalidad al acto de comunicación, para que la Fiscalía proceda de conformidad, cuando no se cumplan con los requisitos para realizar la imputación fáctica y jurídica en debida forma, en razón a que el Juez es garante del cumplimiento de las garantías constitucionales y judiciales, que rodean ese acto tan importante dentro del proceso penal acusatorio, para que así cumpla con sus objetivos. 4.
El caso concreto El representante de la Fiscalía solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la imputación, por cuanto, en su decir, no existió claridad de los hechos jurídicamente relevantes, ya que no se señalaron las normas de complemento de la conducta punible descrita en el artículo 328 y la Resolución No. 3-1577 del 25 de octubre de 2023 a la que se aludió, fue posterior a la ocurrencia de los hechos.
La pretensión anulatoria del señor Fiscal está dirigida a la audiencia de formulación de la imputación, momento que es, en principio, el escenario procesal 29 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables para solicitar la nulidad deprecada, habida cuenta de que si en verdad hubiese existido el yerro aludido, la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa sucedieron allí y ese acto no podría convertirse en antecedente de la acusación; no obstante, como quiera que se trata de garantías fundamentales y, que si bien alguna duda podría ser expuesta al reanudarse la diligencia para que se subsanara si a ello hubiese lugar, en pro del principio de celeridad y en aras de evitar dilaciones injustificadas, procederá la Sala a analizar de fondo el asunto.
Véase. Al punto, considera pertinente la Sala precisar algunos aspectos que permitirán llegar a la conclusión que se debe en este asunto, así: De conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de la acusación es “2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.” Por hechos jurídicamente relevantes se entienden, los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal, es decir, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y, su claridad, suficiencia y precisión, permiten establecer el escenario factico y jurídico en que se desarrollará el juicio y garantiza de ese modo, el adecuado ejercicio del derecho de defensa, posibilita delimitar el tema de prueba y facilita el adecuado desarrollo del debate probatorio, porque, le permite al sujeto pasivo de la acción penal, conocer con claridad los hechos por los cuales se le investiga y posteriormente acusa y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los mismos presuntamente tuvieron lugar, en consecuencia, diseña una adecuada estrategia defensiva.
Así, de no cumplirse con tales características, las garantías fundamentales y procesales se verían seriamente afectadas, con eventuales consecuencias anulatorias del proceso4 o en impunidad en muchos casos tras no poderse demostrar una determinada teoría del caso o afectar el principio de 4 CSJ SP3168-2017, 08 mar. 2017, (rad. 44599);
SP4792-2018, 07 nov. 2018, (rad. 52507); P5660-2018, 11 dic. 2018, (rad. 52311) y SP2042-2019, 05 jun. 2019, (rad. 51007). 30 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables congruencia que se predica entre la acusación y la sentencia y, a su vez, entre aquella y la formulación de la imputación. Es por ello, que, en la relación que se haga de los hechos jurídicamente relevantes, deben quedar plenamente diferenciados éstos, los hechos indicadores, los medios de prueba y los hechos en abstracto, porque los mismos no pueden ofrecer ningún tipo de confusión o ininteligibilidad que le dificulte o le impida un efectivo derecho de defensa.
Ahora bien, como se ha dicho, la Ley 906 en el artículo 339 prevé una etapa de saneamiento del proceso en la audiencia de formulación de la acusación, donde el juez, como director del proceso, correrá traslado a los sujetos procesales, para que, entre otros aspectos, se hagan “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.” Además, debe propender el juez -sin que ello implique control material del acto de parte, sino un control formal con efectos sustanciales5-, verificar el cumplimiento de los presupuestos que mínimamente haya establecido el legislador para la formulación de la imputación y la acusación, so pena de que, por su inactividad en tal sentido termine por generar la invalidez del acto en etapas posteriores.
Acerca de los aspectos a tener en cuenta para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes, ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia en el auto AP4256-2024, radicado N° 63253 del 31 de julio de 2024 con ponencia del H.M. doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, que: “También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera 5 El control formal con efectos sustanciales es, en cambio, la invitación que el juez puede hacerle al fiscal para que aclare, corrija o complemente la imputación o acusación porque en dichos actos de comunicación: i) incluya hechos jurídicamente relevantes que sean confusos o ininteligibles; ii) carezca de todos los hechos jurídicamente relevantes necesarios para que una conducta sea delito en Colombia (v.gr., porque el fiscal nunca mencione cuál es la conducta —verbo rector— que realizó el sujeto activo o jamás mencione el hecho psíquico atinente al dolo exigido por el correspondiente tipo penal); iii) introduzca y mezcle, a pesar de estar prohibido, hechos ajenos a los que constituyan los auténticos hechos jurídicamente relevantes (v.gr., incluya en la imputación o acusación hechos indicadores, medios de prueba, etc.); iv) se limite a mencionar categorías jurídicas o hechos en abstracto y no hechos jurídicamente relevantes (v.gr., mencione en la imputación o acusación que el procesado actuó con dolo o que incumplió los requisitos legales esenciales del contrato, pero no relacione ni enuncie el hecho que realizaría tal categoría jurídica), y v) no circunstancie los hechos jurídicamente relevantes.
(V.gr., mencione el fiscal en la imputación o acusación que A accedió carnalmente a B mediante violencia, pero sin hacer referencia al momento o espacio temporal en el cual se llevó a cabo tal conducta) (SP5660-2018, 11 dic. 2018, [rad. 52311]) 31 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una concreta consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía General de la Nación durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras). La postura exhibida constituye la línea pacífica y sostenida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno del tema de las nulidades pasibles de dilucidar por deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la Fiscalía, la que, incluso, fue ratificada recientemente, en pronunciamiento AP767-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61690.” De acuerdo con lo anterior entonces, el ente investigador, deberá conforme a los artículos 288 y 337 del Código penal, i) Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado. ii) Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma. iii) Constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal (Tipo objetivo: sujetos, verbo rector, resultado, objeto material, bien jurídico, nexo causal, imputación objetiva y complementos descriptivos y normativos.
Tipo subjetivo: dolo e ingredientes subjetivos especiales, culpa o preterintención. iv) Analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. v) Considerar las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera. vi) Cuando sea necesario realizar juicios valorativos como los previstos en los artículos 104, numeral 4 (sobre lo abyecto o lo fútil), 413 (orientado a 32 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables establecer si una determinada decisión es manifiestamente contraria a la ley), entre otros; resulta imperioso establecer con precisión cuál es la base fáctica sobre la cual se realiza dicho juicio, verbigracia, cuál fue el motivo de las lesiones personales o el homicidio, el contenido de la decisión tildada de prevaricadora y los elementos de juicio que tenía ante sí el funcionario cuando la emitió6.
Como viene dicho, el reproche del recurrente radica en que al tratarse de un tipo penal en blanco, el descrito en el artículo 328 del Código Penal, debió haberse comunicado también la norma de complemento, tal como el Código Nacional de Recursos Naturales y el Decreto 1076 de 2015, que eran las preexistentes a la comisión de la conducta, y no la Resolución que citó su antecesor, por ser posterior a ello, y su omisión constituye una violación al debido proceso y defensa de los imputados, porque no existió claridad en la forma en que fue cometida la conducta, es decir, no se sabía si eran propietarios de la madera, si era para uso doméstico, si fue producto de una concesión, si hubo repoblamiento, etc, y por tanto, no es posible subsanar el yerro con la aclaración, adición o corrección de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, ya que se modificaría la situación fáctica.
Pues bien, de acuerdo con el recuento legal y jurisprudencial que se ha hecho, el cumplimiento de los criterios de claridad y especificidad de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación, son medulares en el proceso penal acusatorio, a fin de garantizar el adecuado derecho de defensa, por un lado, y la concreción del debate, debiéndose recordar que el derecho de defensa se hace formalmente efectivo a partir de la audiencia de formulación de la imputación, por lo que es absolutamente necesario que la relación que se haga de aquellos, sea de tal claridad que el implicado, no su representante judicial, comprenda por qué se le está investigando, pues es lo que le permitirá defenderse de manera óptima. 6 SP798-2018, radicado No. 47848 del 21 de marzo 2018, con ponencia de la H.M. doctora Patricia Salazar Cuellar 33 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables Si se escucha dicha audiencia en este caso, se aprecia a primera vista, que el ente investigador hizo una exposición detallada de los hechos jurídicamente relevantes, pues estableció cuál era la conducta por la cual se estaba investigando a los entonces indiciados, constató los elementos descritos en el artículo 328 del Código Penal, analizó los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad; sin embargo, frente a lo que sería el complemento del tipo penal, se expresó así: Entonces, podemos observar que, dentro de esta conducta, mire que hay un elemento muy importante y que es como una norma en blanco nos faculta, dice el cumplimiento de la normatividad existente, o sea cuál era el cumplimiento que ustedes no tenían ese permiso y nos transporta a esa Resolución establecida en la CVS número 3-15981 del 26 de octubre, perdón (hizo una pausa y empezó a buscar dentro del expediente) y luego retomó, sin mencionar ni el año ni constatar el número de ese acto administrativo, diciendo que, “Resolución en donde establece que, efectivamente, se debería de tener un salvo conducto para transportarlo.
Al revisar los elementos materiales probatorios, evidencia Física e Información legalmente obtenida, se percata la Sala que sólo existe la Resolución No. 3-1577 del 25 de octubre de 2023, mencionada por el actual representante del ente investigador, la cual obviamente es posterior a la presunta comisión de la conducta y que consiste en la imposición de sanción al señor OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO y la propietaria del vehículo, por “aprovechamiento y trasporte ilícito” de la madera incautada, dictada por la CVS, más no en la norma que complementa la conducta punible descrita en el artículo 328 del Código Penal Colombiano. Ahora, si bien ambos indiciados manifestaron en aquella ocasión, haber comprendido la imputación fáctica, que claramente se atribuyó el verbo rector de Transportar y que no se presentó ninguna objeción al punto por ninguno de los sujetos procesales, considera la Sala que en esta oportunidad le asiste razón al señor Fiscal, no sólo porque el acto Administrativo al que se hizo alusión fue posterior -con lo cual se incumplió con el presupuesto de 34 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables prexistencia-, sino porque estaba dirigido sólo a la conducta del conductor y la propietaria del vehículo, desconociéndose en ese momento la calidad en la que actuaba el señor JULIAN ARCESIO ALZATE ZAPATA, por lo que no les fue comunicado en debida forma el concepto y alcance de dicha conducta, lo cual no se satisface con el simple hecho de mencionar genéricamente la norma de complemento, sino de exponerles expresamente la manera en que se comete, para que así sepan cómo defenderse.
Al punto, no considera la Sala que ese aspecto se encuentre satisfecho con la alusión al verbo rector de transportar, porque se itera, existe un acto administrativo sancionando al conductor, que además es posterior a la comisión del hecho que se le atribuye y que no cobija al otro procesado, pues nada se dice acerca de este y de que como acompañante entre en la misma categoría de lo cual pudiera afirmarse siquiera que era la de coautor y el no haberse ahondado en la norma de complemento les impidió conocer de qué manera pudieron haber estado vulnerando el bien jurídicamente tutelado y por ende convierte en precarias las posibilidades de defensa.
En ese mismo orden, considera la Sala, que si bien, es posible que en la audiencia de formulación de acusación se realicen readecuaciones típicas como en el caso del ejemplo que citó el señor Juez y, siempre que no se afecte el núcleo factico, una cosa son las circunstancias fácticas por si solas y otra la subsunción de éstas con la descripción que hace la norma, lo cual constituye los hechos jurídicamente relevantes y, que en casos como estos, como lo señaló el señor Fiscal, la complementación en esta etapa, puede variar aquellas y, si ello sucede y no se corrige a tiempo, atenta contra el principio de congruencia. Además, no puede olvidarse que si el yerro ocurrió en esa etapa primigenia, desde allí se afectó el derecho de defensa y el debido proceso del sujeto pasivo de la acción penal, por lo tanto, no puede remediarse con la sola adición de la norma de complemento, máxime se itera, porque lo que hace ésta es describir el alcance del artículo 328 del Código de las penas y éstas le permitirían mayor información en tal sentido desde el primer momento en que formalmente se activa para ellos, el derecho de defensa. 35 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables Una imputación, en las condiciones que aquí se hizo, por parte de la Fiscalía, debió generar en el juez una actitud proactiva, pues si bien la misma no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantías, lo cierto es que como directores de la audiencia y jueces constitucionales, deben propender porque se cumplan las exigencias para que ese acto se haga en debida y completa forma, máxime si se tiene en cuenta que el delito por el que se procedía es un tipo penal de los catalogados en blanco, y no se había señalado cual era la norma que lo complementaba.
Lo anterior contraviene las exigencias del numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, pues en la construcción de los hechos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia más reciente a la que en precedencia se hizo alusión, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible, entre otras cosas que, se interprete correctamente la norma penal, lo que significa que se determinen los presupuestos facticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica y el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto.
Siendo así las cosas, es claro que la imputación no se hizo en debida forma, que se vulneraron garantías constitucionales y judiciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, el principio de legalidad, de taxatividad y estricta tipicidad, y que la solución a esta situación no es otra distinta a la declaratoria de nulidad por violación entre otros, al principio de trascendencia, no cumplió las finalidades que le son propias o sea el principio de Instrumentalidad de las formas, y no puede ser remediada ni convalidada de otra forma.
Así, de acuerdo con lo anterior, por haberse hallado acreditada la existencia de causales de nulidad, no otra puede ser la decisión a proferirse en este caso, que la de decretar la misma en este caso, a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, a fin de que corrija el yerro advertido por 36 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables el ente investigador y que afectó los presupuestos de claridad o especificidad7 de los hechos jurídicamente relevantes en desmedro de los derechos fundamentales de los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO.
Corolario, la Sala revocará la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada por la defensa en audiencia de acusación, en consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado en este caso, a partir de la decisión del Juez de Control de Garantías de impartir legalidad a la formulación de la imputación, inclusive, para que la Fiscalía proceda de conformidad, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. OTRA DECISIÓN Teniendo en cuenta la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la modalidad de trabajo de la rama judicial, y su finalidad, considera esta Corporación que la publicidad de estas decisiones, es decir, su notificación como acto relevante a efectos de que sean conocidas en forma oportuna y contra ellas –si es del caso- se puedan interponer los correspondientes recursos, puede hacerse a las partes e intervinientes, sin necesidad de convocarlos a una audiencia de lectura, acudiendo a los demás medios legalmente establecidos para ello, especialmente conforme a lo dispuesto la Ley 2213 de 2022, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.
A los sujetos procesales se les hace saber que contra esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, 7 SP3329-2020, radicado No. 52901 del 09 de septiembre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 37 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables RESUELVE:
PRIMERO: - REVOCAR la decisión recurrida de naturaleza, fecha y origen anotados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: - DECRETAR la nulidad de lo actuado en este caso, a partir de la decisión del Juez de Control de Garantías de impartir legalidad a la audiencia de formulación de la imputación, inclusive, para que la Fiscalía proceda de conformidad, de acuerdo y para los fines señalados en la parte considerativa de este auto.
TERCERO: - Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUARTO. - A las partes e intervinientes, por medio de la secretaría de la Sala, se les notificará esta decisión, conforme a lo señalado en el acápite de OTRA DECISIÓN, por las razones expuestas en el mismo.
QUINTO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado 38 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01 Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables VÍCTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria