RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro. Aprobado Acta Número: 396. Radicado Número: 23807600101420180043601. Montería, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I) Objeto a decidir Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Guillermo Segundo Diaz García, en su condición de fiscal, y la Dra. Alejandra Adans Camargo, en calidad de representante de víctimas, contra la sentencia del 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, por medio de la cual se absolvió al Sr. Orlando Francisco Ortiz López de la comisión del delito de Feminicidio Agravado.
II) Hechos Fueron verbalizados en la audiencia de acusación así: “Los hechos datan del día 18 de marzo de 2018, cuando se reporta la existencia de un cuerpo sin vida de sexo femenino en la vereda El Gallo, corregimiento de Tierralta, a eso de las 7:15 de la noche y que ese cuerpo sin vida respondía al nombre de Yadira Sucerquía Macías.
Ese cuerpo sin vida que fue encontrado, tirado en el suelo de su casa, esta mujer aparece fue encontrada con múltiples heridas en su cuerpo con arma cortopunzante en todo el cuerpo, y esto da fe de acuerdo al levantamiento de cadáveres y en el cual ocurrieron los hechos. Igualmente, ese día de los hechos narran diferentes testigos que encontraron al hoy aquí acusado, al Sr. Orlando Francisco Ortiz López, su compañero sentimental, tirado en el piso de la sala de la casa en una silla de color rojo y con sangre en su cuerpo.
Así mismo, éste presentaba una herida, y en el cual las personas familiares de la occisa que dieron su testimonio y llegaron al lugar de los hechos narraron que anterior a este hecho de sangre había un ciclo de violencia del Sr. hoy acusado, Orlando Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Francisco Ortiz López, en contra de la humanidad de Yadira Sucerquía Macías, y que dentro de ese ciclo de violencia señalaba que, si no era para él, no era para nadie (…)”1.
III) Decurso procesal El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del Sr. Ortiz López, por ser presunto autor del delito de feminicidio (Art. 104 A, literal A del Código Penal).
El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; decisión frente a la cual no se formularon recursos2. El 24 de octubre de 2018 se instaló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, diligencia en la que formalmente se acusó al Sr. Ortiz López por el delito de feminicidio agravado (Art. 104 A, literal A y 104 B literal G, numeral 1 del art. 104)3.
El 11 de abril de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, pero fue suspendida porque el acusado quería evaluar la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía4. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2020 se reanudó y finalizó la misma5, por lo que no hubo preacuerdo alguno. A su vez, el juicio oral fue evacuado los días 18 de noviembre de 2020, 18 y 19 de agosto de 2021, 28 de marzo de 2022, 21 y 28 de febrero de 2023, 20, 23 y 27 de febrero de 2024.
Finalmente, el 25 de marzo de 2025 se instaló la audiencia de sentido y lectura de fallo, el cual fue de carácter absolutorio; decisión objeto de apelación por parte de la Fiscalía, la representación de víctimas y del Ministerio Público6. 1 01Primera instancia, C01Principal, folio 005, 2 01Primera instancia, C01Principal, MaterialAudioVisuales, 001Concentrada. 3 01Primera instancia, C01Principal, folio 005. 4 01Primera instancia, C01Principal, folio 008. 5 01Primera instancia, C01Principal, folio 017. 6 01Primera instancia, C01Principal, folio 122.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado IV) Decisión recurrida El Dr. Gustavo Manuel Lemus Muñoz, Juez Primero Penal del Circuito de Montería, resolvió absolver al acusado, al considerar que los testigos de la Fiscalía no suministraron información detallada para probar más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos.
Arguyó que Sebastián Giraldo Sucerquía, hijo de la víctima, relató que, al llegar a su casa el 18 de mayo de 2018 a las 7:15 P.M., encontró al Sr. Ortiz López recostado sobre el cuerpo ensangrentado de la víctima mortal. Además, vio que el acusado tenía una cortada en el pescuezo, por la que fue hospitalizado, pero se aturdió al ver tal escena.
También mencionó que el Sr. Ortiz López recibía muchas amenazas y que éste le dijo que unos paracos entraron a la casa, cogieron un cuchillo y degollaron a la Sra. Yadira Sucerquía. Sin embargo, fue reiterativo al considerar que el acusado fue quien asesinó a su madre, ya que no había otras personas alrededor del lugar de los hechos, y supone que él mismo se hizo la cortada en el cuello para disimular, más aún si le hizo lavar el cuchillo, celaba mucho a la víctima, la maltrataba y ésta nunca recibió amenazas de ningún tipo, sólo del aquí acusado, quien le decía que si no era para él no era para más nadie.
Con todo, el a quo destacó que ese testimonio dio dos versiones contradictorias: “una de ellas basadas en las suposiciones del testigo en cuanto él afirma una responsabilidad del acusado por ser quien se encontraba con la víctima en el momento posterior y otra la que le brinda el señor ORTIZ LOPEZ a su llegada, pese a que esta no tuviera credibilidad alguna por el testigo”7.
Resaltó que no era cierto lo mencionado por la representación de víctimas en cuanto a que el Sr. Giraldo Sucerquía fue obligado por el acusado a lavar dicho cuchillo. Indicó que el testimonio del Sr. Germán Augusto Londoño Montoya, patrullero de la Policía Nacional que participó en la inspección técnica al cadáver y que mencionó que el autor de los hechos fue tal vez el acusado, no era prueba determinante del tipo penal endilgado porque sus conclusiones fueron meras 7 01Primera instancia, C01Principal, folio 124, pág. 15.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado “especulaciones circunstanciales sin sustento fáctico alguno”8. Expuso que el testimonio del acusado también “carece de sustento probatorio visible como indiciario”9. Igualmente, el Sr. Joaquín Pablo Cohen Lozano declaró que nunca vio ni escuchó que Orlando y Yadira pelearon.
Por su parte, el Sr. Fanor Antonio Alarcón Úsuga reveló que junto con Orlando y Yadira se dedicaban al cultivo de coca para el año en que ocurrieron los hechos, pero no estuvo presente en el momento en que sucedieron. “Además, manifestó que la relación entre Sebastián Giraldo, el hijo de Yadira y el señor Orlando era amorosa y familiar”10.
Descartó la teoría del caso del ente acusador al estimar que no había una sola prueba o cúmulo de indicios que demostraran que el Sr. Ortiz López fue quien el 18 de mayo de 2018 atentó contra la Sra. Sucerquía Macías. En especial, porque los testimonios traídos a juicio fueron posteriores al momento de los hechos, por lo que “en tales casos podría presentarse una especie de heurística representativa, pues, se forma un juicio de valor y representación del hecho que bien puede estar desviada (Sic) de la realidad”11.
Reiteró que el testimonio de Sebastián Giraldo se basó únicamente en suposiciones, mas no en hechos reales que realmente hubiera presenciado, siendo incierta la relación indiciaria propuesta por la Fiscalía, pues conlleva a una serie de hipótesis aisladas (no articuladas hacia una misma conclusión), puesto que la presencia del acusado en el lugar de los hechos no acredita inequívocamente que él haya sido el autor del delito.
Indicó que también es una suposición propia de la Fiscalía el que los paracos hubieran utilizado un cuchillo de cocina, en vez de un arma de fuego como normalmente lo hacen, o que Sebastián Giraldo hubiese lavado el cuchillo. Estimó inentendible que, si Sebastián Giraldo llegó a la escena del homicidio de la madre, lavara el cuchillo, en vez de preservarlo para su análisis o entrega a las autoridades. 8 Ibidem, pág. 18. 9 Ibidem, pág. 18. 10 Ibidem, pág. 19. 11 Ibidem, pág. 19.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Afirmó que “no se trajo denuncia, anotación o elemento alguno”12 para demostrar los hechos de violencia anterior declarados por el Sr. Porfirio Lazo. Adujo que, en todo caso, la defensa cometió la misma imprudencia de entrar a suponer especulaciones de índole personal, por lo que ninguna de las dos versiones tiene un soporte sólido, lo que permite aplicar el in dubio pro reo.
Negó la nulidad planteada por la defensa por violación al principio de congruencia, por el hecho de que se modificaron los meses de la comisión del delito entre la imputación, acusación y teoría del caso, pues ello no afectó sustancialmente el derecho de defensa, ya que se mantuvo el núcleo fáctico de modo tal que el acusado pudo defenderse en juicio.
Finalizó enseñando que, aunque surgía el convencimiento racional con respecto a la muerte de la víctima, no se tenían pruebas para afirmar que el acusado fue el autor del delito. V) Motivos del recurso El Dr. Guillermo Segundo Díaz García, Fiscal 36 Seccional de Tierralta, considera que sí se demostró la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, pues Sebastián Giraldo declaró que encontró al Sr. Ortiz López en el lugar de los hechos con una cortada en el pescuezo, a su madre con el cuerpo ensangrentado y las tablas alrededor se encontraban desclavadas, por lo que allí pudo haber un forcejeo.
Expone que, además, con ese testimonio se probó que la víctima y el victimario tuvieron una unión marital de hecho marcada por un ciclo de violencia física y psicológica. Especialmente, que el único sujeto en el lugar de los hechos fue el acusado, tal como lo ratificó el Sr. Germán Augusto Londoño Montoya, quien realizó la inspección al sitio, careciendo de veracidad y demostración la versión del procesado de que el ataque fue perpetrado por miembros de una organización criminal.
Finalizó alegando que la prueba indiciaria es un método adecuado para determinar la responsabilidad penal y evaluar en conjunto lo debatido en el juicio 12 Ibidem, pág. 23. Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado oral. Por su parte, la Dra. Karen Alejandra Adans Camargo, representante de víctimas, señaló que el a quo incurrió en un defecto fáctico por la indebida y defectuosa valoración probatoria que realizó. Reprocha que el a quo exija que, para que el testimonio de Sebastián Giraldo fuera coherente y válido, éste debía estar en el tiempo y lugar preciso en que se produjeron las acciones violentas contra la víctima, desestimando el contexto que puede obtenerse al revisar en conjunto los indicios que surgen de las diferentes pruebas.
Destaca que el testimonio de Sebastián Giraldo es relevante porque indicó que el acusado amenazaba y celaba mucho a la víctima, pues le decía que, si no dejaba de hablar con el soldado que ella tenía, los iba a matar a los dos, puesto que si no era para él no para nadie. Al igual que el ente acusador, indica que el agresor era la única persona en el lugar de los hechos, al no encontrarse ningún rasgo (sic) de terceros en la escena13.
Incluso, insistió al hijo de la víctima que lavara el cuchillo, es decir, el arma homicida, frente a lo cual el a quo arguyó indebidamente que a él no lo obligaron. Agrega que, cuando el hijo de la víctima le dijo al acusado que le había matado a su mamá, éste automáticamente lo negó y procedió a solicitarle que lavara el cuchillo que estaba en el suelo, lo que el hijo hizo en estado de absoluta turbación porque quedó en total shock, mientras trataba de procesar el actuar del feminicida.
Arguye que también se analizó indebidamente el testimonio del patrullero Germán Augusto Londoño Montoya, al calificar el a quo de especulación lo que aquél dijo en juicio oral, porque tampoco fue testigo del momento del feminicidio, cuando en realidad por su experiencia y experticia brindó una visión más precisa de lo que sucedió. 13 Para la Sala, quiso decir “rastro”.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Resalta que, igualmente, se descartó de toda valoración el testimonio de Andrés Felipe Vidal, quien trabajó como médico general en el Hospital San José de Tierralta entre los años 2015 a 2020, y practicó la necropsia al cuerpo de la víctima, concluyendo que murió por un paro cardiorrespiratorio producto de diversas heridas, entre ellas, la hecha con arma cortopunzante y un hematoma en el ojo izquierdo que pudo ser causado por un puño, lo cual es coherente con las demás pruebas de la Fiscalía. Cita la decisión de la Sala de Casación Penal SP512 de 2023, en donde se condenó por tentativa de feminicidio a pesar de no haber testigos directos de los hechos violentos, pues este delito suele darse en espacios privados e íntimos de las relaciones interpersonales.
Advierte que el a quo desconoció el precedente constitucional para valorar probatoriamente situaciones de agresión y violencia contra la mujer, dado que reprodujo estereotipos de género al imponer cargas probatorias arbitrarias, lo cual comporta una violencia institucional frente a la víctima directa y las indirectas (su hijo y demás familiares), pues este último indicó que el agresor maltrataba a su madre y le decía que si no era para él no era para nadie.
Pone de presente que, según el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres Razones de Género, los mecanismos de muerte habituales en los casos de feminicidio son la estrangulación, la sofocación, los traumatismos y el apuñalamiento, como en efecto sucedió en este caso. Remata puntualizando que el a quo realizó un análisis sesgado de la prueba, la que dice valoró conjuntamente, pero sin tener en cuenta la de carácter indiciaria que se le llevó a juicio, y que, valorada desde una perspectiva de género, permite conocer hechos que no se pudieron percibir directamente.
Por todo lo anterior, ambos solicitan que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita condena por el delito de feminicidio agravado. El Ministerio Público no sustentó el recurso que formuló. Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado VI) No recurrentes La defensa del acusado pide que se mantenga la absolución contra su cliente, ya que el a quo sí realizó una valoración adecuada de la prueba.
Así, explicó que la Sra. Yadira y el Sr. Orlando fueron encontrados por Sebastián Giraldo el 18 de mayo de 2018, en una vivienda en la Vereda Gallo, luego de que fueran atacados, siendo llevados a Puerto Frasquillo en lancha. De allí, trasladaron al Sr. Orlando al hospital de Tierralta, quien a su vez fue remitido a Montería. Puntualiza que Sebastián Giraldo, quien llegó posterior al hecho, dijo que la herida del acusado era algo superficial, mientras que el Sr. Porfirio Lazo indicó que era profunda.
Resalta que Sebastián Giraldo señaló que el acusado le dijo que lavara el cuchillo y él lo hace, pero Germán Londoño relató que a los 6 meses de ocurridos los hechos trató de hablar con su defendido, pero no pudo porque no lo hacía de manera clara. Entonces, se pregunta cómo pudo hablar bien ese día si a los 6 meses no pudo hacerlo. Señala que Sebastián Giraldo indicó que estaba aturdido, es decir, reconoce que no estaba en sus cinco sentidos.
Advierte que se menciona un cuchillo que nunca fue exhibido en juicio, por lo que no se tiene certeza de si era un cuchillo u otra arma cortopunzante. Además, quienes trasladaron al acusado fueron los mismos familiares de la víctima mortal. Afirma que el Sr. Germán Londoño realizó la inspección en un lugar distinto en el cual ocurrieron los hechos, pues se hizo días después, pudiendo la escena original haber sido contaminada, motivo por el que no debe tenerse en cuenta su testimonio.
Menciona que se absolvió por duda razonable porque no se pudieron estructurar claramente los indicios, por la contradicción entre las declaraciones de Porfirio Lazo y Sebastián Giraldo. Y si hubo alguna denuncia o maltrato anterior a los hechos por parte del acusado hacia la víctima mortal, tal como lo indicó Lazo, el ente acusador debió llevar a juicio a los policías que conocieron de ello o buscar en los libros de la estación de policía para corroborarlo e, incluso, en la misma Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Fiscalía ver si hubo alguna denuncia, pero no se hizo.
Recuerda que Sebastián Giraldo testificó que le pareció extraño que los perros ladraran antes de llegar a la casa, pues solo lo hacían contra personas desconocidas. Concluye que, por el mero hecho de sobrevivir, no se podría condenar a un inocente que también fue herido con arma cortopunzante en el lugar de lo ocurrido, simplemente por el afán de encontrar a un culpable.
VII) Consideraciones del Tribunal Superior-Sala de Decisión Penal 1. Competencia. La Sala es competente para conocer los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito de este distrito judicial, en virtud del art. 34 -1 de la Ley 906 de 2004. 2. Consideraciones en stricto sensu.
En principio, el problema jurídico por resolver consistiría en determinar si está probado, más allá de toda duda razonable, que el Sr. Orlando Francisco Ortiz López cometió un feminicidio agravado en contra de la Sra. Yadira Sucerquía Macías (QEPD). Con todo, aunque no se planteó en la alzada, se verificará si los estancos que componen la actuación penal se desataron en debida forma para efectos de constatar la existencia o no de una nulidad.
En efecto, la Ley 906 de 2004 trae dos momentos para la proposición de nulidades (la audiencia de formulación de acusación y la sustentación del recurso extraordinario de casación), pero ello no excluye que “el juez debe decretar la medida correctiva extrema en cualquier tiempo que resulte imperativo sanear el proceso (arts. 10, inc. 5 y 139.3 C.P.P.)”14. 14 CSJ, SP3329-2020, Radicación No. 52901, H.M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña: “(…) la segunda instancia es el escenario previsto por el legislador para que el superior revise la corrección de una decisión judicial, a partir de los concretos aspectos que fueron objeto de impugnación y de los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos, sin que pueda agravar o desmejorar la situación del apelante único.
Ahora bien, es claro que, de una parte, «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» (art. 457) constituyen causales de nulidad y, de la otra, que los jueces tienen el deber de «corregir los actos irregulares» (art. 139-3). Por ello, también corresponde al juez de segunda instancia, sea de manera oficiosa o a solicitud de parte y aun cuando el tema no haya sido debatido ante la primera instancia, examinar la viabilidad de anular el proceso si se presenta uno de los supuestos indicados al inicio”15.
Negrillas por fuera del texto original. Veamos, ante todo, con exactitud, cómo fue la formulación de imputación del 13 de junio de 2018, efectuada por la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta: “Tenemos entonces señora juez que mediante investigación 238076001014201800436 se enervó la investigación penal. Esto conforme a informe ejecutivo de fecha 19 de abril de 2018, en la (Sic) cual Policía Judicial manifiesta sobre unas diligencias de levantamiento de cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de Yadira Sucerquía Macías, identificada con cédula (…) dicho levantamiento se realizó en Puerto Frasquillo, considerando que la víctima fue traída del lugar de los hechos, esto fue en la vereda El Gallo, corregimiento El Gallo o caserío El Gallo hasta Puerto Frasquillo, lugar donde la Policía Judicial inicialmente realizó la diligencia de levantamiento a cadáver.
De ahí se trasladaron a la vereda El Gallo, lugar donde se realizaron análisis, investigaciones, recolección de evidencia, entre otras, de la cual se pudieron recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que soportaron la solicitud ante el Juez de Control de Garantías pertinente para la captura, para solicitud de la captura, y para obtener una inferencia razonable de autoría del ahora indiciado Orlando Francisco Ortiz López.
Tenemos, dentro de elementos materiales probatorios, señora juez, lo siguiente: inicialmente, un acta de levantamiento. Igualmente, un informe médico legal donde nos está diciendo que la Sra. que en vida respondía a Yadira Sucerquía Macías murió. Se observa hematoma en 15 Ibidem, CSJ, SP3329-2020, Radicación No. 52901, en cita a la CSJ, SP7343-2017, Radicación No. 47046.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado región cara, en ojo izquierdo, por objeto contundente cuyo hematoma es de color morado. Herida transficiente (Sic) en cada literal del cuello izquierdo con bordes regulares e irregulares, con una longitud de 3 cm y una profundidad de 10 cm con una V desde el C de la herida de 19 cm y un cm, y seis, y uno de 6 cm perdón. Como conclusión, muerte por herida ocasionada por objeto cortopunzante en la carótida, shock hipodélico, anemia aguda por herida con objeto cortopunzante.
Por otro lado, se reciben entrevistas, entre otras, al corregidor de la vereda Canta Gallo, perdón, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Canta Gallo, el Sr. Lorenzo Miguel Saavedra Zúñiga, que, entre otras, manifiesta el conocimiento que existía de las dificultades de las situaciones de relación que había entre la pareja del Sr. Orlando Francisco Ortiz López y la hoy occisa Yadira Sucerquía Macías, en la cual ya habían tenido ciertas discrepancias de orden doméstico, esto es, donde hubo lesiones, donde hubo situaciones de conflicto dentro de su núcleo familiar.
Esto, por los celos del Sr. Orlando Francisco Ortiz López. Por otro lado, manifiesta ya que de acuerdo a los hechos que se esbozan dentro de la diligencia de levantamiento, se encuentra una escena o se manifiesta que la escena sucedió cuando al parecer llegaron 3 personas a la casa donde residía el Sr. Orlando Francisco Ortiz López y la Sra. Yadira Sucerquía Macías, 3 personas armadas y de las cuales uno de ellos procedió con un objeto, con un cuchillo, a lesionar a la Sra. Yadira Sucerquía Macías y al Sr. Orlando Francisco Ortiz López, y en los cuales fallece inmediatamente la Sra. Yadira, y el Sr. Orlando Francisco queda lesionado.
Pero de la entrevista que da el mismo presidente de la acción comunal se extrae o se dice que en ningún momento se ha tenido conocimiento de grupos irregulares o de personas extrañas antes, en el momento o después de los hechos; que es un corregimiento de paz, que incluso está dentro de las situaciones de sustitución de cultivos ilícitos.
Por otro lado, y para ser más explícito en la imputación, tenemos que la entrevista recibida al menor de 15 años de edad, Sebastián Giraldo Sucerquía, en la cual, entre otras, manifiesta que llega de jugar, en la plaza le dice que su mamá está muerta y cuando llega encuentra al Sr. Orlando Francisco Ortiz López sentado en una silla y a su mamá Yadira tirada en el suelo y le pregunta: ¿Lato matastes (Sic) a mi mamá? Él le dijo: no, la mataron otras personas.
Sin embargo, tome ese cuchillo, lávelo y colóquelo en la platera. El niño viene toma el cuchillo, lo lava y lo deja en la platera. Es así señora juez que tenemos igualmente también (Sic), entre otros Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado elementos materiales probatorios, que el Sr. Orlando Francisco Ortiz López ha demostrado un carácter, digamos que una actividad, una acción siempre proactiva y temeraria en contra de sus acompañantes o de las personas que han sido sus compañeras.
De hecho, su señora anterior dio (Sic), tuvo lesiones personales producidas por los celos que produjo este señor. De estos elementos materiales probatorios, podemos inferir entonces, Sra. Juez, que el Sr. Orlando Francisco Ortiz López, de lo que le acabo de mencionar, de estos elementos materiales probatorios que acabo de mencionar, esta Fiscalía ha obtenido una conclusión, digámoslo así, un razonamiento del cual usted puede, no se está diciendo en este momento que es, sino que puede estar incurso en un delito, el cual está establecido en el art. 104 del Código Penal, y que dice de la siguiente manera, 104 A (…), y el literal A dice (…) De acuerdo con lo que le acabo de mostrar, estas conductas que usted realizó o que, las conductas que se esbozan de los elementos materiales probatorios, se encajan en esta conducta punible de feminicidio, por considerar esta Fiscalía que usted pudo darle muerte a su compañera permanente, la Sra. Yadira Sucerquía Macías, por los hechos ya esbozados y materializados en las probanzas que le acabo de mostrar.
Es por lo tanto que esta Fiscalía le imputa a usted este delito, feminicidio, estipulado en el art. 104 A del Código Penal. Ahora bien, siguiendo con la formulación de imputación, Sr. Orlando Francisco Ortiz López, usted tiene derecho a un juicio público, oral, concentrado, con inmediación de las pruebas, sin dilaciones, con todas las formalidades y legalidades que la ley y la Constitución le da para que usted controvierta todas las pruebas que tiene la Fiscalía en contra suya.
Pero también la Fiscalía le dice que usted puede renunciar a ellos, violando (Sic) el principio de la no autoincriminación, pero en este sentido usted podría tener una rebaja de hasta el 50%. Pero desafortunadamente (Sic) para esta clase de delitos, de connotación, y sobre todo siendo feminicidio, la ley únicamente da como rebaja de una cuarta parte de la rebaja.
No, perdón, sí una cuarta parte con relación a la pena a imponer. Por lo tanto, pues (Sic) si usted en este momento se allanaría a los cargos, esta sería su única rebaja para el delito que le imputa la Fiscalía. De todas formas, usted está acompañado de su abogada que lo puede asesorar y le puede decir las dimensiones, alcances y significaciones de la aceptación de cargos de la cual haría si se aceptarían estos cargos.
Señora juez, esta Fiscalía entonces deja hecha la imputación, muchas gracias”16. 16 01Primera instancia, C01Principal, MaterialAudioVisuales, 001Concentrada, minuto 19:35 - 31:57. Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Acto de comunicación que fue avalado por el Juez de Control de Garantías17, aun cuando evidentemente la Fiscalía lo realizó de forma inadecuada, pues se mezclaron los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba y los hechos indicadores18.
Claramente se tiene que el Sr. Fiscal explicó el informe ejecutivo de fecha 19 de abril de 2018 que detalla cómo se realizó la diligencia del levantamiento del cadáver, el informe médico legal practicado a la víctima mortal que evidencia las heridas que se le encontraron y, por último, las entrevistas practicadas hasta ese momento, como lo son las del Sr. Lorenzo Miguel Saavedra Zúñiga -presidente de la junta de acción comunal de la vereda Canta Gallo- y la del menor Sebastián Giraldo Sucerquía. Lo anterior, se itera, conllevó a que no se distinguieran correctamente los hechos jurídicamente relevantes -que son aquellos que componen el presupuesto fáctico del tipo penal- de los hechos indicadores y los medios de prueba, lo que fue producto de una lectura inadecuada del art. 287 de la Ley 906 de 2004.
Vale recordar que, si bien allí se expresa que, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)”, no es dable entender que debe realizarse un descubrimiento probatorio prematuro en ese momento, pues el mismo se hace, por regla general, en la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con el art. 344 ibidem.
Por esa razón, es que el art. 288 ibidem establece los únicos aspectos con respecto a los cuales debe expresarse la Fiscalía, al momento de la formulación de la imputación, que, por razones obvias, no refieren a los elementos de prueba, precisamente para evitar su confusión con el eje central, cual es los hechos jurídicamente relevantes19. 17 01Primera instancia, C01Principal, MaterialAudioVisuales, 001Concentrada, minuto 36:30. 18 Sobre tal distinción, simplemente nos remitimos, entre otras, a las providencias de la CSJ, SP 4792-2018, Radicación No. 52507, en cita a la CSJ SP3168-2017, Radicación No. 44599, cuya ponente en ambas fue la Dra. Patricia Salazar Cuellar. 19 “Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Y aunque el art. 287 también indica que, “(…) De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”, indudablemente, la formulación de imputación comporta una diligencia diferente y previa a la solicitud de imposición de la o las medidas provisionales, razón por la que, se repite, es inadecuado el descubrimiento probatorio en el acto de mera comunicación. De ahí que, nuestro órgano de cierre en materia penal advierta lo siguiente: “Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;
(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.
No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar”20.
Negrillas por fuera del texto original. Para la Sala, en ningún momento el Sr. Fiscal mencionó cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes, ya que, al contrario, se limitó a explicar los elementos de prueba para simplemente inferir que el Sr. Ortiz López incurrió en el delito consagrado en el art. 104 A, literal A del Código Penal.
Obsérvese nuevamente 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3.
Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”. 20 CSJ, AP1086-2023, Radicación No. 62206, H.M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado lo que indicó: “De estos elementos materiales probatorios, podemos inferir entonces, Sra. Juez, que el Sr. Orlando Francisco Ortiz López, de lo que le acabo de mencionar, de estos elementos materiales probatorios que acabo de mencionar, esta Fiscalía ha obtenido una conclusión, digámoslo así, un razonamiento del cual usted puede, no se está diciendo en este momento que es, sino que puede estar incurso en un delito, el cual está establecido en el art. 104 del Código Penal, y que dice de la siguiente manera, 104 A (…), y el literal A dice (…) De acuerdo con lo que le acabo de mostrar, estas conductas que usted realizó o que, las conductas que se esbozan de los elementos materiales probatorios, se encajan en esta conducta punible de feminicidio, por considerar esta Fiscalía que usted pudo darle muerte a su compañera permanente, la Sra. Yadira Sucerquía Macías, por los hechos ya esbozados y materializados en las probanzas que le acabo de mostrar.
Es por lo tanto que esta Fiscalía le imputa a usted este delito, feminicidio, estipulado en el art. 104 A del Código Penal”. Sobre todo, brilló por su ausencia la precisión clara, sucinta y breve de la conducta penal que presuntamente desplegó el Sr. Ortiz López contra la Sra. Sucerquía Macías. No olvidar que: “Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis, el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera”21.
Negrillas por fuera del texto original. En el caso sub examine, la mención amplia de los contenidos probatorios no sólo dilató el acto de imputación, sino que lo tornó gaseoso, impreciso y confuso, al punto que, mientras se adelantaba, el propio representante de la Fiscalía reconoció la necesidad de hacerlo más explícito. No obstante, nunca lo logró, por lo que anticipamos que no existe un remedio procesal distinto al de la nulidad que 21 CSJ, SP3168-2017, Radicación No. 44599, H.M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado permita corregir tal irregularidad: “Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad” 22.
Negrillas por fuera del texto original. Infortunadamente, el Juez de Control de Garantías no ejerció el control formal que le permitía corroborar si la imputación de la Fiscalía se ajustaba o no a los presupuestos del art. 288 de la Ley 906 de 2004, en especial, el referido a la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.
Y, por si fuera poco, la imputación también devino ambigua, precisamente porque el Sr. Fiscal detalló el contenido de las probanzas que tenía hasta ese momento, pues, a pesar de que concluyó que el autor del feminicidio era el Sr. Ortiz López, no puede ignorarse que igualmente expuso que el Sr. Lorenzo Miguel Saavedra Zúñiga -presidente de la junta de acción comunal de la vereda Canta Gallo- declaró que tres personas armadas fueron las que atentaron contra Ortiz y su compañera permanente.
Por consiguiente, se expusieron hipótesis delictivas totalmente opuestas y/o contradictorias, en tanto una sirve a la Fiscalía para reprocharle el actuar al aquí procesado, pero otra le beneficia a éste, al sugerir que los hechos pudieron haber sido cometidos por unos terceros; tesis que justamente asumió la defensa en sede de juicio oral.
En términos simples, en el acto de imputación se le indicó al Sr. Ortiz López que fue el victimario de la Sra. Sucerquía Macías, y que también fue víctima, al igual que su pareja, hecho que implicó un desconocimiento absoluto por parte del Sr. 22 CSJ, SP570-2022, Radicación No. 58549, H.M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Fiscal en el rol que le asiste en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria.
Así, “Ha dicho de forma recurrente la Corte, y debe resaltarlo aquí, que del Fiscal se espera, al momento de formular la imputación, una actividad objetiva, asertiva, concreta, completa y clara, que corresponde a su teoría del caso o hipótesis derivada de los elementos recogidos, sin que en los hechos jurídicamente relevantes deba incluir esos medios o su contenido; mucho menos, si ellos en sí mismos resultan contradictorios o plantean ambivalencias suficientes para poner en entredicho esa hipótesis”23.
Negrillas por fuera del texto original. Desde luego, “Presentar hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad;
(iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento. En suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-, sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar gravemente el derecho procesal fundamental de defensa”24.
Establecido lo anterior, en aras de ahondar en las falencias de la Fiscalía, es menester traer a colación los hechos consignados en el escrito de acusación: “El día 18 de mayo de 2018 por vía telefónica reportan la existencia un cuerpo sin vida de sexo femenino en la verdad (Sic) Gallo a es (Sic) de 07:15 horas (Sic) policía judicial se desplaza al lugar de los hechos para verificar la información y al momento de recolectar información da cuenta que la mujer que fue asesinada respondía al nombre de YADIRA SUCERQUIA MACIAS de manera inmediata se procede a realizar órdenes a policía judicial con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, realizar labores de vecindarios 23 CSJ, SP893–2022, Radicación No. 58277, H.M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 24 Ibidem, CSJ, SP3329-2020, Radicación No. 52901.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado con el fin de determinar la existencia de testigos presenciales del hecho y entrevistarlos. Una vez policía judicial cumple con las ordenes (Sic) impartidas allegan al proceso elementos materiales probatorios y evidencia física, este delegado da cuenta que (Sic) existe una posible responsabilidad penal por parte del señor ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LOPEZ quien era el compañero permanente de la señora YADIRA SUCERQUIA MACIAS.
No quedando otro camino a este delegado que solicita (Sic) a policía judicial identificar e individualizar al señor ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LOPEZ alias "LATО". El día 08 de junio de 2018 este delegado solicita orden de captura por el presunto delito de Feminicidio Agravado ante el Juzgado Promiscuo municipal de Tierralta Córdoba, el expide (Sic) orden de captura numero (Sic) 0016 en contra del señor ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LOPEZ”25.
De nuevo, surge diáfano que la Fiscalía no hizo alusión a la acción u omisión que desplegó el presunto autor, limitándose a informar sus actos de investigación; situación que inclusive reconoció en la audiencia de formulación de acusación: “Juez: ¿Causales de nulidad, impedimento o recusación o incompetencia Sra. Fiscal? Fiscalía: Ninguna de las anteriores, pero sí, la Fiscalía quiere aclarar los hechos que fundamentan este escrito de acusación. Juez: ¿En qué sentido Dra.? Fiscalía: relatar en una forma más sucinta y clara los hechos a fin de entender la acusación, los hechos fácticos (…) Los hechos datan del día 18 de marzo de 2018, cuando se reporta la existencia de un cuerpo sin vida de sexo femenino en la vereda El Gallo, corregimiento de Tierralta, a eso de las 7:15 de la noche y que ese cuerpo sin vida respondía al nombre de Yadira Sucerquía Macías.
Ese cuerpo sin vida que fue encontrado, tirado en el suelo de su casa, esta mujer aparece fue encontrada con múltiples heridas en su cuerpo con arma cortopunzante en todo el cuerpo, y esto da fe de acuerdo al levantamiento de cadáveres y en el cual ocurrieron los hechos. Igualmente, ese día de los hechos narran diferentes testigos que encontraron al hoy aquí acusado, al Sr. Orlando Francisco Ortiz López, su compañero sentimental, tirado en el piso de la sala de la casa en una silla 25 01Primera instancia, C01Principal, folio 001, pág. 24.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado de color rojo y con sangre en su cuerpo. Así mismo, éste presentaba una herida, y en el cual las personas familiares de la occisa que dieron su testimonio y llegaron al lugar de los hechos narraron que anterior a este hecho de sangre había un ciclo de violencia del Sr. hoy acusado, Orlando Francisco Ortiz López, en contra de la humanidad de Yadira Sucerquía Macías, y que dentro de ese ciclo de violencia señalaba que si no era para él no era para nadie; a lo cual valorado los testimonios del círculo familiar de Yadira Sucerquía Macías, la Fiscalía hoy presenta este acto de formulación de acusación por el punible de feminicidio señalado en nuestro estatuto penal 104 A, en el cual hoy el acto de formulación de acusación (Sic) del día 13 de junio de 2018, en donde posteriormente fue capturado, formulado imputación y medida de aseguramiento, hoy se mantiene ese acto de formulación de imputación en esta acusación por el punible señalado en el art. 104 A de nuestro estatuto penal que señala, y adicionado por el art. 2 de la Ley 1761 de 2015, cuya denominación jurídica responde al denominado feminicidio: Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
Hoy, de los elementos materiales probatorios, se podrá establecer en el juicio oral que efectivamente su núcleo familiar da cuenta de ese ciclo de violencia y que hoy originaron los móvil (Sic) de este homicidio. Igualmente, agravado por el art. 104 B, adicionado por el art. 3 de la Ley 1761 de 2015: La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código Penal que la Fiscalía acaba de señalar, en especial, el numeral A (Sic) del art. 104 A. De tal manera que, por estas conductas punibles es por las que hoy se acusa al Sr. Orlando Francisco Ortiz López, a título de autor, en la modalidad dolosa, porque de acuerdo a los testimonios, a los elementos materiales probatorios recaudados y que vienen descritos en este escrito de acusación con los que hoy cuenta la Fiscalía, a modo de probabilidad, Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado la Fiscalía hasta este momento procesal tiene que el Sr. Orlando Francisco Ortiz López, luego de perpetrar diferentes ciclos de violencia en contra de su pareja sentimental, quién más podía tener unas razones para quitarle la vida de esta forma.
Igualmente, en las actas de levantamiento a cadáver en cuanto al cuerpo en sí del ensañamiento de las heridas producidas en el cuerpo de la mujer, hoy hacen que se tipifique este delito de feminicidio en el cual precisamente el legislador ha querido proteger el cuerpo, el significado del hecho de ser mujer. A lo cual hoy, señora juez, la Fiscalía deja sentado este acto de formulación de acusación. De igual forma, si usted considera que la Fiscalía debe leer todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas descubiertos en el escrito de acusación, o se dan por entendido, toda vez que la misma se ratifica en los que ahí ha señalado.
Jueza: Gracias doctora. Si la defensa no tiene ningún inconveniente en que nos remitamos al paginario (Sic), porque usted tiene el escrito de acusación con todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía tiene la obligación de descubrir en esta audiencia, en que solamente se enuncien las páginas, yo no tendría ningún inconveniente.
Dr. Marco Sáenz. Defensa: gracias señora juez, no hay ningún reparo que hacerle (…)”26. En ese orden, aun si el acto complejo de acusación hubiera sido idóneo (tampoco lo fue porque otra vez confundió los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y los medios de prueba, aunque en menor medida, sumado a que la calificación jurídica fue incompleta, tal como se especificará más adelante), no queda otra salida que la de anular el trámite adelantado, por la imputación defectuosa avisada, pues sólo así el Sr. Ortiz López podrá ejercer adecuadamente su derecho de defensa desde el inicio de la actuación procesal, al conocer con claridad, brevedad y sin ambigüedad cuál fue la acción u omisión que presuntamente desplegó contra la Sra. Sucerquía Macías, precisándosele las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ello, junto con los elementos estructurales del delito. 26 01Primera instancia, C01Principal, folio 005, minuto 4:10-14:20.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado Ergo, no es factible, por vía del art. 339 de la Ley 906 de 2004, intentar enmendar la formulación de imputación: “(…) se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.
Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación”. Negrillas por fuera del texto original.
En resumen, la imputación de la Fiscalía fue ambigua, vaga y confusa porque se confundieron los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y los medios de prueba, además de que se plantearon hipótesis fácticas contradictorias; vicio que, si bien no fue alegado por la defensa, ni en sede de imputación ni de acusación, no puede entenderse convalidado, en la medida en que se erige en un obstáculo insaneable que impide valorar el material probatorio practicado y, de esa manera, eventualmente determinar si existió responsabilidad penal más allá de duda razonable por parte del Sr. Ortiz López.
Así que, sería un desgaste para la administración de justicia que, en el evento en que hubiera suficiente prueba para castigar al acusado y consecuentemente se le condenara, acto seguido, al garantizar la doble conformidad, la Sala de Casación Penal resolviera nulitar la actuación por las razones aquí advertidas. Para ir finalizando, llama la atención que el a quo arguyó en su decisión (págs. 11 y 12), que el delito acusado fue el de feminicidio agravado, consignado en el art. 104 A, literal A y 104 B literal G, numeral 1 del art. 104, pese a que la Fiscalía nunca acusó esa o cualquier otra circunstancia de agravación del art. 10427, lo 27 Mencionó todas las circunstancias del literal G del art. 104 B, que remiten al art. 104, pero nunca especificó Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado que igualmente comportó una violación al derecho de defensa, considerando que frente a ese aspecto se le puso a “adivinar” al procesado, lo que a su vez conllevó a que el a quo oficiosamente infiriera que se trataba del numeral 1 del art. 104.
Sobre el punto, la Sala de Casación Penal dice lo siguiente: “Desde luego, emerge de absoluta deslealtad esa facultad de sorprender después al procesado con unos hechos diferentes en su núcleo esencial, ni es factible, en términos del debido proceso y derecho de contradicción, obligar al procesado a que “adivine” cuáles pueden ser las circunstancias basilares pasibles de utilizar a futuro por el fiscal, lo que también implica desarrollar una ingente tarea de defensa que abarque todas cuantas opciones pueda consagrar el Código Penal”28.
Para concluir, la decisión que aquí se acoge no consiste en anular desde la audiencia de imputación en sí, sino a partir del auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta avaló la formulación de imputación del 13 de junio de 201829. Así lo sostiene la jurisprudencia reciente: “Así, se advierte que la comunicación en la imputación no fue clara y precisa respecto de ambos procesados, falencia que impone, como lo hizo la Sala de Primera Instancia, invalidar la legalidad que respecto de las imputaciones impartió el Magistrado de Control de Garantías, precisando que no se anula la formulación de imputación, en cuanto se trata de un acto de parte gobernado por los principios de independencia e imparcialidad.
Resta expresar que, como según la jurisprudencia de esta Sala, la imputación de cargos, en cuanto acto de parte en el cual la Fiscalía anuncia a un individuo el curso de una investigación a partir de unos hechos jurídicamente relevantes que se adecuan a los presupuestos de un delito no puede ser anulada, pues la invalidación solo puede recaer en las decisiones judiciales, se precisa que la nulidad aquí confirmada no cobija la formulación de imputación, sino la decisión del Magistrado de Control de Garantías de impartirle legalidad, motivo por el cual se dispondrá enviar la actuación a la Fiscalía para que proceda conforme a lo dicho en esta providencia”30.
Negrillas por fuera del texto original. en cuál o cuáles exactamente incurrió el Sr. Ortiz López. 28 CSJ SP893–2022, Radicación No. 58277, H.M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 29 01Primera instancia, C01Principal, MaterialAudioVisuales, 001Concentrada, minuto 34:25. 30 CSJ AP 1571-2024, Radicación No. 64442, H.M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado En consecuencia, se devuelve la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que, a través del delegado correspondiente, proceda conforme a lo anotado en precedencia y, de ese modo, rehaga adecuadamente la formulación de imputación. Otras decisiones.
En atención a la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales, en especial, las contenidas en la Ley 2213 de 2022, directrices que han ofrecido óptimos resultados en la prestación de los distintos servicios de la Rama Judicial a nivel nacional, la Sala considera que las partes e intervinientes pueden ser notificadas de esta providencia sin necesidad de realizar la audiencia de lectura de fallo, teniendo en cuenta que contra esta decisión no procede ningún recurso y lo que importa es que puedan conocerla oportunamente.
A los sujetos procesales se les hará saber que contra esta providencia no procede ningún recurso. Finalmente, por la relevancia del asunto, se le comunicará la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, VIII) Resuelve Primero. Anular lo actuado en este proceso a partir del auto del 13 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta avaló la formulación de imputación realizada contra el Sr. Orlando Francisco Ortiz López, con fundamento en lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Enviar la actuación a la Fiscalía para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Comunicar esta decisión, para su conocimiento, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Quinto. Notificar esta decisión a las partes e intervinientes, por medio de la Secretaría de la Sala, de conformidad con lo expuesto en el acápite de otras Radicado: 23807600101420180043601 Procesado: Orlando Francisco Ortiz López Delito: Feminicidio Agravado decisiones de la parte motiva, haciéndose las respectivas anotaciones en el aplicativo TYBA y repositorio One Drive.
Comuníquese y Cúmplase Víctor Ramón Diz Castro Magistrado Ponente Lía Cristina Ojeda Yepes Manuel Fidencio Torres Galeano Magistrada Magistrado Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria