RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 566 de 18 de septiembre de 2025 Radicación Número: 23 001 60 01015 2024 01017 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido a los señores GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, en virtud de la apelación interpuesta por la representante de la Defensa contra el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada por el mismo en audiencia de acusación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que originaron la presente investigación, vienen expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así: “El día 7 de junio del año 2024, siendo aproximadamente las 10:00 am, en la calle 38 entre carreras 1 y 2 del barrio Centro en la ciudad de 2 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros Montería, al establecimiento de razón social “El Chinchorro”, se presentó el señor FABIO CARMELO NEGRETE NEGRETE, con el propósito de recibir un dinero o en su defecto unos bultos de sal, por concepto de una deuda del señor JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO, conocido como “MONOSAL”, el señor GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA, padre del antes mencionado y quien es conocedor de la deuda, se había comprometido con anterioridad a que si no pagaba su hijo, lo haría por él, que ante la solicitud del pago de la deuda, por parte del señor NEGRETE NEGRETE, la respuesta de JIMÉNEZ VILORIA, fue que de que se fuera de ahí, si no quería que lo matara y enseguida le lanzó un martillo que rozó la cabeza de FABIO CARMELO NEGRETE NEGRETE, logrando tumbarle la gorra y las gafas.
Seguidamente el señor Fabio Negrete sale del local y llama por celular a su hija HERMINIA INÉS NEGRETE KERGUELEN, y le cuenta lo ocurrido, la cual siendo las 10:35 am, aproximadamente llegó al lugar en compañía de su esposo GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO. Seguidamente los señores GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO, FABIO CARMELO NEGRETE NEGRETE y HERMINIA INÉS NEGRETE KERGUELEN, observan que a las afueras del establecimiento “Bodega El Chinchorro”, se encontraba el señor JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ dinero, que la respuesta del procesado fue una burla, situación que conllevó a una discusión verbal y seguidamente una agresión física con arma blanca, el señor GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA, quien portaba un arma blanca tipo machete, le pegó en el rostro a la señora HERMINIA, el esposo de la antes mencionada intervino, metió las manos para impedir que la siguieran agrediendo, recibiendo heridas en la cabeza lado izquierdo y en ambas manos, la víctima HERMINIA, recibió heridas a la altura de la ceja lado derecho, en región clavicular izquierda, mano izquierda que comprometió dedos, presentando limitación, por su parte el hoy acusado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO, ingresó al local y salió con arma corto punzante tipo cuchillo en su mano derecha y le propina una puñalada en el abdomen al señor FABIO CARMELO 3 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros NEGRETE, quien se encontraba en estado de inferioridad y no tenía ninguna participación en la riña, ocasionándole trauma abierto en el abdomen con exposición del intestino delgado.
Acto seguido, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO, se dirige contra GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO, quien retrocede, se enreda y cae al piso, por lo que se le abalanza con el cuchillo, lanzando puñaladas, en su defensa interviene la señora HERMINIA INÉS NEGRETE, quien trata de defenderlo y en ese momento JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO, ataca por la espalda con el cuchillo al señor GABRIEL PINILLA, y le propina una puñalada en región posterior del tórax de aproximadamente 7 cm, estando mal herido y sentado en el piso GABRIEL PINILLA, es golpeado fuertemente con el machete por parte de GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA, seguidamente las víctimas se van por sus propios medios a la clínica Montería, donde reciben atención de urgencias y gracias a la intervención de los galenos lograron salvarle la vida a GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO y FABIO CARMELO NEGRETE NEGRETE.”1 Por los anteriores hechos, los días 16, 21 y 20 de agosto de 2024, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, se realizaron las audiencias de legalización de captura, y se formuló imputación a los señores GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, descritos en los artículos 103, 104 numeral 4, 27, 111 y 112 inciso 1 del Código Penal, a título de autor, cargos que no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia. Luego de ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del 1 De conformidad con la sentencia SP997-2017, radicado 47377 del 01 de febrero de 2017, las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión no desconoce el contenido del artículo 163 del C.P.P. 4 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros referenciado, correspondiéndole en reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, el cual inició la audiencia de su formulación el 26 de marzo de 2025, fecha en la que la Defensa presentó solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación imputación -no del escrito de acusación, según aclaró-, por violación al debido proceso y defensa, tras considerar que el ente acusador no hizo una exposición clara de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que, el representante del Ministerio Público solicitó reiteradamente aclarar, entre otras cosas, cuántos delitos eran, si el agravante aplicaba para todos ellos, cuál era la modalidad y si no existía alguna circunstancia que disminuyera la pena o una causal de ausencia de responsabilidad, razón por la cual, la Fiscalía hizo aclaración de ciertos aspectos, lo que en su sentir, no era la forma adecuada de realizar dicho acto de comunicación. Además, adujo que dichos hechos no pueden consistir en una mezcla de hechos indicadores y medios de prueba.
Alegó que, a los acusados no les fue explicado en que consistía el agravante de la conducta, ya que, la delegada Fiscal sólo se limitó a indicar que era la consistente en aprovecharse de la inferioridad sin hacer mayor claridad al respecto; así mismo, que existía un error dogmático, por cuanto, se dijo que los señores GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO obraron en coautoría; sin embargo, a uno se le endilgo tentativa de Homicidio simple y a otro tentativa de Homicidio agravado.
Manifestó que, si bien se presentó un nuevo escrito de acusación, seguían persistiendo irregularidades que afectaban los derechos al Debido Proceso y Defensa de sus prohijados, ya que los hechos jurídicamente relevantes, que les fueron comunicados no cumplían con los parámetros fijados legal y jurisprudencialmente, y en esta ocasión, se había cambiado la conducta de Tentativa de Homicidio a Lesiones personales en el caso de la señora Herminia Inés Negrete.
En ese mismo orden aludió a la sentencia SP5400 de 2019 radicado 50748 -sin más datos-, en la cual se 5 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros precisó que el acto de imputación corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantía sin perjuicio de los deberes que les asisten como directores de la audiencia. Corrido el traslado al Ministerio Público, manifestó que no le asistía razón a la Defensa, ya que, el ente acusador había expuesto de manera clara y concisa los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se investigó a los imputados.
Por su parte, la Representación de Víctimas consideró que el acto de imputación fue realizado de manera clara, delimitándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de investigación, sin que existiera vulneración de derechos, además, que no se ha variado el núcleo factico de la imputación, sino que se hizo una variación de lo jurídico, que incluso, era favorable para los imputados, por cuanto les fue endilgado un delito de menor grado (Lesiones personales) ante el inicialmente enrostrado (tentativa de Homicidio), por lo que solicitó despachar negativamente los intereses de la Defensa.
Finalmente sostuvo que, la declaratoria de nulidad procedía cuando no existía otro medio a través del cual se pudiera subsanar el yerro cometido, sin embargo, en este asunto, los reproches de la representante de la Defensa podían ser evacuados durante el trámite de la audiencia de formulación de acusación. A su turno, la Fiscalía manifestó que, si bien en principio los hechos jurídicamente relevantes parecieran estar enredados, se realizó una readecuación de la variación jurídica donde se aclararon varios puntos, entre ellos, la calidad en la que serían endilgadas las conductas punibles a los acusados, por lo tanto, solicitó negar la petición de la Defensa. 6 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros Acto seguido, resolvió la Judicatura negar la solicitud deprecada por la Defensa, decisión contra la cual presentó recurso de apelación en los términos que se relacionarán en el correspondiente acápite.
AUTO RECURRIDO Resolvió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, negar la solicitud de nulidad presentada por la representante de la Defensa, tras considerar que no existió la irregularidad alegada, señalando que, si bien en la audiencia de formulación de imputación se expuso, en principio, una narración fáctica que podría considerarse confusa, en realidad no lo fue y que, a partir de las preguntas y observaciones efectuadas por el Ministerio Público, la Fiscalía aclaró uno a uno los aspectos significativos, como la participación de cada procesado y las conductas delictivas que se les atribuían, precisando que respecto del procesado GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA se trataba de una tentativa de Homicidio simple, y respecto de JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO, una tentativa de Homicidio agravado.
Por lo anterior, estimó que, no se configuró afectación al Debido Proceso ni al derecho de Defensa, ya que, la variación efectuada por la Fiscalía en el escrito de acusación fue válida, mantuvo inalterados los hechos jurídicamente relevantes y resultó incluso más favorable para los procesados, al descartarse la coparticipación y establecer que cada uno actuó de manera independiente.
Así mismo, señaló que, aun en caso de existir coautoría, ello no implicaría un aumento de la sanción punitiva y que, el principio de congruencia entre lo fáctico y lo jurídico se preservó, dado que la calificación jurídica podía modificarse en el escrito de acusación mientras los hechos permanezcan invariables. En ese orden, sostuvo que, al escuchar los registros de audio de la audiencia de formulación de imputación, evidenció que los hechos 7 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros jurídicamente relevantes fueron narrados con claridad, delimitándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resaltando que, el planteamiento de la Defensa en cuanto a una supuesta afectación al Debido Proceso no era procedente, por cuanto la Fiscalía resolvió de manera clara, precisa y concreta cada observación realizada por el Ministerio Público, siendo inexistentes las irregularidades que darían lugar a la nulidad.
Finalmente, trajo a colación pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la providencia con radicado 64633 del 17 de abril de 2024 con ponencia del H. M. doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán acerca de la naturaleza, efectos y exigencias de claridad, precisión y suficiencia en los hechos jurídicamente relevantes, y la providencia 54750 del 06 de octubre de 2021 con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera, en la cual se reitera que la nulidad es un remedio extremo regida por principios como taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, procedente sólo ante una afectación real y cierta al Debido Proceso.
MOTIVOS DE CENSURA DEFENSA: Solicita revocar la decisión tomada por el A quo, y en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no fueron cumplidos los requisitos de claridad, precisión y suficiencia exigidos por ley, lo cual a su juicio afectó de manera directa los derechos de Defensa y Debido proceso de los señores JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO y GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA.
En ese orden, expone que, su solicitud fue sustentada en que la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación fue confusa, carente de claridad, precisión y suficiencia, contrariando las exigencias legales y jurisprudenciales sobre los hechos jurídicamente relevantes que deben comunicarse en dicha diligencia, a fin de que los imputados puedan 8 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros ejercer su derecho de defensa material y técnica, e incluso valorar la posibilidad de allanarse a los cargos.
Afirma que, el ente acusador no individualizó de manera concreta las conductas atribuidas a cada uno de los procesados ni explicó de forma específica la pertinencia de las circunstancias de agravación anunciadas, limitándose a enunciar la existencia de tres víctimas y la concurrencia de un agravante consistente en colocar a la víctima en estado de indefensión, sin detallar la forma en que cada procesado habría contribuido a dicha circunstancia. Señala que, en el acto de imputación se atribuyó a los procesados una actuación en coparticipación criminal sin exponer los fundamentos fácticos que soportaran tal afirmación, lo cual contradice lo expuesto en el escrito de acusación, donde se descartó dicha modalidad de participación, vislumbrándose la falta de claridad e imprecisión de la imputación, alegando que, la lectura de elementos materiales probatorios no subsana la deficiencia en la narración de los hechos jurídicamente relevantes, ya que, la Ley exige que estos sean relatados de manera comprensible y suficiente, no reemplazados por simples referencias probatorias.
Finalmente aduce que, aunque el juez de primera instancia consideró que las falencias fueron superadas con las observaciones del Ministerio Público y las aclaraciones de la Fiscalía, así como con el escrito de acusación, ello no resulta procedente, toda vez que, de conformidad con lo señalado jurisprudencialmente, los defectos propios de la imputación deben corregirse en la misma audiencia y no en etapas posteriores, por tratarse de un acto procesal autónomo que garantiza el derecho a la Información y a la Defensa desde el inicio del proceso penal.
LOS NO RECURRENTES 9 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros MINISTERIO PUBLICO: Solicita mantener incólume la decisión proferida por el juzgador de primera instancia, arguyendo que, tal como consta en los audios contentivos de la diligencia de formulación de imputación, el ente persecutor fue claro al manifestar los hechos jurídicamente relevantes por los cuales los señores GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO se encuentran siendo investigados, delimitando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, señalando que si bien es cierto la recurrente basa su petición en las distintas solicitudes de aclaración deprecadas por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia, no es menos cierto que, dichas situaciones fueron aclaradas y subsanadas por la Fiscalía en ese mismo escenario procesal, ante lo cual resaltó que las mismas versaron acerca de la imputación jurídica, ya que, la imputación fáctica tuvo suficiente claridad.
Finalmente señala que, en el escrito de acusación la Fiscalía realizó una modificación en la imputación jurídica, que inclusive, favoreció a los señores GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO. REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS: Solicita confirmar la decisión recurrida, indicando en primer lugar que, los hechos jurídicamente relevantes fueron manifestados de manera clara y concisa, y que, si en gracia de discusión, se admitiera la inconsistencia que reprocha la Defensa, la misma puede ser subsanada durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, por lo tanto, señala que en el presente asunto no se han vulnerado las garantías procesales que le asisten a los acusados, máxime cuando se realizó una variación en la imputación jurídica de Homicidio tentado a Lesiones personales, lo cual evidentemente resulta más favorable para aquellos.
FISCALÍA: Solicita mantener incólume la decisión proferida por el A quo, manifestando en primer lugar que, si bien, inicialmente pudo advertirse 10 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros cierta falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes frente a la imputación jurídica, en la misma audiencia se efectuaron las precisiones correspondientes, resaltando que, al ser consultados por el juez que presidió la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, los imputados manifestaron haber comprendido los hechos por los cuales se les estaba formulando imputación. En tal sentido, destaca que, para dicha audiencia, tanto GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA como JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO contaban con la asistencia de un profesional del derecho, siendo esa la oportunidad procesal idónea para plantear cualquier observación sobre la supuesta falta de claridad invocada.
De igual forma, resalta que, en el escrito de acusación, del cual se corrió traslado a los sujetos procesales, se precisaron nuevamente los hechos jurídicamente relevantes y se aclaró la situación jurídica, por lo que, en su sentir, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, máxime cuando aún se está dentro del término legal para subsanar cualquier eventual yerro alegado por la Defensa.
Por lo anterior, colige que no existe vulneración de derechos fundamentales, y que la Fiscalía actuó con transparencia, realizando desde la misma audiencia de formulación de imputación las aclaraciones pertinentes a las observaciones planteadas durante su desarrollo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo distrito, 11 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal acusatorio. 2º.- Lo que se debate.
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa está dirigido a cuestionar la decisión de primera instancia tomada en sede de audiencia de formulación de acusación, al haber negado su solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de la imputación, en su decir, por violación de los derechos al Debido proceso y Defensa de sus prohijados, por falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que, el problema jurídico a resolver consistirá en determinar si se debe anular lo actuado, en los términos alegados por la defensa.
Pues bien, en punto de resolver el anterior planteamiento, considera pertinente la Sala, realizar varias precisiones a fin de llegar a la conclusión que se requiere en este caso, para lo cual se abordarán los siguientes temas, a saber. 1. Los diferentes medios de conjuración de la inadecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes. 2.
Improcedencia de la declaratoria de nulidad de la formulación de la imputación y acusación como actos de parte. 3. De la nulidad. 4. El caso concreto. 1. Los diferentes medios de conjuración de la inadecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes La H. Corte Suprema de Justicia ha venido haciendo claridad sobre los medios a través de los cuales, pueden ser conjuradas las situaciones que se presenten por una inadecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes, esto es que, dependiendo de las circunstancias, la única solución 12 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros sea la declaratoria de nulidad; la corrección, aclaración, precisión o adición de la acusación o, el proferimiento de una sentencia que atienda a la naturaleza del yerro.
Al punto, la Alta Corporación precisó en la sentencia SP835-2024, radicado N° 64633 del 17 de abril de 2024, con ponencia del H.M. doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, que: “De esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea.
Entonces es esa doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y garantía central de defensa, de los hechos jurídicamente relevantes se reclama, no solo claridad, suficiencia y precisión, sino cabal respeto en cada una de las etapas del proceso. Como se sostiene en el fallo atacado, la exigencia puntual se reclama necesaria desde la formulación de imputación, momento que, además, marca un hito fundamental para el decurso subsecuente, pues, los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable.
Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, demanera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo 13 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros antecedente de los posteriores.
A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo.
De ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de un soporte espurio.
Desde luego, esta materia de invalidación tiene como extremos la imputación y la acusación, en el entendido que esta última etapa procesal opera compleja y, entonces, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en eltópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Como la diligencia de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes -y al juez si estas no lo hacen- les corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado. De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan. 14 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.
Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica, que corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos.
Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscala eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.
Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada conducta en un especifico tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues, para lo que corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la Fiscalía. 15 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros De ello se sigue que, si la Fiscalía, independientemente de que ello haya sido o no referenciado en los hechos jurídicamente relevantes, o mejor, que de estos pueda desprenderse o no la nueva conducta, considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro cargo-, le es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste, desde luego, para que adelante un trámite diferente por ese punible.
Ahora bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se detallan los hechos jurídicamente relevantes, necesariamente conduce a la anulación del trámite, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que en algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación de lo actuado; en otros por la emisión de sentencia absolutoria; y en algunos más, a partir de la emisión del fallo que, precisamente, corrija la vulneración ocurrida en la instancia anterior.
Así, cuando ocurre que los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación se varían de forma sustancial en la acusación, la solución, como se anotó antes, reclama invalidar lo actuado, dada la evidente disonancia entre uno y otro hitos procesales -a la manera de entender que no existe un hilo conductor que ate el primer evento con el segundo-, que afecta el debido proceso en su formalidad central y también el derecho de defensa.
A su vez, si ocurre que la acusación -en concordancia con la imputación-, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, esto es, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía -plasmada en esos hechos jurídicamente relevantes de la acusación-, dado que demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la solución obligada es la absolución, dado que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico, y tampoco es factible hallar una causal de invalidación de lo actuado.
En este mismo sentido, si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se 16 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros corresponden con el tipo penal, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible -esto significa que puede ubicar lo sucedido dentro de un delito que posea ingredientes propios de lo consignado en los hechos, sin los otros factores que lo hacen más grave, por ejemplo, las lesiones personales y la tentativa de homicidio- no es más gravosa para el acusado.
De lo contrario, ha de absolver. Por último, si el juez de primera instancia condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar ejecutados dichos hechos. Esto es, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado, pues, precisamente, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este.
De esta manera, si las pruebas demuestran que, en efecto, el delito objeto de acusación en lo fáctico, sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer grado -o del Ad quem-, en cuanto, violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos. La solución, parece obvio, apenas pasa por revocar ese fallo de primer grado y disponer la condena por los hechos objeto de acusación, se repite, una vez verificado que las pruebas efectivamente demuestran su ocurrencia, pues, determinado que el a quo materializó un yerro que afecta la congruencia, la mejor manera de restablecerla es emitiendo sentencia por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Desde luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no puede corresponder a condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que debe absolverse, tal cual se anotó antes. 17 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros Si ocurre, de otro lado, que los hechos y el punible objeto de acusación sí son demostrados con las pruebas, pero el fallador condenó por un delito más leve y la decisión es apelada sólo por la defensa, la Corte ha resuelto el tema advirtiendo que el delito ejecutado lo es el que fue materia de acusación, pero mantiene la condena proferida por el más leve, para respetar el principio de no reforma en peor.
Por último, es imperativo señalar que, con ocasión de la decisión, vigente, en la cual la Corte atemperó los efectos que hasta ese momento había entregado a la intervención de la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio oral, para significar que su solicitud de absolución no obliga al juez, ya no es posible vincular, como elemento necesario de congruencia, dicha actividad en el juicio, de lo cual surge que, al efecto, el principio reclama examinar, como factores de contrastación -en su componente de hechos jurídicamente relevantes-, solo la imputación y la acusación, de cara a lo considerado en los fallos.
De lo anotado en precedencia la Corte estima necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí cabe resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de congruencia supuestamente violado por el fallo del A quo, sólo puede operar cuando se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo efectivamente demostrado en juicio.
Esto es, la sola definición de que la primera instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos hechos propios de la acusación no fueron probados de forma fehaciente. Por el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad.” 18 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, cuando los errores en la concreción de los hechos jurídicamente relevantes ocurren en la audiencia de formulación de la imputación, la afectación al derecho de defensa -que se activa materialmente en esta etapa- se ve afectado y, por lo tanto, es allí donde debe procurarse el saneamiento al respecto, pues como viene dicho, si ello ocurre, “lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.” Ahora, si lo que ocurre es que las incorrecciones o falta de claridad se presentan en el escrito de acusación -el cual no es susceptible de nulidad-2, lo adecuado es esperar que se inicie la audiencia de su formulación para allí exponer la necesidad de que se adecúen, precisen, aclaren o corrijan, posibilidad que “no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación.” Finalmente, si existe una discordancia entre los hechos jurídicamente imputados y los relacionados en la acusación, que persisten hasta el juicio, habrá de emitirse una sentencia acorde con las circunstancias, esto es, absolutoria o condenatoria por un delito más leve, según sea el caso y la demostración de los hechos. 2.
Improcedencia de la declaratoria de nulidad de la formulación de la imputación y acusación como actos de parte. La defensa de los procesados enfatiza en que su solicitud va dirigida a que se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de la imputación y no del escrito de acusación, por cuanto, conoce que este último no es susceptible de ser nulitado.
En ese sentido considera la Sala, que aunque el debate suscitado en este caso no tiene que ver precisamente con el tema, no le asiste razón a la defensora, pues al igual que el escrito de acusación, el acto de comunicación, también es un acto de parte y, en tal orden de ideas, no es susceptible de nulidad. 2 Auto AP5563-2016, radicado No. 48573 del 24 de agosto de 2016, M.P. doctor Gustavo Enrique Malo Fernández. 19 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros Al punto, reiteró la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en auto AP1128-2022, radicado 61004 del 16 de marzo de 2022, con ponencia de la H.M. doctora Patricia Salazar Cuellar, que: ““4.
La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente: En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso.
Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. Y la Fiscalía, como consecuencia de las reformas introducidas en el contexto de la Ley 906 de 2004, es «parte» dentro del proceso penal, pues: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación;
(ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretensión; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías (ídem).
Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, 20 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.”3 De acuerdo con lo anterior es claro que, cuando existe falta de claridad y precisión en los hechos jurídicamente relevantes relacionados en la formulación de la imputación, se vulnera el derecho de defensa, de manera que debe decretarse la nulidad de lo actuado, empero en lo que respecta exclusivamente a la decisión judicial de impartir legalidad, pues al ser un acto de parte no procede su invalidación, debiéndose rechazar de plano la solicitud que a ello se refiera.
No obstante, al analizar detenidamente la argumentación de la defensora, ésta señaló al final de la misma, que “esta defensa está habilitada para proponer nulidad al acto de dar correctamente formulados los cargos por la fiscalía”, por lo que pasara la Sala al examen de fondo del asunto. 3 Agregó también en CSJ SP3988 – 2020 que: La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».
Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó.
Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación. Por tales motivos, insiste la Corte en esta oportunidad, en el deber de evitar las maniobras dilatorias (art. 139 de la Ley 906 de 2004) y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10 ejusdem).
No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 177 – 3 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016).
Por esos motivos y como quiera que en el presente evento se promovió el recurso de apelación contra una decisión respecto de la cual el mismo no es procedente, la Sala se abstendrá de desatarlo, previendo al Tribunal para que, en lo sucesivo, continúe tramitando la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas en su curso y aplique los poderes de dirección y de corrección que le corresponden.” 21 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros 4.
De la nulidad Respecto de su operancia en el proceso penal, como institución de ineficacia de los actos procesales, establecen los artículos 455 al 457 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 que se configuran como causales para decretarlas i) la prueba ilícita ii) la falta de competencia del funcionario judicial, y iii) la violación a garantías fundamentales; debiéndose decretar en cualquier estado del proceso de manera oficiosa o a petición de parte, con la carga para el sujeto procesal que la alegue de determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, atendiendo claro está a una serie de principios que han de orientar su declaratoria o su convalidación, los cuales, si bien no existe norma expresa en la Ley 906 de 2004 que los describa, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, no han perdido vigencia y son de inexcusable observancia en el sistema acusatorio, conforme ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia nacional.
Sobre tales principios señaló la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado CSJ SP 43593 del 25 de junio de 2014 con ponencia del H.M. doctor Fernando Alberto Castro Caballero, que: “4.1 De la nulidad Si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en 22 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa – instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación – protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
Así, de acuerdo con la égida del esquema de la Ley 906 de 2004, y atendiendo el principio de trascendencia, sólo es dable declarar la nulidad de la actuación cuando quien la solicita demuestra no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales o la lesión insubsanable de las bases fundamentales del proceso que no es susceptible de enmendar por ningún otro remedio procesal, es decir, que no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y de trascendencia frente a los intereses del proceso penal y de los sujetos procesales.
Al respecto señaló la H. Corte dentro del radicado CSJ SP 39257 del 16 de octubre de 2013 con ponencia del H.M. doctor Eugenio Fernández Carlier, que: “Y si bien es cierto de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales, igualmente es verdad que ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera 23 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental de la parte (o interviniente) que la alega, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías por virtud del mismo.” Asimismo, como complemento de lo antes dicho, las nulidades no son simples remedios, aplicados fatalmente contra cualquier vicio que se presenta en la actuación. Ella persigue corregir las anomalías que, aparte de perturbar grandemente el proceso, no puedan ser enmendadas por otro medio menos nocivo, lo que le da el carácter de un remedio de aplicación excepcional.
Las anteriores precisiones se han hecho, primero, para determinar el ineludible deber argumentativo que tiene el sujeto procesal que pretenda invocar una nulidad, el cual no deviene del capricho del juez o las demás partes e intervinientes, sino porque así lo imponen los principios de acreditación y trascendencia cuando señalan, en su orden, que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, y que “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”. 5.
El caso concreto Quien defiende los intereses de los señores GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA Y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO, solicita la nulidad de la decisión del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, mediante la que impartió legalidad a la formulación de la imputación, en su decir, por violación de los derechos al Debido proceso y 24 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros Defensa de sus prohijados, por falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.
Al punto, considera pertinente la Sala precisar algunos aspectos que permitirán llegar a la conclusión que se debe en este asunto, así: De conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de la acusación es “2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.” Por hechos jurídicamente relevantes se entienden, los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal, es decir, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y, su claridad, suficiencia y precisión, permiten establecer el escenario fáctico y jurídico en que se desarrollará el juicio y garantiza de ese modo, el adecuado ejercicio del derecho de defensa, posibilita delimitar el tema de prueba y facilita el adecuado desarrollo del debate probatorio, porque, le permite al sujeto pasivo de la acción penal, conocer con claridad los hechos por los cuales se le investiga y posteriormente acusa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos presuntamente tuvieron lugar.
Así, de no cumplirse con tales características, las garantías fundamentales y procesales se verían seriamente afectadas, con eventuales consecuencias anulatorias del proceso4 o en impunidad en muchos casos tras no poderse demostrar una determinada teoría del caso o afectar el principio de congruencia que se predica entre la acusación y la sentencia y, a su vez, entre aquella y la formulación de la imputación. Es por ello, que, en la relación que se haga de los hechos jurídicamente relevantes, deben quedar plenamente diferenciados éstos, los hechos indicadores, los medios de prueba y los hechos en abstracto, porque los mismos no pueden ofrecer 4 CSJ SP3168-2017, 08 mar. 2017, (rad. 44599);
SP4792-2018, 07 nov. 2018, (rad. 52507); P5660-2018, 11 dic. 2018, (rad. 52311) y SP2042-2019, 05 jun. 2019, (rad. 51007). 25 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros ningún tipo de confusión o ininteligibilidad que le dificulte o le impida un efectivo derecho de defensa.
Ahora bien, como se ha dicho, la Ley 906 en el artículo 339 prevé una etapa de saneamiento del proceso en la audiencia de formulación de la acusación, donde el juez, como director del proceso, correrá traslado a los sujetos procesales, para que, entre otros aspectos, se hagan “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.” Además, debe propender el juez -sin que ello implique control material del acto de parte, sino un control formal con efectos sustanciales5-, verificar el cumplimiento de los presupuestos que mínimamente haya establecido el legislador para la formulación de la imputación y la acusación, so pena de que, por su inactividad en tal sentido termine por general la invalidez del acto en etapas posteriores.
Acerca de los aspectos a tener en cuenta para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes, ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia en el auto AP4256-2024, radicado N° 63253 del 31 de julio de 2024 con ponencia del H.M. doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, que: “También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una concreta consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo 5 El control formal con efectos sustanciales es, en cambio, la invitación que el juez puede hacerle al fiscal para que aclare, corrija o complemente la imputación o acusación porque en dichos actos de comunicación: i) incluya hechos jurídicamente relevantes que sean confusos o ininteligibles; ii) carezca de todos los hechos jurídicamente relevantes necesarios para que una conducta sea delito en Colombia (v.gr., porque el fiscal nunca mencione cuál es la conducta —verbo rector— que realizó el sujeto activo o jamás mencione el hecho psíquico atinente al dolo exigido por el correspondiente tipo penal); iii) introduzca y mezcle, a pesar de estar prohibido, hechos ajenos a los que constituyan los auténticos hechos jurídicamente relevantes (v.gr., incluya en la imputación o acusación hechos indicadores, medios de prueba, etc.); iv) se limite a mencionar categorías jurídicas o hechos en abstracto y no hechos jurídicamente relevantes (v.gr., mencione en la imputación o acusación que el procesado actuó con dolo o que incumplió los requisitos legales esenciales del contrato, pero no relacione ni enuncie el hecho que realizaría tal categoría jurídica), y v) no circunstancie los hechos jurídicamente relevantes.
(V.gr., mencione el fiscal en la imputación o acusación que A accedió carnalmente a B mediante violencia, pero sin hacer referencia al momento o espacio temporal en el cual se llevó a cabo tal conducta) (SP5660-2018, 11 dic. 2018, [rad. 52311]) 26 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía General de la Nación durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras). La postura exhibida constituye la línea pacífica y sostenida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno del tema de las nulidades pasibles de dilucidar por deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la Fiscalía, la que, incluso, fue ratificada recientemente, en pronunciamiento AP767-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61690.” De acuerdo con lo anterior entonces, el ente investigador, deberá conforme a los artículos 288 y 337 del Código penal, i) Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado. ii) Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma. iii) Constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal (Tipo objetivo: sujetos, verbo rector, resultado, objeto material, bien jurídico, nexo causal, imputación objetiva y complementos descriptivos y normativos.
Tipo subjetivo: dolo e ingredientes subjetivos especiales, culpa o preterintención. iv) Analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. v) Considerar las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera. vi) Cuando sea necesario realizar juicios valorativos como los previstos en los artículos 104, numeral 4 (sobre lo abyecto o lo fútil), 413 (orientado a establecer si una determinada decisión es manifiestamente contraria a la ley), entre otros; resulta imperioso establecer con precisión cuál es la base fáctica sobre la cual se realiza dicho juicio, verbigracia, cuál fue el motivo de las lesiones personales o el homicidio, el contenido de la decisión tildada de 27 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros prevaricadora y los elementos de juicio que tenía ante sí el funcionario cuando la emitió6.
Debe señalar la Sala que, contrario a lo señalado por la recurrente, de cara a los lineamientos legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, escuchada la audiencia de formulación de imputación realizada el 20 de agosto de 2024, se aprecia claramente que el ente investigador cumplió con todos los aspectos atinentes al requisito de claridad y especificidad de los hechos jurídicamente relevantes, pues en su componente factico da cuenta de todas las circunstancias que rodearon lo acontecido, a saber. • Lugar: Calle 38 con Carrera 1ª a la altura del local comercial de razón social El Chincorro. • Modo: A través del uso de armas cortopunzantes y corto contundentes en contra de la humanidad de las tres víctimas, causándoles lesiones a algunas de ellas que, de no ser atendidas oportunamente pudieron tener un desenlace fatal. • Tiempo: Se señaló que ocurrió el día 17 de junio de 2024 entre las 10:00 a.m. y las 11:00 a.m., es decir, que se especificó por día, hora.
Ahora bien, en cuanto a la imputación jurídica, efectivamente se percata la Sala que la señora Fiscal se enredó al momento de señalar, la atribuida a cada uno de los indiciados, momento en el cual el señor representante del Ministerio Público le solicita especificidad y claridad, tanto en el número de conductas endilgadas a cada uno, como respecto de la circunstancia de agravación, a lo que la señora Fiscal respondió señalando claramente que al señor GREGORIO JOSÉ JIMÉNEZ VILORIA se le atribuía el delito de Homicidio simple en grado de tentativa y al señor JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TRUJILLO el delito de Homicidio agravado por haberse aprovechado del estado de inferioridad de las víctimas, en grado de tentativa, en calidad de coautores. 6 SP798-2018, radicado No. 47848 del 21 de marzo 2018, con ponencia de la H.M. doctora Patricia Salazar Cuellar 28 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros Seguidamente se le indagó a los indiciados respecto de si habían comprendido la imputación, respondiendo éstos en forma afirmativa.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, tal como lo señaló el A-quo, ciertamente la forma en la que inicialmente la señora Fiscal expuso la imputación jurídica, se prestó a confusión, pero ello no quedó así, pues al ser requerida por el representante del Ministerio público, hizo las aclaraciones correspondientes, es decir, que la falta de claridad y especificidad no subsistieron, indiferentemente de que la aclaración la haya solicitado el representante de la sociedad, lo importante es que fue despejada allí mismo, al punto que los señores indiciados comprendieron la atribución que se les hizo, de manera que mal podría, so pretexto de que en determinado momento se presentó una confusión, por ese simple hecho, alegar una violación de derechos fundamentales y por esa vía, la nulidad de lo actuado, sin importar que la misma fue superada.
Así, se itera, la señora Fiscal estableció cuáles eran las conductas por la cuales se estaba investigando a cada uno de los entonces indiciados, para lo cual, primero lo hizo en forma general y luego individual; constató los elementos de los respectivos tipos penales, analizó los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, y tuvo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, así como los supuestos amplificadores del tipo penal y las causales eximentes de responsabilidad.
De igual manera observa la Sala, que no existió ninguna mescolanza ni confusión entre los hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y los elementos materiales probatorios, pues éstos tan sólo fueron utilizados para denotar a los imputados, las circunstancias específicas y los elementos que permitieron la inferencia razonable de su autoría y participación en los mismos, y les fue indicado de manera detallada y clara los hechos por los cuales se les estaba investigando, la fecha, lugar y la forma en que actuaron, a fin de cumplir con la especificidad y claridad que se requiere para estos 29 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros efectos, de manera que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, a más de no subsistir alguna confusión, lo que ofrece esa exposición, así como se hizo, es la suficiente claridad para poder ejercer de manera óptima, su estrategia defensiva y, si aun tuviera algún tipo de duda o quisiera mayor claridad sobre determinado aspecto, está justo en el momento procesal preciso para solicitar del ente acusador, las precisiones que, considere deben hacerse.
Al punto y aunque no es del resorte en este momento, observa la Sala, al igual que el A-quo, que la única observación efectuada por la señora defensora en la audiencia de formulación de imputación se dirigió a la forma de participación -coautoría-, y ésta fue modificada por el ente acusador en el escrito de acusación, llamándolos a responder a cada uno en forma individual7.
Ahora bien, como se ha dicho, indistintamente que haya sido el representante del Ministerio Publico el que solicitó la aclaración a la Fiscalía en la audiencia preliminar, lo relevante es que la claridad se hizo y, en tal sentido, no existe ninguna dificultad para el eficaz ejercicio del derecho de defensa de los imputados, aclaración que igualmente están facultados para solicitar, los demás sujetos procesales e incluso el juez, sin que ello implique más que el cumplimiento de sus deberes como director de la audiencia y no así control material.
Así, de acuerdo con lo anterior y, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad en razón de los hechos jurídicamente relevantes, sólo es procedente 7 Por regla general, los hechos jurídicamente relevantes, al menos en su componente factico (rígido), específicamente en su núcleo esencial, deben subsistir invariables desde la formulación de imputación y la de acusación. Cuando surgen nuevos hechos que pueden subsumirse en algún otro tipo penal o de datos que hagan más gravosa la conducta inicialmente atribuida, la Fiscalía no puede adicionarlos en la acusación, sino que es su deber solicitar la adición o modificación de la formulación de la imputación, so pena de que se invalide todo lo actuado, por violación a garantías fundamentales del procesado.
Así, como quiera que en virtud del principio de progresividad, en virtud del cual, según avance la dinámica investigativa, es posible que se conozcan nuevos hechos, detalles o elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencia física, que hagan necesaria adiciones, aclaraciones o modificaciones a la premisa fáctica o jurídica, es posible que se hagan las modificaciones a que haya lugar, siempre que no se afecte la imputación fáctica en su núcleo esencial. 30 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros cuando los mismos resultan confusos, ambiguos y contradictorios y, que esta situación no se presenta en este caso, no existe razón alguna para acceder al pedimento de la defensora retrotrayendo la actuación. Una cosa es que la censora, no le parezca lo suficientemente claro y otra distinta es que en verdad la relación de los hechos jurídicamente relevantes ofrezca verdaderos motivos de confusión, falta de claridad o especificidad8, que como se ha dicho, no sucede en este caso y por tanto, tampoco existe la vulneración a derechos fundamentales alegada.
De ese modo, no se cumple con la carga que le corresponde a quien pretende la nulidad de lo actuado, esto es, demostrar la existencia de la causal y la forma en que ello afecta las garantías fundamentales que alega, ni se observa en el desarrollo del proceso, que ello haya ocurrido, por lo que, se itera, por no haberse demostrado la causal de nulidad alegada, ni la forma en que la presunta irregularidad afectó el derecho al Debido proceso y Defensa de los procesados, además de que no se avizora en lo actuado en el proceso, irregularidad alguna que quebrante las garantías fundamentales de éstos, la Sala Confirmará la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería -Córdoba-, resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada en audiencia de acusación, de conformidad con lo expuesto en precedencia. OTRA DECISIÓN Teniendo en cuenta la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la modalidad de trabajo de la rama judicial, y su finalidad, considera esta Corporación que la publicidad de estas decisiones, es decir, su notificación como acto relevante a efectos de que sean conocidas en forma oportuna y contra ellas –si es del caso- se puedan interponer los correspondientes recursos, puede hacerse a las partes e intervinientes, sin necesidad de convocarlos a una audiencia de lectura, 8 SP3329-2020, radicado No. 52901 del 09 de septiembre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 31 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros acudiendo a los demás medios legalmente establecidos para ello, especialmente conforme a lo dispuesto la Ley 2213 de 2022, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.
A los sujetos procesales se les hace saber que contra esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO: - CONFIRMAR, la decisión recurrida de naturaleza, fecha y origen anotados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: - Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: - A las partes e intervinientes, por medio de la secretaría de la Sala, se les notificará esta decisión, conforme a lo señalado en el acápite de OTRA DECISIÓN, por las razones expuestas en el mismo.
CUARTO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente 32 Radicado: 23 001 60 01015 2024 01017 01 Causa Contra: Gregorio José Jiménez Viloria y José Alfredo Jiménez Trujillo Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaría